Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1905/2021 de 03 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 211/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100221
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4088
Núm. Roj: STSJ M 4088:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Jorge
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1905/21 interpuesto por Don GUILLERMO
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.
Fundamentos
Alega que aprobó los tres primeros ejercicios, pero no obtuvo el aprobado en el cuarto y último. A su juicio, debió aprobar ese ejercicio y, además, el aspirante que terminó aprobando en solitario el proceso selectivo, no debió aprobar nunca el segundo ejercicio.
Más allá del resultado desfavorable para el actor, concurrieron en el proceso selectivo un conjunto de irregularidades que viciaron radicalmente la actuación del órgano de selección y que mi representado denunció mediante dos escritos mientras se celebraba el proceso, por vulnerar su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
a) En primer lugar, en dos de los cuatro ejercicios, hubo una composición ilegal del tribunal. Ni existía causa legal para la ausencia de la presidente suplente, ni había fundamento alguno para que uno de los vocales hiciera de presidente y se añadiera un vocal más, sin justificarse, tampoco, la elección de estos dos miembros. Y eso sucedió en los ejercicios segundo y tercero.
b) En segundo término, el vocal que hizo irregularmente de presidente tenía una trayectoria profesional muy ligada al aspirante que terminó siendo el adjudicatario de la plaza convocada. Publicó, al menos, 29 artículos con él, compartía su pertenencia a grupos de trabajo, y prestaba servicios en el IGME en la misma unidad desarrollando idéntico proyecto que el aspirante. Todo ello justificaba su abstención, y cuando fue recusado, debió atenderla y retrotraerse el procedimiento.
c) La intervención de este vocal-presidente fue, además, decisiva en varios ejercicios. Fue el miembro del tribunal que fijó más preguntas tipo test en el primer ejercicio; el tema práctico (cuarto ejercicio) mostraba gran similitud con el supuesto examinado en diferentes publicaciones realizadas con el aspirante adjudicatario de la plaza; y mostró un notable desequilibrio a favor de este último al otorgar la puntuación a los aspirantes.
d) Finalmente, es propósito de mi mandante que la valoración de aspectos técnicos se vea auxiliada por la intervención de un perito judicial que, con plena independencia, se pronuncie sobre la conexión entre los trabajos suscritos por vocal y aspirante con los ejercicios de la oposición, muy singularmente, del cuarto ejercicio. Y también respecto a si las calificaciones otorgadas en los ejercicios segundo y cuarto carecen de racionalidad y no pueden verse amparadas por la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica.
Considera un caso manifiesto y claro de vinculación personal y profesional entre miembros de un Tribunal de selección y el candidato ganador. Tan burdo y grosero, dicho en términos de estricta defensa, que no extrañaría que pudieran iniciarse actuaciones tendentes a depurar eventuales responsabilidades administrativas en las que podría haberse incurrido.
Estas circunstancias son, principalmente, las siguientes:
a) Pertenencia del candidato seleccionado a la misma Unidad del IGME -"Unidad de piedra natural y patrimonio monumental"- a la que pertenecen el Vocal-Presidente Sr. Sebastián y el vocal-suplente Sr. Severino, en el Departamento de Investigación de Recursos Geológicos. Es muy destacable también la existencia de una relación profesional muy directa entre la presidenta titular Sra. Angustia y el vocalpresidente Sr. Sebastián.
g) Actuación injustificada en beneficio de la posición preeminente del Sr. Sebastián: ni hay razón para que desempeñe la Presidencia, ni la hay para considerarlo el vocal demás rango cuando ni siquiera era el primer vocal. Conformación indebida del Tribunal con una nueva vocal (Sra. Paloma).
Las decisiones emanadas del órgano de selección y, en última instancia, las decisiones administrativas objeto de este recurso que las convalidan, resultan manifiestamente arbitrarias e injustificadas: (i) aluden a razones meramente aparentes, ajenas a lo planteado por las reclamaciones y recurso de mi mandante; (ii) sólo contienen referencias genéricas sin contenido concreto; (iii) se fundamentan en la mera asignación numérica de una puntuación, lo cual es absolutamente insuficiente para entender que han sido motivadas, como exige la LPAC.
a. Por el Abogado del Estado se razona,
En primer lugar, ha de tenerse en consideración que la eventual errónea composición del tribunal tuvo lugar, según el actor, en las pruebas segunda y tercera. Ahora bien, el recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación de la reclamación relacionada con el cuarto ejercicio,
El actor conocía previamente la composición del tribunal en cada ejercicio, habiendo consentido los correspondientes actos. Por ello, no procede revisar actos consentidos y firmes por no ser recurridos en tiempo y forma, siendo la pretensión, en relación con este punto, inadmisible (ex artículo 28 de la LJCA) . Subsidiariamente, consideremos que no existe vicio alguno como consecuencia de las sustituciones del presidente y presidente suplente.
En lo tocante a la causa de abstención y recusación, nos remitimos a lo argumentado por la Administración a la hora de resolver las reclamaciones y recursos formulados en vía administrativa. A mayor abundamiento, ha de citarse el artículo 23 de la Ley 40/2105, que prevé: "4.
Considera que no procede revisar la valoración del segundo ejercicio, frente a la cual se formuló una reclamación que fue desestimada y frente a la que no se interpuso recurso alguno. Y, en lo tocante a la valoración del cuarto ejercicio, nos remitimos a lo respondido por la Administración, que evidencia que nos encontramos ante una divergencia de criterios, en ningún caso una arbitrariedad administrativa.
b. Por el codemandado se argumenta,
Desviación procesal. En primer lugar, se interesa por esta parte la inadmisión de la pretensión subsidiaria que se formula en el escrito de demanda, porque excede del contenido del acto administrativo recurrido que se impugna en el escrito de interposición. En efecto, como se desprende del expediente administrativo, y se ha señalado anteriormente, la única pretensión que el recurrente formula en el SUPLICO del recurso de reposición es la nulidad del proceso selectivo,
Sin embargo, del tenor literal del SUPLICO del escrito de demanda se desprende lo siguiente: "SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con el documento que lo acompaña se sirva admitirlo y tenga por formalizada la demanda en el presente recurso para que, previos los trámites de Ley, termine dictando sentencia por la que, estimando este recurso, anule los actos impugnados, por no ser conformes a Derecho, ordenando la repetición del proceso selectivo o, subsidiariamente, que se ordene la retroacción de actuaciones para que el tribunal de oposiciones aporte la motivación sobre los criterios pormenorizados que llevaron a sus miembros a otorgar las calificaciones de los ejercicios segundo y cuarto; condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a las costas del proceso."
Añade que, resulta plenamente ajustada a Derecho la suplencia que hizo el Sr. Sebastián del Presidente del Tribunal Calificador, que no podía ser sustituida por la Presidenta Suplente, siendo dicha sustitución conforme a lo dispuesto en el Manual de Órganos de Selección que publica el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 3.- También es cuestionado en este punto, por el recurrente, la sustitución del vocal, Sr. Sebastián, por doña Paloma, pues bien, a este respecto hemos de hacer constar que no hay nada irregular en dicha sustitución, toda vez, que al ser el Sr. Sebastián el sustituto del Presidente del Tribunal Calificador, se nombró como vocal sustituta de aquél a quien figuraba en primer lugar en la lista de vocales suplentes.
Y el Manual de los Órganos de Selección respecto de la sustitución de suplentes establece que "Sustitución de un vocal: podrá ser sustituido por cualquier otro miembro", sin que haya que justificar o razonar porque se elige a un sustituto y no a otro, como pretende el recurrente.
Por lo demás, hemos de hacer constar, que, si el recurrente no estaba conforme con la composición del Tribunal Calificador, o consideraba que la Suplencia del Sr. Sebastián era irregular, pudo reclamarlo en su momento, o solicitar la repetición del segundo y del tercer ejercicio. Pero no lo hizo. Y ello, porque en aquel momento no le interesó, ya que había sido el aspirante con mayor puntuación en el segundo ejercicio, obteniendo la calificación más alta: 19 puntos y en el tercer examen había resultado Apto.
Añade que la composición del Tribunal Calificador era conocida por el recurrente y por los aspirantes del proceso selectivo desde el momento en el que se hicieron públicas las bases de la convocatoria, por cuanto en su Anexo III se establecía la composición del Tribunal n º 57, con identificación de los nombres y apellidos de todos y cada uno de sus miembros. Pudo, en ese momento, el recurrente formular la recusación de los miembros del Tribunal Calificador en quienes consideraba que concurría una causa de abstención de las previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, "si el funcionario no se abstiene en un asunto, dándose causa para ello, el particular interesado puede promover su recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, planteándolo por escrito, con expresión de la causa o causas en que se funde" Pues bien, el recurrente no recusó a ningún miembro del Tribunal nº 57, quedando éste válidamente constituido.
Nos adherimos a lo dispuesto en el escrito de contestación a la demanda formulado por la Administración demandada, en defensa de la legalidad del proceso selectivo y en concreto del ejercicio cuarto de la fase oposición.
Conforme a la jurisprudencia, en caso de que se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente, los derechos de mi representado deben ser preservados conforme a los referidos principios de equidad, buena fe y confianza legítimo.
Punto
El proceso selectivo se realizará mediante el sistema de concurso-oposición, con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones que se especifican en el anexo I.
A) Fase de oposición. La fase de oposición constará de los siguientes ejercicios, todos ellos obligatorios y eliminatorios.
Cuarto ejercicio: Consistirá en resolver por escrito, en un tiempo máximo de dos horas, un supuesto práctico, de entre dos que proponga el Tribunal, relacionado con el programa por el que concurre el aspirante, y se calificará de 0 a 30 puntos. Para superar este ejercicio será necesario obtener un mínimo de 15 puntos.
Este ejercicio será leído públicamente ante el Tribunal por los aspirantes, previo señalamiento de fecha. Concluida la lectura, el Tribunal podrá realizar preguntas en relación con soluciones expuestas y solicitar aclaraciones sobre las mismas, durante un tiempo máximo de quince minutos.
La calificación de los aspirantes, en cada uno de los ejercicios de la fase de oposición, se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes Tribunales.
La calificación correspondiente será la media de las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros del Tribunal, excluidas la puntuación más alta y la más baja, y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y de una mínima.
La calificación final de esta fase de oposición vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios.
B) Fase de concurso: Esta fase, que se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición, tiene por objeto la comprobación y calificación de los méritos alegados por dichos aspirantes en su currículo vitae, así como de las actividades en el ámbito científico-técnico, de innovación y tecnológico desarrolladas por los aspirantes, descritas en el mismo.
La valoración de esos méritos y de las actividades desarrolladas y recogidas en el currículo, será efectuada por el Tribunal correspondiente en base a la documentación acreditativa que deben aportar los aspirantes.
a. Desviación procesal.
Alega el codemandado que la pretensión subsidiaria que se formula en el escrito de demanda, excede del contenido del acto administrativo recurrido que se impugna en el escrito de interposición. En efecto, como se desprende del expediente administrativo, y se ha señalado anteriormente, la única pretensión que el recurrente formula en el SUPLICO del recurso de reposición es la nulidad del proceso selectivo, sin embargo, del tenor literal del SUPLICO del escrito de demanda se desprende lo siguiente: "
Tal desviación se descarta al ser esta pretensión subsidiaria una de las consecuencias posibles e inherentes a la declaración de nulidad.
b. Conjunto de irregularidades que viciaron radicalmente la actuación del órgano de selección.
Esta realmente es la clave de resolución del proceso, salvo la calificación del cuarto ejercicio a la que se hará referencia separada, y que viene a centrarse en la reflexión que la actora hace en fase de conclusiones donde expone que la existencia de vínculos personales, así como de las actuaciones que acreditan un interés personal incompatible con el desempeño objetivo e imparcial de la condición de miembro del órgano de selección es algo que se ha ido descubriendo en toda su proyección a medida que el procedimiento avanzaba.
Esta postura no es admisible con los efectos que pretende-
Sobre este particular citar la doctrina que encierra el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 718/2023 de 29 mayo. 2023, Rec. 655/2022
Fundamento de derecho QUINTO.
"
En todo caso como resulta de la reseña de la actuación administrativa que se ha hecho en el fundamento de derecho cuarto el Tribunal calificadores de este proceso selectivo figura en el anexo III de esta convocatoria.
Obra a los folios 316 y siguientes el ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE 27 DE ENERO DE 2021.
Conociendo la composición del Tribunal Calificador no puede darse relevancia al argumento, de que en la fecha de esa publicación el accionante no conocía las concretas circunstancias que pudieran determinar la invalidez del nombramiento de cualquiera de los componentes del Tribunal. Lo decisivo a estos efectos es el momento en que se da a conocer la identidad de esos componentes, pues desde ese preciso instante cualquier interesado puede indagar, y a él le incumbe hacerlo, si concurre en ellos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos. Entender lo contrario sería mantener abierta de manera indefinida la posibilidad de la impugnación, y esto pugna contra el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).
Respecto de las sustituciones miembros del Tribunal por ausencia.
Se alega que ni existía causa legal para la ausencia de la presidente suplente, ni había fundamento alguno para que uno de los vocales hiciera de presidente y se añadiera un vocal más.
La Ley 40/2015, en el artículo 19 dispone: "
Por tanto, la mera ausencia determina la correspondiente sustitución del presidente o el vicepresidente, sin que sea necesaria la justificación de la causa, y al ser el Sr. Sebastián el sustituto del Presidente del Tribunal Calificador, se nombró como vocal sustituta de aquél a quien figuraba en primer lugar en la lista de vocales suplentes.
Ejercicio segundo.
Consta en el DOC 18 del expediente administrativo, Folio 426 y siguientes.
Tales alegaciones fueron resueltas y expresamente desestimadas mediante resolución al efecto, DOC 26, Folio 458 ....
En ella se indicaba los recursos que podían interponerse frente a la misma, sin que el recurrente accionase en su momento, por lo que dicha resolución deviene firme y consentida.
Ejercicio cuarto.
La jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
Lo primero que debe afirmarse al respecto es que
Y lo anterior conlleva, que no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Ambos requisitos se cumplen.
A los folios 479 y 480 del expediente, obra la resolución de la Presidente del Tribunal de 15 de julio de 2021 en la que se resuelve su reclamación sobre este ejercicio acompañada de las razones oportunas.
De ella destacar.
Motivación.
Criterio meramente cuantitativo y decisivo, que va a acompañado de las explicaciones oportunas y que no conducen a error alguno por parte del Tribunal Calificador, ni hace necesaria pericial judicial alguna máxime cuando la misma trata de llevarse en su mayor parte a cuestiones, como es poner en tela de juicio la honorabilidad de una parte del tribunal. que esta Sala descarta con rotundidad en los extremos examinados.
En definitiva, el recurso se desestima en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de DON Jaime y confirmamos las Resoluciones identificadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1905-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
