Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 395/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 193/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 395/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100382
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8370
Núm. Roj: STSJ M 8370:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 193/2022 interpuesto por la representación legal de D. Gaspar contra la Resolución de 11-08-22 de la D.G. Guardia Civil (Mando de Operaciones Territoriales - Jefatura Zona Madrid- rec. 322 y 323-2022), que acuerda desestimar recurso de alzada contra sendas Resoluciones (2) de 25-03-22, de la Comandancia de Madrid, que acuerdan denegar, respectivamente, la concesión de licencia de armas, tipo "D" y tipo "E" (exptes. NUM000 y NUM001), y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Acordado a continuación trámite conclusivo, resultó cumplimentado por su orden por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
Dicha denegación, ampliamente fundamentada, se basa en las conductas atribuidas en los antecedentes consistentes en que mediante sendas Resoluciones de 11.02.21 y 22.02.21, confirmadas en alzada por Resolución de 29.06.21, se denegaron solicitudes precedentes del interesado para obtener tales licencias de armas, tipo "D" y tipo "E", por causa de, en resumen enunciativo , constar la existencia de infracciones en materias de sanidad, medio ambiente, espacios naturales, flora y fauna, así como de sanidad animal y epizootias, sanciones además reiteradas en el tiempo por cometerse entre los años 2013 y 2018.
En base a tales antecedentes, y confirmando la denegación en firme precedente de tales licencias, se estima en la actuación administrativa ahora a debate que el interesado no reúne los requisitos exigibles para la tenencia de armas.
Se recoge así en la citada alzada que se recurre en autos (Fº Dº 8º) que se trata de conductas irregulares y reiteradas en el ejercicio de actividades directamente relacionadas con el uso de las armas en que el recurrente "demostró su desprecio por las normas establecidas" ( en general y "normas cívicas de convivencia social y a relativas la propiedad comunal" , se significa) , cual se señaló en la alzada denegada precedente, y que no se ajustan " a la exquisitez que la administración requiere para depositar en una persona la confianza para conceder una licencia de armas".
1.- El antecedente policial y judicial adicional a que se refiere la alzada recurrida (antecedente de hecho 4º), esto es, la supuesta implicación del recurrente en las DP 1426/19, seguidas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado e instruidas por el Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil, resulta sin duda errónea, no teniendo el recurrente nada que ver con ellas.
2.- En cuanto a las infracciones administrativas precedentes a que se refiere la Administración para fundamentar la denegación de estas solicitudes, se trata de expedientes ya cancelados, cual resulta de las actuaciones, además de no ser sanciones trascendentes en orden a la expedición de las licencias denegadas, cual se alegó en el expediente, sin respuesta motivada alguna por la Administración.
A continuación lista la demanda tales infracciones y su diverso resultado en sede administrativa (en esencia, abono voluntario con reducción del 50% de sanción en materia ambiental-protección flora y fauna-; mera titularidad de coto de caza por hechos realizados por la organización de sendas monterías -2 sanciones- ; archivo de infracción respecto de animales de compañía; no resolución sancionadora en expediente en materia de protección de flora y fauna ; y, por último, denegación de licencia de armas tipo "B"-arma corta-), razonando su no trascendencia a efectos las licencias debate en tanto que, en resumen bastante:
1º.- Ninguna de tales infracciones guarda relación alguna con el uso de armas de fuego y facultades psico-físicas del recurrente, ni generan riesgos para el recurrente o terceros.
2º Algunas derivan de la mera titularidad de explotación cinegética, sin su intervención personal.
3º.- Algunas resultaron archivadas (2) y en ningún caso se le ha privado por tales infracciones de la licencia de armas.
4º.- Ha efectuado el pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas, instando la cancelación de tales antecedentes.
5º.- Se han cometido en un largo periodo de tiempo (2103 a 2019).
Añade el recurrente a lo anterior que se toma en consideración una denegación para licencia de arma corta solicitada en 2006 (y que ninguna relación guarda con las presentes solicitudes) y que concurre informe favorable de la Intervención de Armas, no pudiendo considerarse sin más la previa denegación de estas licencias ocurrida en momento precedente.
Entiende por ello dicha parte que la actuación que recurre infringe el artº 98 del vigente Reglamento de Armas, trascribiendo numerosos precedentes judiciales ( TS y este Tribunal) que entiende en su favor, siendo así que las infracciones precedentes "resultan totalmente ajenas a la caza y al uso de armas por parte del recurrente" ( hecho 4º in fine de la demanda) y concluyendo finalmente que la denegación resulta injustificada por todo lo anterior : hechos irrelevantes, sin relación alguna con el uso de armas de fuego ni con las condiciones psico-físicas del interesado, ni riesgo alguno para el mismo o terceros todo ello conforme a la jurisprudencia que trascribe.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, en base a su propia fundamentación, dada la normativa aplicable y jurisprudencia en la materia, refutando en definitiva la tesis actora en demanda.
Cual se señaló en los antecedentes de hecho, se admitió y practicó la documental admitida a la actora, de la que resulta la no implicación del recurrente en las DP 1426/19, seguidas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado e instruidas por el Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil, así como el abono de diversas multas con reducción del 50% de su importe y sentencias condenatorias contra terceros en relación con monterías realizadas en la finca del actor , titular de su explotación cinegética, que contrató con terceros a determinados efectos. También algún caso en que se determinó la no imposición de sanción alguna.
En conclusiones la actora reitera sus tesis, valorando la prueba practicada, en tanto que la Abogacía del Estado se remite a la contestación, significando que no hay prueba determinante aparte de la contenida en el expediente.
1.- Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
En materia de control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos (artº 28) , el siguiente precepto dispone:
"ARTÍCULO 29. MEDIDAS DE CONTROL.
1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:
a).....
b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad.
2.- Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
"Artículo 97
. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.
c) Informe de las aptitudes psicofísicas.
Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.
2.
3. Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil.
4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.
5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.
Artículo 98
1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.
3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.........".
Respecto de la jurisprudencia en la materia, recogemos a título de mero ejemplo, la STS de 29.09.16 ( rec. 3297/2015
"CUARTO. - Sobre el motivo referido al Reglamento de Armas.
En el tercer submotivo, dejando al margen la invocación del principio de presunción de inocencia, por completo inadecuada y ya rechazada, dado que no nos encontramos ante una actuación sancionadora, se funda en la infracción del artículo 98 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que establece la imposibilidad de que posean armas de cualquier tipo o dispongan de las correspondientes licencia aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas.
Finalmente ha de decirse que no se trata tanto de una discrepancia en la apreciación de hechos efectuada por la Sala de instancia, para cuya valoración no está destinada la casación como hemos reiterado de forma constante, sino de
Los antecedentes de conducta, que extensamente recoge la actuación administrativa a debate y aquí se han extractado y dado por reproducidos, fundamentan con suficiencia, a la vista también de la documental practicada en autos, la decisión adoptada, pues denotan ciertamente en la persona del recurrente una falta de aptitud en términos bastantes para poder ostentar las licencias instadas al efecto ( para actividades de caza), cual sustenta la Administración.
Por último, ciertamente no estamos en un ámbito sancionador, no jugando por ello en los términos que postula la demanda el principio constitucional de la presunción de inocencia que rige en sede penal y sancionadora ex artº 24 CE.
Así, dicho con suma concisión, la sentencia trascrita recoge que cabe denegar el permiso de armas si "
A este respecto y en el presente caso, apreciamos cual sigue:
a) Hay una previa y muy cercana en el tiempo denegación de ambas licencias, confirmada en alzada (
b) Si bien hay un informe favorable de la Intervención de Armas y Explosivos (folio 11 EA) , el superior Mando de Operaciones ( Interventor de Armas) acuerda de seguido el trámite de audiencia del interesado ( folio 12 EA) porque "podría proponer la denegación de las licencias " solicitadas.
c) Ciertamente no puede aceptarse sin más que las infracciones administrativas existentes, aun canceladas, no tengan relación alguna con las licencias de armas solicitadas, dado lo ya trascrito, tratándose de un propietario de finca rural, titular de la explotación cinegética de la misma.
d) La denegación muy anterior de un permiso o licencia para arma corta, tipo "B", resulta desde luego ajena al caso presente, pero no puede entenderse improcedente su consignación como antecedente de conducta del interesado.
e) No concurre la implicación en dicha causa penal instruida por la mencionada Fiscalía, si bien la actuación recurrida sólo hace referencia a ella de modo general, sin afirmar tal implicación, y sin valoración alguna de ello a efectos de la decisión denegatoria adoptada ( antecedente fáctico 4º y Fº Dº 8º de la alzada desestimada)
Todo ello permite, en el marco de la potestad administrativa establecida por la normativa trascrita y concordante, ciertamente discrecional en alguna medida al menos, la denegación de las licencias, respaldada con suficiencia por los informes que en vía administrativa previa y en alzada obran en el expediente remitido y que postulan y fundamentan tal denegación, que no resulta por último desproporcionada o carente de motivación.
Así los motivos de la impugnación actora, en defensa propia, no pueden prosperar, en cuanto resultan desvirtuados por la actuación recurrida y la defensa en autos de la misma.
No concurren ni la incorrecta valoración de los antecedentes de conducta del interesado, que éste rebate en términos no objetivos, ni desde luego la vulneración de la consabida presunción de inocencia, así como tampoco la obligada concurrencia de las aptitudes psíquicas y físicas para el uso de armas de fuego; tampoco, finalmente, la incorrecta aplicación al caso de la jurisprudencia en la materia.
Cabe apreciar así en términos globales en la conducta del interesado, prolongada en el tiempo, una falta de idoneidad para la tenencia y uso de armas de estos tipos, tratándose de desarrollar actividades cinegéticas, así como un claro menosprecio al ordenamiento jurídico vigente que debe mostrar cualquier persona que pretenda hacerse acreedora de una licencia de armas, dados tales antecedentes aun ya cancelados o no existentes en algún extremo, de los que cabe apreciar , cual hace la demandada, una concurrente falta de aptitud por su conducta y forma de actuar improcedente e inadecuada, falta de aptitud pues para confiarle la titularidad de las licencias de armas que solicita , todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artº 29.1 de la Ley Orgánica 4/15, de 30-03, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y en el artº 98.1, en relación con el artº 97.2, del Reglamento de Armas, aprobado por RD 137/93, de 29-01, y jurisprudencia en la materia, extensamente recogida en la actuación impugnada.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

