Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 965/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 701/2022 de 30 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 965/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100951

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15823

Núm. Roj: STSJ M 15823:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0018023

Recurso de Apelación 701/2022

Recurrente: CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

D./Dña. Adoracion

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Recurrido: D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR

SENTENCIA Nº 965/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Madrid, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 701-2022, interpuesto por el apelante el Consejo de COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia N° 112/2022 DE 13 de abril de 2022 , del Juzgado delo contencioso-administrativo nº 18 de Madrid en la que se falla ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo, contra la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 2021, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el ahora demandante, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19, anulándola por no ser conforme a derecho, ordenando una retroacción de actuaciones a fin de que por parte del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se proceda a admitir, tramitar y resolver expresamente el referido recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el interesado, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19, admitiendo la legitimación activa del ahora apelado, antes demandante.

Siendo parte apelada don Geronimo. Y codemandanda la letrada doña Adoracion.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO . Es objeto de esta apelación nº 701-2022 la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid 112/2022 DE 13 de abril de 2022 , y en la que se falla ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Geronimo, contra la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 2021, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el ahora demandante, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19, anulándola por no ser conforme a derecho, ordenando una retroacción de actuaciones a fin de que por parte del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se proceda a admitir, tramitar y resolver expresamente el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el interesado, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19, admitiendo la legitimación activa del ahora demandante. Sin costas.

SEGUNDO .-En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, dictó sentencia parcialmente estimatoria de fecha 13 de abril de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo, contra la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 2021, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el ahora demandante, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19, anulándola por no ser conforme a derecho, ordenando una retroacción de actuaciones a fin de que por parte del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se proceda a admitir, tramitar y resolver expresamente el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el interesado, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19" .

(...)

Se pronunciaba esencialmente en que procede estimar parcialmente las pretensiones del recurrente, anulando la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho (ex artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), ordenando una retroacción de actuaciones a fin de que por parte del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se proceda a admitir, tramitar y resolver expresamente el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el interesado, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19, admitiendo la legitimación activa del ahora demandante.

Se basaba principalmente según su fundamento de derecho tercero en que:

1-) Se restringe de una forma injustificada el derecho del denunciante a acudir a la vía de los recursos administrativos contra un previo Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Este acto

administrativo no agotó la vía administrativa (en el sentido ahora regulado en el artículo 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), lo que permitía su impugnación en la forma que hizo el ahora demandante. Admitir el criterio de la Administración demandada consagraría un rígido formalismo al interpretar la figura de la legitimación activa, en detrimento del derecho a la tradicionalmente denominada como "justicia administrativa", lo que conlleva crear una situación de indefensión incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Resulta cuestionable admitir que decidida la queja planteada en una primera instancia por parte del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se pueda considerar que ya se ha extinguido el derecho del interesado a recurrir la decisión así adoptada. Además, las actuaciones del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se limitaron a la realización de un expediente de información previa (con el número 1876/19), sin haber tramitado un procedimiento más exhaustivo y pormenorizado que permitiera conocer con más profundidad y datos los hechos denunciados.

2-) Resulta contradictorio admitir el carácter de interesado del ahora demandante, y, en consecuencia, su legitimación activa en primera instancia en vía administrativa (al amparo del artículo 4º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y después, negar esa misma legitimación cuando se recurrió en alzada la decisión adoptada por el Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

3)- En el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, se menciona la posibilidad de que el denunciante pueda recurrir en alzada su decisión (folio 207 del expediente administrativo), aunque la condiciona ahora a que aquél acredite su legitimación (lo que no se hizo al presentar la queja), introduciendo así un rigorismo interpretativo de la figura de la legitimación activa, lo que constituye una actuación contradictoria que vulnera la doctrina de los actos propios.

TERCERO . Contra la anterior sentencia la parte recurrida Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid interpuso por escrito de fecha 3 de mayo de 2022 .....recurso de apelación cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

" SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA ILMA. SALA, que habiendo por interpuesto el presente Recurso de Apelación, se sirva admitirlo y por efectuados los motivos que contiene, y tras los trámites de rigor, dicte en su día Sentencia revocatoria de la del Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, por la que estimando el presente Recurso proceda a la desestimación de la demanda presentada por la contraparte, con expresa condena en costas a la misma".

CUARTO .-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo el 3 de junio de 2022; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación del día 19 de julio de 2022 fue designada Magistrada-Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y fijándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo registrado como apelación con el número 701/2022 y seguido por el Procedimiento Abreviado 190/2022 en el Juzgado nº 18 , en el que se impugna la siguiente actuación administrativa, se ha pronunciado de la forma estimatoria y anulando la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 2021, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el ahora demandante, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19.

La sentencia referida por ello acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo, contra la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 2021, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el ahora demandante, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19, anulándola por no ser conforme a derecho, ordenando una retroacción de actuaciones a fin de que por parte del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se proceda a admitir, tramitar y resolver expresamente el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el interesado, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19.

El origen de las actuaciones seguidas inicialmente ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se remontan al 19 de diciembre de 2019, fecha en la que el ahora demandante presentó una queja contra la Letrada Doña Adoracion (parte codemandada en este proceso), por disconformidad con la actuación profesional de dicha Abogada con ocasión del divorcio del recurrente y su exesposa, alegando la existencia de conflicto de intereses, falta de información y vulneración del secreto profesional. La queja así planteada fue inicialmente archivada mediante el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020. Esta decisión fue recurrida por el actor en alzada, el día 13 de julio de 2020, siendo finalmente inadmitida por falta de legitimación activa en la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 2021, acto administrativo impugnado en esta causa.

Tanto la Resolución impugnada, como en los escritos de contestación a la demanda, las partes demandada y codemandada han alegado como causa de inadmisibilidad de este proceso la falta de legitimación activa del ahora demandante para impugnar el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020.

La sentencia recurrida después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación, examina los defectos procedimentales determinantes de la indefensión y la teoría de los actos propios, según las alegaciones del recurrente, y anula la resolución recurrida retrotrayendo el expediente.

SEGUNDO .- En el escrito de contestación a la demanda se dice por el consejo apelante que la jurisprudencia ha reconocido únicamente legitimación activa cuando lo que se pretende no es la imposición de una sanción (en este caso a la Letrada codemandada). La tesis de la Corporación Profesional demandada se sintetiza en la idea de que una vez admitida y analizada la queja presentada por el actor y declarado su archivo por no revestir las actuaciones desarrolladas contra la Letrada denunciada una conducta infractora desde el punto de vista deontológico, se satisface de esta manera las pretensiones del interesado.

Los motivos de la apelación se pueden resumir asi según el escrito de 3 de mayo de 2022 del Consejo apelante:

---- Infracción en el dictado de la sentencia del artículo 19 LJCA y la doctrina sobre la legitimación activa del denunciante en el orden disciplinario-sancionador. La resolución dictada por mi principal negando al Sr. Van de Sandt la legitimación activa es conforme a derecho y ha de ser confirmada en su integridad. Nos encontramos ante el innegable hecho de que en el recurso de alzada interpuesto por la contraparte en momento alguno se consignó que no hubieran practicado diligencias de prueba suficientes o que la resolución del ICAM no estuviera motivada.

------El recurso de alzada, como se ha resumido, se limitó simplemente a consignar la particular visión del recurrente de porqué a su juicio existía infracción deontológica e interesar fuera sancionada la letrada, pero ello no implica, según constante doctrina, que el recurso tenga que ser estimado pronunciándose sobre el fondo de la cuestión, sino que lo procedente, como se realizó por el Consejo que represento, es la declaración de la falta de legitimación del recurrente.

----Si bien la sentencia parte de recoger la doctrina de nuestros tribunales sobre la legitimación del denunciante, no es de recibo la apreciación que sobre el asunto que se somete al criterio de la Sala realiza en su Fundamento de Derecho Tercero, indicando que ha de darse legitimación al denunciante por suponer lo contrario: a) Restricción injustificada del derecho del denunciante a recurrir en vía administrativa, y, b) Contradicción por admitir el carácter de interesado al demandante en primera instancia de vía administrativa y después negarlo en el recurso de alzada con base en la doctrina de los actos propios.

-----Manifiesto resulta que tal percepción del juzgador "a quo" en aplicación al asunto concreto y la doctrina que lo desarrolla no es correcta p ues no se ha restringido injustificadamente el derecho del denunciante a recurrir en vía administrativa. Debe recordarse lo ya expuesto, esto es, que la Corporación Madrileña en su día abrió con causa en la denuncia presentada el correspondiente expediente en el que se realizaron las necesarias diligencias de investigación y, además, resolvió fundadamente su decisión de archivo.

------Por tanto, la doctrina de nuestros tribunales, por muchas en la STS, sec. 6ª, de 28-03-2022, (rec.7/2021), ha declarado en relación con la legitimación activa que se reconoce:

"(...) esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado, cuya actuación haya sido objeto de denuncia."

----- Se reconoce la legitimación activa del denunciante cuando su interés se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar. Lo que aquí no sucede. Y, por tanto, sólo se admite legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción, sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas. Por todas, SSTS, Sala 3ª, 17-3-2005 (rec. 44/02), 5-12-2005 (rec. 131/2002), 26 y 12-2-2007 (rec. 146/2003). Lo que tampoco aconteció con el escrito de recurso de alzada que se presentó ante este Consejo.

------Llano resulta de la lectura del recurso de alzada que dio origen a la resolución impugnada ante el juzgador "a quo" que lo único que pretendía el denunciante era la imposición de una sanción y no que el ICAM desarrollase una mayor investigación de los hechos, razón por la que evidente resulta la falta de legitimación del recurrente en el recurso de alzada, por contra a lo decidido en la sentencia que se apela.

En consecuencia, es obligado en el asunto que se somete al enjuiciamiento de la Sala negar la legitimación, porque lo perseguido era la estimación de la queja y, por ende, la imposición de una sanción a la letrada. En este punto nuestra jurisprudencia parte de la idea de que la imposición o no de una sanción no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera, por muchas la STS de 18-6- 2018 (rec.178/2017). El interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador.

-----Tampoco puede admitirse que el negar la legitimación activa en el recurso de alzada suponga una restricción de derechos en la primera instancia en vía administrativa o ir contra los propios actos. La STS de 28-I-2019 (rec. 4580/2017) que resuelve la cuestión planteada en un expediente disciplinario tramitado por un colegio de abogados, siguiendo constante doctrina, reza:

"El hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Ya la STS de 2 de junio de 2007 descartó que la legitimación en vía administrativa y judicial tuviera el mismo alcance, afirmándose que "(...) no siempre la condición de denunciante o el carácter de interesado en el procedimiento administrativo son suficientes para acreditar la legitimación posterior en un hipotético recurso contencioso- administrativo. Así, por lo general, el interés requerido para denunciar o, incluso, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo tiene mayor laxitud que el necesario para recurrir la decisión administrativa (...)" y este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores (véase STS de 20 de abril de 2015, rec. 1523/2012) diferenciando la legitimación del recurso contencioso-administrativo, regulada en el artículo 19 de la LJ, y la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo sancionador".

----Como regla general, el denunciante por el simple hecho de su denuncia no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. La condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador. Así lo ha mantenido constante jurisprudencia, por todas, la STS, sala 3ª, de 18-5-2001, (rec. 86/1999). El denunciante sólo tendrá legitimación cuando además de ello sea titular de un interés legítimo. Este interés se produce, como dice nuestra jurisprudencia, cuando la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado. Por tanto, en el supuesto que se estudia ningún beneficio, ni perjuicio existe para el denunciante, porque, habiéndose dado respuesta adecuada, la imposición de la sanción no constituye por sí misma la satisfacción de un interés. Por muchas la STS de 22-5-2007, (rec. 6841/2003).

-------Si la pretensión del denunciante perseguida en su recurso de alzada se limita exclusivamente a la anulación del archivo de la queja, en este caso presentada ante el ICAM, y sobre todo la declaración de la comisión de una infracción e imposición de sanción, sin identificar un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, más allá del moral o personal faltos de concreción o del interés general de defensa de la legalidad, sin aducir vulneración procedimental alguna en la tramitación del expediente de queja, no cabe sino desestimar y negarle legitimación con confirmación de la resolución administrativa impugnada.

-----Habiéndose constatado la especial legitimación del denunciante en la tramitación de los expedientes disciplinarios, por cuanto su derecho se contrae a la presentación de la denuncia y a conocer la resolución que ponga fin a los mismos, es lo cierto que el no conceder legitimación en la formulación de un recurso de alzada nada tiene que ver con la doctrina de los actos propios, porque si bien la sentencia que se apela consigna la doctrina al respecto, esa falta de legitimación ni la contradice, ni la vulnera.

Como dice el TSJ Madrid (Contencioso), sec. 6ª, S 15-02-2010, (rec. 1479/2008):

"Por otra parte, aun aceptando su legitimación impugnatoria en sentido formal (en cuanto denunciante de un colegiado) y que ha provocado el que se llegase a la resolución final del procedimiento sancionador, la Sala no podría imponer a la Administración corporativa demandada una obligación de hacer determinando el precepto infringido por dicho colegiado y fijando con plena certeza la sanción a imponer, pues hay el peligro de un posible resultado de incurrir en un supuesto de falta de tutela judicial efectiva para el abogado interesado, que sólo tendría posibilidad de defenderse acudiendo precisamente ante el órgano judicial que ordenó modificar la decisión adoptada en el expediente sancionador.

Nada empecen a la anterior conclusión los artículos 6 y 16 del Reglamento Disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española aprobado en su pleno de 25 de junio de 2.004, pues aunque hablan de la obligación de que se notifique la resolución final de la denuncia para que en su caso el denunciante pueda deducir los recursos correspondientes, que además han de ir indicados en la correspondiente notificación, esta posibilidad de recurrir se puede referir a otros muchos recursos que no son necesariamente los impugnatorios de la resolución final del archivo de la queja disciplinaria, pues las consecuencias que la normativa de aplicación prevea para la misma pueden ser de naturaleza distinta a la disciplinaria, e incluso civil o penal."

-----En conclusión, ninguna contradicción, ni vulneración de la doctrina de los actos propios se ha producido en el dictado de la resolución del Consejo que represento que dio origen al procedimiento judicial y a la sentencia que ahora se impugna, puesto que no se dan los presupuestos necesarios para reconocer legitimación activa al recurrente en alzada y, por tanto, habrá de confirmarse la resolución administrativa emanada en su día del Consejo de Colegios de la Comunidad de Madrid con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 190/2021.

La parte codemandada doña Adoracion se adhiere a la apelación en escrito de 3 de junio de 2022 manifestando al respecto:

-----Que la reapertura del expediente archivado le perjudica de forma grave y directa.

---- Que da por reproducidos los argumentos del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid

---Se remite al artículo 1.2 del Decreto 245/2000, así como respecto de la información previa el artículo 3 del mismo Decreto, y que ha sido exhaustiva y pormenorizada realizando todas las alegaciones necesarias con bastante documentación. Y el artículo 5 respecto de los procedimientos sancionadores que se inician siempre de oficio, así como su apartado 4.

---Que la denuncia no vincula al órgano competente para iniciar un procedimiento sancionador como expresamente establece el artículo 5.4 del Decreto 245/2000.

---Que la denuncia solo pretende que se imponga a la letrada una sanción por lo que luego no está legitimado para recurrir contra el archivo del procedimiento.

----Que los derechos del denunciante encuentran su límite en los derechos de las demás partes implicadas y en la norma jurídica, siendo esta la que expresamente establece que las condiciones de denunciante no presuponen la de interesado y la jurisprudencia ha definido claramente en qué supuestos cabe recurrir en un procedimiento sancionador.

---Que el denunciante no acredita en modo alguno ni siquiera de forma indiciaria una pretensión o interés legítimo en la pretensión ejercitada. Solo pide en sus escritos que se impongan a la letrado las sanciones o apercibimientos que correspondan , que es su única finalidad, por lo que no esta legitimado para recurrir el archivo de la información previa sin que ello suponga restricción de sus bienes y derechos pues no le afecta a ningún interés directo y personal ....

Tampoco lo aclara la sentencia que no analiza para nada las concretas alegaciones del denunciante que solo aluden a reclamaciones civiles sobre divorcio y liquidación de gananciales.

----Que el recurrente falta de forma grave y reiterada a la verdad y recurre a todo tipo de estrategias, para tratar de desacreditar la labor profesional realizada por la Letrado, como parte de la estrategia diseñada por sus nuevos letrados para tratar de anular la escritura de divorcio y liquidación de la sociedad legal de gananciales...

----Cita al efecto la sentencia de la sala tercera del TS de fecha 28 de enero de 2019....

TERCERO.- Y los motivos de la apelada son los siguientes que exponemos para entender por qué esta parte entiende que la apelación debe ser desestimada, pues la Sentencia recurrida ya expresa lo que es el objeto propio del presente procedimiento, cuando en su Fundamento de Derecho Primero expresa que: "A la vista de ese acto administrativo, lo que debe enjuiciarse en este proceso es la conformidad a derecho o no de la decisión de la Administración demandada de no admitir la tramitación del recurso de alzada planteado por el ahora demandante el día 13 de julio de 2020."

----La Sentencia recurrida, explica de manera pormenorizada y fundamentada, cuál es la base legal que le ha llevado a tener el contenido que recoge, argumentando que es incompatible permitir el acceso al procedimiento en la primera fase sin tener que alegar legitimidad, y solicitarla en vía de recurso ante el archivo de la queja. De esta manera, y conforme al principio "qui potest plus, potest minus", el inicio de un proceso en el que se permite a mi mandante ser parte, le legitima para la continuación del mismo, por lo que expulsarlo del proceso que había iniciado, cuando se recurre para saber cuál es la fundamentación del archivo, nos parece contrario a derecho, y una infracción de los derechos constitucionales que al mismo asisten como denunciante y una evidente indefensión que no puede ni debe ser tolerada de una Corporación de Derecho Público como lo son las demandadas.

---La propia jurisprudencia utilizada de contrario afianza lo alegado por el y acogido por la sentencia recurrida citando la sentencia de esta misma sección de 15 de febrero de 2010.

----Que la indefensión que se le genera incide en los pronunciamientos que se están haciendo fuera de España y en los que la acreditación de la actuación de la letrada objeto de la queja tiene una especial relevancia tanto en el ámbito personal como patrimonial del demandante

CUARTO .- - Hemos de incidir también en que por el Abogado del Consejo apelante, con carácter previo, se solicitó en primera instancia judicial la inadmisión del presente recurso por falta de legitimación activa del recurrente para formular la pretensión principal y subsidiaria de conformidad con los artículos 51.1 b) y 69 b) de la LJCA. En efecto, el día 12 de julio de 2021, la representación procesal del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, presentó un escrito en el que solicitó la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del demandante, de conformidad con los artículos 51.1.b) y 69.b) LJCA.

Pero el Juzgado en su auto de seis de septiembre de dos mil veintiuno decide DECLARAR LA CONTINUACIÓN de este proceso instado por la Procuradora Dª. Paloma Manglano Thovar, actuando en nombre y representación de D. Geronimo, contra la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 2021, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante contra el Acuerdo del responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020.

-----Y lo fundamenta en que en el supuesto enjuiciado en estos autos, la tesis de la

Administración demandada se sintetiza en la idea de que una vez admitida y analizada la queja presentada e iniciado un procedimiento disciplinario contra la Abogada denunciada por el actor (por una presunta conducta infractora desde el punto de vista deontológico), el entonces denunciante carece ya de legitimación activa al haberse así satisfecho sus pretensiones. Pero entiende que esta interpretación es dudosa en la medida que, ha sido precisamente el ahora demandante, el destinatario de la actuación del profesional denunciado y el que en su opinión ha sufrido las consecuencias directas de una mala praxis profesional a nivel moral y económico.

-----Por lo tanto, parecería que el actor posee un interés directo en el resultado del presente proceso, lo que le conferiría legitimación activa en esta causa, sin perjuicio de que a lo largo del proceso se clarifique directamente si la acción ejercitada es la correcta o debería haber iniciado una directamente contra la Letrada denunciada al margen o con independencia de la tramitada a nivel del Colegio Profesional de ésta última. Esta interpretación es dudosa en la medida que, ha sido precisamente el ahora demandante, el destinatario de la actuación del profesional denunciado y el que en su opinión ha sufrido las consecuencias directas de una mala praxis profesional a nivel moral y económico.

------Por lo tanto, dadas las dudas generadas en este momento procesal, es adecuado continuar con la tramitación ordinaria de esta causa para así garantizar mejor el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que el Colegio Profesional demandado pueda volver a formular aquellas alegaciones que estime oportunas sobre la cuestión enjuiciada

----Cita a su favor la jurisprudencia citada de contrario como la sentencia de esta sección de 15 de febrero de 2020.

QUINTO .- La sentencia dictada objeto de apelación trae causa en la impugnación de la resolución de 11 de febrero de 2021, -folios 273 a 283 Tomo II-, dictada por el Consejo , por la que fue inadmitido por falta de legitimación activa el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Geronimo frente al acuerdo del ICAM de 11 de junio de 2020 por el que se archivaba, después de las investigaciones oportunas y la apertura de la información previa nº 1876/2019, la queja presentada por éste frente a su letrada. -Vid. folios 206 a 207 Tomo I-.

El pronunciamiento que se impugna en esta apelación, que constituye el núcleo fundamental del asunto, responde a la estimación parcial de la demanda interpuesta por el Sr. Geronimo contra la resolución dictada por el Consejo, toda vez que por el juzgador "a quo" le es concedida legitimación activa en su sentencia para recurrir en alzada.

Centrado así el objeto del debate es necesario en cuanto al tema de fondo de esta apelación remitirse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en su reciente sentencia nº 68/2019, de 28 de enero, recurso de casación nº 4580/2017, ( EDL 2019/509162), respecto de la legitimación activa de los denunciantes en los procedimientos sancionadores, sentencia citada por casi todas las partes.

Dicha sentencia resume la ultima jurisprudencia en cuanto a la legitimación del denunciante en el procedimiento sancionador:

" Para ello, conviene recordar la jurisprudencia existente. Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto". ( SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 (EDJ 2005/237432 ) ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 )).

En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso.

Específicamente, y por lo que respecta a la legitimación del denunciante, la jurisprudencia existente puede sintetizarse en los siguientes puntos:

- Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que "ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ". ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).

- Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000 , sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando "la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado". Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001 , ha señalado que "[...] el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 (EDJ 2007/40294) ).

- Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ), 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02 ), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ), 26 de diciembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 (EDJ 2007/10600) ).

- Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 (EDJ 2018/109138) ). Partiendo de esta consideración, se afirma que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador" ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 (EDJ 2005/289172) ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 (EDJ 2004/160093) ). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2.007 rec. 1.408/2.004 ) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003 -), entre otras.

Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005 ). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante [...]". Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012 , de 19 de diciembre de 2017 y de 14 de junio de 2018 (rec. 474/2017 ) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que "no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera".

- Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2543/2003 ) señalaba que "[...] Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004 )" y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4179/2012 (EDJ 2015/169010) ) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 (EDJ 2015/187124) ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 (EDJ 2014/115847) ).

- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que "sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, [...]" ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. nº 6841/2003 (EDJ 2007/40294)".

Analicemos las razones que le llevan al tribunal de instancia a apartarse abiertamente de una jurisprudencia abundantísima y reiterada de este Tribunal Supremo por considerarla errónea.

1º En primer lugar sostiene que deben establecerse diferencias entre el denunciante-perjudicado y un tercero.

La condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela en los términos expuestos en la jurisprudencia ya reseñada, interés que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso pero que ha de consistir en un beneficio o ventaja distinto del mero interés por la legalidad y del acierto de las resoluciones sancionadoras. Así se ha reiterado en numerosa jurisprudencia, antes reseñada, y se ha aplicado a los procedimientos sancionadores por la actuación profesional de un letrado (a tal efecto, la STS nº 21/2015 dictada el 14 de enero de 2015 rec. apelación 204/2012).

Es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, pero ello no deriva de su condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar la sanción impuesta.

2º Posibilidad de ejercer un control efectivo de la potestad sancionadora por personas diferentes al imputado.

Tampoco este argumento sirve para justificar una legitimación del denunciante ajena a un interés legítimo identificado, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo no excluye la existencia de un control de la inactividad administrativa al tiempo de ejercer su potestad sancionadora. Así, la STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) admite la posibilidad de revisar por los tribunales la actuación administrativa sancionadora, cuando se ha negado a continuar con el procedimiento sancionador, afirmando:

"[...] La potestad sancionadora de la Administración que debe estar expresamente reconocida por una norma de rango legal, debe ejercerse por el órgano administrativo competente y este es el sentido y alcance del apartado segundo del art. 127, en el que se establece una cautela competencial derivada del principio de legalidad consistente en exigir que dicha competencia sancionadora la ejerza el órgano administrativo al que previamente se le haya atribuido dicha competencia por una norma jurídica de rango legal o reglamentario, sin que de esta previsión pueda extraerse, como pretende el recurrente, la conclusión de que las resoluciones administrativas adoptadas en materia sancionadora por el órgano administrativo competente no son revisables por los tribunales de justicia. No es este el sentido ni el alcance de dicha norma.

Los actos administrativos pueden ser recurridos ante los tribunales de justicia, los cuales ejercen un control de legalidad de la actuación administrativa, así lo establece el art. 106.1 de la Constitución . La jurisdicción contencioso- administrativa ejerce ese control de legalidad sobre la totalidad de la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo ( artículo 1 de la LJ ) incluyéndose también los actos que ponen fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento ( art. 25 de la LJ y art. 116 de la Ley 30/1992 ). Y ese control de la actividad administrativa se extiende también a la ejercida en uso de las competencias sancionadoras y, por ende a las resoluciones dictadas en un procedimiento sancionador, incluyendo aquellas que por acordar el archivo del procedimiento impidan continuar el procedimiento dicho procedimiento.

Es por ello que los Tribunales contencioso-administrativos pueden revisar no solo las resoluciones administrativas que deciden imponer una sanción sino también aquellas que deciden no imponerla o archivar el procedimiento por entender que los hechos no son constitutivos de infracción administrativa alguna, pues al margen de lo ya señalado respecto a la legitimación del recurrente, los tribunales no incurren en una invasión competencial cuando en el ejercicio de esa función de control de la legalidad de los actos revisan el archivo de un procedimiento sancionador y ordenan a la Administración que continúe con la actividad investigadora, [...] pues también ello implica un control de la legalidad positivo destinado a comprobar que la Administración no hace dejación de sus competencias en materia sancionadora, pues sus competencias, también en esta materia, son irrenunciables y deben ser ejercidas con sujeción al principio de legalidad por el órgano que las tiene encomendadas ( art. 12 de la Ley 30/1992 )".

Ahora bien, la existencia de un control jurisdiccional de la actividad sancionadora de la administración, como en todos los demás supuestos, no opera al margen de las exigencias de legitimación impuestas por nuestro ordenamiento jurídico.

3º El hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Ya la STS de 2 de junio de 2007 se descartó que la legitimación en vía administrativa y judicial tuviera el mismo alcance, afirmándose que "[...] no siempre la condición de denunciante o el carácter de interesado en el procedimiento administrativo son suficientes para acreditar la legitimación posterior en un hipotético recurso contencioso-administrativo. Así, por lo general, el interés requerido para denunciar o, incluso, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo, tiene mayor laxitud que el necesario para recurrir la decisión administrativa [...]" y este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores (véase STS de 20 de abril de 2015, rec. 1523/2012 ) diferenciando la legitimación del recurso contencioso-administrativo, regulada en el art. 19 de la LJ , y la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo sancionador.

4º Y finalmente y por lo que respecta a la existencia de un interés moral del denunciante, como interés legitimador para recurrir la sanción impuesta en sede contencioso administrativa, hemos de reiterar y confirmar la jurisprudencia que afirma que la clave para la determinación de la concurrencia de interés legítimo, a efectos de impugnar la resolución dictada en vía administrativa, debe examinarse a la luz de si la acción dirigida a la impugnación de la sanción impuesta puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica, que se plasme en un interés real.

Ya hemos señalado que ese interés, en su faceta positiva o negativa (supresión de una carga o desventaja) no puede identificarse con el interés moral o la satisfacción personal o espiritual del afectado. El mero interés moral de que se sancione al denunciado, no es suficiente para fundamentar su legitimación STS de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ), STS de 3 de febrero de 2011 (rec. 4728/2007 ), entre otras.

En definitiva, no debe confundirse el interés legítimo con una satisfacción personal o moral del denunciante/perjudicado, ni sustentar su legitimación en el intento de paliar "el ataque moral sufrido, provocando una cicatrización de la herida espiritual sufrida" o en su "desasosiego y desmoralización", tal y como pretende la sentencia recurrida en casación. Cuando el denunciante/perjudicado lo que pretende discutir en sede jurisdiccional es la gravedad de la infracción y sanción impuesta, y para ello aduce un perjuicio a su esfera moral, que no le reporta un beneficio o ventaja material alguno, fuera de la satisfacción personal en que se cumpla con la legalidad y se imponga la sanción que él considera justa y adecuada, se confunde el interés legítimo con un interés por la defensa de la legalidad, que no queda amparada en nuestro ordenamiento jurídico fuera de los excepcionales supuestos en los que se reconoce una acción pública".

Es evidente según esta clara doctrina jurisprudencial que la condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela, y aunque es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, ello no deriva de su condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar la sanción impuesta.

Con estos claros precedentes jurisprudenciales y habiéndose realizado efectivamente un expediente de información previa con el número 1876/19, donde el Consejo dice que se han analizado las actuaciones realizadas de investigación y comprobación necesarias, y que además en momento alguno se consignó por el apelado de forma expresa en su escritos que no se hubieran practicado las diligencias de prueba suficientes o que la resolución del ICAM no estuviera motivada....., no apreciándose tampoco por ello la necesidad de un procedimiento más exhaustivo y pormenorizado que permitiera conocer con más profundidad y datos los hechos denunciados, cuestión que tampoco valora para nada la sentencia de instancia . Sin perjuicio de las posibles reclamaciones que el apelado pueda ejercer contra la letrada por otras vías.

Y como el denunciante no acredita de forma suficiente y en modo alguno ni siquiera de forma indiciaria una pretensión o interés legítimo en la pretensión ejercitada de seguir un expediente disciplinario, pues solo pide en sus escritos que se impongan a la letrada las sanciones o apercibimientos que correspondan pareciendo ser esta su única finalidad; y no señalándose en sus escritos ninguna utilidad económica o moral personal que pueda extraer el apelado del seguimiento del expediente disciplinario, y menos lo prueba aunque fuese de forma indiciaria, sin que tampoco demuestre ser titular de un claro interés legítimo como legitimación ad causam (efecto positivo o negativo, actual o futuro), pues no ha resultado acreditado que la situación jurídica del denunciante-recurrido experimente ventaja alguna por el hecho de que la sanción por él pretendida sea efectiva...,se debe pues negar, en consecuencia, legitimación para recurrir en sede contencioso- administrativa, sin que ello implique violación del artículo 24 de la Constitución , pues este derecho también queda satisfecho ante una decisión fundada de inadmisión y no abarca el derecho a que la respuesta de los tribunales se acomode al deseo del recurrente.

Y además sin que se pueda apreciar con base en reiterada jurisprudencia del TS -sentencia de 28 de enero de 2019- ninguna contradicción de la doctrina de los actos propios aunque efectivamente se ofreciese por el Consejo el recurso de alzada pues se hizo de forma genérica y limitado a ostentar las condiciones necesarias de legitimación... y porque ya hemos dicho que según sentencia del TS de 2 de junio de 2007 " no siempre la condición de denunciante o el carácter de interesado en el procedimiento administrativo son suficientes para acreditar la legitimación posterior en un hipotético recurso contencioso-administrativo. Así, por lo general, el interés requerido para denunciar o, incluso, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo, tiene mayor laxitud que el necesario para recurrir la decisión administrativa [...]". ; por lo que se ha de estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia confirmando la resolución de la alzada por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, interpuesto el día 13 de julio de 2020 por el interesado, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion en el expediente de información previa número 1876/19.

SEXTO.- Dado el resultado del litigio no deben ser impuestas las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación701-2022, interpuesto por el apelante el Consejo de COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia N° 112/2022 DE 13 de abril de 2022 , del Juzgado delo contencioso-administrativo nº 18 de Madrid en la que se falla ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo, contra la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 2021, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el demandante, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19, anulándola por no ser conforme a derecho, sentencia que expresamente ordenaba una retroacción de actuaciones a fin de que por parte del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se procediese a admitir, tramitar y resolver expresamente el referido recurso de alzada en el expediente de información previa número 1876/19, admitiendo la legitimación activa del ahora apelado, sentencia que revocamos en su integridad, confirmando la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 2021, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020 contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020 .

Sin imposición de las costas procesales de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0701-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0701-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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