Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 871/2022 de 03 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 315/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100319
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6992
Núm. Roj: STSJ M 6992:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
---- Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde no ser conforme a derecho la resolución que se impugna dictada, el 20 de julio de 2022, por la Directora General de la Guardia Civil por la que desestima la petición de mi representado,
----reconociendo el derecho de mi representado a percibir el Complemento Específico Singular de la especialidad de Tráfico, en igualdad de condiciones que el resto de componentes que desarrollan idénticas funciones, con efectos desde cuatro años anteriores a su petición en vía administrativa, con deducción de la cantidad percibida por dicho concepto durante el mencionado período,
----con los intereses legales correspondientes,
---así como se le reconozca el derecho a seguir percibiéndolo mientras ocupe su destino en el Área de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y realice las mismas funciones,
-----con imposición de las costas a la Administración.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según los datos que constan en el expediente, pasamos a remarcar los siguientes como principales para resolver este recurso:
--- El actor es Guardia Civil y se encuentra destinado en el Área de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil desde el 27 de noviembre del año 2000 (entonces denominada Jefatura de Recursos Materiales), ahora Área de recursos materiales de la Agrupación de Tráfico, ocupando una vacante de libre designación de la escala C1. Mediante resolución de 30-03-2022, se asigna destino por adaptación orgánica, al personal afectado por las modificaciones del catálogo derivadas de la entrada en vigor de las órdenes generales de las especialidades de la Guardia Civil, publicadas en el BOGC núm. 38 de 14 de septiembre de 2021. En esta resolución se le asigna destino por adaptación orgánica al Área de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico, con función de Mando/Plana Mayor, y un complemento específico singular (CES) de 278,64 €. Dicha resolución fue publicada en el BOGC número 14, de 01/04/2022, entró en vigor el mismo día 1 de abril de 2022.
---- El actor desde que se encuentra destinado en la citada Unidad, ha desempeñado sus funciones en el Negociado de Abastecimiento, Grupo de Vestuario (Almacén de vestuario y Oficina de vestuario) y desde el 30 de marzo de 2022 en la Oficina del citado Grupo de Vestuario, donde percibe un complemento específico singular (CES) de 278,64 euros mensuales.
-----Por ello presentó escrito de fecha 29 DE JUNIO de 2022 dirigido al Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil en el que expone que está destinado en el Área de recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico en Madrid. Refiriéndose a las concretas funciones que desempeña en su puesto de trabajo, y aduciendo que son idénticas a las realizadas por los compañeros de la especialidad de Tráfico, pero que éstos perciben un CES diferente y de mayor cuantía. Reclama por ello en base al artículo 14 de la CE que se le abone la diferencia entre el percibido y el asignado a los Especialistas de Tráfico y el derecho a seguir percibiéndolo mientras realice las mismas funciones en dichas Área.
----- La resolución dictada en 20 de julio de 2022 por la Directora General de la Guardia civil desestima la reclamación en base a la normativa sobre retribuciones, y a las funciones que viene realizando el actor. Y después de citar la normativa y la jurisprudencia del TS aplicable, se destaca que percibe el CES asignado a su puesto de trabajo. Sigue diciendo que ocupa vacante sin titulación de Especialidad y percibe el CES asignado. No tiene titulación de Especialidad de Trafico, y las funciones asignadas son de
----- Contra la misma interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a la normativa en particular, a la ley Orgánica 11/2007 art. 35, y al RD 950/2005.
Aduce los siguientes argumentos en su demanda:
--- Que en el Grupo de Vestuario se encuentran destinados otros componentes del empleo de Guardia Civil los cuales, a pesar de que realizaban idénticas funciones que el actor, y percibían el Complemento Específico Singular de la especialidad de Tráfico, es decir superior al que percibe el actor.
---- Que el Grupo de Vestuario es el órgano encargado de planificar y realizar las propuestas de adquisición, distribución y control del vestuario y equipo necesario para el servicio de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
---- Que, según el Libro de Organización de la Agrupación de Tráfico, el área funcional del grupo de vestuario actualmente está compuesto de 1 Suboficial, 1 Cabo 1º, y de 7 Guardias Civiles (uno de ellos el acto), y sus cometidos son los siguientes:
------Entre las competencias y aptitudes que se valoran en la prestación del servicio en el Grupo de Vestuario se encuentran las siguientes: experiencia en Unidades de la ATGC y conocimientos en contratación, tramitación administrativa y gestión de vestuario y equipamiento, así como titulaciones relacionadas con dichos conocimientos de Ofimática a nivel medio/alto, nivel medio de mecanografía y experiencia en redacción de documentos, tramitación de informes y trámites administrativos. Particularmente, para ejercer los cometidos de algunos puestos de trabajo es necesario poseer conocimientos en logística y gestión de almacén.
-----En el Libro de Organización de la Jefatura de la Agrupación de Tráfico, difundido mediante correo electrónico número NUM000,de fecha 5 de marzo de 2018, vienen recogidas las tareas y labores que ha desempeñado y desempeña mi representado en el grupo de Vestuario donde ha estado desinado, que son idénticas a las realizadas por todos los componentes que se encuentran destinados en dichos negociados y que perciben un Complemento Específico Singular de cuantía superior, no haciendo el citado Libro de Organización ningún tipo de distinción entre las funciones que desempeñan los que perciben distinto Complemento Específico ya que todos realizan las mismas funciones.
----Igualmente es de señalar que además de las citadas funciones el actor presta periódicamente los servicios de seguridad del edificio de la Jefatura Central de la Agrupación de Tráfico, cuando por turno le corresponde, según cuadrante de servicio planificado y nombrado por la Oficina de Gobierno Interior, realizado dicho servicio siempre dos componentes, la mayoría de dichos servicio los realiza con personal que percibe el Complemento Específico Singular de la Especialidad de Tráfico, ejerciendo de Jefe de Pareja por antigüedad en algunas ocasiones. En este sentido, obran a los folios 4 a 6 algunos avances de Servicio semanal y Papeletas de Servicio realizados por mi representado con componentes que perciben el Complemento Específico Singular de la especialidad de Tráfico. Por otra parte, también es significativo que, en los periodos de vacaciones, permisos por asuntos propios y descansos, mi representado siempre se turna con los componentes que perciben el Complemento Específico Singular de la especialidad de Tráfico, lo que viene a acreditar que mi representado a pesar de cobrar un Complemento Específico Singular de cuantía inferior realiza idénticas funciones y es tratado de la misma forma que los que perciben una cuantía superior.
----El principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución, exige que todos los ciudadanos han de ser considerados con paridad de derechos y recibiendo un trato igualitario y sin agravios comparativos, por lo que, en la aplicación de la Ley, en supuestos iguales, la respuesta del ordenamiento jurídico y de quienes están encargados de su aplicación ha de ser semejante y sin diferencias arbitrarias o contrarias al sentido de la norma. Es doctrina del Tribunal Constitucional que "no toda desigualdad de trato entraña una vulneración de Derecho Fundamental a la igualdad ante la norma que consagra el artículo 14 de la Constitución, sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable.
-----Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable a lo que debe agregarse que también es necesario, para que la diferencia de trato sea Constitucionalmente lícita, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En el presente caso, el hecho de que al actor no se le haya retribuido con el mismo complemento específico singular que a los compañeros que realizan idénticas funciones y que se les retribuye con un Complemento Específico Singular de cuantía superior infringe el artículo 14 de la Constitución española.
----El carácter objetivo del complemento específico singular remunera implica que su cuantificación ha de realizarse tomando por base únicamente las características del puesto servido, sin conexión alguna con condiciones subjetivas, propias del funcionario que lo sirve, y que son retribuidas a través de conceptos distintos.
-----Por otra parte, es consolidada la doctrina jurisprudencial (que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 )según la cual en materia de retribuciones complementarias, y una vez en vigor la Ley 30/84, de 2 de agosto, "se está en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador".
--- -Que, a la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Y que no difieren en lo sustancial de la amplia definición que de las retribuciones complementarias se contiene en el artículo 24 del vigente Estatuto Básico del Empleado Público.
No obstante, la referida atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que "los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".
----Que la Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, y en relación con él, el artículo 90.2 de la Ley 7/85).
En el presente caso la resolución que se impugna señala que las misiones que tiene asignadas mi representado son labores de carácter burocrático y/o administrativas en la Oficina del Negociado Vestuario, así como gestionar la mercancía del almacén que corresponde al Negociado, no pudiendo realizar servicios operativos de la especialidad ni conducir motocicletas oficiales de la Agrupación de Tráfico, no obstante, lo cierto es que ninguno de los Guardias Civiles que se encuentran desempeñando sus funciones en los citados negociados realizan servicios operativos de la especialidad de tráfico ni conducen motocicletas de la Agrupación de Tráfico ya que absolutamente todas las funciones que se realizan en dichos negociados son únicamente burocráticas y logísticas.
----Cita igualmente distintas sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Extremadura han reconocido a distintos miembros de la Guardia Civil el derecho a percibir la misma cuantía del CES que a sus compañeros que tenían la especialidad de tráfico por la realización de idénticas funciones,
-----En conclusiones repite que todos los cometidos que se realizan en el Negociado de Vestuario pueden ser realizados y se realizan por todos los miembros de la Guardia Civil que se encuentran prestando servicio en los mismos y todos ellos pueden desarrollar perfectamente las tareas administrativas y logísticas con independencia de que estén o no en posesión de la especialidad de tráfico ; y que aunque el actor no está en posición de la especialidad de tráfico realizaba idénticas funciones que los guardias civiles que tienen dicha especialidad, tanto en labores burocráticas como las pruebas de vestuario, material, así como traslados de material y vehículos de la Agrupación de Tráfico, y si bien es cierto que solamente el personal que tiene la citada especialidad está obligado a mantener esa cualificación y a realizar curso de formación, dichos cursos los son para no perder la especialidad de Tráfico y poder optar a vacantes de otras unidades de Tráfico pero no tienen nada que ver con las funciones que realizan en la Jefatura de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico.
En concreto aduce:
----- Que en base al RD 950/2005 y a la Ley 29/2014, el componente general del complemento específico viene ligado a la categoría profesional del funcionario, mientras que el componente singular se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo, íntimamente unido al puesto de trabajo.
----Dispuestas, así las cosas, en el presente caso nos encontramos con que el aquí recurrente durante el periodo reclamado ha ocupado el puesto de trabajo de guardia civil en el Área (antes Jefatura) de recursos materiales de la Agrupación de tráfico, percibiendo el complemento específico singular asignado a su puesto de trabajo con la denominación de guardia. La Administración ha estado abonando el complemento específico singular que correspondía conforme a la normativa legal y reglamentaria de aplicación, no cabiendo sino la confirmación de la resolución administrativa que aquí se recurre.
----El recurrente, ocupando puesto en la jefatura de recursos materiales de la agrupación de tráfico no realiza, "stricto
----Cada puesto de trabajo tiene asignadas unas concretas funciones, funciones que, si revisten una especial peligrosidad, penosidad, complejidad o responsabilidad pueden ser recompensadas económicamente a través de un complemento específico singular superior.
-----Que como es fundamental el principio de igualdad y el desempeño de las mismas funciones que los funcionarios con los que se compara y que reciben un CES superior, ello nos conduce inexorablemente a la cuestión de la carga de la prueba en este punto, puesto que, parece indudable que la carga de la prueba en relación con la existencia de una diferencia de trato debe pesar sobre quien alega el carácter injustificado o discriminatorio de la diferencia retributiva. Y el actor ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato retributivo diferente. Y sólo cuando esa persona haya acreditado por cualquier medio procedente en Derecho la existencia de esos datos fácticos que generan diferencia en la retribución será cuando la Administración demandada deba probar que no se ha producido discriminación (salvando determinadas previsiones como la contenida en el artículo 61.7 LJCA (RCL 1998, 1741) en materia de discriminación por razón de sexo).
----Pues bien, el recurrente se limita a argumentar que durante el periodo reclamado a realizado idénticas funciones a otros compañeros que percibían un complemento superior, si bien no justifica en modo alguno tal argumentación, que carece de todo sustento probatorio. En definitiva, el recurrente no aporta prueba alguna que justifique la efectiva realización de la totalidad de las funciones propias del puesto cuya retribución reclama durante el periodo a que se refiere la reclamación, lo que impera, considerando el principio de carga probatoria antes referido, la desestimación del recurso.
----Para el supuesto hipotético en que no se produjera la desestimación íntegra de la demanda, por las razones expuestas, esta parte considera que, en tal caso, sólo cabría la posibilidad de reconocer el complemento reclamado por el actor por un periodo de tiempo determinado, por los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud.
----En cuanto a la aplicación del principio de igualdad se remite a la jurisprudencia del TS y del TC.
Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por parte de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 20 de julio de 2022 de la petición formulada por el recurrente de reconocimiento de su derecho a percibir el complemento específico singular correspondiente a las funciones que realiza durante los cuatro años anteriores a su solicitud.
Pues bien, el Complemento específico aparece regulado concretamente en el RD 950/2005, cuyo art. 4 dispone en su apartado B
Según certificado del Jefe interino del área de recursos materiales de la agrupación de tráfico de la guardia civil de 7 de marzo de 2023 el recurrente está destinado desde 27 de noviembre de 2000 en el Área de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico ... Aunque es verdad que, en su solicitud, así como en su demanda, reclama que se le abone un CES superior al que viene percibiendo, y ello porque considera que realiza las mismas funciones que los especialistas de Tráfico. En su escrito de solicitud detalla sus cometidos y las aptitudes que se valoran para su función.
Pero se ha demostrado en el expediente que percibe el CES asignado al puesto de trabajo que ocupa, sin exigencia de titulación de la especialidad de tráfico, especificado en la resolución de anuncio de la vacante solicitada en su día por el interesado, y posteriormente en la resolución de destino por adaptación orgánica, al personal afectado por las modificaciones del catálogo derivadas de la entrada en vigor de las órdenes generales de las especialidades de la Guardia Civil.
En los informes aportados al procedimiento se detalla que el recurrente percibe el CES asignado a su puesto, y que no ocupa vacante con exigencia de titulación alguna. Pues las misiones asignadas son de carácter burocrático y administrativo, y no realiza servicios operativos, ni conduce motocicletas de la Guardia Civil.
Por lo demás la Orden PCM 509/2020 regula las especialidades de la Guardia Civil.
Esta Orden contiene unas definiciones en su art. 3 y así establece:
Entre las especialidades se regula la especialidad de Tráfico, titulación que claramente no tiene el recurrente según certificado ya mencionado
Lo cierto es que en el caso examinado no consta prueba alguna que acredite que el recurrente está realizado de facto las mismas funciones que un especialista cuyo CES reclama.
Es más, el único informe al respecto, solicitado en periodo de pruebas, es el del
En cuanto a las misiones que el actor tiene asignadas dice que son labores de carácter burocrático y /o administrativo en la oficina del Negociado de Vestuario de este Área, así como gestionar la mercancía de almacén que corresponde al negociado, no pudiendo realizar servicios operativos, ni conducir motocicletas oficiales de la Agrupación de Tráfico, ni realizar funciones específicas para los componentes poseedores de la titulación de la Especialidad de Tráfico.
Al respecto, vemos que el criterio del Tribunal Supremo se sienta entre otras en la Sentencia de 14 de octubre de 2020, recurso 3060/2018
En este caso actual este criterio del TS ha de ser íntegramente asumido por esta Sala. Pues la propia sentencia del TS se refiere a la realización de "todas las funciones o a las esenciales" y en este caso, no está acreditado este extremo. No se ha aportado dato comparativo alguno positivo sobre las funciones que realmente viene llevando a cabo el actor y, en su caso, las que realizan los que perciben un CES superior en la Agrupación de Tráfico. La realización de algunas tareas concretas de otro puesto de trabajo mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del cual se ha formado la jurisprudencia en relación con este asunto. El dato a considerar es el
El recurrente se refiere a las funciones que viene desempeñando, y con independencia de otros datos genéricos, lo cierto es que en el recurso consta un Informe de 7 de marzo de 2023 que detalla que realiza funciones específicas no coincidentes totalmente o esencialmente con las de los especialistas de Tráfico. Y en fase de prueba en el proceso no se ha solicitado ni aportado dato alguno que lleve a la Sala a otra conclusión, tan solo nos consta el certificado antes mencionado que justo dice lo contrario.
La percepción de un componente singular de complemento específico se ha reconocido por esta Sala y Sección cuando se acredita en un caso concreto una identidad de funciones, de modo que el que percibe un CES inferior sufre un agravio comparativo respecto a su compañero. Y ello porque el CES retribuye las condiciones específicas de un puesto de trabajo.
Pero en el caso examinado no se ha aportado dato alguno acreditativo de que las concretas funciones que lleva a cabo el recurrente sean idénticas a las que realizan los especialistas cuya retribución reclama para sí. Se echa en falta un concreto certificado comparativo de las funciones concretas que realiza el actor en su puesto y las que lleva a cabo un especialista en la Agrupación de Tráfico. Este extremo no se ha aportado y por el contrario el informe mencionado repetidamente que obra en el expediente y en autos, se refiere contundentemente a que no hace las mismas funciones.
Por tanto, la conclusión, como en la sentencia de esta misma Sección de siete de septiembre de dos mil veintitrés y recaída en el PO nº 836/2022, es la desestimación del recurso. Pues no se acreditan los elementos fundamentales que sirven de base a la petición, por lo que procede la confirmación de la resolución dictada.
Fallo
Que
Se imponen las costas al recurrente con el límite de 500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0835-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0871-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

