Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 762/2022 de 03 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 271/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100273
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4861
Núm. Roj: STSJ M 4861:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria que deniega el visado a la madre razona tras invocar los preceptos legales de aplicación:
Las dos resoluciones originarias que deniegan a las hijas de la anterior los visados, razonan, tras invocar los preceptos legales de aplicación, en los mismos términos su decisión: "
Las tres resoluciones que desestiman los recursos de reposición no añaden nueva motivación a las expuestas.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: "
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe "
El artículo 39 señala: "
La indicada normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente resalta que a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello, esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2022 asciende a la suma de 579, 02 euros mensual, anual 12 pagas a 6.948, 24 euros y 14 pagas a 8.106, 28 euros.
Finalmente, indicar que la Instrucciones DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la directiva 2016/801/ UE: estudiantes, señala en lo que se refiere al citado requisito del artículo 38.1.a) 2º:
Los actos impugnados contienen unos motivos de denegación de la solicitud coincidente con algunos de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos
Como arriba se expuso, la motivación de los actos recurridos concreta esencialmente, que no acredita el marido y padre reagrupante poseer medios económicos necesarios para sufragar todos los costes de sus estudios a seguir durante un año y los de su familia que la acompaña (mujer y dos hijas).
Ha de partirse de que los presentes visados, como también se adelantó, tienen como finalidad que las tres recurrentes acompañen a su marido y padre que tiene visado de estancia para estudios en España vigente hasta el 30 de enero de 2023. Las instancias se presentaron el 12 de abril de 2022.
Con las solicitudes se adjuntó la siguiente documentación relativa a dichas interesadas, que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Pasaportes, (folios 8, 159 y 213).
.- Acta de matrimonio folios (11 a 12).
.- Certificados de nacimiento de las tres solicitantes (folios 18 a 19, 160 y 214 a 215).
.- Certificado de BPA, Cienfuegos (sucursal nº 97092912434), de que es titular la primera recurrente de una cuenta en abierta en esa entidad con saldo a fecha 6 de abril de 2022 de 505.10,5 pesos cubanos-CUP- que al cambio en euros en esa fecha es 18. 502, 21 euros (folio 21).
.- Cuenta en el BBVA de Madrid a nombre del marido y padre de la solicitante con saldo el 4 de abril de 2022 de 6.002, 28 euros (folio 88).
Igualmente, consta acta de invitación y compromiso ante notario de Madrid de fecha 28 de febrero de 2028 (folios 193 y ss.) por parte de don Rosendo y su madre Doña Petra, marido y suegra, respectivamente, de la primara recurrente, y padre y abuela de las dos segundas, ambos con residencia en España, indicando que viven en Madrid en el mismo domicilio de dicha progenitora y que, dado que las solicitantes de los visados se proponen visitar al citado esposo y padre durante sus estudios en Madrid,
Asimismo, obran en relación a la familia de la esposa y madre solicitante: certificado de nacimiento de su madre (folios 79 a 80), estados de cuentas bancarias de ésta, certificado de salarios del padre y de los estados de sus cuentas bancarias, así como las del abuelo de la solicitante (folios 29 a 86).
Respecto al marido residente en España, consta, aparte de esas actas de invitación y cuenta bancaria, su certificado de nacimiento, tarjeta de residencia, la de su madre, contrato de trabajo de ésta como médico, sus nóminas (folios 87 a 105) y declaración del IRPF aportada con la demanda. También póliza de salud suscrita por el marido y padre de las solicitantes en la que están incluidas éstas, escrituras de autorización de los padres para que viajen las menores, acta de poder y ejercicio de patria potestad (folios 218 a 229, 234 a 239 y 242 a 246).
En este específico y singular caso, a tenor de la documentación expuesta, esos medios económicos acreditados de la familia recurrente en los términos recogidos en la demanda y probados determinan que sí se cumple con ese requisito legal del IPREM (100% para el esposo estudiante en los 10 meses que resta de estudios, la esposa el 75% y el 50% para cada hija).
Por tanto, respecto al padre, el límite es la suma de 6.771, 9 euros (IPREM de 14 pagas en una anualidad); a la esposa 5.078, 92 euros; a cada hija 3.385, 95 euros, que hace una suma total de 18.622, 725, a la que hay que sumar el reconocido adeudo de resto por pagar del coste del curso del marido de 2.800 euros, arrojando la suma 21.422,7 euros.
Los medios económicos acreditados del marido estudiante y de su esposa son de un total de 24.504, 49. Resaltar que las recurrentes y su marido y padre se alojarán en casa de la madre de éste que tiene suscrito contrato de arrendamiento a su nombre y los medios económicos acreditados con contrato y nóminas. Por lo tanto, a ese límite legal le sería de aplicar el 50% que prevé la norma. La normativa de aplicación al presente caso, tal arriba se ha reseñado, refiere ese límite legal respecto a los medios económicos del estudiante y su familia a fin de sufragar los costes expuestos ampliados a los de los viajes de vuelta, a la unidad familiar.
Respecto a las alegaciones de los actos recurridos sobre el origen de los ingresos de dichos solicitantes, consta, como se ha expuesto, que al menos el marido trabajó en su momento en Cuba y la familia de ambos tienen trabajos e ingresos regulares con los que pueden ayudar a sus hijos, como se dice en la demanda. En cualquier caso, resaltar que lo que exige la legislación aplicable es que los interesados posean esos medios en los términos exigidos y que sean disponibles, lo que se da en este caso por lo visto.
Por todos los anteriores razonamientos, y dado que no se acreditan los motivos de denegación articulados por las resoluciones recurridas (las del marido y los hijos están en función del resultado de la de la esposa y madre) y que no se discute el cumplimiento de los demás requisitos en este caso, procede anular por no ajustarse a derecho dichos actos ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y teniendo en cuenta que se trata solicitudes de autorización administrativa, declarar el derecho de las recurrentes a obtener su respectivo visado de familiar de estudiante solicitado.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casaciones objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0762-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
