Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 207/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2092/2021 de 03 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Nº de sentencia: 207/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100206
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3840
Núm. Roj: STSJ M 3840:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2092/21 formulado por la Procuradora Dª. Ana-Belén Gómez Murillo en nombre y representación de "ARIETE SEGURIDAD, S.A.", contra la Orden 863/2.021 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid que confirmó en reposición la Orden 543/2.021 sobre imposición de penalidad contractual; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
La Resolución inicial motivó que el "incumplimiento del requerimiento de documentación como empresa propuesta adjudicataria, se equipara a una retirada injustificada de la proposición, al mediar intencionalidad de no cumplimentarlo, manifestando expresamente su renuncia a la adjudicación del contrato a consecuencia de un error en su oferta, sin que en las alegaciones aportadas se haya justificado lo contrario".
Y en la Resolución dictada en reposición se razona sustancialmente:
" [...]
<< ARIETE manifiesta su disconformidad con la consideración de retirada injustificada de la proposición a los efectos de la aplicación de la penalidad prevista en el artículo 150.2 LCSP. Dice que no se ha producido una falta absoluta de cumplimentación del requerimiento, ya que dio contestación al mismo exponiendo las razones por las que se había visto obligada a retirar su oferta: "
La presentación de la oferta en un procedimiento de licitación supone la aceptación incondicionada de las cláusulas contractuales establecidas en los pliegos, así como el compromiso a ejecutar el contrato en los términos pactados, sin que quepa la posibilidad de retirar justificadamente en un momento posterior la oferta, salvo en los supuestos tasados en los que la LCSP prevé la retirada como justificada, por incumplimientos de la Administración, que no se dan en este caso.
Las cláusulas contractuales establecidas en los pliegos constituyen la ley entre las partes desde que se produce el acuerdo de voluntades, por el que ambas partes se someten a los derechos y obligaciones del contrato. Lo que tiene lugar con la presentación de la oferta por los licitadores, como establece el artículo 139.1 LCSP: "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (...)".
Alegan, que posteriormente se ha comprobado que no hubo tal error en la oferta. Sin embargo, en ese momento, se manifestó expresamente y de manera inequívoca que el servicio no podía ser prestado por el importe indicado en su oferta, produciendo consecuencias lesivas para el órgano de contratación, que ya no pueden repararse.
Las consecuencias de retirar la proposición reconociendo que adolece de error, se califican como retirada injustificada por el artículo 62.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP): "A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley
licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición". La aplicación de este precepto, a los efectos de considerar aplicable la penalidad prevista en el artículo 150.2 LCSP, ha sido invocada por la doctrina más reciente, que defiende una aplicación no rigorista de la penalidad, y que posteriormente analizaremos, como la Resolución nº 747/2018 del TACRC.
Respecto a la supuesta confusión en relación a la figura del coordinador:
En la memoria económica, de 20 de octubre de 2020, publicada en el perfil del contratante, se incorpora un cuadro sobre el coste salarial del contrato, en el que se incluye, como no puede ser de otro modo, el correspondiente al coordinador del servicio de vigilancia.
En el anexo XI del PCAP figura el listado elaborado por la empresa adjudicataria del anterior contrato de vigilancia, con una relación de los trabajadores adscritos a la prestación del servicio, y que en consecuencia deberían quedar obligatoriamente subrogados a la empresa adjudicataria del nuevo contrato, de acuerdo con el apartado 9 del pliego de prescripciones técnicas. En dicho listado figura en primer lugar y mayúsculas, el coordinador del servicio de vigilancia.
En cuanto al motivo por el que en el apartado 6 del Pliego de prescripciones técnicas particulares no se menciona al coordinador del servicio de vigilancia, es porque en dicho apartado se establecen los horarios de servicio, los cuales no se determinan con respecto a vigilantes de seguridad, sino a puestos de vigilancia. En consecuencia, la finalidad de este apartado no es enunciar el número de vigilantes seguridad que prestan el servicio objeto de contratación, de lo cual como se decía, se informa a través del listado de subrogación, sino determinar el número de vigilantes de seguridad en cada franja horaria. Por lo tanto, de la lectura del pliego de prescripciones técnicas particulares no es posible concluir una cosa distinta a la de que el coordinador del servicio de vigilancia es un miembro más de la plantilla, que quedará subrogado a la nueva empresa adjudicataria, una vez esté vigente el nuevo contrato.
Se alega que solo procede la imposición de la penalidad ante incumplimientos totales e
incumplimientos graves. Argumenta dicha posición basándose, entre otras, en la Resolución 582/2019 TACRC, que manifiesta un cambio de criterio en la imposición de esta penalidad,
Precisamente, en la Resolución 582/2019 el TACRC manifiesta que el cambio de criterio a una interpretación más flexible, se produjo con la Resolución nº 747/2018 de ese mismo órgano, que es en una de las que se ha basado el órgano de contratación para considerar que en este caso el incumplimiento es grave, como consta en la orden de incoación del procedimiento, y dicha Resolución se remite al artículo 62 RGLCAP en la consideración de qué incumplimientos son penalizables.
Conforme a dicha doctrina, el órgano de contratación ha aplicado las consecuencias del artículo 150.2 LCSP de manera no rigorista, apreciando intencionalidad en el incumplimiento, como elemento
En el presente caso, al haber manifestado de forma expresa la intención de no cumplimentar el requerimiento, conforme a la doctrina mencionada y lo dispuesto en el artículo 62 RGLCAP, solo cabe considerar que resulta aplicable la penalidad, aún con una interpretación no rigorista y flexible , pues ésta flexibilidad tampoco puede interpretarse como una exención, en todos los casos, de las consecuencias del artículo 150.2 LCSP.
En la Resolución 582/2018 cuya doctrina se alega, precisamente, considera que los incumplimientos que no son graves y sobre los cuáles no procede la imposición de la penalidad, se dan cuando pueda "existir algún error o imperfección en la documentación presentada. Así, en el caso de la constitución de la garantía definitiva, hemos considerado subsanable el defecto consistente en la constitución de una garantía por importe insuficiente, concediendo al efecto un plazo de tres días para la complementación de la garantía inicialmente constituida", no se refiere a incumplimientos totales como el que nos ocupa.
A continuación, se alega el criterio seguido en la Resolución 1121/2019, de 7 de octubre, del TACRC: "la activación de la doble consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del requerimiento (retirada de la oferta y penalidad) debe hacerse de manera atemperada, reservada únicamente a supuestos donde el incumplimiento haya sido "total y grave", de forma que resulte difícil atisbar una voluntad de cumplimiento por parte del licitador mejor clasificado".
Dicha resolución analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa, en el que el recurrente manifestó expresamente la voluntad de retirar su oferta, y el TACRC desestimó el recurso, que se había interpuesto contra la adjudicación del contrato, y contra la imposición de la penalidad, subsistiendo la aplicación de la penalidad. En ese caso, el escrito que presentó el recurrente al órgano de contratación manifestando la retirada de su oferta, alegaba incumplimientos reiterados del órgano de contratación en relación con un contrato vigente, y aún bajo estas justificaciones, que no se dan en nuestro caso, el Tribunal desestimó el recurso, resultando aplicable la penalidad, bajo los siguientes argumentos:
"En segundo lugar, en relación con la posibilidad de inaplicar la imposición de la penalidad por las razones aducidas por la Recurrente, la respuesta de este Tribunal ha de ser necesariamente negativa
Con carácter principal, no existe entre el contrato anterior de suministro y el que ahora se adjudica una conexión jurídica que permita atribuir los efectos de los incumplimientos previos al momento actual. Se trata de dos adjudicaciones independientes, sin que la segunda sea una prórroga de la primera y sin que, en general, debieran haber sido adjudicados al mismo licitador. La existencia de causas de no adjudicación del contrato imputables al órgano de contratación y no al licitador debe referirse al mismo procedimiento de adjudicación, no a procedimientos anteriores que, por otra parte, exceden del juicio revisor de este Tribunal".
Por último, se refieren a la Sentencia de 4 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, dictada en el procedimiento PO 24/2018, en un caso de renuncia por imposibilidad real de llevar a cabo el contrato, en la que el Juzgado consideró "justifican, al menos indiciariamente, que existía una razón y que la misma no era contraria a los intereses públicos porque la viabilidad del contrato y de su ejecución estaban en claro entredicho".
Al respecto, y en el caso que nos ocupa, no se pone en entredicho que existiera una razón que motivara la actuación llevada a cabo por ARIETE de renunciar a la adjudicación, si efectivamente no iba a poder ejecutar el contrato conforme a su oferta, ni que esta actuación sea menos lesiva para el interés público que la de ejecutarlo defectuosamente. No obstante, ello no exime a la empresa de la responsabilidad por retirar su oferta, pues no se trata de ponderar el acto menos lesivo para el interés público, y evitar un mal mayor, sino de considerar que la conducta de retirar la proposición es injustificada a los efectos de la imposición de la penalidad prevista en el artículo 150.2 LCSP, pues ARIETE desde el momento en que presentó su oferta, quedó vinculada a la ejecución del contrato conforme a las condiciones establecidas en los pliegos y en su oferta, como dispone el artículo 139.1 LCSP.
Tanto la retirada injustificada de la oferta, como la posterior ejecución defectuosa del contrato, de no poder prestarse adecuadamente, son conductas antijurídicas, y penalizables conforme a la LCSP. El supuesto error en la oferta y la decisión posterior de no ejecutar el contrato por ese precio, solo es imputable al licitador que formuló la oferta en esos términos, mientras que la
Administración no tiene el deber jurídico de soportar dicho incumplimiento, en perjuicio del interés público.
El interés público se vio afectado como consecuencia de la renuncia de ARIETE, pues el contrato no llegó a formalizarse en la fecha inicialmente prevista. Conforme a lo dispuesto en el apartado 18, de la cláusula 1 del PCAP, estaba previsto el inicio de la ejecución el 22 de marzo de 2021, y a consecuencia del requerimiento infructuoso, la retirada de la oferta, y el nuevo requerimiento de documentación a la siguiente empresa mejor clasificada, no pudo formalizarse hasta el 15 de abril.
Cabe añadir que considerar justificada la retirada de la proposición por el error detectado en la oferta, vulneraría el principio de igualdad de trato entre los licitadores, consagrado en el artículo 1 LCSP, pues de ser aceptable la posibilidad de formular una oferta, y después retirarla, si al recaer la propuesta de adjudicación, se comprueba que la oferta es demasiado baja y a la empresa no le interesa ejecutar el contrato por ese precio, probablemente el número de candidatos que se presentaron a la licitación habría sido mayor. En cambio, al no ser aceptable esta posibilidad conforme a lo estipulado en la LCSP y en el PCAP, y por las consecuencias que el artículo 150.2 LCSP prevé para esta conducta, pudieron quedar disuadidos de presentar oferta.
En vista a las alegaciones presentadas por la empresa ARIETE ante la Orden nº 1242/2021, de 7 de junio, por la que se incoa el procedimiento para la determinación de la penalidad prevista en el artículo 150.2 LCSP, en base a las argumentos expuestos anteriormente, y de conformidad con el artículo 62 RGLCAP, se considera que procede imponer la penalidad por importe de 50.901,63 euros, equivalente al 3% del presupuesto base de licitación del contrato, IVA excluido, pues el incumplimiento del requerimiento de documentación como empresa propuesta adjudicataria, se equipara a una retirada injustificada de la proposición, al mediar intencionalidad de no cumplimentarlo, manifestando expresamente su renuncia a la adjudicación del contrato a consecuencia de un error en su oferta, sin que en las alegaciones aportadas se haya justificado lo contrario >>.
Los términos del precepto son los siguientes:
La mercantil hoy recurrente defiende que la imposición de la penalidad exige la concurrencia de una especial gravedad del hecho de la retirada de la oferta y además ésta debe ser injustificada, todo lo cual niega que se dé en su caso.
Tales planteamientos carecen de consistencia. El precepto trascrito no impone expresamente la "especial gravedad" de la retirada de la oferta, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2.001 de 12 de Octubre, aún vigente, determina en su artículo 62:
En el caso enjuiciado, la retirada de su oferta por la recurrente conllevó un retraso de tres semanas en la formalización del contrato según las fechas indicadas en el informe trascrito, lo que evidentemente perjudicó el interés público salvaguardado por la puntual ejecución según las previsiones de los pliegos contractuales, y dota de suficiente relevancia y gravedad los efectos de la retirada de la oferta.
Y en cuanto a su invocada justificación, la recurrente remite a una supuesta defectuosa redacción del pliego respecto de la inclusión de las horas de trabajo atribuidas al coordinador del servicio de vigilancia del contrato de referencia, que, según alega, no se veían reflejadas en el pliego y suponían un exceso de las horas computadas para hacer la oferta, impidiendo ejecutar el contrato sin menoscabo económico para la recurrente. Sin embargo, no impugnó en tiempo y forma los pliegos contractuales ni solicitó tampoco entonces su aclaración sobre aquel extremo, de manera que, efectivamente, el supuesto error en la oferta solo fue imputable a la recurrente, y su retirada se consideró injustificada de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 "in fine" del Real Decreto 1098/2.001 ("el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición").
Finalmente, con relación a la alegación actora sobre discriminación de trato respecto del dispensado a la finalmente adjudicataria del contrato, los supuestos de hecho son bien distintos por cuanto que a ésta se le otorgó plazo de subsanación de documentación al no haber renunciado a la licitación, lo que no cabía otorgar obviamente a la recurrente dada la retirada voluntaria de su oferta.
Por lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso planteado.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Ariete Seguridad, S.A." y confirmamos las Resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid recogidas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2092-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
