Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 854/2022 de 30 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:619

Núm. Roj: STSJ M 619:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0036283

ROLLO DE APELACION Nº 854/2022

SENTENCIA Nº 31

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 854 de 2022 dimanante del Procedimiento Ordinario número 335 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tarsila representada por la Procuradora doña Virginia Camacho Villar y asistida el Letrado don Eduardo Álvaro Muñoz de Dios Sáez contra el auto dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Aranjuez asistido y representado por el Letrado Consistorial don Francisco Javier Marcos Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 335 de 2022 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO al amparo de lo dispuesto en los artículos 51.1. b ) y 69 b) de la LJCA 29/98 , declarar la INADMISIBILIDAD por falta de legitimación de la parte recurrente del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Tarsila para exigir el cumplimiento del acuerdo institucional aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha 26 de enero de 2022, el número 6.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso. Dicho depósito (50 Euros) habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3943-0000-91-0335-22 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Firme que sea la presente resolución, archívese definitivamente el procedimiento.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de octubre de 2022 el Letrado don Eduardo Álvaro Muñoz de Dios Sáez en nombre y representación de Tarsila interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando las alegaciones y motivos que tuvo por conveniente y terminó solicitando teniendo interpuesto en tiempo y forma recurso ordinario de apelación contra el Auto nº 177/2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, recaído en el Procedimiento Abreviado nº 335/22, por el que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 29 de Madrid acuerda declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte recurrente del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte para exigir el cumplimiento del acuerdo institucional aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha 26 de enero de 2022, el número 6, y tras los trámites legales oportunos, declare la nulidad de la mencionada resolución, y condene al Juzgado al dictado de nuevo Auto por el que se declare la admisibilidad del recurso contencioso - administrativo, y se nos dé traslado para formalizar demanda.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2022 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la partes contrarias a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición presentándose el día 4 de noviembre de 2022 por el Letrado Consistorial don Francisco Javier Marcos Muñoz en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranjuez el correspondiente escrito oponiéndose al recurso de apelación formulando de contrario, formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando Que teniendo por presentado este escrito, se sirva tenernos por opuestos al recurso de apelación y, en su virtud, previa su tramitación legal, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de la que solicitaba que dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme el auto impugnado.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022 se acordó unir el escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y se acordó señalar el día 26 de enero de 2023 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Aranjuez la cuestión ha sido resuelta por este Tribunal (sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 05 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ M 12019/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:12019 ) en el recurso de apelación 585/2022 interpuesto contra el auto de 30 de junio de 2022 dictado en el Procedimiento Ordinario número 306 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en sentencia en la que indicamos:

SEGUNDO.- A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre . Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril . No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1999 , que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990 , 17 y 23 de octubre de 1991 , 5 de junio de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 18 de junio de 1994 , 19 de julio de 1997 y 26 de julio de 1997 , según la cual el principio pro actione, ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva.

TERCERO.- En primer lugar la vez de limitarse el objeto del presente recurso de apelación toda vez que en el suplico del escrito de interposición del recurso dirigido a esta sala la parte solicita que previa estimación del presente recurso, se revoque el auto nº 111/2022 en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se acuerde la estimación íntegra de la demanda presentada a instancias de la demandante condenando a la Administración demandada al cumplimiento y ejecución de sus obligaciones recogidas en el acuerdo institucional aprobado en el pleno del día 26 de enero de 2022 (Punto 6).

Sin embargo, el objeto de la apelación no es determinar si existe o no inactividad de la administración demandada sino solo y exclusivamente evaluar sí la demandante Tarsila goza o no de legitimación para el ejercicio de la acción debiendo circunscribirse la actividad jurisdiccional de la sala Única y exclusivamente evaluar dicha circunstancia sin poder entrar a conocer sobre el fondo del asunto toda vez que el proceso no ha llegado a desarrollarse sino el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid Acordó la inadmisión del recurso ad limine por lo que no cabe formular un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sino única y exclusivamente determinar si la demandante hoy apelante esta activamente legitimada para la interposición del recurso contencioso-administrativo y si así fuera estimar el recurso contencioso-administrativo remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid para que tras la tramitación del recurso contencioso-administrativo dicte la sentencia ajustada a derecho.

CUARTO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

QUINTO.- Como se señala en el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección cuarta, de fecha 16/09/2020 (recurso 163/2020, ECLI: ES: TS: 2020: 7451 A).

La legitimación activa, con carácter general, constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de la actuación o de la inactividad alegada, produzca un efecto positivo -beneficio-o negativo -perjuicio-, actual o futuro, pero siempre cierto para quien demanda. La comprobación de si existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014), de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 13 de julio de 2016 ( Rec. 2542/2015) con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC-52/2007, de 12 de marzo, (FJ 3 ) o 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b). Del mismo modo que hemos declarado con una reiteración que nos excusa de cita, que la alegación, justificación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso.

Venimos repitiendo, siguiendo doctrina constitucional muy conocida, que se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa, por todas, SSTC 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y 144/2008, de 10 de noviembre , FJ 4, porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril , FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Pero también hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de prestación y de configuración legal. Por ello, ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento jurídico. En lógica consecuencia ese derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar aquí, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (Por todas SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre , FJ 3 ; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2 y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3)

Del mismo modo, la STS de 27/02/2018 (recurso 513/2014, ECLI: ES:TS:2018:773 ), enfatiza cómo la jurisprudencia constitucional ha precisado, en relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca ente el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializará de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legitimador es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

Por ello, a diferencia de la legitimación "ad processum", que implica la aptitud genérica para ser parte en cualquier proceso, la legitimación "ad causam" se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, consistiendo por tanto en la legitimación propiamente dicha, implicando una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o recurrente en el concreto procedimiento.

La legitimación constituye la vinculación del sujeto con el objeto del proceso pues como Como ha determinado el Tribunal Supremo, resulta necesario comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, Debiendo significarse que en los supuestos de legitimación ordinaria la vinculación del objeto ha de ser en virtud de derechos propios sin perjuicio de que en los supuestos de legitimación extraordinaria se pueda ejercer un derecho ajeno ver única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico expresamente lo permite como ocurre por ejemplo en el ejercicio de las acciones subrogatorias.

Evidentemente el mero hecho de ser miembro de una asociación no legítima al mismo para ejercer los derechos de la asociación, Pues las personas jurídicas tienen una personalidad esto es capacidad jurídica diferenciada de los socios, Y el derecho de la asociación es un derecho ajeno quiere ser ejercitado por la propia persona jurídica actuando a través de sus representantes y con los requisitos establecidos la legislación entre otros acompañar el acuerdo corporativo necesario para el ejercicio de las acciones, debido además significarse que el apartado 4º del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado.

Por tanto, el derecho que ha de ejercitarse es u derecho propio y no de la asociación a la que pueda pertenecer la actora, pero sin embargo ha de señalarse que el objeto del recurso contencioso-administrativo está constituido por la exigencia al Ayuntamiento de Aranjuez para que dar cumplimiento a un acuerdo del pleno de la corporación referido al Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de enero de 2022, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

INSTAR AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID A QUE, EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS RECOGIDOS EN LA PNL 90/2019 APROBRADA EN EL PLENO DE LA ASAMBLEA DE MADRID EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2019:

1- Convoque a todos los implicados a la mesa de diálogo para dar cuenta de las comunicaciones establecidas hasta la fecha, tanto en el fondo como en la forma, con GLOBAL LICATA, SA sobre la situación de los vecinos/as afectadas del Barrio de la Montaña de Aranjuez.

2- Convoque a la empresa GLOBAL LICATA, SA, por escrito remitido por la Dirección General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid, a asistir a la mesa de diálogo con la Dirección General de la Vivienda, el Ayuntamiento de Aranjuez y una representación de vecinos de los bloques afectados, para garantizar una protección a las familias y una negociación no abusiva por parte de las empresas en los nuevos contratos de arrendamiento.

3- Requiera a las entidades de los fondos de inversión para que tengan los canales de comunicación adecuados y consensuados con los vecinos afectados que permitan encontrar una solución que respete los derechos legales y contractuales de estos vecinos e impidan que se puedan encontrar en situación de desamparo y desahucio.

( EL AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ:

1. Continuará poniendo a disposición de los vecinos afectados los servicios jurídicos del Ayuntamiento ante las demandas que están recibiendo por parte de GLOBAL LICATA, SA. - con una mediación activa por parte de la Oficina Municipal de Intermediación ante situaciones de desahucios, creada para la protección de vecinos de Aranjuez en los casos que aquí traemos a considerar, que será individualizada, dadas las distintas casuísticas que se están produciendo.

2. Solicitará por escrito, en virtud del acuerdo recogido en el pleno de febrero de 2020, a GLOBAL LICATA, SA un cambio de actitud con los vecinos/as afectados/ as de nuestra ciudad, estableciendo canales de comunicación consensuados en la búsqueda de una solución satisfactoria para las partes. En tanto que esto no se produzca con un acuerdo satisfactorio que, en ninguno de los supuestos suponga el desahucio de ninguna de las familias, y dada la actitud de presión y de ausencia de contacto para el acuerdo, tras los compromisos adquiridos con este Ayuntamiento, el Pleno de la Corporación Municipal del Real Sitio y Villa de Aranjuez, declara a la mencionada empresa "Non Grata".

3. Valora positivamente el anuncio del Gobierno de España para la implantación de un sistema que posibilite a los Ayuntamientos limitar los precios de alquiler en zonas tensionadas como por ejemplo las del Barrio de la Montaña.

4. Pondrá en marcha un plan para conocer el censo de viviendas vacías, así como las zonas tensionadas Aranjuez.

5. Estudiará, para su puesta en marcha, la implementación de campañas informativas que pongan en valor a las entidades financieras que cumplan con su responsabilidad social corporativa, en especial en lo referente al derecho a la vivienda".

La demandante está vinculada por el objeto del proceso puesto que no se discute que, es inquilina de la vivienda sito en Aranjuez (28300), C/ DIRECCION000 nº NUM000 siendo esta vivienda una de las afectadas por el acuerdo del pleno ya que el mismo pertenece al del BARRIO000 de Aranjuez.

Por tanto, la actora sí ejercita un derecho propio y lo que es discutible sí la asociación actúa por un derecho propio yo por derechos ajenos como son los de los inquilinos de las viviendas de dicho barrio de Aranjuez,

Ahora bien, cuestión diferente es si para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se precisa que el requerimiento formulado a la administración se formule por ulteriormente interponga el recurso de apelación

El citado precepto establece que:

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

La ley establece un presupuesto para el ejercicio de la acción legitimando a los afectados para solicitar la ejecución del acto firme y si la administración No ejecuta el acto en el plazo de un mes son estos los solicitantes y no terceros los que pueden formular el recurso contencioso administrativo si no se ha cumplido con este requisito falta la legitimación pues en el supuesto de inactividad de la administración por inejecución de actos firmes además de la vinculación Del sujeto con el objeto del proceso la ley exige otro presupuesto que es la formulación por el afectado de un requerimiento a la administración y precisamente este es el requisito que se ha omitido en el presente caso, pues la demandante que puede ser afectada, no formuló el requerimiento sino que fue un tercero, la asociación, no constando que estuviera expresamente mandatada para formular el requerimiento, debiendo además significarse que la asociación, en sentido estricto no es la afectada sin que son los inquilinos del BARRIO000 d Aranjuez, los afectados y los que han de formular el requerimiento pues como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Aranjuez no pueden formular tal recurso quienes no solicitaron la ejecución del acuerdo, que es requisito previo como se indica en la resolución apelada en la que se señala que la recurrente doña Juana no fue la persona que reclamó el cumplimiento de dicho Acuerdo. Por lo tanto, carece de legitimación para ejercitar la acción judicial que deduce en estos autos. El presente recurso contencioso-administrativo sólo puede ser interpuesto por la persona jurídica que cumplió el presupuesto pre-procesal exigido por el artículo 29.2 que fundamenta la acción.

El recurso de apelación ha de ser desestimado sin perjuicio de que la parte pueda formular el requerimiento al Ayuntamiento de Aranjuez y si este no contesta en plazo pueda interponerse la acción prevista en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa.

TERCERO- La situación jurídica en la que se encuentra la apelante s similar a la que en el procedimiento tenía Juana por lo que en aplicación del principio de igualdad La respuesta jurídica de similar ya que aunque en el escrito interponiendo el recurso de apelación se indique que Mi mandante Dª Tarsila ha firmado poder de representación a la mencionada Asociación, como representante, presentando MODELO 228 ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN el día 10/03/2022 a nombre de la Asociación ABEIS, de la que es abonada, para que pueda representarle mediante este modelo preestablecido por la demandada dicho apoderamiento es posterior al momento en el que la entidad Asociación ABEIS formuló el requerimiento a qué se refiere el artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el que por otra parte no figuraba que la mencionada asociación actuará en nombre de la hoy apelante y sin que el otorgamiento posterior de un poder pueda subsanar o ratificar su ausencia en el momento de formular el requerimiento a que se refiere el citado artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa pues a que no basta otorgar un poder sino de debe indicarse en el requerimiento que se actúa en nombre y representación de la persona que tiene derecho a una prestación concreta y todo ello sin perjuicio de que la parte si entiende que el Ayuntamiento de Aranjuez ha incurrido en inactividad, circunstancia esta sobre la que no se ha pronunciado el tribunal, formule, en su propio nombre y derecho el mencionado requerimiento y si además la entidad Asociación ABEIS entendía que el Ayuntamiento de Aranjuez debe realizar una prestación concreta a favor de la apelante y ella actuaba en su representación debió así manifestarlo en el escrito en el que formuló el requerimiento.

Por tanto el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de TRESCIENTOS Euros (300 €) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero exclusivamente para el supuesto de que el apelante venga a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la notificación de esta sentencia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Tarsila contra el auto dictado el día 21 de septiembre de 2022, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 335 de 2022 que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de TRESCIENTOS Euros (300 €) en concepto de honorarios del Abogado del Estado letrado un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario exclusivamente para el supuesto de que el apelante venga a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la notificación de esta sentencia

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0854-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0854-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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