Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 383/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1037/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS FERNANDEZ ANTELO
Nº de sentencia: 383/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100423
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9131
Núm. Roj: STSJ M 9131:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes aducen, en sustancia, que nos encontraríamos ante una relación jurídico-privada de arrendamiento tácito de las viviendas examen, anterior a la fecha de entrega de las mismas al INVIED, no procediendo el desahucio administrativo, sino, en su caso, el jurisdiccional civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55.3 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, correspondiendo a la jurisdicción civil, y no a la contencioso- administrativa, el conocimiento del asunto; en último caso, tampoco procedería el desahucio de sus viviendas porque el plazo para el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria de las viviendas por parte de la Administración habría prescrito. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
"1. Las viviendas no incluidas en las Órdenes ministeriales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, así como los demás inmuebles, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:
I. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge; II. Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento; III. Demás hijos del titular; y IV. Ascendientes del titular en primer grado.
Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.
En los casos de viviendas que por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en esta Ley, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidas tomadas por éste, así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo a), de esta Ley.
La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este párrafo a), falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.
b) El precio de venta de los inmuebles a los que se refiere la letra a) de este apartado, se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala a continuación.
A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el procedimiento que reglamentariamente se determine.
A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconoce esta Ley a los usuarios, se valora de forma unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta. Este precio se abonará al contado.
c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho de usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley. Exceptúase el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el párrafo último de la letra a) del presente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el párrafo d) del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos.
d) El usuario de una vivienda en el que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) de este apartado, salvo la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, que no hubiera realizado la compra de su vivienda en el momento de la oferta de las viviendas del edificio del que forma parte, podrá, posteriormente, solicitar su compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de venta previstos, siendo el precio final de venta a que se refiere la letra b) de este apartado el que resulte de una nueva tasación.
e) Las comunidades de propietarios asumirán todos los servicios y elementos comunes de la finca transmitida. En cada una de ellas se integrará el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas como propietario de las viviendas que, en aplicación de lo dispuesto en la letra c) de este apartado, no hayan sido enajenadas.
f) Respecto de las viviendas desocupadas, el Ministerio de Defensa podrá optar por asignarlas a otras unidades del Departamento o enajenarlas mediante concurso, estableciendo como precio de licitación el precio final de venta resultante de la valoración señalada en la letra b) de este apartado, entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y procedimiento que se determinen.
En los citados baremos se tendrán en cuenta, entre otros parámetros, con carácter prioritario y por este orden, que el militar se encuentre en la situación de servicio activo, así como que haya desalojado la vivienda militar que ocupaba, en aplicación del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, como consecuencia del pase a situaciones de reserva.
g) Las viviendas adquiridas en las condiciones señaladas en las letras a) a f) anteriores no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente.
La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.
En todo caso, durante el período de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos "ínter vivos" de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.
El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública.
Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.
h) Las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores y el resto de los bienes inmuebles, garajes y locales comerciales, que no tengan usuario, serán enajenados por subasta pública con sujeción al procedimiento previsto en la normativa vigente.
Los locales comerciales arrendados podrán ser adjudicados directamente al titular del contrato en el precio de venta que fijen las entidades de tasación que, estando inscritas en el registro correspondiente del Banco de España, hayan sido seleccionadas mediante el correspondiente concurso público. Los inmuebles señalados también podrán ser enajenados por contratación directa, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 117 del Reglamento del Patrimonio del Estado, entendiéndose conferidas al Ministro de Defensa las facultades que el mismo precepto atribuye al Ministro de Economía y Hacienda.
i) Las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles.
Los contratos de compraventa a que se refiere este apartado tendrán la naturaleza de contratos privados de la Administración.
2. Los recursos económicos obtenidos como consecuencia de las enajenaciones pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de los fines señalados en la presente Ley".
A su vez, en materia del derecho de uso de vivienda militar, el art. 6 de la ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, sienta que:
"1. El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo con carácter vitalicio.
2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores:
a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.
b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.
c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.
d) Ascendientes del titular en primer grado.
Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.
3. En los casos de viviendas que, por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, el derecho de uso del adjudicatario tendrá el alcance que se determine en la correspondiente sentencia o resolución.
4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine.
5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 9 para la pérdida del derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y de lo dispuesto en el artículo 10 sobre resolución de contratos de las viviendas militares".
Igualmente, a los efectos de la presente litis resulta esencial la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada al rec. Núm. 683/2012 por la Sección 8ª de esta Sala, y que confirmaba denegación del derecho de uso porque, inter alia:
"En el supuesto de autos, las viviendas se incorporaron al patrimonio del INVIFAS con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto (fueron calificadas como militares y enajenables por Resolución Comunicada 1/10, de 2 de noviembre, del Director Gerente del INVIED, luego con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto), no se les asignó destino con arreglo al art. 5 de la Ley 26/99, por lo que, en consecuencia, sólo conservarán el derecho de uso quienes 'en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del organismo o institución que tuviese la propiedad o administración de aquellas en cada momento, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación a los patrimonios de los organismos que se refunden', circunstancias esenciales que no concurren en ninguno de los actores, que carecen del imprescindible soporte normativo de la pretensión aquí deducida".
También, y en lo atinente a la situación de precario aducida y la legalidad del canon de uso, la Sección Octava de esta Sala se pronunció al respecto mediante sentencia de 5 de febrero de 2018 (rec. Núm. 886/2014), a cuyo FJ 6 apreciábamos que:
"En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7.
De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que 'de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo INVIED tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación'.
Queda por tanto acreditado que no existe situación de precario en la forma que se aduce por la parte recurrente y que, como ya se ha indicado, por mor de la normativa aplicable, y así se explicita en las SAN ya indicadas, - que el régimen jurídico aplicable a las viviendas que forman el grupo es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones en desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que 'la contraprestación por el uso de las viviendas militares consiste en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa' -. En consecuencia, no ha lugar a devolución de los importes cobrados en concepto de canon.
Por último, en relación a las alegaciones atinentes al incremento del canon, en el periodo de siete anualidades y su posible revisión, cumplido dicho término, en su caso, no pueden ser objeto de este recurso, que se contrae al examen de las resoluciones ya indicadas, sin que puedan realizarse análisis en relación a cuestiones de futuro. Procede en consecuencia desestimar las alegaciones del apartado IV de la demanda".
Tampoco es competente la jurisdicción civil dadas tanto la naturaleza de las viviendas a examen como lo expuesto ut supra y, esepcialmente, la propia conducta procesal de las partes, que acudieron a esta jurisdicción y no a la civil -que ahora consideran competente- en defensa de sus pretensiones. Por lo que, y constatado el incumplimiento por los recurrentes de la obligación básica de abonar el canon de uso, no se aporta ni acredita título legítimo alguno de ocupación de las viviendas, ni expreso ni tácito, lo que lleva a la conclusión desestimatoria que seguirá.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1037-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
