Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 401/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1063/2020 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 401/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100425
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5631
Núm. Roj: STSJ M 5631:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. VICTOR REQUEJO CALVO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1063/2020, interpuesto por doña Tatiana, representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, y bajo la asistencia letrada de don Raúl de Francisco Garrido, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de junio de 2020, que desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº : NUM002) de la Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 10.075,99 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003), por importe de 4.552,43 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de junio de 2020, que desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº : NUM002) de la Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 10.075,99 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003), por importe de 4.552,43 euros; así como, naturalmente, estos dos últimos actos administrativos.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con la recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó acuerdo de liquidación que, por lo que a este recurso importa, señalaba lo siguiente:
b) A la resolución anterior siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 4.552,43 euros. Motiva lo siguiente:
"
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de junio de 2020, desestimó las reclamaciones formuladas contra los acuerdos anteriores.
a) Tras una exposición general sobre la naturaleza de los intereses indemnizatorios y su calificación como ganancias patrimoniales, argumenta que "
Finalmente, rechaza la alegación relativa a que
b) En cuanto a la reclamación dirigida contra el acuerdo sancionador, el TEAR, tras reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, motiva que el mismo "contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente". Agrega que, "
A) La demanda insiste en que "los intereses de demora que se someten a gravamen no pueden considerarse en su totalidad como una ganancia patrimonial para el recurrente pues corresponden fundamentalmente al tiempo transcurrido desde que se dicta la primera ejecución errónea por la Dependencia Regional de Inspección hasta el momento en el que dicta la segunda". Es "la AEAT la que ha incumplido la obligación de atender un plazo legalmente fijado por lo que aplicando la que el TEAC considera como doctrina reiterada la Administración autora del acto contrario al ordenamiento jurídico no debe obtener ningún tipo de beneficio o ventaja del mismo". "El sometimiento a tributación de las cantidades percibidas, que traen causa de una incorrecta actividad administrativa doble (al dictar el acuerdo de ejecución de forma errónea y al hacerlo tardíamente) no puede suponer para el ciudadano un perjuicio adicional ya que los intereses simplemente le compensan del tiempo transcurrido sin poder disponer del dinero retenido de forma contraria a derecho por la Administración".
"No existe ningún tipo de ganancia o enriquecimiento para la recurrente, que abonó la deuda conforme la AEAT le indicó y en el plazo señalado pese a la existencia de un error. Si no hubiera realizado el ingreso hubiera disfrutado de dicho dinero durante ese tiempo constituyendo los intereses percibidos una indemnización legalmente establecida a esa privación contraria a derecho. Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de diciembre de 2020 dictada en el recurso de casación 7763/2019".
Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, según la parte recurrente, ·no describe los hechos que dieron lugar a la regularización tributaria ni analiza los conceptos de tipicidad y de culpabilidad·.
No concurre tampoco el elemento subjetivo necesario para presumir la concurrencia de infracción tributaria, entendiéndose que no existe grado de culpa suficiente en el actuar del interesado a los efectos del correspondiente acuerdo sancionador.
Agrega que la conducta "no es merecedora de sanción puesto que la calificación como renta no sujeta de los intereses de demora se efectuó siguiendo una interpretación razonable de la norma".
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho.
a) A su juicio, la obtención por el contribuyente de intereses de demora tributarios, por el reconocimiento de una devolución de ingresos indebidos, constituye una ganancia patrimonial a integrar en el ejercicio en que se produce la alteración patrimonial, que tiene lugar con la orden de pago de los intereses.
b) Respecto de la resolución sancionadora, considera que es igualmente claro, "tal y como razona la resolución recurrida, que el acuerdo sancionador ha motivado, en debida forma, la concurrencia de todos los elementos necesarios para apreciar, como infracción sancionable, la conducta de la actora".
En la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de febrero de 2023 (recurso 852/2020) nos hemos pronunciado sobre esta materia con base en las más recientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Siguiendo tales precedentes, cabe señalar lo que sigue:
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre 2020 (Rec. 7763/2019,) dio respuesta a la cuestión casacional planteada y declaró que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no estaban sujetos al IRPF.
En su fundamento tercero declaraba que "
Ahora bien, el Alto Tribunal y su Sección Segunda, ha cambiado su criterio en reciente Sentencia de 12 de enero de 2023 (recurso 2059/2020), de forma tal que donde antes apreciaba que los intereses de demora constituían un supuesto de no sujeción, ahora fija la siguiente doctrina en relación con la cuestión con interés casacional: "
Como decíamos en la Sentencia antes citada, el Alto Tribunal sustenta su nuevo criterio en las siguientes afirmaciones:
- La vocación universal y general del IRPF que se desprende del hecho de que grava la renta global obtenida por el contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta.
- El IRPF no solo grava las rentas "obtenidas" por los contribuyentes, sino también otras que han sido imputadas.
- La ausencia de una definición del concepto de renta se suple con la enumeración de sus componentes.
- El carácter del IRPF como impuesto general sobre la renta conduce a que su hecho imponible se configura de una manera amplia.
- El IRPF tiene por finalidad hacer tributar a todas las rentas del contribuyente.
- Toda renta, positiva o negativa, que no sea calificada como rendimientos de trabajo, de capital o de actividades económicas, será una ganancia o pérdida de patrimonio.
- Los intereses abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración judicial, tienen la consideración de ganancias patrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 LIRPFF, pues puede ocurrir que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial sin mediar transmisiones de bienes y derechos.
- Los supuestos de no sujeción, en los que no se entiende realizado el hecho imponible, y los de exención, en los que sí se realiza, pero, por determinadas circunstancias, se eximen del deber de contribuir, han de ser objeto de concreción.
- La LRIRPF no alberga ningún supuesto de no sujeción ni ningún supuesto de exención, al que puedan reconducirse los señalados intereses de demora.
- No puede ser diferente la solución en el caso de los intereses abonados por la Agencia Tributaria del caso de los abonados por cualquier otra administración en un supuesto similar, por mucho que la administración tributaria sea causante de la lesión de los derechos económicos del contribuyente.
- Los intereses abonados por la Agencia Tributaria constituyen una ganancia patrimonial cuyo encaje está en el artículo 45 de la LIRPF, dedicado a la renta general, en cuya virtud formarán ésta "
Como en el caso de la Sentencia que aquí seguimos, por lógicas razones de certeza y seguridad jurídica, la aplicación al caso de este nuevo criterio del Tribunal Supremo, determina la desestimación del recurso dirigido contra la liquidación.
Conviene comenzar recordando que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, 'no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012), en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "
En el presente caso, como en el precedente que tomamos en consideración, no cabe apreciar la existencia de culpabilidad al considerarse de todo punto razonable la interpretación de la norma efectuada por el actor, a la vista del criterio del Tribunal Supremo manifestado hasta el momento en materia de tributación de los intereses abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos como consecuencia de una declaración judicial.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso en ese punto y anular el acuerdo sancionador.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Tatiana, representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y anular el acuerdo de imposición de sanción, dejándolo sin efecto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1063-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
