Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 572/2022 de 03 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 348/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100350
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7372
Núm. Roj: STSJ M 7372:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 572/2022, interpuesto por Dª. Julia, representada por el Procurador D. Noel Alan de Dorremochea Guiot, contra resolución del TEAC de 16 de enero de 2023 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión nº NUM000 interpuesto frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 1 de diciembre de 2015, por importe de 8.209,55 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora alegando que, si bien la parte recurrente dirige el recurso contra la resolución por silencio negativo del recurso extraordinario de revisión formulado frente a resolución de 1/12/2015 de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego, perteneciente a la Consejería de Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que recogía el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de D. Zahid por importe de 8.209,55 euros, el 16/01/2023 el Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió el citado recurso extraordinario de revisión, acordando su inadmisión y que ello supone una variación del objeto del presente recurso contencioso-administrativo, al no existir ya una desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión, sino un Acuerdo de inadmisión del mismo. Alega así que entre el conocimiento del documento que funda el recurso extraordinario de revisión (marzo de 2020) y la fecha de interposición del mismo (22/04/2021) han transcurrido sobradamente los tres meses para considerar extemporáneo el mismo y que, si bien tratándose del supuesto del artículo 244.1 a) de la LGT el plazo de tres meses debió contarse desde el conocimiento de la Sentencia, tal y como dispone el apartado 244.5 de la LGT, aunque atendiésemos a la fecha de la firmeza de la Sentencia judicial invocada como nuevo documento (regla que el artículo 244.5 de la LGT contempla para los supuestos del artículo 244.1, letras b) y c) de la misma), esta se produjo mediante Decreto de 10/12/2020, por lo que desde dicha fecha hasta la interposición del recurso extraordinario de revisión, el 22/04/2021, también habrían transcurrido los tres meses para considerar extemporáneo el mismo. Y concluye que el objeto del recurso contencioso-administrativo debe limitarse a valorar si es conforme a derecho la inadmisión por haber transcurrido el plazo de tres meses para la interposición del recurso extraordinario de revisión que señala el apartado 5 del artículo 244 de la LGT y que en ningún caso puede admitirse la revisión de la Resolución de 1/12/2015 que recogía el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de D. Zahid, objeto del recurso extraordinario de revisión, al tratarse un acto firme y consentido e inatacable, por no haber sido recurrido en plazo. Alega igualmente que, subsidiariamente, en caso de que la Sala considerase indebidamente inadmitido el recurso extraordinario de revisión, solo procedería acordar la retroacción de actuaciones al momento de su inadmisión, dándole a la Administración demandada la posibilidad de emitir un pronunciamiento en cuando al fondo, sin que pueda este ser sustituido por el del órgano jurisdiccional, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Comunidad de Madrid se opuso igualmente a la demanda alegando que el recurso extraordinario de revisión ha sido inadmitido por resolución del TEAC de 16 de enero de 2023, a la que ha de entenderse ampliado el recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto frente a la desestimación tácita, que el recurso extraordinario de revisión se interpuso extemporáneamente, por excederse sobradamente el plazo trimestral previsto en el artículo 244.5 de la LGT, y que consta acreditado que la resolución del TEARM quedó firme por transcurrir el plazo de recurso desde su publicación en el BOE de 28 de mayo de 2018, que se tuvo conocimiento de la sentencia recaída en favor de los hermanos de la actora a lo largo del mes de marzo de 2020, primero a través de los propios hermanos y después mediante comparecencia personal en el TEARM, tal y como se manifiesta por la actora y que el recurso extraordinario de revisión se interpuso, sin embargo, el día 22 de abril de 2021, más de un año después, excediéndose con creces los tres meses fijados legalmente. Y concluye que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa determina que, si la Ilma. Sala no compartiese el criterio del TEAC y entendiese que habría procedido la admisión, habrán de retrotraerse las actuaciones a tal efecto, pero sin que proceda dictar resolución sobre el fondo.
En fecha 19 de octubre de 2004, D. Zahid otorgó testamento en el que instituía heredera universal a su esposa Dª Siomara y, si su esposa no llegase a heredar, instituía heredero universal a su hermano político D. Eliseo, sustituido vulgarmente por sus descendientes.
Fallecido el testador en fecha 20 de noviembre de 2014, habiéndole premuerto su esposa Dª. Siomara el 15 de junio de 2010 y D. Eliseo el 31 de agosto de 2014, los tres hijos de éste, la actora y sus hermanos D. Gadiel y D. Emerson, herederos de aquel, presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, tras lo cual, se iniciaron procedimientos de comprobación limitada en los que se emitieron para cada uno de los hermanos liquidaciones provisionales por importe de 8.209,55 euros.
Formuladas reclamaciones económico-administrativas contra dichas liquidaciones por los tres hermanos, el TEAR dictó tres resoluciones en fecha 23 de marzo de 2018 desestimatorias de aquellas, habiéndose intentado notificar a la actora la resolución del TEAR en la DIRECCION000 de Rivas-Vaciamadrid, los días 20 y 23 de abril de 2018 a las 10.51 horas y 16.30 horas, resultando fallidos los intentos al figurar la destinataria ausente, procediéndose a publicar en el BOE de 28 de mayo de 2018 anuncio para ser notificada por comparecencia.
Los hermanos de la actora, D. Gadiel y D. Emerson, interpusieron contra las resoluciones del TEAR de 23 de marzo de 2018 recursos contencioso administrativos, que fueron tramitados en los P.O. 440/2018 y 441/2018, de esta Sección, acumulados, en los que recayó sentencia el 13 de marzo de 2020 que estimó los recursos, siendo declarada firme en decreto de 10 de diciembre de 2020.
En fecha 22 de abril de 2021 la actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones de fecha 1 de diciembre de 2015 y, ante la desestimación presunta del mismo, formuló el presente recurso contencioso administrativo el 2 de octubre de 2021.
El 16 de enero de 2023 el TEAC dictó resolución declarando la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad.
Al dársele traslado a la actora del escrito del Abogado del Estado poniendo de manifestó que el TEAC había inadmitido el recurso extraordinario de revisión en resolución expresa, la misma alegó que la contestación del Abogado del Estado se encontraba fuera de plazo y que no debía ser tenida en cuenta, dictándose diligencia de ordenación en la que recogió que la diligencia de ordenación de 16 de enero de 2023 en la que se tenía por precluido el trámite de contestación a la demanda por el Abogado del Estado había sido notificada al mismo el 19 de enero, fecha que coincidía con la de presentación del escrito de contestación a la demanda. No realizó la actora alegaciones en relación con la resolución expresa del TEAC.
Al respecto, cabe recordar lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rec. 130/2013:
Conforme a lo expuesto, aún cuando la actora no haya ampliado el recurso a la resolución expresa del TEAC de 16 de enero de 2023, procede que entremos analizar la extemporaneidad apreciada por dicho tribunal.
El artículo 244 de la LGT dispone lo siguiente:
Para determinar cuándo se inicia el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en supuestos como el que nos ocupa, en el que la actora interpuso el mismo invocando el artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015, referido a la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, supuesto previsto, como hemos visto, en el artículo 244.1 a) de la LGT, cabe citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2022, Rec. 829/2020 que, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente:
Sobre la base de lo expuesto y, teniendo en cuenta que la actora formuló el recurso extraordinario de revisión contra la liquidación firme del impuesto sobre sucesiones que le fue girada invocando el artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015, que dispone que
En el recurso extraordinario de revisión, presentado el 22 de abril de 2021, la recurrente alegó que a mediados de marzo de ese año 2021 sus hermanos le habían informado que se había dictado resolución en sus respectivos recursos ( Sentencia nº 212 del TSJM,, Sección 9, de 13 de marzo de 2020) estimando los recursos acumuladamente y que, ante lo anterior y, dado que no había tenido noticia alguna de la situación de la reclamación económico-administrativa presentada por ella, el día 30 de marzo de 2021 acudió a la Dirección General de Tributos de la CAM para interesarse por el estado del procedimiento y le comunicaron que había sido desestimada la reclamación en resolución de 2 de abril de 2018 del TEAR de Madrid, que la misma se intentó notificar en su domicilio dejando aviso y que fue publicada en el BOE, deviniendo firme.
El escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión tiene fecha de 22 de marzo de 2021 y de ahí interpreta el Abogado del Estado que aunque la actora se refiere a marzo de 2021 como la fecha en la que sus hermanos le informaron de la sentencia de esta Sección y al 30 de marzo de 2021 como la fecha en la que se personó en la Dirección General de Tributos de la CAM, ello no es posible y que en realidad está refiriéndose a marzo de 2020 que es cuando se dictó la sentencia, porque todos los hechos se ponen de manifiesto en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión que es de fecha 22 de marzo de 2021, anterior por tanto al 30 de marzo de 2021.
No obstante, hemos de tener en cuenta que, aunque dicho escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión tiene fecha de 22 de marzo de 2021, la presentación del mismo es de fecha 22 de abril de 2021, por lo que más bien parece que se cometió un error en la fecha del escrito y que la misma coincidía con la de presentación, 22 de abril de 2021, debiendo tenerse en cuenta también el hecho de que la actora aportó con el recurso de revisión no solo la sentencia de esta Sección de 13 de marzo de 2020, sino también el decreto de 10 de diciembre de 2020 que declaró la firmeza de la misma.
Por todo ello, siendo el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión de tres meses desde el conocimiento de la sentencia, que la actora fija en marzo de 2021, sin que la Administración haya desvirtuado dicha fecha, al haberse interpuesto el 2 de abril de 2021, el mismo se hallaba dentro de plazo, resultando por ello contraria a Derecho la resolución del TEAC que declaró la inadmisibilidad del recurso.
Al respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2008, Rec. 3681/2005, estableció lo siguiente:
En el supuesto que nos ocupa, en las reclamaciones económico-administrativas que formularon los hermanos Italo contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones derivado del fallecimiento de D. Zahid, tío político de aquellos, ponían de manifiesto su discrepancia con la Administración en cuanto a la negativa de ésta a aplicarles la reducción de parentesco por afinidad del Grupo III del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el correspondiente coeficiente multiplicador, alegación que efectuaron en los recursos contencioso administrativos que formularon D. Emerson y D. Gadiel, siendo acogida la misma en la sentencia de 13 de marzo de 2020 de esta Sección (P.O. 440/2018 Y 441/2018 acumulados) que estableció lo siguiente:
La sentencia transcrita, firme, recoge como hemos visto que el TEAR de Madrid incurrió en un error de hecho al no aplicar la reducción por parentesco del Grupo III, con las consecuencias pertinentes, por lo que, hallándose la actora en un supuesto idéntico al de sus hermanos, hemos de concluir que concurría en el supuesto de autos el motivo previsto en el artículo 244.1 a) de la LGT para estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones emitida el 1 de diciembre de 2015.
Procede, por todo ello, la estimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Julia, representada por el Procurador D. Noel Alan de Dorremochea Guiot, contra resolución del TEAC de 16 de enero de 2023 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión nº NUM000 interpuesto frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 1 de diciembre de 2015, por importe de 8.209,55 euros, resolución que anulamos; imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte actora, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0572-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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