Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 955/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 312/2021 de 30 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 955/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100932
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15775
Núm. Roj: STSJ M 15775:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 312/2021 interpuesto por la PROCURADORA DÑA ALICIA ALVAREZ PLAZA, en nombre y representación de MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, contra la Desestimación por resolución por silencio resolviendo recurso de alzada de fecha 24 de septiembre de 2020 contra la Resolución de 31 DE JULIO DE 2020 de la DG de Política Energética y Minas (S.G. Energías Renovables y Estudios. por la cual se acordó la incautación de la garantía otorgada por la recurrente ante la Caja General de Depósitos en relación con la instalación DENOMINADA "RENEX - SAGUNTO MG- 50", ASOCIADA AL FTV-002383-2011-e y cuyo titular es FOTOVOLTAICA SIGLO XXI.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En concreto pedía:
----que teniendo por presentado este escrito, junto con la documental aportada de forma adjunta, los admita, y tenga por formulado en tiempo y forma, escrito de demanda en el presente recurso contencioso administrativo, y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, con estimación íntegra del Recurso Interpuesto por mi representada,
-----dicte Sentencia en la que declare la improcedencia del procedimiento de incautación de garantía al haber transcurrido el periodo de vigencia de la misma, la Prescripción de la acción de reclamación por la Administración, y
----declare la improcedencia y contrariedad a derecho del procedimiento administrativo de incautación de garantía, por los motivos expuestos en el presente escrito de demanda
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
· La entidad instaladora comunicó el desistimiento como promotor por causas ajenas a la misma, solicitando la devolución de la garantía respectivamente con fecha 19 de Noviembre de 2.012 y 31 de Julio de 2.013. (Apartado 06.0 y 08.0 del Expediente Administrativo).
· La propia CNMC fijaba la fecha límite para el cumplimiento de trámites, inscripción en registro y venta eléctrica en fecha de 22 de Noviembre de 2.012.
· La Administración demandada acuerda la incoación de expediente administrativo de cancelación de inscripción por supuesto incumplimiento, notificándose el acto administrativo correspondiente a la entidad instaladora con fecha de 5 de Octubre de 2.016 y 10 de Octubre de 2.016. (Apartado 10.01 y 10.02 del Expediente Administrativo).
· Con fecha de 20 de Diciembre de 2.016, se dictó resolución por la CNMC en el que se aludía a la incautación de la garantía. (Apartado 10.04 del Expediente Administrativo).
· Con fecha de 8 de Marzo de 2.017 y 9 de Marzo de 2.017, se notifica resolución administrativa en la que se acordaba la cancelación de la inscripción de la entidad instaladora y se acordaba la incautación de la garantía acordándose requerir al organismo autonómico competente donde estuviese depositada la garantía para proceder a su ejecución. (Apartado 10.05, 10.06 y 10.10 del Expediente Administrativo). La notificación electrónica se produce con fecha de 10 de Marzo de 2.017. (Apartado 10.08 del Expediente Administrativo).
· Con fecha de 28 de Septiembre de 2.017 se remite comunicación al Organismo Competente de la CCAA correspondiente para que proceda a realizar las medidas correspondientes a la Incautación y ejecución de la garantía. (Apartado 10.10 del Expediente Administrativo).
· Con fecha de 29 de Mayo de 2.019, se dicte resolución por la Administración en la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad instaladora y resolvía la procedencia de cancelar la inscripción y no acordar la cancelación y devolución de la garantía solicitada por la entidad instaladora. (Apartado 10.11 del Expediente Administrativo).
· Con fecha de 9 de Julio de 2.020, se notifica el acuerdo de incoación de expediente administrativo de incautación de garantía. (Apartado 11.0 y
11.01 del Expediente Administrativo).
Con fecha de 6 de Abril de 2.020, se notifica el acuerdo de incoación de expediente administrativo de incautación de garantía a la entidad instaladora. (Apartado 11.02 del Expediente Administrativo).
· Con fecha de 20 de Julio de 2.020, se presenta escrito de alegaciones por mi representada. (Apartado 11.01.1 y 11.01.2 del Expediente Administrativo).
· Con fecha de 27 de Agosto de 2.020 y 7 de Septiembre de 2.020, se notifica resolución dictada por la Administración el 31 de julio de 2020 en la que se acordaba desestimar las alegaciones interpuestas por mi representada. (Apartado 11.03 y 11.05 del Expediente Administrativo). A la entidad instaladora se le notifica con fecha de 19 de Agosto de 2.020 y 8 de Septiembre de 2.020. (Apartado 11.08 del Expediente Administrativo).
· Con fecha de 24 de Septiembre de 2.020, se interpone por mi representada recurso de alzada frente a la misma.
· La Administración no dicta y notifica acto administrativo válido alguno con respecto a mi representada, hasta la fecha de 9 de Julio de 2.020 y no dicta y notifica resolución administrativa que ponga fin a la misma hasta el día 31 de julio de 2.020, y 7 de Septiembre de 2.020 respectivamente.
· Adjunta esta parte Dictamen emitido por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado donde se determina la aplicación del plazo de prescripción de 4 años para los supuestos de incautación de garantía. Como puede comprobarse el mismo se emite con anterioridad a la publicación de la Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por lo que entendemos que el razonamiento del mismo debe entenderse como fundamento igualmente para la aplicación del plazo por fin concretado en la referida normativa y equivalente a dos años.
· Con fecha de 31 de julio notificada el 27-08-2020 , se dicta resolución por la Administración en la que se acordaba desestimar las alegaciones interpuestas por mi representada y acordar la cancelación de la inscripción correspondiente y la incautación de la garantía.
· La actora interpuso contra dicha actuación recurso de alzada con fecha de 24 de septiembre de 2.020 , siendo desestimado, tras la interposición del presente recurso, por silencio Siendo, que es la resolución que ahora se recurre.
La alzada de 24 de septiembre de 2.020 se basaba en los siguientes argumentos:
---- Que conforme a los datos que constan en el expediente administrativo de referencia, la acción y pretensión de reclamación frente a la actora ha prescrito y por tanto no procede acción alguna frente a mi representada.
--- Que es preciso reiterar que a día de la fecha la posibilidad de acordar o solicitar la ejecución de la garantía resulta claramente improcedente al haber transcurrido el plazo de un mes establecido para ello en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de Septiembre. En absoluto procede entender que dicho plazo se establece con carácter "procedimental" como se afirma en la resolución recurrida, pues la redacción del artículo referido es muy clara al respecto. Resulta indudable que el tenor literal de dicho precepto establece un plazo máximo y limite para acordar el inicio del procedimiento de ejecución de la garantia, plazo que en el presente procedimiento se ha sobrepasado con creces y dicho plazo comenzaba a contar desde que se comunicó la petición de cancelación por la entidad tomadora o en su defecto por la cancelación de la inscripción. En consecuencia, a día de la fecha, no procede acuerdo o solicitud de ejecución de garantía alguno al haber transcurrido el plazo máximo que la Administración ostentaba para ello.
----Cita el artículo 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000 de 1 de Diciembre de 2.000.
---La Dirección General recibe petición de informe relativo al recurso de alzada presentado por el garante el 24 de septiembre de 2020, contra la resolución anteriormente citada
En concreto aduce:
-----Prescripción de la acción de reclamación por la administración. El plazo de prescripción para acordar la incautación y ejecución de garantías otorgadas mediante seguros de caución, ha sido finalmente regulado en el artículo 33.6 del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, que establece lo siguiente:"La solicitud de incautación deberá presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro."
Y el artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro establece lo siguiente: "Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas." Siendo evidente que la entidad instaladora comunica el desistimiento como promotor de proyecto y la devolución de la garantía con fecha de 19 de noviembre de 2012 y de 31 de julio 2013, respectivamente.
-----Que el propio Expediente Administrativo acredita claramente como la Administración ahora demandada ha incumplido claramente dicho plazo continuación se detalla:
- La entidad instaladora comunica el desistimiento como promotor de proyecto y la devolución de la garantía con fecha de 19 de Noviembre de 2.012 y 31 de Julio de 2.013. (Apartado 06.0 y 08.0 del Expediente Administrativo).
- La CNMC establecía claramente la fecha límite para acreditar el cumplimiento de obligaciones y trámites administrativos el día 22 de Noviembre de 2.012.
- La Administración demandada no incoa y notifica un procedimiento administrativo de cancelación hasta el día 5 y 10 de Octubre de 2.016, notificándose sólo a la entidad instaladora, y no dicta resolución en el mismo hasta la fecha de 29 de Mayo de 2.019, por lo que han transcurrido más de 2 años desde que la Administración demandada tuvo conocimiento de la pretensión de cancelación de inscripción y devolución de garantía por la entidad instaladora hasta que acordó la incoación de un procedimiento para ello.
- De igual forma resulta que a mí representada nada se le notifica hasta el día 9 de Julio de 2.020, cuando la comunicación de desistimiento como promotor de proyecto y devolución de garantía se notificó con fecha de 19 de Noviembre de 2.012 y 31 de Julio de 2.013, y la fecha límite para acreditar el cumplimiento de trámites había sido fijada el día 22 de Noviembre de 2.012.
- Es decir, la Administración ahora demandada ya tenía plena constancia de la voluntad de la entidad instaladora en cuanto de desistir como promotora del proyecto correspondiente y la petición de devolución de garantía y la misma se había producido el día 19 de Noviembre de 2.012 y 31 de Julio de 2.013.
- Sin embargo, nada se le notifica a mi representada de forma válida en derecho hasta el día 9 de Julio de 2.020, y además no se dicta resolución hasta la fecha de 7 y 9 de Septiembre de 2.020, por lo que habían transcurrido más de 7 años.
-------Incluso el propio Registro de entidades para la inscripción correspondiente quedaba extinto en fecha de 2.014, según la disposición adicional Novena del RDL 413/2014 . La Administración demandada, no acuerda y notifica la tramitación de un expediente administrativo válido conforme a derecho hasta el 9 de julio de 2.020 y no dicta y notifica resolución al respecto hasta resolución al respecto hasta el día 7 y 9 de septiembre de 2020, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de dos años y/o de 4 años que debe computarse desde la fecha de petición de cancelación y devolución de garantía de la contratista e incluso desde la desestimación de la misma por la Administración demandada, o a lo sumo desde que se declara el registro cuya inscripción debía producirse como extinguido ya que una vez extinguido el mismo no cabía inscripción ni regulación alguna.
----Invoca el artículo 8.4 del RDL 1578/2008 y el artículo 9.2 del RDL 1587/2008 . Y dice que la prescripción no solo es aplicable a materia sancionadora.
---- La nulidad del procedimiento administrativo de cancelación de inscripción por supuesto incumplimiento de la entidad instaladora tramitado por la Administracion demandada. (apartado 7 del expediente administrativo). La nulidad del procedimiento es indudable y la indefensión que se le genera a esta parte al considerarse determinados actos o hechos como "firmes" cuando esta parte no fue parte del proceso es indudable y reiteramos que no procede que el procedimiento ostente efecto alguno, conforme a lo establecido en el artículo 47 y 49 y siguientes de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
----Incumplimiento del plazo legalmente establecido para acordar la incautación de la garantía. Pues es preciso dejar constancia de que la pretensión de incautación de la garantía resulta claramente improcedente al haber transcurrido el plazo que la normativa de aplicación establece para ello (un mes)según el artículo 8 del RDL 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos .
------Como puede fácilmente comprobarse, el artículo referido establece un periodo de un mes como máximo, a contar desde la cancelación de la inscripción o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho. En el presente supuesto, resulta que incluso la Administración acordó remitir comunicación al organismo de la CCAA para la ejecución de la garantía con fecha de 12 de Agosto de 2.017 e incluso envío la comunicación con fecha de 27 de Diciembre de 2.017 (ni esto hizo en el plazo de un mes) y además la propia CNMC afirmaba y resolvía la posibilidad de incautación de la garantía con fecha de 16 de Junio de 2.017 sin que nada, absolutamente nada se efectuase al respecto dentro del plazo establecido. Es más reiteramos que la Administración no es que incumpla el plazo del mes es que incluso incurre en una cuestión de prescripción por haber transcurrido 7 AÑOS desde que pudo ejercitar y tramitar el procedimiento correspondiente. Llega incluso a finalizar el periodo de garantía sin que se notifique nada a esta parte. Por tanto, la consecuencia del transcurso de dicho plazo es aún más evidente y no puede conllevar otra consideración que no se corresponda con la declaración de la improcedencia de la actuación de la Administración.
------Que la Administración no acuerda y tramita un procedimiento administrativo válido en derecho hasta el día 9 de julio de 2020, habiendo declarado la incautación de la garantía con fecha de 7 y 9 de Septiembre de 2.020, por lo que se ha incumplido claramente el plazo establecido como "máximo" por la referida normativa para acordar la incoación de un procedimiento de tramitación de garantía y dicho incumplimiento conlleva la improcedencia de la actuación de la Administración y la improcedencia de la incautación de garantía. El transcurso del plazo referido es indudable y la improcedencia de la incautación de la garantía también.Por tanto, reiteramos que habiendo claramente transcurrido dicho plazo, la Administración no ostenta potestad alguna para incoar un procedimiento de incautación y ejecución de la garantía.
-----Que el incumplimiento de la Administración demandada no se corresponde únicamente con el plazo establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1.578/2008, sino que incluso se habría incumplido el plazo establecido en el artículo 26.2 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, (R.D. 161/1997), que establece claramente que la petición y solicitud de incautación de garantías deberá presentarse en el plazo de 30 días desde la fecha en la que se declare el incumplimiento.
----Que no hay concurrencia de causa de incumplimiento culpable e imputable a la entidad instaladora. La Administración demandada procede a tramitar un procedimiento de incautación de garantía al haberse acordado por su parte la cancelación de la inscripción de preasignación en registro (declarado extinguido) con respecto a la solicitud formulada por la mercantil instaladora. Entiende la Administración que la mercantil referida incumple sus obligaciones y procede a tramitar la cancelación denominada "incautación" referida y acuerda en consecuencia la incautación de la garantía. Sin embargo, consta en el expediente administrativo como en el presente supuesto fue la entidad instaladora la que comunicó el desistimiento como entidad promotora para el proyecto en cuestión, comunicando que los cambios normativos imputables únicamente a la Administración, hacían inviable el proyecto y finalmente solicitaba la cancelación y devolución de la garantía.
---- Improcedencia del acuerdo de incautación de garantía, ausencia de perjuicio alguno con respecto a la administración y excepción a la obligación de pago a primer requerimiento y enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. Resulta indudable la improcedencia de la pretensión de la Administración que por otra parte tampoco ha sufrido perjuicio alguno, por lo que el acuerdo de incautación de garantía carece de causa legal alguna que lo fundamente. Tal y como se justificado y fundamentado legalmente, la resolución de incautación del importe de garantía en su día otorgado por esta parte, resulta de todo punto improcedente. A pesar de que así se ha expuesto en fase administrativa por parte de mi representada, la Administración demandada ha hecho caso omiso de las alegaciones y manifestaciones presentadas, dando muestra de una total y absoluta arbitrariedad y abuso de poder. La consecuencia de que la Administración incaute el importe de la garantía en su día otorgado por esta parte, cuando a todas luces resulta improcedente, conlleva que la misma incurra en un evidente supuesto de enriquecimiento sin causa.
Efectivamente nuestro Ordenamiento Jurídico exige que todo desplazamiento patrimonial, para ser lícito, se funde en una causa o razón que jurídicamente pueda reputarse como justa. Cuando una atribución patrimonial no aparece fundada en una justa causa nace una acción para que aquél que ha resultado empobrecido pueda reclamar la restitución del equilibrio patrimonial.
En el escrito de conclusiones añade lo siguiente:
----- Prescripción de la acción de reclamación por la administración. Prescripción de la posibilidad de acordar la incautación de la garantía por la administración.
---- Nulidad del procedimiento de cancelación de inscripción al no constar notificación a mi representada como parte interesada.
---- Incumplimiento y preclusión del plazo legalmente establecido para acordar la incautación de la garantía.
---- Ausencia de causa de incumplimiento imputable a la entidad "inscrita". improcedente resolución de cancelación de inscripción de preasignación e incautación de garantía.
---- Improcedente acuerdo de incautación de garantía excepción a la obligación de pago a primer requerimiento.
----- En primer lugar, deben decaer las alegaciones del escrito de demanda que hacen referencia a la supuesta nulidad del procedimiento administrativo por indefensión de la recurrente, al no habérsele dado audiencia en el procedimiento administrativo que concluyó con la resolución acordando la cancelación de la inscripción de la instalación en el registro de preasignación de régimen especial. Pues conviene señalar que la entidad aseguradora de las obligaciones de una empresa que se propone desarrollar un proyecto de construcción de una instalación de producción de energía eléctrica en régimen especial no tiene la condición de "interesada" en el procedimiento que pueda seguirse contra ésta para la cancelación de la inscripción de la instalación en el registro de preasignación de régimen especial tras desistir de la construcción de la instalación en cuestión o por incumplimiento del plazo máximo establecido para tener la instalación finalizada e iniciar el vertido de energía a la red, ya que la entidad que garantiza el cumplimiento de tal obligación poco o nada puede decir en relación con ese desistimiento o incumplimiento. Su condición de "interesada" se inicia cuando la Administración, una vez acordada la cancelación de la inscripción de la instalación, se dirige contra el garante reclamando el pago de la garantía, pero no antes. La entidad garante podrá ejercitar frente al promotor, en su caso, las acciones de regreso que pudieran haberse pactado en el contrato por el que se articuló esa relación de aseguramiento de las obligaciones de aquél, o ejecutar las contragarantías aportadas por el asegurado para obtener el aval, en su caso. Carecen por tanto de relevancia para la resolución del presente recurso las causas que dieron lugar a la resolución por la que se acordó la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de régimen especial de la instalación proyectada y no ejecutada.
----- Inaplicabilidad del artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro a la relación entre la entidad aseguradora y la Administración garantizada.La entidad aseguradora recurrente sostiene también que la garantía que otorgó a FOTOVOLTAICA SIGLO XXI, S.L -un seguro de caución- ha perdido su validez por finalización del periodo de garantía finado en la Ley del Contrato de Seguro y en la propia póliza de seguro de caución. Sobre esta cuestión, en un recurso seguido por la misma entidad aseguradora y en el que se realizada la misma alegación, se ha pronunciado la Sala a que nos dirigimos en su STSJM (Sección 6ª) de 28 de noviembre de 2011 (PO 307/2021),
------ La actora sostiene que en estos casos la prescripción se produciría por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha de la cancelación de la inscripción de la instalación en el registro de preasignación, invocando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 8.4 del R.D. 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. Y cita la STSJM de 14 de octubre de 2019 (P.O. 283/2018). Pero el hecho de que la Administración iniciase el proceso de incautación de la garantía transcurrido más de un mes desde la cancelación de la inscripción, como prevé el artículo 8.4 del R.D. 1578/2008, de 26 de septiembre no lleva aparejado como consecuencia la prescripción de la acción para la ejecución ya que dicho precepto no anuda semejante -y desproporcionada- consecuencia al incumplimiento del plazo para iniciar el procedimiento de ejecución. Criterio que ratifica la más reciente STSJM de 28 de noviembre de 2021 (P.O. 307/201), que profundiza en el análisis de la naturaleza de la relación entre el garante de las obligaciones del promotor de un proyecto y la Administración.
----El procedimiento de incautación de esta parte de la garantía se inició mediante resolución de la DGPEM de 5 de junio de 2020, y tras formularse alegaciones por la entidad aseguradora recurrente -coincidentes, en esencia, con las que ahora se recogen en el escrito de demanda, se dictó resolución acordando la incautación de la misma con fecha 31 de julio de 2020, la cual fue notificada por vía electrónica a la interesada el 31 de agosto de 2020.Dado que la resolución acordando la cancelación de la inscripción de la instalación en el registro de preasignación se dictó el 2 de marzo de 2017 y se notificó a la mercantil titular de la misma el 8 de marzo de 2017 (sin que conste que ésta interpusiera recurso alguno contra la misma), resulta claro que desde esa fecha hasta la de notificación a la entidad aseguradora de la resolución acordando la incautación de la parte restante de la garantía no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años que establece el artículo 15.1 de la Ley General Presupuestaria
La recurrente es la aseguradora que prestó el aval exigido para la inscripción del referido proyecto en el registro de preasignación de régimen especial. Alega diversas irregularidades en el procedimiento de incautación de la garantía, así como prescripción de la acción de incautación.
El presente recurso contencioso se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por el recurrente el septiembre de 2.020, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 27-08-2020 , en virtud de la cual se acuerda la incautación de la garantía con número de registro con número de registro 2011 00373 O001069 0, correspondiente al proyecto "RENEX ROCAMORA" con número de expediente FTV¬006806-2011-E , cuyo garante es la Entidad MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED.
Frente a este silencio se alza el recurrente alegando, en esencia:
1º. - Que ha prescrito la acción de la Administración para reclamar y ejecutar la garantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 33.6 del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos y 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria.
2º. - Que el periodo de vigencia de la garantía finalizó, habiéndose emitido un Dictamen por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado , no habiéndose reclamado nada a la recurrente hasta el día 9 de julio de 2020, fecha en que ya había finalizado el periodo de garantía otorgada, no procediendo en consecuencia reclamación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 22 de la Ley de Contratos del Seguro y artículo 57 del Reglamento de los Contratos del Sector Público.
3º. - Que el procedimiento administrativo de cancelación de la inscripción por supuesto incumplimiento de la entidad instaladora es nulo, pues no se tuvo a la recurrente como interesada, generándole indefensión.
4º. - Que la incautación de la garantía es improcedente por haber transcurrido el plazo que establece la normativa para ello (un mes).
5º. - Que la incautación es improcedente ante la ausencia de perjuicio alguno con respecto a la Administración, entendiendo que la ejecución de la garantía carece de fundamento alguno, negando asimismo la posibilidad de fundar su ejecución en la cláusula de pago a primer requerimiento.
Como hemos visto anteriormente, la Abogacía del Estado entiende que procede la desestimación del presente recurso, conforme a lo previsto en el art. 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso - Administrativa, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Pues bien, las cuestiones que plantea el presente recurso han sido resueltas en sentencias precedentes relativas también a la propia mercantil actora en autos.
Así las recientes sentencias de 30-09-22(PO 1099/21)y la del PO 314/2021 también de treinta de septiembre de dos mil veintidós ) que versan además sobre incautación de la garantía relativa a otra instalación "RENEX ROCAMORA de la entidad Fotovoltaica Siglo XXI S.L., con cita además de precedentes de Sala, establece cual sigue:
"CUARTO- La reciente sentencia de esta Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, de 18 de noviembre de 2021, procedimiento ordinario 307/2021, con remisión a la previa, también de esta Sección 6ª, de 14 de octubre de 2019(PO 283/2018), resuelve un caso idéntico al de autos, con los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la desestimación del presente recurso:
"El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de 5 de junio de 2020, de la
Dirección General de Política Energética y Minas, solicitando incautación a la Caja General de Depósitos de la garantía constituida a efectos de inscripción en el Registro de preasignación de retribución que fue cancelada por incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas en el art. 8 del RD 1578/2008.
La entidad aseguradora recurrente -distinta a la empresa titular de la instalación que en su día instó la inscripción en el registro de preasignación- aduce, en sustancia, prescripción de la acción para instar la incautación -ejecución- de la garantía, ex art. 33.6 del RD 937/2020, de 27 de octubre; incumplimiento del plazo para instarla; circunstancias relativas a la falta de concurrencia de los requisitos apreciados en su día por la administración para la cancelación original de la inscripción, no existiendo perjuicio sufrido por la administración y enriquecimiento sin causa. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
Segundo.- En materia de ejecución de garantías prestadas en los procedimientos de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, el art. 8.4 del RD 1578/2008 establece que:
"La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el art. 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o del previsto en el art. 9 de este real decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho".
A su vez, y en cuanto a la cancelación o ejecución del mismo, el art. 9.2 del mismo texto regula que el aval necesario para participar en el procedimiento de preasignación: "será cancelado cuando el peticionario obtenga la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto. Entre otras, se considerará razón suficiente para la cancelación del aval, la no inclusión en el Registro de preasignación de retribución de un proyecto o instalación para la que se solicite su inclusión en dicho registro en todas las convocatorias que se celebren durante un periodo de doce meses, o la cancelación de la solicitud por parte del titular antes del cierre de la primera convocatoria en la que se presente".
Jurisprudencialmente, en materia de incertidumbre regulatoria, el Tribunal Supremo, al FJ 5 de su STS de 23 de octubre de 2017 (rec. núm. 1611/2015), sienta que:
"La Sala considera que la incertidumbre regulatoria a que se refiere la demanda, derivada según se acaba de exponer de noticias relacionadas con un recorte de los incentivos de las energías renovables, forma parte del riesgo regulatorio propio de esta actividad, sobre el que se ha pronunciado con reiteración esta Sala, que supone la admisión de que los parámetros retributivos de las instalaciones de energías renovables no son inamovibles, sino que pueden ser modificados en atención a las circunstancias concurrentes, y al respecto la sentencia de la Sala de 25 de octubre de 2016 (recurso 12/2005), señalaba que 'Las empresas que libremente deciden implantarse en un mercado como el de generación de electricidad en régimen especial, sabiendo de antemano que es en gran parte dependiente de la fijación de incentivos económicos por las autoridades públicas, son o deben ser conscientes de que éstos pueden ser modificados, dentro de las pautas legales, por dichas autoridades. Uno de los riesgos regulatorios a que se someten, con el que necesariamente han de contar, es precisamente el de la variación de los parámetros de las primas o incentivos, que la Ley del Sector Eléctrico atempera -en el sentido antes dicho pero no excluye...'.
En igual sentido, la sentencia de 12 de abril de 2012 (recurso 40/2011) recuerda que es criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala que el valor de seguridad jurídica no puede oponerse sin más, como argumento invalidante de una modificación reglamentaria, 'por más que desde otras perspectivas (también desde la muy frecuentemente invocada, del favorecimiento de las inversiones) sea deseable una cierta estabilidad de los marcos reguladores de las actividades económicas. La seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos, único factor sobre el que nos corresponde decidir en derecho.' Y de la misma forma que dicho valor de seguridad jurídica no es argumento suficiente para invalidar una modificación de los parámetros retributivos de una instalación de energía renovables, tampoco puede serlo para dejar sin efecto el compromiso adquirido por un promotor para llevar a cabo una determinada inversión en dicho sector.
Añade la sentencia de esta Sala citada en último lugar que 'La concepción de la seguridad jurídica (o del artículo 9.3 de la Constitución) como freno a las modificaciones normativas es particularmente inapropiada en un sector como el de las energías renovables que, precisamente por su novedad, requiere de ajustes sucesivos, en paralelo no sólo a las evoluciones de las circunstancias económicas generales, sino en atención a las propias características de la actividad."
En materia de las consecuencias de la no iniciación o resolución por la Administración en plazo del procedimiento de ejecución de avales del art. 8.4 del RD 1578/2008 esta Sala tiene dicho, por todas al FJ 5 de nuestra sentencia de 14 de octubre de 2019 (Rec. núm. 283/2018), que:
"En nuestro caso se trata de la fijación a nivel reglamentario de un plazo para que el órgano administrativo inicie, mediante la correspondiente solicitud, la ejecución del aval a efectuar a través de dicha Caja General, pero sin que su incumplimiento conlleve la fatal consecuencia de decaer la garantía establecida, debiendo en consecuencia devolverse a quien obtuvo y constituyó el aval en garantía de la obligación correspondiente, que posteriormente incumple, dando lugar a la cancelación correspondiente, que conlleva como lógica y legal consecuencia la ejecución de la garantía prestada al efecto.
Tal inacción del actuar administrativo, no instando en dicho plazo la ejecución del aval, cual procedía, no determina que, cuando se inicie o haya iniciado tal actuación, el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Únicamente ocurrirá que por el transcurso del tiempo podrá haber transcurrido el plazo de prescripción correspondiente, lo que cuestión diferente, no planteada en autos, debiendo partirse para ello en principio de la Resolución denegatoria de la alzada previa sustentada (10.04.17).
Estamos así en el campo de las denominadas irregularidades no invalidantes, conforme a la tesis al efecto sustentada por la defensa pública, citando jurisprudencia al efecto que damos por reproducida por lo conocida.
Más recientemente cual recoge sin precisión de mayor detalle la STS 18.07.18 (varias), entre tantas otras:
'....Para que tales alegaciones resultaran relevantes a efectos de la pretendida anulación del acto impugnado, sería necesario, como la propia parte indica con la referencia a los arts. 47 y 48.2 de la Ley 39/2005, que las deficiencias denunciadas constituyeran un supuesto de nulidad absoluta, impidieran al acto alcanzar su fin o dieran lugar a indefensión, ninguna de cuyas circunstancias resulta apreciable en este caso, según se desprende del examen de la solicitud formulada por la República Popular China, que se ha aportado a las actuaciones, en la que constan de manera ordenada y circunstanciada: los datos generales del sujeto a la extradición; la autoridad competente que requiere la extradición; una amplia relación de hechos, que comprende los de carácter general, atendiendo a la circunstancia de que se trata de operación de alcance internacional, y los que en particular se atribuyen a cada uno de los más de doscientos ciudadanos chinos afectados por la extradición; la fundamentación jurídica, con indicación de la jurisdicción penal, plazo de prescripción, del concreto delito, estafa, precepto que lo tipifica, art. 266 del Código Penal de la República Popular China y sus penas; derecho de investigación penal; y condiciones aplicables y límites de conmutación y libertad condicional. La solicitud viene acompañada de los anexos detención de la correspondiente fiscalía, orden de detención e información sobre algunos casos delictivos cometidos en el centro de operación en que actuaba el interesado. Todo ello en español con doble sello, uno de ellos el mismo que figura en los documentos redactados en el idioma del país requirente y el otro que identifica la autoría de la traducción'.
En consecuencia con lo anterior, no podemos dar lugar a la impugnación actora por el presente motivo, apartándonos así en lo que corresponde del precedente único que alega la actora, cual es posible razonadamente y permite, como no podía ser menos, nuestro ordenamiento jurídico, administrativo y constitucional".
En lo atinente a la de prescripción de la acción de ejecución de los avales a examen, el art. 33.6 del RD 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, sienta que:
"La solicitud de incautación deberá presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro"
Finalmente, el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS) establece que "las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas".
"Tercero.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a reseñar, en primer lugar, que la aseguradora de caución, recurrente en el presente procedimiento, solo aventuró con carácter general y abstracto la prescripción de "cualquier tipo de acción" en su escrito de 25 de febrero de 2020, de alegaciones a la incoación del procedimiento de ejecución de la garantía, y es en la demanda donde desarrolla e individualiza debidamente tal motivo, no obstante la resolución impugnada, donde se resuelve sobre las consecuencias de la falta de incoación en el mes siguiente a la cancelación, ex art. 8.4 del RD 1578/2008, aduciendo para ello el art. 33.6 del RD 937/2020, de 27 de octubre, en vigor desde el 2 de enero de 2021, i.e., posterior a la resolución solicitando la incautación impugnada, con lo que se ha de acudir a la regulación anterior al respecto, i.e., al 8.4 del 1578/2008, que es un plazo procedimental y no de caducidad, y a las normas generales en materia de prescripción, con lo cual la jurisprudencia nuestra al respecto, plasmada por todas en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2019 transcrita en el Fundamento que precede, es plenamente aplicable. Decayendo tal motivo.
"En todo caso cumple razonar que el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS) hace alusión a la prescripción en 2 o 4 años de "las acciones que se deriven del contrato de seguro" entre aseguradora y tomadora, id est, a aquellas acciones, predominantemente civiles, que se den entre las partes del contrato, mas no a las que tengan lugar con ajenidad a dicha relación como la que nos ocupa, que se da entre la aseguradora y la administración a cuyo favor se ha constituido la garantía, debiendo recordar al respecto la doctrina sentada en torno al seguro de caución -como la demanda califica especialmente a la presente garantía en su pág. 13- por el Tribunal Supremo, por todas en su Sentencia de 5 de febrero de 2001 (rec. núm. 7610/1996), en relación con avales dados a las empresas para garantizar la ejecución de las obras públicas que contraten, a cuyo FJ 2 el alto Tribunal reiteraba, con referencia a su previa sentencia de 10 de octubre de 2000, que:
"Es patente que el denominado 'aval caución' refleja que la entidad aseguradora avala, en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y en el artículo 375 de su Reglamento, a una entidad constructora ante la Administración que la haya contratado, hasta la cantidad máxima que se haya establecido y en concepto de fianza definitiva, para responder de las obligaciones derivadas de la ejecución de determinadas obras, señalando, a continuación, que la diferencia entre contrato de fianza y contrato de seguro de caución podría tener interés en ámbitos diferentes, pero no en aquel en el que el 'afianzamiento' se concreta en lo que es propio de los contratos administrativos del Estado, a cuya normativa ha de estarse.
"De esta concepción del vínculo entre la entidad avalista y la Administración contratante, como propia de una fianza sometida a las condiciones de la legislación de contratos del Estado, surge la inaplicabilidad a la relación entre ambos entes del artículo 23 citado de la Ley del Contrato de Seguro y la consiguiente desestimación del motivo".
"Procede pues, por todo lo expuesto, el decaimiento de sendos motivos de prescripción y nulidad por falta de incoación del procedimiento de solicitud en el plazo normativamente establecido...
- Finalmente, y en cuanto a las pretendidas lesiones que la recurrente anuda a la inexistencia de perjuicio sufrido por la Administración y a un pretendido enriquecimiento sin causa, ha lugar a manifestar que la incautación del aval recogida en el art. 8.4 del RD 1578/2008 es una consecuencia ex norma de la cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación, que como establece dicho artículo "supondrá" imperativamente la ejecución del aval depositado de acuerdo con el art. 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o de lo previsto en el art. 9 de dicho real decreto, en cuya virtud la cancelación del aval solo procederá bien cuando el peticionario obtenga la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, bien en caso de que se acredite debidamente que el desistimiento no ha sido voluntario sino por causas imprevisibles, ajenas a su voluntad e imputables bien a circunstancias extraordinarias o bien a la actuación probada de un tercero, especialmente en casos en que la administración participante sea la responsable de los retrasos en la inscripción definitiva o en el primer vertido. De lo que se concluye que la naturaleza del aval no es indemnizatoria, sino aseguradora del buen fin de la inscripción, decayendo tal motivo en vista igualmente de que, al solicitar la inscripción, el recurrente aceptó las condiciones y naturaleza del citado aval lo que, a su vez, conlleva la inexistencia del enriquecimiento injusto pretendido, con decaimiento de los últimos motivos de la demanda y la conclusión desestimatoria que seguirá...".
Y por el mismo motivo de que nos encontramos ante las exclusivas relaciones de carácter administrativo y no de carácter civil a las que se refiere la Ley de Contratos de seguro, las establecidas entre la aseguradora y la Administración, se descarta pues el primer motivo de impugnación sobre el tema de que ya habia finalizado el periodo de garantía por el transcurso del plazo estipulado en la garantía y en la ley de Contratos de Seguro
Así pues, desde dichas fechas (8 y 9 de marzo de 2017 ), hasta el 27 de agosto de 2020 , en que se notifica a la recurrente el inicio del procedimiento para la incautación de la garantía, no transcurrió siquiera el plazo de cuatro años previsto .
No puede partirse al efecto de una posible e inicial solicitud de la instaladora , por resultar la misma no atendida en firme por la Administración y ser previa a la cancelación acordada y ajena a la avalista recurrente.
Pero, dicho motivo no puede ser acogido, puesto que en aquel procedimiento la recurrente no reunía la condición de "interesada", ya que en todo lo relativo a la cancelación de la inscripción no había otros partícipes e interesados que la Administración y la empresa titular de la instalación "RENEX ROCAMORA , la recurrente era ajena a la eventual responsabilidad de la empresa titular en cuanto a las razones que invocaba la Administración para cancelar la garantía; ya que su única relación con la Administración era responder, en virtud del aval prestado por los incumplimientos en que la titular de la instalación incurriese; siendo una cuestión privada, a dilucidar ante la jurisdicción civil, las relativas al contrato de aval/caución suscrito con la empresa titular. En aquel procedimiento lo único relevante era si procedía o no la cancelación; correspondiendo la invocación de los motivos impugnatorios a la titular de la inscripción, más no a su avalista.
Debiendo haber sido en el procedimiento jurisdiccional que se debiera haber interpuesto contra la resolución que acordó la cancelación y la inscripción del aval cuando se invocaran la concurrencia de razones no imputables a la titular de la instalación "RENEX ROCAMORA " que impidieron la terminación de aquélla y el vertido de la energía en plazo.
En el presente procedimiento de ejecución de la misma, es cuando la aseguradora puede invocar las razones por la que entiende que no procede dicha incautación del aval; pero no pudiendo pretender la recurrente tener una posición o interés contrario a su avalado, MILLENIUM S.L. que justo ha consentido la firmeza de la cancelación, cual resulta de lo actuado.
La aseguradora recurrente, tan solo, se comprometió ante la Administración a responder de los perjuicios que le causara su avalado. En este sentido se han pronunciado las citadas sentencias de esta Sección 6ª, de 25 de febrero de 2022, procedimiento ordinario 928/2021, y de PO 314/2021 sobre esta misma materia:
"En cuanto a la pretendida indefensión derivada de inexistencia de trámite de audiencia a la aseguradora recurrente en sede del procedimiento de cancelación de la inscripción -a la que la recurrente anuda igualmente lesiones de los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y participación-, ha lugar a resaltar en primer lugar que no nos encontramos ante procedimiento de resolución de contratos administrativos, como parece reivindicar la recurrente para instar la aplicación del arte. 109 del Real Decreto 1098/2001. Lo que se dilucida en el presente Fundamento es si la inexistencia de audiencia a la recurrente en el procedimiento de cancelación de inscripción, seguido entre la Administración y la empresa fotovoltaica, produce o no indefensión a la citada aseguradora en su condición de prestadora de la garantía. Indefensión que, como tiene reiterado el Tribunal Constitucional, ha de ser material, no meramente formal, id est, ha de derivar en una lesión efectiva en su derecho de defensa. Al respecto, si bien el avalista puede ser parte interesada en los procedimientos de resolución contractual, cuando estos llevan consigo la pérdida de fianza, no existe tal indefensión material cuando la aseguradora sí es oída, pero en procedimiento distinto, centrado específicamente en la incautación del aval.
Esto es así por cuanto, de existir un procedimiento único en que se aglutinaran sendas cancelación de la inscripción y ejecución del aval, sería examinable la audiencia a la prestadora de la caución pero, constatada la existencia de un procedimiento de incautación autónomo, específico y con todas las garantías, en que la aseguradora es parte directa y ejercita debidamente su derecho de audiencia, pudiendo también alegar sobre la procedencia o no de la cancelación de la inscripción (como de hecho se lleva a cabo por las aseguradoras en la mayor parte de los procedimientos de esta naturaleza), no se observa la indefensión denunciada. Es en el procedimiento de incautación donde ha de ser efectivamente oída, sin perjuicio de las acciones de regreso legalmente procedentes contra la asegurada en su sede oportuna, de conformidad con la legislación de seguros.
En todo caso, ha lugar a resaltar obiter dicta que en el supuesto que nos ocupa la alegación de indefensión es suscitada ex novo en la demanda, y no en la sede administrativa del procedimiento de incautación de la caución, como se deduce de sendos escritos de 6 de julio de 2020, de alegaciones a la ejecución, y 3 de septiembre del mismo año, de interposición de la alzada.
Debiendo recordar finalmente que la incautación del aval recogida en el art. 8.4 del RD 1578/2008 es una consecuencia ex norma de la cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación, que como establece dicho artículo "supondrá" imperativamente la ejecución del aval depositado de acuerdo con el art. 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o de lo previsto en el art. 9 de dicho real decreto, en cuya virtud la cancelación del aval solo procederá bien cuando el peticionario obtenga la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, bien en caso de que se acredite debidamente que el desistimiento no ha sido voluntario sino por causas imprevisibles, ajenas a su voluntad e imputables bien a circunstancias extraordinarias o bien a la actuación probada de un tercero, especialmente en casos en que la administración participante sea la responsable de los retrasos en la inscripción definitiva o en el primer vertido. De lo que se concluye que la naturaleza del aval no es indemnizatoria, sino aseguradora del buen fin de la inscripción".
Tampoco puede acogerse las alegaciones sobre "el aval a primer requerimiento". No se trata de un problema entre particulares sino una consecuencia aparejada al incumplimiento de las condiciones establecidas en un procedimiento competitivo en el que la interesada tomó parte. Este procedimiento de concurrencia competitiva establece unas ventajas económicas cumpliendo determinados requisitos y se garantiza mediante un aval, precisamente para evitar problemas incluso para terceros interesados que quedaron en su momento fuera del procedimiento
"CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Así dando respuesta a las cuestiones planteadas debe afirmarse que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4.8 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, en el plazo marcado por la norma, lleva aparejada también, como regla general, la incautación por parte de la Administración de la garantía aportada por el solicitante al inscribirse en el Registro de preasignación.
Ahora bien, la caución o garantía depositada debe ser devuelta cuando el incumplimiento no es imputable al solicitante sino a la conducta de un tercero o de la Administración que resulta determinante para poder ejecutar en plazo el proyecto pretendido.".
Así, cual hemos señalado en nuestra sentencia de 28.01.22 (PO 1196/19), F°D° 6° in fine, recurso instado por la misma actora de autos :
"Por tanto, la regla general es la prevista, y solo si estuviera claro que no es imputable al interesado el incumplimiento cabe llegar a otra conclusión. En este caso, no consta tal situación, puesto que como se ha expuesto, las razones alegadas en su día no son suficientes en modo alguno, no se ha recurrido frente a la desestimación presunta de la petición, ni contra la resolución de cancelación. y sobre todo ello, la ahora recurrente no puede realizar otra alegación que la relativa a su posición, puesto que no es la entidad solicitante de inscripción en el registro".
Por tanto, la consecuencia acordada en la actuación impugnada debe entenderse conforme con el ordenamiento jurídico.
En consecuencia y por todo lo expuesto, el recurso ha de correr suerte adversa
En cuanto a las costas el artº 139.1 LJCA dispone:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho....".
Tomando en consideración los autos del Tribunal Supremo, Sección 1ª de la Sala tercera , de 25.5.22(rec.1725/22), 31.05.22 (rec.365/22-ROJ 8338/22) y 29.06.22 (rec.2966/22-ROJ 10576-), que admiten a trámite sendos recursos de casación interpuestos por la propia actora en recursos planteados sobre esta materia ante la Sala, y rectificando el criterio que venimos siguiendo en estos procedimientos, no ha lugar a pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso, en tanto que cabe entender que concurren serias dudas de Derecho para solventar la presente controversia.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el PRESENTE recurso contencioso-administrativo nº nº 312/2021 interpuesto por la PROCURADORA DÑA ALICIA ALVAREZ PLAZA, en nombre y representación de MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, contra la Desestimación por resolución por silencio resolviendo recurso de alzada de fecha 24 de septiembre de 2020 contra la Resolución de 31 DE JULIO DE 2020 de la DG de Política Energética y Minas (S.G. Energías Renovables y Estudios. por la cual se acordó la incautación de la garantía otorgada por la recurrente ante la Caja General de Depósitos en relación con la instalación DENOMINADA "RENEX - SAGUNTO MG- 50", ASOCIADA AL FTV-002383-2011-e y cuyo titular es FOTOVOLTAICA SIGLO XXI, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.
No se hace expreso pronunciamiento en cuanto las costas de este recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2420-0000-93-0314¬ 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0314-21 en el campo
"Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
