Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2253/2020 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Nº de sentencia: 172/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100198

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3027

Núm. Roj: STSJ M 3027:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0019812

Procedimiento Ordinario 2253/2020 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 172/2023

Presidente:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDORD. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a tres de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2253/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Agustín, contra desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo, de fecha 6 de mayo de 2020, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.

El recurso se entiende ampliado a la resolución expresa de la Dirección General de la Policía de 3 de marzo de 2021.

Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Solicita la parte actora se dicte Sentencia por la que:

1.- Se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

2.- Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 6 de mayo de 2.020 y la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de marzo de 2.021, por el que se excluía a don Agustín del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apto en dicha prueba de entrevista.

3.- Que se le declare apto en la prueba de entrevista personal, y por consiguiente que se le valore los test psicotécnicos siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada o, en caso contrario, a continuar con la siguiente fase del proceso selectivo y realizar los test psicotécnicos correspondientes, y que sean los mismos y se lleven a cabo junto y al mismo tiempo (en unidad de acto) que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras las fecha de esta Sentencia, y que la nota de corte a aplicar a dichos opositores-recurrentes sea la misma que la exigida a los aspirantes-opositores en el proceso con el que se realice el test psicotécnico, y de superar dicha prueba (test psicotécnico), se le adjudique una de las plazas convocadas y tenga el derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.

Con carácter subsidiario: que el recurrente realice la prueba de test psicotécnicos junto con los opositores de la promoción que se encuentre en curso tras la firmeza de la Sentencia, en unidad de acto, pero con los mismos parámetros, criterios, dificultad y tiempo de ejecución que se estableció en la Convocatoria de origen de la recurrente.

4.- Caso de superar el periodo de formación, el hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 30 de mayo de 2.019, y al percibo de las retribuciones, más intereses, derechos económicos y administrativos, que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante, con imposición de las costas procesales a la administración recurrida

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de marzo de 2023, en que tuvieron lugar.

Y habiéndose anunciado voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, se asignó el asunto por turno al Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra la desestimación, por la Dirección General de la Policía, del recurso de alzada interpuesto, por la parte actora, contra el Acuerdo, de fecha 6 de Mayo de 2020, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019, Acuerdo por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión de la misma.

Manifiesta el actor que en la entrevista fue evaluado negativamente por los factores motivación, rasgos de personalidad y cualidades profesionales, obteniendo una nota de 30 sobre 60 puntos.

Añade que pese a que en la convocatoria se regula la entrevista de forma diferente a las convocatorias anteriores, en la práctica se ha seguido el mismo sistema y aplicado los mismos criterios, que no se ajustan a lo dispuesto por numerosas sentencias de esta Sala y Sección, discrepando especialmente de la afirmación que se contiene en el expediente de que la entrevista no era una prueba psicológica.

La ausencia de la debida motivación de la valoración negativa de los factores comunicación y cualidades profesionales le causa indefensión, no indicándose ni en qué momentos de la entrevista y a razón de qué contestación se le han detraído puntos al opositor o que baremo se ha aplicado para determinar la puntuación detraída en el factor aludido, siendo la conclusión de no apto subjetiva y arbitraria.

Aportaba una prueba pericial para justificar su idoneidad.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que los factores que fueron analizados en la entrevista personal que se realizó al hoy actor se fijaron por el Tribunal Calificador, con el rigor técnico propio de la propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, concretándose en los siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales.

Se señala también que la entrevista personal se realizó de manera individual y con la asistencia de Psicólogo especializado. Esto sentado, disiente del parecer del recurrente porque, a su juicio, frente a la puntuación asignada por el Tribunal, no puede prevalecer el particular criterio del interesado, ni los Informes particulares de profesionales de la elección de la parte actora aportados a modo de Dictamen ajeno a las Bases de la Convocatoria, puesto que de otro modo se alterarían los principios de mérito y capacidad apreciados en régimen de concurrencia competitiva al tiempo del examen selectivo.

Por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 30 de Mayo de 2019, se configuraba de la siguiente manera:

"De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos un miembro del Tribunal Calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el Tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de los aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales".

Se estipulaba, además, que la entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

A efectos de valoración de la entrevista, se establecía que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.

En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto";

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021) analiza la prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para ingreso en la escala básica de la Policía Nacional, razonando:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados"".

En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración.... (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite adelantar la estimación del recurso, pues por más que se haya introducido alguna modificación en la redacción de las bases, siguen sin cumplirse los principios de publicidad y transparencia, así como el deber de motivación.

La prueba de la "entrevista personal" persigue una evaluación psicológica y de idoneidad profesional, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y cuestionarios previamente realizados, y sirve para corroborar o ampliar alguna información. Ahora bien, la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado, prueba de lo cual es que, como informa la propia Dirección General de Policía en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, a la entrevista personal concurrieron 3.979 opositores de los cuales hubieron de declararse "no aptos" 667 aspirantes/opositores. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse", (así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015, a la que nos referiremos más adelante).

CUARTO.- Consta en el expediente un Cuestionario de Información Biográfica (CIB) y una "nota" explicativa de los factores y subfactores que podrían ser valorados en la entrevista. Asimismo, un test de personalidad, con la plantilla de respuestas dadas por el actor, y una representación gráfica de sus resultados, de la que al parecer se desprende, para cada factor de los allí indicados, la posición del actor respecto de la media. Decimos "al parecer" porque ninguna referencia a ello se contiene en informe de motivación, sin que tampoco conste que se haya elaborado un perfil a raíz del resultado de los test que haya servido de guía durante la entrevista.

Igualmente se aporta un Informe Técnico de Valoración, que en definitiva contiene la motivación que el Tribunal Calificador hace suya para excluir a la recurrente.

En el mismo se justifican detracciones por el factor motivación, subbfactor trabajos, nivel 1: escasa trayectoria laboral y/o profesional del sujeto. Insuficiente trayectoria laboral para su edad y sus posibilidades.

Esta motivación carece de cobertura en las bases de la convocatoria, donde no se exige experiencia laboral previa, ni se prevé una fase de concurso de méritos en la que evaluar la trayectoria del demandante. Y siendo un requisito no exigible, tampoco puede servir de base para presumir la falta de motivación o idoneidad del candidato.

Igualmente merece al Tribunal Calificador un juicio desfavorable el factor cualidades profesionales, subfactor distorsión motivacional, nivel 1, por deformar la realidad de modo intencionado, con el objetivo de ofrecer una imagen que se ajuste al perfil requerido. Contradecirse con respecto a datos aportados en otras pruebas del proceso selectivo. Durante el proceso de entrevista incurre en continuas contradicciones con el objetivo de confundir a sus interlocutores.

Tal juicio se basa, nuevamente, en la ausencia de experiencia profesional del actor, lo que determina que no pueda afirmar, como lo hace, que "sabe" lo que hay detrás de una intervención de la UIP.

El Tribunal Calificador hace una interpretación extrema de la fórmula de expresión empleada por el aspirante, cuando este relata, ante un supuesto planteado, que no existe ningún mal uso de la defensa personal por la UIP porque "sabe" lo que hay detrás de esa intervención. Obviamente el actor no pretende hacerse pasar por policía experimentado, ni poseer unos títulos o conocimientos prácticos de los que carece (nunca afirmó lo contrario). Es fácilmente entendible que lo que desea manifestar es que si en televisión aparece solo un fragmento de una intervención policial, pueden existir otras circunstancias que no se muestren y justifiquen dicha intervención. No se observa por otra parte ánimo de confundir al entrevistador, cuando preguntado cuantas veces se ha presentado al proceso selectivo, contesta que tres veces, pues una cosa es el número de veces efectivamente presentado, y otra distinta el número de años que lleve preparando, o presentado la instancia, sin que, por cierto, ninguna de estas circunstancias sea especialmente relevante para demostrar la aptitud del actor.

En fin, tampoco se justifica el negativo juicio del Tribunal Calificador por el hecho de que el actor tenga dificultades para explicar por qué fue declarado no apto en dos entrevistas anteriores. Para sostener tal afirmación, sería preciso conocer qué tipo de motivación le fue proporcionada por el Tribunal Calificador al término de las entrevistas, si es que se le dio alguna.

La respuesta dada a la cuestión de las consecuencias que podría tener el uso justificado del arma de fuego, inicialmente fue que "nunca" debería haber consecuencias por el uso justificado, refiriéndose el actor a consecuencias "judiciales", y matizando luego que podría sufrir consecuencias emocionales o de otra índole. El reproche parece ser, aquí, que en el curso de la entrevista el entrevistado haya aclarado o matizado sus respuestas, cuando en verdad, no se adivina que otra finalidad distinta puede tener una entrevista de este tipo, que la de pedir aclaraciones al entrevistado. También parece censurarse la posibilidad de que el aspirante haya comentado el contenido del cuestionario biográfico con otras personas y recibido consejo de las mismas, preparando así la entrevista. Aunque el demandante niegue este hecho, tampoco se ve la relación que ello podría tener con la idoneidad profesional del demandante, ni parece base suficiente para tachar al aspirante de manipulador y afirmar que ha perdido toda credibilidad.

En fin, como ya hemos indicado en otras ocasiones, lo sorprendente sería que un aspirante a un puesto de trabajo no intentase mostrar al entrevistador la mejor imagen de sí mismo.

En cuanto a la rigidez cognitiva, que también se valora, no puede deducirse del concreto caso práctico que se plantea al aspirante. Es de esperar que en el curso de formación se ilustre al mismo de en qué ocasiones puede desobedecer órdenes detalladas y expresas. Y no es lógico censurar al aspirante que sus respuestas parezcan contradictorias, cuando en el supuesto práctico propuesto se va introduciendo, tras cada respuesta del recurrente, nueva información que cambia los parámetros del supuesto.

Nos encontramos, a nuestro parecer, con una motivación subjetiva, e insuficientemente fundamentada, basada en opiniones del entrevistador, que no se ajusta a los parámetros de la convocatoria. Y en fin, el especial juicio de disvalor que el Tribunal muestra hacia el aspirante (una valoración de 30 sobre 60 es especialmente baja) resulta más sorprendente si se tiene en cuenta que por Resolución de 29 de junio de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se publica la relación de aprobados en la fase de oposición para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por Resolución de 24 de agosto de 2021, se ha nombrado policía alumno al actor, y convocado para hacer el curso de formación. Es decir, los rasgos negativos que tan marcadamente se afirman, resultan inapreciables dos convocatorias más tarde.

QUINTO.- La entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no es diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas para el acceso a la escala básica, cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sección contrario a derecho.

Ciertamente las antedichas entrevistas personales cuya irregularidad se declaró se llevaron a cabo en procesos selectivos anteriores a la presente convocatoria, y en la comparativa de los procesos selectivos aludidos únicamente se ofrece como diferencia, en el que hoy nos ocupa, la modificación parcial de la Base 6.1.3.b) de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 30 de Mayo de 2019.

Como hemos indicado en anteriores ocasiones, la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

La jurisprudencia indica -ya lo hemos expuesto anteriormente- cuál debe ser el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada, cumpliendo al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), así como la reciente Sentencia del propio Alto Tribunal de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021) recoge la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analiza unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente en 30 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".

La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente, se contrapone el Informe Pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda, y el propio hecho de haber superado la entrevista en convocatoria posterior.

La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.

SEXTO.- A la hora de determinar los efectos de la declaración de apto del actor, ha de considerarse que este superó el proceso selectivo en la convocatoria de 2021, y que por Resolución de 29 de junio de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se publica la relación de aprobados en la fase de oposición para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por Resolución de 24 de agosto de 2021, fue nombrado Policía Alumno, por lo que la ejecución de sentencia se limitará, caso de superar esta fase de formación, a retrotraer los efectos económicos y administrativos a la misma fecha en que recibieran su nombramiento quienes superaron el proceso selectivo de 2019.

SÉPTIMO: La estimación del recurso implica la condena en costas al demandado, hasta un límite de 500 euros más IVA si correspondiere ( art. 139 LJCA)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Agustín, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo hecho público por Resolución de 30 de Mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho sexto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Administración en los términos indicados en el último Fundamento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2253-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2253-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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