Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 402/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1076/2020 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 402/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100426
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5632
Núm. Roj: STSJ M 5632:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1076/2020, interpuesto por doña Angelina y don Casiano, representados por el Procurador don José Manuel Fernández Castro, y bajo la asistencia letrada de doña Ana Shurupova Gritzai, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de Ha sido parte el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre. En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001) de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 35.712,82 euros; así como, naturalmente, estos dos últimos actos administrativos. A) La liquidación impugnada regularizó el importe de la ganancia patrimonial obtenida por los recurrentes por la transmisión de un inmueble sito en territorio español, al considerar que el inmueble transmitido no tenía la condición de vivienda habitual, por lo que no resultaba de aplicación la exención por reinversión prevista en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que habían hecho valer en su autoliquidación. B) Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por resolución de 7 de marzo de 2018. Comienza reproduciendo el contenido del que dice es el artículo 41 apartado 3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [en realidad, se trata del apartado 3 art. 41 bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero], para referirse, a continuación, a la respuesta de la Dirección General de Tributos en Consulta vinculante V0328-10 que establece que "[d] Y continúa razonando C) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020, desestimó la reclamación formulada contra los acuerdos anteriores. Tras reproducir los preceptos normativos y la doctrina que considera de aplicación, concluye señalando que A) La demanda insiste en que, en aplicación del art. 41 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, "cumple con el requisito aquí establecido ya que el inmueble sito en la CALLE000, núm. NUM002 de Madrid, tiene la consideración de vivienda habitual en el momento de su transmisión según los supuestos recogidos en el artículo 41 bis del Reglamento del IRPF, al no haber perdido tal consideración", pues, "a pesar de llevar desde el año 2012 residiendo en el Reino Unido", la citada vivienda "nunca ha dejado de tener la consideración de habitual", dado que "el traslado de domicilio al Reino Unido tuvo lugar por motivos laborales exclusivamente". Invoca al efecto la consulta V1084/2017 y la la sentencia del Tribunal Superior de Extremadura 865/2012, 13 noviembre. Añade: "la finalidad de la introducción de la exención por reinversión en vivienda habitual, aplicable a IRPF o IRNR fue favorecer la libre circulación de los ciudadanos dentro de la Unión Europea (Reino Unido por aquel entonces, lo era). Para el caso en que se decida dar conformidad a la resolución del TEARM, objeto del presente recurso, no solo se estaría limitando el derecho de esta parte a la aplicación de una exención reconocida expresamente por la norma española, sino se estaría limitando su derecho a la libre circulación España - Reino Unido". B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A su juicio, "la postura defendida por la parte recurrente no tiene cabida dentro del contenido literal y claro del artículo 41 bis.3 del Reglamento del IRPF. El citado artículo referido es tajante, y exige que la vivienda transmitida fuese la vivienda habitual del interesado al menos hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión; y si bien es cierto que a efectos de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, se asimila a adquisición de vivienda habitual la que había sido la del contribuyente antes del divorcio, separación o nulidad, y ahora continúa siendo la vivienda habitual de la que fue su esposa e hijos, continuando el interesado abonando la parte correspondiente del préstamo, sin embargo, tal asimilación es, respecto al concepto de permitir la deducción por adquisición de vivienda en las cantidades satisfechas en los términos expuestos, sin que dicha asimilación se produzca a los efectos de considerar la vivienda anterior como residencia habitual a efectos fiscales hasta su transmisión, ni a los efectos de la aplicación de la exención del artículo 38, ni en relación con otro aspecto fiscal que no sea lo expresamente previsto en la Ley o Reglamento del Impuesto". A) El Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), establece en su disposición adicional séptima, bajó la rúbrica " " B) Esta remisión normativa ha de entenderse referida a Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) y su Reglamento, Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ( RIRPF). El artículo 38.1 LIRPF dispone que "[p] Por su parte, el art. 41 RIRPF, bajo el título," exención "1 [...] [...] Por su parte, el artículo 41 bis RIRPF, bajo el título Lo primero que es necesario aclarar es que no hay controversia en los hechos. Son hechos admitidos que los recurrentes trasladaron su residencia al Reino Unido en 2012 de donde se sigue que el inmueble situado en España que hasta entonces constituía su vivienda habitual y que fue enajenado en 2016, dejó, de hecho, de serlo en aquella fecha. La controversia, estrictamente jurídica, se centra en determinar si la circunstancia de que el traslado de residencia hubiera obedecido a motivos laborales -que, como hecho, tampoco se ha cuestionado- permite la ampliación del plazo de dos años previsto en el apartado 3 del art. 41 bis RIRPF, lo que la parte recurrente sustenta en el apartado 1, párrafo segundo, de ese mismo artículo. La respuesta de la Sala es negativa. No es aplicable al caso el párrafo que invoca la parte recurrente, como resulta de la interpretación literal y sistemática del precepto en cuestión y ha sido ya sostenido por esta Sala. La lectura de los preceptos reglamentarios - arts. 41 y 41 bis RIRPF- evidencia que obedecen a la secuencia que describe la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual establecida en el art. 38 LIRPF. Funciona en tres pasos sucesivos: el inmueble transmitido ha de tener la condición de vivienda habitual; la inversión ha de producirse conforme a las condiciones previstas; y, finalmente, el inmueble adquirido debe alcanzar la condición de vivienda habitual en términos establecidos en la norma. Dentro de este esquema general, los tres apartados del art. 41 bis regulan supuestos distintos: el apartado 1, que se invoca, se refiere al plazo en que hubo de permanecer habitado el inmueble que se transmite, resultando significativo el empleo por la norma del pasado simple ("tuvo el carácter de habitual"); el apartado 2 se refiere al bien adquirido ("debe ser habitada"); el apartado 3, cuya falta de claridad es fuente de múltiples litigios, da un paso atrás: vuelve sobre la noción de vivienda transmitida para ampliar su contenido, de modo que comprenda a la que hubiera merecido tal carácter -de acuerdo con el apartado 1- en los dos años anteriores. Lo que es claro es que este apartado se refiere exclusivamente a la vivienda transmitida, que es la que genera la ganancia patrimonial de que se trata, (se utiliza esta noción en dos ocasiones: "está transmitiendo" y "transmisión") y parece que tiene el sentido de ensanchar el alcance de la exención, pues, sin esta previsión reglamentaria, la ganancia obtenida en transmisión de un inmueble que, en el exacto momento en se produzca, no mereciera esta consideración, no gozaría la exención que examinamos. En realidad, la ubicación sistemática de este apartado, en el último puesto del precepto, tiene cierta lógica si consideramos que regula una suerte de Descartamos, por tanto, que sea aplicable a la cuestión aquí planteada el párrafo segundo del apartado 1 del art. 46 bis RIRPF, que se limita a excepcionar el plazo de tres años de residencia continuada para que un inmueble adquiera la condición de vivienda habitual. No se cuestiona que el inmueble trasmitido hubiera cumplido ese requisito; lo que se opone es que perdió su condición de vivienda habitual después y con más de dos años antelación a la fecha de su transmisión. Esta postura es la sostenida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 2022 (recurso 602/2020) con cita de la Sentencia de 10 de junio de 2020 (recurso 213/2019) en la que dijo que el párrafo invocado "permite considerar que una concreta vivienda tuvo el carácter de habitual aunque no se hubiera residido en ella durante el plazo mínimo de tres años"; "lo que no admite la norma es que ese traslado laboral, y aquí el divorcio, sirvan para ampliar el periodo real de residencia habitual ni para no aplicar el plazo de dos años que establece el artículo 41bis.3 del Real Decreto 439/2007". Se concluida allí que "no [se] ha establecido excepción alguna en el artículo 41bis.3 del Real Decreto 439/2007, por lo que tratándose de un beneficio fiscal debe interpretarse estrictamente y sin analogía alguna conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria y a estos efectos la actora no cumplía el requisito de que la vivienda transmitida en 2016 constituyera su vivienda habitual al tiempo de la transmisión ni en ningún día de los dos años anteriores a dicha transmisión". Finalmente, procede añadir dos observaciones para dar completa contestación a los planteamientos efectuados en la demanda: a) La respuesta de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V1084-17, de 9 de mayo de 2017, tras admitir la aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en las condiciones fijadas en su normativa reguladora y en la del IRPF, señala que "[p] b) El requisito que venimos reiterado -que el inmueble transmitido tenga la condición de vivienda habitual en el momento de la trasmisión o en los dos años anteriores- es aplicable a residentes y no residentes en el ámbito de aplicación de la exención, de modo que la igualdad de trato respecto de los residentes en otro Estado de la Unión Europea [y de los residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (apartado 4 de la disposición adicional séptima del TRLIRNR)] resulta indiscutible. Procede, por las razones expuestas, desestimar el recurso contencioso-administrativo. De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente. No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Angelina y don Casiano, representados por el Procurador don José Manuel Fernández Castro, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución. Todo ello, con imposición de las costas a parte recurrente en los términos expuestos. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1076-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Antecedentes
Fundamentos
Fallo
