Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 858/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 333/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100305
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5677
Núm. Roj: STSJ M 5677:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 3 de mayo de 2023.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 858/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución del Consulado General de España en Casablanca de fecha 20/6/22 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 14/10/21 por la que se deniega visado para familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado concernido. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y sin articular motivos impugnatorios propiamente dichos, invoca, de una parte, la falta de motivación de la denegación dispuesta, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 27,6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), en relación con el artículo 35,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Aduce que la resolución "
De otra, ya en cuanto al fondo, postula la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 2 bis 1 a) 1º del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RELCRUE). En particular, razona que el hermano reagrupante sería quien vendría asumiendo los gastos que ha de enfrentar en su país de origen la reagrupada. Esgrime al efecto tanto las remesas realizadas a raíz del divorcio de la solicitante en el año 2017 y destaca la "
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación tanto el régimen normativo de aplicación como la doctrina legal que lo interpreta, descarta, de un lado, la alegada falta de motivación toda vez que la actora, al margen de la discrepancia que exhibe respecto de la decisión administrativa, habría tenido conocimiento de las razones en las que la misma se basaba y ha podido combatirlas.
De otro, ya en lo que se refiere al fondo, extracta en lo sustancial los diversos pasajes de la resolución denegatoria, destacando el que se ignora si la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su hermano residente en España y por ello éste le tiene que mantener en todo lo necesario para vivir ( artículo 7 CEDH). Al no acreditarse este requisito legal, se ha de desestimar el recurso, máxime si no se ha justificado que padezca problemas de salud o discapacidad que le impidan la realización de una "
-La Resolución del Consulado General de España en Casablanca de fecha 20/6/22 desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 14/10/21 por la que se deniega el visado para familiar de ciudadano de la Unión Europea instado por la actora respecto de su hermano, D. Sebastián, con nacionalidad española.
-Se funda la denegación en que "
-Con la desestimación del recurso de reposición se añade que "
Cabe recordar que el artículo 20,2 LOEX dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso "
Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 LPACAP también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106,1 de la Constitución.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48,2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado a la parte recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la demandante realiza se desprende no solo que conocía el porqué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
A tal efecto, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a éstos, se rige por el citado RELCRUE, norma que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016)]. En esa jurisprudencia se ha declarado también que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea que cuando se trata simplemente de un residente legal nacional de un tercer país (aunque en ningún caso con carácter incondicionado).
Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la mentada Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación o, en su caso, con la legislación nacional.
Por su parte, el artículo 2 bis RELCRUE establece en su apartado 1º que " se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto
Precisa el apartado 4º del propio artículo 2 bis RELCRUE que "
Estos ciudadanos, según el artículo 3,1 RELCRUE, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto que, en lo que concierne al presente supuesto, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios. En relación con tal cuestión, la Sala Tercera declara en la Sentencia (Sección 5ª) de 18 de julio de 2017 (rec. 298/2016) que "
Con el fin de determinar cuando el descendiente se encuentra "
-La calidad de miembro de la familia "
-Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
-Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Esta doctrina comunitaria ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016)] y se ha visto completada con las afirmaciones de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en relación con el derecho al respeto a la vida privada y familiar) y que solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar [en tal sentido y entre otras, Sentencia (Sección 3ª) de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016)].
Precisamente en esta última Sentencia también ha remarcado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que el envío de dinero constituya por sí misma prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un "
La proyección de cuanto antecede al presente supuesto hace preciso valorar, a partir de los datos que se suministran por la propia demandante y se derivan del expediente administrativo, si la recurrente se ha venido encontrando o no en su país a cargo de su hermano, con nacionalidad española y que actúa como reagrupante, valorándose para ello, conforme al mentado artículo 2 bis RELCRUE, "
Pues bien, respecto de la reagrupada, nacida el NUM000/84, nada se justifica en torno a su nivel académico o hasta qué momento estuvo estudiando. Tampoco se conoce su trayectoria profesional, si ha trabajado o en qué momento dejó de hacerlo. Se aportan simplemente certificados de los que se desprendería que en la actualidad no trabajaría, que carece de inmuebles y que no es perceptora de ayudas o subsidios. Por otra parte, se desconoce dónde vive, si sus padres viven actualmente y cuál es su exacta situación personal o patrimonial. Tampoco se alude a problema físico, de salud o discapacidad de cualquier tipo. La única concreción que se lleva a cabo es que estaría divorciada desde el año 2017 y se sitúa precisamente en tal momento el inicio de las remesas (hasta nueve envíos de entre 48 y 1.125,51 euros en 2017; diez envíos en 2019 de entre 46,85 y 284,55 euros y, ya de forma mensual, en los años 2020 y 2021).
Sucede no obstante que no puede desconocerse el que, al margen del hermano reagrupante y otro hermano en España, cuenta la solicitante del visado con un hermano en Marruecos, del que se refiere que es marino, está casado y tiene tres hijos. La simple afirmación de que este no estaría en disposición de auxiliarle económicamente no obsta a la conclusión que se alcanza en el sentido de no tener por acreditado que se encuentre a cargo del hermano reagrupante, máxime si, conforme a lo que se ha expuesto, se desconoce la trayectoria profesional o académica así como la mayor o menor disponibilidad de acceder a un empleo y resultar así autosuficiente.
En consecuencia, no se justifica la exigencia del artículo 2 bis RECLRUE al no concurrir la imprescindible dependencia financiera, procediendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0858-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
