Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 307/2022 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 230/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100233
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5455
Núm. Roj: STSJ M 5455:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los recursos acumulados núm. 307/2022 y 508/2022, interpuestos por D. Modesto y D. Nazario, representados por D. Raúl Martínez Ostenero y defendidos por D. Alfonso Vázquez Oteo y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, en materia de expropiación, figurando como parte demandada D. Modesto y D. Nazario y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con la representación y defensa indicadas, y el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía de 5.086.735,50 euros y de 867.054,43 euros, respectivamente.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Solicitada la ampliación del recurso al acuerdo del Jurado Territorial de 23 de mayo de 2022, por el que se desestima el requerimiento previo formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra el adoptado en sesión celebrada el 24 de febrero de ese año, fue acordada por auto de 22 de septiembre de 2022 la acumulación de los autos de procedimiento ordinario 508/2022, incoado en virtud de la interposición por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de recurso contencioso administrativo frente al referido acuerdo del Jurado Territorial.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, determine como justiprecio por la expropiación del inmueble un importe de 8.474.950,30 euros o, subsidiariamente, en caso de considerar aplicable la segunda valoración realizada por el Dictamen Pericial aportado como documento 1, determine el justiprecio de 7.931.806,86 euros, premio de afección del 5% incluido, en ambos casos y con los intereses que procedan de la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa.
Por similares consideraciones formuló oposición a la demanda formalizada por D. Modesto y D. Nazario el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación procesal, incidiendo en las siguientes consideraciones: de la pericial aportada con el escrito de demanda (que refleja una valoración sustancialmente inferior respecto a la propuesta en el expediente de justiprecio por los expropiados) resulta que no se ha realizado la necesaria comprobación, en cada uno de los testigos propuestos, de que las estancias (aparcamientos, bodegas, zonas vivideras, etc) que se encuentren por debajo de la planta baja están a una cota, con respecto a la rasante o acera, superior o inferior a los 150 centímetros establecidos en el artículo 6.6.15.3 de las NN.UU, para que puedan ser considerados superficies computables o no, suprimiendo directamente, sin el análisis previo, las mencionadas superficies de estancias por debajo de la planta baja, cuando en realidad, en algunos casos sí debería computar esa superficie por encontrarse su cota muy próxima a la rasante; que, además, se incluyen como testigos operaciones de compraventa efectuadas con posterioridad a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración (19 de noviembre de 2021); además de ello no puede excluirse de la superficie considerada la no computable a efectos de edificabilidad en orden a determinar el valor de mercado a los efectos que nos ocupan, por cuanto todas ellas forman parte de la superficie comercial, ya que se venden y se construyen con la vivienda porque forman parte de ella (aunque sus superficies no se computen a efectos del cálculo de la edificabilidad), siendo también "metros cuadrados edificables" (ya que el planeamiento permite que se edifiquen, aunque no se compute en la edificabilidad máxima permitida), como es el caso de los garajes, locales de instalaciones, porches, terrazas, cubiertas, et. , que en la tipología de vivienda unifamiliar tienen un peso muy relevante; tratándose, como es el caso, de viviendas unifamiliares el tratamiento para la determinación del valor de mercado es, aparte de compleja, muy diferente al que comúnmente se realiza en la vivienda colectiva en altura, pues en esta última existen dos productos inmobiliarios completamente diferentes y que se pueden desligar, como son, por un lado, la vivienda y, por otro, los garajes y trateros bajo rasante, los cuales son totalmente independientes, y en los que, para acceder, por ejemplo, al aparcamiento no hace falta pasar por la vivienda, de modo que se puede sustraer del importe de venta o de oferta final del inmueble, el valor de los anejos bajo rasante y así determinar un valor de mercado con el cual poder aplicar el coeficiente de edificabilidad del ámbito homogéneo, que en síntesis es la edificabilidad computable sobre rasante, en tanto que tratándose de viviendas unifamiliares no existe un mercado de alquiler y venta de garajes y zonas habitables bajo rasante, que permita el poder obtener un valor de mercado por metro cuadrado construido a los efectos de deducirlo del precio final de transmisión y así aplicar el coeficiente de edificabilidad correspondiente, no pudiendo accederse a tales espacios si no es a través de la propiedad privada.
En base a los razonamientos expuestos solicita el Ayuntamiento recurrente en su escrito de demanda el dictado de Sentencia por la que, con estimación de sus pretensiones, se declare nula, anule o revoque la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de mayo de 2022, que desestima el requerimiento previo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra el acuerdo de fecha 24 de febrero de 2022, fijando el justiprecio de la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de los de Madrid nº 17, situada en la AVENIDA000, perteneciente al BARRIO000, Distrito municipal de Barajas, en la cantidad de 3.388.214,80 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
La naturaleza de las cuestiones aquí suscitadas hace conveniente recordar que ya en la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 el legislador, para justificar la innovación que supuso la implantación de los Jurados de Expropiación como órganos que, a falta de acuerdo entre las partes, habrían de fijar el precio expropiatorio, señalaba que tales órganos, "
Sobre análogas consideraciones de tratarse de órgano administrativo altamente especializado, imparcial y de carácter técnico ha sido reiteradísima la jurisprudencia que ha venido sentando una presunción de legalidad y acierto de sus acuerdos [ SSTS 19 marzo 2013 (rec. 3428/2010); 2 diciembre 2013 (rec. 2345/2011); 7 y 18 marzo 2014 ( rec. 3804/2011 y 3809/2011), 13 noviembre 2017 (rec. 1063/2016) y STS 13 febrero 2018 (rec. 3095/2016), por citar algunas, Sentencia esta última que hace extensible la doctrina a los "órganos colegiados de valoración"], presunción que resulta igualmente predicable tanto de las resoluciones de los Jurados provinciales como del territorial de la Comunidad de Madrid [por todas, Sentencias de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 23 de diciembre de 2022 (rec. 97/2021) y de 21 de marzo de 2023 (rec. 107/2021)].
Destaca al respecto la STS 1 julio 2013 (recurso 2350/2011), con cita de la STS 8 mayo 2012 (recurso 2090/09) que la presunción de legalidad -reconocida a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- exige para desvirtuarla la acreditación de un error de derecho o incorrección jurídica, en tanto que la presunción de acierto "
En efecto, como recuerda, entre otras muchas, la STS 27 noviembre 2013 (recurso 1285/2011), "
Debe añadirse que la reiterada presunción de acierto puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio, habiéndose ya superado en la actualidad una antigua corriente jurisprudencial que exigía a tales efectos dictamen de perito designado mediante insaculación y ello sobre la consideración de que en la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, la prueba pericial consiste, normalmente, en informe pericial de parte, autorizando la remisión del artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en lo que al desarrollo de la prueba concierne, a las normas generales establecidas para el proceso civil, a estar a lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley Procesal Civil sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial, a lo que se añade, finalmente, que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, por lo que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo cuestión distinta la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio que, en todo caso, ha de ser motivada y razonable [ SSTS 8 noviembre 2011 (recurso 2874/08); 23 julio 2012 (recurso 3888/2009); 11 junio 2013 (recurso 5387/2010); 7 marzo 2014 (recurso 3804/2011); 18 marzo 2014 (recurso 3809/2011) y 8 noviembre 2017 (rec. 1511/2016), entre otras muchas].
Cuando se trata, como es el caso, de la valoración de suelo urbanizado el artículo 37 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, viene a distinguir entre el que no está edificado o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física (apartado primero) y el suelo edificado o en curso de edificación (apartado segundo), asignando a los dos supuestos respectivos distintos métodos de valoración.
Pues bien, el Jurado Territorial, partiendo de la clasificación de los terrenos expropiados como suelo urbano consolidado por la urbanización viene a aplicar el método valorativo que contempla el artículo 37.1 del Texto Refundido, fijando el justiprecio en virtud del método residual estático y en base a la edificabilidad de un área homogénea inmediata destinada a vivienda unifamiliar, teniendo en cuenta, para la determinación del valor de repercusión a los anteriores efectos la sistemática establecida en las Ordenes 1020/1993 y 805/2003 del Ministerio de Economía, sobre valoración catastral de bienes inmuebles. El valor en venta de la vivienda, por último, se calcula utilizando la media de la de dieciséis de los testigos de mercado incluidos en la hoja de aprecio del Ayuntamiento, por un lado, y la de otros trece testigos tomados de la base de datos "Idealista".
Se toman en consideración por el Jurado, en consecuencia, valores carentes de certidumbre que no se corresponden con transacciones reales siendo que, como recuerda la STS 22 marzo 2018 (cas. 495/2018), con referencia a la utilización, precisamente, de la base de datos aludida (junto con otras fuentes, tales como un informe de la revista "Inmueble", datos estadísticos del Ministerio de Fomento, artículos de prensa del suplemento inmobiliario del diario "ABC" y ofertas de ventas publicadas en periódicos), conforme a reiterada jurisprudencia "
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencia de 28 de julio de 2023 (rec. 68/2022) que, con referencia a una pericial en la que se habían utilizado como testigos comparables anuncios extraídos de la plataforma "Idealista" y reiterando argumentación vertida en la Sentencia de la Sección 4ª de esta misma Sala de 21 de marzo de 2023 (rec. 107/2021) en cuanto al rigor exigible a la aportación de testigos de ofertas, que tengan la consideración de ciertos y seguros, se expone, respecto a los precios extraídos de portales inmobiliarios lo que sigue: "
En suma, no solo el Jurado escoge aleatoriamente parte de la totalidad de los testigos propuestos por la Administración expropiante sin proporcionar explicación alguna de dicha concreta selección, sino que, además, trece de los testigos propuestos por el Jurado no refieren, ni mucho menos, precios reales o definitivos y, por ello, fiables, por lo que no constituyen valores de comparación idóneos, a lo que se añade la falta de minoración de los valores unitarios de venta ofertados en el portal inmobiliario mediante la aplicación de un coeficiente por negociación y la omisión de la aplicación de factor alguno de homogeneización por razón de la localización o de la antigüedad, como impone el artículo 24 del Real Decreto 1492/2021, razones por todas las cuales entendemos que ha quedado aquí desvirtuada la presunción de acierto de la resolución administrativa impugnada, sin necesidad de abordar siquiera el análisis de las demás objeciones puestas de manifiesto por las partes, como la concerniente al método de cálculo del coste de construcción empleado por el Jurado Territorial.
Sentado lo anterior y dejando al margen el hecho de que una de las transacciones tomadas en consideración por el perito de D. Modesto y D. Nazario (documento núm. 1 del escrito de demanda) fue materializada antes de la fecha a la que debe entenderse referida la valoración -si bien no podemos dejar de notar que, al haber tenido lugar en el mes de diciembre de 2020 y no constar que hubiera especial fluctuación de precios en el mercado de la vivienda en el lapso temporal de referencia, no parece ser dato que, por sí solo, permita concluir en la inidoneidad de los testigos (siete en total) en que se basa la valoración propuesta- la principal cuestión que suscita dicha pericial de parte no es otra que la de haber considerado y dividido los precios de venta respectivos -y ello tanto en la valoración propuesta con carácter preferente de 8.474.950,30 euros como en la que se propone con carácter meramente subsidiario de 7.931.806,86 euros- por la que se ha considerado superficie computable como edificable, descartando la superficie destinada a aparcamiento e instalaciones en planta bajo rasante.
En efecto, se expone en el informe pericial aportado por D. Modesto y D. Nazario con su escrito de demanda que, en orden al cómputo en cada uno de los testigos comparables de la superficie edificable a la que está referido el valor de repercusión VRS, de acuerdo con el artículo 22.2 del Reglamento de Valoraciones, "(...) se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 6.5.3 de las Normas urbanísticas del PGOU, que entiende por superficie edificable por planta "el área de la proyección horizontal de la superficie comprendida dentro del perímetro exterior de la planta considerada", con exclusión de las superficies destinadas a garaje-aparcamiento e instalaciones en planta bajo rasante, todo ello conforme a las descripciones registrales de cada muestra (...)".
No obstante, por un lado y como pone de manifiesto la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación, no solo la anterior premisa no es absoluta -pues las Normas Urbanísticas reconocen supuestos en los que las instalaciones bajo rasante si computan en edificabilidad, en función de la cota (artículo 6.6.15.3)- sino que, además de ello, debe cumplirse en todo caso la condición de que se trate de espacios no vivideros pues del tenor del artículo 6.5.3, resulta que si que computan a efectos de edificabilidad algunos usos y superficies construidas bajo rasante, además del caso de superficies destinadas a garaje-aparcamiento en planta baja en edificios de uso residencial en la categoría de vivienda unifamiliar que excedan del límite máximo de quince metros cuadrados útiles por plaza que contempla el apartado b.ii) del referido artículo 6.5.3, como son las superficies destinadas a trasteros en viviendas que no sean colectivas, dado que la exclusión que contempla el artículo 6.5.3.j) viene específicamente referida a dicha tipología de viviendas y no a las unifamiliares, respecto de las cuales, previéndose que han de computarse a efectos de edificabilidad, todas las superficies edificadas en planta sobre rasante, a excepción de la destinada a garaje-aparcamiento, ello no supone una automática exclusión de todas las zonas bajo rasante. Otro tanto acontece con superficies o zonas vivideras bajo rasante tales como las destinadas a almacén, aseos o caja de escalera, en cuanto comprendidas en el área de la proyección horizontal de la superficie comprendida dentro del perímetro exterior de la planta considerada y no afectadas por ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 6.5.3.
De hecho y como puso de manifiesto la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en trámite de conclusiones, en su actual redacción el referido artículo 6.5.3 viene ya a incluir específica referencia a esa diferenciación de sobre y bajo rasante en las viviendas unifamiliares, disponiendo, en su apartado z), que "En vivienda unifamiliar, cualquiera que sea su tipología, tanto sobre como bajo rasante, solo se excluyen del cómputo de la superficie edificada las cuantías recogidas en los apartados a), b), c), e), j), p), q), t), u) e y). La superficie de los locales de instalaciones contemplados en el apartado f) se excluirán exclusivamente cuando se sitúen en plantas bajo rasante".
Por otra parte y como hemos dicho debe tomarse en consideración, al propio tiempo, el concepto de "planta bajo rasante" que ofrecen las propias Normas Urbanísticas (plantas inferiores a la baja y cuya cara superior del forjado de techo no se encuentre a distancia mayor de ciento cincuenta centímetros respecto de la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación, según el artículo 6.6.15), circunstancia que no se ha tenido en cuenta en varios de los testigos en base a los cuales se ha llevado a cabo el método de comparación en la pericial de la actora, extremo este que reputamos acreditado en debida forma en base a la comparativa entre los datos obrantes en Catastro, los señalados en las licencias municipales de nueva planta concedidas y las superficies que constan en el Registro de la Propiedad adoptadas por el perito D. Ceferino, en relación con los testigos que se aportan en su dictamen, que figura en el informe técnico emitido por el Departamento de Gestión de Suelo Público de la Subdirección General de Gestión Urbanística de la Dirección General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano y aportado por la Administración demandada con su escrito de contestación, informe el mencionado al que asignamos plenos efectos probatorios, atendido su contenido y las explicaciones que en el mismo se ofrecen sobre diversas de las cuestiones suscitadas en la presente litis, por pormenorizadas, plausibles y documentalmente justificadas.
Tal es, en concreto, el caso del testigo identificado como núm. NUM009, en el que resulta de los datos que se ofrecen en el referido informe técnico aportado por la Administración municipal que toda la superficie construida por debajo de la planta baja computaría como edificable, al ser la distancia entre la cara superior del forjado y la cota de rasante de 230 cms, y, por tanto, mayor de los 150 cms. a que se refiere el artículo 6.6.15.3 de las Normas Urbanísticas anteriormente citado, lo que comportaría una reducción sustancial del precio unitario de venta.
Además de ello, entendemos que asiste también razón al Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid cuando razona, en el escrito de contestación formalizado en el recurso 307/2022, que, frente al criterio acogido en el informe pericial de parte que estamos examinando, tanto la superficie computable a efectos de edificabilidad como la no computable, por aplicación de los parámetros antes vistos, merecen la conceptuación de "comercializable" y habrían de ser tenidas en cuenta, en consecuencia, a la hora de fijar el precio unitario de venta, al encontrarnos ante elementos inseparables que aparecen indisolublemente unidos a la vivienda unifamiliar -a diferencia de las viviendas en régimen de propiedad horizontal, donde los trasteros, anejos o espacios bajo rasante aparecen como unidades diferenciadas y que pueden ser transmitidas aisladamente, lo que explica la no inclusión de la edificabilidad bajo rasante [por todas Sentencias de esta Sala, Sección 4ª, de 14 de julio y 27 de octubre de 2021 ( rec. 118/2020 y 119/2020) y las que en ella se citan]- y que, obviamente, repercuten en un mayor o menor precio de venta del inmueble.
Así las cosas, lo cierto es que en la segunda de las valoraciones propuesta como alternativa en la prueba pericial que estamos examinando (apartado 7.1), lo que el autor de dicho informe toma en consideración tampoco es el valor de mercado de la superficie bajo rasante a los efectos de la fijación del valor de mercado de cada uno de los testigos (pues los valores de mercado de los que se parte tanto en la primera como en la segunda hipótesis son los mismos), partiendo de los mismos parámetros o magnitudes de superficie que en la valoración propuesta como principal, exponiéndose al respecto en dicho informe pericial que "en esta variante supletoria se han considerado tanto los valores de la construcción de la superficie edificable sobre rasante como los de la superficie construida bajo rasante, pero refiriendo exclusivamente el valor total obtenido a la superficie edificable", lo que comporta que, como reconoce el propio perito autor del informe, el valor en venta Vv apenas se modifique, "ya que su cálculo continúa obteniéndose a partir de los precios de venta registrales (€) referidos a sus superficies edificables respectivas". Se incluye, sin embargo, la superficie edificada bajo rasante en orden al cálculo de los costes de construcción.
Como la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones -por todas STS 16 junio 2011 (cas. 3551/2007).- - por más que los titulares registrales estén amparados por la presunción
Razonábamos al respecto en nuestra Sentencia de 12 de julio de 2011 (rec. 1320/2007) que "
Lo primero que debemos poner de manifiesto en relación con dicho medio probatorio es que, partiendo el dictamen pericial en cuestión de un total de diez muestras de transmisiones reales de inmuebles similares, cuyas certificaciones registrales respectivas se aportan como anexo, el perito judicial vino a desechar tres de las muestras por las razones que se explicitan en su dictamen: la finca registral núm. NUM001 (muestra o testigo núm. NUM002) por tener como anejo dos plazas de aparcamiento; la finca registral núm. NUM003 (muestra núm. NUM004), por no ser una muestra fiable en cuanto a su emplazamiento; y la registral núm. NUM005 (muestra núm. NUM006), por ser la fecha de transmisión (10 de diciembre de 2021) posterior a la fecha de valoración.
Pues bien, de tales exclusiones solo aparece como debidamente justificada la concerniente a la última de las fincas registrales aludidas, habida cuenta que la mera circunstancia de que el inmueble tenga como anejo dos plazas de aparcamiento -que constituyen anejo inseparable de la vivienda e incluidas, además, en el precio de la transmisión dominical- carece de la trascendencia que el perito judicial le asigna, a los efectos que ahora nos ocupan, en tanto que la discriminación de la muestra núm. NUM004, afectante a la finca registral núm. NUM003, como puso de manifiesto la Administración expropiante en trámite de conclusiones dicho comparable también fue utilizado por el perito de la parte actora en su dictamen pericial y en la contestación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se indicaba su localización exacta, incorporando una captura de pantalla con la descripción catastral del referido inmueble, además de resultar el emplazamiento de la descripción de los linderos que se señalan en la certificación registral, siendo, de hecho, desechado el motivo de la discriminación por el propio perito judicial en trámite de aclaraciones a su informe. Todo ello se traduce en la indebida exclusión de dos de las diez muestras inicialmente propuestas, con reducción de los comparables y las consiguientes repercusiones en la determinación del valor medio de venta.
En segundo lugar, tampoco en el informe del perito judicial se incluye, a los efectos del cálculo del valor de mercado, la superficie correspondiente a usos bajo rasante, con invocación de lo dispuesto en el artículo 6.5.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, exponiéndose en el mismo que se desechan "(...) las superficies destinadas a garaje-aparcamiento en planta baja, garaje-aparcamiento, trasteros e instalaciones en planta bajo rasante e instalaciones deportivas (piscinas)", por lo que damos aquí por reproducido cuanto quedó razonado a propósito de esta falta de inclusión en el informe pericial aportado por D. Modesto y D. Nazario con su escrito de demanda, a lo que añadiremos la utilización por el perito judicial de parámetros meramente especulativos, desprovistos de apoyo o justificación documental o de cualquier otra clase en cuanto a la superficie de uso garaje del testigo núm. NUM007, respecto de la cual afirmó en trámite de aclaraciones que "Esta superficie de uso garaje se estima que debe estar destinada con toda seguridad a dos plazas de garaje, en función de las dimensiones mínimas establecidas para plazas para vehículos grandes, medianos y pequeños, que figura en la normativa municipal (artículo 7.5.10)", provocando, de hecho, que el perito, D. Marcos, realizara una modificación de la superficie edificable a considerar para el testigo núm. NUM007 y de la valoración final, que pasa de los 8.286.843 euros en que cifro el perito judicial el justiprecio en su dictamen a otra rectificada de 8.034.951,07 euros.
Con respecto a dicha valoración objetan los expropiados en su escrito de demanda que existe una selección arbitraria de los testigos de menor valor, en la aplicación de Valoración Inmobiliaria del Colegio de Registradores, apuntando a la posibilidad de que se eliminen testigos de la selección, a cuyo efecto aportan con el referido escrito (documento núm. 4) la respuesta recibida a una solicitud de aclaración del funcionamiento de la aplicación al servicio técnico del Colegio de Registradores en la que se expone que "todos los filtros disponibles en la herramienta los debe seleccionar antes de realizar la valoración y seleccionar los testigos. Una vez haya seleccionado los filtros, debe introducir la provincia, la calle, el número, los metros, el año de antigüedad y con los filtros aplicados se generará la valoración automática y en la pestaña "Datos" verá todos los testigos que se han localizado de los cuales usted puede para generar el informe, marcarlos todos o solo los que le interesa".
Las anteriores herramientas, sin embargo, lo que permiten es ajustar los testigos seleccionados de forma automática por la aplicación tras la introducción de los correspondientes filtros, con exclusión de aquellos que, por cualesquiera circunstancias, no aparezcan como idóneos para su utilización a los efectos de la valoración por el método de comparación aquí aplicado, sin que por esa sola circunstancia pueda inferirse ni haya quedado, en absoluto, acreditado, que la selección de los testigos -veintisiete- por parte de la Administración expropiante fuera arbitraria (arbitrariedad en la selección, por lo demás, que podría producirse también mediante el uso exclusivo de aquellas certificaciones registrales referentes a las transacciones inmobiliarias que más interesen a la parte) ni que la elección de comparables no se ajuste a lo prevenido en el artículo 24 del Real Decreto 1492/2011, como tampoco aparece mínimamente justificada la trascendencia que en el caso concreto pudiera tener la circunstancia de que la aplicación del Colegio de Registradores especifique únicamente el tramo de vía en el que se encuentran ubicados los testigos comparables pero no, al tratarse de viviendas unifamiliares y acorde con la normativa sobre protección de datos personales, el número concreto de la vía pública de las viviendas incluidas en la selección (datos, por lo demás, que podrían ser extraídos con la información que suministra la aplicación MVI del Colegio de Registradores, la cual descarga un informe en Excel de los testigos propuestos en el que figura el código registral único de cada uno de ellos, junto con su referencia catastral).
De otro lado los testigos incluyen superficie de anejos, garajes, trasteros y elementos comunes al tratarse de vivienda unifamiliar en criterio que ya hemos manifestado anteriormente ser acertado para esta tipología de vivienda, a lo que hemos de añadir,
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de D. Modesto y de D. Nazario, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de febrero de 2022, imponiendo a los recurrentes las costas procesales causadas, con el límite máximo de 1.500 euros (más el I.V.A. que pudiera corresponder) para cada uno de los demandados.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrada Consistorial, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de mayo de 2022, desestimatoria el requerimiento previo interpuesto por el referido Ente Local frente a la adoptada por el Jurado en sesión celebrada el 24 de febrero de 2022, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado; fijando el justiprecio correspondiente a la finca registral núm. nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Madrid núm. 17 en un importe de 2.521.160,37 euros (premio de afección del 5% incluido), que habrá de ser abonado a los expropiados, junto con los correspondientes intereses que contempla la LEF por demora en el abono del justiprecio; e imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales causadas, que se cifran en el pago de un importe máximo de 1.500 euros por cada parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0307-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

