Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 434/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 519/2023 de 03 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 434/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100417
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9037
Núm. Roj: STSJ M 9037:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
Ha de significarse que el presente procedimiento se interpuso, inicialmente, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que, por auto de 20 de abril de 2023, de su Sección Primera, acordó su incompetencia objetiva, remitiendo las actuaciones a esta Sala y Sección 6ª.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO. - Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veintiséis de junio pasado, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución presunta, por la que se entiende desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de 29 de abril de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio de la Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria del Proyecto "Planta Solar Fotovoltaica Campos del Turia, de 80 MW, en el término municipal de Tous (Valencia) y de su infraestructura de evacuación.
En el suplido de la demanda se solicita que se dicte Sentencia por la que:
"a)
SEGUNDO. - La resolución de 29 de abril de 2022, acuerda la inadmisión de la tramitación de la solicitud de evaluación ambiental ordinaria, del citado proyecto, en aplicación el artículo 39.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; justificando su decisión, en las siguientes razones:
"Con
TERCERO.- La recurrente, en su demanda, aduce que el Ayuntamiento de Tous ha emitido un informe urbanístico municipal de compatibilidad urbanística, con fecha 3 de noviembre de 2021; el Técnico de la Sección Forestal de la Delegación Territorial de Valencia, de la Consellería de Agricultura, desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, ha emitido informe favorable de ocupación del monte para la instalación de la Planta (cierto es que siempre que se adopten las correcciones que propone); que el presente procedimiento no tiene por objeto analizar, con profusión, la viabilidad medioambiental de la instalación, sino, tan solo determinar si es posible, inadmitir, ad límine, la solicitud de tramitación de la misma, ya que el artículo 39.4 de la LEA exige que, en tales supuestos, ha de constar, de modo claro e inequívoco que la actividad es inequívoca y manifiestamente inviable desde el prisma medioambiental, circunstancias que no acontecen en el caso de autos; aduce que la zona en la que se va a implantar el proyecto es una zona de baja sensibilidad medioambiental, tal y como acredita por un informe pericial que aporta con la demanda; que no se ocupa ningún espacio de la Red Natura 2000; que incluso, según el PATFOR, aprobado por Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell (artículos 28 y 29, es posible implantar en terreno forestal protegido una actividad de producción de energía renovable, por su evidente utilidad pública e interés general; como se acredita por el Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medias para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad urgente de reactivación económica. En cuanto al informe pericial que aporta con su demanda, para justificar la degradación, actual, de la zona, justifica que ya no existe casi ningún Pinus Halapensis (que fue la especie que justificó su declaración de monte de utilidad pública, desde el siglo XIX, y que no existen más que arbustos que (salvo en las zonas a roturar para abrir los caminos y zanjas para soterrar la red de evacuación eléctrica) no se verán afectados, ya que las placas solares fotovoltaicas se colocan sobre unos soportes elevados y los arbustos y pequeños matorrales subsistirán bajo ellas.
Entiende que ha Administración ha incurrido en desviación de poder; incumpliéndose los objetivos estatales y comunitarios sobre la economía y el interés público, de descarbonización de la economía y disminución de la dependencia del gas natural.
Aduce que en aplicación del artículo 1. b.2º del RDL 23/2020, debió haber obtenido una declaración de impacto ambiental favorable en el plazo de 31 meses desde la concesión de los permisos de acceso y conexión; es decir, la fecha límite para dicha DEA favorable era el 18 de junio de 2023. Por ello, solicita que se ordene a la Administración que admite a trámite la solicitud de evaluación ambiental, y que la futura DEA favorable se emita con efectos previos al 18 de junio de 2023; a fin de evitar la pérdida automática de los permisos de acceso y conexión. Acreditando como la Administración ha emitido propuesta de resolución desfavorable a la autorización administrativa previa, justificando dicha propuesta en la inadmisión de la DEA.
CUARTO. - El Abogado del Estado, se opone a la demanda, solicitando su desestimación. Inicialmente, reproduce las razones reflejadas en la resolución impugnada de 29 de abril de 2022; y, adicionalmente, se remite al informe de 13 de abril de 2022, de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental de la Generalitat Valenciana que contestó a las alegaciones del promotor a su informe de 1 de febrero de 2022, indicando literalmente que:
"El artículo 79 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana
Concluyendo en su contestación que
QUINTO. - El artículo 39.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que:
"En
Por lo tanto, constituye el objeto del presente procedimiento analizar si concurre la causa a) del citado artículo 39.4 de la LEA; o lo que es lo mismo, si constaba de modo inequívoco y manifiesto la inviabilidad de la Planta por razones ambientales.
Primeramente, señalar, como se reproduce, incluso, en la demanda, que el Monte de Tous, está registrado a nombre del Ayuntamiento desde el 14 de enero de 1861; y, que es de utilidad pública desde el Catálogo de 1880-1881; quedando excluido, por tal razón, de la Desamortización de de 1901. Continúa figurando como de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Valencia, reactivado en el año 1932, en cumplimiento de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1931.
El Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, define al Monte de Tous como terreno forestal estratégico, en aplicación de su artículo 23:
Por lo que, dada su catalogación como terreno forestal estratégico ha de ser objeto de "restauración,
Conforme a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Monte de Tous tiene la consideración de bien de dominio público, en aplicación de su artículo 12.1.a), ya que no solo es propiedad de una administración, sino que estaba incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, con anterioridad a su centrada en vigor (al menos desde el año 1931).
Igualmente, goza de las condiciones previstas, respecto de los montes catalogados como de utilidad pública, en su artículo 13, apartados a) y e), ya que es esencial para la protección del suelo frente a los procesos de erosión; y, para contribuir a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y fauna y preservación de la diversidad genética, etc.
La Ley estatal 43/2002, que es de carácter Básico, respecto del régimen de usos del dominio público forestal establece, en su artículo 15:
"1.
En el caso de autos, como reitera el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, para que pueda autorizarse una autorización privativa del monte público (cuál es la implantación de una planta de producción de electricidad fotovoltaica) es indispensable el informe previo favorable de compatibilidad emitido por parte del órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
Y, ha de ponerse de manifiesto que la Dirección General del Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Generalitat Valenciana ha mostrado, expresa y reiteradamente su oposición a la construcción de la Planta en dicho Monte; bastando por dar por reproducidos los informes emitidos en el seno del procedimiento administrativo, que se han reproducido en la resolución impugnada y en la contestación a la demanda.
A mayor abundamiento, justifica la Generalitat Valenciana, su oposición en que La Ley 3/1993, forestal de la Comunidad Valenciana, establece, en su artículo 12, que se podrá autorizar la ocupación del monte si es compatible con la persistencia de los valores naturales del monte de utilidad pública; lo que no acontece en el caso de autos, en que se pretende implantar un uso industrial), como que el artículo 30 no autoriza más que el aprovechamiento natural de los mismos, más no el industrial.
Por otra parte, coadyuva a la desestimación del presente recurso, el hecho que el artículo 79 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (aplicable al caso de autos, por razones temporales, ya que ha sido derogado por el nuevo Reglamento, aprobado por Decreto 91/2023, de 22 de junio), establecía_
"Los
Es decir, no cabe roturar un monto de utilidad pública, especialmente si es de carácter estratégico; y, para la construcción de la Planta es preciso roturar los caminos y las zanjas para soterrar las líneas eléctricas interiores y exteriores. Como que tampoco es posible destinarlos a usos "no forestales" cuando ello suponga la pérdida definitiva de los valores que motivaron su inclusión en el catálogo de utilidad pública. Y, en el caso de autos, se incluyen en dicho Catálogo, por evidentes razones medioambientales, con la finalidad de restaurarlas o conservarlas; y, nunca será compatible restituir o mantener aquellas razones medioambientales si se instala una Planta de producción de energía fotovoltaica, que impedirá, durante décadas que el Monte de Tous sirva a la finalidad propia como zona forestal.
A este respecto, en el informe pericial que se acompaña a la demanda, se dice que, tan solo, se suprimirán los arbustos y pequeños matorrales (pues apenas existen pinos) para construir los caminos y las zonas de soterramientos de las líneas eléctricas; y que, el resto de los arbustos y matorrales podrán "sobrevivir" bajo las placas solares, que se colocan sobreelevadas en unos soportes clavados en el suelo. Y que, es factible podar o controlar la altura de las pequeñas especies vegetales con su poda regular o por medio de ovejas. Pero, parece difícil pensar que, durante décadas podrán sobrevivir unas especies vegetales debajo de unas planchas que impedirán que reciban el sol y suficiente agua.
Incluso, el recientemente aprobado Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que ha sustituido al anterior Reglamento, aprobado por Decreto 98/1995, de 16 de mayo, dispone, en sus artículos 20 y 21 que los montes catalogados de utilidad pública recibirán la máxima protección a efectos del PATFOR (aprobado por Decreto 58/2013); así:
"Artículo
Y, en respecto del Monte de Tous continúa incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, por lo que la Generalitat entiende que no ha perdido las características por las que se catalogó como tal.
El artículo 21 dispone:
"Protección
Únicamente resta por analizar si la aprobación del Decreto-Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, permitiría la implantación de la instalación; puesto que, la recurrente sostiene que su artículo 9 se pronuncia en sentido afirmativo; dicho artículo dispone:
"Criterios
Pero, olvida la recurrente que dicho Decreto-ley 14/2020, conforme a su artículo 3.1 es aplicable, exclusivamente, para aquellos proyectos cuya autorización compete a la Generalitat "Se
Y, en el caso de autos, dada la potencia de la Panta, superior a 50 MW, la autorización de la misma compete al Estado.
Respecto del primero de los motivos impugnatorios, por el cual se entiende que procedería la revocación de la inadmisión de la solicitud de evaluación ambiental, por no estar, apriorísticamente o claramente determinado, inequívoca y manifiestamente, la inviabilidad por razones ambientales; ha de confirmarse la decisión de la Administración, confirmando la resolución impugnada; ya que, por las razones expuestas, en tanto la planta renga una capacidad superior a 50 MW su autorización compete al Estado, y mientras se persista en ubicada en un monte de utilidad pública, incluso de carácter estratégico, no es posible, en modo alguno, su autorización, ante la palmaria oposición de la Generalitat. Por lo que, la inadmisión de la evaluación ambiental es ajustada a Derecho; sin que sea preciso tramitarla para determinar posibles o hipotéticas medidas correctoras; cuando, ad límine se infiere que no podrá concederse, en modo alguno.
Fruto de la anterior consideración, han de correr suerte desestimatoria los otros motivos impugnatorios aducidos en la demanda; ya que, siendo ajustada a Derecho la decisión de la Administración de inadmitir la solicitud, no cabe apreciar desviación de poder.
Tampoco se aprecia infracción de los objetivos Estatales y Comunitarios respecto de la descarbonización de la Economía; ya que, no se está prohibiendo la instalación de plantas fotovoltaicas, sino, tan solo, impidiendo instalar la Planta objeto del presente procedimiento en un enclave específico; debiendo apreciarse que han de conjugarse los intereses invocados (de lucha contra el cambio climático) con los intereses ambientales protegidos por la legislación sectorial de Montes. Pudiendo añadirse que, el Monte, en su configuración actual contribuye a eliminar dióxido de carbono y a fijar el suelo evitando la erosión, que es muy notable en zonas del Levante, que, manifiestamente, sufren un proceso gradual de desertización, lo que permite atribuir preponderancia a la conservación de los espacios naturales protegidos (de utilidad pública estratégica).
Finalmente, al no prosperar el recurso, no se accederá a la petición de ordenar la tramitación de la EVA y aprobarla, con efectos retroactivos a la fecha pretendida.
Por todo lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO. - Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0519-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

