Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 494/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 530/2021 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 494/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100482
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15616
Núm. Roj: STSJ M 15616:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
GENERALITAT VALENCIANA
PROCURADOR Dña. ROSA SORRIBES CALLE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PROTEGIDA "CAVA"
PROCURADOR Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ
Recurso nº 530/2021 (acumulados 560/2021 y 562/2021)
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 530/2021 (y acumulados 560/2021 y 562/2021) interpuesto por la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Villanueva Ferrer y bajo la asistencia letrada de doña Gracia Guillem Carrau; por la Generalitat Valenciana, representada por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida por la Abogada de sus servicios jurídicos; y por Dominio de la Vega, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Villanueva Ferrer, contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictadas por delegación del Secretario General de Agricultura y Alimentación, de 13 de agosto, 2 de septiembre y 3 de septiembre de 2021, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena y por Dominio de La Vega. S.L., y se rechaza el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa de revocación y modificación formulado por la Generalitat Valenciana, contra la Resolución del Director General de la Industria Alimentaria de fecha 10 de junio de 2021, por la que se aprueba y se acuerda la publicación de la resolución favorable a la modificación "normal" del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava (DOP Cava).
Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Cava, representado por la Procuradora doña Alejandra García-Valenzuela.
Antecedentes
"
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
A) En el presente proceso contencioso-administrativo se impugnan tres resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictadas por delegación del Secretario General de Agricultura y Alimentación, de 13 de agosto, 2 de septiembre y 3 de septiembre de 2021, por las que, respectivamente, se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena y por Dominio de La Vega. S.L., y se rechaza el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa de revocación y modificación formulado por la Generalitat Valenciana, contra la Resolución del Director General de la Industria Alimentaria de fecha 10 de junio de 2021, por la que se aprueba y se acuerda la publicación de la resolución favorable a la modificación "normal" del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava (DOP Cava); y, naturalmente, esta última resolución.
En concreto, los recursos acumulados tienen en común la impugnación de esta última resolución aprobatoria de la modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava (DOP Cava) en cuanto no incluye la unidad geográfica menor "Requena", lo que confirman esas otras resoluciones ante los recursos de alzada interpuestos por los interesados y el requerimiento de revocación y modificación formulado por la Generalitat Valenciana al amparo del art. 44.1 LJCA.
B) Las resoluciones impugnadas comparten los siguientes antecedentes de interés para esta sentencia, que se desprenden del expediente administrativo:
a) El Consejo Regulador (CR) de la Denominación de Origen Protegida Cava (DOP Cava), en virtud de la decisión del Pleno de 15 de julio de 2020, solicitó ante la Dirección General de la Industria Alimentaria el inicio del procedimiento para la modificación del pliego de condiciones de la Denominación en diversos apartados. Se amparaba en lo dispuesto en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas; así como en el Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, y normas concordantes.
En la propuesta remitida se establecía la creación de ciertas unidades geográficas menores, entre las que se hallaba la zona denominada "Altos de Levante" cuya extensión quedaba circunscrita al término municipal de Requena (folio 7 del expediente administrativo, no foliado). En cambio, en la medida 11, referida al apartado 8. b. iii del pliego, sobre "tapón de tiraje específico", figura, dentro del apartado "ZONAS", la indicación "Altos Requenenses: AR" (folio 4).
b) De acuerdo con lo previsto en el art 8 del citado Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, la Dirección General de la Industria Alimentaria remitió la solicitud de modificación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La Generalitat Valenciana manifestó su desacuerdo con la denominación de la zona "Altos de Levante", aludiendo a la imprecisión geográfica y a la confusión que produce el término "Levante" y su inadecuación para designar a la Comunidad Valenciana. Declara que "no se considera adecuado el término propuesto 'Altos de Levante' para referirse a la zona de producción de cava de Requena" (folios 77 y 78). El resto de Comunidades Autónomas interesadas que evacuaron el trámite mostraron su conformidad con la modificación propuesta (Aragón, Extremadura, Navarra y País Vasco) (folios 79 a 88).
c) Ante la oposición manifestada por la Generalitat Valenciana, Consejo Regulador DOP Cava, en el pleno de 22 de diciembre de 2020, acordó "al no haberse aportado alternativa alguna a dicha denominación [Altos de Levante], ni aceptado las propuestas efectuadas por este Consejo Regulador", suprimir la denominación Altos de Levante, "y en consecuencia la unidad geográfica menor correspondiente, en relación con el municipio de Requena".
d) El pliego de condiciones finalmente propuesto -con la supresión referida- fue sometido al examen de la Mesa de Coordinación de la Calidad Diferenciada (MCCD), que informó favorablemente, en su reunión de 4 de enero de 2021. La Dirección General dictó Resolución de 5 de enero de 2021 acordando continuar el procedimiento de tramitación de la solicitud de modificación del citado pliego de condiciones de la DOP Cava, y ordenando la publicación de dicha decisión, lo que se realizó en el BOE de 12 de enero de 2021, incluyendo la dirección de la página web donde puede consultarse el pliego de condiciones y el documento único del producto, y concediendo un plazo de dos meses para que cualquier persona física o jurídica, establecida o residente en España, pudiera oponerse a la modificación pretendida, mediante la presentación de declaración de oposición.
e) El día 22 de enero de 2021, don Carmelo, en representación de la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena, remitió, mediante burofax, escrito de 21 de enero indicando que persigue "
El mencionado escrito fue considerado por la Dirección General de la Industria Alimentaria como una declaración de oposición.
No obstante, mediante escrito de 12 de marzo de 2021, la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena, presentó oposición "al procedimiento de modificación del pliego de Condiciones de la DOP Cava en cuanto al particular referido al uso del nombre de la denominación Cava y la ausencia de nombre de las unidades geográficas menores,
f) Previa remisión del expediente e informe de la Dirección General de la Industria Alimentaria proponiendo la inadmisión del recurso (folio 113), se dictó, por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolución de fecha 21 de abril de 2021 por la que se acordó desestimar el recurso de alzada (folios 116 a 120). La Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de octubre de 2022 (procedimiento ordinario 425/2021) ha desestimado el recurso interpuesto en su contra.
g) La declaración de oposición presentada el 12 de marzo de 2021, en solicitud de que se identifique una zona con el nombre de "Requena", fue remitida a las siete Comunidades Autónomas afectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1335/2011, a fin de que pudieran remitir informe.
Las Comunidades Autónomas de Aragón y Navarra no consideraron pertinente estimar la oposición, mientras que Cataluña, Extremadura, La Rioja y País Vaco se abstuvieron (folios 137 a 149 del expediente administrativo).
La Generalitat Valenciana indicó, mediante escrito de 23 de marzo de 2021, su criterio favorable a la oposición y, por tanto, a la inclusión de una zona con el nombre de "Requena" para identificar el cava producido en dicha localidad (folio 134 del expediente administrativo).
h) Se recabó informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, que fue emitido en fecha 2 de junio de 2021, concluyendo que "
De acuerdo con lo ordenado por el artículo 13 del Real Decreto 1335/2011, se convocó reunión de la Mesa de Coordinación de la Calidad Diferenciada, que aprobó un informe fechado el 4 de junio de 2021 (folios 161 a 163 del expediente administrativo). De su contenido destacamos lo siguiente:
"[...]
i) Concluida la tramitación, se dictó resolución de 10 de junio de 2021 de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se aprobó la modificación normal del pliego de condiciones de la DOP Cava y acordó su publicación con carácter urgente (folio 164), lo que se llevó a cabo en el BOE de 15 de junio de 2021.
Por lo que se refiere a la cuestión aquí concernida, la citada resolución comienza por reproducir el contenido del informe Mesa de Coordinación de la Calidad Diferenciada, antes referido. Añade que, en cumplimiento -dice- de lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "[cabe] decir
C) Esta última resolución fue objeto de dos recursos de alzada diferenciados; uno interpuesto por la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena, que fue desestimado por resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada por delegación del Secretario General de Agricultura y Alimentación, de 13 agosto de 2021; y otro planteado por Dominio de La Vega. S.L., que fue desestimado por resolución del mismo órgano, de 2 de septiembre de 2021; y de un requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa de revocación y modificación formulado por la Generalitat Valenciana al amparo del art. 44.1 LJCA, que fue también rechazado por la resolución del citado órgano de 3 de septiembre de 2021.
La demanda presentada por esta entidad, tras una pormenorizada exposición de los hechos, se funda en los motivos que resumimos a continuación:
a) Invalidez por concurrencia de nulidad de pleno derecho al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para las modificaciones del pliego de condiciones en función del tipo de modificación.
Bajo esta rúbrica, se incluyen las siguientes alegaciones:
1ª.- Se argumenta que, en lugar del procedimiento de modificación del pliego "normal", resultaba de aplicación el procedimiento de modificación "de la Unión", vicio que invalida el acto aprobatorio de la referida modificación.
De acuerdo con el art. 14 Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión: "
[...]
[El artículo al que se remite establece: "1.
d)
A juicio de esta parte recurrente, la omisión de "Requena" como unidad geográfica menor en el pliego de condiciones y el hecho de que no conste como zona/subzona entre las creadas por la modificación del pliego aprobada, supone una invalidación del vínculo "existente entre Requena y la calidad de los cavas producidos en dicho territorio cuya calidad se debe justamente al entorno geográfico y los factores naturales y humanos inherentes a Requena", como se ha venido reconociendo desde 1989 [ Sentencia TS 1893/1989 (folios 282 a 285 del EA) y Autos dictados en ejecución de la misma de 1991)] y por el propio CR DO Cava en el pliego modificado, en cuyo apartado 4 "se reconoce como zona geográfica de producción de Cava la provincia de Valencia en el término municipal de Requena en relación con el contenido de su propia página web".
2º.- La aludida omisión "supone introducir nuevas restricciones de comercialización del producto, pues prohíbe de facto que en las etiquetas del Cava elaborado en Requena así se identifique puesto que al no existir como unidad geográfica menor dicha mención a Requena no podrá constar:
- Ni la contraseña específica en los tapones de tiraje de las botellas (apartado 8.b.iii) porque la omisión excluyente de Requena como unidad geográfica menor como zona/subzona, determina en la modificación del pliego que el Cava elaborado en Requena no podrá tener contraseña específica que identifique la zona/subzona en los tapones de tiraje.
- Ni en el etiquetado de las botellas (apartados 8.b.vi) porque sólo podrá constar el Cava elaborado en Requena como DOP "Cava", sin posibilidad de mención de Requena por la vía de no considerarla como unidad geográfica menor.
- Ni en las contraetiquetas o marchamos (apartado 8.b.viii) porque en el distintivo de control, marchamos o contraetiquetas no podrá constar Requena, por no considerarla unidad geográfica menor".
En aplicación de las disposiciones normativas en materia de etiquetas la (Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico), los productores de "Cava de Requena" tendrán que remitir al Consejo Regulador las etiquetas para aprobación y el citado organismo podrá presentar observaciones y dejar al productor de Requena en una situación de restricción de comercialización al tener la facultad de impedir la expedición, comercialización o circulación de productos amparados por una DOP o IGP o sus materias primas por no estar provistos de las contraetiquetas, precintos numerados o cualquier otro medio de control establecido para el tipo de protección correspondiente, lo que supone un perjuicio para la comercialización, a lo que no empece la previsión de un "régimen transitorio".
3º.- La solicitud de modificación del Consejo Regulador no contenía referencia alguna al tipo de modificación normal o de la Unión. No es sino en la Resolución de 5 de enero de 2021 (folios 97 y 98) cuando se expresa de manera categórica que la modificación solicitada ha de ser considerada como "normal", sin motivación ni razonamiento alguno, lo que se produce también en la resolución impugnada. Es en la resolución del recurso de alzada cuando la Administración efectúa algunas consideraciones al respecto (en el fundamento de derecho cuarto), que han quedado desvirtuadas por las razones expuestas más arriba.
4º.-La Dirección General no ha cumplido con el cometido de comprobar el contenido de los puntos que se pretendían modificar, como exige el art. 8 del Real Decreto 135/2011.
Las obligaciones de hacer dimanantes del ordenamiento jurídico europeo para un Estado miembro se resumen en las siguientes actuaciones: la valoración de la legitimación de los sujetos que solicitan el reconocimiento y protección de la denominación o indicación; el examen del expediente de solicitud y del cumplimiento de las menciones necesarias en el pliego de condiciones; la articulación de un procedimiento interno para posibilitar la eventual formulación de oposiciones a solicitudes de registros europeos; y, por último, la tramitación, en su caso, de la misma ante la Comisión Europea para su inscripción en el Registro europeo, una vez cumplimentados los plazos del periodo de oposición sin que se manifieste alguna al respecto. En cuanto al cumplimiento de lo establecido por el legislador europeo, la existencia de un examen posterior de la Comisión no puede eximir al Estado Miembro de cumplir sus obligaciones al respecto de esta cuestión. Corresponde a las autoridades nacionales la comprobación de los requisitos establecidos en la legislación europea y si dicha solicitud con arreglo al procedimiento normal está justificada a la luz de los requisitos establecidos en los reglamentos europeos (Vid., entre otros, STJUE de 6.6.2001, asunto Spreewälder Gurken, C-269/99 , apartado 52 y ss.).
El Informe de la MCCD (folio 161 a 163 del expediente administrativo) incurre en error al afirmar que sólo corresponde a la Administración un examen o control de legalidad, lo que es contrario a la interpretación que hace el TJUE de los roles de las Administraciones en materia de modificación de pliegos de denominaciones de origen. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, son los órganos jurisdiccionales nacionales los que han de conocer de las irregularidades de un acto nacional, en su caso tras plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, en las mismas condiciones de control aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, en aras del principio de tutela judicial efectiva, aunque las normas nacionales de procedimiento no lo prevean [En ese sentido, cita las sentencias de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión (C 97/91 , EU:C:1992:491), apartados 9 a 13;
A la Dirección General no le corresponde tan solo valorar si la solicitud de modificación presentada se ajusta a derecho en un examen o control de legalidad, más allá de la subsanación de aquellos aspectos meramente formales o procedimentales. El concepto de comprobación en derecho no queda limitado a un examen formal. Aún más cuando al decidir de forma discrecional y sin motivación tramitarla como una modificación normal en todo su contenido, la misma sólo tiene que ser comunicada a Bruselas y no es examinada por la Comisión Europea.
b) Invalidez de las Resoluciones recurridas, por falta de motivación y de congruencia, y por infracción del ordenamiento jurídico con lesión del principio general del derecho de igualdad y no discriminación.
Bajo este epígrafe se incluyen las siguientes tachas de las resoluciones impugnadas:
1º.- Falta de motivación y de congruencia. Se insiste en lo argumentado más arriba sobre la ausencia de razonamiento sobre el tipo de modificación procedente.
2º.- Infracción del derecho y principio de igualdad y no discriminación ( artículos 1.1, 9.2 y 14 CE) invalidando el vínculo del Cava elaborado en Requena con la zona geográfica de origen, Requena. Se razona lo siguiente:
- Existen en la modificación del pliego publicada topónimos coincidentes entre el nombre de una Denominación de Origen Protegida y una unidad geográfica menor zona/subzona de las contenidas en la modificación del pliego. Se dice que, a título enunciativo, en las zonas geográficas de Barcelona y Zaragoza: la Denominación de Origen Protegida "Conca del Riu Anoia" y la Denominación de origen del "calçot de Valls" se conecta con "Valls d'Anoia- Foix"; la Denominación de Origen Protegida "Cebolla Fuentes de Ebro" se conecta con la "Subzona Alto del Ebro"; la DOP Penedés, se conecta con varios municipios en que cuya denominación principal va seguida de "del Penedés" (Avinyonet del Penedés, Pacs del Penedés, el Pla del Penedés, Vilafranca del Penedés, Santa Fe del Penedés, Vilafranca del Penedés, Vilobí del Penedés, Banyeres del Penedés, la Bisbal del Penedés y Llorens del Penedés); la DOP "Cariñena" se conecta con el municipio "Cariñena".
- No se justifica, en cambio, por qué se impide utilizar el término "Requena" como unidad geográfica menor (zona/subzona). Consta un informe favorable del CRDO Utiel-Requena y la voluntad de la totalidad de los elaboradores del sector del Cava del Requena. Además, la coincidencia es consentida y aceptada por ambas partes desde hace casi 40 años -desde que en 1982 empezó la producción de cava en Requena -y por reconocimiento del Tribunal Supremo, desde hace 32 años, cuando en 14/03/1989 se dictó Sentencia en cuya virtud se incluyó el término municipal de Requena dentro de la Región del Cava por disponer de viñedos aptos para producir y elaborar Cava.
Aporta abundante prueba documental para acreditar la elaboración del Cava en Requena y las indicaciones del etiquetado, lo que, a su juicio, invalida las afirmaciones del informe de la Abogacía del Estado, pues, durante esos casi cuarenta años de coexistencia, no se ha producido confusión alguna en el mercado. Por el contrario, eliminar después de 40 años las menciones al Cava elaborado en Requena supondría desinformar al consumidor y perturbar el mercado. Tampoco se ha acreditado por la Administración demandada la reiterada alegación del perjuicio al consumidor, pues no se ha presentado ningún informe al respecto, ni valoraciones de mercado que así lo acrediten.
3º.- Infracción del principio general del derecho de veracidad y otros principios básicos del marco normativo del derecho agrario y normativa nacional y europea, invalidando el vínculo con la zona geográfica de origen, Requena, y generando nuevas restricciones de comercialización del Cava de Requena.
Bajo este título se reitera que dejar fuera del "etiquetado facultativo" -propio del reconocimiento de unidades geográficas menores zona/subzonas- a Requena, pone de relieve una discriminación y desigualdad frente a todos los restantes productores de Cava que sí gozan de dicha posibilidad con la reforma, y obedece a intereses ajenos a la protección de los consumidores, como resulta de las manifestaciones del Presidente del Consejo Regulador que constan en el documento nº 13 acompañado a la demanda.
De acuerdo con el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, la creación de zonas geográficas más pequeñas se hace con la finalidad de informar al consumidor mejor del lugar en el que se ha producido el producto vitivinícola, y, en este caso, se obtiene el resultado contrario. Al no poder indicar en su etiqueta la unidad geográfica menor "Requena", que se corresponde con el origen de la región vínica de la que procede el Cava elaborado en Requena, el consumidor no podrá identificar su procedencia al carecer de elementos identificativos suficientes.
Se insiste en que, en contra de lo informado por la Abogacía del Estado y de lo motivado en las resoluciones impugnadas, no hay riesgo de confusión con los productos amparados por la DO Utiel Requena. Además del error en la expresión empleada por la Abogacía del Estado y de que la jurisprudencia en que se funda se refiere a marcas y no a denominaciones de origen, no siendo extrapolable, los vinos espumosos - amparados o no por la DO Utiel Requena- "no podrían confundirse con los Cavas amparados por la DO Cava elaborado en Requena porque los etiquetados serían diferentes, unos tendrían la tirilla redonda del Consejo Regulador Cava y la mención a 'Cava' y los otros no".
Se insiste también en que se infringen los derechos adquiridos por los productores de Cava de Requena. El propio Consejo Regulador ha venido, durante más de 40 años admitiendo, consintiendo y autorizando el etiquetado del Cava elaborado en Requena ·como tal, incluso con denominaciones expresas en las etiquetas y admitiendo la inscripción de marcas que son notorias en el mercado (documento 6, 7 y 8). La modificación es contraria al artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión por tener como consecuencia que este Cava solo pueda ir etiquetado con una referencia al numérica al código postal y no a su origen geográfico concreto, lo que supone una restricción de la competencia entre los operadores de la DO Cava.
Finalmente, se reproducen las razones expuestas en el recurso de alzada sobre la infracción del Derecho de la Unión Europea. Así:
- La creación de las unidades geográficas menores del Cava con la exclusión de Requena es una medida no vinculante que se enmarca en el ámbito de aplicación del artículo 34 del TFUE porque por su inserción en el pliego de condiciones supondrá una medida continua y general para los operadores del Cava que sí que puede constituir un obstáculo a la libre circulación del cava y de la uva empleada para su elaboración. Con cita la STJUE 10.4.2008, Comisión c. Portugal, C- 265/06 , TOL 1.279.285, asunto Comisión/Italia, 10/02/2009 , C-110/05, TOL 1.427.252 y asunto
- La creación de las zonas/subzonas del Cava con exclusión de la creación de zona/subzona para Requena es una práctica contraria a la competencia ( art. 101 TFUE). Se insiste aquí en la discriminación que se produce respecto de los productores de estas zonas o subzonas, que podrán incluirlas en el etiquetado.
- Bajo la rúbrica "
La demanda presentada por esta entidad mercantil, tras la exposición de los hechos que considera relevantes, se adhiere a los motivos del recurso formulado por la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena.
Comienza señalando que, a su juicio, lo relevante es que este nuevo pliego impugnado hace desaparecer una zona productora de Cava, como es la zona de Requena, muy conocida por el consumidor (más de once millones de botellas de ventas, además del vino base cava a granel que se elabora).
Continúa diciendo que la Secretaria General Técnica, al justificar la razón de la omisión del nombre para la zona de Requena, incide que se debe a la falta de consenso para elegirlo, pues consta la oposición de las comunidades de Aragón y Navarra, lo que resulta contradictorio con la idea, sugerida después, de que lo que impedía la creación de dicha unidad geográfica era que "coincidiera parcialmente con el nombre de otra denominación".
Tras estas indicaciones iniciales, desarrolla los siguientes motivos:
a) La zonificación producida vulnera el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión. Al respecto, esgrime los siguientes argumentos:
1º.- Incluye un cambio de nombre de la denominación de origen protegida. Con la aprobación de la denominación "Comtats de Barcelona", se está distinguiendo "de manera inequívoca y clara el lugar de producción del cava de manera tal que el vocablo Cava pierde intensidad para ganarlo la denominación 'Comtats de Barcelona' como lugar o supuesto origen geográfico del cava elaborado en los municipios de las provincias que integran Cataluña".
2º.- Puede invalidar el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i) del reglamento (UE) 1308/2013. "De la lectura del 'Vínculo' en el nuevo pliego de condiciones se aprecia que existe una total omisión que justifique las distintas zonas geográficas y unidades geográficas menores de nuevo cuño y el nexo causal que existe, aunque sea por mera aproximación, entre ellas y los nuevos nombres propuestos es inexistente".
3º.- Provoca nuevas restricciones de comercialización del producto, ya que el cava elaborado en Requena no puede anunciarse ni identificarse como hasta ahora venía haciendo como "Cava de Requena".
b) La Dirección General no acierta en cuanto al control que ejerce y no "debía tolerar que a [Requena] se le deniegue el derecho a darse a conocer con el nombre que por tradición, arraigo y notoriedad se la conoce". Cita al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, número 1751/2020, de 16 de diciembre de 2020, dictada en el recurso 382/2019, sobre la necesidad de valorar los intereses de las minorías afectadas.
c) No se produce confusión con los productos de la DOP Utiel-Requena. No se ha apreciado tal cosa respecto de otras de las unidades menores creadas como "Penedés" o "Cariñena". El consumidor medio "identifica a la perfección el CAVA de lo que es cualquier otro vino espumoso, sea cual fuere su método de elaboración, o la denominación de origen que lo produzca, siempre que figure el vocablo Cava en la etiqueta de manera bien destacada. No hay confusión, no hay afectación, y en el caso del Cava, no hay que sustituir el nombre ni el apellido de nadie por un código postal". El argumento carece de sentido, máxime cuando se han autorizado marcas para Cava con el nombre de Requena, como "Señorío de Requena" y "Dominio de Requena".
Finalmente, insiste en la procedencia del reconocimiento de "Requena" como unidad geográfica menor en virtud de los argumentos desarrollados con anterioridad.
La demanda presentada por esta Administración Pública se funda en los siguientes motivos:
a) Nulidad de la resolución impugnada por concurrir la causa de recogida en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 14 y siguientes del Reglamento Delegado 2019/33, de la Comisión. Se argumenta que la aprobada no es una modificación normal, sino una modificación de la Unión. "Además de no incluir en el pliego aprobado la unidad geográfica menor de Requena, en el apartado 3 y 4 del pliego de condiciones poniendo en duda la existencia del vínculo. También en el punto 8 del apartado iii, antepenúltimo párrafo del pliego de condiciones se señala que en los tapones de tiraje de las botellas con derecho a la indicación de zona llevarán impresa la zona de producción si bien en ellas no se incluye Requena. Esta prohibición alcanza también a las etiquetas y a la dirección del productor impreso en las mismas, en las que se debe sustituir por un código alfanumérico o postal".
b) Nulidad de la resolución impugnada por vulneración de lo dispuesto en el artículo 47. 1 a) de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española. Se ha producido una clara discriminación entre los productores de cava de Requena y los productores de otras zonas de España. Los tapones de tiraje y etiquetas no podrán incluir impresa esta zona mientras que sí lo podrán hacer otras zonas que hagan referencia a las unidades menores geográficas que sí se hayan aprobado, como en el caso de "Comtats de Barcelona". En ese caso, además, "se está tergiversando el 'vínculo' del producto con su región productora en los términos que viene definido en la norma comunitaria ( Reglamento 1308/2013), pues en dicha zona geográfica hubo históricamente hasta doce condados distintos (Urgel, Cerdeña, entre otros, que eran conocidos como Comtats de Barcelona, siendo Barcelona un condado más). Además, vulnera la necesaria protección de los consumidores ( art. 92 Reglamento 1308/2013), siendo obligación de la DOP Cava y del Ministerio proporcionar a todos los operadores condiciones de competencia leal.
c) Nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación y arbitrariedad. No se justifica por qué se deniega la inclusión de Requena como unidad geográfica menor y sí se incluyen otras como la ya indicada Comtats de Barcelona.
La propia resolución impugnada reconoce que nos encontramos ante una decisión de la Administración y que las posibilidades incluidas en el artículo 55 del Reglamento 2019/33 son discrecionales. Sin embargo, adolece de falta de motivación y "resulta además manifiestamente arbitraria dado que la potestad discrecional ha sido ejercida sin que haya quedado sobradamente justificada la oportunidad y conveniencia de no incluir a Requena en una unidad geográfica menor y sí hacerlo con otros municipios".
El Ministerio de Agricultura se ampara en que la decisión ha sido propuesta por el Consejo Regulador del Cava, pero ello no dota de mayor legitimidad a la decisión adoptada, teniendo en cuenta "que este órgano está compuesto exclusivamente por bodegas ubicadas en la subzona de Comtats de Barcelona"; y, en segundo lugar, es cierto que el Consejo regulador puede proponer subzonas, pero ello no puede servir de excusa para prohibir otras que se proponga cuando además cumplen con los requisitos legalmente establecidos".
La Dirección General de la Industria Alimentaria hace caso omiso de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, número 1751/2020, de 16 de diciembre de 2020, dictada en el recurso 382/2019, antes citada. Debe estar atenta a la protección de los derechos de las minorías.
d) El reconocimiento de Requena como unidad geográfica menor se adecúa a la normativa aplicable. A su juicio, la coincidencia parcial con el nombre de la DOP Utiel-Requena no genera confusión de ningún tipo. Se dan al respecto varias razones:
1ª.- No existe ninguna denominación de origen que se identifique con el nombre de la subzona o unida geográfica menor, sino que la confrontación se produciría entre una denominación de origen y una unidad geográfica menor que identifica sus espumosos "Cava" con la mención "Requena" desde que el Tribunal Supremo incluyó por Sentencia tal término municipal.
2ª.- La DOP Cava, desde su creación en 1986, y en su primera normativa, siempre se ha identificado y zonificado por términos municipales, lo que autoriza literalmente el apartado tercero del artículo 55 del Reglamento delegado (UE) 2019/33, de la Comisión, de 17 de octubre de 2018 (y los reglamentos que le precedieron).
3ª.- En la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1989 ( STS 1893/1989), se reconoce que en este municipio se venía elaborando cava. Según esa Sentencia, era discriminatorio no incluir "por derecho propio" el término municipal de Requena dentro de la región del cava por disponer de viñedos aptos para producir y elaborar cava y así reconocidos por el propio Consejo Regulador, entonces denominado "De los Vinos Espumosos".
4ª.- Se cumplen los requisitos para aplicar la homonimia. El artículo 100 del Reglamento (UE) 1308/2013, ya citado, permite los nombres homónimos; y debe tenerse en consideración que no conlleva una prohibición absoluta, sino una prohibición relativa de empleo de nombres coincidentes en tanto en cuanto exista o pueda existir riesgo de confusión en el consumidor.
Es innegable la coexistencia pacífica del empleo del nombre de Requena en las denominaciones de origen Cava y Utiel-Requena, como la inexistencia o aprovechamiento de la reputación ajena por parte de ninguna de las dos. La DOP Cava tiene autorizadas las marcas "Señorío de Requena" y "Dominio de Requena", además de cientos de etiquetas que se identifican con el nombre de "Requena" a los cavas elaborados en la zona geográfica identificada por el nombre de este término municipal.
Desde el punto de vista de los derechos adquiridos, se arrebata el nombre a una zona productora que es conocida por todos con el nombre del término municipal donde se asienta. Prohibir el nombre de Requena en etiquetas o marcas produciría enormes daños, que se traducen en términos económicos en las inversiones en marketing y publicidad. Cita al efecto la "feria del cava Valenciano de Requena", que se celebra en el Mercado de Colón de Valencia todos los años a finales de noviembre; la existencia de la "Asociación de Elaboradores de Cava de Requena"; el nombramiento anual de "Embajador del Cava de Requena" a primeros de diciembre con participación todos los años del
Desde un punto de vista comercial, la zona productora de Requena ha llevado a la Comunidad Valenciana a convertirse en la segunda región española productora de cava, además de estar dotada de una superficie arable, prácticas culturales, altitud, condiciones edafológicas y climáticas que garantizan la calidad del cava obtenido de los viñedos allí ubicados.
No hay, en fin, confusión ni riesgo de asociación alguno del cava elaborado en Requena respecto de cualquier otro producto vínico elaborado en la DOP Utiel-Requena. Cualquier consumidor medio sabe que el Cava de Requena es igual al cava que se elabora en Villafranca del Penedés (que nadie confunde con los espumosos de la DOP Penedés o el Escumós Corpinnat elaborado en el Penedés, o Classic Penedés) o en Sant Sadurní D'Anoia. Esta coexistencia está constatada por la DOP Cava y por el propio Ministerio de Agricultura habiendo sido notoria, ininterrumpida, pacífica y tradicional desde 1982.
La identificación de este Cava con otro nombre, distinto al de Requena, sería un manifiesto intento de confundir al consumidor, a lo que se añade la conformidad del Consejo Regulador de la DOP Utiel-Requena.
Podemos sistematizar la posición de la Abogacía del Estado de acuerdo con las siguientes consideraciones:
A) Tras exponer los antecedentes fácticos que estima relevantes, plantea dos cuestiones previas.
a) Aduce, en primer término, que la posición procesal de la Generalitat Valenciana es la de un simple coadyuvante. En consecuencia, a su juicio, "debe rechazarse "
b) En segundo lugar, reitera la solicitud de suspensión del procedimiento hasta que se tramite y resuelva el recurso interpuesto por la Asociación recurrente ante el TJUE (T-732/2021). Argumenta que aunque el recurso de anulación "se dirija contra la comunicación del acuerdo de la DG de Política Alimentaria a la Comisión Europea realiza en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 17.2, párrafo segundo, del Reglamento delegado (UE) 2019/33, comunicación que lógicamente tuvo lugar con posterioridad a la publicación de ese mismo acuerdo en el BOE, materialmente se trata exactamente del mismo acuerdo, y el motivo de impugnación es también el mismo y se refiere, precisamente, a cuál es el órgano competente, si las autoridades nacionales o las comunitarias, y el procedimiento a seguir para tramitar la modificación del pliego de condiciones de la DOP Cava planteada por su Consejo Regulador".
B) A continuación contesta a la demanda formulada por Dominio de la Vega, S.L. con los siguientes argumentos:
a) No estamos ante una modificación del Pliego de Condiciones de la DOP "de la Unión", sino ante una modificación "normal", por lo que el procedimiento seguido por la Administración en su tramitación ha sido el reglamentariamente establecido para ello. Los cambios del pliego no afectan a los apartados c) y d) del artículo 14.1 del Reglamento (UE) 2019/33.
La no creación de una unidad geográfica menor con la denominación "Requena", no afecta en modo alguno al vínculo a que se refiere el artículo 93 del Reglamento (UE) 1308/2013, dado que éste consiste en demostrar qué factor de calidad o característica concreta del vino se debe a qué factor natural y humano que se da en toda la zona geográfica delimitada por la DOP en cuestión. La mejor manifestación de ello es que el artículo 7 del pliego de condiciones de la DOP Cava, que es el que se refiere al vínculo, no se modifica.
La zonificación voluntaria del área geográfica de una DOP en unidades geográficas menores -que no forma parte del contenido obligatorio del pliego- no requiere establecer o justificar el vínculo de éstas con las características o la calidad del Cava producido en las mismas. Cuando se determinan unidades geográficas menores, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, el único requisito es que las mismas se delimiten con precisión en el pliego de condiciones. Por tanto, la modificación aprobada no puede invalidar el supuesto vínculo alegado entre el Cava producido en Requena y la localidad misma, porque el mismo es inexistente. El "vínculo" se refiere a la totalidad de la DOP Cava, y viene constituido por la relación entre las características del cava y los factores naturales y humanos de la zona geográfica de la totalidad de la DOP Cava, y no de cada unidad geográfica menor.
Nunca ha existido en la DOP "Cava" una unidad geográfica menor con la denominación "Requena", por lo que los recurrentes nunca han tenido derecho a utilizar dicha designación; y si lo han hecho de facto, ha sido contraviniendo las normas nacional y comunitaria en vigor.
Es la falta de consenso en el sector lo que ha determinado la no aprobación de la unidad menor. La propuesta inicial del Consejo Regulador de la DOP Cava preveía la creación de una zona (unidad geográfica menor) constituida exclusivamente por el municipio de Requena con la denominación "Altos de Levante". La Generalitat Valenciana se opuso a la inclusión de este término sin proponer otra denominación alternativa, por lo que el Consejo modificó la propuesta suprimiendo dicha zona. Ante el "bloqueo" de la Generalitat Valenciana, la Dirección General de la Industria Alimentaria actuó con arreglo a los principios de eficiencia y
Tampoco se aprecia ninguna vulneración del apartado d) del artículo 14.1, ya que ninguna de las modificaciones del pliego de condiciones lleva aparejadas nuevas restricciones de comercialización del producto.
b) Inexistencia de infracción del artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.
Se insiste en que la inclusión de una unidad geográfica menor en el pliego de condiciones de una DOP es algo voluntario.
Las modificaciones del pliego de condiciones aprobadas, en lo que se refiere a unidades geográficas menores, han consistido en agrupar la zona de producción de cava en Cataluña bajo el término "Comtats de Barcelona"; la del cava producido en Aragón y La Rioja bajo el término "Valle del Ebro"; y bajo el término "Viñedos de Almendralejo" el cava producido en Extremadura. Esa modificación cumple con lo establecido en el citado art. 55. No es cierto que se haya hecho desparecer "una zona productora de Cava, como es la zona de Requena muy conocida por el consumidor (más de once millones de botellas de ventas, además del vino base cava a granel que se elabora)", porque nunca ha existido anteriormente como tal. La STS 1893/1989, así como la similar STS 15069/1989, ambas de 14 de marzo de 1989, se limitan a reconocer el derecho de dos productores ubicados en Requena para producir vino amparado por la denominación Cava; sin que se avale ningún derecho a que en la producción figure la denominación "Requena".
c) Respecto de los restantes argumentos empleados por Dominio de la Vega, S.L., el Abogado del Estado razona:
1º.- La no inclusión en la propuesta de modificación del pliego de una unidad geográfica menor limitada a los productores de cava de Requena no supone ninguna vulneración de los derechos de las minorías; antes al contrario, fue la actitud obstruccionista de los productores integrados en la Asociación recurrente y la negativa de la Generalitat Valenciana a aceptar la denominación propuesta.
2º.- La supuesta "afectación de los derechos de propiedad intelectual de la DOP "Utiel-Requena", "no constituye el fundamento de la decisión de continuar adelante con la tramitación del procedimiento de modificación del pliego sino que se hace 'a mayor abundamiento', por lo que la corrección o incorrección de la misma no puede servir de fundamento a la estimación del recurso".
3º.- Finalmente, en cuanto el riesgo de confusión, el hecho de que la DOP "Utiel-Requena" produzca también vinos espumosos elaborados por el mismo método tradicional que el cava, conlleva esa posibilidad de que un consumidor medio confunda esos productos con los que pudieran comercializarse bajo la DOP "Cava de Requena".
d) En cuanto a la pretensión de plena jurisdicción formulada por la mercantil recurrente, argumenta que no cabe este tipo de pretensiones "sin solicitar al propio tiempo la declaración de nulidad y/o la anulación de las resoluciones recurridas, algo que en el caso de esta pretensión "alternativa" (no "subsidiaria") no se hace; y por otra parte porque no es posible, en el marco del presente recurso, pretender que se reconozca a la recurrente un Derecho cuya preexistencia no se ha acreditado oportunamente y cuyo reconocimiento en los términos planteados en el suplico no ha sido objeto de previa solicitud en vía administrativa, ya que ello supondría desviación procesal. Lo que se discutía en vía administrativa y se discute en el presente recurso es si la Administración actuó conforme a Derecho al autorizar y dar publicidad a la modificación del pliego de condiciones de la DOP Cava planteada por su Consejo Regulador; y lo que se solicitaba en vía de recurso de alzada era "que se incorporase la unidad geográfica menor de Requena para los cavas producidos en Requena"; y, por lo tanto, "en la negada hipótesis de la estimación de alguno de los recursos interpuestos contra tal decisión, lo único que procedería para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada sería que se acordarse la retroacción del procedimiento al momento en el que la Administración admitió la propuesta modificada del Consejo Rector que excluía la unidad geográfica menor proyectada de la propuesta inicial de modificación del pliego de condiciones".
C) Finalmente, respecto de la demanda formulada por la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena, efectúa la Abogacía del Estado los siguientes alegatos:
a) En relación con el procedimiento escogido, se remite a lo argumentado con anterioridad.
Añade que el hecho de que los productores de vino espumoso de la DOP Cava situados en el término municipal de Requena no puedan incluir en sus tapones, etiquetas o contraetiquetas la mención "Requena" no implica ninguna restricción nueva a la comercialización del producto; producto que -recordémoslo- no es el "Cava de Requena" -que no existe como tal-, sino el vino con DOP Cava.
A estos efectos, recuerda una vez más que no existía una unidad geográfica menor previa formada por los terrenos del municipio de Requena dedicados a la producción de cava; que la no inclusión de la cuarta unidad geográfica menor se debió a la negativa de la Comunidad Valenciana y de la Asociación actora a aceptar el nombre propuesto, y a su empecinamiento en que en la denominación figurase el término "Requena"; y que es posible la incorporación al pliego de la unidad geográfica menor mediante una nueva propuesta de modificación del mismo por parte del Consejo Regulador que puede llevarse a cabo en cuanto las partes en conflicto se pongan de acuerdo sobre qué denominación debe darse a la misma.
b) Respecto de la aducida falta de motivación y de congruencia, e infracción del ordenamiento jurídico con lesión del principio general del derecho de igualdad y no discriminación, arguye:
1º.- La supuesta falta de motivación por no contener explicaciones sobre el carácter "normal" de las modificaciones, no sería predicable de la resolución objeto del presente recurso, sino de la que es objeto del procedimiento ordinario 425/2021 seguido ante esta misma Sala y Sección.
2º.- En relación con el principio de igualdad, no concurre término válido de comparación. Los ejemplos de homonimia parcial que se indican ni se refieren a denominaciones de origen protegidas respecto de las que sea competente la Administración General del Estado por afectar a términos municipales de más de una Comunidad Autónoma; ni en ellos se da la circunstancia singular y específica aquí concurrente de que se pretenda que una unidad geográfica menor de nueva creación de una denominación de origen protegida disponga de una denominación coincidente parcialmente con la de otra denominación de origen protegida que produce también vinos espumosos de calidad elaborados por el método tradicional en el mismo término municipal que los terrenos que deben formar parte de esa unidad geográfica menor.
3º.- Respecto de la aducida infracción del principio general del derecho de veracidad y otros principios básicos del marco normativo del derecho agrario y normativa nacional y europea, invalidando el vínculo con la zona geográfica de origen (Requena) y generando nuevas restricciones de comercialización del Cava de Requena, se remite a lo ya argumentado.
No existe ningún derecho adquirido por parte de los productores de vino espumoso con DOP Cava ubicados en el término municipal de Requena a utilizar la denominación "Cava de Requena".
c) Por lo que se refiere a la pretensión de que la Sala condene a la Administración a incluir en la propuesta de modificación del pliego de condiciones de la DOP Cava "la creación en el apartado 4 de la zona/subzona Requena como unidad geográfica menor", argumenta que, de aceptarse la misma "no sólo se estaría obligando a la Administración a asumir una competencia que corresponde en exclusiva al Consejo Regulador de la DOP ( artículo 15 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra-autonómico), y a incluir en una propuesta de modificación del pliego de una DOP una mención meramente facultativa, sino que además se estaría infringiendo "
Podemos sintetizar el contenido de su posición de acuerdo con lo que sigue:
a) En primer lugar, pone en cuestión de legitimación activa de la Asociación recurrente, al afirmar que la modificación del pliego recurrida no le causa perjuicio.
b) Seguidamente, argumenta el citado organismo que el motivo por el cual no se ha establecido "una denominación de unidad geográfica menor para el vino espumoso con la DO Cava elaborado en la Comunidad Valenciana, es porque no se ha llegado a un consenso en su denominación, en aras de proteger el interés de todas las partes y de no causar un riesgo de confusión en el consumidor". Requena no puede ser adoptada porque coincide parcialmente con el nombre de otra denominación de origen protegida para el mismo tipo de productos, vinos espumosos, (DO Utiel-Requena"; y porque las recurrentes se han empeñado en que tiene que ser ese nombre y no otro.
El riesgo de confusión se produce por la identidad parcial en el nombre "Requena", y el hecho de que los campos de aplicación son idénticos. En este sentido, el pliego de la DO Utiel-Requena establece, en su sección de características organolépticas, como principales tipos de vinos de esa DO, los vinos espumosos de calidad y vinos espumosos aromáticos de calidad. Los anteriores son productos idénticos a los producidos bajo la DO Cava, hecho que incrementa, aún más si cabe, el riesgo de confusión en el público.
Al respecto se refiere también el Consejo Regulador a la protección reforzada para las denominaciones de origen dispensada por la legislación y la jurisprudencia europea, debido a que no se protege solo frente a la confusión o asociación directa, sino también frente al riesgo de evocación, interpretado éste en un sentido amplio.
En este sentido, cita y reproduce parte Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 9 de septiembre de 2021, en el asunto C-783/19, "
Explica a que si se optase por una unidad geográfica menor denominada "Requena", y alguno de los productos comercializados bajo el nombre "Utiel-Requena" o "Requena" no cumple los estándares de calidad que el público consumidor espera de cualquiera de las dos denominaciones de origen, "Cava"/"Utiel-Requena", ello comportaría un deterioro de la calidad y del prestigio de la otra denominación de origen, o incluso un aprovechamiento, contraviniendo así el artículo 103.2. a ii) del Reglamento (UE) 1308/2013.
Invoca también la Sentencia del Tribunal de Justicia UE (Sala Quinta) de 7 de junio de 2018, en el asunto C 44/17, "
b) En relación con la normativa de etiquetado, sostiene que la modificación del pliego de condiciones no conlleva ninguna consecuencia para los elaboradores del municipio de Requena.
Los elaboradores de cava de la Comunidad Valenciana deberán sustituir el nombre del municipio por un código postal. No obstante, dicha implicación no proviene el pliego de condiciones, sino de la legislación vigente. En concreto, del artículo 7.2 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas. En todo caso, se ha establecido una moratoria de tres años, hasta el 31 de diciembre de 2024, para la adaptación de las etiquetas al nuevo pliego de condiciones.
c) La modificación cuestionada no invalida el vínculo referido en el artículo 93.1.a) i) del Reglamento (UE) 1308/2013 [ artículo 14.1 c) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33] No se han modificado las calidades y características del vino de la DO Cava, ya que el entorno geográfico no se ha cambiado, ni tampoco sus factores naturales y humanos inherentes. De hecho, el apartado 7 del pliego de condiciones, que establece el vínculo con la zona geográfica, y más concretamente, el apartado c) que establece el nexo causal entre la zona geográfica y las características del producto, no ha sido cambiado. Además, el art. 93 se refiere a denominaciones de origen y no al nombre de una unidad geográfica menor y el art. 14.1 c) Reglamento Delegado (UE) 2019/33 se aplica si se modifican las características esenciales del producto elaborado bajo una determinada denominación (por ejemplo, el territorio de producción). La no inclusión del término Requena en el pliego de condiciones de la DO Cava no es susceptible de invalidar un vínculo que no existía con anterioridad.
Tampoco la modificación impugnada lleva aparejadas nuevas restricciones de comercialización de producto. La modificación no establece un cambio de una zona denominada "Requena" de las botellas, tapones de tirajes o contraetiquetas, porque esta zona no existía con anterioridad, ni era obligatoria su mención en las etiquetas. El cumplimiento de la normativa vigente en materia de etiquetado, en aras de proteger al consumidor, no puede considerarse como una restricción a la comercialización.
Niega el Consejo Regulador que se haya adoptado en el pliego de condiciones el nombre de una unidad geográfica menor que coincida con otra denominación de origen. Afirma que los nombres que cita la Asociación de Elaboradores son nombres compuestos que no se corresponden con zonas geográficas
d) Insiste en que no se le ha otorgado aún un nombre al producto elaborado en el municipio de Requena, puesto que no se ha llegado a un consenso. Sin embargo, dada la urgencia en aprobar la modificación del pliego de condiciones, a causa de las necesidades del sector, se optó por seguir adelante con su tramitación y, una vez se hubiese consensuado un nombre para el producto "Cava" elaborado en la Comunidad Valenciana, introducir el nombre resultante. Desde el pleno de 15 de julio de 2020, hasta el pleno de 22 de diciembre de 2020, en el que se eliminó el nombre Altos de Levante, hubo tiempo suficiente para consensuar un nombre que cumpliera con la legalidad vigente. No obstante, las partes recurrentes se aferran a un nombre que no puede adoptarse por los motivos expuestos.
Es más, como se desprende del expediente administrativo, la Comunidad Autónoma de Aragón renunció al nombre "Aragón" por el riesgo de confusión respecto a la "IGP Bajo Aragón". Este hecho claramente demuestra que se está tratando a todas las zonas de producción de forma idéntica, sin beneficiar a una respecto de otra.
e) En ningún momento se ha establecido por el Consejo Regulador que las unidades geográficas menores solo puedan corresponderse a subregiones vitícolas. Pero tampoco el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 establece la obligatoriedad de que la unidad geográfica menor deba coincidir con el nombre del municipio, como parecen pretender las recurrentes. La mercantil Dominio de la Vega y la Generalitat Valenciana exponen unos razonamientos acerca de la elección del nombre de zona de "Comtats de Barcelona", denominación que no es objeto de recurso. Existe consenso en relación con tal denominación y la misma se corresponde con una subregión o parte subregión vitícola, porque se refiere a los antiguos condados y territorios medievales auspiciados por el Condado de Barcelona, que engloba los territorios históricamente vinculados al mismo, lo cual es conforme con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.
f) No existen derechos adquiridos por las recurrentes. El uso de etiquetas con la marca "Dominio de Requena" no es concluyente de la adquisición de derecho adquirido alguno y, en todo caso, el uso de "Requena" en la etiqueta de vino con la DO Cava contraviene la legislación vigente -concretamente, el artículo 103 del Reglamento (UE) 1308/2013-, no pudiéndose adquirir un derecho que contraviene la legislación, poniendo en riesgo los intereses las partes intervinientes y de los consumidores.
g) El artículo 100 del Reglamento (UE) 1308/2013 no es aplicable al caso, pues se refiere al registro de denominaciones de origen e indicaciones de origen homónimas, pero no a las unidades geográficas menores, al ser meras indicaciones facultativas.
En todo caso, si los productos de las denominaciones homónimas provienen de un mismo lugar, como sería el caso del vino con la DO Utiel-Requena y el vino con la DO Cava proveniente de la localidad de Requena, la valoración del riesgo de confusión en el consumidor debe ser más estricta al tratarse, exactamente, del mismo territorio. Si, además, se considera que son productos idénticos, esta posibilidad de confusión en el consumidor se incrementa, por lo que no se permitirá una homonimia en este caso.
h) No se vulnera el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En relación con el art. 34 TFUE, se reitera que los productores de Requena no deberán realizar cambio alguno en el etiquetaje que se derive de la modificación del pliego de condiciones. En todo caso, un cambio en el etiquetaje no impide el acceso al mercado de un producto, dado que no constituye una restricción de comercialización alguna, ni tampoco una restricción concreta de su uso. En último término, prima la protección de las denominaciones de origen frente al riesgo de confusión.
Tampoco la omisión de dicha unidad geográfica menor restringe la competencia ( art. 101 TFUE). Los asociados de la recurrente son productores del propio producto con la DO Cava, por lo que "no hay lugar para presumir que haya un interés en perjudicar al vino con la DO Cava proveniente de la Comunidad Valenciana por parte de su Consejo Regulador".
Como se desprende del apartado de antecedentes de esta sentencia, la Generalitat Valenciana es parte recurrente y, como tal, ha ejercitado las acciones que competen a quien demanda la tutela judicial de esta jurisdicción contencioso- administrativa.
Según se ha indicado más arriba, esa Administración Pública participó en el procedimiento administrativo de modificación del pliego de condiciones de la DOP Cava, formuló el requerimiento de revocación y modificación de la resolución originariamente impugnada, de acuerdo con lo establecido en el art. 44 LJCA, que fue respondido por la resolución de 3 de septiembre de 2021 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada por delegación del Secretario General de Agricultura y Alimentación. Interpuso después recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones en el plazo legalmente establecido, incoándose a resultas de ello el procedimiento ordinario nº 560/2021, luego acumulado al presente procedimiento ordinario número 530/2021 en virtud de Auto de 5 de noviembre de 2021, tal y como se ha reflejado. En el curso de este procedimiento, una vez emplazada, la Generalitat Valencina ha formulado su demanda, en tiempo y forma, ejercitando acción de anulación y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en que "Requena" sea considerada unidad geografía menor de la DOP Cava.
Finalmente, es necesario aclarar, como advierte la propia Generalitat Valenciana, que la falta de legitimación de esa Administración Pública que apreciamos en nuestro Auto de 16 de marzo de 2022 se circunscribió a la aptitud para la interposición del recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la medida cautelar, medida que no había solicitado dicha entidad pública sino la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena.
En suma, la Generalitat Valencia es parte demandante en igualdad de condiciones que las restantes.
El Abogado de Estado reitera esta solicitud, que ya fue rechaza en el Auto de 6 de abril de 2022, cuyo contenido reiteramos. Decíamos allí:
"El Diario Oficial de la Unión Europea de 24.1.2022 -C/37/44-, publica el anuncio del recurso interpuesto el 16 de noviembre de 2021 por la asociación que es también aquí recurrente - la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena- ante el Tribunal General de la Unión Europea (Asunto T-732/21) contra la Comisión Europea.
Según el referido anuncio, la pretensión de la parte recurrente es que el Tribunal General "anule, con base en el artículo 263 TFUE, la publicación de la comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones del "Cava", PDO-ES-A0735-AM10 (1), publicada con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018".
A la vista de lo anterior y de la pretensión que se esgrime en el presente proceso contencioso administrativo, la Sala no aprecia la prejudicialidad que reclama la suspensión. No solo los pleitos tienen distinto objeto, sino que el planteado ante el Tribunal General de la Unión Europea se dirige contra un acto posterior que está en línea con el acto aquí impugnado en cuanto que es consecuencia del mismo [la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acto de aprobación de la modificación normal del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava ("DOP Cava") aquí recurrido, una vez comunicado a la Comisión]".
Debemos aclarar que ninguna de las partes -tampoco el Abogado del Estado- ha suscitado la procedencia de plantear cuestión prejudicial ( art. 267 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con las normas de Derecho de la Unión Europea sobre el procedimiento a seguir para la aprobación de la modificación del pliego de condiciones generales, normas que examinaremos a continuación.
La Sala no desconoce que le compete primariamente la interpretación y aplicación de dichas normas comunitarias ( STJUE de 9 de marzo de 1978, asunto C-106/1977, Simmenthal, apartado 16), tarea que aborda en esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación. En todo caso, de apreciarse alguna duda interpretativa en relación con dichas normas -lo que, insistimos, no ha sido planteado por ninguna de las partes-, el cauce a seguir sería el planteamiento de cuestión prejudicial a fin de preservar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, que garantiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y no la suspensión que se nos pide en base a la pendencia de un procedimiento ante el Tribunal General que tiene un objeto distinto, según hemos señalado.
Se ha cuestionado por el Consejo Regulador la legitimación activa de la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena, alegándose que la modificación del pliego no le causa perjuicio alguno.
Debemos comenzar recordado que el apartado 1 del artículo 19 LJCA establece las reglas generales en cuya virtud la legitimación activa corresponde a
Este criterio del "interés legítimo", más amplio que el del "interés directo" contenido en la normativa precedente, se identifica con cualquier tipo de ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida (entre las primeras, Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1982, de 11 de octubre). Ha sido definido por el Tribunal Supremo como el "
Dicho en otras palabras, según establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 173/2004, de 18 de octubre, "
La titularidad de un interés legítimo y, por ende, la legitimación activa de la Asociación recurrente, ha sido reconocida por la propia Administración demandada que, según hemos visto, dio curso a un inicial recurso de alzada, en primer término, tramitó y resolvió su oposición a la modificación del pliego de condiciones generales de la DOP, y, finalmente, admitió y resolvió su recurso de alzada contra la resolución aprobatoria de esta modificación. En ninguno de esos momentos se ha puesto en duda su participación en el procedimiento de modificación ni su interés en el reconocimiento de "Requena" como unidad geográfica menor dentro de la DOP Cava.
La legitimación de esa Asociación, en cuanto agrupa a elaboradores de cava, deriva también del reconocimiento efectuado por el art 105 en relación con el art. 95 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Dichos preceptos, que examinaremos a continuación, confieren a "todo grupo de productores interesados", la iniciativa, no ya para oponerse, sino para solicitar la modificación del pliego de condiciones generales de la DO. El art. 4 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, reconoce esta misma legitimación a las "agrupaciones o grupos de operadores".
Finalmente, entendemos que es innegable que la modificación del pliego de condiciones de la DOP Cava, con reconocimiento de diversas unidades geográficas menores y omisión, como tal, de la de Requena, afecta negativamente a la esfera de intereses de los productores de cava del municipio de Requena, que agrupa la citada asociación.
A) Sobre esta materia es necesario considerar las siguientes normas de la Unión Europea, que aparecen escalonadas:
a) El Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007.
b) El Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación.
c) El Reglamento de Ejecución (UR) 2019/34, de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles.
Reproducimos a continuación las normas determinantes del procedimiento a seguir.
a) El art. 105 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, bajo la rúbrica "Modificación del pliego de condiciones del producto", dispone:
"
El art. 95 de este mismo Reglamento confiere la condición de "solicitantes" a "
b) Por su parte, el art. 14 del Reglamento Delegado establece:
"1. A los efectos del artículo 105 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, las modificaciones de los pliegos de condiciones se clasifican en dos categorías en función de su importancia: las modificaciones que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión (en lo sucesivo, "modificaciones de la Unión") y las modificaciones que se han de tramitar a escala del Estado miembro o del tercer país ("modificaciones normales").
[...]
[...]
B) Sobre la alegada invalidación del vínculo.
a) El art. 93 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 contiene las definiciones, destacando las siguientes:
"
"b
b) El Considerando 8 del Reglamento Delegado se refiere al "
c) El art 5.2 del Reglamento de Ejecución (UR) 2019/34 dispone: "
a)
A partir de las normas anteriores, la Sala estima que procede desestimar este motivo.
Según se ha puesto de manifiesto, la modificación aprobada no afecta a la descripción del vínculo contenida en el artículo 7 del pliego, que permanece inalterado. La creación de unidades geográficas menores, escalonadas en zonas y subzonas, no ha venido acompañada de la modificación de la descripción del vínculo, de manera que se ligue causalmente cada una de dichas áreas geográficas, con sus factores naturales y humanos, a la calidad y características del cava elaborado en ellas. El vínculo, según la descripción de este artículo 7 del pliego, se mantiene referido al producto "cava" respecto de la totalidad del área geográfica que comprende la DOP Cava,
A la vista de todo lo anterior, la Sala entiende que, en cuanto la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen consiste en una omisión -la creación de una unidad geográfica menor- no puede afectar a un vínculo inexistente con anterioridad. Dicho en otros términos, no cabe invalidar ni suprimir algo que no existe.
C) Sobre las supuestas nuevas restricciones a la comercialización del producto.
La modificación del pliego de condiciones tampoco supone, a juicio de este Tribunal, nuevas restricciones de comercialización del producto.
Aun cuando, en la tesis de los recurrentes, consideráramos como "restricciones de comercialización" los perjuicios alegados sobre el etiquetado -en el que no se podrá expresar "Requena"-, lo cierto es que tampoco hay aquí novedad. Hemos de insistir en que la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen impugnada consiste en una omisión, lo que es inconciliable con la idea de innovación. Cuestión diferente, que examinaremos más adelante, y que no concierne al procedimiento sino al fondo de la decisión, es si dicha omisión provoca una merma jurídicamente relevante -por injustificada o por implicar un agravio comparativo- de las condiciones de comercialización respecto de los productores de cava de otras áreas territoriales, a las que sí se les reconoce la condición de unidades geográficas menores dentro de la denominación de origen Cava.
Una vez que hemos validado el procedimiento aplicable para la modificación de que se trata, cabe ahora dilucidar sobre el contenido de la potestad atribuida a la Administración del Estado respecto de la aprobación de las modificaciones del pliego de condiciones. A tal fin, distinguimos entre el control que compete a esta Administración con carácter general y, específicamente, el que cabría ejercer respecto de la creación de unidades geográficas menores.
A) El control que corresponde a la Administración del Estado respecto de estas "modificaciones normales" se encuentra regulado en el art. 17 del Reglamento Delegado. Dispone este precepto:
"
[...]
4
En el ámbito interno, el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, regula el procedimiento nacional para la tramitación de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las denominaciones de origen ya inscritas en el registro comunitario correspondiente.
Después de regular el contenido de las solicitudes de modificación, la documentación que deben incorporar, la comprobación inicial y su publicación, establece un trámite de oposición, abierto para "
B) Sobre el control de la creación de unidades geográficas menores, el art 120 Reglamento (UE) nº 1308/2013, bajo el título "
"1
[...]
Por su parte, el artículo 55 del Reglamento Delegado, bajo la rúbrica, "
"1
[...]
De estos preceptos se desprende que la creación de unidades geográficas menores es puramente facultativa o discrecional, pero la iniciativa no es competencia exclusiva del Consejo Regulador, pudiendo corresponder a los solicitantes a que se refiere el art. 95 del Reglamento (UE) nº 1308/2013. Por tanto, la propuesta de modificación del pliego de condiciones para la creación de unidades geográficas puede proceder de los productores interesados, y en el procedimiento de modificación pueden intervenir, a pesar de la confusión a que se presta el artículo 11 del citado Real Decreto 1335/2011, sobre "causas de oposición", otros productores igualmente interesados, en su condición de personas físicas o jurídicas cuyos legítimos derechos o intereses están afectados, además de las comunidades autónomas afectadas.
En este punto, es posible traer a colación el razonamiento contenido Sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2020 (recurso 382/2019), invocada por varias de las partes recurrentes, sobre la necesidad de valorar por parte de la Administración los intereses de las minorías afectadas por las decisiones de los Consejos Reguladores de las DDOOPP.
Según esta Sentencia, el principio democrático en la elección del órgano
Trasladando cuanto antecede a las circunstancias del caso, relatadas más arriba, tenemos que, ante la oposición manifestada por la Asociación recurrente y apoyada por la Comunidad Autónoma Valenciana, el órgano administrativo llamado a resolver no habría de limitarse a un control puramente formal de la modificación propuesta por el Consejo Regulador, como señala el informe de la MCCD. Entendemos que dicho control no puede detenerse en la subsanación de aspectos meramente formales o procedimentales ni en la comprobación externa de corrección de la propuesta del Consejo Rector, como se dice en dicho informe. Por el contrario, el control, necesariamente, habría de extenderse a la resolución de la controversia suscitada por la creación de la unidad geográfica menor "Requena", según el debate planteado. Admitir lo contrario implicaría desconocer los derechos de la minoría afectada y menospreciar el papel de la Administración, llamada a tutelar cualesquiera intereses dignos de protección, en la modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen. Sería tanto como condenar a la irrelevancia al trámite de oposición y a la participación de los interesados en dicho procedimiento de modificación.
La potestad que ejerce aquí la Administración del Estado permitiría, por tanto, resolver ese debate mediante la inclusión solicitada de esa unidad geográfica menor, lo que no se niega por ninguna de las partes en este proceso.
Resulta significativo respecto de la cuestión que estamos tratando que la resolución impugnada no se detenga en la primera razón dada para desestimar la oposición - que es la del alcance de la potestad que ejerce aquí la Administración-. En lugar de centrarse en esta, se apoya en una segunda razón, de fondo, para desestimar la creación de esa unidad geográfica menor: el riego de confusión en el mercado.
Rechazamos, por tanto, la primera de las razones en que se funda la resolución recurrida, al amparo del informe la Mesa de Coordinación de la Calidad Diferenciada.
La Sala es consciente de la dificultad a que se presta el control de las "omisiones", que, en principio, solo es posible cuando existe un deber positivo de actuar en un determinado sentido, imperativamente establecido por una norma jurídica. Examinaremos, a continuación, si existe, en el caso, un imperativo fundado en el derecho a la igualdad ( art. 14 CE), dado el reconocimiento de otras unidades geográficas menores, o en la prohibición de arbitrariedad ( arts. 9.3 y 103.1 CE).
Como nos ha recordado la STC 40/2022, de 21 de marzo, "
Cabe añadir que el juicio de igualdad ex art. 14 C.E exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que del art. 14 C.E deriva es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. La identidad de las situaciones fácticas constituye, por lo tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual deba predicarse la pretendida igualdad. de acuerdo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 212/1993, de 28 de junio, y 80/1994, de 14 de marzo).
En el caso de nos ocupa, el juicio de igualdad debe partir del examen del contenido de la modificación del pliego de condiciones en el aspecto litigioso, relativo a la creación de las unidades geográficas menores. Reproducimos a continuación dicho contenido que obra a los folios 176 a 178 del expediente administrativo:
A la vista de los cuadros anteriores y de lo alegado por las partes, que ha sido descrito también más arriba, no se aprecia la existencia de un término de comparación válido en que pueda fundarse la lesión del derecho a la igualdad que se invoca. Así:
a) No se ha adoptado en la modificación del pliego de condiciones el nombre de una unidad geográfica menor que coincida con el nombre -total o parcial- otra denominación de origen. Los nombres que cita la Asociación de Elaboradores son nombres compuestos que no se corresponden con zonas geográficas. Ni Cariñena ni Penedés son aquí zonas o subzonas.
b) "Valls d'Anoia-Foix", que se crea en la modificación del pliego como una subzona, tiene cierta conexión con "Conca del Riu Anoia", DOP que ampara vinos espumosos. Sin embargo, se trata de toda una comarca, así como de un rio, que da nombre a su cuenca y valle, y no de un único municipio, como en el caso de Requena. No obstante, volveremos sobre este punto al efectuar el juicio de arbitrariedad, pues, si no identidad, sí presenta cierta semejanza desde la perspectiva del riesgo de confusión que se invoca para no crear la zona "Requena".
c) Por su parte, la Denominación de origen del "Calçot de Valls" es una indicación geográfica protegida (IGP) que ampara productos muy distintos relacionados con esta clase de cebolleta.
d) La Denominación de Origen Protegida "Cebolla Fuentes de Ebro" se conecta con la "Subzona Alto del Ebro". Sin embargo, protegen productos muy diferentes, además de que la indicación "Ebro" no se refiere a un municipio, sino que comprende un territorio muy extenso que se extiende sobre varias Comunidades Autónomas.
e) No se ha adoptado el nombre "Penedés" para ninguna unidad geográfica menor, ni se usa el nombre "Penedés" para tal figura. Existen poblaciones dentro de la zona "Comtats de Barcelona" que llevan el nombre "Penedés", pero estos son los municipios dentro de esta zona, lo cual no tiene relación con el nombre de la unidad geográfica menor.
Descartada la primera de las razones dada por las resoluciones impugnadas, procede ahora examinar si la segunda razón, de fondo, esgrimida por la Administración para rechazar la creación de la unidad geográfica menor "Requena" -el riego de confusión en el mercado por la existencia de la DOP Utiel-Requena- es jurídicamente adecuada y suficiente y, por tanto, descarta la arbitrariedad.
A) Lo primero que es necesario precisar es que no se trata aquí de decidir si la confusión que se invoca es un factor impeditivo, por derivar directamente de la protección dispensada a las denominaciones de origen, sino de si constituye un argumento que, por razonable y suficiente, resulta incompatible con la arbitrariedad.
Importa aclarar, de entrada, que las resoluciones impugnadas no oponen, en contra de la creación de la unidad geográfica menor, la protección que a las denominaciones de origen dispensa el art. 103 del Reglamento (UE) 1308/2013.
El Abogado del Estado reconoce que la supuesta "afectación de los derechos de propiedad intelectual de la DOP Utiel-Requena", "no constituye el fundamento de la decisión de continuar adelante con la tramitación del procedimiento de modificación del pliego, sino que se hace 'a mayor abundamiento'". El Consejo Regulador, por su parte, si bien se refiere a la protección reforzada para las denominaciones de origen dispensada por la legislación y la jurisprudencia europea, frente a los riesgos de confusión y evocación, con cita de una sentencia del TJUE y otra de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reconoce que tales citas se refieren a marcas y denominaciones de origen, aunque defiende su aplicación por analogía.
En todo caso, de la sentencia invocada [ STJUE (Sala Quinta) 9 de septiembre de 2021, asunto C-783/19, "
No obstante, en cuanto pautas interpretativas que nos servirán para descartar el aludido riesgo de "evocación", destacamos los siguientes pronunciamientos de la citada STJUE:
a) Corresponde al juez nacional apreciar la evocación, "teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C-44/17, EU:C:2018:415, apartado 51, y de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, C-490/19, EU:C:2020:1043, apartado 26)" (apartado 58).
b) "[L]o esencial para acreditar la existencia de una evocación es que el consumidor establezca un vínculo entre el término utilizado para designar el producto de que se trate y la indicación geográfica protegida. Ese vínculo debe ser suficientemente directo y unívoco (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C-44/17, EU:C:2018:415, apartados 45 y 53 y jurisprudencia citada)". No cabe constatar la evocación sino "mediante una apreciación global por parte del órgano jurisdiccional remitente que incluya todos los elementos pertinentes del asunto" (apartados 59 y 60).
c) "[E]n el marco de la apreciación de la existencia de tal evocación, es preciso referirse a la percepción de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C-44/17, EU:C:2018:415, apartado 47 y jurisprudencia citada)" (apartado 62).
B) La Sala no aprecia riesgo de confusión ni de "evocación".
Recalcamos que la confusión que se aduce, y que, curiosamente, niega el titular del interés que se trata de proteger (el Consejo Regulador de la DOP Utiel-Requena) es el que se produciría entre una unidad geográfica menor (Requena) y una denominación de origen protegida (DOP Utiel-Requena). Además de las razones de índole procedimental y fáctico a la que haremos referencia a continuación para descartar la adecuación de este argumento, entendemos, de entrada, que el hecho de que la expresión "Requena", vaya precedida de la indicación obligatoria y destacada "Cava", como sería preceptivo, elimina cualquier posible resigo de confusión con los vinos amparados en la DOP Utiel-Requena. A nuestro juicio, pues, de acuerdo con los recurrentes, lo significativo es "Cava"; y un consumidor medio, normalmente informado, no habría de confundir
C) Antecedentes procedimentales relevantes: la importancia atribuida a la zonificación, de la que se queda fuera "Requena".
La justificación de la propuesta inicial del Consejo Regulador figura al folio 17 del expediente administrativo. Dice así:
El segundo nivel de zonificación sería el de las subzonas, que deben venir definidas por características climáticas, orográficas, históricas o humanas específicas, que las justifiquen.
El primer dato que hacemos notar ha sido ya indicado en los antecedentes que hemos considerado relevantes: en la propuesta inicial, apartado de zonificación, aparece, en efecto, la zona "Altos de Levante" (folio 7). En cambio, en la medida 11, referida al apartado 8. b. iii del pliego, sobre "tapón de tiraje específico", figura, dentro del apartado "ZONAS", la de "Altos Requenenses: AR". Tenemos aquí una referencia inequívoca al municipio de Requena.
Destacamos que se propone y se aprueba la zonificación -división en zonas y subzonas- de la totalidad del territorio que comprende la DO Cava, lo que se publicita como innovación de valor esencial y "necesario" (así aparece también el ya citado documento nº 13 acompañado a la demanda de la Asociación), con la sola excepción de la zona de Requena, que abarca su término municipal y que se erige en la segunda zona productora de Cava en España.
Como dato especialmente relevante, resaltamos que la primera vez que sale a la luz la supuesta confusión de la que estamos tratando es en el informe de la Abogacía del Estado en la fase de tramitación de la oposición formulada por la Asociación ahora recurrente. No aparece ni en la propuesta inicial, ni -y esto es lo más importante- en el acuerdo del Consejo Regulador que decide eliminar "Altos de Levante", ante la posición, dice, de la Comunidad Valenciana.
La motivación del acuerdo del pleno de dicho organismo de 22 de diciembre de 2020, se ciñe a la indicación de que "al no haberse aportado alternativa alguna a dicha denominación [Altos de Levante], ni aceptado las propuestas efectuadas por este Consejo Regulador", se resuelve suprimir la denominación Altos de Levante, "y en consecuencia la unidad geográfica menor correspondiente, en relación con el municipio de Requena".
Cumple ahora añadir que la alternativa no era tal, sino la única posibilidad - "Requena"-, y que está clara, aunque implícita, en las alegaciones de la Comunidad Valenciana. Se desconoce el contenido de esas otras propuestas del Consejo Regulador, más allá de "Altos de Levante". Es significativo que ningún momento se alude al riesgo de confusión, que luego se erige en el criterio, único, para la defensa de su posición desfavorable a la creación de la zona "Requena".
Por otra parte, al folio 195 obra la "justificación ofrecida por comunicación de modificación normal que modifica el documento único", destinada a la Comisión Europea. Expresa lo que sigue:
"
La justificación que se da es la siguiente:
"
De nuevo, no hay expresión de la justificación del tratamiento diferenciado de la zona de Requena; de la razón por la que queda fuera de la zonificación, calificado como "aspecto necesario". Tampoco en este momento se alude al riesgo de confusión, ni en relación con la unidad geográfica que no se crea ni en relación con otras que sí se crean, como la subzona
Cabe hacer una última observación respecto del aducido comportamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón que, según el Consejo Rector, renunció al nombre Aragón por el riesgo de confusión respecto de la "IGP Bajo Aragón".
En efecto, en el trámite de audiencia concedido a dicha Comunidad sobre la oposición formulada por la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena, la misma presentó escrito en el que señalaba lo siguiente:
Observamos al respecto que la unidad geográfica menor (zona) "Valle del Ebro" agrupa términos municipales de las Comunidades Autónomas de Aragón, la Rioja, Navarra y el País Vasco. Es obvio que dicha zona no podía llevar el nombre de Aragón. La supuesta renuncia de la Comunidad de Autónoma de Aragón venía referida, por tanto, a una subzona, lo que no es comparable con lo acontecido respecto de Requena, pues la indicación de la subzona "Aragón" habría de ir precedida de la de "Valle del Ebro" (zona), antecedido todo ello de la expresión "Cava", mientras que, en el caso de Requena, esta indicación sería inmediatamente la que sigue a "Cava". Cabría añadir que, en tales circunstancias, respecto de la subzona "Valle del Cierzo", parece justificado el escaso valor que confiere dicha Comunidad al indicativo "Aragón" para identificar los cavas de las localidades de Ainzón y Cariñena.
D) La coexistencia pacífica de los Cavas de Requena y de los vinos con DOP Utiel-Requena.
El factor fundamental y decisivo, a juicio de esta Sala, para rechazar la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas es la coexistencia pacífica de los Cavas de Requena y de los vinos con DOP Utiel-Requena durante casi cuarenta años, con la aquiescencia de los responsables de velar por la calidad de los productos y la protección de los consumidores (Consejos Reguladores y Administraciones Públicas).
Las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1989 (números 1893/1989 y 15069/1989) reconocieron que en la zona de Requena se venía produciendo con anterioridad al dictado de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de febrero de 1986, allí impugnada, "vinos espumosos de tal calidad", que su exclusión "de la denominación de cava" se tachó de "arbitraria e injustificada" con la consecuencia de que se anuló la citada Orden "
"
Con este precedente, al menos desde entonces, los cavas de Requena (DOP Cava) y los vinos con DOP Utiel-Requena han coexistido sin aparente conflicto y con la conformidad, siguiera por mera tolerancia, en lo que a los aspectos relativos al registro de marcas, etiquetado y publicitad se refiere, de Consejos Reguladores y de las Administraciones Públicas competentes.
Conviene precisar que no se trata de una cuestión de derechos adquiridos. La tolerancia en el etiquetado, publicidad etc. no genera ni el derecho a continuar con el mismo modo de proceder ni, desde luego, a la creación de una unidad geográfica menor. Ahora bien, una cosa es que no genere derechos -los aducidos derechos adquiridos- y otra distinta es que la Administración pueda desconocer esa realidad o desfigurarla al ejercer potestades discrecionales.
Contamos en los autos con abundantes elementos facticos que corroboran lo anterior: (i) dentro DOP Cava, se encuentran autorizadas las marcas "Señorío de Requena" y "Dominio de Requena"; (ii) las muestras de etiquetado contenidas en el documento 6 acompañado a la demanda de la Asociación, son expresivas del empleo de la expresión "Requena" para designar los cavas procedentes de dicho lugar; (iii) los acontecimientos relatados en la demanda formulada por la Generalitat, que ninguna de las partes demandadas ha negado, tales como la celebración de eventos para la publicidad de producto, como ferias -la "feria del cava Valenciano de Requena"- la propia existencia de la "Asociación de Elaboradores de Cava de Requena"; un premio - nombramiento anual de "Embajador del Cava de Requena"-, la participación en "El Nadal es Valençia" etc.
Insistimos en que no se ha negado por las partes demandadas ninguno de esos elementos facticos. En concreto, como señalamos en nuestro Auto precedente en materia de prueba, no se ha puesto en duda existencia y autenticidad, ni el empleo en el mercado, de las "etiquetas, contraetiquetas, marchamos y tapones de tiraje" que constan en el citado documento 6 que se acompaña a la demanda.
A todo ello hay que añadir la nada desdeñable conformidad expresada del Consejo Regulador de la DOP Utiel-Requena. Por más que la misma no sea vinculante, lo que aceptamos, no deja de ser relevante el consentimiento de la entidad llamada a defender el interés de los productores y consumidores de los vinos amparados por dicha DOP.
En la situación descrita, no nos advierten las partes demandadas de un solo episodio de ejercicio de actuaciones administrativas de verificación, inspección o sanción, de acciones judiciales de ningún tipo, ni episodio alguno de confrontación o conflicto derivado de la confusión de productos, publicidad ilícita, competencia desleal, información defectuosa al consumidor etc. Lo anterior es prueba inequívoca de no concurre riesgo de confusión alguno.
Los elementos anteriores descartan absolutamente, a juicio de la Sala, el riesgo de confusión como razón justificativa contraria a la creación de la unidad geográfica menor Requena.
Llegados a este punto, estamos en condiciones de afirmar que nos encontramos ante un caso de "reducción a cero de la discrecionalidad", dado que no existían en realidad diversas opciones libremente utilizables por el órgano administrativo que decidió, sino que sólo cabía una única opción [por todas y entre las más modernas, SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de julio de 2011 (Recurso: 5332/2007) y 17 de octubre de 2017 (Recurso: 3447/2015)]. Nada impide -en particular, lo dispuesto en el art. 71.2 LJCA-, por tanto, que esta sentencia ordene que se ejercite tal opción, lo que constituye, en este singular supuesto, la consecuencia impuesta por el derecho fundamental a una tutela judicial
La Sala concluye que, en el contexto de la modificación del pliego de condiciones generales de la DOP Cava de que se trata, y, más en concreto, en el de la innovación relativa a las unidades geográficas menores, el reconocimiento, dentro de aquellas, de "Requena", para designar dicha zona de producción de cava, es la única opción aceptable en Derecho.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones recurridas en el particular impugnado y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas a las partes demandadas.
(
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Villanueva Ferrer, por la Generalitat Valenciana, representada por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, y por Dominio de la Vega, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Villanueva Ferrer, contra los actos administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos en el particular impugnado de no incluir "Requena" como unidad geográfica menor (zona), con la consecuencia de reconocer el derecho de los recurrentes a la creación de dicha zona en la modificación del pliego de condiciones generales de la DOP Cava aprobada por el primero de los citados actos administrativos.
Con imposición de las costas a las partes demandadas en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y
D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
