Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 487/2021 de 30 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100089
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:840
Núm. Roj: STSJ M 840:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD MOSTOLES SA
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidenta:
En Madrid, a 30 de enero de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 487/2021 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº 205/2021, de 24 de febrero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios ocasionados tanto en el diagnóstico y tratamiento de cáncer basocelular infiltrado en el Hospital Clínico San Carlos como en la intervención llevada a cabo en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles [Expediente R.P. NUM000].
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Sra. Poncela Moralejo. Como codemandadas han intervenido la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador Sr. Rueda López y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, así como la mercantil IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld y dirigida por la Letrada Sra. Del Cura Granado.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de D. Patricio recurso contra la Orden Nº 205/2021, de 24 de febrero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios ocasionados tanto en el diagnóstico y tratamiento de cáncer basocelular infiltrado en el Hospital Clínico San Carlos como en la intervención llevada a cabo en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles.
2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a la demandada al pago de indemnización en la suma de 85.214,91 euros más los intereses legales que se devenguen.
3. Discurriendo por los antecedentes que considera relevantes, sistematiza las fechas claves en la asistencia sanitaria recibida así como en el
-En primer lugar, en 2011 acudió el actor al Médico de cabecera al presentar lesiones cutáneas ampulosas en el pliegue auricular izquierdo. Aduce que se le pautó tratamiento con pomadas tópicas y así "
-En segundo término, señala que en diciembre de 2014, con 68 años, se le diagnosticó en el Hospital Clínico San Carlos carcinoma basocelular infiltrante que no afectaba a bordes de resección quirúrgicos. Ese diagnóstico fue ratificado por otro facultativo en febrero de 2015 y en el mismo Centro Hospitalario. Se le intervino entonces por segunda vez el 5/2/15, revelándose carcinoma epidermoide infiltrativo aparentemente localizado y no extendido. Ya el 22/4/16, tras una cuarta muestra anillada, se volvió a identificar carcinoma epidermoide, planteándose la realización de intervención de Mohs, la cual tuvo lugar el 27/4/16. Fue entonces cuando el Dr. Sr. Hernan afirmó la presencia de mínimo foco de carcinoma basecelular superficial en contacto con uno de los márgenes de la resección y sin que se continuase extirpando más tejido.
Enfatiza que, a pesar de lo anterior, no se realizaron nuevos actos médicos hasta el 23/1/17, incluyéndosele el 6/2/17 en la lista de espera quirúrgica del Hospital Rey Juan Carlos. Señala como a partir de la primera consulta, el 22/2/17, se constató recidiva tumoral que resultó tratarse de una infiltración hasta hueso subyacente, precisando una intervención de exéresis quirúrgica radical en la región afectada que se llevó a cabo el 22/4/17. Se le amputó entonces la oreja y se realizó petrosectomía con vaciamiento y parotidectomía y cierre con colgajos locales, siendo el juicio diagnóstico el de carcinoma epidermoide pabellón auricular izquierdo con afectación ósea focal profunda. Apunta a que tal dilación de nueve meses contribuyó a una extensión tumoral severa que acabó precisando de un "
Se practicó nueva intervención el 25/5/17, con injerto cutáneo con colgajo procedente de la región pectoral izquierda, con alta el 1/6/17, realizándose también una tarsorrafia auricular, con cierre completo del conducto auditivo izquierdo. A partir de ese momento se corrige el rumbo de la evolución y va mejorando el cuadro clínico, estabilizándose el injerto, hasta el 6/9/17.
-Finalmente, en lo que se refiere a la concreción del
4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso. Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Remite al efecto a diversos pasajes del Informe de la Inspección médica [folios 745 y ss. e.a.] así como al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora [folios 769 y ss. e.a.].
En todo caso, observa que, para el hipotético supuesto de que se entendiere concurre responsabilidad patrimonial, la cantidad reclamada resulta excesiva al no acomodarse a lo dispuesto en la LRJSP, correspondiendo a la Sala la valoración del daño a través de la ponderación de las circunstancias del caso concreto.
5. Por su parte, la codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso, discurre extensamente tanto por los distintos Informes obrantes en el expediente (en particular, el de la Inspección médica) como por el
-Correcta asistencia médica prestada al paciente tanto por los facultativos del Centro de Salud Campamento de Mirueña de Madrid como por los de los Hospitales Clínico San Carlos y Universitario Rey Juan Carlos. Desglosa tal aseveración postulando la corrección en: i) el diagnóstico de dermatitis seborreica en julio de 2011 y en el seguimiento de la enfermedad; ii) el diagnóstico y tratamiento del carcinoma basocelular infiltrativo en pabellón auricular izquierdo en 2014, extirpando la lesión en su totalidad; iii) el diagnóstico y tratamiento del carcinoma epidermoide en pabellón auricular derecho en 2015, extirpando la lesión en su totalidad; iv) el diagnóstico y tratamiento de carcinoma de piel, realizando cirugía micrográfica de Mohs en abril de 2016, correctamente ejecutada, terminando la cirugía cuando se obtiene bordes libres.
-Sostiene que el paciente presentaba lesiones susceptibles de ser recurrentes, resultando la técnica de CMM (Cirugía de Mohs) para tumores en localizaciones de riesgo la más indicada si bien no es posible asegurar que no reaparezca.
-El paciente fue informado verbalmente y por escrito de las intervenciones a las que se fue sometiendo, como también lo fue de sus consecuencias y riesgos. Se le entregaron los consentimientos informados y los suscribió. Remite en tal sentido a los folios 682-683, 693-694, 701-702, 703-704, 718-719, 720-721 y, en particular, en lo que se refiere a la cirugía de Mohs, al consentimiento obrante en los folios 703-704.
-Fueron puestos a disposición del paciente todos los medios materiales y humanos, no siendo dable atribuir los perjuicios reclamados a un inadecuado seguimiento, diagnóstico o actuación médica.
-Esgrime la prohibición de regreso postulando que la valoración de los hechos debe efectuarse teniendo en cuenta el momento en el que estos fueron llevados a cabo y no en un momento posterior.
-Rechaza que pueda operar la doctrina del daño desproporcionado en tanto que reverso de los riesgos típicos, inherentes y previsibles de la actuación médica realizada. Niega que exista nexo causal entre la cirugía de fecha 16/5/17 y el daño sufrido (isquemia o perforación de colón). Aduce que el paciente no presenta ningún daño relacionado con la cirugía de bypass aorto-bifemoral de 16/5/17 sino que las complicaciones padecidas quince días después de la intervención obedecieron a la evolución de la enfermedad de base que presentaba, esto es, la arterioesclerosis.
6. La entidad IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., en similares términos a la aseguradora codemandada y en tanto que concesionaria de la gestión del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, se opone al recurso negando la mala praxis en los términos que a continuación siguen:
-En primer término, descarta retraso en la atención médica en el Hospital Clínico San Carlos entre los años 2011 y 2014. Ello en la medida en que el actor recibió en 2011 tratamiento para una patología concordante con un eczema y, desde entonces, no volvió a acudir a su centro médico para tratar la patología hasta el año 2014. Subraya que el diagnóstico y tratamiento de 2011 no puede tenerse ni por erróneo ni incompatible con la patología que luego sufrió.
-En segundo lugar, rechaza la ausencia de informes y consentimiento informado relativos a la intervención quirúrgica de Mohs en abril de 2016. Remite a los folios 703 y ss. e.a. para subrayar el que dentro del consentimiento informado de tal técnica se contemplaba de forma específica el que en algunas ocasiones se requiere de nueva intervención quirúrgica.
-Finalmente, rebate la alegada desatención médica en el Hospital Clínico San Carlos entre el 27/4/16 y el 23/1/17. De un lado, aduce que el Informe de Dermatología del Centro Hospitalario determina que existieron atenciones médicas destinadas a curas al paciente, así como revisiones en mayo y octubre de 2016. Fue precisamente en esta última donde se observó una posible recidiva del tumor en la oreja, por lo que se pautó biopsia que se practicó el 17/1/17. De otro, por cuanto, tal y como se expone en el Informe de la Inspección Médica, tras la intervención de Mohs de abril de 2016, se confirmó que el tumor no invadía bordes y se pautó un seguimiento de la patología. Fue en una de esas citas de seguimiento (la que tuvo lugar el 20/10/16) cuando se detectó la recidiva del tumor y ello permitió su biopsia meses después.
En lo demás, descarta que pueda operar el daño desproporcionado en relación con la recidiva y extensión tumoral. Ello en la medida en que la aparición de las mismas no es imputable a la mala praxis sino que suceden aun cuando las resecciones sean libres de tumor en los bordes y, en este caso, cuando se produjeron, fueron específica y adecuadamente diagnósticas y tratadas.
Afirma igualmente que no existe justificación acerca de los conceptos indemnizatorios solicitados y de ahí que no quepa indemnización alguna.
7. La Orden Nº 205/2021, de 24 de febrero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 31/7/19 por los daños y perjuicios ocasionados tanto en el diagnóstico y tratamiento de cáncer basocelular infiltrado en el Hospital Clínico San Carlos como en la intervención llevada a cabo en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles.
-Discurriendo por la historia clínica del actor, por los Informes médicos obrantes en el expediente que reseña (señaladamente, el de la Inspección Médica de fecha 30/12/19) y por el Dictamen Nº 6/2021, de 12 de enero, de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, destaca los extremos que a continuación siguen:
a) En cuanto al posible retraso de tres años (desde julio de 2011 hasta finales de 2014) en el diagnóstico del carcinoma que padecía, subraya que "
b) Respecto al principal objeto de reclamación, esto es, que el Hospital Clínico no llevó a cabo ningún acto médico desde la intervención de Mohs el 27/4/16 hasta el 23/1/17 a pesar de que en la última biopsia había restos de tumor en uno de los márgenes, señala que "
Añade que la tasa de recidiva a los cinco años supone el 5% de los casos, siendo así que en este caso, "
-Se concluye así la ausencia de mala praxis o nexo causal entre la actuación facultativa y el daño reclamado. Descarta igualmente que pueda operar la doctrina del daño desproporcionado desde el momento en que la "
8. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. Al margen de una a todas luces improcedente referencia a la doctrina del daño desproporcionado, en síntesis, lo que se postula como decisivo por el demandante es una suerte de pérdida de oportunidad que se concretaría en dos lapsos temporales:
-De un lado, el comprendido entre los años 2011 y 2014, abarcando desde el momento en que el actor acudió a su Médico de cabecera en el Centro de Salud de Campamento (lo que sucede el 26/7/11) y hasta que en 2014 se le diagnosticó en el Hospital Clínico San Carlos carcinoma basocelular infiltrante que no afectaba a bordes de resección quirúrgicos.
-De otro, aquél que transcurre entre el 27/4/16, cuando se le practica intervención de Mohs y hasta el 23/1/17. Sostiene que en tal período de tiempo no tuvieron lugar nuevos actos médicos y considera que ello habría afectado decisivamente a la mala evolución posterior de la patología.
9. Sustenta su planteamiento el demandante en la pericia elaborada por el Dr. D. Heraclio, Licenciado en Medicina y Cirugía General y aportada como Documento Nº 2 de la reclamación [folios 11 a 33 e.a.]. La misma no ha sido objeto de ratificación.
En tal pericia, al margen de establecer la cuantía del perjuicio personal, la estabilización de lesiones y calificar las secuelas en los términos que luego se recogen en la demanda, se concluye que "
Cabe destacar de esta pericia el que de forma inapropiada haga uso de forma indistinta de consideraciones médicas y de conceptos jurídicos tales como la doctrina del daño desproporcionado y carga de la prueba. De hecho, basta la lectura de la demanda para constatar que cuando en la misma se exponen los hechos no hace sino extractara dicho Informe.
10. La doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que "
Por otra parte, esta Sala y Sección, en torno a la llamada "
En esta línea, de cara a constatar que tal pérdida efectivamente se ha producido, se exige tomar en consideración dos elementos, esto es, el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo.
11. Pues bien, al planteamiento del demandante se opone de forma categórica el Informe emitido por la Inspección Médica [folios 738 a 745 e.a.] y que, en los términos que se han expuesto en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, hace suyos en buena medida la Orden impugnada. Las principales conclusiones que en el mismo se alcanzan son las que siguen:
-"
-Las recidivas se trataron conforme se evidenciaron. Se describe en la literatura que suceden recidivas locales tumores aun cuando las resecciones sean libres de tumor en los bordes. Se describe asimismo que si la solución cutánea es extensa se utilicen colgajos para cerrar la solución, tal como se hizo. La indicación de las técnicas diagnósticas pertinentes en cada momento y el ttº se realizó de acuerdo a la evolución y presentación, y sin contradicción a lo descrito en la literatura".
12. Repárese en que en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora Nº 6/21, de 12 de enero, también descansa en el Informe de la Inspección Sanitaria enfatizando que el mismo obedecería a los criterios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad.
Al margen de descartar la omisión de asistencia en los dos lapsos temporales que con la demandan se predican, sintetiza que, "
13. Por su parte, con su contestación, las codemandadas acompañan respectivas periciales, ambas elaboradas por la Dra. Dª. Bernarda, Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
a) En lo que se refiere al aportado por la aseguradora SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en el mismo se destacan los siguientes extremos:
-En el diagnóstico de la dermatitis seborreica en Julio de 2011 no se puede establecer que existiera error al tratarse de patología muy frecuente en esa localización, que se puede superponer a otras.
-En el diagnóstico y tratamiento de carcinoma basocelular infriltrativo en PAI realizado en 2014, no hay error ni retraso diagnóstico, ya que este diagnóstico se realiza cuando el paciente llega a la consulta. La lesión fue extirpada en su totalidad.
-En el diagnóstico y tratamiento de carcinoma epidermoide en PAD, no hay error ni retraso diagnóstico. La lesión también fue extirpada en su totalidad.
-En el diagnóstico y tratamiento mediante cirugía micrográfica de Mohs, en abril de 2016 no hay error en el diagnóstico, el planteamiento terapéutico ni la ejecución del mismo, ya que se termina la cirugía cuando se obtienen bordes libres. Los mínimos focos de carcinoma basocelular superficial no son subsidiarios de CMM, siendo preferible su tratamiento mediante técnicas menos radicales, en caso de persistencia tras cicatrización.
-La atención y número de consultas realizadas por el paciente han sido las adecuadas a cada momento. La técnica de CMM para tumores en localización del riesgo, es la que con mayor probabilidad elimina la lesión en su totalidad. Aun así, subraya que las recurrencias ocurren hasta en un 3.1% de los casos que se abordan.
b) Por lo que respecta al Informe aportado por IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., su principal conclusión pasa por aseverar que el manejo de este tumor tan agresivo por parte de los equipos multidisciplinares del HURJCI ha sido en todo momento adecuado a las circunstancias que han ido surgiendo.
En las aclaraciones efectuadas por escrito, la Dra. Sra. Bernarda precisa que "
Igualmente, alude a que "
Destaca también que "
14. Sobre la base de lo expuesto, corresponde ahora el análisis de las consideraciones que se efectúan por el demandante y en las que se pretende residenciar la mala praxis generadora de unas consecuencias que dice no tener la obligación de soportar. Aun cuando expresamente no se afirme, la demanda se vertebra sobre una pretendida pérdida de oportunidad que se traduce en la omisión de asistencia sanitaria en dos lapsos temporales. Tal planteamiento, conforme a las periciales de las que se acaba de dar cuenta, solo debe rechazarse. Ello sobre la base de cuanto sigue:
-De una parte, por lo que se refiere al período comprendido entre los años 2011 y 2014, este abarcaría desde el momento en que el actor acudió a su Médico de cabecera en el Centro de Salud de Campamento (lo que sucede el 26/7/11) y hasta que en 2014 se le diagnosticó en el Hospital Clínico San Carlos carcinoma basocelular infiltrante que no afectaba a bordes de resección quirúrgicos. La tesis del recurrente, con arreglo a la cual habría existido una omisión del tratamiento e incluso una pretendida ausencia del Médico titular que habría de asistirle, decae sin ningún género de dudas desde el momento en que, como con la demanda se admite y del expediente administrativo se desprende, fue el recurrente el que, tras esa primera cita en el mentado Centro de Salud el 26/7/11, no volvió acudir a consulta hasta el año 2014. Consiguientemente, si lo anterior tuvo incidencia o no en el devenir de la patología (cuestión que, por otra parte, tampoco puede tenerse por acreditada) solo puede ser atribuido al propio paciente.
-De otra, en lo que respecta al lapso temporal comprendido entre el 27/4/16, cuando se le practica intervención de Mohs, y hasta el 23/1/17, lo que postula el recurrente es que durante ese periodo de tiempo no mediaron nuevos actos médicos, siendo así que ello habría afectado decisivamente a la mala evolución posterior de la patología. Tal planteamiento debe igualmente decaer por cuanto, en contra de lo que se afirma por el actor, sí que constan en ese periodo de tiempo revisiones y asistencias médicas. Concretamente, curas de enfermería en los días 29/4/16, 3/5/16, 6/5/16 y 10/5/16, así como revisión por el Centro de Especialidades del Hospital Clínico San Carlos el 23/5/16 y atención al paciente en el Área de Dermatología del propio centro hospitalario el 30/9/16. Finalmente, tras acudir el 20/10/16 nuevamente a al Centro de Especialidades y constatarse la reaparición de lesión en el pabellón auricular, se le practica nueva extirpación el 17/1/17. En definitiva, en ningún caso puede aceptarse la omisión de asistencia sanitaria durante los meses que se indican y, desde luego, tenerse por acreditada cualquier tipo de incidencia en la evolución.
15. En consecuencia, ya se está en disposición de descartar la pretensión indemnizatoria que se actúa desde el momento en que no cabe establecer un nexo causal entre la actuación sanitaria desplegada y la evolución que el paciente ha mostrado o las secuelas que presenta. No existe base probatoria sólida y suficiente para entender acreditada la tesis que se postula por el demandante y de acuerdo con la cual las secuelas que presenta son causa directa e inmediata de lapsos temporales en los que no habría mediado la atención sanitaria debida. Frente a lo anterior, el resto de elementos probatorios que se han suministrado a la Sala (señaladamente, el Informe de la Inspección Médica) no avalan tal planteamiento y, por tanto, el mismo no puede ser acogido.
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.
16. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que "
En el presente caso, aun cuando el recurso es objeto de desestimación, no se considera oportuno imponer las costas habida cuenta de la existencia de Informes médicos contradictorios, extremo revelador de las serias dudas de hecho que el supuesto planteaba.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0487-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
