PRIMERO.- Los recurrentes, marido y mujer y sus tres hijos menores de edad, nacionales de Irak y residentes en Emiratos Árabes Unidos (EUA), impugnan por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento que deniegan su solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa presentadas el 22 de abril de 2022.
La resolución originaria respecto al primer recurrente deniega dicho visado razonando esencialmente: " Le comunico que la resolución de su solicitud de visado de RESIDENCIA NO LUCRATIVA ha sido DESESTIMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de extranjería establecido por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril , por no haberse acreditado que el interesado cuente con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia.
En concreto, su solicitud ha sido desestimada por no quedar debidamente acreditada la procedencia de los fondos aportados por el solicitante. En los extractos bancarios presentados por el solicitante se observa un incremento artificial del saldo producido en los meses previos a la solicitud de visado, sin el cual el total del saldo no superarla el límite mínimo establecido por ley de 800% del IPREM, al tratarse de una unidad familiar compuesta por cinco miembros.
Los ingresos del Sr. Baltasar devienen del contrato de trabajo que vincula al interesado con la empresa DIRECCION000, radicada en Emiratos Árabes Unidos, según se desprende de su permiso de residencia y los ingresos por concepto de salario que constan en la cuenta del banco Dubai Islamic Bank, en la que el interesado consta como único titular.
Con respecto a los medios económicos aportados por el Sr. Baltasar, consta un certificado bancario expedido por el banco Dubai Islamic Bank en el que constan varios ingresos de origen desconocido 50.000 AED el 31/10/2021, 100.000 AED el 21/1112021, 150.000 AED el 24/11/2021 y 110.000 AED el 26/1212021.
Los únicos ingresos debidamente acreditados y reflejados en el extracto bancario son insuficientes y no alcanzan el mínimo legal establecido por ley".
La resolución dictada respecto a la esposa y madre solicitante razona:
"Le comunico que la resolución de su solicitud de visado de RESIDENCIA NO LUCRATIVA ha sido DESESTIMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de extranjería establecido por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril , por no haberse acreditado que el interesado cuente con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia.
Por otro lado, al haber aportado la interesada una única cuenta bancaria a nombre de su cónyuge Don Baltasar tras el requerimiento efectuado por esta embajada el pasado 11 de abril de 2022, se solicitaba a la interesada que acreditara el régimen matrimonial con objeto de determinar la posibilidad de valorar el saldo de las cuentas bancarias de los cónyuges de forma cumulatíva, hecho que no ha sido acreditado por la parte interesada.
Con independencia del tipo de régimen matrimonial no acreditado por la interesada, los ingresos del Sr. Baltasar, devienen del contrato de trabajo que vincula al interesado con la empresa DIRECCION000, radicada en Emiratos Árabes Unidos, según se desprende de su permiso de residencia y los ingresos por concepto de salario que constan en la cuenta del banco Dubai Islamic Bank, en la que el interesado consta como único titular.
Con respecto a los medios económicos aportados por el Sr. Baltasar, consta un certificado bancario expedido por el banco Dubai Islamic Bank en el que constan varios ingresos de origen desconocido 50.000 AED e131/1012021~ 100.000 AED el 21/1112021, 150.000AED el 24/1112021 y 110.000AED el 26/1212021.
Los únicos ingresos debidamente acreditados y reflejados en el extracto bancario son insuficientes y no alcanzan el mínimo legal establecido por ley".
La resolución dictada respecto a la hija menor Agueda razona : "Le comunico que la resolución de su solicitud de visado de RESIDENCIA NO LUCRATIVA ha sido DESESTIMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de extranjería establecido por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril , por no haberse acreditado que la interesada cuente con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia.
En concreto, su solicitud ha sido desestimada por no quedar debidamente acreditada la procedencia de los fondos aportados por la solicitante. En los extractos bancarios presentados por el progenitor de la solicitante se observa un incremento artificial del saldo producido en los meses previos a la solicitud de visado, sin el cual el total del saldo no superaría el Iímite mínimo establecido por ley de 8OO% del IPREM, al tratarse de una unidad familiar compuesta por cinco miembros.
Los ingresos del Sr. Baltasar, progenitor de la interesada, devienen del contrato de trabajo que vincula al interesado con la empresa DIRECCION000, radicada en Emiratos Árabes Unidos, según se desprende de su permiso de residencia y los ingresos por concepto de salario que constan en la cuenta del banco Dubai Islamic Bank, en la que el interesado consta como único titular.
Con respecto a los medios económicos aportados por el Sr. Baltasar, consta un certificado bancario expedido por el banco Dubai Islamic Bank en el que constan varios ingresos de origen desconocido 50.000 AED el 31/1012021, 100.000 AED el 21/1112021, 150.000 AED el 24/11/2021 y 110.000 AED el 26/1212021.
Los únicos ingresos debidamente acreditados y reflejados en el extracto bancario son insuficientes y no alcanzan el mínimo legal establecido por ley ".
La resolución originaria dictada respecto al hijo Humberto dice: " Le comunico que la resolución de su solicitud de visado de RESIDENCIA NO LUCRATIVA ha sido DESESTIMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de extranjería establecido por Real Decreto 55712011 de 20 de abril, por no haberse acreditado que el interesado cuente con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia.
En concreto, su solicitud ha sido desestimada por no quedar debidamente acreditada la procedencia de los fondos aportados por el solicitante. En los extractos bancarios presentados por el progenitor del solicitante se observa un incremento artificial del saldo producido en los meses previos a la solicitud de visado, sin el cual el total del saldo no superaría el límite mínimo establecido por ley de 800% del IPREM, al tratarse de una unidad familiar compuesta por cinco miembros.
Los ingresos del Sr. Baltasar, progenitor del interesado, devienen del contrato de trabajo que vincula a interesado con la empresa DIRECCION000, radicada en Emiratos Árabes Unidos, según se desprende de su permiso de residencia y los ingresos por concepto de salario que constan en la cuenta del banco Dubei lslamic Bank, en la que el interesado consta como único titular.
Con respecto a los medios económicos aportados por el Sr, Baltasar, consta un certificado bancario expedido por el banco Dubai Islamic Bank en el que constan varios ingresos de origen desconocido 50.000 AED el 31/10/2021, 100.000 AED el 21/1112021, 150.000 AED el 24/11/2021 y 110.000 AED el 26/1212021.
Los únicos ingresos debidamente acreditados y reflejados en el extracto bancario son insuficientes y no alcanzan el mínimo legal establecido por ley".
La resolución originaria dictada respecto al hijo Hernan dice: " Le comunico que la resolución de su solicitud de visado de RESIDENCIA NO LUCRATIVA ha sido DESESTIMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de extranjería establecido por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril , por no haberse acreditado que el interesado cuente con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia.
En concreto, su solicitud ha sido desestimada por no quedar debidamente acreditada la procedencia de los fondos aportados por el solicitante. En los extractos bancarios presentados por el progenitor del solicitante se observa un incremento artificial del saldo producido en los meses previos a la solicitud de visado, sin el cual el total del saldo no superarla el límite mínimo establecido por ley de 800% del IPREM, al tratarse de una unidad familiar compuesta por cinco miembros.
Los ingresos del Sr. Baltasar, progenitor del interesado, devienen del contrato de trabajo que vincula al interesado con la empresa DIRECCION000, radicada en Emiratos Árabes Unidos, según se desprende de su permiso de residencia y los ingresos por concepto de salario que constan en la cuenta del banco Dubai Islamic Bank, en la que el interesado consta como único titular.
Con respecto a los medios económicos aportados por el Sr. Baltasar, consta un certificado bancario expedido por el banco Dubai Islamic Bank en el que constan varios ingresos de origen desconocido 50.000 AED el 31/1012021, 100.000 AED el 21/11/2021, 150.000 AED el 24/1112021 y 110.000 AED el 26/1212021.
Los únicos ingresos debidamente acreditados y reflejados en el extracto bancario son insuficientes y no alcanzan el mínimo legal establecido por ley".
Las cinco resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición dicen: "..se le comunica que una vez estudiadas las alegaciones formuladas en vía de recurso, no se deduce la aparición de hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio nuevos que puedan determinar la modificación de la resolución inicialmente notificada, por lo que procede la desestimación del citado recurso de acuerdo con el artículo 46, apartado 6, letra d) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril , modificado por RD-Ley 1112018 de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social se le comunica que una vez estudiadas las alegaciones formuladas en vía de recurso, no se deduce la aparición de hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio nuevos que puedan determinar la modificación de la resolución inicialmente notificada, por lo que procede la desestimación del citado recurso de acuerdo con el artículo 46, apartado 6, letra d) del Reglamento 557/2011, de 20 de abril , modificado por RD-Ley 1112018 de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
SEGUNDO.- En la demanda se rebate las mencionadas resoluciones alegándose, esencialmente, que la unidad familiar recurrente cumple todos los requisitos necesarios para la expedición de los visados solicitados. Junto a las solicitudes de visados se presentó documentación que acredita la disponibilidad de medios económicos superiores al mínimo establecido legalmente, suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia de la familia durante el periodo de tiempo por el que desean residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la resolución impugnada se ajusta a derecho.
TERCERO.- Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
" Residencia temporal no lucrativa
Artículo 46 Requisitos
Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal
1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.
Artículo 48 Procedimiento
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.
La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
2. A la solicitud deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.
c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.
d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.
3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.
4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.
A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.
El visado será denegado:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.
Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".
Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.
1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año".
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".
CUARTO.- Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica del solicitante exclusivamente a la delegación diplomática competente, que no discute singularmente que la finalidad del visado sea la de no realizar actividad lucrativa alguna durante el tiempo de residencia pues nada se dice en tal sentido, siendo la denegación en los términos arriba reseñados.
En este singular caso, tal se desprende del literal de los actos recurridos, el motivo de denegación es que la unidad familiar recurrente, cuyos únicos medios económicos son según la documentación presentada los procedentes de una cuenta a nombre del esposo y padre recurrente, no cumple con el requisito legal del artículo 47, en relación con el 46 del RD 557/2011, porque a criterio de la autoridad consular en esa cuenta se hicieron en los meses de noviembre y diciembre de 2021, cuando la presentación de la solicitudes es de fecha 12 de abril de 2022, unos ingresos de dinero por parte de dicho titular de origen desconocido que restados a los otros determina que no se está por encima del 800% del IPREM para 2022 establecido en la normativa de aplicación.
Como esta Sala ya ha establecido de forma reiterada y uniforme en distintas sentencias, el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).
En el expediente administrativo, a los folio 31 a 45, consta documento del banco Dubai Islamic Bank recogiendo extractos desde el 17 de marzo de 2021 (saldo de 15.246.90 dirhams de EAU o 3.820 euros al cambio en esa fecha) de una cuenta abierta por el marido y padre recurrente con saldo en fecha de 7 de marzo de 2022 de 398.634, 90 dirhams de EAU o 99.876 euros al cambio en esa fecha.
En principio, y ello no se discute en los actos recurridos, ese saldo final de la citada cuenta supone que la unidad familiar recurrente que solicita el visado cuenta con los medios económicos suficientes exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero, y sin necesidad por tanto ya de acreditar el segundo. Así se deduce, como ya se ha dicho, del literal de los dos primeros párrafos del apartado 1 de dicho precepto arriba expuesto. Reiterar, pues, que la prueba de una fuente de percepción periódica de ingresos es una condición que se exige también, pero de forma disyuntiva y no de forma cumulativa junto con aquella primera, dado que se utiliza la partícula "o": o una, u otra.
A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).
Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2022, la solicitud es de 7 de marzo de 2022, en España es de las siguientes cuantías en vigor:
IPREM diario: 19,30 € euros por día
IPREM mensual: 579,02 euros por mes
IPREM anual: 6.948,24 euros por año
IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.106,28 euros
En este caso los medios económicos acreditados que posee el recurrente, según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 800% exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de cinco personas. El límite de dicho IPREM ascendería en este caso a 55.585,92 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 64.850,24 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas). Si bien esta Sala considera que se ha de tener en cuenta la segunda cifra ( sentencias de 7-II-2019, rec. 234/2018 y de 10-05 2019, rec. 1002/2018).
La parte recurrente alega que en reposición se aclaró el origen de esos ingresos en la cuenta del padre solicitante en los meses de noviembre a diciembre de 2021, sin que en los actos desestimatorios de los recursos administrativos se dijera nada al respecto. Lo cierto es que en este caso esos medios existen, son disponible y no se acredita que fueran ilícitos. Por lo que al ser el único requisito cuestionado por la embajada, los recurrentes tienen derecho a obtener los visados.
Efectivamente, en los recursos de reposición se adjuntó certificado de una cuenta de la esposa del recurrente transfiriendo en esas fechas esos ingresos en la cuenta del esposo que determinaron el balance final del que, como ya se ha expuesto, no se discute que supera el límite legal para estos casos. Tampoco se cuestiona por los actos impugnados el resto de requisitos. No consta en el expediente que se practicara entrevista a los interesados, ni se solicitó información adicional a las autoridades competentes sobre si esos medios económicos eran ilícitos. En las resoluciones de los recursos de reposición efectivamente nada se dice sobre las alegaciones de los interesados. Ello supone que no se desvirtúa la existencia de la titularidad y disponibilidad de esos medios económicos que determinan la capacidad económica de la unidad familiar solicitante, que es lo que exige para tal requisito la normativa de aplicación expuesta. El resto de requisitos no es cuestionado por esas resoluciones
En definitiva, partiendo de lo expuesto y del resto de la documentación presentada, se concluye que los interesados cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso. Por todo lo cual, se ha de estimar el recurso presentado y anular las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015). Ello con la consecuencia, dado que se trata de solicitudes denegadas, de reconocer a los solicitantes, los demandantes, su respectivo derecho a obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.