Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 887/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 724/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 887/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100877
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12039
Núm. Roj: STSJ M 12039:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 30 de octubre de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada de 31 de marzo de 2023 estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de 22 de octubre de 2021, en el sentido de rebajar el periodo de prohibición inicialmente señalado por la administración, al periodo de
Al respecto de la correcta valoracion de la prueba aportada alega que doña Salome, madre de los dos hijos menores de edad que tienen común, afirmó que el recurrente cumple con sus obligaciones paterno filiales, que él es su único apoyo familiar en cuanto a los cuidados que requieren sus hijos, uno de ellos menor de edad y el mayor con discapacidad reconocida del 81%, al padecer DIRECCION000, que detalló los cuidados que necesita su hijo. Asimismo señaló que el recurrente lleva en España más de 20 años, que no tiene familia en Perú y que de ser expulsado ella no podría encargarse en solitario de la crianza de los hijos ya que trabaja a jornada completa, y no tiene con quien dejar a sus sus dos hijos mientras trabaja. Considera que dichas circunstancias no han sido debidamente ponderadas; que la sentencia realiza una transcripción de resoluciones judiciales caduca, al no estar en consonancia con la actual jurisprudencia comunitaria; que la sentencia apelada ha inaplicado la Directiva 2008/115/CEE en relación con el interes superior del menor. Insiste que la sentencia objeto de recurso si bien señala que consta en el EA la existencia de una detención por delito de malos tratos en el ámbito familiar, procedimiento en el que se acordó una orden de alejamiento de su esposa, que el interesado incumplió, y que dio lugar a la condena a 7 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en sentencia de 23 de enero de 2019, causa 617/2019, por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar u orden de alejamiento, sin embargo, no valora el auto de 14/09/2021 del Juzgado de lo Penal 32 de Madrid en el que se declara extinguida la responsabilidad criminal del recurrente, así como el Decreto por el que se acuerda el archivo definitivo, lo que demuestra que ha cumplido totalmente con la condena penal, y, por otro lado, respecto de la detención por la comisión presunta del delito de malos tratos, debe de tenerse en cuenta que se trata de un antecedente policial.
Insiste el apelante en los tremendos perjuicios que le originaria la sanción de expulsión del territorio nacional pues es padre de dos hijos de nacionalidad española, y uno de los menores necesita de cuidados especiales al tener una discapacidad del 81% al padecer DIRECCION000; que sus hijos se encuentran escolarizados, siendo el mayor el que necesita de cuidados y tratamientos médicos que además atañen a su salud física y mental debido a su nacimiento prematuro. Considera que la sentencia apelada no ha valorado sus circunstancias, ni los factores que demuestren la efectividad de la vida familiar. En relación con su arraigo laboral afirma que existe, contrariamente a lo que afirma la sentencia apelada, y que no puede ser valorado como dato desfavorable el hecho de que trabaje sin contrato ya que debe atender las necesidades básicas de sus dos hijos y las suyas propias.
Por su parte, el abogado del Estado, se opone a la estimación del recurso de apelación porque considera que la sentencia apelada ha realizado correctamente el juicio de proporcionalidad que la valoración de las circustancias concurrentes. Pone de relieve que la motivación de la sentencia apelada existe y resulta clara, y que realmente lo que el apelante expresa es su disconformidad con la valoración efectuada en la misma; que el procedimiento preferente era el adecuado habida cuenta la situación en la que se encontraba el recurrente en el momento en el que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento; que concurre la circunstancia agravante de ausencia de intentos por regularizar su situación mediante solicitud de permiso de trabajo antes de tramitarse el procedimiento de expulsión; y los que antecedentes sobre violencia de género y la orden de alejamiento incumplida son incompatibles con la existencia de vida familiar alegada, por mucho que lo declare en autos una testigo complaciente o se aporte el pago de cuotas, pensiones que también abonan los separados y divorciados.
Rechaza la sentencia apelada que concurra el defecto o alegado por el recurrente consistente en la falta de motivación de la resolución por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, citando doctrina jurisprudencial según la cual la adecuada motivación del acto no presupone necesariamente que deba de contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, estando suficientemente motivadas las resoluciones que contengan las razones que permiten conocer al administrado los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, permitiendo con ello a los interesados apreciar la corrección o incorrección jurídica de dicha resolución a efectos de su impugnación ulterior ( STS de 31 de octubre de 1995, 22 de octubre de 1995 y 11 de febrero de 1998). Concluye la sentencia apelada que así acontece en el presente caso en el que se ha trasladado a la resolución recurrida de 22 de octubre de 2021 motivación suficiente, ya que se menciona en su hecho primero la condena penal impuesta al aquí apelante, y en el fundamento de derecho primero la situación de estancia irregular en España que le afecta al carecer de permiso o autorización de residencia.
Las alegaciones que realiza el apelante para justificar la falta de motivación de la sentencia apelada no merecen favorable acogida. Realmente bajo dicha enunciación el apelante realmente manifiesta su desacuerdo con la valoración que de las pruebas practicadas ha realizado el juez de instancia. Realmente no está afirmando que la sentencia apelada carezca de la necesaria motivación sino que lo que está afirmando es que la valoración efectuada en la sentencia apelada no resulta correcta y conforme a derecho. No podemos compartir sus alegaciones en defensa de la concurrencia de dicho motivo de impugnación habida cuenta de que la sentencia apelada ha expresado las consideraciones en atención a las cuales considera, no sólo que la resolución administrativa recurrida resultaba motivada, sino también los motivos por los cuales la sanción de expulsión resulta proporcionada al caso, así como los motivos por los cuales no resultaba procedente acoger la excepción a la expulsión de conformidad con los criterios establecidos en la directiva de retorno.
También rechaza correctamente la sentencia apelada que el procedimiento preferente conforme al cual fue tramitado el de expulsión, no hubiera sido adecuado, y ello sobre la base de que dicho procedimiento se acordó bajo el presupuesto del riesgo que para el orden público y la seguridad pública representaba el interesado en atención a la existencia de antecedentes penales en su contra, así como una detención policial por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, lo que permite considerar un riesgo de que podría evitar o dificultar la expulsión, y justifica la procedencia de tramitar el procedimiento preferente.
Por tanto, ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el apelante procede extraer respecto de la tramitación del procedimiento preferente habida cuenta de que podemos estimar que, como expone la administración demandada en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, concurría razonablemente la apreciación de riesgo de incomparecencia al que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, según la cual será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Al analizar dicha alegación, para su desestimación, procede recordar la situación en la que se encontraba el aquí apelante en el momento en el que se acordó abrió el expediente sancionador, internado en un centro de Inserción Social de DIRECCION001, justificaba la tramitación del procedimiento preferente.
Finalmente, la sentencia apelada rechaza que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción, y al valorar el arraigo familiar y la aplicación del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CEE, concluye en los siguientes términos:
"En el presente supuesto, el arraigo familiar alegado se ve condicionado por la existencia de malos tratos en el ámbito familiar. En efecto, consta acreditado que el día 4 de noviembre de 2018 el demandante fue detenido por la comisión de una acción subsumible en ese tipo penal, en donde se acordó una orden de alejamiento de su esposa que el interesado incumplió. Este hecho dio lugar a que fuera condenado a 7 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, mediante sentencia de 23 de enero de 2019, en la causa 617/2019, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de alejamiento (folios 2, 13 y 16 del expediente administrativo).
El orden público en la medida en que suponga una restricción a los derechos y al ámbito de libertad de los ciudadanos reconocido constitucionalmente es un concepto de interpretación restrictiva y excepcional; en ningún caso constituye una cláusula general habilitadora de dicha limitación. Pero la eficacia del concepto de orden público representa, a través de la técnica del concepto jurídico indeterminado, un mecanismo de articulación en el proceso dialéctico entre la libertad y la pacífica convivencia social. Esto es, la desaparición de su condición de cláusula general, no supone la supresión de la obligación de la Administración de asumir, en servicio objetivo de los intereses generales, ciertas tareas y funciones que garanticen unos niveles mínimos en la seguridad, en la tranquilidad, en la salubridad y en la moralidad pública (niveles mínimos necesarios para asegurar la convivencia ciudadana pacífica); e, incluso, en su concepción amplia para asegurar el normal funcionamiento de los servicios públicos. En cualquier caso, en su noción más restringida, el orden público, en su vertiente de seguridad pública, comprende la actividad administrativa dirigida a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 33/1982, de 8 de junio).
Resulta contradictorio alegar un arraigo familiar existiendo un episodio de violencia de género o malos tratos en el ámbito familiar, con orden de alejamiento que fue quebrantada por el demandante, lo que le valió ser condenado penalmente por la sentencia de 23 de enero de 2019, en la causa 617/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid. Los folios 14 y 15 del expediente administrativo acreditan la existencia de esa condena penal a través de lo recogido en el Registro Central de Penados. Por último, la convivencia con la esposa e hijos del demandante es inexistente según confesó aquella a preguntas del Abogado del Estado en la vista oral de esta causa, todo ello al margen de la suficiencia o no del pago regular de una pensión a la esposa o a los hijos comunes y de la declaración contenida en ese sentido en el documento número 14 del escrito de demanda. En este sentido, puede admitirse la tesis del Abogado del Estado del carácter condicionado de las declaraciones de la testigo en ese sentido, en cuanto víctima de violencia de género en el ámbito familiar.
El demandante también carece de arraigo laboral, al no aportar una copia de su historial laboral, ni constar estar dada de alta en la Seguridad Social a esos efectos. El hecho de que afirme que tiene una oferta de trabajo en el futuro es una mera expectativa que impide admitir la existencia de arraigo laboral. El documento número 16 aportado en el escrito de demanda a esos efectos resulta insuficiente. Además, la testigo que declaró en el proceso confirmó que el actor trabaja de forma clandestina en lo que suele denominarse como "economía sumergida". Es más, en el escrito de demanda se alude al arraigo familiar y social del demandante, pero no a su arraigo laboral, aspecto éste ya significativo.
Por último, el arraigo social del demandante no puede admitirse, dados los antecedentes penales del mismo y respecto a unos de los delitos que más rechazo e impacto negativo tiene en la sociedad.
La inexistencia del arraigo familiar en el sentido pretendido por el interesado, ni de arraigo laboral y social, excluye la estimación de su alegación de inaplicación de la Directiva 2008/115/CEE, así como de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2021, por la inexistencia de ninguna circunstancia agravante, salvo la estancia irregular del recurrente.
Recopilando todo lo expuesto, consta acreditada la estancia irregular del ahora demandante en nuestra Nación, en la medida que no legalizó esa situación (constando en el folio 2 del expediente administrativo que el día 23 de enero de 2020 se le denegó un permiso de residencia y trabajo, incumpliendo la orden de salida obligatoria de España por ese motivo), entrando en una situación de ilegalidad en la que, por aplicación del artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, debía haber abandonado el territorio nacional (tal y como acertadamente señaló el Abogado del Estado en la vista oral de esta causa). Tampoco puede admitirse su arraigo familiar, en el sentido exigido jurisprudencialmente, por lo que no procede aplicar el artículo 5° de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, dada la condena existente en materia de violencia de género o malos tratos en el ámbito familiar, a lo que se suma su falta de arraigo laboral y social. Estos hechos desfavorables cumplen así los requisitos previstos en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2021. Ahora bien, la aplicación del principio de proporcionalidad, debe conducir a reducir el periodo de expulsión inicialmente acordado por la Administración demandada y reducirlo a TRES AÑOS.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso, anulando la Resolución recurrida por no ser conforme a derecho en cuanto a la duración de la expulsión acordada por aplicación del principio de proporcionalidad y fijando en TRES AÑOS el periodo de expulsión del recurrente de España con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo.
No procede la sustitución de la expulsión por una multa aplicando a estos efectos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en su Sentencia de 23 de abril de 2015, en el asunto C-38/14), tal y como ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2018."
Procede comenzar señalando que la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que es una infracción grave:
En cuanto a la sanción de dicha infracción el art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por (art. único 58) la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone que: "
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la salida voluntaria, dispone:
"
En ambas sentencias de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo
En dichas sentencias el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, y su aplicación directa en nuestro país, es crucial "
En relación con la Directiva 2008/115/CE analiza el Tribunal Supremo su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria", y recuerda que "
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "
Recuerda el TS también que a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que realizó diversas precisiones relevantes, representativas de la jurisprudencia sentada que fue confirmada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias: la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020).
Tal doctrina es, precisamente, la que viene ahora a rectificar la sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, al analizar "
"
El noveno de sus fundamentos de derecho dedica la STS de 18 de septiembre de 2023 a recoger la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, sentencia que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "
En el décimo de sus fundamentos de derecho la STS de 18 de septiembre 2023 da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión, esto es, "si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20."
Dicha cuestión casacional ha obtenido respuesta por la STS de 18 de septiembre 2023 en los siguientes términos:
"
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"."
"
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido -entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020, ...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020, FD 7º, parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Ello no implica que no proceda ahora tener en cuenta dichos criterios sentados por el TS en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, y reiterados en su sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso de casación 1537/2022, lo que supone, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley,
De conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas habran de valorarse en cada caso las circunstancias que concurren distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, y que pudieran determinar la posibilidad de excluir la sancion de expulsión de acuerdo con los criterios expresados por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 17 de marzo de 2021 en aplicación del principio de proporcionalidad, o bien porque pudieran resultar afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
El análisis de dichas circunstancias ha de realizarse singularmente en cada caso, y de forma separada, habida cuenta de que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión ( STS de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022). Asi, dice la citada sentencia:
"...
Por tanto, hemos de comenzar el análisis de las cuestiones que plantea el recurso de apelación comenzando por señalar que la sanción de expulsión que ha sido impuesta resulta proporcionada a las circunstancias del caso. La proporcionalidad de la sanción impuesta, en relación con las circustancias concurrentes resulta, precisamente, de las circunstancias concurrentes, las cuales han sido puestas de relieve por la administración en la resolución recurrida.
Recordemos que la sanción impuesta lo ha sido por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
La situación de irregularidad que afectaba al aquí apelante no ha sido cuestionada. Además, la resolución administrativa recurrida contiene en su fundamentación referencia expresa a las circunstancias agravantes de dicha situación al decir que "
Reitera la resolución recurrida en su fundamentación fáctica que las alegaciones formuladas por el recurrente no han desvirtuado los hechos imputados, y que en el expediente administrativo constan datos negativos sobre la conducta del aquí apelante al haber sido detenido por malos tratos en el ámbito familiar, lo que demuestran su comportamiento antisocial en nuestro país y que aconsejan la imposición de la sanción de expulsión.
No se cuestiona por el aquí apelante que incumplió la orden de alejamiento decretada judicialmente y que fue condenado a una pena privativa de libertad como consecuencia de la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar u orden de protección, violencia de género, a una pena privativa de libertad de 7 meses de prisión.
Por otra parte, la resolución recurrida valora que las alegaciones formuladas por el aquí apelante no desvirtúan los hechos imputados.
En las alegaciones formuladas por el apelante, y fundamentalmente la prueba documental aportada al expediente administrativo, comprende un certificado individual de empadronamiento del recurrente, copia del libro de familia, copia de las inscripciones literales de nacimiento de los dos hijos del recurrente, nacidos en el año 2005 y en el año 2009, copia del DNI de sus dos hijos, así como copia de la realización de tres pagos de la pensión alimenticia en favor de sus hijos, de cantidades comprendidas entre 300 y 400 €. Consta en el expediente administrativo la hoja histórico penal referida a la sola condena que le fue impuesta por delito de quebrantamiento de condena medida cautelar u orden de protección, violencia de género, a una pena privativa de libertad de 7 meses de prisión. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador refiere la detención de la que fue objeto el aquí apelante en el año 2018, por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y la indocumentación que en aquel momento le afectaba. La condena a pena privativa de libertad por delito de quebrantamiento de condena fue pronunciada en octubre de 2019 en relación con los hechos cometidos en diciembre de 2018, tal y como se deriva del certificado de antecedentes penales del Ministerio de Justicia que obra en el expediente administrativo. El acuerdo de inicio del expediente también cita el único intento para regularizar su situación que realizó el aquí apelante quien vio denegada su solicitud de permiso de residencia temporal mediante resolución de 23 de enero de 2020.
De conformidad con la doctrina a la que hemos hecho de aplicación, en el análisis y valoracion de las alegaciones formuladas por el apelante en su recurso de apelación, referidas a la concurrencia de circunstancias personales y familiares que deberían haber determinado la anulación del acto administrativo recurrido, hemos de comenzar por el análisis de aquellas circunstancias atinentes a las que pudieran ser calificadas como negativas o circunstancias de agravación.
Del contenido de la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional se derivan los datos negativos tenidos en consideración por la administración en contra del interesado. Dichos datos negativos existen, y su realidad no es negada por el apelante habida cuenta de que consta su detención por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar así como la condena por quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de protección, violencia de género, que le fue impuesta. No nos encontramos ante una mera detención sino que nos encontramos ante una detención que ha dado lugar a un procedimiento penal por la comisión de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, cuyo resultado ignoramos, y también consta la condena a pena privativa de libertad por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de protección, que le fue impuesta. Por tanto, la sanción de expulsión del territorio nacional, como sanción alternativa a la de multa (de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 18 de septiembre de 2023) resulta proporcionada habida cuenta de las circunstancias agravantes concurrentes en el caso.
Sin embargo, procederá analizar a continuación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido más arriba, si pudieran concurrir circunstancias excluyentes de la expulsión pues, de conformidad con dicha jurisprudencia la apreciación de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, los supuestos del art. 5, que se refieren a la aplicación del principio de no devolución y que, como se indica en la sentencia TS de 15 de octubre de 2019 (rec.1629/2018), tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, debe realizarse a renglón seguido del análisis de las circunstancias que operan como criterios de ponderación o proporcionalidad, pues se trata de excepciones a la ejecutividad de la expulsión del extranjero en situación irregular.
En relación con la concurrencia de circunstancias excluyentes de la expulsión recordamos que don Alberto refiere en su recurso de apelación, como ya lo hiciera en su demanda, su situación de arraigo en España, arraigo fundamentalmente familiar, pero sin excluir su arraigo laboral y arraigo social. En cuanto a su arraigo social manifiesta que vive en España desde hace más de 20 años tal y como ha acreditado a través de la declaración testifical de la madre de sus hijos. En relación con su arraigo laboral también expresa que aún cuando no le resulta posible acreditar que trabaja habida cuenta de que forma parte de la economía sumergida y que su situación de irregularidad en España y carecer de permiso de residencia, le impide poder formalizar un contrato laboral, pero, insiste, en que trabaja y que su trabajo le permite lograr medios económicos para el mantenimiento propio así como de su familia, especialmente de sus hijos. Finalmente, en relación con su arraigo familiar, en el que especialmente insiste el apelante, se refiere a la situación en la que se encuentran sus hijos y la madre de sus hijos. Pone de relieve en su recurso de apelación que la madre de sus hijos testificó en el juicio oral, corroborando el documento que previamente había presentado por escrito, manifestando que el recurrente se encarga de sus hijos, tanto económicamente como afectivamente, y que sus hijos se encuentran escolarizados. Expresa en su recurso la importancia de que se acuerde la exclusión de la expulsión del territorio nacional en atención a la necesidad familiar de que el apelante, como padre de dos hijos españoles residentes en España, permanezca en España y cuide de sus hijos, y que su presencia en España resulta imprescindible como alternativa al cuidado que realiza la madre, que sus hijos le necesitan, tanto el nacido en el año 2005, que padece un grado de discapacidad importante como consecuencia de haber sido diagnosticado DIRECCION000, así como el nacido en el año 2009, aun menor de edad.
El recurso de apelación que venimos analizando, en definitiva, ha de ser estimado. Consta acreditada la situación de irregularidad que integra la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y consta la concurrencia de circunstancias agravantes de dicha situación, a las que hemos hecho referencia más arriba. Sin embargo, apreciamos que las circunstancias personales y familiares que afectan al aquí apelante respecto de su vida en España justifican la concurrencia de una causa excluyente de la expulsión en atención a los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, los supuestos del art. 5, que se refieren a la aplicación del principio de no devolución, que han sido acreditadas. Dichos supuestos de excepción, como indica en la sentencia TS de 15 de octubre de 2019 (rec.1629/2018), incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad, sino como excepciones a la ejecutividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular. Las pruebas aportadas por el apelante si bien acreditan que en la actualidad no tiene una situación de competencia con sus hijos ni tampoco con la madre de sus hijos, habida cuenta de que el certificado de empadronamiento por el aportado en reiterados momentos, es un certificado individual y manifiesta no vivir con sus hijos, pero a través de las pruebas practicadas podemos concluir, aun sin descartar un mínimo atisbo de duda acerca de la completa realidad de las manifestaciones realizadas por la testigo en el acto del juicio, que el aquí apelante tiene efectivamente en una situación de compromiso actual, acierto y real, en el cuidado de sus hijos, a cuya atención y en sostenimiento económico contribuye en la medida de sus posibilidades. Así lo ha manifestado en la madre de sus dos hijos, los cuales han adquirido la nacionalidad española, siendo sus hijos, el mayor de ellos, que tiene reconocido un grado de discapacidad importante, y el segundo de sus hijos, nacido en el año 2009, que es aún en la actualidad menor de edad. Ha manifestado en su declaración testifical la madre del aquí apelante que se siente apoyada en el cuidado de sus hijos con las atenciones que respecto de los mismos realiza el aquí apelante. Aun cuando en su declaración testifical parece referirse a la ayuda que reciben del aquí apelante, en determinado momento de su declaración sustituyó la referencia a la ayuda por el compromiso total que tiene el apelante respecto del cuidado y sostenimiento económico de sus hijos, de nacionalidad española. La valoración de dicha situación familiar que le afecta resulta trascendental a la hora de tomar la decisión respectode la cual tampoco resulta ajena a la constatación de que en la única condena que le ha sido impuesta al aquí apelante ha sido por el quebrantamiento de una orden de alejamiento acordada judicialmente, no constando que haya sido condenado por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, el delito que inicialmente debió de perecer la adopción de la medida cautelar que el aquí apelante debió de quebrantar. No constan, como decimos, otros antecedentes penales que afecten al aquí apelante, diferentes del citado delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento.
Con ocasión de conocer del recurso de apelación interpuesto contra denegación de la medida cautelar decretada en la instancia este tribunal, a los efectos meramente cautelares, valoró la acreditación indiciariamente realizada respecto del compromiso del aquí apelante en el cuidado de sus hijos.
En consecuencia, procede, stimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0724-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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