Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 755/2022 de 03 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 273/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100270
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4856
Núm. Roj: STSJ M 4856:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VICTORIA AGULLA LANZA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria razona la denegación en los siguientes términos:
La resolución que desestima el recurso de reposición razona:
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, como arriba ya se ha expuesto, el acto inicial recurrido, confirmado en reposición, deniega el visado solicitado por no poseer el solicitante de medios económicos que sufraguen la estancia por estudios en España y el regreso al final de la misma, añadiéndose en la reposición falsedad porque se alquila un piso en lugar alejado del centro de estudios. En la demanda, la parte combate esos razonamientos (que, en principio, dan cumplimiento al requisito de motivación del art. 35 de la Ley 39/2015) argumentando que el centro de estudios se sitúa en Málaga y el piso se alquila en Mijas (Málaga); y que el solicitante reúne los requisitos económicos y restantes exigidos por la normativa de aplicación. Lo cual supone que la parte ha podido defenderse con alegaciones y articular medios de prueba en tal sentido (documental, esencialmente), por lo que no existe la efectiva indefensión en tanto requisito legal para poder anular una resolución por falta de motivación. Otra cuestión es si los actos impugnados se ajustan o no a derecho en su decisión denegatoria del visado, pero ello se examinará y se resolverá a continuación con la cuestión de fondo
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: "
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe "
El artículo 39 señala: "
La Directiva señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente resalta que a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2022 asciende a la suma de 579,02 euros mensual, anual 12 pagas a 6.948, 24 euros y 14 pagas a 8.106, 28 euros.
Finalmente, indicar que la Instrucciones DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE: estudiantes, señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a) 2º:
El acto impugnado contiene unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con algunos de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que el recurrente curse en España estudios en grado Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes FP Oficial, en el Centro de Formación lmplika, sito en Plaza de la Solidaridad 12, 29002 Málaga, cuyo comienzo está programado para el 14 de febrero de 2022 y la fecha de finalización es el 1 de febrero de 2024.
En este punto se ha de resaltar que si bien la entidad de es.tudios en donde el solicitante quiere cursar sus estudios en España es un grupo en colaboración con una fundación, con razón social, respectivamente, en Bilbao y en Cornellá de Llobregat (Barcelona), lo cierto es que aquellos se realizarán de forma efectiva en el centro que aquella tiene en Málaga.
De la solicitud se desprende que el solicitante tiene en la fecha de su presentación 25 años, señala que es soltero y estudiante .
Con la misma se adjuntó la siguiente documentación relativa a dicho interesado, que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Pasaporte (doc. 5).
.- Seguro de viaje (doc. 2)
.- Carta de matriculación, duración de 24 meses, programa de estudios y coste de 4.670 euros, aval prestado por don Cipriano y abonos por transferencias bancarias de 495 y 200 euros (695) restando por pagar 3.975 euros (folios 3 y ss.). Se adjunta factura por importe de 5.365 euros, pero no consta que esté pagada en su integridad (doc.3).
.- Certificado escolar del director del Liceo Nador El Jalid, de fecha 24 de noviembre de 2021, indicando que ha cursado sus estudios en este instituto en el segundo del bachillerato ciencias físicas, curso académico 2015/2016, y dejando de frecuentar el instituto desde el 25/07/2016; y otras certificaciones de cursos (doc.3).
.- Contrato de arrendamiento suscrito por el solicitante el 1 de febrero de 2022 como arrendatario de una habitación de una vivienda en Mijas (Málaga), por plazo de 24 meses, renta de 200 euros. Consta certificación del Openbank de transferencia de la suma de 200 euros por parte de don Cipriano a la persona que aparece en el contrato como arrendador (doc. 4).
.- Certificación de Openbank de fecha 24 de enero de 2022, en Madrid, indicando que "
.- Declaración de renta en España, ejercicio de 2020, de Don Cipriano (junto con su tarjeta de residente vigente hasta el 18 de mayo de 2023), con rendimiento neto previo de 1.921,19 euros (doc. 4)
.- Certificado de vínculo de parentesco emitido el 19 de enero de 2022 por el registro civil de la Comuna de Beni Chiker (Marruecos), de que el solicitante es hermano de don Cipriano (Doc. 4).
.- Documento de transferencia nacional en divisa emitido por Unicaja Banco ordenada por Cipriano a favor de su hermano el solicitante, con fecha 19 de enero de 2022, de la suma de 8.500 euros, a recibir en una entidad bancaria en Marruecos (doc. 4).
Existe del mismo modo en el expediente acta de manifestaciones ante notario en Benalmádena (Málaga), de fecha 20 de enero de 2022, de don Cipriano, de que está trabajando en España, se soltero, autónomo del comercio, y que se compromete a hacerse cargo de todos los gastos de su hermano durante su estancia para estudios en España.
En este caso, se ha de partir de que a tenor de la duración de los estudios y de su coste, el límite legal está en la suma de 20.187,56 euros (8.106,28 por dos, dado que el curso es por 14 meses, más 3.975 euros de coste por pagar). No se aplica el 50% pues de la estancia únicamente se ha abonado sólo 200 euros, es decir, una mensualidad de 24 meses de duración del contrato, por lo que sólo se ha de descontar del límite total el 200 €.
Respecto a su hermano, sólo consta como cierto de su capacidad económica esa declaración del IRPF de 2020 con un ingreso bruto anual que no llega a 2.000 euros. Nada se sabe de sus cargas.
En suma, de toda esta documentación se desprende que el solicitante no posee por sí mismo ni por avalista los medios económicos legalmente exigidos en la normativa de aplicación expuesta y exigida para un visado como el presente. Por todo ello, el presente recurso se ha de desestimar pues los actos recurridos, en los términos examinados, se ajustan a derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casaciones objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0755-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
