Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 572/2022 de 03 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 348/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100350

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7372

Núm. Roj: STSJ M 7372:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0050988

Procedimiento Ordinario 572/2022

Demandante:D./Dña. Julia

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No348

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 572/2022, interpuesto por Dª. Julia, representada por el Procurador D. Noel Alan de Dorremochea Guiot, contra resolución del TEAC de 16 de enero de 2023 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión nº NUM000 interpuesto frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 1 de diciembre de 2015, por importe de 8.209,55 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por Dª. Julia, representada por el Procurador D. Noel Alan de Dorremochea Guiot, recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEAC de 16 de enero de 2023 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión nº NUM000 interpuesto frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 1 de diciembre de 2015, por importe de 8.209,55 euros.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase nulo el acto impugnado.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que desestimase el recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO.-Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el procedimiento, teniéndose por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2024, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución del TEAC de 16 de enero de 2023 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión nº NUM000 interpuesto frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 1 de diciembre de 2015, por importe de 8.209,55 euros.

SEGUNDO.-Alega la actora que nos encontramos ante una resolución cuyo contenido es anulado en posterior sentencia judicial a instancia de dos de las tres partes afectadas por el tema, por lo que en caso de mantenerse la eficacia de la liquidación propuesta respecto únicamente de esta parte, se estaría quebrando el principio constitucional de igualdad y tutela judicial efectiva, recogidos en el artículo 14 y 24 de la Constitución, ya que no puede ser que ante una misma situación, dos personas tengan una respuesta completamente contradictoria a la que tiene esta parte, añadiendo que no se trata de una discusión sobre el fondo del asunto, que ya fue resuelto en sentencia dictada por el TSJM, sino de las consecuencias de la emisión de dicha sentencia frente a terceros, efecto que debería ser considerado erga omnes y que cuando se declara la invalidez, sea por un vicio de nulidad o de anulabilidad, lo que el principio de legalidad reclama y el derecho a la tutela judicial efectiva exige es que el acto se considere antijurídico desde el momento en que infringe el ordenamiento y que desde ese mismo momento se produzcan las consecuencias de la invalidez, es decir, desde el instante en el que se emite la resolución objeto del presente recurso contencioso, ya que si no se llegaría al absurdo descrito, de que ante un mismo supuesto de hecho, dos partes no abonan un importe y una tercera, otro mayor.

El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora alegando que, si bien la parte recurrente dirige el recurso contra la resolución por silencio negativo del recurso extraordinario de revisión formulado frente a resolución de 1/12/2015 de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego, perteneciente a la Consejería de Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que recogía el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de D. Zahid por importe de 8.209,55 euros, el 16/01/2023 el Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió el citado recurso extraordinario de revisión, acordando su inadmisión y que ello supone una variación del objeto del presente recurso contencioso-administrativo, al no existir ya una desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión, sino un Acuerdo de inadmisión del mismo. Alega así que entre el conocimiento del documento que funda el recurso extraordinario de revisión (marzo de 2020) y la fecha de interposición del mismo (22/04/2021) han transcurrido sobradamente los tres meses para considerar extemporáneo el mismo y que, si bien tratándose del supuesto del artículo 244.1 a) de la LGT el plazo de tres meses debió contarse desde el conocimiento de la Sentencia, tal y como dispone el apartado 244.5 de la LGT, aunque atendiésemos a la fecha de la firmeza de la Sentencia judicial invocada como nuevo documento (regla que el artículo 244.5 de la LGT contempla para los supuestos del artículo 244.1, letras b) y c) de la misma), esta se produjo mediante Decreto de 10/12/2020, por lo que desde dicha fecha hasta la interposición del recurso extraordinario de revisión, el 22/04/2021, también habrían transcurrido los tres meses para considerar extemporáneo el mismo. Y concluye que el objeto del recurso contencioso-administrativo debe limitarse a valorar si es conforme a derecho la inadmisión por haber transcurrido el plazo de tres meses para la interposición del recurso extraordinario de revisión que señala el apartado 5 del artículo 244 de la LGT y que en ningún caso puede admitirse la revisión de la Resolución de 1/12/2015 que recogía el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de D. Zahid, objeto del recurso extraordinario de revisión, al tratarse un acto firme y consentido e inatacable, por no haber sido recurrido en plazo. Alega igualmente que, subsidiariamente, en caso de que la Sala considerase indebidamente inadmitido el recurso extraordinario de revisión, solo procedería acordar la retroacción de actuaciones al momento de su inadmisión, dándole a la Administración demandada la posibilidad de emitir un pronunciamiento en cuando al fondo, sin que pueda este ser sustituido por el del órgano jurisdiccional, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Comunidad de Madrid se opuso igualmente a la demanda alegando que el recurso extraordinario de revisión ha sido inadmitido por resolución del TEAC de 16 de enero de 2023, a la que ha de entenderse ampliado el recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto frente a la desestimación tácita, que el recurso extraordinario de revisión se interpuso extemporáneamente, por excederse sobradamente el plazo trimestral previsto en el artículo 244.5 de la LGT, y que consta acreditado que la resolución del TEARM quedó firme por transcurrir el plazo de recurso desde su publicación en el BOE de 28 de mayo de 2018, que se tuvo conocimiento de la sentencia recaída en favor de los hermanos de la actora a lo largo del mes de marzo de 2020, primero a través de los propios hermanos y después mediante comparecencia personal en el TEARM, tal y como se manifiesta por la actora y que el recurso extraordinario de revisión se interpuso, sin embargo, el día 22 de abril de 2021, más de un año después, excediéndose con creces los tres meses fijados legalmente. Y concluye que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa determina que, si la Ilma. Sala no compartiese el criterio del TEAC y entendiese que habría procedido la admisión, habrán de retrotraerse las actuaciones a tal efecto, pero sin que proceda dictar resolución sobre el fondo.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:

En fecha 19 de octubre de 2004, D. Zahid otorgó testamento en el que instituía heredera universal a su esposa Dª Siomara y, si su esposa no llegase a heredar, instituía heredero universal a su hermano político D. Eliseo, sustituido vulgarmente por sus descendientes.

Fallecido el testador en fecha 20 de noviembre de 2014, habiéndole premuerto su esposa Dª. Siomara el 15 de junio de 2010 y D. Eliseo el 31 de agosto de 2014, los tres hijos de éste, la actora y sus hermanos D. Gadiel y D. Emerson, herederos de aquel, presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, tras lo cual, se iniciaron procedimientos de comprobación limitada en los que se emitieron para cada uno de los hermanos liquidaciones provisionales por importe de 8.209,55 euros.

Formuladas reclamaciones económico-administrativas contra dichas liquidaciones por los tres hermanos, el TEAR dictó tres resoluciones en fecha 23 de marzo de 2018 desestimatorias de aquellas, habiéndose intentado notificar a la actora la resolución del TEAR en la DIRECCION000 de Rivas-Vaciamadrid, los días 20 y 23 de abril de 2018 a las 10.51 horas y 16.30 horas, resultando fallidos los intentos al figurar la destinataria ausente, procediéndose a publicar en el BOE de 28 de mayo de 2018 anuncio para ser notificada por comparecencia.

Los hermanos de la actora, D. Gadiel y D. Emerson, interpusieron contra las resoluciones del TEAR de 23 de marzo de 2018 recursos contencioso administrativos, que fueron tramitados en los P.O. 440/2018 y 441/2018, de esta Sección, acumulados, en los que recayó sentencia el 13 de marzo de 2020 que estimó los recursos, siendo declarada firme en decreto de 10 de diciembre de 2020.

En fecha 22 de abril de 2021 la actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones de fecha 1 de diciembre de 2015 y, ante la desestimación presunta del mismo, formuló el presente recurso contencioso administrativo el 2 de octubre de 2021.

El 16 de enero de 2023 el TEAC dictó resolución declarando la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad.

CUARTO.-En el trámite de contestación a la demanda el Abogado del Estado alegó que el TEAC había resuelto el recurso extraordinario de revisión el 16 de enero de 2023, después de formular la demanda la recurrente, y centró la contestación en el contenido de dicha resolución expresa, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión por haber sido interpuesto fuera de plazo. También la Comunidad de Madrid se refirió a dicha inadmisibilidad por extemporaneidad.

Al dársele traslado a la actora del escrito del Abogado del Estado poniendo de manifestó que el TEAC había inadmitido el recurso extraordinario de revisión en resolución expresa, la misma alegó que la contestación del Abogado del Estado se encontraba fuera de plazo y que no debía ser tenida en cuenta, dictándose diligencia de ordenación en la que recogió que la diligencia de ordenación de 16 de enero de 2023 en la que se tenía por precluido el trámite de contestación a la demanda por el Abogado del Estado había sido notificada al mismo el 19 de enero, fecha que coincidía con la de presentación del escrito de contestación a la demanda. No realizó la actora alegaciones en relación con la resolución expresa del TEAC.

Al respecto, cabe recordar lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rec. 130/2013:

"El artículo 36.1 LJCA utiliza el término "podrá" que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5) Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía.En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso [(así STC 231/2001, de 26 de noviembre ; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007 )].

Por consiguiente, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA , de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:

a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).

b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión,el demandante podrá ampliarel recurso contencioso- administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado, determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado."

Conforme a lo expuesto, aún cuando la actora no haya ampliado el recurso a la resolución expresa del TEAC de 16 de enero de 2023, procede que entremos analizar la extemporaneidad apreciada por dicho tribunal.

QUINTO.-El TEAC, partiendo de que el recurso extraordinario de revisión se ha interponer en el plazo de tres meses, hace constar que la sentencia en la que se sustenta el mismo es de 12 de marzo de 2020 y el recurso se interpuso el 22 de abril de 2021, acordando declarar la inadmisibilidad del mismo.

El artículo 244 de la LGT dispone lo siguiente:

"1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso."

Para determinar cuándo se inicia el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en supuestos como el que nos ocupa, en el que la actora interpuso el mismo invocando el artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015, referido a la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, supuesto previsto, como hemos visto, en el artículo 244.1 a) de la LGT, cabe citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2022, Rec. 829/2020 que, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente:

"Esta misma cuestión jurídica ha sido ya abordada por esta Sección en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2021 (recurso 602/2020 ) en la que afirmamos:

"Por razones de lógica jurídico-procesal debe examinarse, ante todo, si el recurso extraordinario de revisión se interpuso o no en plazo.

Este Tribunal comparte la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en este concreto extremo, que no resulta debidamente rebatida atendidas las alegaciones del recurrente, quien insiste en computar el plazo correspondiente de tres meses desde la firmeza de las sentencias que pretende hacer valer como "documentos de valor esencial" en los términos del artículo 244.1.a) de la LGT .

No cabe ninguna duda que el plazo en cuestión se computa "desde el conocimiento de los documentos" (en este caso las sentencias), mas no desde su firmeza, pues tal circunstancia, como acertadamente se expone en la resolución impugnada, queda reservada a aquellos casos en que el recurso extraordinario de revisión se fundamente en los apartados b) y c) del ya citado artículo 244.1, que no es aquí el caso. ( () De ahí que sostener, sin más justificación, que el conocimiento de las sentencias tuvo lugar con ocasión de su firmeza, no se considera un argumento jurídico válido a los efectos pretendidos.".

Tesis esta que reiteramos y que coincide con la del TEAC, pues la interpretación aquí propugnada es la que esta Sección aprecia que es la ajustada a derecho a partir de una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto en cuestión.

Y ello en la medida en que la referencia al conocimiento de los documentos se anuda necesariamente al supuesto de la letra a), que es la invocada por el recurrente. El hecho que en este concreto caso ese documento sea una sentencia no puede suponer, como se postula en la demanda, que el dies a quo se posponga a la fecha en que la sentencia ha adquirido firmeza, ya que esta circunstancia, como es de apreciar de la lectura de las normas que nos ocupan, se predica de los supuestos comprendidos en las letras b) y c), referidas a circunstancias puestas de manifiesto en sentencias penales firmes....."

Sobre la base de lo expuesto y, teniendo en cuenta que la actora formuló el recurso extraordinario de revisión contra la liquidación firme del impuesto sobre sucesiones que le fue girada invocando el artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015, que dispone que "1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:....b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida....",que recoge el mismo supuesto que el previsto en el artículo 244.1 a) de la LGT, basándose en la sentencia de esta Sección de 13 de marzo de 2020, recaída en los P.O. 440/2018 y 441/2018, acumulados, que estimó los recursos interpuesto por los hermanos de la actora, D. Emerson y D. Gadiel, frente a resoluciones del TEAR de Madrid de 25 de marzo de 2018 que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones provisionales que se les giraron por el Impuesto sobre Sucesiones derivado del fallecimiento de D. Zahid, por importe de 8.209,95 euros, hemos de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses para la interposición del recurso extraordinario de revisión en la fecha del conocimiento de la sentencia por parte de la recurrente.

En el recurso extraordinario de revisión, presentado el 22 de abril de 2021, la recurrente alegó que a mediados de marzo de ese año 2021 sus hermanos le habían informado que se había dictado resolución en sus respectivos recursos ( Sentencia nº 212 del TSJM,, Sección 9, de 13 de marzo de 2020) estimando los recursos acumuladamente y que, ante lo anterior y, dado que no había tenido noticia alguna de la situación de la reclamación económico-administrativa presentada por ella, el día 30 de marzo de 2021 acudió a la Dirección General de Tributos de la CAM para interesarse por el estado del procedimiento y le comunicaron que había sido desestimada la reclamación en resolución de 2 de abril de 2018 del TEAR de Madrid, que la misma se intentó notificar en su domicilio dejando aviso y que fue publicada en el BOE, deviniendo firme.

El escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión tiene fecha de 22 de marzo de 2021 y de ahí interpreta el Abogado del Estado que aunque la actora se refiere a marzo de 2021 como la fecha en la que sus hermanos le informaron de la sentencia de esta Sección y al 30 de marzo de 2021 como la fecha en la que se personó en la Dirección General de Tributos de la CAM, ello no es posible y que en realidad está refiriéndose a marzo de 2020 que es cuando se dictó la sentencia, porque todos los hechos se ponen de manifiesto en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión que es de fecha 22 de marzo de 2021, anterior por tanto al 30 de marzo de 2021.

No obstante, hemos de tener en cuenta que, aunque dicho escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión tiene fecha de 22 de marzo de 2021, la presentación del mismo es de fecha 22 de abril de 2021, por lo que más bien parece que se cometió un error en la fecha del escrito y que la misma coincidía con la de presentación, 22 de abril de 2021, debiendo tenerse en cuenta también el hecho de que la actora aportó con el recurso de revisión no solo la sentencia de esta Sección de 13 de marzo de 2020, sino también el decreto de 10 de diciembre de 2020 que declaró la firmeza de la misma.

Por todo ello, siendo el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión de tres meses desde el conocimiento de la sentencia, que la actora fija en marzo de 2021, sin que la Administración haya desvirtuado dicha fecha, al haberse interpuesto el 2 de abril de 2021, el mismo se hallaba dentro de plazo, resultando por ello contraria a Derecho la resolución del TEAC que declaró la inadmisibilidad del recurso.

SEXTO.-Procede así analizar si la citada sentencia de esta Sección de 13 de marzo de 2020 puede incluirse en el concepto "documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido".

Al respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2008, Rec. 3681/2005, estableció lo siguiente:

"TERCERO.- Lógicamente, la primera y más importante de las cuestiones que suscita un supuesto como el que enjuiciamos, es si sentencias como aquellas en que se sustentan los recursos extraordinarios de revisión pueden ser incluidas entre los "documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida"a que se refiere la causa 2ª del número 1 del repetido artículo 118 de la Ley 30/1992 . La respuesta, como vamos a razonar, debe ser negativa.

Esta Ley, modificando la redacción que entonces tenía la correlativa causa 2ª del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que fue interpretada en el sentido de referirse sólo a documentos anteriores a la resolución objeto de revisión, permite ahora incluir en tal causa, también, los documentos posteriores. Pero esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2ª.

Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión.

No cabe, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3........."

En el supuesto que nos ocupa, en las reclamaciones económico-administrativas que formularon los hermanos Italo contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones derivado del fallecimiento de D. Zahid, tío político de aquellos, ponían de manifiesto su discrepancia con la Administración en cuanto a la negativa de ésta a aplicarles la reducción de parentesco por afinidad del Grupo III del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el correspondiente coeficiente multiplicador, alegación que efectuaron en los recursos contencioso administrativos que formularon D. Emerson y D. Gadiel, siendo acogida la misma en la sentencia de 13 de marzo de 2020 de esta Sección (P.O. 440/2018 Y 441/2018 acumulados) que estableció lo siguiente:

"SEXTO.- Ahora bien, analizadas las actuaciones y vistas las certificaciones del Registro Civil aportadas al expediente gestor, no podemos sino apreciar la existencia de un error de hecho en la apreciación del TEARM a debate,ya que partiendo de la citada doctrina del TS en cuanto a la subsistencia del parentesco a estos efectos tributarios, aun premuerto el familiar que determina el vínculo por afinidad, dicha instancia administrativa debió estimar las REAs interpuestas con las consecuencias correspondientes.

En efecto resulta acreditado por tales certificaciones que Dª Siomara, esposa del aquí causante y D. Eliseo, progenitor de los recurrentes, eran hermanos de padre (D. Matthew), por lo que corresponde aplicar el citado Grupo III de parentesco con las consecuencias correspondientes.

Lo anterior no resulta subsanado o atemperado en modo alguno por la actuación procesal de las partes codemandadas, que parten sin más de dicha apreciación errónea del TEARM para sustentar sus pretensiones de desestimación del presente recurso.

Pues bien, la aplicación de la anterior nos lleva a la estimación del presente recurso jurisdiccional, con anulación de la actuación recurrida para practicar nuevas liquidaciones con aplicación de la reducción por parentesco del Grupo III, con las consecuencias pertinentes, incluido el cómputo de intereses de demora a favor de los recurrentes, a tenor de los ingresos ya realizados, en su caso, al efecto. "

La sentencia transcrita, firme, recoge como hemos visto que el TEAR de Madrid incurrió en un error de hecho al no aplicar la reducción por parentesco del Grupo III, con las consecuencias pertinentes, por lo que, hallándose la actora en un supuesto idéntico al de sus hermanos, hemos de concluir que concurría en el supuesto de autos el motivo previsto en el artículo 244.1 a) de la LGT para estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones emitida el 1 de diciembre de 2015.

Procede, por todo ello, la estimación del recurso.

SÉPTIMO.-La estimación del recurso conlleva la imposición a la parte demandada de las costas causadas por la parte actora, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados, ( art. 139.1 y 4 LJCA) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Julia, representada por el Procurador D. Noel Alan de Dorremochea Guiot, contra resolución del TEAC de 16 de enero de 2023 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión nº NUM000 interpuesto frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 1 de diciembre de 2015, por importe de 8.209,55 euros, resolución que anulamos; imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte actora, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0572-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0572-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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