Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 307/2022 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 230/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100233

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5455

Núm. Roj: STSJ M 5455:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0035932

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nª 230/2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los recursos acumulados núm. 307/2022 y 508/2022, interpuestos por D. Modesto y D. Nazario, representados por D. Raúl Martínez Ostenero y defendidos por D. Alfonso Vázquez Oteo y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, en materia de expropiación, figurando como parte demandada D. Modesto y D. Nazario y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con la representación y defensa indicadas, y el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía de 5.086.735,50 euros y de 867.054,43 euros, respectivamente.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 18 de abril de 2022 D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de D. Modesto y de D. Nazario, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de febrero de 2022, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 20 de abril, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Solicitada la ampliación del recurso al acuerdo del Jurado Territorial de 23 de mayo de 2022, por el que se desestima el requerimiento previo formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra el adoptado en sesión celebrada el 24 de febrero de ese año, fue acordada por auto de 22 de septiembre de 2022 la acumulación de los autos de procedimiento ordinario 508/2022, incoado en virtud de la interposición por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de recurso contencioso administrativo frente al referido acuerdo del Jurado Territorial.

Segundo.- El 26 de octubre de 2022 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: los actores son propietarios del pleno dominio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 17 de Madrid, cuya expropiación se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el 18 de noviembre de 2020 por causa de su calificación urbanística de red local pública de zona verde singular y viario de uso público en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 y el Plan Especial del AOE 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste de 2004; se trata de finca situada en suelo urbano consolidado ubicado en la Carretera de Aragón ( AVENIDA000) de Madrid, figurando inscrita en el Registro de la Propiedad con una superficie de 4.963,69 metros cuadrados y con una superficie, según Catastro, de 4.964 metros cuadrados; transcurrido un año sin que se diese contestación por el Ayuntamiento a la solicitud de expropiación, se inició por ministerio de Ley el procedimiento expropiatorio, en atención al artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, presentándose el 19 de noviembre de 2021 ante el Jurado Territorial de Expropiación la hoja de aprecio, en la que se valoró el justiprecio a abonar por la finca en 14.961.420,04 euros, premio de afección incluido, en tanto que el Ayuntamiento, en su hoja de aprecio, cifró el justiprecio en un importe de 2.521.160,37 euros, siendo iniciado expediente contradictorio y determinando, finalmente, el justiprecio el Jurado Territorial en un total de 3.388.214,80 euros por resolución de 24 de febrero de 2022, siendo desestimado el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento frente a dicha resolución; como resulta del informe pericial aportado con el escrito de demanda, la valoración prevalente de la finca ha de establecerse en 8.474.950,30 euros o, subsidiariamente, en 7.931.806,86 euros, atendiendo a unos valores de venta, en la aplicación del método residual estático y calculados con siete testigos de compraventas inscritas que se recogen en la certificación registral emitida el 12 de mayo de 2022 por el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid, en 8.474.950,30 euros si se considera la superficie edificable y en 7.931.806,86 euros si se considera la totalidad de la superficie construida de los testigos adoptados, incluso la que no computa como superficie edificable, con un valor de construcción en esos dos supuestos diferenciados de 1.113,65 euros y de 1.270,17 euros, respectivamente; el valor en venta obtenido por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio se sustenta en una selección arbitraria de los testigos de menor valor y supuestamente obtenidos de la base de datos del Colegio de Registradores de la Propiedad, sin que se aporte prueba alguna sobre su autenticidad, siendo que la posibilidad del usuario de seleccionar testigos en la base de datos del Colegio de Registradores la convierten en una prueba poco fiable, frente a las certificaciones registrales de ventas reales emitidas por el Registro de la Propiedad competente, a lo que se añade la falta de determinación de la dirección concreta de numerosos testigos, después empleados en la valoración del Ayuntamiento y de incluir los testigos superficie de anejos, garajes, trasteros y elementos comunes, por lo que la superficie construida es superior a la edificabilidad y el valor de venta medio se reduce, contraviniendo la doctrina jurisprudencial al incluir la superficie de catastro la total construida, sobre y bajo rasante, con inclusión de la no computable como edificabilidad; por su parte el Jurado Territorial en su resolución mezcla 16 testigos de los empleados por el Ayuntamiento de Madrid (aunque no indica correctamente este extremo) y 12 testigos de mercado procedentes del portal Idealista, que no representan operaciones reales de mercado y, por tanto, invalidan el valor de venta así obtenido, no habiéndose homogeneizado, además, los testigos en cuestión; en cuanto a los intereses de demora, habiéndose presentado la hoja de aprecio el 19 de noviembre de 2021 y siendo de fecha 24 de febrero de 2022 el acuerdo de determinación del justiprecio del Jurado Territorial, notificado el 7 de marzo, transcurridos seis meses desde la indicada (es decir, el 24 de agosto de 2022) y hasta su pago a los expropiados, deben devengarse los intereses previstos en el artículo 57 LEF por retraso en el pago del justiprecio concurrente por el Ayuntamiento de Madrid.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, determine como justiprecio por la expropiación del inmueble un importe de 8.474.950,30 euros o, subsidiariamente, en caso de considerar aplicable la segunda valoración realizada por el Dictamen Pericial aportado como documento 1, determine el justiprecio de 7.931.806,86 euros, premio de afección del 5% incluido, en ambos casos y con los intereses que procedan de la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Letrado de la Comunidad de Madrid escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por ser las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa auténticos actos administrativos, que agotan la vía administrativa ( artículo 103.2 de la Ley de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo), lo que les hace gozar de la presunción de legalidad que es propia de los actos y disposiciones administrativas, presunción consagrada en el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, además de gozar de la presunción del acierto predicada jurisprudencialmente en beneficio de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; por ser aplicable en la valoración el método residual estático a que hace referencia el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, desarrollado por las Órdenes 1023/1993 y 805/2003, ambas del Ministerio de Economía, debiendo tenerse en cuenta, asimismo, la vinculación de las hojas de aprecio formuladas en relación al importe determinado; por no ser la valoración realizada por el recurrente en su hoja de aprecio apta para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, habiendo puesto de manifiesto la jurisprudencia, en supuestos similares, el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio de los interesados, así como los informes que las acompañan, que no pueden prevalecer por sí solas sobre los acuerdos del Jurado; por la dificultad de encontrar -ya sea en el mercado o en otros expedientes de expropiación- testigos similares a la expropiada, dificultad que salva la resolución impugnada mediante un estudio comparativo del precio de metros cuadrados de testigos aportados por el Ayuntamiento expropiante y las ofertas de venta existentes en un portal inmobiliario (folio 208 del expediente administrativo), de modo que, a diferencia de las valoraciones aportadas por el perito de parte, la variación en el valor del metro cuadrado entre los testigos que emplea la resolución es razonablemente similar; y por constar acreditado en el expediente que el interesado formuló su solicitud en fecha 18 de noviembre de 2020 (folios 1 y siguientes del expediente administrativo), por lo que, de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicables, es dicha fecha la que debe considerarse a los efectos de resolver, desestimando, la pretensión de intereses formulada.

Por similares consideraciones formuló oposición a la demanda formalizada por D. Modesto y D. Nazario el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación procesal, incidiendo en las siguientes consideraciones: de la pericial aportada con el escrito de demanda (que refleja una valoración sustancialmente inferior respecto a la propuesta en el expediente de justiprecio por los expropiados) resulta que no se ha realizado la necesaria comprobación, en cada uno de los testigos propuestos, de que las estancias (aparcamientos, bodegas, zonas vivideras, etc) que se encuentren por debajo de la planta baja están a una cota, con respecto a la rasante o acera, superior o inferior a los 150 centímetros establecidos en el artículo 6.6.15.3 de las NN.UU, para que puedan ser considerados superficies computables o no, suprimiendo directamente, sin el análisis previo, las mencionadas superficies de estancias por debajo de la planta baja, cuando en realidad, en algunos casos sí debería computar esa superficie por encontrarse su cota muy próxima a la rasante; que, además, se incluyen como testigos operaciones de compraventa efectuadas con posterioridad a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración (19 de noviembre de 2021); además de ello no puede excluirse de la superficie considerada la no computable a efectos de edificabilidad en orden a determinar el valor de mercado a los efectos que nos ocupan, por cuanto todas ellas forman parte de la superficie comercial, ya que se venden y se construyen con la vivienda porque forman parte de ella (aunque sus superficies no se computen a efectos del cálculo de la edificabilidad), siendo también "metros cuadrados edificables" (ya que el planeamiento permite que se edifiquen, aunque no se compute en la edificabilidad máxima permitida), como es el caso de los garajes, locales de instalaciones, porches, terrazas, cubiertas, et. , que en la tipología de vivienda unifamiliar tienen un peso muy relevante; tratándose, como es el caso, de viviendas unifamiliares el tratamiento para la determinación del valor de mercado es, aparte de compleja, muy diferente al que comúnmente se realiza en la vivienda colectiva en altura, pues en esta última existen dos productos inmobiliarios completamente diferentes y que se pueden desligar, como son, por un lado, la vivienda y, por otro, los garajes y trateros bajo rasante, los cuales son totalmente independientes, y en los que, para acceder, por ejemplo, al aparcamiento no hace falta pasar por la vivienda, de modo que se puede sustraer del importe de venta o de oferta final del inmueble, el valor de los anejos bajo rasante y así determinar un valor de mercado con el cual poder aplicar el coeficiente de edificabilidad del ámbito homogéneo, que en síntesis es la edificabilidad computable sobre rasante, en tanto que tratándose de viviendas unifamiliares no existe un mercado de alquiler y venta de garajes y zonas habitables bajo rasante, que permita el poder obtener un valor de mercado por metro cuadrado construido a los efectos de deducirlo del precio final de transmisión y así aplicar el coeficiente de edificabilidad correspondiente, no pudiendo accederse a tales espacios si no es a través de la propiedad privada.

Cuarto.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en representación de la referida Corporación Local, vino a sustentar su escrito de demanda en los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia: si bien las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación determinantes del justo precio gozan de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en razón de la competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, tal presunción puede ser combatida y revisada en sede jurisdiccional; en este caso el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en su valoración establecida para la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de los de Madrid nº 17, situada en la AVENIDA000, no ha tenido en cuenta ni la normativa legal de aplicación, ni la reiterada doctrina jurisprudencial existente en relación con la determinación del valor de mercado y la obtención de testigos de fuentes ciertas y seguras -como puedan ser las transacciones registrales derivadas de operaciones de compraventa ya escrituradas, obtenidas éstas, bien mediante el empleo de certificaciones registrales expedidas por el Registro de la Propiedad correspondiente, o bien las obtenidas de la base de datos del Colegio de Registradores de España- ni la normativa catastral a los efectos de la aplicación correcta del nuevo módulo MBC aprobado con fecha marzo de 2021, con carácter retroactivo desde enero de 2021; el Jurado Territorial, a los efectos de determinación del valor de mercado (parámetro con el que se va a operar en el método residual estático), procede a realizar una media entre parte de los testigos aportados por el propio Ayuntamiento de Madrid en su hoja de aprecio (utilizando solo 16 testigos de los 26 iniciales aportados por esa Administración) y una serie de testigos seleccionados del portal inmobiliario "Idealista", siendo que los datos publicitados, tanto por el portal inmobiliario anteriormente referido, como por otros, tienen la consideración de simples ofertas y, por tanto, deben ser entendidos únicamente como expectativas de venta, no teniendo la certeza ni la fiabilidad suficiente para que puedan ser considerados como valores seguros, además de no efectuar la correspondiente minoración, mediante la aplicación de un coeficiente por negociación, de los valores unitarios de venta ofertados en el portal inmobiliario, cuestión ésta que se suele realizar en la práctica, y de forma generalizada (entre un 5% y un 10%), por las sociedades de tasación para eliminar el componente especulativo y para acercar y hacer coincidir en la medida de lo posible ese valor minorado al precio final de venta; además de ello, el Jurado toma los valores iniciales de partida de venta sin homogeneización alguna y, aunque la incidencia es mínima (toda vez que los inmuebles seleccionados son prácticamente nuevos, con una antigüedad de un año y medio en algunos supuestos), deben de ser, en cualquier caso, homogeneizados tanto por antigüedad, como por su localización (cuestión ésta de cierta importancia, toda vez que no es lo mismo el valor de un inmueble con una localización tranquila sin contaminación acústica y ambiental, que otro inmueble cuya ubicación esté prácticamente lindando con la Carretera de Barcelona, con el volumen de tráfico y contaminación acústica y ambiental que soporta diariamente); en cuanto al valor de construcción, con fecha 16 de marzo de 2021 la Dirección General del Catastro emitió Circular 02.04/2021/P en la que se aprobaba la nueva actualización del módulo MBC, pasando, de esta manera, de los 700.-€/m2c aprobados en la Circular de 2007, a los 810.-€/m2 (mediante la aplicación de un coeficiente de actualización 1,15714) para el término municipal de Madrid (MBC1, que es el que corresponde a Madrid Capital, y no el MBC2) por lo que, aplicando el valor correcto del módulo MBC para el caso que nos ocupa, el valor resultante para la tipología edificatoria propuesta, tanto por el Ayuntamiento de Madrid, como por el propio Jurado Territorial (tipología 1.2.1.3) sería de 1.174,75 €/m2 y, por tanto, el valor de repercusión de suelo que se obtendría (y el valor total final por la finca registral en cuestión), sería muy inferior al establecido en la resolución recurrida y muy próximo al valor calculado por la Administración municipal, siendo evidente que, en su función coordinadora, la Dirección General del Catastro puede aprobar este tipo de "circulares" y que su publicación, a través de la página web, resulta suficiente a efectos a su aplicación; es, por tanto, correcta la valoración realizada por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio en la cual se determinaba la valoración del inmueble en la cantidad de 2.521.160,37 euros.

En base a los razonamientos expuestos solicita el Ayuntamiento recurrente en su escrito de demanda el dictado de Sentencia por la que, con estimación de sus pretensiones, se declare nula, anule o revoque la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de mayo de 2022, que desestima el requerimiento previo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra el acuerdo de fecha 24 de febrero de 2022, fijando el justiprecio de la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de los de Madrid nº 17, situada en la AVENIDA000, perteneciente al BARRIO000, Distrito municipal de Barajas, en la cantidad de 3.388.214,80 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

Quinto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta prueba documental, pericial de parte y pericial judicial, medios probatorios que fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2024, continuando la deliberación el siguiente día 18 de abril.

Sexto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de febrero de 2022, por el que se determina el justiprecio de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 17 de Madrid, propiedad de D. Modesto y D. Nazario, en un importe de 3.388.214,80 euros, incluido el 5 % de afección, existiendo conformidad entre las partes en cuanto a la normativa valorativa aplicable (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo) y en que la fecha a la que debe referirse la valoración no es sino la de presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado (esto es y frente a lo que sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid en la contestación formalizada en el recurso 307/2022, el 19 de noviembre de 2021, según resulta del justificante de la presentación a través del Registro Electrónico obrante al folio 162 del expediente administrativo).

La naturaleza de las cuestiones aquí suscitadas hace conveniente recordar que ya en la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 el legislador, para justificar la innovación que supuso la implantación de los Jurados de Expropiación como órganos que, a falta de acuerdo entre las partes, habrían de fijar el precio expropiatorio, señalaba que tales órganos, " en los que se componen las dos funciones, pericial y judicial" escindidas en el sistema anterior, " reúnen, además, las ventajas que proporciona la permanencia y especialización en la función, la colegiación (que permite llevar a su seno los intereses contrapuestos) y la preparación, al mismo tiempo en los aspectos material y jurídico, de la cuestión a decidir", por más que ciertamente, las ventajas aludidas estén " supeditadas en todo al acierto que presida en la composición de estos órganos y condicionadas, por otra parte, a la carga burocrática que lleven consigo".

Sobre análogas consideraciones de tratarse de órgano administrativo altamente especializado, imparcial y de carácter técnico ha sido reiteradísima la jurisprudencia que ha venido sentando una presunción de legalidad y acierto de sus acuerdos [ SSTS 19 marzo 2013 (rec. 3428/2010); 2 diciembre 2013 (rec. 2345/2011); 7 y 18 marzo 2014 ( rec. 3804/2011 y 3809/2011), 13 noviembre 2017 (rec. 1063/2016) y STS 13 febrero 2018 (rec. 3095/2016), por citar algunas, Sentencia esta última que hace extensible la doctrina a los "órganos colegiados de valoración"], presunción que resulta igualmente predicable tanto de las resoluciones de los Jurados provinciales como del territorial de la Comunidad de Madrid [por todas, Sentencias de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 23 de diciembre de 2022 (rec. 97/2021) y de 21 de marzo de 2023 (rec. 107/2021)].

Destaca al respecto la STS 1 julio 2013 (recurso 2350/2011), con cita de la STS 8 mayo 2012 (recurso 2090/09) que la presunción de legalidad -reconocida a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- exige para desvirtuarla la acreditación de un error de derecho o incorrección jurídica, en tanto que la presunción de acierto " no sólo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho".

En efecto, como recuerda, entre otras muchas, la STS 27 noviembre 2013 (recurso 1285/2011), " la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación no implica que el tribunal de instancia esté vinculado por la misma, ni que no pueda apartarse de su contenido cuando considere que no es ajustada a derecho, pues se trata de una presuncion "iuris tantum", que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente aunque no de forma exclusiva, por medio de la prueba pericial, lo que conecta muy especialmente con el deber de motivación de las sentencias".

Debe añadirse que la reiterada presunción de acierto puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio, habiéndose ya superado en la actualidad una antigua corriente jurisprudencial que exigía a tales efectos dictamen de perito designado mediante insaculación y ello sobre la consideración de que en la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, la prueba pericial consiste, normalmente, en informe pericial de parte, autorizando la remisión del artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en lo que al desarrollo de la prueba concierne, a las normas generales establecidas para el proceso civil, a estar a lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley Procesal Civil sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial, a lo que se añade, finalmente, que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, por lo que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo cuestión distinta la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio que, en todo caso, ha de ser motivada y razonable [ SSTS 8 noviembre 2011 (recurso 2874/08); 23 julio 2012 (recurso 3888/2009); 11 junio 2013 (recurso 5387/2010); 7 marzo 2014 (recurso 3804/2011); 18 marzo 2014 (recurso 3809/2011) y 8 noviembre 2017 (rec. 1511/2016), entre otras muchas].

Segundo.- Así las cosas y teniendo en cuenta la constante jurisprudencia que establece la necesidad de sujetarse, para la determinación del justiprecio, a los métodos y criterios legalmente establecidos, con carácter tasado -que, por lo tanto, no resultan disponibles por las partes-, una primera exigencia es que en la actuación administrativa enjuiciada se haya seguido el método de valoración legalmente establecido y, en consecuencia, puedan tomarse en consideración los elementos de juicio resultantes de las actuaciones que responden al método de valoración adecuado [ STS 29 octubre 2020 (cas. 5905/2019) y las que en ella se citan].

Cuando se trata, como es el caso, de la valoración de suelo urbanizado el artículo 37 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, viene a distinguir entre el que no está edificado o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física (apartado primero) y el suelo edificado o en curso de edificación (apartado segundo), asignando a los dos supuestos respectivos distintos métodos de valoración.

Pues bien, el Jurado Territorial, partiendo de la clasificación de los terrenos expropiados como suelo urbano consolidado por la urbanización viene a aplicar el método valorativo que contempla el artículo 37.1 del Texto Refundido, fijando el justiprecio en virtud del método residual estático y en base a la edificabilidad de un área homogénea inmediata destinada a vivienda unifamiliar, teniendo en cuenta, para la determinación del valor de repercusión a los anteriores efectos la sistemática establecida en las Ordenes 1020/1993 y 805/2003 del Ministerio de Economía, sobre valoración catastral de bienes inmuebles. El valor en venta de la vivienda, por último, se calcula utilizando la media de la de dieciséis de los testigos de mercado incluidos en la hoja de aprecio del Ayuntamiento, por un lado, y la de otros trece testigos tomados de la base de datos "Idealista".

Se toman en consideración por el Jurado, en consecuencia, valores carentes de certidumbre que no se corresponden con transacciones reales siendo que, como recuerda la STS 22 marzo 2018 (cas. 495/2018), con referencia a la utilización, precisamente, de la base de datos aludida (junto con otras fuentes, tales como un informe de la revista "Inmueble", datos estadísticos del Ministerio de Fomento, artículos de prensa del suplemento inmobiliario del diario "ABC" y ofertas de ventas publicadas en periódicos), conforme a reiterada jurisprudencia " (...) la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, y que cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para las viviendas de protección oficial ( sentencias de 3 de julio de 2012 -recurso 3463/2009 -, 7 de julio de 2014 - recurso 4431/2011 -, 15 de septiembre de 2014 -recurso 1860/2013 - y 22 de noviembre de 2017 -recurso 1566/2016 -)" y ello máxime tratándose de mercados inmobiliarios que, como acontece en el caso de la ciudad de Madrid, claramente son calificables, en expresión empleada en la STS 3 julio 2012 aludida, de "maduros y desarrollados", como también el Alto Tribunal califica de "desviación metodológica", desprovista por ello de fiabilidad y poder de convicción, que para la fijación del valor inmobiliario de mercado se esté a meras ofertas que son " simples valores hipotéticos que no tienen por qué corresponder con los precios definitivos de transacciones" pues, como puntualiza la STS 6 junio 2018 (cas. 487/2017) por más que las páginas de Internet faciliten cómodamente una prolija consulta de muestras, se trata de meras propuestas del vendedor no filtradas por profesional técnico alguno que incorpore criterios reales del mercado existente, siendo que, al poner el propio interesado el precio en venta, su realidad ofrece serias dudas de verosimilitud en cuanto a la efectividad de las mismas.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencia de 28 de julio de 2023 (rec. 68/2022) que, con referencia a una pericial en la que se habían utilizado como testigos comparables anuncios extraídos de la plataforma "Idealista" y reiterando argumentación vertida en la Sentencia de la Sección 4ª de esta misma Sala de 21 de marzo de 2023 (rec. 107/2021) en cuanto al rigor exigible a la aportación de testigos de ofertas, que tengan la consideración de ciertos y seguros, se expone, respecto a los precios extraídos de portales inmobiliarios lo que sigue: " (...) En la metodología aplicativa del método residual estático debemos resaltar que uno de los condicionantes que más influyen en el resultado final es el valor en venta del producto inmobiliario final, por lo que resulta necesario proceder con extrema cautela en la elección de los que se estimen adecuados, y para ello resulta esencial tener en cuenta la procedencia de la fuente de datos y así como el método utilizado para la determinación cuantitativa de este capital concepto, obtenido a través de transacciones reales, siendo preciso, en todo caso, un mercado representativo. [...] Pues bien, el dictamen pericial emitido con relación al caso de los presentes autos no cumplimenta todas las exigencias impuestas a efectos de desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada del Jurado de Expropiación, por cuanto que el perito judicial, en su ,remite, en orden la averiguación del valor en venta aplicable, a datos del <índice inmobiliario de Fotocasa y el IESE>, de y de la >plataforma Idealista>, pero no facilita, de modo concreto y documentado, información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación del mercado afectante a la finca expropiada".

En suma, no solo el Jurado escoge aleatoriamente parte de la totalidad de los testigos propuestos por la Administración expropiante sin proporcionar explicación alguna de dicha concreta selección, sino que, además, trece de los testigos propuestos por el Jurado no refieren, ni mucho menos, precios reales o definitivos y, por ello, fiables, por lo que no constituyen valores de comparación idóneos, a lo que se añade la falta de minoración de los valores unitarios de venta ofertados en el portal inmobiliario mediante la aplicación de un coeficiente por negociación y la omisión de la aplicación de factor alguno de homogeneización por razón de la localización o de la antigüedad, como impone el artículo 24 del Real Decreto 1492/2021, razones por todas las cuales entendemos que ha quedado aquí desvirtuada la presunción de acierto de la resolución administrativa impugnada, sin necesidad de abordar siquiera el análisis de las demás objeciones puestas de manifiesto por las partes, como la concerniente al método de cálculo del coste de construcción empleado por el Jurado Territorial.

Tercero.- Frente a lo que acabamos de exponer tanto la Administración, en su hoja de aprecio, como la pericial aportada por los expropiados con el escrito de demanda presentado en el recurso 307/2022 y el informe elaborado por el perito designado judicialmente parten, para el cálculo del valor de mercado, de una selección de precios de transacciones reales obtenidos, bien de certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad, bien de la base de datos del Colegio de Registradores.

Sentado lo anterior y dejando al margen el hecho de que una de las transacciones tomadas en consideración por el perito de D. Modesto y D. Nazario (documento núm. 1 del escrito de demanda) fue materializada antes de la fecha a la que debe entenderse referida la valoración -si bien no podemos dejar de notar que, al haber tenido lugar en el mes de diciembre de 2020 y no constar que hubiera especial fluctuación de precios en el mercado de la vivienda en el lapso temporal de referencia, no parece ser dato que, por sí solo, permita concluir en la inidoneidad de los testigos (siete en total) en que se basa la valoración propuesta- la principal cuestión que suscita dicha pericial de parte no es otra que la de haber considerado y dividido los precios de venta respectivos -y ello tanto en la valoración propuesta con carácter preferente de 8.474.950,30 euros como en la que se propone con carácter meramente subsidiario de 7.931.806,86 euros- por la que se ha considerado superficie computable como edificable, descartando la superficie destinada a aparcamiento e instalaciones en planta bajo rasante.

En efecto, se expone en el informe pericial aportado por D. Modesto y D. Nazario con su escrito de demanda que, en orden al cómputo en cada uno de los testigos comparables de la superficie edificable a la que está referido el valor de repercusión VRS, de acuerdo con el artículo 22.2 del Reglamento de Valoraciones, "(...) se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 6.5.3 de las Normas urbanísticas del PGOU, que entiende por superficie edificable por planta "el área de la proyección horizontal de la superficie comprendida dentro del perímetro exterior de la planta considerada", con exclusión de las superficies destinadas a garaje-aparcamiento e instalaciones en planta bajo rasante, todo ello conforme a las descripciones registrales de cada muestra (...)".

No obstante, por un lado y como pone de manifiesto la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación, no solo la anterior premisa no es absoluta -pues las Normas Urbanísticas reconocen supuestos en los que las instalaciones bajo rasante si computan en edificabilidad, en función de la cota (artículo 6.6.15.3)- sino que, además de ello, debe cumplirse en todo caso la condición de que se trate de espacios no vivideros pues del tenor del artículo 6.5.3, resulta que si que computan a efectos de edificabilidad algunos usos y superficies construidas bajo rasante, además del caso de superficies destinadas a garaje-aparcamiento en planta baja en edificios de uso residencial en la categoría de vivienda unifamiliar que excedan del límite máximo de quince metros cuadrados útiles por plaza que contempla el apartado b.ii) del referido artículo 6.5.3, como son las superficies destinadas a trasteros en viviendas que no sean colectivas, dado que la exclusión que contempla el artículo 6.5.3.j) viene específicamente referida a dicha tipología de viviendas y no a las unifamiliares, respecto de las cuales, previéndose que han de computarse a efectos de edificabilidad, todas las superficies edificadas en planta sobre rasante, a excepción de la destinada a garaje-aparcamiento, ello no supone una automática exclusión de todas las zonas bajo rasante. Otro tanto acontece con superficies o zonas vivideras bajo rasante tales como las destinadas a almacén, aseos o caja de escalera, en cuanto comprendidas en el área de la proyección horizontal de la superficie comprendida dentro del perímetro exterior de la planta considerada y no afectadas por ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 6.5.3.

De hecho y como puso de manifiesto la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en trámite de conclusiones, en su actual redacción el referido artículo 6.5.3 viene ya a incluir específica referencia a esa diferenciación de sobre y bajo rasante en las viviendas unifamiliares, disponiendo, en su apartado z), que "En vivienda unifamiliar, cualquiera que sea su tipología, tanto sobre como bajo rasante, solo se excluyen del cómputo de la superficie edificada las cuantías recogidas en los apartados a), b), c), e), j), p), q), t), u) e y). La superficie de los locales de instalaciones contemplados en el apartado f) se excluirán exclusivamente cuando se sitúen en plantas bajo rasante".

Por otra parte y como hemos dicho debe tomarse en consideración, al propio tiempo, el concepto de "planta bajo rasante" que ofrecen las propias Normas Urbanísticas (plantas inferiores a la baja y cuya cara superior del forjado de techo no se encuentre a distancia mayor de ciento cincuenta centímetros respecto de la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación, según el artículo 6.6.15), circunstancia que no se ha tenido en cuenta en varios de los testigos en base a los cuales se ha llevado a cabo el método de comparación en la pericial de la actora, extremo este que reputamos acreditado en debida forma en base a la comparativa entre los datos obrantes en Catastro, los señalados en las licencias municipales de nueva planta concedidas y las superficies que constan en el Registro de la Propiedad adoptadas por el perito D. Ceferino, en relación con los testigos que se aportan en su dictamen, que figura en el informe técnico emitido por el Departamento de Gestión de Suelo Público de la Subdirección General de Gestión Urbanística de la Dirección General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano y aportado por la Administración demandada con su escrito de contestación, informe el mencionado al que asignamos plenos efectos probatorios, atendido su contenido y las explicaciones que en el mismo se ofrecen sobre diversas de las cuestiones suscitadas en la presente litis, por pormenorizadas, plausibles y documentalmente justificadas.

Tal es, en concreto, el caso del testigo identificado como núm. NUM009, en el que resulta de los datos que se ofrecen en el referido informe técnico aportado por la Administración municipal que toda la superficie construida por debajo de la planta baja computaría como edificable, al ser la distancia entre la cara superior del forjado y la cota de rasante de 230 cms, y, por tanto, mayor de los 150 cms. a que se refiere el artículo 6.6.15.3 de las Normas Urbanísticas anteriormente citado, lo que comportaría una reducción sustancial del precio unitario de venta.

Además de ello, entendemos que asiste también razón al Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid cuando razona, en el escrito de contestación formalizado en el recurso 307/2022, que, frente al criterio acogido en el informe pericial de parte que estamos examinando, tanto la superficie computable a efectos de edificabilidad como la no computable, por aplicación de los parámetros antes vistos, merecen la conceptuación de "comercializable" y habrían de ser tenidas en cuenta, en consecuencia, a la hora de fijar el precio unitario de venta, al encontrarnos ante elementos inseparables que aparecen indisolublemente unidos a la vivienda unifamiliar -a diferencia de las viviendas en régimen de propiedad horizontal, donde los trasteros, anejos o espacios bajo rasante aparecen como unidades diferenciadas y que pueden ser transmitidas aisladamente, lo que explica la no inclusión de la edificabilidad bajo rasante [por todas Sentencias de esta Sala, Sección 4ª, de 14 de julio y 27 de octubre de 2021 ( rec. 118/2020 y 119/2020) y las que en ella se citan]- y que, obviamente, repercuten en un mayor o menor precio de venta del inmueble.

Así las cosas, lo cierto es que en la segunda de las valoraciones propuesta como alternativa en la prueba pericial que estamos examinando (apartado 7.1), lo que el autor de dicho informe toma en consideración tampoco es el valor de mercado de la superficie bajo rasante a los efectos de la fijación del valor de mercado de cada uno de los testigos (pues los valores de mercado de los que se parte tanto en la primera como en la segunda hipótesis son los mismos), partiendo de los mismos parámetros o magnitudes de superficie que en la valoración propuesta como principal, exponiéndose al respecto en dicho informe pericial que "en esta variante supletoria se han considerado tanto los valores de la construcción de la superficie edificable sobre rasante como los de la superficie construida bajo rasante, pero refiriendo exclusivamente el valor total obtenido a la superficie edificable", lo que comporta que, como reconoce el propio perito autor del informe, el valor en venta Vv apenas se modifique, "ya que su cálculo continúa obteniéndose a partir de los precios de venta registrales (€) referidos a sus superficies edificables respectivas". Se incluye, sin embargo, la superficie edificada bajo rasante en orden al cálculo de los costes de construcción.

Cuarto.- A cuanto ha quedado razonado en el fundamento de derecho que antecede se añade la circunstancia de que no hay que estar a la superficie registral de cada uno de los inmuebles tomados como muestras, sino a la catastral, como igualmente adujo el Excmo. Ayuntamiento en el escrito de contestación formalizado en el recurso 307/2022.

Como la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones -por todas STS 16 junio 2011 (cas. 3551/2007).- - por más que los titulares registrales estén amparados por la presunción iuris tantum de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad, los cuales producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley, " (...) dicha presunción de legalidad no se extiende a los datos de hecho, que en relación con las fincas, puedan figurar en el Registro, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral", siendo la superficie catastral aquella sobre la que se ha de calcular el justiprecio [ STS 12 marzo 2015 (cas. 3299/2012)], haciendo prevalecer, asimismo, las SSTS de 19 y 26 noviembre 2012 ( cas. 4392/2010 y 4772/2010, respectivamente) la superficie catastral sobre la registral en caso de discordancia y en tanto en cuanto no se practique en el proceso pericial topográfica que, concretamente referida a la finca objeto de expropiación, venga a decir que la superficie real de la finca coincida con la que figura en la inscripción registral.

Razonábamos al respecto en nuestra Sentencia de 12 de julio de 2011 (rec. 1320/2007) que " el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, según el cual: "El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley". El contenido de dicho registro administrativo viene establecido en el artículo 3 de dicho Texto Refundido que, en su redacción originaria y vigente hasta el 6 de marzo de 2011, venía a establecer que "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral".

Conocedor el legislador de que, históricamente, nuestro Registro de la Propiedad ha carecido de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, es por ello que, el citado artículo 3, in fine, venía a señalar que "A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos". Se viene a instaurar así una presunción iuris tantum ("salvo prueba en contrario") de acierto, que solo cede ante los "pronunciamientos jurídicos" contenidos en el Registro de la Propiedad, lo que a sensu contrario quiere decir que aquella presunción iuris tantum no cederá frente a los pronunciamientos fácticos contenidos en el Registro de la Propiedad, como por el ejemplo el dato de la superficie de la finca.

Para entender adecuadamente la anterior conclusión conviene recordar que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias de la Sal Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1989 , 3 de febrero de 1993 , 1 de julio de 1995 , 7 de febrero de 1998 y 31 de diciembre de 1999 ), la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, porque "el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie" ( STS de 1 de julio de 1995 ). Ello, como ya hemos dicho, es consecuencia obligada del hecho de que nuestro Registro de la Propiedad ha carecido de una base física fehaciente, reposando sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que no garantiza los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, como son la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, nombres con que son conocidos los parajes o los referentes a su superficie.

Por tanto, no garantizando el principio de la fe pública registral o presunción de exactitud del Registro de la Propiedad el dato fáctico de la superficie de la finca registrada, como quiera que dicho dato como meramente fáctico no puede calificarse de "pronunciamiento jurídico", es claro que el dato de la superficie contenido en el Catastro, como registro administrativo, prevalecerá sobre el dato de la superficie contenida en el Registro de la Propiedad.

Dicha conclusión se expresa ahora con mayor claridad, tras la nueva redacción dada al citado artículo 3 del citado Texto Refundido, operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo , cuyo párrafo tercero dice que: "Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos". Nótese que se ha eliminado la expresión " A los solos efectos catastrales... " contenida en la redacción originaria del precepto, por lo que la prevalencia del catastro frente al Registro de la Propiedad lo será a todos los efectos, salvo, claro está, los pronunciamientos jurídicos contenidos en éste último", prevalencia que el legislador viene a mantener, incluso, tras la última reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, que modifica el apartado primero del artículo 3 del Texto Refundido incluyendo la específica previsión de la existencia de coordinación de los inmuebles con el Registro de la Propiedad.

Quinto.- Similares consideraciones a las que han quedado anteriormente expuestas respecto a la superficie tomada en consideración para la determinación del valor de mercado de los testigos son predicables respecto a la pericial judicial practicada a instancias de la parte actora en el recurso 307/2022.

Lo primero que debemos poner de manifiesto en relación con dicho medio probatorio es que, partiendo el dictamen pericial en cuestión de un total de diez muestras de transmisiones reales de inmuebles similares, cuyas certificaciones registrales respectivas se aportan como anexo, el perito judicial vino a desechar tres de las muestras por las razones que se explicitan en su dictamen: la finca registral núm. NUM001 (muestra o testigo núm. NUM002) por tener como anejo dos plazas de aparcamiento; la finca registral núm. NUM003 (muestra núm. NUM004), por no ser una muestra fiable en cuanto a su emplazamiento; y la registral núm. NUM005 (muestra núm. NUM006), por ser la fecha de transmisión (10 de diciembre de 2021) posterior a la fecha de valoración.

Pues bien, de tales exclusiones solo aparece como debidamente justificada la concerniente a la última de las fincas registrales aludidas, habida cuenta que la mera circunstancia de que el inmueble tenga como anejo dos plazas de aparcamiento -que constituyen anejo inseparable de la vivienda e incluidas, además, en el precio de la transmisión dominical- carece de la trascendencia que el perito judicial le asigna, a los efectos que ahora nos ocupan, en tanto que la discriminación de la muestra núm. NUM004, afectante a la finca registral núm. NUM003, como puso de manifiesto la Administración expropiante en trámite de conclusiones dicho comparable también fue utilizado por el perito de la parte actora en su dictamen pericial y en la contestación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se indicaba su localización exacta, incorporando una captura de pantalla con la descripción catastral del referido inmueble, además de resultar el emplazamiento de la descripción de los linderos que se señalan en la certificación registral, siendo, de hecho, desechado el motivo de la discriminación por el propio perito judicial en trámite de aclaraciones a su informe. Todo ello se traduce en la indebida exclusión de dos de las diez muestras inicialmente propuestas, con reducción de los comparables y las consiguientes repercusiones en la determinación del valor medio de venta.

En segundo lugar, tampoco en el informe del perito judicial se incluye, a los efectos del cálculo del valor de mercado, la superficie correspondiente a usos bajo rasante, con invocación de lo dispuesto en el artículo 6.5.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, exponiéndose en el mismo que se desechan "(...) las superficies destinadas a garaje-aparcamiento en planta baja, garaje-aparcamiento, trasteros e instalaciones en planta bajo rasante e instalaciones deportivas (piscinas)", por lo que damos aquí por reproducido cuanto quedó razonado a propósito de esta falta de inclusión en el informe pericial aportado por D. Modesto y D. Nazario con su escrito de demanda, a lo que añadiremos la utilización por el perito judicial de parámetros meramente especulativos, desprovistos de apoyo o justificación documental o de cualquier otra clase en cuanto a la superficie de uso garaje del testigo núm. NUM007, respecto de la cual afirmó en trámite de aclaraciones que "Esta superficie de uso garaje se estima que debe estar destinada con toda seguridad a dos plazas de garaje, en función de las dimensiones mínimas establecidas para plazas para vehículos grandes, medianos y pequeños, que figura en la normativa municipal (artículo 7.5.10)", provocando, de hecho, que el perito, D. Marcos, realizara una modificación de la superficie edificable a considerar para el testigo núm. NUM007 y de la valoración final, que pasa de los 8.286.843 euros en que cifro el perito judicial el justiprecio en su dictamen a otra rectificada de 8.034.951,07 euros.

Sexto.- Desechadas las valoraciones propuestas por el perito de parte y por el designado judicialmente por las consideraciones que han quedado expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden, entendemos acertados los criterios y premisas en que se sustenta la hoja de aprecio en su momento presentada por la Administración municipal, avaladas y justificadas debidamente en base a las explicaciones del informe técnico aportado con el escrito de contestación a que también hemos hecho mención con anterioridad.

Con respecto a dicha valoración objetan los expropiados en su escrito de demanda que existe una selección arbitraria de los testigos de menor valor, en la aplicación de Valoración Inmobiliaria del Colegio de Registradores, apuntando a la posibilidad de que se eliminen testigos de la selección, a cuyo efecto aportan con el referido escrito (documento núm. 4) la respuesta recibida a una solicitud de aclaración del funcionamiento de la aplicación al servicio técnico del Colegio de Registradores en la que se expone que "todos los filtros disponibles en la herramienta los debe seleccionar antes de realizar la valoración y seleccionar los testigos. Una vez haya seleccionado los filtros, debe introducir la provincia, la calle, el número, los metros, el año de antigüedad y con los filtros aplicados se generará la valoración automática y en la pestaña "Datos" verá todos los testigos que se han localizado de los cuales usted puede para generar el informe, marcarlos todos o solo los que le interesa".

Las anteriores herramientas, sin embargo, lo que permiten es ajustar los testigos seleccionados de forma automática por la aplicación tras la introducción de los correspondientes filtros, con exclusión de aquellos que, por cualesquiera circunstancias, no aparezcan como idóneos para su utilización a los efectos de la valoración por el método de comparación aquí aplicado, sin que por esa sola circunstancia pueda inferirse ni haya quedado, en absoluto, acreditado, que la selección de los testigos -veintisiete- por parte de la Administración expropiante fuera arbitraria (arbitrariedad en la selección, por lo demás, que podría producirse también mediante el uso exclusivo de aquellas certificaciones registrales referentes a las transacciones inmobiliarias que más interesen a la parte) ni que la elección de comparables no se ajuste a lo prevenido en el artículo 24 del Real Decreto 1492/2011, como tampoco aparece mínimamente justificada la trascendencia que en el caso concreto pudiera tener la circunstancia de que la aplicación del Colegio de Registradores especifique únicamente el tramo de vía en el que se encuentran ubicados los testigos comparables pero no, al tratarse de viviendas unifamiliares y acorde con la normativa sobre protección de datos personales, el número concreto de la vía pública de las viviendas incluidas en la selección (datos, por lo demás, que podrían ser extraídos con la información que suministra la aplicación MVI del Colegio de Registradores, la cual descarga un informe en Excel de los testigos propuestos en el que figura el código registral único de cada uno de ellos, junto con su referencia catastral).

De otro lado los testigos incluyen superficie de anejos, garajes, trasteros y elementos comunes al tratarse de vivienda unifamiliar en criterio que ya hemos manifestado anteriormente ser acertado para esta tipología de vivienda, a lo que hemos de añadir, ex abundantia, que como se justifica pormenorizadamente en el informe técnico aportado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid con su escrito de contestación, en muchos de los supuestos la superficie bajo rasante tomada en consideración si es computable a efectos de edificabilidad (este sería el caso de los testigos 11 a 24, respecto de las cuales la propia licencia de 29 de septiembre de 2017, otorgada en el expediente núm. NUM008) viene a establecer que la parte destinada a uso vivienda en bajo rasante computa edificabilidad) sin que, frente a lo que sostiene el perito de la parte actora, ningún testigo lleve incluido instalaciones descubiertas ni superficies destinadas a piscinas, como entendemos debidamente acreditado en base al cuadro explicativo obrante en el informe técnico a que acabamos de hacer mención.

Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Modesto y D. Nazario y la estimación del entablado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con imposición de las costas procesales a la parte actora en el recurso 307/2022 y a la parte demandada en el procedimiento acumulado 508/2022, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima (más el I.V.A. que pudiera corresponder) para cada uno de los demandados y por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de D. Modesto y de D. Nazario, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de febrero de 2022, imponiendo a los recurrentes las costas procesales causadas, con el límite máximo de 1.500 euros (más el I.V.A. que pudiera corresponder) para cada uno de los demandados.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrada Consistorial, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de mayo de 2022, desestimatoria el requerimiento previo interpuesto por el referido Ente Local frente a la adoptada por el Jurado en sesión celebrada el 24 de febrero de 2022, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado; fijando el justiprecio correspondiente a la finca registral núm. nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Madrid núm. 17 en un importe de 2.521.160,37 euros (premio de afección del 5% incluido), que habrá de ser abonado a los expropiados, junto con los correspondientes intereses que contempla la LEF por demora en el abono del justiprecio; e imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales causadas, que se cifran en el pago de un importe máximo de 1.500 euros por cada parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0307-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0307-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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