Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 345/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 564/2021 de 03 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 345/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100352

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8881

Núm. Roj: STSJ M 8881:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0053986

RECURSO Nº 564/2021

SENTENCIA Nº 345/2024

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 564 de 2021,interpuesto por «Grupo Municipal Más Madrid del Ayuntamiento de Madrid» y por Aymar representados por el Procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía y asistido por el Letrado don Silverio Fernández Polanco frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 13 de septiembre de 2021, por el que se aprueba la Ordenanza 10/2021, de 13 de septiembre, por la que se modifica la Ordenanza de Movilidad Sostenible, de 5 de octubre de 2018 publicado en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 21 de septiembre de 2021. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María Suarez Junquera.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía en nombre y representación de la entidad «Grupo Municipal Más Madrid del Ayuntamiento de Madrid» y de Aymar, formalizó demanda el día 26 de enero de 2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por qué formalizada la demanda y, previos los trámites pertinentes, se dictara sentencia en la que con estimación del recurso se declarara no ser conforme a Derecho el reglamento impugnado respecto de los siguientes preceptos cuya declaración de nulidad, a ellos referida, instaba: Artículo 21.3.b); Artículo 23.3.d) 3º; Artículo 23.3.e) 15º; los puntos 3º, 15º y 18º del apartado Primero del Anexo III; los puntos 3.2ª y 3.3ª del apartado Segundo del Anexo III; del inciso "de los vehículos con clasificación ambiental A que tengan reconocida la consideración de históricos conforme al RVH y" del apartado 6 de la Disposición transitoria tercera; y ello, en referencia a los términos del Fundamento Final de esta demanda.

Todo ello, con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió a la Letrada Consistorial doña María Suarez Junquera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid plazo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de marzo de 2022 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda del recurso contencioso administrativo de referencia, y tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, confirmando que la Ordenanza impugnada es ajustada a Derecho, con expresa imposición en costas a la parte actora.

TERCERO.-Por auto de 9 de marzo de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba y admitir la prueba documental propuesta por la actora, teniéndose por reproducida, así como los que integran el expediente administrativo.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para el inicio de la deliberación y en su caso la, votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2024 día en que tuvo lugar la deliberación votación y fallo.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Juan Francisco López

de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía en nombre y representación del «Grupo Municipal Más Madrid del Ayuntamiento de Madrid» y de Aymar, interpuso recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 13 de septiembre de 2021, por el que se aprueba la Ordenanza 10/2021, de 13 de septiembre, por la que se modifica la Ordenanza de Movilidad Sostenible, de 5 de octubre de 2018 publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 21 de septiembre de 2021.

Singularmente solicita expresamente la declaración de disconformidad a derecho y la anulación de los siguientes preceptos:

Artículo 23.3.d) -

"Con carácter general, podrán acceder y circular por las calles del interior del perímetro de la ZBEDEP y estacionar en superficie en las plazas del SER, en los términos establecidos en el capítulo III del título tercero del libro I, los siguientes vehículos:

3.º Los vehículos turismo que indiquen las empresas y autónomos cuya actividad empresarial, profesional o comercial se ejerza en un local u oficina ubicada en el interior del Distrito Centro y los de las personas invitadas por éstos, con sujeción al calendario que se establece en la disposición transitoria tercera y a las normas de gestión del anexo III."

Anexo III. PRIMERO. CRITERIOS DE GESTIÓN DE LOS PERMISOS DE ACCESO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS POR LA ZBEDEP DISTRITO CENTRO.

"3. Vehículos turismo de las empresas y autónomos cuya actividad empresarial, profesional o comercial se ejerza en un local u oficina ubicada en el interior de Distrito Centro.

a) Alta en el sistema de gestión de accesos a DC de las empresas y autónomos cuya actividad empresarial, profesional o comercial se ejerza en un local u oficina ubicada en el interior de la ZBEDEP DC: Podrán darse de alta en el SGDC presentando, a través de la sede electrónica municipal https://sede.madrid.es, una declaración responsable en la que indiquen:

1.º el número de inscripción en el Censo de Locales del Ayuntamiento de Madrid o el justificante de haber solicitado dicha inscripción;

2.º la ubicación precisa del local u oficina en el cual se ejerce la actividad en DC;

3.º y que se encuentra de alta en el IAE. El Ayuntamiento de Madrid comprobará de oficio el alta en el IAE de la empresa.

Se concederá una única alta en el SGDC a cada número de identificación fiscal (NIF/NIE), con independencia del número de locales que la empresa o el autónomo posea o disponga en DC.Todo local u oficina solo podrá estar vinculado, exclusivamente, a un único número 134 de identificación fiscal y a una única alta en el SGDC, con independencia de que su uso pueda ser compartido por diversas empresas o autónomos.

b) Alta de los vehículos. Una vez se encuentren dados de alta en el sistema de gestión de accesos a DC, las empresas y autónomos podrán dar de alta hasta tres matrículas, que podrán modificar hasta dos veces en cada mes natural, correspondientes a vehículos turismo que cumplan los requisitos ambientales establecidos en el artículo 23 y la disposición transitoria tercera y cuyo acceso a DC resulte imprescindible para el adecuado desarrollo de su actividad. La gestión de los permisos deberá realizarse a través de la sede electrónica municipal https://sede.madrid.es."

La Disposición transitoria tercera se solicita la anulación de la letra c) del apartado 5:

"Disposición transitoria tercera.Requisitos ambientales para el acceso a la ZBEDEP Distrito Centro.

5. Hasta el 31 de diciembre de 2024 se permitirá el acceso a la ZBEDEP Distrito Centro de los siguientes vehículos con clasificación ambiental A, siempre que figuren de alta como autorizados en el Sistema de gestión de accesos a Distrito Centro, en los términos y con sujeción a los requisitos ambientales generales, permanentes y temporales, para la circulación de vehículos en las vías urbanas de titularidad municipal, incluidas las establecidas en la regulación de Madrid ZBE:

c) Los vehículos turismo que indiquen las empresas y autónomos cuya actividad empresarial, profesional o comercial se ejerza en un local u oficina ubicada en el interior del Distrito Centro o que se desarrollen en los mercadillos municipales ubicados en dicha ZBEDEP referidos en el artículo 23.3.d).3º.

En segundo lugar Artículo 21. Madrid Zona de Bajas Emisiones.

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 7.b ), 7.g ) y 18 de la LTSV, en relación con los artículos 38 , 39.1 y 40.a) de la LCREM y el segundo párrafo del artículo 16.4 de la LCA , al objeto de proteger la salud pública y el medio ambiente urbano, se prohíbe la circulación en las vías públicas urbanas del ámbito territorial de Madrid ZBE a los vehículos con clasificación ambiental A en el RV, según su potencial contaminante, en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.

Se exceptúan de esta prohibición:

b) Y los vehículos que tengan reconocida la consideración de históricos conforme a los dispuesto en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos (en adelante, RVH).

Artículo 23.3.e) Se permite el acceso y la circulación por la ZBEDEP Distrito Centro a los siguientes vehículos, en función de la razón de acceso o circulación por la ZBEDEP o la actividad a realizar en la ZBEDEP y su clasificación ambiental según su potencial contaminante, con sujeción al calendario que se establece en la disposición transitoria tercera y las normas de gestión del anexo III: (...)

15.º Los vehículos y motocicletas que tengan reconocidas la condición de históricos por la DGT, si bien los vehículos históricos de menos de cincuenta años solo podrán estacionar en un aparcamiento de uso público o privado o reserva de estacionamiento de la ZBEDEP Distrito Centro, salvo que dispongan de alguno de los permisos regulados en este artículo. Se permitirá el aparcamiento en superficie a los vehículos de más de cincuenta años, así como las motocicletas que tengan la condición de históricas.

El apartado 18 del apartado primero anexo III. CRITERIOS DE GESTIÓN DE LOS PERMISOS DE ACCESO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS POR LA ZBEDEP DISTRITO CENTRO.

18. Vehículos históricos.

Se permitirá el acceso a la ZBEDEP DC de los vehículos históricos conforme al RVH en los términos establecidos los artículos 21.3 y 23.3.e).15º y la disposición transitoria tercera, previa comprobación de oficio de su matrícula.

Estos vehículos solo podrán estacionar en el interior de esta ZBEDEP en un aparcamiento de uso público o privado o reserva de estacionamiento, salvo que dispongan de alguno de los permisos regulados en el artículo 23.

El apartado 6 de la Disposición transitoria tercera:

Desde el día 1 de enero de 2025 solo se permitirá el acceso a la ZBEDEP Distrito Centro de los vehículos con clasificación ambiental A que tengan reconocida la consideración de históricos conforme al RVH yde los vehículos adaptados para ser conducidos por o trasladar a personas con movilidad reducida que figuren de alta como autorizados en el Sistema de gestión de accesos a Distrito Centro."

Y por último del Anexo III: régimen de gestión y funcionamiento de la zona de bajas emisiones de especial protección distrito centro, se solicita la anulación del punto 3 del apartado delimitación territorial y ordenación viaria de la ZBEDEP.

"3. Vías de libre circulación en la ZBEDEP Distrito Centro.

Se permite la libre circulación de vehículos en todas las calles que componen el perímetro de la ZBEDEP Distrito Centro delimitado por el artículo 23.2, así como por los siguientes viales o tramos de éstos:

2.ª calle Mártires de Alcalá.

3.ª calle Seminario de Nobles".

SEGUNDO.-Sustenta la representación del «Grupo Municipal Más Madrid del Ayuntamiento de Madrid» y de Aymar, su impugnación en la interacción del principio de no regresión en materia medioambiental como principio de derecho internacional, de derecho comunitario y también de derecho interno, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 14 apartado 3ª de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (en adelante LCCTE) que señala que: "cualquier medida que suponga una regresión de las zonas de bajas emisiones ya existentes deberá contar con el informe previo del órgano autonómico competente en materia de protección del medio ambiente" (artículo 14.3).

La representación del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación a la demanda se reconoce la vigencia como duración de dicho principio indicando que encuentra apoyo en el artículo 45 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 en los términos interpretados por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, así como expresamente en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DOUE núm. 152, de 11.07.2008) al establecer la obligación de los Estados miembros de "mantener la calidad del aire, cuando sea buena, y mejorarla en los demás casos" y en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (en adelante, LCC). Así como el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, hace referencia al principio de no regresión en su art. 58 bis, y el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 hace referencia igualmente al principio de no regresión en los puntos 22 y 23 de su introducción, destacando que: "los Estados miembros no deben reducir la ambición medioambiental de sus actuales programas de desarrollo rural. Deben garantizar que, por lo que respecta a los recursos adicionales, se reserve el mismo porcentaje global a medidas especialmente beneficiosas para el medio ambiente y el clima que el que reservaron a dichas medidas en sus programas de desarrollo rural en relación con la contribución del FEADER (en lo sucesivo, «principio de no regresión»)".

Sin embargo, entiende que dicho principio es aplicable al caso enjuiciado por qué se había procedido a la anulación de la Ordenanza de Movilidad Sostenible de 5 de octubre de 2018. Inexistencia de Zona de Bajas Emisiones en el Distrito Centro en el momento de aprobación de la Ordenanza 10/2021, de 13 de septiembre.

En fecha 11 de mayo de 2021 se notificó al Ayuntamiento de Madrid el auto de fecha 29 de abril del mismo año, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Rec. 5257/2020), por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 446/2020, de fecha 27 de julio (P.O. 902/2018 , recurrente Grupo Popular).

La inadmisión del recurso de casación determinó la firmeza de la citada resolución del Tribunal Superior de Justicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al art. 23 y la disposición adicional 3ª de la Ordenanza de Movilidad Sostenible de 5 de octubre de 2018. Dicho auto fue objeto de publicación en el BOCM nº 211, de 16 de septiembre de 2021.

La Ordenanza ahora impugnada, Ordenanza 10/2021, de 13 de septiembre, por la que se modifica la Ordenanza de Movilidad Sostenible de 5 de octubre de 2018, fue objeto de publicación en el BOCM en fecha 21 de septiembre de 2021 (BOCM nº 225), entrando en vigor el día siguiente a su publicación. Ello determina que en el momento de entrada en vigor de la Ordenanza 10/2021, es decir, el 22 de septiembre de 2021, no se encontraba vigente la Zona de Bajas Emisiones Madrid Central.

Siguiendo la tesis de la parte recurrente, que justifica el incumplimiento del principio de no regresión por comparación con la normativa anterior (Madrid Central), debemos concluir que las medidas adoptadas por la Ordenanza 10/2021 no pueden ser en ningún caso regresivas, toda vez que cuando entraron en vigor no existían medidas similares vigentes limitativas del tráfico, ya que la ordenación permanente Madrid Central, introducida por la Ordenanza de 2018 no se encontraba en vigor, al haber sido declarada nula y expulsada del Ordenamiento Jurídico por los tribunales.

La declaración de nulidad de la ordenanza mediante Sentencia de esta Sala, está incluso reconocida en el escrito de demanda puesto que la representación del «Grupo Municipal Más Madrid del Ayuntamiento de Madrid» y de Aymar, afirma que: la aprobación de Madrid Central fue recurrida ante los tribunales por el Partido Popular cuando estaba en la oposición del Ayuntamiento de Madrid. Este mismo partido político también lideró al frente de la Comunidad de Madrid otro recurso presentado en 2018. En total, se presentaron seis recursos: Grupo municipal PP, Comunidad de Madrid; quita multas como DVuelta, Automov. Europeos Asoc, Pyramid consulting, y el Círculo de los Empresarios del Ocio.(...) Mediante sentencia 446/2020, de 27 de julio de 2020, esa Sala y Sección anuló Madrid Central por defectos de forma (insuficiencia de la memoria económica), respecto del recurso interpuesto por el PP y después se fueron conociendo las sentencias del resto de los recursos; pero la zona de bajas emisiones continuó en vigor al ser recurridas las sentencias en casación ante el Tribunal Supremo por parte de Ecologistas en Acción. El Ayuntamiento de Madrid también se personó, pero a favor de anular Madrid Central.

El pasado 29 de abril de 2021 un Auto del Tribunal Supremo inadmitió el recurso presentado por Ecologistas en Acción frente a la sentencia 446/2020 . Este auto ratificó la anulación de Madrid Central y dio pie, finalmente, a la desactivación del sistema sancionador de Madrid Central en el mes de mayo de 2021 por parte del Ayuntamiento de Madrid por inseguridad jurídica, aunque todavía no se le había notificado la sentencia.

Ecologistas, en paralelo, presentó un incidente de nulidad, que fue resuelto desestimatoriamente, el 24 de junio de 2021 confirmando la anulación de Madrid Central.

TERCERO.-En el escrito de conclusiones la meritada representación del «Grupo Municipal Más Madrid del Ayuntamiento de Madrid» y de Aymar, afirma que: Finalmente, hemos de salir al paso del Fundamento de Derecho Sexto de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Madrid, donde argumenta que la nueva ordenanza entró en vigor el 22 de septiembre de 2021, no encontrándose ya en vigor la Zona de Bajas Emisiones Madrid Central, pues el contenido del fallo de la sentencia anulatoria de Madrid Central -que no el Auto de firmeza- fue publicado en el BOCM nº 221, de 16 de septiembre de 2021, por lo que las medidas aprobadas no pueden tener en ningún caso carácter regresivo.

Dejando al margen que a la fecha de aprobación de la ordenanza (13 de septiembre de 2021) aún no había sido objeto de publicación en el BOCM la anulación de Madrid Central, el Ayuntamiento de Madrid se acoge a un criterio formalista que confronta con el espíritu del legislador. En efecto y tal y como reconoce la Letrada del Ayuntamiento en la contestación a la demanda, el principio de no regresividad recogido en el artículo 14.3 LCCTE "determina que la normativa, la actividad y la práctica jurisdiccional, en su conjunto, no suponga un retroceso". En el mismo sentido, el preámbulo de la propia Ley aclara que el principio de no regresividad es "aquel en virtud del cual la normativa, la actividad de las Administraciones y la práctica jurisdiccional no pueden implicar una rebaja a un retroceso cuantitativo o cualitativo respecto de los niveles de protección ambiental existentes en cada momento (...)".

Nos hallamos por tanto ante un principio omnicomprensivo cuya aplicabilidad no puede restringirse a un mero análisis formal, sino que debe desplegar sus efectos sobre los niveles de protección ambiental ya implementados y asumidos como tal por administraciones y ciudadanía. De hecho, la anulación por razones formales de la Zona de Bajas Emisiones Madrid Central supuso un vacío normativo que en ningún caso debería haber sido sustituido con un marco jurídico que redujera los niveles de protección ambiental existentes hasta la fecha en su ámbito de aplicación, sino con la aprobación de otro que al menos consolidara los avances logrados.

Y ello porque a ninguna lógica jurídica obedece que el brevísimo ínterin entre la anulación de la ZBE Madrid Central y la entrada en vigor de la nueva ZBEEP Distrito Centro permita vaciar de contenido el principio de no regresividad, que asume precisamente como objetivo declarado evitar la génesis de zonas de bajas emisiones que reduzcan los niveles de protección ambiental ya implementados por regulaciones preexistentes, sin perjuicio de las vicisitudes que de forma transitoria hubieran podido sufrir las normas que los implementaron.

En este sentido, no puede soslayarse que durante ese periodo el Ayuntamiento de Madrid siguió aplicando materialmente la normativa de la ZBE Madrid Central, por lo que la ciudadanía no advirtió modificación alguna ni sufrió merma en los niveles de protección ambiental existentes hasta la fecha. Hasta tal punto es así que, el 7 de septiembre de 2021, esa Sala y Sección notificó al Ayuntamiento de Madrid una diligencia de ordenación instándole a llevar a efecto la sentencia que anulaba la ZBE Madrid Central. El propio Ayuntamiento de Madrid reconocía en dicha fecha que si no se aprobaba la modificación recurrida "las cámaras de Madrid Central se apagarán en los próximos diez días". Es obvio por tanto que tanto para la Administración como para la ciudadanía la anulación formal de Madrid Central no supuso una merma en los niveles de protección ambiental que creó la normativa entonces en vigor y que solo se han visto materialmente reducidos con la aprobación de la modificación objeto del litigio.

CUARTO.-El recurso interpuesto por representación del «Grupo Municipal Más Madrid del Ayuntamiento de Madrid» y de Aymar, debe ser desestimado puesto que no puede aplicarse el principio de no regresión a una regulación inexistente ya que ha de recordarse que la declaración de nulidad de una disposición general produce efectos ex tunc.El único efecto posible de la sentencia estimatoria de un recurso contencioso administrativo frente a una disposición general es la nulidad tanto por razones formales como materiales, lo que supone no sólo su expulsión del ordenamiento jurídico sino la absoluta pérdida de eficacia de la misma no pudiendo pretenderse que una ordenanza nula y por lo tanto inexistente produzca efectos ultra vires, es decir que siga produciendo efectos, como sería la vinculación al regulador futuro cuando la misma sido expulsada del ordenamiento jurídico.

Y estos efectos son intrascendente que la declaración de nulidad de la ordenanza fuera por motivos formales o materiales. A mayor abundamiento a de significarse que cuando el Tribunal declaró la nulidad de la ordenanza por la infracción de los principios que regulan la tramitación de la citada norma jurídica en el Ayuntamiento de Madrid dejó imprejuzgados los motivos materiales alegados en los seis procedimientos que cita la representación de representación del «Grupo Municipal Más Madrid del Ayuntamiento de Madrid» y de Aymar, y que eventualmente también podrían haber dado lugar a la declaración de nulidad por motivos de fondo.

Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4333/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4333) dictada en el Recurso de Casación: 7608/2020 la sanción prevista para los reglamentos que incurran en infracciones jurídicas es, siempre, la nulidad de pleno derecho ( art. 47.2 de la Ley 39/2015 ), a diferencia de lo que sucede con el régimen de invalidez de los actos administrativos:

"2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".

Y respecto de los efectos de dicha declaración de nulidad las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2007/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2007) dictada en el Recurso de Casación 4954/2022 y la sentencia de 28 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 1602/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1602) dictada en el recurso de casación número 5281/2022, 02 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 660/2024 - ECLI:ES:TS:2024:660) dictada en el Recurso de Casación 4961/2022, 02 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4853/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4853)dictada en el Recurso de Casación 4910/2022, cuando afirman que:

(...) Ahora bien, pretender asimilar una declaración de nulidad de una norma reglamentaria con su derogación es desconocer las diferencias entre una y otra institución jurídica, que tiene una relevante trascendencia en el debate que nos ocupa. En efecto, en ambas instituciones se deja sin efecto la norma, pero con la derogación, la norma queda ineficaz por decisión de quien es titular de la potestad para su aprobación --la Administración, en este caso--, surtiendo sus efectos hasta tal declaración y siendo ineficaz desde que la norma queda derogada, expresa o tácitamente ( artículo 2.2º del Código Civil ), por lo que hasta ese momento la norma ha tenido plenos efectos. Por el contrario, cuando se declara la nulidad de una norma reglamentaria --único grado e ineficacia de las normas--, esa declaración produce efectos erga omnes y "desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada", como declara taxativamente el artículo 72.2º de la Ley procesal . Es decir, a diferencia de la derogación, la declaración de nulidad produce efectos generales y ex tunc, lo que comporta que todos los efectos producidos quedan viciados de esa misma declaración de nulidad, si bien se excepcionan, conforme al artículo 73 de la Ley Jurisdiccional y con fundamento en el principio de seguridad jurídica, las sentencias o actos que hayan adquirido firmeza al momento de dicha declaración de nulidad y, aun así, con exclusión de los actos sancionadores que no hayan agotado sus efectos. Es evidente que los efectos de la declaración de nulidad son bien diferentes de los de la derogación.

La conclusión expuesta es la que ha venido admitiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo con esa distinción, como pone de manifiesto la Sentencia 1145/2023, de 18 de septiembre, dictada en el recurso 4237/2021 (ECLI:ES:TS:2023:3770 ). Y es que, en definitiva, la norma derogada, a diferencia de la declarada nula, forma parte del ordenamiento jurídico y como tal es susceptible de control por los Tribunales, de conformidad con la exigencia que se impone en el artículo 106 de la Constitución . Pero es que, a la postre, no es indiferente para las Administraciones --que son aquí las recurrentes-- que la norma reglamentaria cuestionada que en este proceso haya sido declarada nula o haya sido derogada. Es suficiente con dejar apuntado que la declaración de nulidad, por sus efectos, no impide poder exigir responsabilidad a la Administración municipal que aprobó una norma con ese vicio de ineficacia.

Respecto de la previsión contenida en el artículo 107 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en orden a la publicación de la sentencia que declara la nulidad de una disposición general, y los efectos señalados en el artículo 72 de la Ley Jurisdiccional cuando establece que: La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas,ha de señalarse que dicha norma regula los efectos erga omnes, lo que no significa que el mismo momento en que la sentencia es firme la misma produzca efectos inter partes.

Y si bien artículo 73 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que: Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente,ello no tiene repercusión respecto de los efectos de la declaración de nulidad, singularmente aquellos que se derivan de la expulsión del ordenamiento jurídico de la misma que ha de considerarse estos efectos inexistente, por lo que podemos concluir que el parámetro de comparación que proponen los demandantes no es válido a los efectos de aplicar el principio de no regresión en materia medioambiental y por lo tanto no resulta necesario analizar si la nueva ordenanza supone una regulación, atentatoria dicho principio de no regresión puesto que a los efectos hoy analizados no existía ordenanza previa reguladora de la de una zona de bajas emisiones en el término municipal de Madrid.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Procede condena en costas a la parte demandante al desestimarse totalmente sus pretensiones y no apreciarse circunstancias excepcionales que justifiquen la imposición de costas.

El apartado 3º de dicho precepto en la redacción aplicable al supuesto presente, puesto el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, sólo resulta aplicable a los procedimientos incoados después de su entrada en vigor, el día 20 de marzo de 2024, y el presente proceso ha sido incoado con posterioridad, establece que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar a la actora en la suma DOS MIL EUROS (2.000 €), en concepto de honorarios del el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUÉ DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía en nombre y representación de la entidad «Grupo Municipal Más Madrid del Ayuntamiento de Madrid» y de Aymar, contra al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 13 de septiembre de 2021, por el que se aprueba la Ordenanza 10/2021, de 13 de septiembre, por la que se modifica la Ordenanza de Movilidad Sostenible, de 5 de octubre de 2018 publicado en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 21 de septiembre de 2021, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0564-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0564-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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