Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 871/2022 de 03 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 315/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6992

Núm. Roj: STSJ M 6992:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0062399

Procedimiento Ordinario 871/2022

Demandante:D./Dña. Ariel

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 315

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 871/2022,interpuesto por la Procurador Sra. Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN,Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ariel, contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de julio de 2022 que le deniega la retribución de la diferencia entre el CES establecido para el Área de recursos materiales de la Agrupación de Tráfico y el correspondiente a la Especialidad de Tráfico ,y a percibir según él desde el 27 de noviembre de 2000 y con derecho a percibirlo mientras ocupe la vacante; siendo parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO - interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora a que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que:

---- Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde no ser conforme a derecho la resolución que se impugna dictada, el 20 de julio de 2022, por la Directora General de la Guardia Civil por la que desestima la petición de mi representado,

----reconociendo el derecho de mi representado a percibir el Complemento Específico Singular de la especialidad de Tráfico, en igualdad de condiciones que el resto de componentes que desarrollan idénticas funciones, con efectos desde cuatro años anteriores a su petición en vía administrativa, con deducción de la cantidad percibida por dicho concepto durante el mencionado período,

----con los intereses legales correspondientes,

---así como se le reconozca el derecho a seguir percibiéndolo mientras ocupe su destino en el Área de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y realice las mismas funciones,

-----con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de mayo de 2024, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por D. Ariel, contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de julio de 2022 que le deniega la retribución de la diferencia entre el CES establecido para el Área de recursos materiales de la Agrupación de Tráfico y el correspondiente a la Especialidad de Tráfico y a percibir según el desde el 27 de noviembre de 2000 y con derecho a percibirlo mientras ocupe la vacante.

Según los datos que constan en el expediente, pasamos a remarcar los siguientes como principales para resolver este recurso:

--- El actor es Guardia Civil y se encuentra destinado en el Área de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil desde el 27 de noviembre del año 2000 (entonces denominada Jefatura de Recursos Materiales), ahora Área de recursos materiales de la Agrupación de Tráfico, ocupando una vacante de libre designación de la escala C1. Mediante resolución de 30-03-2022, se asigna destino por adaptación orgánica, al personal afectado por las modificaciones del catálogo derivadas de la entrada en vigor de las órdenes generales de las especialidades de la Guardia Civil, publicadas en el BOGC núm. 38 de 14 de septiembre de 2021. En esta resolución se le asigna destino por adaptación orgánica al Área de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico, con función de Mando/Plana Mayor, y un complemento específico singular (CES) de 278,64 €. Dicha resolución fue publicada en el BOGC número 14, de 01/04/2022, entró en vigor el mismo día 1 de abril de 2022.

---- El actor desde que se encuentra destinado en la citada Unidad, ha desempeñado sus funciones en el Negociado de Abastecimiento, Grupo de Vestuario (Almacén de vestuario y Oficina de vestuario) y desde el 30 de marzo de 2022 en la Oficina del citado Grupo de Vestuario, donde percibe un complemento específico singular (CES) de 278,64 euros mensuales.

-----Por ello presentó escrito de fecha 29 DE JUNIO de 2022 dirigido al Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil en el que expone que está destinado en el Área de recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico en Madrid. Refiriéndose a las concretas funciones que desempeña en su puesto de trabajo, y aduciendo que son idénticas a las realizadas por los compañeros de la especialidad de Tráfico, pero que éstos perciben un CES diferente y de mayor cuantía. Reclama por ello en base al artículo 14 de la CE que se le abone la diferencia entre el percibido y el asignado a los Especialistas de Tráfico y el derecho a seguir percibiéndolo mientras realice las mismas funciones en dichas Área.

----- La resolución dictada en 20 de julio de 2022 por la Directora General de la Guardia civil desestima la reclamación en base a la normativa sobre retribuciones, y a las funciones que viene realizando el actor. Y después de citar la normativa y la jurisprudencia del TS aplicable, se destaca que percibe el CES asignado a su puesto de trabajo. Sigue diciendo que ocupa vacante sin titulación de Especialidad y percibe el CES asignado. No tiene titulación de Especialidad de Trafico, y las funciones asignadas son de carácter burocrático y/o administrativoen la Oficina del Negociado de vestuario, además de gestionar la mercancía del almacén que corresponde al Negociado, no pudiendo realizar servicios operativos, ni conducir motocicletas oficiales de la Agrupación, aunque ocupe un puesto de trabajo en la Agrupación.

----- Contra la misma interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a la normativa en particular, a la ley Orgánica 11/2007 art. 35, y al RD 950/2005.

Aduce los siguientes argumentos en su demanda:

--- Que en el Grupo de Vestuario se encuentran destinados otros componentes del empleo de Guardia Civil los cuales, a pesar de que realizaban idénticas funciones que el actor, y percibían el Complemento Específico Singular de la especialidad de Tráfico, es decir superior al que percibe el actor.

---- Que el Grupo de Vestuario es el órgano encargado de planificar y realizar las propuestas de adquisición, distribución y control del vestuario y equipo necesario para el servicio de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

---- Que, según el Libro de Organización de la Agrupación de Tráfico, el área funcional del grupo de vestuario actualmente está compuesto de 1 Suboficial, 1 Cabo 1º, y de 7 Guardias Civiles (uno de ellos el acto), y sus cometidos son los siguientes:

-Realizar prospección de mercado respecto del equipamiento de su competencia siguiendo las instrucciones de su Jefe de Sección, con el objeto de conocer las innovaciones del mercado en interés del servicio de la ATGC.

-Comprobar el cumplimiento de las características técnicas de los pliegos de prescripciones.

-Llevar el control de las previsiones generales de adquisición de equipamiento, reparaciones y repuestos, y la asignación a las Unidades de la ATGC del material de su competencia.

-Planificar, gestionar y documentar las recepciones correspondientes de material y equipos relativos a su Negociado.

-Hacer cumplir los planes de mantenimiento del material adquirido.

-Gestionar, en función de las diferentes necesidades técnicas que deben reunir cada uno de los equipamientos y material relacionado, los planes, estudios, organización y seguimiento, relativos a la adquisición, transformación, recepción, almacenamiento, distribución y mantenimiento.

-Gestionar la documentación que se precisa para cada equipamiento o material, y confección de normas e instrucciones técnicas sobre instalación, manejo y mantenimiento.

-Garantizar la realización de prospección de mercado respecto del equipamiento de su competencia para asegurar los3

medios más adecuados para el servicio.

-Definir y supervisar las necesidades técnicas que deben reunir cada uno de los materiales y equipos para el servicio de la Sección.

-Presentar con la antelación necesaria la propuesta anual de necesidades de material, equipo o asuntos de su competencia, así como presentar el estado del control de gasto en adquisiciones y reparaciones.

-Garantizar la materialización adecuada de las recepciones del material y equipos correspondientes a su Sección.

-Asegurar un plan de mantenimiento adecuado del material adquirido.

-Controlar la política de adquisiciones y reparaciones.

-Realizar las inspecciones periódicas a las instalaciones y equipamiento adjudicado.

-Gestionar la centralización y facturación de la mercancía preparada por los distintos almacenes.

-Asistir al mando en sus relaciones con empresas y organismos públicos o privados con el objeto de conocer las innovaciones del mercado con el fin de conseguir para la ATGC el mejor equipamiento.

-Elaborar los informes y estudios técnicos que disponga el Jefe de la Sección.

-Elevar cuantas propuestas y sugerencias estime convenientes en el ámbito de su responsabilidad, para beneficio del servicio.

-Preparar las diferentes propuestas de adquisición y de gasto relacionadas con el material de su responsabilidad, debiendo efectuar luego su seguimiento.

-Gestionar y preparar la documentación necesaria para llevar a cabo las recepciones, elaborando las correspondientes actas de recepción.

-Llevar el control y seguimiento de los inventarios, para la realización de la previsión de necesidades y cuantificación del coste económico relativos a las áreas de su responsabilidad.

-Gestionar la aplicación de vestuario.

-Gestionar la distribución a las Unidades del material de su responsabilidad que proceda, solventando las incidencias que

pudieran surgir, al objeto de asegurar la máxima operatividad de la ATGC.

-Asegurar el funcionamiento ordenado del almacén y realizar un inventario periódico de sus existencias.

-Recibir en el almacén toda la paquetería generada por los distintos negociados para su preparación y gestión de su envió a las Unidades periféricas, realizando el control de la paquetería recibida y enviada, así como gestionar las incidencias detectadas en los envíos.

-Gestionar la destrucción de prendas y equipamiento deteriorado y el que entreguen las Unidades tras quedar inutilizados para el servicio.

-Acondicionar en los almacenes el diferente material y equipo recepcionado.

-Ejercer el control sobre el equipamiento y vestuario garantizando su plena disponibilidad para ser distribuido a las Unidades.

-Realizar las revisiones que pudieran ser preceptivas para determinados equipamientos, y gestionar eventuales reparaciones, inventarios, peticiones, distribución y propuestas de baja de todo el material y equipo de su responsabilidad.

------Entre las competencias y aptitudes que se valoran en la prestación del servicio en el Grupo de Vestuario se encuentran las siguientes: experiencia en Unidades de la ATGC y conocimientos en contratación, tramitación administrativa y gestión de vestuario y equipamiento, así como titulaciones relacionadas con dichos conocimientos de Ofimática a nivel medio/alto, nivel medio de mecanografía y experiencia en redacción de documentos, tramitación de informes y trámites administrativos. Particularmente, para ejercer los cometidos de algunos puestos de trabajo es necesario poseer conocimientos en logística y gestión de almacén.

-----En el Libro de Organización de la Jefatura de la Agrupación de Tráfico, difundido mediante correo electrónico número NUM000,de fecha 5 de marzo de 2018, vienen recogidas las tareas y labores que ha desempeñado y desempeña mi representado en el grupo de Vestuario donde ha estado desinado, que son idénticas a las realizadas por todos los componentes que se encuentran destinados en dichos negociados y que perciben un Complemento Específico Singular de cuantía superior, no haciendo el citado Libro de Organización ningún tipo de distinción entre las funciones que desempeñan los que perciben distinto Complemento Específico ya que todos realizan las mismas funciones.

----Igualmente es de señalar que además de las citadas funciones el actor presta periódicamente los servicios de seguridad del edificio de la Jefatura Central de la Agrupación de Tráfico, cuando por turno le corresponde, según cuadrante de servicio planificado y nombrado por la Oficina de Gobierno Interior, realizado dicho servicio siempre dos componentes, la mayoría de dichos servicio los realiza con personal que percibe el Complemento Específico Singular de la Especialidad de Tráfico, ejerciendo de Jefe de Pareja por antigüedad en algunas ocasiones. En este sentido, obran a los folios 4 a 6 algunos avances de Servicio semanal y Papeletas de Servicio realizados por mi representado con componentes que perciben el Complemento Específico Singular de la especialidad de Tráfico. Por otra parte, también es significativo que, en los periodos de vacaciones, permisos por asuntos propios y descansos, mi representado siempre se turna con los componentes que perciben el Complemento Específico Singular de la especialidad de Tráfico, lo que viene a acreditar que mi representado a pesar de cobrar un Complemento Específico Singular de cuantía inferior realiza idénticas funciones y es tratado de la misma forma que los que perciben una cuantía superior.

----Que a pesar de haber realizado siempre idénticas funciones que los Guardias Civiles que están en posesión de la Especialidad de Tráfico, bien fueran Motoristas, de Atestados o Gatis (Grupos de Apoyo en Tecnologías de la Información), que estaban en el mismo negociado que el actor asumiendo las mismas obligaciones, responsabilidades y funciones que se realizan a diario en el desempeño de los cometidos que tiene nombrados, el actor ha percibido un Complemento Específico Singular en una cuantía inferior a la de dichos Guardias Civiles por lo que se ha producido un trato discriminatorio contrario en todo caso al principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución.

----El principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución, exige que todos los ciudadanos han de ser considerados con paridad de derechos y recibiendo un trato igualitario y sin agravios comparativos, por lo que, en la aplicación de la Ley, en supuestos iguales, la respuesta del ordenamiento jurídico y de quienes están encargados de su aplicación ha de ser semejante y sin diferencias arbitrarias o contrarias al sentido de la norma. Es doctrina del Tribunal Constitucional que "no toda desigualdad de trato entraña una vulneración de Derecho Fundamental a la igualdad ante la norma que consagra el artículo 14 de la Constitución, sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable.

-----Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable a lo que debe agregarse que también es necesario, para que la diferencia de trato sea Constitucionalmente lícita, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En el presente caso, el hecho de que al actor no se le haya retribuido con el mismo complemento específico singular que a los compañeros que realizan idénticas funciones y que se les retribuye con un Complemento Específico Singular de cuantía superior infringe el artículo 14 de la Constitución española.

----Alega además el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 4 º, y el Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado, y hoy derogado por el vigente Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, y el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de las singularidades propias del Cuerpo de la Guardia Civil y su naturaleza militar. Que el complemento específico se regula en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/84, y está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su "especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que el Ministerio del Interior autorice, tal como establece el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

----El carácter objetivo del complemento específico singular remunera implica que su cuantificación ha de realizarse tomando por base únicamente las características del puesto servido, sin conexión alguna con condiciones subjetivas, propias del funcionario que lo sirve, y que son retribuidas a través de conceptos distintos.

-----Por otra parte, es consolidada la doctrina jurisprudencial (que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 )según la cual en materia de retribuciones complementarias, y una vez en vigor la Ley 30/84, de 2 de agosto, "se está en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador".

--- -Que, a la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Y que no difieren en lo sustancial de la amplia definición que de las retribuciones complementarias se contiene en el artículo 24 del vigente Estatuto Básico del Empleado Público.

No obstante, la referida atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que "los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

----Que la Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, y en relación con él, el artículo 90.2 de la Ley 7/85).

En el presente caso la resolución que se impugna señala que las misiones que tiene asignadas mi representado son labores de carácter burocrático y/o administrativas en la Oficina del Negociado Vestuario, así como gestionar la mercancía del almacén que corresponde al Negociado, no pudiendo realizar servicios operativos de la especialidad ni conducir motocicletas oficiales de la Agrupación de Tráfico, no obstante, lo cierto es que ninguno de los Guardias Civiles que se encuentran desempeñando sus funciones en los citados negociados realizan servicios operativos de la especialidad de tráfico ni conducen motocicletas de la Agrupación de Tráfico ya que absolutamente todas las funciones que se realizan en dichos negociados son únicamente burocráticas y logísticas.

----Cita igualmente distintas sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Extremadura han reconocido a distintos miembros de la Guardia Civil el derecho a percibir la misma cuantía del CES que a sus compañeros que tenían la especialidad de tráfico por la realización de idénticas funciones, por todas Sentencia número 280/2021, de 15 de junio de 2021 .Y termina señalando otra sentencia de esta misma Sala y sección de 22 de noviembre de 2001 .

-----En conclusiones repite que todos los cometidos que se realizan en el Negociado de Vestuario pueden ser realizados y se realizan por todos los miembros de la Guardia Civil que se encuentran prestando servicio en los mismos y todos ellos pueden desarrollar perfectamente las tareas administrativas y logísticas con independencia de que estén o no en posesión de la especialidad de tráfico ; y que aunque el actor no está en posición de la especialidad de tráfico realizaba idénticas funciones que los guardias civiles que tienen dicha especialidad, tanto en labores burocráticas como las pruebas de vestuario, material, así como traslados de material y vehículos de la Agrupación de Tráfico, y si bien es cierto que solamente el personal que tiene la citada especialidad está obligado a mantener esa cualificación y a realizar curso de formación, dichos cursos los son para no perder la especialidad de Tráfico y poder optar a vacantes de otras unidades de Tráfico pero no tienen nada que ver con las funciones que realizan en la Jefatura de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se relee a las especialidades necesitas para desempeñar determinados cometidos. Y la retribución que percibe el recurrente es la asignada a su puesto de trabajo.

En concreto aduce:

----- Que en base al RD 950/2005 y a la Ley 29/2014, el componente general del complemento específico viene ligado a la categoría profesional del funcionario, mientras que el componente singular se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo, íntimamente unido al puesto de trabajo.

----Dispuestas, así las cosas, en el presente caso nos encontramos con que el aquí recurrente durante el periodo reclamado ha ocupado el puesto de trabajo de guardia civil en el Área (antes Jefatura) de recursos materiales de la Agrupación de tráfico, percibiendo el complemento específico singular asignado a su puesto de trabajo con la denominación de guardia. La Administración ha estado abonando el complemento específico singular que correspondía conforme a la normativa legal y reglamentaria de aplicación, no cabiendo sino la confirmación de la resolución administrativa que aquí se recurre.

----El recurrente, ocupando puesto en la jefatura de recursos materiales de la agrupación de tráfico no realiza, "stricto sensu",las funciones propias de los puestos de trabajo de tráfico, no es merecedor del complemento específico singular asignado a las condiciones de peligrosidad, complejidad y penosidad por las que esta especialidad se caracteriza.

----Cada puesto de trabajo tiene asignadas unas concretas funciones, funciones que, si revisten una especial peligrosidad, penosidad, complejidad o responsabilidad pueden ser recompensadas económicamente a través de un complemento específico singular superior.

-----Que como es fundamental el principio de igualdad y el desempeño de las mismas funciones que los funcionarios con los que se compara y que reciben un CES superior, ello nos conduce inexorablemente a la cuestión de la carga de la prueba en este punto, puesto que, parece indudable que la carga de la prueba en relación con la existencia de una diferencia de trato debe pesar sobre quien alega el carácter injustificado o discriminatorio de la diferencia retributiva. Y el actor ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato retributivo diferente. Y sólo cuando esa persona haya acreditado por cualquier medio procedente en Derecho la existencia de esos datos fácticos que generan diferencia en la retribución será cuando la Administración demandada deba probar que no se ha producido discriminación (salvando determinadas previsiones como la contenida en el artículo 61.7 LJCA (RCL 1998, 1741) en materia de discriminación por razón de sexo).

----Pues bien, el recurrente se limita a argumentar que durante el periodo reclamado a realizado idénticas funciones a otros compañeros que percibían un complemento superior, si bien no justifica en modo alguno tal argumentación, que carece de todo sustento probatorio. En definitiva, el recurrente no aporta prueba alguna que justifique la efectiva realización de la totalidad de las funciones propias del puesto cuya retribución reclama durante el periodo a que se refiere la reclamación, lo que impera, considerando el principio de carga probatoria antes referido, la desestimación del recurso.

----Para el supuesto hipotético en que no se produjera la desestimación íntegra de la demanda, por las razones expuestas, esta parte considera que, en tal caso, sólo cabría la posibilidad de reconocer el complemento reclamado por el actor por un periodo de tiempo determinado, por los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud.

----En cuanto a la aplicación del principio de igualdad se remite a la jurisprudencia del TS y del TC.

TERCERO. - El tema objeto de debate se centra en examinar si es conforme a Derecho la resolución impugnada, que desestima la pretensión del recurrente de percibir un CES de cuantía superior al asignado a su puesto de trabajo, por las funciones concretasque viene realizando y que considera que desde que es destinado al Área de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil desde el 27 de noviembre del año 2000 (entonces denominada Jefatura de Recursos Materiales), son idénticas a los especialistas de la Agrupación de Tráfico.

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por parte de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 20 de julio de 2022 de la petición formulada por el recurrente de reconocimiento de su derecho a percibir el complemento específico singular correspondiente a las funciones que realiza durante los cuatro años anteriores a su solicitud.

Pues bien, el Complemento específico aparece regulado concretamente en el RD 950/2005, cuyo art. 4 dispone en su apartado B :

B) Complemento específico.

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2. º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

Según certificado del Jefe interino del área de recursos materiales de la agrupación de tráfico de la guardia civil de 7 de marzo de 2023 el recurrente está destinado desde 27 de noviembre de 2000 en el Área de Recursos Materiales de la Agrupación de Tráfico ... Aunque es verdad que, en su solicitud, así como en su demanda, reclama que se le abone un CES superior al que viene percibiendo, y ello porque considera que realiza las mismas funciones que los especialistas de Tráfico. En su escrito de solicitud detalla sus cometidos y las aptitudes que se valoran para su función.

Pero se ha demostrado en el expediente que percibe el CES asignado al puesto de trabajo que ocupa, sin exigencia de titulación de la especialidad de tráfico, especificado en la resolución de anuncio de la vacante solicitada en su día por el interesado, y posteriormente en la resolución de destino por adaptación orgánica, al personal afectado por las modificaciones del catálogo derivadas de la entrada en vigor de las órdenes generales de las especialidades de la Guardia Civil.

En los informes aportados al procedimiento se detalla que el recurrente percibe el CES asignado a su puesto, y que no ocupa vacante con exigencia de titulación alguna. Pues las misiones asignadas son de carácter burocrático y administrativo, y no realiza servicios operativos, ni conduce motocicletas de la Guardia Civil.

Por lo demás la Orden PCM 509/2020 regula las especialidades de la Guardia Civil.

Esta Orden contiene unas definiciones en su art. 3 y así establece:

. A los efectos previstos en esta orden ministerial, se establecen las siguientes definiciones:

a) Especialidad: Conjunto de capacidades que habilitan al personal de la Guardia Civil para el desempeño de funciones específicas en áreas concretas de actividad en unidades o puestos orgánicos de la estructura de la Guardia Civil, para cuyo ejercicio se requiera de una o varias cualificaciones específicas.

b) Cualificación específica de la Guardia Civil: Conjunto de competencias que proporcionan la aptitud requerida para el ejercicio profesional en puestos orgánicos de especialista.

c) Especialista: El componente de la Guardia Civil que, contando con una cualificación específica que le capacite para desempeñar las funciones propias de una especialidad de la Guardia Civil, ocupe un puesto orgánico para cuya asignación u ocupación temporal sea preceptiva dicha cualificación.

d) Puestos orgánicos de especialistas: Aquellos puestos de trabajo desplegados en las unidades para cuya asignación sea preceptiva una cualificación específica de la Guardia Civil.

e) Unidades de especialistas: Aquellas que están conformadas mayoritariamente por puestos orgánicos de especialistas.

Art. 4: 1. Las cualificaciones específicas de la Guardia Civil, vinculadas a las especialidades y modalidades que se regulan en esta orden, son las que se incluyen en el Catálogo de Cualificaciones Específicas de la Guardia Civil previsto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado mediante Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo.

2. La adquisición de estas cualificaciones específicas se realizará de acuerdo con lo que se establezca, en su caso, en la normativa que regula la enseñanza en la Guardia Civil.

3. Las cualificaciones específicas que se requieran para el acceso a cada puesto de trabajo serán recogidas en el catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil conforme a lo dispuesto en esta orden y a la regulación específica de cada especialidad prevista en la disposición final primera.

Entre las especialidades se regula la especialidad de Tráfico, titulación que claramente no tiene el recurrente según certificado ya mencionado de fecha 7 de marzo de 2023.

CUARTO - Partiendo de esta normativa, y situación, con independencia de que no tenga la especialidad de Tráfico, el tema nuclear se centra en acreditar si efectivamente realiza o no las mismas funciones que quienes perciben un CES superior. Es decir, lo relevante para reconocer el derecho a mayor cuantía retributiva por este concepto se centra en exclusiva en las funciones o cometidos que en concreto realiza en su puesto y los que realizan los que perciben uno de mayor cuantía.

Lo cierto es que en el caso examinado no consta prueba alguna que acredite que el recurrente está realizado de facto las mismas funciones que un especialista cuyo CES reclama.

Es más, el único informe al respecto, solicitado en periodo de pruebas, es el del TENIENTE CORONEL JEFE INTERINO DEL ÁREA DE RECURSOS MATERIALES DE TRÁFICO DE LA GUARDIA CIVIL de fecha 7 de marzo de 2023 dice que "el Guardia Civil D. Ariel ( NUM001), pasó destinado a esta Área de Recursos Materiales por resolución de 27 de noviembre de 2000 (BOGO. núm. 33/2000), en vacante de libre designación, destino que sigue ocupando en la actualidad. Está vacante, fue anunciada sin exigenciade titulación de la Especialidad de Tráfico y con el CES genérico. El Guardia Civil Ariel solicitó la vacante a esta Unidad de manera voluntaria y conociendo que a la misma le correspondía un CES sin exigencia de titulación. Ya que la misma era para cubrir ciertas funciones administrativas y de logística de almacén y para lo cual no requiere la Titulación de la Especialidad de Tráfico. El mencionado componente, pudo entrar en el concurso de vacantes, ya que carece de la Titulación de la Especialidad de Tráfico, ya que, si la misma hubiera salido con la exigencia del mencionado Título, hubiera salido anunciada con un CES superior de acuerdo a la titulación exigida y por tanto el mismo no podría haber entrado en elconcurso. Para la obtención de la Titulación de la Especialidad de Tráfico, hay que acceder y realizar los pertinentes cursos de la Especialidad en las modalidades de Motorista o Atestados y de esta manera tener opción a solicitar vacantes con el CES correspondiente a la titulación exigida..."

En cuanto a las misiones que el actor tiene asignadas dice que son labores de carácter burocrático y /o administrativo en la oficina del Negociado de Vestuario de este Área, así como gestionar la mercancía de almacén que corresponde al negociado, no pudiendo realizar servicios operativos, ni conducir motocicletas oficiales de la Agrupación de Tráfico, ni realizar funciones específicas para los componentes poseedores de la titulación de la Especialidad de Tráfico.

"Entrando en la petición, de si los cometidos que se realizan en dicho Negociado pueden ser realizados y se realizan indistintamente por todos los miembros de la Guardia Civil que se encuentran prestando servicio en los mismos y todos ellos pueden desarrollar perfectamente las tareas administrativas y logísticas con independencia de que estén o no en posesión de la especialidad de tráfico, exponer que ciertos cometidos ,como pueden ser los delogística o administrativos, pueden ser realizadas por cualquier componente de la Guardia Civil, este o no en posesión del Título de la Especialidad de Tráficopero existen otras funciones como la prueba de materialen la propia Agrupación de Tráfico, que solo pueden ser realizadas por personal que tiene la mencionada titulación. Resumiendo lo anterior, hay funciones o tareas que las puede realizar cualquier personal destinado en esta área, este en posesión o no de la Titulación y hay otras que no pueden realizarlas aquellos componentes que no estén habilitados, mediante la mencionada titulación".

Al respecto, vemos que el criterio del Tribunal Supremo se sienta entre otras en la Sentencia de 14 de octubre de 2020, recurso 3060/2018 que precisa, resolviendo el tema relativo al percibo del CES reclamado, lo siguiente:

"Establecida judicialmente la identidad de cometidos, procede reconocer el componente singular en litigio, el previsto para la especialidad de Seguridad Ciudadana, aunque quien lo reclame no esté destinado en una Unidad de Seguridad Ciudadana.

"Y precisa en su fundamentación: Sobre los extremos debatidos entre las partes hemos tenido la ocasión de pronunciarnos con anterioridad en las sentencias alegadas por el recurrente y, también en las recientes de las que invoca el Abogado del Estado. Además, en la misma fecha en que se ha deliberado este asunto se han deliberado también los recursos de casación n.º 3164/2018 y n.º 4039/2018 en los que debíamos responder a la misma cuestión de interés casacional objetivo con la única diferencia de que en estos dos casos era el Abogado del Estado el recurrente.

"En esas sentencias y en las anteriores , a modo de ejemplo sentencias n.º 895/2020, de 29 de junio (casación n.º 3095/2018 ); 1149/2019, de 24 de julio (casación n.º 1102/2017 ); n.º 1742/2016, de 13 de julio (casación n.º 1070/2014 ); de 20 de abril de 2016 (casación n.º 1291/2014 ; de 9 de diciembre de 2015 (casación n.º 629/2014 ); de 23 de noviembre de 2015 (casación n.º 3543/2014 ); de 15 de julio de 2015 (casación n.º 1902/2014 ); de 3 de junio de 2015 (casación n.º 1894/2014 ); de 22 de diciembre de 2014 (casación n.º 456/2014 )hemos considerado, a propósito de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que no es obstáculo al reconocimiento del componente singular en litigio estar adscrito a un puesto de trabajo distinto de aquellos que lo tienen asignado siempre que se acredite que se realizan todas las funciones --o las esenciales--de este último. Y para llegar a esas conclusiones hemos rechazado argumentos semejantes a los que ha hecho valer ahora en su escrito de oposición el Abogado del Estado. Por lo demás, la circunstancia de que nos pronunciáramos en ese sentido en procesos en los que se discutía sobre la extensión de efectos de sentencias no impide trasladar aquí las razones tenidas en cuenta entonces porque los problemas de fondo son los mismos".

"Igualmente, hemos confirmado sentencias que han considerado, en supuestos esencialmente idénticos al del Sr. César, que las concretas tareas correspondientes a su unidad presentan el grado de identidad suficiente para justificar el reconocimiento del componente singular del complemento específico que le fue denegado. Así lo hicieron las sentencias de 7 y 8 de abril de 2014 ( casación n.º 690/2013 y 576/2013 )y las de 18 y 19 de marzo de 2014 ( casación n.º 4516 y 4515/2012 ), al igual que lo hacen las dictadas en los recursos de casación n.º 3164/2018 y n.º 4039/2018.

"Por tanto, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica hemos de seguir ahora la misma solución, lo que implica estimar el recurso de casación, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de abril de 2017 y reconocer el derecho del Sr. César a las diferencias retributivas que demanda más los intereses legales".

En este caso actual este criterio del TS ha de ser íntegramente asumido por esta Sala. Pues la propia sentencia del TS se refiere a la realización de "todas las funciones o a las esenciales" y en este caso, no está acreditado este extremo. No se ha aportado dato comparativo alguno positivo sobre las funciones que realmente viene llevando a cabo el actor y, en su caso, las que realizan los que perciben un CES superior en la Agrupación de Tráfico. La realización de algunas tareas concretas de otro puesto de trabajo mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del cual se ha formado la jurisprudencia en relación con este asunto. El dato a considerar es el ejercicio material de otro puesto de trabajo en su totalidad o en sus cometidos esenciales o sustantivos -es la identidad sustancial lo relevante-(según STS de la Sala de lo Contencioso. Sección Cuarta. Fecha 18/01/2018. Recurso casación número 874/2017).

El recurrente se refiere a las funciones que viene desempeñando, y con independencia de otros datos genéricos, lo cierto es que en el recurso consta un Informe de 7 de marzo de 2023 que detalla que realiza funciones específicas no coincidentes totalmente o esencialmente con las de los especialistas de Tráfico. Y en fase de prueba en el proceso no se ha solicitado ni aportado dato alguno que lleve a la Sala a otra conclusión, tan solo nos consta el certificado antes mencionado que justo dice lo contrario.

La percepción de un componente singular de complemento específico se ha reconocido por esta Sala y Sección cuando se acredita en un caso concreto una identidad de funciones, de modo que el que percibe un CES inferior sufre un agravio comparativo respecto a su compañero. Y ello porque el CES retribuye las condiciones específicas de un puesto de trabajo.

Pero en el caso examinado no se ha aportado dato alguno acreditativo de que las concretas funciones que lleva a cabo el recurrente sean idénticas a las que realizan los especialistas cuya retribución reclama para sí. Se echa en falta un concreto certificado comparativo de las funciones concretas que realiza el actor en su puesto y las que lleva a cabo un especialista en la Agrupación de Tráfico. Este extremo no se ha aportado y por el contrario el informe mencionado repetidamente que obra en el expediente y en autos, se refiere contundentemente a que no hace las mismas funciones.

Por tanto, la conclusión, como en la sentencia de esta misma Sección de siete de septiembre de dos mil veintitrés y recaída en el PO nº 836/2022, es la desestimación del recurso. Pues no se acreditan los elementos fundamentales que sirven de base a la petición, por lo que procede la confirmación de la resolución dictada.

QUINTO - Se imponen las costas a la recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite el apartado cuarto, que en este caso se fija en 500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 871/2022,interpuesto por la Procurador Sra. Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN,Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ariel contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de julio de 2022 que le deniega la retribución de la diferencia entre el CES establecido para el Área de recursos materiales de la Agrupación de Tráfico y el correspondiente a la Especialidad de Tráfico y a percibir -según el- desde el 27 de noviembre de 2000 y además con derecho a percibirlo mientras ocupe la vacante; por lo que debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico.

Se imponen las costas al recurrente con el límite de 500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0835-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0835-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0871-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0871-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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