Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1905/2021 de 03 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100221

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4088

Núm. Roj: STSJ M 4088:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0046896

Procedimiento Ordinario 1905/2021

Demandante: D./Dña. Jaime

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Jorge

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

SENTENCIA Nº 211/2024

Presidente:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D./Dña. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D./Dña. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1905/21 interpuesto por Don GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Jaime, contra la Resolución de 30 de agosto de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de julio de 2021 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación, convocada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación, de 16 de diciembre de 2020 y la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación, de 13 de enero de 2022 (publicada en el BOE número 17, de 20 de enero de 2022), por la que publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2020 ; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION representado por Abogado del Estado y DOÑA SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO, Procuradora de los Tribunales y de DON Jorge.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda, en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la anulación de los actos objeto de impugnación, no habiéndose contestado a la demanda por la Administración.

SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de abril de 2.024.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO .- Por DON Jaime se impugna, la Resolución de 30 de agosto de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de julio de 2021 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación, convocada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación, de 16 de diciembre de 2020 y la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación, de 13 de enero de 2022 (publicada en el BOE número 17, de 20 de enero de 2022), por la que publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2020.

SEGUNDO .- Se solicita en la demanda que con anulación de las resoluciones impugnadas se dicte sentencia por la que " estimando este recurso, anule los actos impugnados, por no ser conformes a Derecho, ordenando la repetición del proceso selectivo o, subsidiariamente, que se ordene la retroacción de actuaciones para que el tribunal de oposiciones aporte la motivación sobre los criterios pormenorizados que llevaron a sus miembros a otorgar las calificaciones de los ejercicios segundo y cuarto; condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a las costas del proceso.

Alega que aprobó los tres primeros ejercicios, pero no obtuvo el aprobado en el cuarto y último. A su juicio, debió aprobar ese ejercicio y, además, el aspirante que terminó aprobando en solitario el proceso selectivo, no debió aprobar nunca el segundo ejercicio.

Más allá del resultado desfavorable para el actor, concurrieron en el proceso selectivo un conjunto de irregularidades que viciaron radicalmente la actuación del órgano de selección y que mi representado denunció mediante dos escritos mientras se celebraba el proceso, por vulnerar su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

a) En primer lugar, en dos de los cuatro ejercicios, hubo una composición ilegal del tribunal. Ni existía causa legal para la ausencia de la presidente suplente, ni había fundamento alguno para que uno de los vocales hiciera de presidente y se añadiera un vocal más, sin justificarse, tampoco, la elección de estos dos miembros. Y eso sucedió en los ejercicios segundo y tercero.

b) En segundo término, el vocal que hizo irregularmente de presidente tenía una trayectoria profesional muy ligada al aspirante que terminó siendo el adjudicatario de la plaza convocada. Publicó, al menos, 29 artículos con él, compartía su pertenencia a grupos de trabajo, y prestaba servicios en el IGME en la misma unidad desarrollando idéntico proyecto que el aspirante. Todo ello justificaba su abstención, y cuando fue recusado, debió atenderla y retrotraerse el procedimiento.

c) La intervención de este vocal-presidente fue, además, decisiva en varios ejercicios. Fue el miembro del tribunal que fijó más preguntas tipo test en el primer ejercicio; el tema práctico (cuarto ejercicio) mostraba gran similitud con el supuesto examinado en diferentes publicaciones realizadas con el aspirante adjudicatario de la plaza; y mostró un notable desequilibrio a favor de este último al otorgar la puntuación a los aspirantes.

d) Finalmente, es propósito de mi mandante que la valoración de aspectos técnicos se vea auxiliada por la intervención de un perito judicial que, con plena independencia, se pronuncie sobre la conexión entre los trabajos suscritos por vocal y aspirante con los ejercicios de la oposición, muy singularmente, del cuarto ejercicio. Y también respecto a si las calificaciones otorgadas en los ejercicios segundo y cuarto carecen de racionalidad y no pueden verse amparadas por la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica.

Considera un caso manifiesto y claro de vinculación personal y profesional entre miembros de un Tribunal de selección y el candidato ganador. Tan burdo y grosero, dicho en términos de estricta defensa, que no extrañaría que pudieran iniciarse actuaciones tendentes a depurar eventuales responsabilidades administrativas en las que podría haberse incurrido.

Estas circunstancias son, principalmente, las siguientes:

a) Pertenencia del candidato seleccionado a la misma Unidad del IGME -"Unidad de piedra natural y patrimonio monumental"- a la que pertenecen el Vocal-Presidente Sr. Sebastián y el vocal-suplente Sr. Severino, en el Departamento de Investigación de Recursos Geológicos. Es muy destacable también la existencia de una relación profesional muy directa entre la presidenta titular Sra. Angustia y el vocalpresidente Sr. Sebastián.

b) Presentación como méritos de 29 trabajos conjuntos con el Vocal-Presidente Sr. Sebastián y 13 trabajos conjuntos con el vocal-Suplente Sr. Severino 1. Coparticipación en proyectos de investigación, pertenencia y presencia compartida en junta directiva de entidades del ámbito profesional (así, Red CONSTRUROCK).

c) Tramitación indebida, incompleta y defectuosa, de las exigencias procedimentales en orden a garantizar la inexistencia de causa de abstención/recusación: no constancia inicial de las declaraciones juradas, oficios no firmados por tres de los cinco miembros del Tribunal titular (a saber: el Presidente titular, el vocal Sr. Luis Francisco y la Secretaria) y del tribunal suplente (a tres miembros no se les remitió el oficio, la vocal Sra. Paloma se le remitió tarde sin que haya sido firmado y a la presidente suplente, quien no llegó a firmar, se le remitió cuando los ejercicios ya habían finalizado)

d) Inclusión en diversas resoluciones del Tribunal selectivo de afirmaciones completamente falsas, generando una apariencia de actuación legal inexistente. Por ejemplo, señalando que "todos los miembros del Tribunal calificador (...) declararon mediante declaración jurada no incurrir en ninguna causa de abstención"; afirmación meridianamente falsa, como consta acreditado en el expediente)

e) Protagonismo del Vocal-Presidente Sr. Sebastián en la asunción totalmente indebida y absolutamente injustificada de la condición de presidente suplente (ejercicios segundo y tercero) y en la determinación del contenido del examen tipo test (asignándole el mayor número de temas). Se siguen desconociendo las circunstancias que justificarían que el Sr. Sebastián ostenta mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, entre todos los vocales.

f) Ausencias injustificadas de miembros del Tribunal, ofreciendo cobertura formal a los movimientos indebidos de los vocales interesados (particularmente con ocasión de los ejercicios segundo y tercero). Aunque, de contrario se ha dicho que la ausencia de la Presidenta titular en el segundo ejercicio (redacción) se debió a la vacuna de COVID, no hay ningún justificante que acredite ese aspecto. Tampoco se personó en la lectura del segundo ejercicio (fundamental para la evaluación y continuación de la oposición) ni en el tercer ejercicio.

g) Actuación injustificada en beneficio de la posición preeminente del Sr. Sebastián: ni hay razón para que desempeñe la Presidencia, ni la hay para considerarlo el vocal demás rango cuando ni siquiera era el primer vocal. Conformación indebida del Tribunal con una nueva vocal (Sra. Paloma).

h) Trato privilegiado -indebido, en todo caso- del candidato Sr. Hernan en el segundo ejercicio realizado de manera dudosamente solvente

i) Otorgamiento de calificaciones meramente numéricas (4º ejercicio), ajenas, por tanto, al contenido mínimo exigible para considerar justificada cualquier decisión selectiva pues la mera asignación o indicación numérica no da cuenta de las razones sustantivas que pueden fundamentar técnicamente una decisión. Así como asignación de puntuaciones concedidas a los dos candidatos sorprendentemente desproporcionadas en el caso de las otorgadas por el Sr. Sebastián y contradictorias por las otorgadas por éste frente al resto de miembros del Tribunal -falta de coherencia ad Intra.

j) Falta de justificación concreta y real -justificación meramente formal y apodíctica, flatus vocis- de la desestimación de las reclamaciones del actor, tanto al segundo ejercicio, como al cuarto ejercicio, así como del recurso de reposición contra la resolución de la reclamación relativa al cuarto ejercicio (resuelto sin solicitar informe jurídico previo).

k) Rechazo, también arbitrario, de cualquier posición manifestada por miembros del Tribunal discrepantes con el criterio favorecedor y preeminente del Sr. Sebastián, ya fuera emitido por la vocal Sra. María Rosa, ya por la propia presidenta reclamando un informe jurídico.

l) En el cuarto ejercicio se advierte que una de sus opciones tenía un planteamiento técnico específicamente coincidente con el perfil profesional del candidato Sr. Hernan, temática en la que trabaja coordinadamente con el Sr. Sebastián y en la región donde llevan a cabo sus trabajos.

Todas las circunstancias señaladas constan debidamente acreditadas en el expediente administrativo e implican vicios determinantes de la nulidad de las decisiones administrativas objeto de este proceso ( artículo 47.1.a) LPAC ) al resultar arbitrarias e injustificadas, haber generado indefensión, discriminación y quiebra de los principios rectores de igualdad, mérito y capacidad.

Entre el candidato Hernan y los Sres. Sebastián existe una verdadera y propia relación profesional y personal, que cumple con las exigencias jurisprudenciales - relación directa, intensa y continuada.

Las decisiones emanadas del órgano de selección y, en última instancia, las decisiones administrativas objeto de este recurso que las convalidan, resultan manifiestamente arbitrarias e injustificadas: (i) aluden a razones meramente aparentes, ajenas a lo planteado por las reclamaciones y recurso de mi mandante; (ii) sólo contienen referencias genéricas sin contenido concreto; (iii) se fundamentan en la mera asignación numérica de una puntuación, lo cual es absolutamente insuficiente para entender que han sido motivadas, como exige la LPAC.

TERCERO. -

a. Por el Abogado del Estado se razona,

En primer lugar, ha de tenerse en consideración que la eventual errónea composición del tribunal tuvo lugar, según el actor, en las pruebas segunda y tercera. Ahora bien, el recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación de la reclamación relacionada con el cuarto ejercicio,

El actor conocía previamente la composición del tribunal en cada ejercicio, habiendo consentido los correspondientes actos. Por ello, no procede revisar actos consentidos y firmes por no ser recurridos en tiempo y forma, siendo la pretensión, en relación con este punto, inadmisible (ex artículo 28 de la LJCA) . Subsidiariamente, consideremos que no existe vicio alguno como consecuencia de las sustituciones del presidente y presidente suplente.

En lo tocante a la causa de abstención y recusación, nos remitimos a lo argumentado por la Administración a la hora de resolver las reclamaciones y recursos formulados en vía administrativa. A mayor abundamiento, ha de citarse el artículo 23 de la Ley 40/2105, que prevé: "4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido"

Considera que no procede revisar la valoración del segundo ejercicio, frente a la cual se formuló una reclamación que fue desestimada y frente a la que no se interpuso recurso alguno. Y, en lo tocante a la valoración del cuarto ejercicio, nos remitimos a lo respondido por la Administración, que evidencia que nos encontramos ante una divergencia de criterios, en ningún caso una arbitrariedad administrativa.

b. Por el codemandado se argumenta,

Desviación procesal. En primer lugar, se interesa por esta parte la inadmisión de la pretensión subsidiaria que se formula en el escrito de demanda, porque excede del contenido del acto administrativo recurrido que se impugna en el escrito de interposición. En efecto, como se desprende del expediente administrativo, y se ha señalado anteriormente, la única pretensión que el recurrente formula en el SUPLICO del recurso de reposición es la nulidad del proceso selectivo,

Sin embargo, del tenor literal del SUPLICO del escrito de demanda se desprende lo siguiente: "SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con el documento que lo acompaña se sirva admitirlo y tenga por formalizada la demanda en el presente recurso para que, previos los trámites de Ley, termine dictando sentencia por la que, estimando este recurso, anule los actos impugnados, por no ser conformes a Derecho, ordenando la repetición del proceso selectivo o, subsidiariamente, que se ordene la retroacción de actuaciones para que el tribunal de oposiciones aporte la motivación sobre los criterios pormenorizados que llevaron a sus miembros a otorgar las calificaciones de los ejercicios segundo y cuarto; condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a las costas del proceso."

Añade que, resulta plenamente ajustada a Derecho la suplencia que hizo el Sr. Sebastián del Presidente del Tribunal Calificador, que no podía ser sustituida por la Presidenta Suplente, siendo dicha sustitución conforme a lo dispuesto en el Manual de Órganos de Selección que publica el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 3.- También es cuestionado en este punto, por el recurrente, la sustitución del vocal, Sr. Sebastián, por doña Paloma, pues bien, a este respecto hemos de hacer constar que no hay nada irregular en dicha sustitución, toda vez, que al ser el Sr. Sebastián el sustituto del Presidente del Tribunal Calificador, se nombró como vocal sustituta de aquél a quien figuraba en primer lugar en la lista de vocales suplentes.

Y el Manual de los Órganos de Selección respecto de la sustitución de suplentes establece que "Sustitución de un vocal: podrá ser sustituido por cualquier otro miembro", sin que haya que justificar o razonar porque se elige a un sustituto y no a otro, como pretende el recurrente.

Por lo demás, hemos de hacer constar, que, si el recurrente no estaba conforme con la composición del Tribunal Calificador, o consideraba que la Suplencia del Sr. Sebastián era irregular, pudo reclamarlo en su momento, o solicitar la repetición del segundo y del tercer ejercicio. Pero no lo hizo. Y ello, porque en aquel momento no le interesó, ya que había sido el aspirante con mayor puntuación en el segundo ejercicio, obteniendo la calificación más alta: 19 puntos y en el tercer examen había resultado Apto.

Añade que la composición del Tribunal Calificador era conocida por el recurrente y por los aspirantes del proceso selectivo desde el momento en el que se hicieron públicas las bases de la convocatoria, por cuanto en su Anexo III se establecía la composición del Tribunal n º 57, con identificación de los nombres y apellidos de todos y cada uno de sus miembros. Pudo, en ese momento, el recurrente formular la recusación de los miembros del Tribunal Calificador en quienes consideraba que concurría una causa de abstención de las previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, "si el funcionario no se abstiene en un asunto, dándose causa para ello, el particular interesado puede promover su recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, planteándolo por escrito, con expresión de la causa o causas en que se funde" Pues bien, el recurrente no recusó a ningún miembro del Tribunal nº 57, quedando éste válidamente constituido.

Nos adherimos a lo dispuesto en el escrito de contestación a la demanda formulado por la Administración demandada, en defensa de la legalidad del proceso selectivo y en concreto del ejercicio cuarto de la fase oposición.

Conforme a la jurisprudencia, en caso de que se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente, los derechos de mi representado deben ser preservados conforme a los referidos principios de equidad, buena fe y confianza legítimo.

CUARTO. - Con carácter previo y en lo que aquí interesa destacar que, por Resolución de 16 de diciembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación BOE Núm. 341 jueves 31 de diciembre de 2020.

Punto 6. Tribunal

6.1 Los Tribunales calificadores de este proceso selectivo son los que figuran en el anexo III de esta convocatoria. Obra a los folios 316 y siguientes el ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE 27 DE ENERO DE 2021

Proceso Selectivo

El proceso selectivo se realizará mediante el sistema de concurso-oposición, con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones que se especifican en el anexo I.

A) Fase de oposición. La fase de oposición constará de los siguientes ejercicios, todos ellos obligatorios y eliminatorios.

Cuarto ejercicio: Consistirá en resolver por escrito, en un tiempo máximo de dos horas, un supuesto práctico, de entre dos que proponga el Tribunal, relacionado con el programa por el que concurre el aspirante, y se calificará de 0 a 30 puntos. Para superar este ejercicio será necesario obtener un mínimo de 15 puntos.

Este ejercicio será leído públicamente ante el Tribunal por los aspirantes, previo señalamiento de fecha. Concluida la lectura, el Tribunal podrá realizar preguntas en relación con soluciones expuestas y solicitar aclaraciones sobre las mismas, durante un tiempo máximo de quince minutos.

La calificación de los aspirantes, en cada uno de los ejercicios de la fase de oposición, se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes Tribunales.

La calificación correspondiente será la media de las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros del Tribunal, excluidas la puntuación más alta y la más baja, y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y de una mínima.

La calificación final de esta fase de oposición vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios.

B) Fase de concurso: Esta fase, que se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición, tiene por objeto la comprobación y calificación de los méritos alegados por dichos aspirantes en su currículo vitae, así como de las actividades en el ámbito científico-técnico, de innovación y tecnológico desarrolladas por los aspirantes, descritas en el mismo.

La valoración de esos méritos y de las actividades desarrolladas y recogidas en el currículo, será efectuada por el Tribunal correspondiente en base a la documentación acreditativa que deben aportar los aspirantes.

QUINTO. - Cuestiones previas.

a. Desviación procesal.

Alega el codemandado que la pretensión subsidiaria que se formula en el escrito de demanda, excede del contenido del acto administrativo recurrido que se impugna en el escrito de interposición. En efecto, como se desprende del expediente administrativo, y se ha señalado anteriormente, la única pretensión que el recurrente formula en el SUPLICO del recurso de reposición es la nulidad del proceso selectivo, sin embargo, del tenor literal del SUPLICO del escrito de demanda se desprende lo siguiente: " SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con el documento que lo acompaña se sirva admitirlo y tenga por formalizada la demanda en el presente recurso para que, previos los trámites de Ley, termine dictando sentencia por la que, estimando este recurso, anule los actos impugnados, por no ser conformes a Derecho, ordenando la repetición del proceso selectivo o, subsidiariamente, que se ordene la retroacción de actuaciones para que el tribunal de oposiciones aporte la motivación sobre los criterios pormenorizados que llevaron a sus miembros a otorgar las calificaciones de los ejercicios segundo y cuarto; condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a las costas del proceso".

Tal desviación se descarta al ser esta pretensión subsidiaria una de las consecuencias posibles e inherentes a la declaración de nulidad.

b. Conjunto de irregularidades que viciaron radicalmente la actuación del órgano de selección.

Esta realmente es la clave de resolución del proceso, salvo la calificación del cuarto ejercicio a la que se hará referencia separada, y que viene a centrarse en la reflexión que la actora hace en fase de conclusiones donde expone que la existencia de vínculos personales, así como de las actuaciones que acreditan un interés personal incompatible con el desempeño objetivo e imparcial de la condición de miembro del órgano de selección es algo que se ha ido descubriendo en toda su proyección a medida que el procedimiento avanzaba.

Esta postura no es admisible con los efectos que pretende-

Sobre este particular citar la doctrina que encierra el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 718/2023 de 29 mayo. 2023, Rec. 655/2022

Fundamento de derecho QUINTO.

Sobre el incumplimiento de otras bases de la Convocatoria.

" La parte recurrente señala la infracción de otras bases de la Convocatoria, bajo un denominador común, cual es, la descalificación individual y en conjunto de los miembros del Tribunal por sus (falta de) conocimientos y sus conductas a la hora de intervenir en el proceso....

Alega el actor que concurre causa de incompatibilidad en algunos miembros del Tribunal calificador al ser estos preparadores de oposiciones. El apartado 7, de la base sexta, dispone que "En la sesión de constitución, los miembros del Tribunal en quienes concurra alguna de las causas de abstención establecidas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , deberán manifestarlo expresamente, mediante declaración individual, salvo que tuvieren conocimiento de ella en un momento posterior.

Por los mismos motivos podrán las personas aspirantes, en su caso, promover la recusación de los miembros del Tribunal", resulta evidente que ningún miembro del Tribunal se abstuvo, lo que no puede responder más que a la consideración personal de que no concurría causa de abstención, sin que de los meros datos aportados por la parte recurrente en el momento de redactar la demanda se pueda colegir con certeza que efectivamente concurría causa de abstención.

Con todo, lo procedente hubiera sido que desde el momento de conocer la parte recurrente la posible causa de recusación hubiera instado la misma, sin que conste que haya actuado al efecto, por más que como él mismo reconoce y señala, constaba pública y notoriamente que los miembros señalados aparecían en medios sociales anunciándose como tales.

Por tanto, ni se abstuvieron los miembros referidos en la demanda, sin que conste de manera indubitada que concurriera causa al efecto, ni la parte recurrente ha cursado, en su caso, la pertinente recusación, y a falta de dicho proceder los efectos, de concurrir causa de abstención, lo que sólo se acoge a efectos de agotar el debate, art. 23.5 de la Ley 40/2015 , "La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda", se limita, en principio, a la responsabilidad del miembro del Tribunal que concurriendo causa de abstención no procedió a abstenerse, sin que afecte a la validez y corrección del proceso selectivo y a su resultado..."

En todo caso como resulta de la reseña de la actuación administrativa que se ha hecho en el fundamento de derecho cuarto el Tribunal calificadores de este proceso selectivo figura en el anexo III de esta convocatoria.

Obra a los folios 316 y siguientes el ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE 27 DE ENERO DE 2021.

Conociendo la composición del Tribunal Calificador no puede darse relevancia al argumento, de que en la fecha de esa publicación el accionante no conocía las concretas circunstancias que pudieran determinar la invalidez del nombramiento de cualquiera de los componentes del Tribunal. Lo decisivo a estos efectos es el momento en que se da a conocer la identidad de esos componentes, pues desde ese preciso instante cualquier interesado puede indagar, y a él le incumbe hacerlo, si concurre en ellos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos. Entender lo contrario sería mantener abierta de manera indefinida la posibilidad de la impugnación, y esto pugna contra el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).

Respecto de las sustituciones miembros del Tribunal por ausencia.

Se alega que ni existía causa legal para la ausencia de la presidente suplente, ni había fundamento alguno para que uno de los vocales hiciera de presidente y se añadiera un vocal más.

La Ley 40/2015, en el artículo 19 dispone: " En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden".

Por tanto, la mera ausencia determina la correspondiente sustitución del presidente o el vicepresidente, sin que sea necesaria la justificación de la causa, y al ser el Sr. Sebastián el sustituto del Presidente del Tribunal Calificador, se nombró como vocal sustituta de aquél a quien figuraba en primer lugar en la lista de vocales suplentes.

SEXTO. - Arbitrariedad en las calificaciones de los ejercicios segundo y cuarto.

Ejercicio segundo.

Consta en el DOC 18 del expediente administrativo, Folio 426 y siguientes. Escrito del hoy actor en el que formula RECLAMACIÓN contra la puntuación otorgada al opositor don Jorge en el SEGUNDO EJERCICIO de la fase oposición...... relativo al proceso selectivo mencionado.........

Tales alegaciones fueron resueltas y expresamente desestimadas mediante resolución al efecto, DOC 26, Folio 458 .... Desestimar las alegaciones formuladas por D. Jaime, en relación al proceso selectivo referenciado previamente, ratificando en su totalidad, los criterios que se establecieron para evaluar a los candidatos en el segundo ejercicio de la fase de oposición el pasado día 31 de mayo y en consecuencia se ratifica en su totalidad las calificaciones que obtuvieron cada uno de los tres candidatos en el segundo ejercicio de la fase de oposición el pasado día 31 de mayo.

En ella se indicaba los recursos que podían interponerse frente a la misma, sin que el recurrente accionase en su momento, por lo que dicha resolución deviene firme y consentida.

Ejercicio cuarto.

La jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

Lo primero que debe afirmarse al respecto es que cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva, que no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Ambos requisitos se cumplen.

A los folios 479 y 480 del expediente, obra la resolución de la Presidente del Tribunal de 15 de julio de 2021 en la que se resuelve su reclamación sobre este ejercicio acompañada de las razones oportunas.

De ella destacar.

OCTAVO. - El reclamante solicita los criterios de valoración en uno de los puntos de la reclamación.

Estos han sido los que marca la Resolución de la convocatoria, textualmente:

"La calificación correspondiente será la media de las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros del Tribunal, excluidas la puntuación más alta y la más baja, y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y de una mínima".

Así, cada miembro del tribunal, en base a su experiencia y conocimiento, motivos por los que forman parte del tribunal, valoró de O a 10 puntos cada ejercicio, descartándose la valoración mayor y la menor con un resultado máximo posible de 30 puntos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tras reunirse en el día de hoy a las 12:30 horas para estudiar la reclamación presentada y los aspectos del ejercicio a los que se refiere,

RESUELVE

Desestimar las alegaciones formuladas por D. Jaime, ratificando los criterios que se establecieron para evaluar a los candidatos en el cuarto ejercicio de la fase de oposición y en consecuencia ratifica la calificación que obtuvo el reclamante en dicho ejercicio, teniendo en cuenta las votaciones individuales de cada uno de los miembros del tribunal .

Motivación.

Criterio meramente cuantitativo y decisivo, que va a acompañado de las explicaciones oportunas y que no conducen a error alguno por parte del Tribunal Calificador, ni hace necesaria pericial judicial alguna máxime cuando la misma trata de llevarse en su mayor parte a cuestiones, como es poner en tela de juicio la honorabilidad de una parte del tribunal. que esta Sala descarta con rotundidad en los extremos examinados.

En definitiva, el recurso se desestima en su integridad.

SEPTIMO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2000 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de DON Jaime y confirmamos las Resoluciones identificadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1905-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1905-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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