Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 994/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4/2018 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 994/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100967
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14660
Núm. Roj: STSJ M 14660:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
Presidente:
En la Villa de Madrid a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 4/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº 541/2018, de 5 de junio, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 23/2/15 por Dª. Visitacion y D. Maximo en relación con la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Doce de Octubre a su madre, Dª. Teodora, a partir de mediados de noviembre de 2007 y a causa del retraso en el tratamiento de cáncer de endometrio y en la tardanza en el diagnóstico de recidiva pulmonar [Expediente RP NUM000 - SIPARP NUM001].
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Sra. De Santiago Font. Como codemandada ha intervenido la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), representada por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de Dª. Visitacion recurso contra la Orden Nº 541/2018, de 5 de junio, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 23/2/15 por Dª. Visitacion y D. Maximo en relación con la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Doce de Octubre a su madre, Dª. Teodora, a partir de mediados de noviembre de 2007 y a causa del retraso en el tratamiento de cáncer de endometrio y en la tardanza en el diagnóstico de recidiva pulmonar.
2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose al pago de indemnización en la suma de 73.814,24 euros (que, descontados, los 6.000 euros ya reconocidos en vía administrativa, se traducirían en 67.814,24 euros). Tal importe se reclama por la demandante no solo en nombre propio sino también en el de su hermano, D. Maximo, quien, habiendo reclamado en vía administrativa, no ha recurrido en sede jurisdiccional.
3. Trayendo a colación los extremos que entiende pertinentes, postula la responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos que señala por mor de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Sistematiza los retrasos de hasta ocho meses en la "
-En primer lugar, desde mediados de noviembre de 2007 hasta la intervención quirúrgica del 24/2/18. Lo define como retraso en la cirugía de cáncer de endometrio de tres meses y medio. Apunta a que tras acudir por vez primera a Urgencias por sangrado vaginal, se le remitió para valoración ginecológica preferente. El 23/11/07 volvió a acudir al Centro de Salud de Aranjuez con bastante sangrado, mostrando la ecografía una masa de 24 mm. de diámetro de fondo. El 29/11/07 acudió a la unidad de Histeroscopia del Hospital Doce de Octubre y en el Informe que se realizó constaba "
-En segundo término, desde la primera consulta del 21/3/12 en el Centro de Salud de Aranjuez hasta la radiografía del 9/5/12 (también acudió en los días 25/4/12 y 17/5/12). Califica de error por parte del facultativo de cabecera en el diagnóstico, siendo el retraso de dos meses. Tal negligencia habría consistido en no realizar una radiografía a la paciente desde los primeros síntomas, siendo así que tampoco se tuvieron en cuenta los antecedentes oncológicos que presentaba. De esta forma, durante más de dos meses se facilitaron hasta tres diagnósticos erróneos (catarro en vías altas en dos ocasiones y alergia en la tercera).
-En tercer lugar, desde la radiografía (TORAX, P-A y LAT) realizada en el Hospital Doce de Octubre el 9/5/12 hasta la consulta y diagnóstico el 1/6/12. Atribuye la dilación al Servicio de Radioterapia. Tal radiografía se correspondería con revisión anual y no se le avisó hasta un mes después de la existencia de una masa en el pulmón, siendo informada en la consulta que tuvo lugar el 1/6/12. Al igual que con los retrasos anteriores, tal retraso en el diagnóstico habría disminuido las posibilidades de curación, el tiempo y la calidad de vida de la paciente, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un cáncer de rápido crecimiento y que supuso un retraso en el inicio del tratamiento de quimioterapia.
-Finalmente, desde la consulta del 1/6/12 hasta el comienzo del tratamiento el 13/7/12, predicando un retraso en el inicio del mismo de un mes y medio. Advierte que tal tratamiento se tradujo en la reducción de la masa del pulmón de 10 a 3 cm., desapareciendo también la tos. Concluye así que si se hubiera iniciado antes la evolución del tumor y, con ello, el desarrollo de la enfermedad, podrían haber sido distintos. Añade que tuvo también un tratamiento de hormonoterapia, señalando que es este otro factor a tener en cuenta en la posibilidad de recuperación o aumento de la calidad y tiempo de vida de no haber mediado error en el diagnóstico y excesivo tiempo de espera desde que se dispone del mismo y comienza el tratamiento.
Al margen de lo anterior, también postula que, al tratarse de una paciente de alto riesgo, debió tener revisiones, al menos, cada seis meses durante los primeros cinco años.
4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID se opone a la demanda esgrimiendo tanto los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada como las conclusiones que se alcanzan en el Informe de la Inspección Médica [folios 390 a 399 e.a.]. Por lo que respecta a la indemnización pretendida, advierte que, dado que se está ante un supuesto de pérdida de oportunidad, ha de acreditarse la pérdida de posibilidades de curación que sufrió la paciente como consecuencia del retraso en la atención sanitaria. Sobre tal base, resalta que la cantidad reclamada en vía administrativa lo fue por ambos hermanos, hijos de la paciente fallecida, siendo así que en la presente
En última instancia, postula que, para el supuesto de estimación total o parcial de la demanda, las cantidades habrían de resultar actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia sin que procedan los intereses que se reclaman, al margen de los supuestos previstos en la normativa presupuestaria y, en su caso, en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
5. La codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso, subraya en todo caso que, de entenderse que procede la estimación total o parcial de la demanda, la indemnización no ha de superar un máximo de 4.361,40 euros, correspondiente al 8% de pérdida de oportunidad, "
En cuanto al fondo, con su contestación remite a los razonamientos contenidos en la Orden impugnada en tanto que, a su vez, acoge el criterio expresado por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. Esgrime al efecto - y transcribe- diversas conclusiones contenidas en el Informe de la Inspección Médica:
-En primer lugar, por lo que se refiere al retraso en la intervención quirúrgica desde noviembre de 2007 (cuando acudió con sangrado vaginal) hasta febrero de 2008, admite la existencia de una demora "
-En segundo término, en cuanto a la demora de la metástasis pulmonar desde que acude al Médico de Atención Primaria el día 21/3/12 hasta que se le realiza radiografía de tórax el 1/6/12, señala que la asistencia prestada fue correcta y ajustada a la "
-En tercer lugar, a propósito de la demora desde la radiografía de tórax del 1/6/12 y el inicio de la quimioterapia el 13/7/12, niega retraso toda vez que la paciente fue valorada en consulta en veinte días, realizándose a continuación broncoscopia con biopsia en cinco días. El mismo día que se obtuvieron los resultados de esta última se realizó un PET/TAC en aras de "
-Finalmente, en lo que respecta a la escasez de revisiones, remite a la Historia Clínica para afirmar que esta no se produjo en ningún momento.
Concluye así que lo único que habría de ser indemnizado es la demora de los años 2007 y 2008 y que solo cabría aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidad si bien en un "
6. Expuestos en la forma que precede las respectivas posiciones de las partes, conviene partir de los términos en los que se pronuncia la Orden Nº 541/2018, de 5 de junio, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23/2/15 por Dª. Visitacion y D. Maximo en relación con la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Doce de Octubre a su madre, Dª. Teodora, a partir de mediados de noviembre de 2007 y a causa del retraso en el tratamiento de cáncer de endometrio y en la tardanza en el diagnóstico de recidiva pulmonar. Tal estimación parcial se traduce en indemnización a ambos hermanos en la suma total de 6.000 euros en concepto de pérdida de oportunidad.
-Tras exponer de forma prolija los antecedentes más relevantes del expediente, advierte de la prueba practicada y que describe, en lo que hace a los informes técnicos, como sigue: "
-En el análisis del fondo de la reclamación alude, en primer lugar, a la "
-Por lo que respecta al período transcurrido entre el 1/6/12 (en el que a través de una radiografía de tórax se objetivó un tumor en el pulmón de la paciente y el inicio de la quimioterapia el 13/7/12), señala que "
-En tercer lugar, a propósito de la escasez de revisiones a la paciente, remite al Informe de la inspección en el que se indica que "
-Finalmente, se ocupa de las quejas relativas a la primera atención desde el punto de vista cronológico (a partir del año 2007). Trayendo a colación lo que se expresa en el Informe de la Inspección, destaca que en este se "
-Concluye que las "
7. Se pone de manifiesto tanto por demandada como por codemandada el que mientras que en vía administrativa eran ambos hermanos, en tanto que hijos de la paciente fallecida, quienes reclamaban, a la sede jurisdiccional solo ha acudido la actora, Dª. Visitacion, siendo así que D. Maximo no ha combatido la resolución administrativa.
Repárese en que se reclaman por la demandante 73.814,24 euros (que, descontados, los 6.000 euros ya reconocidos en vía administrativa, se traducirían en 67.814,24 euros). Se basa en que el fallecimiento de su progenitora tuvo lugar el 24/2/14 y de ahí que aplique la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En particular, acude a la Tabla I, Grupo III del baremo y de la misma resulta que con un hijo mayor de 25 años por muerte (incluido daño moral) de la víctima corresponden 57.517,60 euros, añadiendo 9.586,26 euros por otro hijo mayor de 25 años. A tal cantidad le añade un aumento de hasta el 10% atendiendo a los ingresos netos anuales de la víctima de hasta 28.758,82 euros.
Pues bien, asiste la razón a demandada y codemandada cuando afirman la imposibilidad de que por parte de la actora se actúe no solo en nombre propio sino también en el de su hermano. De hecho, con ocasión del escrito de conclusiones la demandante ha omitido toda alegación al respecto pese a que tal extremo había sido convenientemente puesto de manifiesto en las respectivas contestaciones a la demanda.
Consiguientemente, la pretensión actuada en la presente
8. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que con la misma se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. En síntesis, lo que por la actora se postula como decisivo es la existencia de retrasos de hasta ocho meses en la "
Ha de advertirse que para constatar tal hipótesis la parte demandante instó la práctica de pruebas periciales judiciales a realizar por los diferentes especialistas: "
9. La doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que "
10. Bajo tales premisas, la respuesta a dispensar a la pretensión indemnizatoria ha de partir inevitablemente de las conclusiones que se alcanzan en el Informe emitido por la Inspección Médica [folios 390 a 399 e.a.]. En tal sentido, se afirma, en relación con la atención prestada por los Hospitales Doce de Octubre y del Tajo y por profesionales del A.P. del Centro de Salud Abastos de Aranjuez desde noviembre de 2007 hasta el 26/2/14, que "
Se reseña igualmente que "
11. Tomando como base tal Informe de la Inspección Médica, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite el Dictamen Nº 150/2018, de 22 de marzo. Basta la mera lectura del mismo para constatar que lo que la Orden impugnada hace es extractar en gran medida los razonamientos del órgano consultivo. En síntesis, admite, con arreglo al referido Informe de la Inspección, la existencia de retraso en la primera de las etapas, esto es, desde mediados de noviembre de 2007 hasta la intervención quirúrgica que tuvo lugar del cáncer de endometrio en fecha 24/2/18. Se acepta que los 95 días que mediaron entre la sintomatología de la paciente y el diagnóstico del adenocarcinoma de endometrio (75 días entre el diagnóstico y la intervención) es "demasiado largo" a fin de "
En cuanto a las otras tres etapas y la ausencia de revisiones suficientes, basándose en lo que señala la Inspección Médica, se rechaza infracción de "
12. De lo hasta ahora expuesto se colige un reconocimiento de retraso en el diagnostico y tratamiento a dispensar al adenocarcinoma de endometrio detectado en el año 2007 y cuya recidiva pulmonar, diagnosticada en 2012, fue la causante de la muerte de la paciente ya en el año 2014. Sin embargo, puede observarse que esa dilación se acepta únicamente respecto de los primeros cuatro lapsos temporales a los que se refiere la demanda, rechazándose en los otros tres. Igualmente, tampoco se admite el que por protocolo se hubiera de haber establecido una mayor frecuencia en las revisiones. Pues bien, para completar la visión expuesta, ha de estarse al resultado de las cuatro pruebas periciales a las que se ha aludido y que fueron propuestas por la recurrente.
a) La primera de ellas es la elaborada por D. Obdulio, Doctor en Física y especialista en Radiofísica Hospitalaria. Afirma el perito lo que sigue:
-El periodo asistencial de la paciente, comprendido entre el diagnóstico y el hallazgo de una masa metastásica pulmonar (lo concreta en cinco años y medio), resulta muy significativo en la valoración de la pérdida de oportunidad de curación de la paciente. Las razones de tal significación las sitúa en que la aparición de una masa metastásica pulmonar de dimensiones considerables (10 cm y billones de células tumorales) después de esos cinco años y medio revela un indicador de fallo en el seguimiento de la evolución de la enfermedad de la paciente, cuyo curso, a partir del momento en que se produce, sufrió un deterioro irreversible.
-El fallo del seguimiento se atribuye a los que reputa como insuficientes estudios radiológicos realizados, tanto a nivel de su adecuación en cuanto a la modalidad del estudio radiológico elegido (RX planar, versus TC, RM o PET-TC), como de su frecuencia y número en el periodo señalado.
-Ya en sus aclaraciones precisa el perito la existencia de protocolos de seguimiento que respaldarían que en los dos primeros años desde la detección del cáncer de endometrio habrían de efectuarse revisiones cada tres o seis meses. Ello se elevaría a los seis o doce meses hasta los cinco años. Razona que localmente la enfermedad podía estar controlada pero no así a distancia o diseminada, como de hecho sucedió. Apunta a que los controles estaban localizados fundamentalmente en la región pélvica, buscando diseminación loco-regional y con ellos no se podía apreciar si había habido diseminación a mayor distancia, como es factible en cerebro o pulmones. De ahí que considere que los estudios para evaluar la diseminación a distancia fueron escasos. Añade que la paciente no ofrecía signos de recidiva local o loco regional pero no se puede decir que estuviera libre de enfermedad en el sentido sistémico. Refiere que la tos representa un síntoma de enfermedad respiratoria cuya causa ha de ser estudiada. Y alude a que cualquier síntoma relacionado con la considerable probabilidad de metástasis pulmonar debe acentuar el cuidado para establecer su origen. No en vano mientras más temprano sea el diagnóstico y la determinación de las causas, más efectivo será el tratamiento, máxime si se tiene en cuenta que la aparición de la masa tumoral pulmonar no se produce de forma repentina o súbita.
b) En segundo término, cabe aludir al Informe emitido por el Dr. D. Prudencio, especialista en Oncología Médica y que, en síntesis, expresa lo siguiente:
-Tanto el manejo inicial de la enfermedad, su seguimiento y, ya posteriormente, el manejo de la enfermedad una vez que se convierte en metastásica, ha sido conforme a "
-Si bien es cierto que transcurrieron dos meses desde el inicio de los síntomas de la lesión pulmonar hasta su hallazgo radiológico, que puede parecer demasiado, los síntomas eran anodinos y a la hora de descartar patología, se comienza con la más posible, como es una infección de vías respiratorias altas. De ahí que asevere categóricamente que no hubo pérdida de oportunidad toda vez que el pronóstico de la enfermedad metastásica no hubiera variado, lo mismo que el tratamiento, que hubiera sido quimioterapia.
-Del resto de las actuaciones médicas, descarta definir una "
c) En tercer lugar, debe hacerse referencia al Informe Dra. Dª. María Cristina, especialista en Oncología Médica, para la cual:
-Durante todo el proceso la paciente fue estudiada, atendida y tratada acorde a protocolo, era portadora de un tumor de mal pronóstico, el cual evolucionó muy desfavorablemente a pesar de que las actuaciones médicas fueron todas correctas.
-La paciente fue objeto de seguimiento acorde a protocolo, incluyendo pruebas como la citología y la mamografía, no estrictamente recomendadas y RM y TAC así como ecografías abdominales realizadas a petición de oncología.
d) Finalmente, cabe aludir al Informe emitido por la Dra. Dª. Guadalupe, Médico especialista en Radiodiagnóstico. Afirma, en lo sustancial, que:
-Respecto a las exploraciones de imagen revisadas (incluyendo RM abdomino-pélvica, radiografías de tórax, TC abdomino-pélvicos, RC tóraco-abdomino pélvicos, PET-TC, TC cerebral y RM cerebral), tanto su indicación como su calidad diagnóstica y los informes emitidos son correctos.
-Las revisiones oncológicas mediante radiografía de tórax y TC abomino-pélvico con periodicidad aproximadamente anual se consideran adecuadas.
-En lo que se refiere al retraso en el diagnóstico de la metástasis pulmonar por demora en la realización de la radiografía de tórax tras la aparición de tos, a la vista de las características de la neoplasia primaria y de la evolución de su proceso oncológico, califica de "
13. Al margen de tales pericias, caracterizadas lógicamente por una evidente objetividad si se atiende a la condición de peritos judiciales de sus autores, debe advertirse que se ha aportado a los autos Informe por la codemandada, suscrito por la Dra. Dª. Trinidad y el Dr. D. Javier, especialistas en Oncología médica.
La conclusión que alcanzan es que "
14. Sobre la base de cuanto antecede, la Sala, ya se anticipa y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá a propósito del
Tales circunstancias no pueden, sin embargo, predicarse de ninguno de los otros tres espacios temporales que se acotan (del 21/3/12 al 9/5/12; del 9/5/12 al 1/6/12 o del 1/6/12 al 13/7/12). Ni puede descartarse que la paciente padeciere catarro de vías alta o alergia cuando así se le diagnosticó en los meses de marzo y abril de 2012 ni, desde luego, que el proceder facultativo a la hora de concretar a qué respondía la tos que presentaba fuera contrario a la "
Repárese en que del mencionado arsenal probatorio la única pericia que en sus conclusiones se aparta de afirmar el correcto proceder en la prestación sanitaria es la de D. Obdulio, Doctor en Física y especialista en Radiofísica Hospitalaria. No obstante, ni su opinión aislada ni el hecho de que en todo momento en sus conclusiones hable de un período de hasta cinco años y medio desde el diagnóstico hasta el hallazgo de la masa metástasica pulmonar puede enervar las conclusiones que se ofrecen por el resto de peritos, máxime si se tiene en cuenta que ninguna constancia existe del momento en que la masa pulmonar realmente apareció o si esta se debió realmente a una insuficiente frecuencia en el seguimiento de la evolución de la paciente. No existe base, en definitiva, ni para afirmar que hubiera sido exigible una mayor periodicidad en las revisiones ni que las mismas no se efectuaran conforme a los protocolos.
Lo anterior conduce a confirmar la resolución administrativa en lo que hace a la constatación de un daño antijurídico que se genera por mor de la dilación en el primero de los períodos que se acotan con la demanda y en los términos que se admiten por la Inspección Médica. Ahora bien, tal conclusión no obsta a que se eche en falta en tal resolución administrativa aquellos criterios que se habrían seguido por la Administración a la hora de fijar el
Cierto es que se está ante una considerable incertidumbre en torno a la pérdida de oportunidad producida, no alcanzándose a concretar si el retraso que a la Administración se atribuye -y que ésta llega a reconocer- tuvo una incidencia real y hasta qué punto en la evolución de la paciente, máxime si se tiene en cuenta el pronóstico negativo que suele acarrear, como apunta la Dra. Dª. María Cristina o refrendan los Dres. Dª. Trinidad y D. Javier. En definitiva, no existe base para colegir que, de no haber mediado tal dilación, la recidiva pulmonar no se hubiera producido y el fatal desenlace no habría tenido lugar. Este extremo es el que deviene decisivo para, aun afirmándose la presencia del daño antijurídico, rebajar la pretensión indemnizatoria que se actúa hasta el límite que se ha señalado.
Se sigue de lo anterior la estimación parcial del recurso para anular la actuación impugnada exclusivamente en lo atinente a la indemnización que en favor de la ahora actora se fija, elevándose ésta desde los 3.000 hasta los 6.000 euros. Tal cantidad se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia y del pago de la misma han de responder de forma solidaria tanto demandada como la entidad codemandada.
15. El artículo 139.1 LJCA establece que "
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0004-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
