Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 487/2021 de 30 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 99/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100089

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:840

Núm. Roj: STSJ M 840:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0019133

Procedimiento Ordinario 487/2021 B

Demandante: D. Patricio

PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDCSALUD MOSTOLES SA

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 99 / 2023

Presidenta:

Dª. MARÍA DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS Magistrados/as:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 30 de enero de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 487/2021 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº 205/2021, de 24 de febrero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios ocasionados tanto en el diagnóstico y tratamiento de cáncer basocelular infiltrado en el Hospital Clínico San Carlos como en la intervención llevada a cabo en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles [Expediente R.P. NUM000].

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Sra. Poncela Moralejo. Como codemandadas han intervenido la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador Sr. Rueda López y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, así como la mercantil IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld y dirigida por la Letrada Sra. Del Cura Granado.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. San Frutos Prieto, actuando en la representación que ostenta de D. Patricio y bajo la asistencia del Letrado Sr. Martín Tapias, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 487/2021.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hicieron lo propio las representaciones de las codemandadas.

CUARTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 25/1/23, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de D. Patricio recurso contra la Orden Nº 205/2021, de 24 de febrero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios ocasionados tanto en el diagnóstico y tratamiento de cáncer basocelular infiltrado en el Hospital Clínico San Carlos como en la intervención llevada a cabo en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles.

2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a la demandada al pago de indemnización en la suma de 85.214,91 euros más los intereses legales que se devenguen.

3. Discurriendo por los antecedentes que considera relevantes, sistematiza las fechas claves en la asistencia sanitaria recibida así como en el iter de los padecimientos como sigue:

-En primer lugar, en 2011 acudió el actor al Médico de cabecera al presentar lesiones cutáneas ampulosas en el pliegue auricular izquierdo. Aduce que se le pautó tratamiento con pomadas tópicas y así " estuvo durante tres años aproximadamente". Fue entonces cuando se le derivó a consulta de dermatología en el Hospital Clínico San Carlos, siendo objeto de sucesivas intervenciones, la primera el 23/12/14. Afirma que durante esos tres años le atendió alguien que sustituía a su Médica de cabecera y asevera que " se perdieron tres años y se retrasó el diagnóstico".

-En segundo término, señala que en diciembre de 2014, con 68 años, se le diagnosticó en el Hospital Clínico San Carlos carcinoma basocelular infiltrante que no afectaba a bordes de resección quirúrgicos. Ese diagnóstico fue ratificado por otro facultativo en febrero de 2015 y en el mismo Centro Hospitalario. Se le intervino entonces por segunda vez el 5/2/15, revelándose carcinoma epidermoide infiltrativo aparentemente localizado y no extendido. Ya el 22/4/16, tras una cuarta muestra anillada, se volvió a identificar carcinoma epidermoide, planteándose la realización de intervención de Mohs, la cual tuvo lugar el 27/4/16. Fue entonces cuando el Dr. Sr. Hernan afirmó la presencia de mínimo foco de carcinoma basecelular superficial en contacto con uno de los márgenes de la resección y sin que se continuase extirpando más tejido.

Enfatiza que, a pesar de lo anterior, no se realizaron nuevos actos médicos hasta el 23/1/17, incluyéndosele el 6/2/17 en la lista de espera quirúrgica del Hospital Rey Juan Carlos. Señala como a partir de la primera consulta, el 22/2/17, se constató recidiva tumoral que resultó tratarse de una infiltración hasta hueso subyacente, precisando una intervención de exéresis quirúrgica radical en la región afectada que se llevó a cabo el 22/4/17. Se le amputó entonces la oreja y se realizó petrosectomía con vaciamiento y parotidectomía y cierre con colgajos locales, siendo el juicio diagnóstico el de carcinoma epidermoide pabellón auricular izquierdo con afectación ósea focal profunda. Apunta a que tal dilación de nueve meses contribuyó a una extensión tumoral severa que acabó precisando de un " tratamiento más radical y drástico".

Se practicó nueva intervención el 25/5/17, con injerto cutáneo con colgajo procedente de la región pectoral izquierda, con alta el 1/6/17, realizándose también una tarsorrafia auricular, con cierre completo del conducto auditivo izquierdo. A partir de ese momento se corrige el rumbo de la evolución y va mejorando el cuadro clínico, estabilizándose el injerto, hasta el 6/9/17.

-Finalmente, en lo que se refiere a la concreción del quantum indemnizatorio, esgrime el Informe emitido en fecha 7/12/18 por el Dr. D. Heraclio, Licenciado en Medicina y Cirugía General [Documento Nº 2 de la reclamación - folios 11 a 33 e.a.]. Del mismo resultan los siguientes conceptos: i) Sanidad: 12 días de perjuicio personal particular grave a razón de 75 euros/día (900 euros) y 214 días de perjuicio personal moderado a razón de 52 euros/día (11.128 euros); ii) Secuelas funcionales: pérdida total o parcial de pabellón auditivo (4 puntos), pérdida de agudeza auditiva (10 puntos), limitación de movilidad de la columna cervical derivada de patología ósea (5 puntos), limitación de movilidad hombro, abducción (9 puntos), limitación movilidad hombro, flexión anterior (3 puntos), nervios craneales, afectación del nervio facial, rama mandibular, parecía (5 puntos). El total de puntos es de 37, lo que suponen 52.517,22 euros; iii) Secuelas estéticas: perjuicio estético medio (20 puntos), lo que suponen 20.669,69 euros.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandadas.

4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso. Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Remite al efecto a diversos pasajes del Informe de la Inspección médica [folios 745 y ss. e.a.] así como al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora [folios 769 y ss. e.a.].

En todo caso, observa que, para el hipotético supuesto de que se entendiere concurre responsabilidad patrimonial, la cantidad reclamada resulta excesiva al no acomodarse a lo dispuesto en la LRJSP, correspondiendo a la Sala la valoración del daño a través de la ponderación de las circunstancias del caso concreto.

5. Por su parte, la codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso, discurre extensamente tanto por los distintos Informes obrantes en el expediente (en particular, el de la Inspección médica) como por el iter de las diferentes actuaciones médicas efectuadas sobre el actor. Asimismo, se aporta Informe pericial suscrito por la Dra. Dª. Bernarda, Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología [Documento Nº 1 de la contestación]. Sobre la base de todo lo anterior, afirma los siguientes extremos:

-Correcta asistencia médica prestada al paciente tanto por los facultativos del Centro de Salud Campamento de Mirueña de Madrid como por los de los Hospitales Clínico San Carlos y Universitario Rey Juan Carlos. Desglosa tal aseveración postulando la corrección en: i) el diagnóstico de dermatitis seborreica en julio de 2011 y en el seguimiento de la enfermedad; ii) el diagnóstico y tratamiento del carcinoma basocelular infiltrativo en pabellón auricular izquierdo en 2014, extirpando la lesión en su totalidad; iii) el diagnóstico y tratamiento del carcinoma epidermoide en pabellón auricular derecho en 2015, extirpando la lesión en su totalidad; iv) el diagnóstico y tratamiento de carcinoma de piel, realizando cirugía micrográfica de Mohs en abril de 2016, correctamente ejecutada, terminando la cirugía cuando se obtiene bordes libres.

-Sostiene que el paciente presentaba lesiones susceptibles de ser recurrentes, resultando la técnica de CMM (Cirugía de Mohs) para tumores en localizaciones de riesgo la más indicada si bien no es posible asegurar que no reaparezca.

-El paciente fue informado verbalmente y por escrito de las intervenciones a las que se fue sometiendo, como también lo fue de sus consecuencias y riesgos. Se le entregaron los consentimientos informados y los suscribió. Remite en tal sentido a los folios 682-683, 693-694, 701-702, 703-704, 718-719, 720-721 y, en particular, en lo que se refiere a la cirugía de Mohs, al consentimiento obrante en los folios 703-704.

-Fueron puestos a disposición del paciente todos los medios materiales y humanos, no siendo dable atribuir los perjuicios reclamados a un inadecuado seguimiento, diagnóstico o actuación médica.

-Esgrime la prohibición de regreso postulando que la valoración de los hechos debe efectuarse teniendo en cuenta el momento en el que estos fueron llevados a cabo y no en un momento posterior.

-Rechaza que pueda operar la doctrina del daño desproporcionado en tanto que reverso de los riesgos típicos, inherentes y previsibles de la actuación médica realizada. Niega que exista nexo causal entre la cirugía de fecha 16/5/17 y el daño sufrido (isquemia o perforación de colón). Aduce que el paciente no presenta ningún daño relacionado con la cirugía de bypass aorto-bifemoral de 16/5/17 sino que las complicaciones padecidas quince días después de la intervención obedecieron a la evolución de la enfermedad de base que presentaba, esto es, la arterioesclerosis.

6. La entidad IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., en similares términos a la aseguradora codemandada y en tanto que concesionaria de la gestión del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, se opone al recurso negando la mala praxis en los términos que a continuación siguen:

-En primer término, descarta retraso en la atención médica en el Hospital Clínico San Carlos entre los años 2011 y 2014. Ello en la medida en que el actor recibió en 2011 tratamiento para una patología concordante con un eczema y, desde entonces, no volvió a acudir a su centro médico para tratar la patología hasta el año 2014. Subraya que el diagnóstico y tratamiento de 2011 no puede tenerse ni por erróneo ni incompatible con la patología que luego sufrió.

-En segundo lugar, rechaza la ausencia de informes y consentimiento informado relativos a la intervención quirúrgica de Mohs en abril de 2016. Remite a los folios 703 y ss. e.a. para subrayar el que dentro del consentimiento informado de tal técnica se contemplaba de forma específica el que en algunas ocasiones se requiere de nueva intervención quirúrgica.

-Finalmente, rebate la alegada desatención médica en el Hospital Clínico San Carlos entre el 27/4/16 y el 23/1/17. De un lado, aduce que el Informe de Dermatología del Centro Hospitalario determina que existieron atenciones médicas destinadas a curas al paciente, así como revisiones en mayo y octubre de 2016. Fue precisamente en esta última donde se observó una posible recidiva del tumor en la oreja, por lo que se pautó biopsia que se practicó el 17/1/17. De otro, por cuanto, tal y como se expone en el Informe de la Inspección Médica, tras la intervención de Mohs de abril de 2016, se confirmó que el tumor no invadía bordes y se pautó un seguimiento de la patología. Fue en una de esas citas de seguimiento (la que tuvo lugar el 20/10/16) cuando se detectó la recidiva del tumor y ello permitió su biopsia meses después.

En lo demás, descarta que pueda operar el daño desproporcionado en relación con la recidiva y extensión tumoral. Ello en la medida en que la aparición de las mismas no es imputable a la mala praxis sino que suceden aun cuando las resecciones sean libres de tumor en los bordes y, en este caso, cuando se produjeron, fueron específica y adecuadamente diagnósticas y tratadas.

Afirma igualmente que no existe justificación acerca de los conceptos indemnizatorios solicitados y de ahí que no quepa indemnización alguna.

TERCERO.- Contenido de la actuación impugnada.

7. La Orden Nº 205/2021, de 24 de febrero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 31/7/19 por los daños y perjuicios ocasionados tanto en el diagnóstico y tratamiento de cáncer basocelular infiltrado en el Hospital Clínico San Carlos como en la intervención llevada a cabo en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles.

-Discurriendo por la historia clínica del actor, por los Informes médicos obrantes en el expediente que reseña (señaladamente, el de la Inspección Médica de fecha 30/12/19) y por el Dictamen Nº 6/2021, de 12 de enero, de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, destaca los extremos que a continuación siguen:

a) En cuanto al posible retraso de tres años (desde julio de 2011 hasta finales de 2014) en el diagnóstico del carcinoma que padecía, subraya que " no consta que el paciente haya solicitado ni recibido asistencia sanitaria pública alguna, más allá de la inicial que tuvo lugar el 26 de julio de 2011, en el Centro de Salud Campamento [...]. La siguiente vez que acudió el paciente tuvo lugar en el mismo Centro de Salud, pero ya el 31 de octubre de 2014, en el que se anota "lesión dérmica en pliegue retroauricular de 3 años de evolución intermitente en oreja derecha", solicitándose interconsulta al Servicio de Dermatología. Es decir, ni a través de la Historia Clínica, ni con las comprobaciones realizadas por la Inspección Sanitaria, ni incluso en el Informe pericial aportado por el propio reclamante, se hace referencia a asistencia alguna de las muchas que dice el paciente haber recibido en ese período de 3 años".

b) Respecto al principal objeto de reclamación, esto es, que el Hospital Clínico no llevó a cabo ningún acto médico desde la intervención de Mohs el 27/4/16 hasta el 23/1/17 a pesar de que en la última biopsia había restos de tumor en uno de los márgenes, señala que " no existió abandono clínico o asistencial alguno. El paciente recibió un seguimiento muy adecuado desde la intervención del 27 de abril de 2016: curas a lo largo del mes de mayo; revisión por el especialista el 23 de mayo del mismo 2016 que tras analizar la anatomía patológica y confirmar que el tumor no invadía bordes pautó nueva revisión en 3-4 meses; el 30 de septiembre acude a curas dermatológicas por tener una herida infectada; en revisión el 20 de octubre de 2016 se observa una probable recidiva de tumor en la oreja, por lo que el 17 de enero de 2017 se le extirpó la lesión, y se biopsia en 3 zonas diferentes de la oreja mediante punch [...] Por ello se decide realizar una nueva cirugía de Mohs para la recidiva tumoral observada, firmando el 6 de febrero de 2017 en consulta el consentimiento informado, intervención que no llega a realizarse por no volver el paciente por el Servicio".

Añade que la tasa de recidiva a los cinco años supone el 5% de los casos, siendo así que en este caso, " cuando se detectó en revisión programada signos de recidiva tumoral (el 20 de octubre de 2016) [...] se le propuso confirmación mediante biopsia, que se realizó en 3 meses (17/01/17, lo que según la Inspección Sanitaria es un plazo adecuado), confirmando la anatomía patológica que no había infiltración perineural. Y a la vista de todo ello, se le propuso el 6 de febrero de 2017 una nueva revisión mediante la efectiva técnica de Mohs, aceptándola y firmando el paciente inicialmente el Consentimiento informado, aun cuando posteriormente no volvió por el servicio de dermatología del citado Hospital Clínico, optando por solicitar asistencia en el Hospital Rey Juan Carlos para una segunda opinión".

-Se concluye así la ausencia de mala praxis o nexo causal entre la actuación facultativa y el daño reclamado. Descarta igualmente que pueda operar la doctrina del daño desproporcionado desde el momento en que la " probabilidad de la reaparición del tumor existía desde el principio y, sobre esa circunstancia fue oportunamente informado el paciente en diversas ocasiones y, especialmente, en todas las intervenciones a que resultó sometido".

CUARTO.- De la pretendida responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el diagnóstico y tratamiento de cáncer basocelular infiltrado en el Hospital Clínico San Carlos y en la intervención llevada a cabo en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles.

8. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. Al margen de una a todas luces improcedente referencia a la doctrina del daño desproporcionado, en síntesis, lo que se postula como decisivo por el demandante es una suerte de pérdida de oportunidad que se concretaría en dos lapsos temporales:

-De un lado, el comprendido entre los años 2011 y 2014, abarcando desde el momento en que el actor acudió a su Médico de cabecera en el Centro de Salud de Campamento (lo que sucede el 26/7/11) y hasta que en 2014 se le diagnosticó en el Hospital Clínico San Carlos carcinoma basocelular infiltrante que no afectaba a bordes de resección quirúrgicos.

-De otro, aquél que transcurre entre el 27/4/16, cuando se le practica intervención de Mohs y hasta el 23/1/17. Sostiene que en tal período de tiempo no tuvieron lugar nuevos actos médicos y considera que ello habría afectado decisivamente a la mala evolución posterior de la patología.

9. Sustenta su planteamiento el demandante en la pericia elaborada por el Dr. D. Heraclio, Licenciado en Medicina y Cirugía General y aportada como Documento Nº 2 de la reclamación [folios 11 a 33 e.a.]. La misma no ha sido objeto de ratificación.

En tal pericia, al margen de establecer la cuantía del perjuicio personal, la estabilización de lesiones y calificar las secuelas en los términos que luego se recogen en la demanda, se concluye que " la actuación del Servicio de Dermatología interviniendo no está acreditada que se ajustase a los protocolos y buenas prácticas médicas reconocidas por los Servicios de Dermatología y de Cirugía en su generalidad". Precisa igualmente que las secuelas de las lesiones sufridas son consecuencia de la mala praxis. Esto último aparece concretado en la " omisión de asistencia que se produjo tras la intervención denominada como Cirugía de Mohs (27/04/2016) y hasta el 23/01/2017, fecha del siguiente acto médico".

Cabe destacar de esta pericia el que de forma inapropiada haga uso de forma indistinta de consideraciones médicas y de conceptos jurídicos tales como la doctrina del daño desproporcionado y carga de la prueba. De hecho, basta la lectura de la demanda para constatar que cuando en la misma se exponen los hechos no hace sino extractara dicho Informe.

10. La doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" [por todas, Sentencia (Sección 6ª) de 1 de julio de 2009 (rec. 1515/2005)]. En el mismo sentido, se declara por el Tribunal Supremo que " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" [ Sentencia (Sección 6ª) de 25 de septiembre de 2007 (rec. 2052/2003)].

Por otra parte, esta Sala y Sección, en torno a la llamada " pérdida de oportunidad", ha afirmado que se caracteriza por la " incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo" [a este respecto, Sentencia Nº 734/2019, de 4 de octubre (rec. 271/2018) (F.D. 8º)].

En esta línea, de cara a constatar que tal pérdida efectivamente se ha producido, se exige tomar en consideración dos elementos, esto es, el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo.

11. Pues bien, al planteamiento del demandante se opone de forma categórica el Informe emitido por la Inspección Médica [folios 738 a 745 e.a.] y que, en los términos que se han expuesto en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, hace suyos en buena medida la Orden impugnada. Las principales conclusiones que en el mismo se alcanzan son las que siguen:

-" Se derivó a especialista con Dº de sospecha de lesión tumoral cutánea de AP ante evolución recurrente de lesión en oreja derecha. Tras biopsia y exéresis de lesión se indica en el estudio histológico de oreja derecha: no carcinoma: Se tratan diversas lesiones acrílicas en cara. Se objetiva lesión también en oreja izquierda que tras exéresis se informa en estudio histológico como tumor que no invade bordes.

-Las recidivas se trataron conforme se evidenciaron. Se describe en la literatura que suceden recidivas locales tumores aun cuando las resecciones sean libres de tumor en los bordes. Se describe asimismo que si la solución cutánea es extensa se utilicen colgajos para cerrar la solución, tal como se hizo. La indicación de las técnicas diagnósticas pertinentes en cada momento y el ttº se realizó de acuerdo a la evolución y presentación, y sin contradicción a lo descrito en la literatura".

12. Repárese en que en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora Nº 6/21, de 12 de enero, también descansa en el Informe de la Inspección Sanitaria enfatizando que el mismo obedecería a los criterios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad.

Al margen de descartar la omisión de asistencia en los dos lapsos temporales que con la demandan se predican, sintetiza que, " en el caso analizado, la probabilidad de la reaparición del tumor existía desde el principio y, sobre esa circunstancia fue oportunamente informado el paciente en diversas ocasiones y, especialmente, en todas las intervenciones a que resultó sometido, por lo que debe también rechazarse este reproche".

13. Por su parte, con su contestación, las codemandadas acompañan respectivas periciales, ambas elaboradas por la Dra. Dª. Bernarda, Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.

a) En lo que se refiere al aportado por la aseguradora SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en el mismo se destacan los siguientes extremos:

-En el diagnóstico de la dermatitis seborreica en Julio de 2011 no se puede establecer que existiera error al tratarse de patología muy frecuente en esa localización, que se puede superponer a otras.

-En el diagnóstico y tratamiento de carcinoma basocelular infriltrativo en PAI realizado en 2014, no hay error ni retraso diagnóstico, ya que este diagnóstico se realiza cuando el paciente llega a la consulta. La lesión fue extirpada en su totalidad.

-En el diagnóstico y tratamiento de carcinoma epidermoide en PAD, no hay error ni retraso diagnóstico. La lesión también fue extirpada en su totalidad.

-En el diagnóstico y tratamiento mediante cirugía micrográfica de Mohs, en abril de 2016 no hay error en el diagnóstico, el planteamiento terapéutico ni la ejecución del mismo, ya que se termina la cirugía cuando se obtienen bordes libres. Los mínimos focos de carcinoma basocelular superficial no son subsidiarios de CMM, siendo preferible su tratamiento mediante técnicas menos radicales, en caso de persistencia tras cicatrización.

-La atención y número de consultas realizadas por el paciente han sido las adecuadas a cada momento. La técnica de CMM para tumores en localización del riesgo, es la que con mayor probabilidad elimina la lesión en su totalidad. Aun así, subraya que las recurrencias ocurren hasta en un 3.1% de los casos que se abordan.

b) Por lo que respecta al Informe aportado por IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., su principal conclusión pasa por aseverar que el manejo de este tumor tan agresivo por parte de los equipos multidisciplinares del HURJCI ha sido en todo momento adecuado a las circunstancias que han ido surgiendo.

En las aclaraciones efectuadas por escrito, la Dra. Sra. Bernarda precisa que " no se trata de que 9 meses después "prosiguiera" una intervención, sino que en una revisión de un área intervenido por un tumor que se interpretaba como completamente extirpado, se aprecian lesiones sospechosas y se decide biopsiarlas, con resultado de carcinoma epidermoide en dos de ellas. Los mínimos focos tumores que se detectaron en uno de los márgenes, no corresponden a este tipo tumoral, sino a un carcinoma basocelular superficial, que no tiene indicación de CMM y no es el causante de la recidiva".

Igualmente, alude a que " el diagnóstico de dermatitis seborreica es clínico y no precisa de pruebas diagnósticas. En la historia clínica no hay ningún dato que haga pensar que en Julio de 2011 ya hubiera otra lesión. No es hasta la consulta de 31/10/14 que surge la sospecha por la evolución de la lesión "costra que cae y vuelve". Ambas patologías pueden haber coexistido, o no. No hay forma posible de saber en qué momento se inició la lesión tumoral".

Destaca también que " si el paciente hubiera acudido, por ejemplo, en 2012 se hubiera tenido en cuenta la falta de respuesta al tratamiento inicial, lo que hubiera obligado a replantear el diagnóstico, apoyado en la historia evolutiva. Como esta consulta no se produce hasta 2014, es en ese momento cuando se replantea el diagnóstico".

14. Sobre la base de lo expuesto, corresponde ahora el análisis de las consideraciones que se efectúan por el demandante y en las que se pretende residenciar la mala praxis generadora de unas consecuencias que dice no tener la obligación de soportar. Aun cuando expresamente no se afirme, la demanda se vertebra sobre una pretendida pérdida de oportunidad que se traduce en la omisión de asistencia sanitaria en dos lapsos temporales. Tal planteamiento, conforme a las periciales de las que se acaba de dar cuenta, solo debe rechazarse. Ello sobre la base de cuanto sigue:

-De una parte, por lo que se refiere al período comprendido entre los años 2011 y 2014, este abarcaría desde el momento en que el actor acudió a su Médico de cabecera en el Centro de Salud de Campamento (lo que sucede el 26/7/11) y hasta que en 2014 se le diagnosticó en el Hospital Clínico San Carlos carcinoma basocelular infiltrante que no afectaba a bordes de resección quirúrgicos. La tesis del recurrente, con arreglo a la cual habría existido una omisión del tratamiento e incluso una pretendida ausencia del Médico titular que habría de asistirle, decae sin ningún género de dudas desde el momento en que, como con la demanda se admite y del expediente administrativo se desprende, fue el recurrente el que, tras esa primera cita en el mentado Centro de Salud el 26/7/11, no volvió acudir a consulta hasta el año 2014. Consiguientemente, si lo anterior tuvo incidencia o no en el devenir de la patología (cuestión que, por otra parte, tampoco puede tenerse por acreditada) solo puede ser atribuido al propio paciente.

-De otra, en lo que respecta al lapso temporal comprendido entre el 27/4/16, cuando se le practica intervención de Mohs, y hasta el 23/1/17, lo que postula el recurrente es que durante ese periodo de tiempo no mediaron nuevos actos médicos, siendo así que ello habría afectado decisivamente a la mala evolución posterior de la patología. Tal planteamiento debe igualmente decaer por cuanto, en contra de lo que se afirma por el actor, sí que constan en ese periodo de tiempo revisiones y asistencias médicas. Concretamente, curas de enfermería en los días 29/4/16, 3/5/16, 6/5/16 y 10/5/16, así como revisión por el Centro de Especialidades del Hospital Clínico San Carlos el 23/5/16 y atención al paciente en el Área de Dermatología del propio centro hospitalario el 30/9/16. Finalmente, tras acudir el 20/10/16 nuevamente a al Centro de Especialidades y constatarse la reaparición de lesión en el pabellón auricular, se le practica nueva extirpación el 17/1/17. En definitiva, en ningún caso puede aceptarse la omisión de asistencia sanitaria durante los meses que se indican y, desde luego, tenerse por acreditada cualquier tipo de incidencia en la evolución.

15. En consecuencia, ya se está en disposición de descartar la pretensión indemnizatoria que se actúa desde el momento en que no cabe establecer un nexo causal entre la actuación sanitaria desplegada y la evolución que el paciente ha mostrado o las secuelas que presenta. No existe base probatoria sólida y suficiente para entender acreditada la tesis que se postula por el demandante y de acuerdo con la cual las secuelas que presenta son causa directa e inmediata de lapsos temporales en los que no habría mediado la atención sanitaria debida. Frente a lo anterior, el resto de elementos probatorios que se han suministrado a la Sala (señaladamente, el Informe de la Inspección Médica) no avalan tal planteamiento y, por tanto, el mismo no puede ser acogido.

Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas procesales.

16. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 4º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

En el presente caso, aun cuando el recurso es objeto de desestimación, no se considera oportuno imponer las costas habida cuenta de la existencia de Informes médicos contradictorios, extremo revelador de las serias dudas de hecho que el supuesto planteaba.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Patricio contra la Orden Nº 205/2021, de 24 de febrero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial substanciada en el Expediente NUM000. Todo ello sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0487-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0487-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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