Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 434/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 519/2023 de 03 de julio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 434/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100417

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9037

Núm. Roj: STSJ M 9037:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0029673

Procedimiento Ordinario 519/2023

Demandante:RENANTIS ESPAÑA 2 SLU

PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 434

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 519/2023,en los que figura como parte recurrente RENANTIS ESPAÑA 2, SLU,representada por el procurador Jacobo Borja Rayón y defendida por el letrado Juan Antonio Blanco Sáenz-Giménez de Azcárate; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

Ha de significarse que el presente procedimiento se interpuso, inicialmente, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que, por auto de 20 de abril de 2023, de su Sección Primera, acordó su incompetencia objetiva, remitiendo las actuaciones a esta Sala y Sección 6ª.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veintiséis de junio pasado, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución presunta, por la que se entiende desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de 29 de abril de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio de la Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria del Proyecto "Planta Solar Fotovoltaica Campos del Turia, de 80 MW, en el término municipal de Tous (Valencia) y de su infraestructura de evacuación.

En el suplido de la demanda se solicita que se dicte Sentencia por la que:

"a) Declare la nulidad de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, frente a la Resolución de 29 de abril de 2022 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del Parque Fotovoltaico Campos del Turia, de 80 MW y su infraestructura de evacuación.

b) Ordene la tramitación de la evaluación de impacto ambiental del Proyecto Campos del Turia, y la emisión de la correspondiente declaración de impacto ambiental, con efectos retroactivos desde el 18 de junio de 2023. Y todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO. - La resolución de 29 de abril de 2022, acuerda la inadmisión de la tramitación de la solicitud de evaluación ambiental ordinaria, del citado proyecto, en aplicación el artículo 39.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; justificando su decisión, en las siguientes razones:

"Con fecha 18 de marzo de 2022, la Dirección. General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como órgano sustantivo, remite solicitud de inicio de procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA "CAMPOS DEL TURIA" (80MW) EN T.M. DE TOUS (VALENCIA) Y SU INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN, promovido por FALCK RENEWABLES POWER 2 S.L.U.

Tras un análisis de la documentación obrante en el expediente, se constata que el proyecto no resulta viable por razones ambientales" por cuanto:

La planta fotovoltaica pretende localizarse íntegramente sobre terrenos forestales ocupados por vegetación natural del monte de utilidad pública V022 "El Monte", propiedad del ayuntamiento de Tous y gestionado por la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Generalitat Valenciana.

Este órgano, competente en ordenación y gestión de los montes de utilidad pública, defensa hidrológico forestal, control de la erosión y vida silvestre en el territorio de la Comunidad Valenciana ha emitido un informe con fecha 1 de febrero de 2022, englobando sus diferentes Servicios afectados (Caza y Pesca, Vida Silvestre, Gestión de Espacios Naturales Protegidos y Ordenación y Gestión Forestal).

El informe indica que la planta proyectada se pretende ubicar sobre terreno forestal estratégico, según establece el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR) aprobado por el Decreto 58/2013 de 3 de mayo, y declarado monte de utilidad pública con el n° V022 y denominación "El Monte", propiedad del ayuntamiento de Tous, en base a su trascendencia hidrológico-forestal, sus funciones ecológicas y sociales. Dicho centro directivo concluye que "la instalación de la planta solar fotovoltaica no es compatible con los valores y funciones del dominio público forestal contemplados en la vigente legislación forestal, tanto la básica Ley 43/2003 de Montes, como la Autonómica, Ley 3/1993 Forestal de la Comunitat Valenciana. Por todo lo expuesto, mientras la planta se proyecte dentro de terrenos forestales catalogados como Monte de Utilidad Pública, NO se puede informar favorablemente la instalación de la "PSF Campos del Turia".

Debe tenerse en cuenta que la construcción de la planta fotovoltaica en el mencionado monte de utilidad pública requeriría la eliminación de la vegetación, predominantemente arbustiva, que actualmente cubre las zonas de implantación previstas, con pérdida de su actual carácter y multifuncionalidad forestal, en particular para las funciones de fijación de carbono atmosférico, protección del suelo, soporte de la diversidad biológica, conectividad y paisaje mencionadas en el artículo 4 de la Ley 43/2002 básica de Montes.

Asimismo, la finalidad del proyecto no se contempla entre las funciones indicadas en los artículos 4 y 13 de dicha Ley, ni para los montes en general ni para los montes de utilidad pública en particular, y de acuerdo con su artículo 15, la actuación prevista no resulta posible en un monte de utilidad pública sin el informe favorable del órgano de la comunidad autónoma competente en materia forestal, que en la Comunidad Valenciana resulta ser la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental. En el mismo sentido, el artículo 12 de Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana prevé que para que la administración pueda autorizar ocupaciones, concesiones, servidumbres u otros derechos reales sobre montes de utilidad pública deberá verificarse su compatibilidad con la persistencia de sus valores naturales.

El promotor contesta a este informe mostrando su desacuerdo el 1 de marzo de 2022, contestación que el 4 de marzo de 2022 es remitida a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, sin que conste en el expediente nuevo informe en sentido contrario al manifestado en su informe previo.

Teniendo en cuenta el informe desfavorable de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental respecto de la instalación de la planta fotovoltaica dentro del monte de utilidad pública V022 "El Monte", y siendo ésta la única alternativa de emplazamiento planteada en el estudio de impacto ambiental, se deduce que el proyecto no resulta ambientalmente viable.

En virtud de ello, con fecha 1 de abril de 2022, se remite escrito a FALCK RENEWABLES POWER 2 S.L.U. poniendo de manifiesto la falta de viabilidad ambiental del proyecto derivada del informe desfavorable de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, como la falta de calidad del estudio de impacto y otorgándole audiencia por un plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 39.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental.

El 22 de abril de 2022, el promotor presenta alegaciones, que incluyen un enlace (https://we.tl/t-VadediXLJ1) a una versión actualizada del estudio de impacto ambiental y once nuevos anexos con el objetivo de subsanar las carencias y déficits de calidad puestos de manifiesto en el trámite de audiencia.

En lo relativo a la inviabilidad ambiental del proyecto, el promotor cita el artículo 9 del Decreto-Ley 14/2020 del Consell de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, considerando que su redacción posibilitaría la autorización de parques fotovoltaicos en montes de utilidad pública, "condicionado a evaluación de la afección a la naturaleza del bien protegido y al trámite de ocupación de monte público".

Este órgano ambiental concluye que los fundamentos planteados por el promotor no desvirtúan los argumentos del escrito de audiencia y que la norma alegada es de aplicación a proyectos competencia de la Generalitat Valenciana, confirmándose por tanto la inviabilidad ambiental del proyecto.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del referido proyecto por razón de su falta de viabilidad ambiental...".

TERCERO.- La recurrente, en su demanda, aduce que el Ayuntamiento de Tous ha emitido un informe urbanístico municipal de compatibilidad urbanística, con fecha 3 de noviembre de 2021; el Técnico de la Sección Forestal de la Delegación Territorial de Valencia, de la Consellería de Agricultura, desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, ha emitido informe favorable de ocupación del monte para la instalación de la Planta (cierto es que siempre que se adopten las correcciones que propone); que el presente procedimiento no tiene por objeto analizar, con profusión, la viabilidad medioambiental de la instalación, sino, tan solo determinar si es posible, inadmitir, ad límine, la solicitud de tramitación de la misma, ya que el artículo 39.4 de la LEA exige que, en tales supuestos, ha de constar, de modo claro e inequívoco que la actividad es inequívoca y manifiestamente inviable desde el prisma medioambiental, circunstancias que no acontecen en el caso de autos; aduce que la zona en la que se va a implantar el proyecto es una zona de baja sensibilidad medioambiental, tal y como acredita por un informe pericial que aporta con la demanda; que no se ocupa ningún espacio de la Red Natura 2000; que incluso, según el PATFOR, aprobado por Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell (artículos 28 y 29, es posible implantar en terreno forestal protegido una actividad de producción de energía renovable, por su evidente utilidad pública e interés general; como se acredita por el Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medias para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad urgente de reactivación económica. En cuanto al informe pericial que aporta con su demanda, para justificar la degradación, actual, de la zona, justifica que ya no existe casi ningún Pinus Halapensis (que fue la especie que justificó su declaración de monte de utilidad pública, desde el siglo XIX, y que no existen más que arbustos que (salvo en las zonas a roturar para abrir los caminos y zanjas para soterrar la red de evacuación eléctrica) no se verán afectados, ya que las placas solares fotovoltaicas se colocan sobre unos soportes elevados y los arbustos y pequeños matorrales subsistirán bajo ellas.

Entiende que ha Administración ha incurrido en desviación de poder; incumpliéndose los objetivos estatales y comunitarios sobre la economía y el interés público, de descarbonización de la economía y disminución de la dependencia del gas natural.

Aduce que en aplicación del artículo 1. b.2º del RDL 23/2020, debió haber obtenido una declaración de impacto ambiental favorable en el plazo de 31 meses desde la concesión de los permisos de acceso y conexión; es decir, la fecha límite para dicha DEA favorable era el 18 de junio de 2023. Por ello, solicita que se ordene a la Administración que admite a trámite la solicitud de evaluación ambiental, y que la futura DEA favorable se emita con efectos previos al 18 de junio de 2023; a fin de evitar la pérdida automática de los permisos de acceso y conexión. Acreditando como la Administración ha emitido propuesta de resolución desfavorable a la autorización administrativa previa, justificando dicha propuesta en la inadmisión de la DEA.

CUARTO. - El Abogado del Estado, se opone a la demanda, solicitando su desestimación. Inicialmente, reproduce las razones reflejadas en la resolución impugnada de 29 de abril de 2022; y, adicionalmente, se remite al informe de 13 de abril de 2022, de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental de la Generalitat Valenciana que contestó a las alegaciones del promotor a su informe de 1 de febrero de 2022, indicando literalmente que:

"El artículo 79 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana , es contundente y prohíbe la roturación de "los montes de dominio público y los catalogados de utilidad pública o protectores, y otros usos no forestales". La instalación de las placas solares no es un uso forestal, supone además una ocupación industrial del monte que incumple la obligación legal de estos de ser conservados y mejorados [...] Además, en todos los terrenos forestales, la Ley 3/93, Forestal de la Comunidad Valenciana señala para los aprovechamientos en su artículo 30 el fomento ordenado y sostenible de los aprovechamientos y en el punto 2 no está contemplado como un aprovechamiento forestal las placas fotovoltaicas ni sus elementos auxiliares de la planta fotovoltaica. Por todo lo expuesto anteriormente, se DESESTIMAN LAS ALEGACIONES al informe de fecha 01/02/2022, mientras la planta se proyecte dentro de terrenos forestales catalogados como Monte de Utilidad Pública, y NO se puede informar favorablemente la instalación de la "PSF Campos del Turia".

Concluyendo en su contestación que "... pese a lo afirmado de contrario, el informe del órgano autonómico, esencial a la hora de admitir a trámite la solicitud pretendida, sigue siendo contrario a lo pretendido por la recurrente y, como consecuencia, debe concluirse que la resolución originaria, así como la presunta que la confirma, son ajustadas a Derecho y que el recurso debe ser íntegramente desestimado".

QUINTO. - El artículo 39.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que:

"En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso."

Por lo tanto, constituye el objeto del presente procedimiento analizar si concurre la causa a) del citado artículo 39.4 de la LEA; o lo que es lo mismo, si constaba de modo inequívoco y manifiesto la inviabilidad de la Planta por razones ambientales.

Primeramente, señalar, como se reproduce, incluso, en la demanda, que el Monte de Tous, está registrado a nombre del Ayuntamiento desde el 14 de enero de 1861; y, que es de utilidad pública desde el Catálogo de 1880-1881; quedando excluido, por tal razón, de la Desamortización de de 1901. Continúa figurando como de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Valencia, reactivado en el año 1932, en cumplimiento de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1931.

El Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, define al Monte de Tous como terreno forestal estratégico, en aplicación de su artículo 23:

"Terreno forestal estratégico y ordinario

1. Son terrenos forestales estratégicos los montes de utilidad pública, los de dominio público, los montes protectores, las cabeceras de cuenca en cuencas prioritarias, las masas arboladas con una fracción de cabida cubierta mayor o igual al veinte por ciento situadas en zonas áridas y semiáridas y las zonas de alta productividad. Todos ellos tienen una importancia decisiva por albergar y contribuir al desarrollo de valores naturales, paisajísticos o culturales cuya restauración, conservación o mantenimiento conviene al interés general.

2. Los planes de ordenación de los recursos forestales precisarán los límites de los terrenos forestales estratégicos en el ámbito de la demarcación.

3. Es terreno forestal ordinario todo el suelo forestal no considerado terreno forestal estratégico. Dicha consideración no presupone la ausencia de valores ambientales, culturales o paisajísticos en dichos terrenos".

Por lo que, dada su catalogación como terreno forestal estratégico ha de ser objeto de "restauración, conservación o mantenimiento conviene al interés general".Lo que, difícilmente choca con la autorización de una Planta de producciones energía fotovoltaica, que impedirá, con total seguridad, la restauración, de los valores ambientales que tuvo originariamente y que han motivado su calificación como terreno forestal estratégico.

Conforme a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Monte de Tous tiene la consideración de bien de dominio público, en aplicación de su artículo 12.1.a), ya que no solo es propiedad de una administración, sino que estaba incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, con anterioridad a su centrada en vigor (al menos desde el año 1931).

Igualmente, goza de las condiciones previstas, respecto de los montes catalogados como de utilidad pública, en su artículo 13, apartados a) y e), ya que es esencial para la protección del suelo frente a los procesos de erosión; y, para contribuir a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y fauna y preservación de la diversidad genética, etc.

La Ley estatal 43/2002, que es de carácter Básico, respecto del régimen de usos del dominio público forestal establece, en su artículo 15:

"1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.

2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma....

4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma...".

En el caso de autos, como reitera el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, para que pueda autorizarse una autorización privativa del monte público (cuál es la implantación de una planta de producción de electricidad fotovoltaica) es indispensable el informe previo favorable de compatibilidad emitido por parte del órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

Y, ha de ponerse de manifiesto que la Dirección General del Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Generalitat Valenciana ha mostrado, expresa y reiteradamente su oposición a la construcción de la Planta en dicho Monte; bastando por dar por reproducidos los informes emitidos en el seno del procedimiento administrativo, que se han reproducido en la resolución impugnada y en la contestación a la demanda.

A mayor abundamiento, justifica la Generalitat Valenciana, su oposición en que La Ley 3/1993, forestal de la Comunidad Valenciana, establece, en su artículo 12, que se podrá autorizar la ocupación del monte si es compatible con la persistencia de los valores naturales del monte de utilidad pública; lo que no acontece en el caso de autos, en que se pretende implantar un uso industrial), como que el artículo 30 no autoriza más que el aprovechamiento natural de los mismos, más no el industrial.

Por otra parte, coadyuva a la desestimación del presente recurso, el hecho que el artículo 79 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (aplicable al caso de autos, por razones temporales, ya que ha sido derogado por el nuevo Reglamento, aprobado por Decreto 91/2023, de 22 de junio), establecía_

"Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o protectores no podrán ser roturados ni dedicados a usos no forestales cuando ello suponga una pérdida definitiva de los valores que motivaron la inclusión del monte en el catálogo de utilidad pública".

Es decir, no cabe roturar un monto de utilidad pública, especialmente si es de carácter estratégico; y, para la construcción de la Planta es preciso roturar los caminos y las zanjas para soterrar las líneas eléctricas interiores y exteriores. Como que tampoco es posible destinarlos a usos "no forestales" cuando ello suponga la pérdida definitiva de los valores que motivaron su inclusión en el catálogo de utilidad pública. Y, en el caso de autos, se incluyen en dicho Catálogo, por evidentes razones medioambientales, con la finalidad de restaurarlas o conservarlas; y, nunca será compatible restituir o mantener aquellas razones medioambientales si se instala una Planta de producción de energía fotovoltaica, que impedirá, durante décadas que el Monte de Tous sirva a la finalidad propia como zona forestal.

A este respecto, en el informe pericial que se acompaña a la demanda, se dice que, tan solo, se suprimirán los arbustos y pequeños matorrales (pues apenas existen pinos) para construir los caminos y las zonas de soterramientos de las líneas eléctricas; y que, el resto de los arbustos y matorrales podrán "sobrevivir" bajo las placas solares, que se colocan sobreelevadas en unos soportes clavados en el suelo. Y que, es factible podar o controlar la altura de las pequeñas especies vegetales con su poda regular o por medio de ovejas. Pero, parece difícil pensar que, durante décadas podrán sobrevivir unas especies vegetales debajo de unas planchas que impedirán que reciban el sol y suficiente agua.

Incluso, el recientemente aprobado Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que ha sustituido al anterior Reglamento, aprobado por Decreto 98/1995, de 16 de mayo, dispone, en sus artículos 20 y 21 que los montes catalogados de utilidad pública recibirán la máxima protección a efectos del PATFOR (aprobado por Decreto 58/2013); así:

"Artículo 20. Inclusión y exclusión en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública

1. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana corresponde a la Generalitat, y se realizará por la conselleria competente en materia forestal, de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 43/2003, 21 de noviembre de montes y la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.

2. La inclusión en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de los montes públicos, se hará de oficio o a instancia del titular, por el procedimiento previsto en el presente reglamento para la afectación al dominio público.

3. La exclusión de un monte del Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública solo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se realizará, en su caso, por el procedimiento de desafectación regulado en el presente Reglamento".

Y, en respecto del Monte de Tous continúa incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, por lo que la Generalitat entiende que no ha perdido las características por las que se catalogó como tal.

El artículo 21 dispone:

"Protección de montes incluidos en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana1. La declaración de monte de utilidad pública supone la máxima protección a los efectos de las directrices y actuaciones previstas en el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR)".

Únicamente resta por analizar si la aprobación del Decreto-Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, permitiría la implantación de la instalación; puesto que, la recurrente sostiene que su artículo 9 se pronuncia en sentido afirmativo; dicho artículo dispone:

"Criterios específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas en áreas sometidas a protección medioambiental

Sin perjuicio de la evaluación ambiental a la que en su caso deba someterse, la implantación de centrales fotovoltaicas en las áreas sujetas a un régimen especial de protección se regirá, con carácter general, y a efectos de la aplicación e interpretación de su normativa sectorial específica, por los siguientes criterios: ...

c) Montes de utilidad pública, condicionado a evaluación de la afección a la naturaleza del bien protegido y al trámite de ocupación de monte público regulado por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, así como en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes".

Pero, olvida la recurrente que dicho Decreto-ley 14/2020, conforme a su artículo 3.1 es aplicable, exclusivamente, para aquellos proyectos cuya autorización compete a la Generalitat "Se declaran inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques e instalaciones eólicas competencia de la Generalitat...".

Y, en el caso de autos, dada la potencia de la Panta, superior a 50 MW, la autorización de la misma compete al Estado.

Respecto del primero de los motivos impugnatorios, por el cual se entiende que procedería la revocación de la inadmisión de la solicitud de evaluación ambiental, por no estar, apriorísticamente o claramente determinado, inequívoca y manifiestamente, la inviabilidad por razones ambientales; ha de confirmarse la decisión de la Administración, confirmando la resolución impugnada; ya que, por las razones expuestas, en tanto la planta renga una capacidad superior a 50 MW su autorización compete al Estado, y mientras se persista en ubicada en un monte de utilidad pública, incluso de carácter estratégico, no es posible, en modo alguno, su autorización, ante la palmaria oposición de la Generalitat. Por lo que, la inadmisión de la evaluación ambiental es ajustada a Derecho; sin que sea preciso tramitarla para determinar posibles o hipotéticas medidas correctoras; cuando, ad límine se infiere que no podrá concederse, en modo alguno.

Fruto de la anterior consideración, han de correr suerte desestimatoria los otros motivos impugnatorios aducidos en la demanda; ya que, siendo ajustada a Derecho la decisión de la Administración de inadmitir la solicitud, no cabe apreciar desviación de poder.

Tampoco se aprecia infracción de los objetivos Estatales y Comunitarios respecto de la descarbonización de la Economía; ya que, no se está prohibiendo la instalación de plantas fotovoltaicas, sino, tan solo, impidiendo instalar la Planta objeto del presente procedimiento en un enclave específico; debiendo apreciarse que han de conjugarse los intereses invocados (de lucha contra el cambio climático) con los intereses ambientales protegidos por la legislación sectorial de Montes. Pudiendo añadirse que, el Monte, en su configuración actual contribuye a eliminar dióxido de carbono y a fijar el suelo evitando la erosión, que es muy notable en zonas del Levante, que, manifiestamente, sufren un proceso gradual de desertización, lo que permite atribuir preponderancia a la conservación de los espacios naturales protegidos (de utilidad pública estratégica).

Finalmente, al no prosperar el recurso, no se accederá a la petición de ordenar la tramitación de la EVA y aprobarla, con efectos retroactivos a la fecha pretendida.

Por todo lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO. - Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debemos confirmar y confirmamos la resolución presunta por la que se entiende desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de 29 de abril de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio de la Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria del Proyecto "Planta Solar Fotovoltaica Campos del Turia, de 80 MW, en el término municipal de Tous (Valencia) y de su infraestructura de evacuación; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 3.000 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0519-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0519-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.