Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 207/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2092/2021 de 03 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 207/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100206

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3840

Núm. Roj: STSJ M 3840:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0053297

Procedimiento Ordinario 2092/2021

Demandante: ARIETE SEGURIDAD, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 207/2024

Presidente:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D./Dña. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D./Dña. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2092/21 formulado por la Procuradora Dª. Ana-Belén Gómez Murillo en nombre y representación de "ARIETE SEGURIDAD, S.A.", contra la Orden 863/2.021 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid que confirmó en reposición la Orden 543/2.021 sobre imposición de penalidad contractual; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de la misma, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de Abril de 2.024.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la mercantil "Ariete Seguridad, S.A." se impugna la Orden 863/2.021 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid que confirmó en reposición la Orden 543/2.021 por la que se impuso a la recurrente, como licitadora al contrato de servicios de "Vigilancia de seguridad no armada en diversas dependencias de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad", una penalidad económica de 50.901,63 €, equivalente al 3% del presupuesto base de licitación del contrato, IVA excluido, conforme al artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, por haber retirado injustificadamente su oferta.

La Resolución inicial motivó que el "incumplimiento del requerimiento de documentación como empresa propuesta adjudicataria, se equipara a una retirada injustificada de la proposición, al mediar intencionalidad de no cumplimentarlo, manifestando expresamente su renuncia a la adjudicación del contrato a consecuencia de un error en su oferta, sin que en las alegaciones aportadas se haya justificado lo contrario".

Y en la Resolución dictada en reposición se razona sustancialmente:

" [...] CUARTO.- En cuanto a la alegación referida a que no se causó un perjuicio grave al órgano de contratación, al no haber mediado ni un día entre el escrito de renuncia de "Ariete" y la reunión de la Mesa de Contratación por la que se propuso la adjudicación al siguiente licitador mejor clasificado, el informe de la Subdirección General de Gestión Económico-Administrativa emitido en vía de recurso señala que el perjuicio sí se produjo, pues la referida Mesa de contratación propuso la adjudicación del contrato a "Ariete" el 19 de febrero de 2021, el posterior día 22 se le envió el requerimiento, y hasta el 25 de febrero no se propuso la adjudicación al siguiente mejor licitador, habiéndose recibido el 24 de febrero el escrito de renuncia, por lo que el retraso en el procedimiento para la adjudicación del contrato, causado por el incumplimiento de "Ariete", fue de 3 días naturales; ahora bien, tratándose de un servicio que incluye la vigilancia de las principales sedes de la consejería, un retraso en la adjudicación de 3 días naturales, supone un perjuicio muy grave, al poner en peligro los bienes materiales y humanos de la consejería.

Sentado lo anterior, a los efectos de la aplicación de la penalidad, el artículo 150.2 LCSP , en relación con la cumplimentación del requerimiento de documentación por el adjudicatario propuesto, establece: "De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71".

Sin embargo, aunque el precepto es claro en lo que respecta a su aplicación, el órgano de contratación solo aplica la penalidad a aquellos incumplimientos graves, en base a la doctrina que ya se expuso en la Orden 1242/2021, de 7 de junio, de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de incoación de la penalidad, y que se reitera a continuación: [...]

La doctrina mencionada, para considerar un incumplimiento grave y equipararlo a la retirada injustificada de la proposición, acude el artículo 62.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que enumera como uno de dichos supuestos "el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición", como manifestó "Ariete" en su escrito de renuncia.

Así pues, aunque el perjuicio causado al órgano de contratación es claro, habiendo ocasionado un retraso en la adjudicación de 3 días naturales, el hecho penalizable es el incumplimiento en sí mismo, conforme al artículo 150.2 LCSP , siempre que pueda considerarse como retirada injustificada de la proposición. La imposición de la penalidad no está sujeta a que la Administración deba probar el perjuicio ocasionado.

Por tanto, el órgano de contratación ha impuesto la penalidad por tratarse de un incumplimiento total y grave, desde el momento en que "Ariete" no aportó ningún documento de los requeridos, y en su lugar, presentó un escrito de renuncia sin concurrir ningún supuesto en los que excepcionalmente la LCSP considera justificada la retirada de la proposición. El incumplimiento total y grave se ha dado por el comportamiento de "Ariete", con independencia de la gravedad del perjuicio ocasionado a la Administración, que también se ha causado.

QUINTO.- En relación a la manifestación de la parte recurrente de que "hay una contradicción en los Pliegos de Prescripciones Técnicas (PPT), concretamente entre los puntos 2 y 6 de dicho texto, así la figura siendo (sic) la figura de Coordinador un coste dentro del servicio, y un trabajador subrogable, lo cual no ha negado nunca esta parte, sin embargo, el PPT no le asigna un horario en concreto, y de ahí la contradicción en los pliegos" hay que recordar tal y como indicaba el informe de tanta cita emitido por la Subdirección General de Gestión Económico-Administrativa el 12 de julio de 2021, que el motivo por el que en el apartado 6 del pliego de prescripciones técnicas no se menciona al coordinador del servicio de vigilancia, es porque en dicho apartado se establecen los horarios de servicio, los cuales no se determinan con respecto a vigilantes de seguridad, sino a puestos de vigilancia. En consecuencia, la finalidad del apartado 6 de los pliegos de prescripciones técnicas no es enunciar el número de vigilantes seguridad que prestan el servicio objeto de contratación sino determinar el número de vigilantes de seguridad en cada franja horaria.

El número de vigilantes que se precisan en total para la prestación del servicio, está reflejado de forma clara a través del listado de subrogación (anexo XI PCAP).

En consecuencia, de la lectura del pliego de prescripciones técnicas se concluye que el coordinador del servicio de vigilancia es un miembro más de la plantilla, que quedará subrogado a la nueva empresa adjudicataria [...]".

SEGUNDO .- La recurrente demanda la declaración de nulidad de las Órdenes impugnadas planteando los motivos de impugnación que se sintetizan en los siguientes términos:

(i) "Incongruencia de la Resolución impugnada": que la Administración resuelve que la recurrente retrasó en tres días naturales la adjudicación del contrato suponiendo "un perjuicio muy grave, al poner en peligro los bienes materiales y humanos de la Consejería", hecho del todo falso pues en ningún caso los edificios objeto de la licitación quedaron sin vigilancia, por lo que, en definitiva, no se puso en peligro nada, o al menos, por causa atribuible a la recurrente, a la que no puede imputarse únicamente el retraso en la adjudicación definitiva a "Security Services Kuo, S.L." achacable a la Administración, por lo que debe decaer la acusación que se mantiene de contrario por la cual, debido a la retirada de la oferta de la recurrente, hubiera un "perjuicio muy grave" para la Administración que motiva la penalización impuesta; que la Administración conocía perfectamente los motivos que llevaron a la recurrente a retirar la oferta, pero en ningún caso dicha retirada fue injustificada, existiendo la posibilidad de que la oferta sea retirada siempre y cuando exista una justificación para ello sobre la base de que la cláusula 6 del Pliego de Prescripciones Técnicas es la que señala las horas de trabajo a realizar en función del número de vigilantes, edificios a vigilar y horario de trabajo, pero las horas "atribuidas" supuestamente al coordinador del servicio de vigilancia no se ven reflejadas en el pliego y suponen exceso de las computadas para hacer la oferta, por lo que no se podría ejecutar el contrato en las condiciones que supuestamente se debían prestar sin menoscabo económico para la recurrente.

(ii) "Discriminación de trato": frente a la mercantil "Security Services Kuo, S.L." a la cual se le concede un plazo de tres días para subsanar, a la recurrente, directamente a la vista de lo presentado, se la excluye de la licitación sin poder rectificar o enmendar, si hubiera sido el caso, lo cual no fue, pues no se le dio oportunidad para ello.

TERCERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se insta la desestimación del recurso con remisión al Informe del Área de Contratación de 7 de Diciembre de 2.021 y argumentando en síntesis: que no cabe escudarse de contrario en el incumplimiento previo de la mercantil "Security Services Kuo, S.L.", propuesta como primera adjudicataria del contrato, pues precisamente también a ella se le ha impuesto una penalidad, de modo que el retraso de tres días es única y exclusivamente imputable a la recurrente e independiente del perjuicio que originase la actuación de otra entidad, siendo razonable entender que la vigilancia de los edificios fue prestada por otra empresa y por tanto debió que ser abonada por la Administración; que el interés público se vio afectado como consecuencia de la renuncia de la recurrente, pues el contrato no llegó a formalizarse en la fecha inicialmente prevista; que de contrario no se ofrece una sola explicación de la causa por la cual la recurrente no retiró antes su oferta, siendo la retirada imputable a su negligencia, sin que exista confusión alguna en la redacción de los pliegos y en concreto en lo referente a la figura del coordinador; que el supuesto error en la oferta y la decisión posterior de no ejecutar el contrato por ese precio, solo es imputable al licitador que formuló la oferta en esos términos, mientras que la Administración no tiene el deber jurídico de soportar dicho incumplimiento en perjuicio del interés público; y que no se vulnera la igualdad de trato, pues los hechos invocados son distintos en uno y otro caso, dado que la mercantil "Security Services Kuo, S.L." no renunció al contrato sino que no aportó documentación alguna en el plazo estipulado y de ahí que se le diese un plazo para subsanar, mientras que si la recurrente renuncia de manera voluntaria, no se comprende que se le tenga que dar un plazo de subsanación.

CUARTO .- Dado que las alegaciones actoras reiteran sustancialmente las formuladas en vía administrativa, se hace preciso reproducir del Informe del Área de Contratación de 7 de Diciembre de 2.021, a que remite la contestación a la demanda, los términos referidos a las cuestiones planteadas en el presente recurso:

<< ARIETE manifiesta su disconformidad con la consideración de retirada injustificada de la proposición a los efectos de la aplicación de la penalidad prevista en el artículo 150.2 LCSP. Dice que no se ha producido una falta absoluta de cumplimentación del requerimiento, ya que dio contestación al mismo exponiendo las razones por las que se había visto obligada a retirar su oferta: " una vez revisados los cálculos que sirvieron de base a la propuesta económica del citado expediente, se ha constatado que estos adolecen de un error. Por ello, el servicio no podría ser prestado por el importe indicado en la oferta, viéndonos en consecuencia en la necesidad de renunciar a la citada adjudicación".

La presentación de la oferta en un procedimiento de licitación supone la aceptación incondicionada de las cláusulas contractuales establecidas en los pliegos, así como el compromiso a ejecutar el contrato en los términos pactados, sin que quepa la posibilidad de retirar justificadamente en un momento posterior la oferta, salvo en los supuestos tasados en los que la LCSP prevé la retirada como justificada, por incumplimientos de la Administración, que no se dan en este caso.

Las cláusulas contractuales establecidas en los pliegos constituyen la ley entre las partes desde que se produce el acuerdo de voluntades, por el que ambas partes se someten a los derechos y obligaciones del contrato. Lo que tiene lugar con la presentación de la oferta por los licitadores, como establece el artículo 139.1 LCSP: "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (...)".

Alegan, que posteriormente se ha comprobado que no hubo tal error en la oferta. Sin embargo, en ese momento, se manifestó expresamente y de manera inequívoca que el servicio no podía ser prestado por el importe indicado en su oferta, produciendo consecuencias lesivas para el órgano de contratación, que ya no pueden repararse.

Las consecuencias de retirar la proposición reconociendo que adolece de error, se califican como retirada injustificada por el artículo 62.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP): "A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley , o el reconocimiento por parte del

licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición". La aplicación de este precepto, a los efectos de considerar aplicable la penalidad prevista en el artículo 150.2 LCSP, ha sido invocada por la doctrina más reciente, que defiende una aplicación no rigorista de la penalidad, y que posteriormente analizaremos, como la Resolución nº 747/2018 del TACRC.

Respecto a la supuesta confusión en relación a la figura del coordinador:

En la memoria económica, de 20 de octubre de 2020, publicada en el perfil del contratante, se incorpora un cuadro sobre el coste salarial del contrato, en el que se incluye, como no puede ser de otro modo, el correspondiente al coordinador del servicio de vigilancia.

En el anexo XI del PCAP figura el listado elaborado por la empresa adjudicataria del anterior contrato de vigilancia, con una relación de los trabajadores adscritos a la prestación del servicio, y que en consecuencia deberían quedar obligatoriamente subrogados a la empresa adjudicataria del nuevo contrato, de acuerdo con el apartado 9 del pliego de prescripciones técnicas. En dicho listado figura en primer lugar y mayúsculas, el coordinador del servicio de vigilancia.

En cuanto al motivo por el que en el apartado 6 del Pliego de prescripciones técnicas particulares no se menciona al coordinador del servicio de vigilancia, es porque en dicho apartado se establecen los horarios de servicio, los cuales no se determinan con respecto a vigilantes de seguridad, sino a puestos de vigilancia. En consecuencia, la finalidad de este apartado no es enunciar el número de vigilantes seguridad que prestan el servicio objeto de contratación, de lo cual como se decía, se informa a través del listado de subrogación, sino determinar el número de vigilantes de seguridad en cada franja horaria. Por lo tanto, de la lectura del pliego de prescripciones técnicas particulares no es posible concluir una cosa distinta a la de que el coordinador del servicio de vigilancia es un miembro más de la plantilla, que quedará subrogado a la nueva empresa adjudicataria, una vez esté vigente el nuevo contrato.

Se alega que solo procede la imposición de la penalidad ante incumplimientos totales e

incumplimientos graves. Argumenta dicha posición basándose, entre otras, en la Resolución 582/2019 TACRC, que manifiesta un cambio de criterio en la imposición de esta penalidad, desde una interpretación literal y rigorista, a una interpretación más flexible acorde con la finalidad del precepto, que no es otra que la de resolver situaciones de claro incumplimiento por parte del licitador clasificado.

Precisamente, en la Resolución 582/2019 el TACRC manifiesta que el cambio de criterio a una interpretación más flexible, se produjo con la Resolución nº 747/2018 de ese mismo órgano, que es en una de las que se ha basado el órgano de contratación para considerar que en este caso el incumplimiento es grave, como consta en la orden de incoación del procedimiento, y dicha Resolución se remite al artículo 62 RGLCAP en la consideración de qué incumplimientos son penalizables.

Conforme a dicha doctrina, el órgano de contratación ha aplicado las consecuencias del artículo 150.2 LCSP de manera no rigorista, apreciando intencionalidad en el incumplimiento, como elemento sine qua non para penalizar. Una aplicación literal y rigorista, por el contrario, llevaría a la imposición directa de la penalidad a todo licitador que no cumplimentara adecuadamente el requerimiento, lo que no se ejercita desde este órgano de contratación, que solo aplica la penalidad a los incumplimientos graves, en los que media intencionalidad en la no cumplimentación.

En el presente caso, al haber manifestado de forma expresa la intención de no cumplimentar el requerimiento, conforme a la doctrina mencionada y lo dispuesto en el artículo 62 RGLCAP, solo cabe considerar que resulta aplicable la penalidad, aún con una interpretación no rigorista y flexible , pues ésta flexibilidad tampoco puede interpretarse como una exención, en todos los casos, de las consecuencias del artículo 150.2 LCSP.

En la Resolución 582/2018 cuya doctrina se alega, precisamente, considera que los incumplimientos que no son graves y sobre los cuáles no procede la imposición de la penalidad, se dan cuando pueda "existir algún error o imperfección en la documentación presentada. Así, en el caso de la constitución de la garantía definitiva, hemos considerado subsanable el defecto consistente en la constitución de una garantía por importe insuficiente, concediendo al efecto un plazo de tres días para la complementación de la garantía inicialmente constituida", no se refiere a incumplimientos totales como el que nos ocupa.

A continuación, se alega el criterio seguido en la Resolución 1121/2019, de 7 de octubre, del TACRC: "la activación de la doble consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del requerimiento (retirada de la oferta y penalidad) debe hacerse de manera atemperada, reservada únicamente a supuestos donde el incumplimiento haya sido "total y grave", de forma que resulte difícil atisbar una voluntad de cumplimiento por parte del licitador mejor clasificado".

Dicha resolución analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa, en el que el recurrente manifestó expresamente la voluntad de retirar su oferta, y el TACRC desestimó el recurso, que se había interpuesto contra la adjudicación del contrato, y contra la imposición de la penalidad, subsistiendo la aplicación de la penalidad. En ese caso, el escrito que presentó el recurrente al órgano de contratación manifestando la retirada de su oferta, alegaba incumplimientos reiterados del órgano de contratación en relación con un contrato vigente, y aún bajo estas justificaciones, que no se dan en nuestro caso, el Tribunal desestimó el recurso, resultando aplicable la penalidad, bajo los siguientes argumentos:

"En segundo lugar, en relación con la posibilidad de inaplicar la imposición de la penalidad por las razones aducidas por la Recurrente, la respuesta de este Tribunal ha de ser necesariamente negativa .

Con carácter principal, no existe entre el contrato anterior de suministro y el que ahora se adjudica una conexión jurídica que permita atribuir los efectos de los incumplimientos previos al momento actual. Se trata de dos adjudicaciones independientes, sin que la segunda sea una prórroga de la primera y sin que, en general, debieran haber sido adjudicados al mismo licitador. La existencia de causas de no adjudicación del contrato imputables al órgano de contratación y no al licitador debe referirse al mismo procedimiento de adjudicación, no a procedimientos anteriores que, por otra parte, exceden del juicio revisor de este Tribunal".

Por último, se refieren a la Sentencia de 4 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, dictada en el procedimiento PO 24/2018, en un caso de renuncia por imposibilidad real de llevar a cabo el contrato, en la que el Juzgado consideró "justifican, al menos indiciariamente, que existía una razón y que la misma no era contraria a los intereses públicos porque la viabilidad del contrato y de su ejecución estaban en claro entredicho".

Al respecto, y en el caso que nos ocupa, no se pone en entredicho que existiera una razón que motivara la actuación llevada a cabo por ARIETE de renunciar a la adjudicación, si efectivamente no iba a poder ejecutar el contrato conforme a su oferta, ni que esta actuación sea menos lesiva para el interés público que la de ejecutarlo defectuosamente. No obstante, ello no exime a la empresa de la responsabilidad por retirar su oferta, pues no se trata de ponderar el acto menos lesivo para el interés público, y evitar un mal mayor, sino de considerar que la conducta de retirar la proposición es injustificada a los efectos de la imposición de la penalidad prevista en el artículo 150.2 LCSP, pues ARIETE desde el momento en que presentó su oferta, quedó vinculada a la ejecución del contrato conforme a las condiciones establecidas en los pliegos y en su oferta, como dispone el artículo 139.1 LCSP.

Tanto la retirada injustificada de la oferta, como la posterior ejecución defectuosa del contrato, de no poder prestarse adecuadamente, son conductas antijurídicas, y penalizables conforme a la LCSP. El supuesto error en la oferta y la decisión posterior de no ejecutar el contrato por ese precio, solo es imputable al licitador que formuló la oferta en esos términos, mientras que la

Administración no tiene el deber jurídico de soportar dicho incumplimiento, en perjuicio del interés público.

El interés público se vio afectado como consecuencia de la renuncia de ARIETE, pues el contrato no llegó a formalizarse en la fecha inicialmente prevista. Conforme a lo dispuesto en el apartado 18, de la cláusula 1 del PCAP, estaba previsto el inicio de la ejecución el 22 de marzo de 2021, y a consecuencia del requerimiento infructuoso, la retirada de la oferta, y el nuevo requerimiento de documentación a la siguiente empresa mejor clasificada, no pudo formalizarse hasta el 15 de abril.

Cabe añadir que considerar justificada la retirada de la proposición por el error detectado en la oferta, vulneraría el principio de igualdad de trato entre los licitadores, consagrado en el artículo 1 LCSP, pues de ser aceptable la posibilidad de formular una oferta, y después retirarla, si al recaer la propuesta de adjudicación, se comprueba que la oferta es demasiado baja y a la empresa no le interesa ejecutar el contrato por ese precio, probablemente el número de candidatos que se presentaron a la licitación habría sido mayor. En cambio, al no ser aceptable esta posibilidad conforme a lo estipulado en la LCSP y en el PCAP, y por las consecuencias que el artículo 150.2 LCSP prevé para esta conducta, pudieron quedar disuadidos de presentar oferta.

En vista a las alegaciones presentadas por la empresa ARIETE ante la Orden nº 1242/2021, de 7 de junio, por la que se incoa el procedimiento para la determinación de la penalidad prevista en el artículo 150.2 LCSP, en base a las argumentos expuestos anteriormente, y de conformidad con el artículo 62 RGLCAP, se considera que procede imponer la penalidad por importe de 50.901,63 euros, equivalente al 3% del presupuesto base de licitación del contrato, IVA excluido, pues el incumplimiento del requerimiento de documentación como empresa propuesta adjudicataria, se equipara a una retirada injustificada de la proposición, al mediar intencionalidad de no cumplimentarlo, manifestando expresamente su renuncia a la adjudicación del contrato a consecuencia de un error en su oferta, sin que en las alegaciones aportadas se haya justificado lo contrario >>.

QUINTO .- De lo hasta ahora expuesto se desprende que la cuestión principal sometida resolución se centra en determinar la aplicación al caso de la penalidad establecida en el artículo 150.2 de la Ley 9/2.017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público.

Los términos del precepto son los siguientes:

"2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas".

La mercantil hoy recurrente defiende que la imposición de la penalidad exige la concurrencia de una especial gravedad del hecho de la retirada de la oferta y además ésta debe ser injustificada, todo lo cual niega que se dé en su caso.

Tales planteamientos carecen de consistencia. El precepto trascrito no impone expresamente la "especial gravedad" de la retirada de la oferta, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2.001 de 12 de Octubre, aún vigente, determina en su artículo 62:

"1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la incautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó constituida.

2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición".

En el caso enjuiciado, la retirada de su oferta por la recurrente conllevó un retraso de tres semanas en la formalización del contrato según las fechas indicadas en el informe trascrito, lo que evidentemente perjudicó el interés público salvaguardado por la puntual ejecución según las previsiones de los pliegos contractuales, y dota de suficiente relevancia y gravedad los efectos de la retirada de la oferta.

Y en cuanto a su invocada justificación, la recurrente remite a una supuesta defectuosa redacción del pliego respecto de la inclusión de las horas de trabajo atribuidas al coordinador del servicio de vigilancia del contrato de referencia, que, según alega, no se veían reflejadas en el pliego y suponían un exceso de las horas computadas para hacer la oferta, impidiendo ejecutar el contrato sin menoscabo económico para la recurrente. Sin embargo, no impugnó en tiempo y forma los pliegos contractuales ni solicitó tampoco entonces su aclaración sobre aquel extremo, de manera que, efectivamente, el supuesto error en la oferta solo fue imputable a la recurrente, y su retirada se consideró injustificada de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 "in fine" del Real Decreto 1098/2.001 ("el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición").

Finalmente, con relación a la alegación actora sobre discriminación de trato respecto del dispensado a la finalmente adjudicataria del contrato, los supuestos de hecho son bien distintos por cuanto que a ésta se le otorgó plazo de subsanación de documentación al no haber renunciado a la licitación, lo que no cabía otorgar obviamente a la recurrente dada la retirada voluntaria de su oferta.

Por lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso planteado.

SEXTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 6.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Ariete Seguridad, S.A." y confirmamos las Resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid recogidas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2092-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-2092-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.