Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 612/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1320/2020 de 03 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 612/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100596
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8163
Núm. Roj: STSJ M 8163:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso número 1320/2020, interpuesto por DON Eloy, representado por la Procuradora Doña Isabel Ángela Cendán Fernández Peinado y defendido por el Letrado Don Nazario Lorenzo Mendoza Garcés, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 31 de julio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 contra la resolución del recurso de reposición frente a la liquidación provisional referencia NUM001, de la AEAT, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2017, de 4.061,58 € de cuantía, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Eloy, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 31 de julio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 contra la resolución del recurso de reposición frente a la liquidación provisional referencia NUM001, de la AEAT, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2017, de 4.061,58 € de cuantía.
La resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 31 de julio de 2020, desestimó la reclamación nº NUM000 de DON Eloy contra la resolución del recurso de reposición frente a la liquidación provisional referencia NUM001, de la AEAT, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2017, de 4.061,58 € de cuantía., de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente en el ejercicio anterior al considerar justificadas todas las incidencias, no determina ineluctablemente el reconocimiento de justificación para los ejercicios posteriores.
- Sólo el acto que resuelve el procedimiento inspector en el que se realicen actuaciones de comprobación e investigación con el carácter intenso y pleno puede vincular a la Administración en base a la doctrina de los actos propios.
- La resolución del procedimiento de comprobación limitada del ejercicio 2016 no resulta un acto inequívoco y definitivo sino la valoración de unas pruebas en base a la documentación que se aportó en un procedimiento referido a un ejercicio distinto al regularizado.
- No se cumplen todos los requisitos establecidos para la aplicación de la exención regulada en el artículo 42.3.f) de la Ley del IRPF, al no acreditarse de manera fehaciente el requisito de que las acciones se han ofertado en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- La Administración Tributaria ha procedió a regularizar la declaración de las retribuciones en especie consignadas en la autoliquidación del IRPF de 2017, a diferencia de lo ocurrido en el ejercicio anterior en que por el mismo concepto no realizó regularización alguna, sin haber variado las circunstancias de hecho ni la documentación acreditativa de ello.
- La entrega de las acciones se ajusta a un plan retributivo de incentivos, denominado "Restricted Stock Unit", aprobado por la sociedad cabecera del grupo, TRIPADVISOR, INC., a que pertenece su empleadora, LA FOURCHETTE ESPAÑA, S.L., basado en la entrega de acciones a coste cero a los trabajadores del grupo societario.
- El Plan no hace mención a que el mismo se destine a determinados trabajadores de la compañía.
- En la denominada "Equity letter" la entidad empleadora comunica a cada trabajador su participación en el Plan, determinándose en cada caso el número concreto de acciones que le corresponderán a cada trabajador, indicándose que las acciones se irán generando en un 25% cada año desde la fecha en que fueron concedidas, de tal modo que al cuarto estarían completamente concedidas.
- Si bien no se le formalizó en el ejercicio 2017 la "Equity letter" de manera individualizada, el contrato formalizado con su empleadora, clausula 5.4, recogía sus mismos términos, pues acordaba una retribución adicional de conformidad con el Plan de 2011 y con el "Equity Agreement".
- La valoración de la totalidad de las acciones recibidas en el ejercicio 2017 fue de 19.192,06 €, de los que 9.855,12 € correspondían a la transmisión al momento de la entrega en concepto de "sell to cover", por lo que la diferencia entre ambas cantidades, 9.336,94 €, era la cantidad de retribución en especie objeto de exención por cumplir con la totalidad de los requisitos.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por considerar conforme a derecho la resolución impugnada, destacándose de su contestación las siguientes consideraciones:
- La cláusula 5.4 del contrato suscrito el 17 de julio de 2014 entre LA FOURCHETTE ESPAÑA, S.L.U y el interesado alude a que a la compañía le gustaría presentarle un premio de unidades de acciones restringidas que cubren parte de la acción común de TripAdvisor, Inc.
- La oferta se realiza de conformidad con el Plan de 2011, del que no se desprende el ofrecimiento a todos los trabajadores en las mismas condiciones.
- En el contrato de unidades accionarias restringidas se establece que la sociedad las otorga a persona cualificada.
- La "Equity Letter" está en inglés sin traducir, no consta a quien va dirigida y que se aplique por igual a todos los trabajadores de la empresa, ni firma, fecha y/o sello.
Invoca la actora el mencionado principio al decir que la Administración Tributaria ha procedió a regularizar la declaración de las retribuciones en especie consignadas en la autoliquidación del IRPF de 2017, en contra del sentido de su actuación en el ejercicio anterior, en que por el mismo concepto no realizó regularización alguna, siendo las mismas las circunstancias de hecho y la documentación acreditativa de ellas.
Este principio, surgido originariamente en el ámbito del Derecho privado pero trasladable a las relaciones con la Administración, implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. En íntima conexión con el principio de buena fe y de confianza legítima, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, recurso 1370/2013, aplicando esta doctrina al ámbito tributario, refiere:
"
En cuanto al principio de confianza legítima, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, dice:
"
Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010, recurso 257/2009, concluye que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".
En el caso considerado no puede apreciarse la vulneración de la doctrina de los actos propios habida cuenta que se trata de un ejercicio distinto y a aquel a que se refiere el actor no hubo comprobación por parte de la Administración.
Sobre las rentas en especie, dispone el artículo 42.1 y 3 f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en la redacción aplicable al ejercicio 2017:
[...]
Sobre la entrega de acciones a trabajadores, el artículo 43 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dispone:
[...]
La resolución del recurso de reposición frente a la liquidación practicada al actor en relación al ejercicio del IRPF 2017 se manifestaba sobre esta cuestión en los siguientes términos:
[...]
El artículo 105 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente:
[...]
La discrepancia se centra en una cuestión de naturaleza probatoria, pues mientras el recurrente considera que ha probado el cumplimiento de los requisitos de las normas citadas con los medios de prueba a su alcance, y en concreto, que la retribución en especie no hace diferencia entre los trabajadores, la Administración aprecia que no queda acreditado que afecten a todo el colectivo de trabajadores.
Como observa la Administración el "contrato de unidades accionarias restringidas" aportado por el interesado establecía que "La Sociedad otorga Unidades Accionarias Restringidas a la Personas Cualificadas".
En la denominada "Equity letter" se contempla el reconocimiento de un premio o compensación - award - de acciones restringidas, sujeto a aprobación de la cabecera del grupo. Su texto es el mismo que el de la cláusula 5.4 del contrato formado por el actor y su empleadora.
Es decir, de todos estos documentos se deduce el carácter selectivo de la entrega de acciones de la cabecera del grupo y no su entrega todos los trabajadores del mismo sin distinción.
En este sentido la sentencia de la Sección 5ª nº 229/2021, de 28 de abril de 2021, Rec. 1105/2019, en su fundamento quinto, aludía a que en el supuesto contemplado por la misma la oferta se realizó dentro de la política retributiva general de la empresa, constando en documento de la misma que
En méritos a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1320-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
