Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 965/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 701/2022 de 30 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 965/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100951
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15823
Núm. Roj: STSJ M 15823:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
D./Dña. Adoracion
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Madrid, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Antecedentes
Se pronunciaba esencialmente en que procede estimar parcialmente las pretensiones del recurrente, anulando la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho (ex artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), ordenando una retroacción de actuaciones a fin de que por parte del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se proceda a admitir, tramitar y resolver expresamente el recurso de alzada, interpuesto el día 13 de julio de 2020, por el interesado, contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, que archivó la queja formulada contra la Letrada Dª. Adoracion (parte codemandada en este proceso), en el expediente de información previa número 1876/19, admitiendo la legitimación activa del ahora demandante.
Se basaba principalmente según su fundamento de derecho tercero en que:
1-) Se restringe de una forma injustificada el derecho del denunciante a acudir a la vía de los recursos administrativos contra un previo Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Este acto
administrativo no agotó la vía administrativa (en el sentido ahora regulado en el artículo 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), lo que permitía su impugnación en la forma que hizo el ahora demandante. Admitir el criterio de la Administración demandada consagraría un rígido formalismo al interpretar la figura de la legitimación activa, en detrimento del derecho a la tradicionalmente denominada como "justicia administrativa", lo que conlleva crear una situación de indefensión incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Resulta cuestionable admitir que decidida la queja planteada en una primera instancia por parte del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se pueda considerar que ya se ha extinguido el derecho del interesado a recurrir la decisión así adoptada. Además, las actuaciones del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se limitaron a la realización de un expediente de información previa (con el número 1876/19), sin haber tramitado un procedimiento más exhaustivo y pormenorizado que permitiera conocer con más profundidad y datos los hechos denunciados.
2-) Resulta contradictorio admitir el carácter de interesado del ahora demandante, y, en consecuencia, su legitimación activa en primera instancia en vía administrativa (al amparo del artículo 4º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y después, negar esa misma legitimación cuando se recurrió en alzada la decisión adoptada por el Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
3)- En el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020, se menciona la posibilidad de que el denunciante pueda recurrir en alzada su decisión (folio 207 del expediente administrativo), aunque la condiciona ahora a que aquél acredite su legitimación (lo que no se hizo al presentar la queja), introduciendo así un rigorismo interpretativo de la figura de la legitimación activa, lo que constituye una actuación contradictoria que vulnera la doctrina de los actos propios.
Fundamentos
La sentencia referida por ello acuerda
El origen de las actuaciones seguidas inicialmente ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se remontan al 19 de diciembre de 2019, fecha en la que el ahora demandante presentó una queja contra la Letrada Doña Adoracion (parte codemandada en este proceso), por disconformidad con la actuación profesional de dicha Abogada con ocasión del divorcio del recurrente y su exesposa, alegando la existencia de conflicto de intereses, falta de información y vulneración del secreto profesional. La queja así planteada fue inicialmente archivada mediante el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020. Esta decisión fue recurrida por el actor en alzada, el día 13 de julio de 2020, siendo finalmente inadmitida por falta de legitimación activa en la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 2021, acto administrativo impugnado en esta causa.
Tanto la Resolución impugnada, como en los escritos de contestación a la demanda, las partes demandada y codemandada han alegado como causa de inadmisibilidad de este proceso la falta de legitimación activa del ahora demandante para impugnar el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de junio de 2020.
La sentencia recurrida después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación, examina los defectos procedimentales determinantes de la indefensión y la teoría de los actos propios, según las alegaciones del recurrente, y anula la resolución recurrida retrotrayendo el expediente.
Los motivos de la apelación se pueden resumir asi según el escrito de 3 de mayo de 2022 del Consejo apelante:
---- Infracción en el dictado de la sentencia del artículo 19 LJCA y la doctrina sobre la legitimación activa del denunciante en el orden disciplinario-sancionador. La resolución dictada por mi principal negando al Sr. Van de Sandt la legitimación activa es conforme a derecho y ha de ser confirmada en su integridad. Nos encontramos ante el innegable hecho de que en el recurso de alzada interpuesto por la contraparte en momento alguno se consignó que no hubieran practicado diligencias de prueba suficientes o que la resolución del ICAM no estuviera motivada.
------El recurso de alzada, como se ha resumido, se limitó simplemente a consignar la particular visión del recurrente de porqué a su juicio existía infracción deontológica e interesar fuera sancionada la letrada, pero ello no implica, según constante doctrina, que el recurso tenga que ser estimado pronunciándose sobre el fondo de la cuestión, sino que lo procedente, como se realizó por el Consejo que represento, es la declaración de la falta de legitimación del recurrente.
----Si bien la sentencia parte de recoger la doctrina de nuestros tribunales sobre la legitimación del denunciante, no es de recibo la apreciación que sobre el asunto que se somete al criterio de la Sala realiza en su Fundamento de Derecho Tercero, indicando que ha de darse legitimación al denunciante por suponer lo contrario: a) Restricción injustificada del derecho del denunciante a recurrir en vía administrativa, y, b) Contradicción por admitir el carácter de interesado al demandante en primera instancia de vía administrativa y después negarlo en el recurso de alzada con base en la doctrina de los actos propios.
-----Manifiesto resulta que tal percepción del juzgador "a quo" en aplicación al asunto concreto y la doctrina que lo desarrolla no es correcta p
------Por tanto, la doctrina de nuestros tribunales, por muchas en la STS, sec. 6ª, de 28-03-2022, (rec.7/2021), ha declarado en relación con la legitimación activa que se reconoce:
"(...) esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.
Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado, cuya actuación haya sido objeto de denuncia."
----- Se reconoce la legitimación activa del denunciante cuando su interés se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar. Lo que aquí no sucede. Y, por tanto, sólo se admite legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción, sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas. Por todas, SSTS, Sala 3ª, 17-3-2005 (rec. 44/02), 5-12-2005 (rec. 131/2002), 26 y 12-2-2007 (rec. 146/2003). Lo que tampoco aconteció con el escrito de recurso de alzada que se presentó ante este Consejo.
------Llano resulta de la lectura del recurso de alzada que dio origen a la resolución impugnada ante el juzgador "a quo" que lo único que pretendía el denunciante era la imposición de una sanción y no que el ICAM desarrollase una mayor investigación de los hechos, razón por la que evidente resulta la falta de legitimación del recurrente en el recurso de alzada, por contra a lo decidido en la sentencia que se apela.
En consecuencia, es obligado en el asunto que se somete al enjuiciamiento de la Sala negar la legitimación, porque lo perseguido era la estimación de la queja y, por ende, la imposición de una sanción a la letrada. En este punto nuestra jurisprudencia parte de la idea de que la imposición o no de una sanción no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera, por muchas la STS de 18-6- 2018 (rec.178/2017). El interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador.
-----Tampoco puede admitirse que el negar la legitimación activa en el recurso de alzada suponga una restricción de derechos en la primera instancia en vía administrativa o ir contra los propios actos. La STS de 28-I-2019 (rec. 4580/2017) que resuelve la cuestión planteada en un expediente disciplinario tramitado por un colegio de abogados, siguiendo constante doctrina, reza:
"El hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Ya la STS de 2 de junio de 2007 descartó que la legitimación en vía administrativa y judicial tuviera el mismo alcance, afirmándose que "(...) no siempre la condición de denunciante o el carácter de interesado en el procedimiento administrativo son suficientes para acreditar la legitimación posterior en un hipotético recurso contencioso- administrativo. Así, por lo general, el interés requerido para denunciar o, incluso, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo tiene mayor laxitud que el necesario para recurrir la decisión administrativa (...)" y este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores (véase STS de 20 de abril de 2015, rec. 1523/2012) diferenciando la legitimación del recurso contencioso-administrativo, regulada en el artículo 19 de la LJ, y la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo sancionador".
----Como regla general, el denunciante por el simple hecho de su denuncia no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. La condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador. Así lo ha mantenido constante jurisprudencia, por todas, la STS, sala 3ª, de 18-5-2001, (rec. 86/1999). El denunciante sólo tendrá legitimación cuando además de ello sea titular de un interés legítimo. Este interés se produce, como dice nuestra jurisprudencia, cuando la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado. Por tanto, en el supuesto que se estudia ningún beneficio, ni perjuicio existe para el denunciante, porque, habiéndose dado respuesta adecuada, la imposición de la sanción no constituye por sí misma la satisfacción de un interés. Por muchas la STS de 22-5-2007, (rec. 6841/2003).
-------Si la pretensión del denunciante perseguida en su recurso de alzada se limita exclusivamente a la anulación del archivo de la queja, en este caso presentada ante el ICAM, y sobre todo la declaración de la comisión de una infracción e imposición de sanción, sin identificar un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, más allá del moral o personal faltos de concreción o del interés general de defensa de la legalidad, sin aducir vulneración procedimental alguna en la tramitación del expediente de queja, no cabe sino desestimar y negarle legitimación con confirmación de la resolución administrativa impugnada.
-----Habiéndose constatado la especial legitimación del denunciante en la tramitación de los expedientes disciplinarios, por cuanto su derecho se contrae a la presentación de la denuncia y a conocer la resolución que ponga fin a los mismos, es lo cierto que el no conceder legitimación en la formulación de un recurso de alzada nada tiene que ver con la doctrina de los actos propios, porque si bien la sentencia que se apela consigna la doctrina al respecto, esa falta de legitimación ni la contradice, ni la vulnera.
Como dice el TSJ Madrid (Contencioso), sec. 6ª, S 15-02-2010, (rec. 1479/2008):
"Por otra parte, aun aceptando su legitimación impugnatoria en sentido formal (en cuanto denunciante de un colegiado) y que ha provocado el que se llegase a la resolución final del procedimiento sancionador, la Sala no podría imponer a la Administración corporativa demandada una obligación de hacer determinando el precepto infringido por dicho colegiado y fijando con plena certeza la sanción a imponer, pues hay el peligro de un posible resultado de incurrir en un supuesto de falta de tutela judicial efectiva para el abogado interesado, que sólo tendría posibilidad de defenderse acudiendo precisamente ante el órgano judicial que ordenó modificar la decisión adoptada en el expediente sancionador.
Nada empecen a la anterior conclusión los artículos 6 y 16 del Reglamento Disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española aprobado en su pleno de 25 de junio de 2.004, pues aunque hablan de la obligación de que se notifique la resolución final de la denuncia para que en su caso el denunciante pueda deducir los recursos correspondientes, que además han de ir indicados en la correspondiente notificación, esta posibilidad de recurrir se puede referir a otros muchos recursos que no son necesariamente los impugnatorios de la resolución final del archivo de la queja disciplinaria, pues las consecuencias que la normativa de aplicación prevea para la misma pueden ser de naturaleza distinta a la disciplinaria, e incluso civil o penal."
-----En conclusión, ninguna contradicción, ni vulneración de la doctrina de los actos propios se ha producido en el dictado de la resolución del Consejo que represento que dio origen al procedimiento judicial y a la sentencia que ahora se impugna, puesto que no se dan los presupuestos necesarios para reconocer legitimación activa al recurrente en alzada y, por tanto, habrá de confirmarse la resolución administrativa emanada en su día del Consejo de Colegios de la Comunidad de Madrid con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 190/2021.
La parte codemandada doña Adoracion se adhiere a la apelación en escrito de 3 de junio de 2022 manifestando al respecto:
-----Que la reapertura del expediente archivado le perjudica de forma grave y directa.
---- Que da por reproducidos los argumentos del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid
---Se remite al artículo 1.2 del Decreto 245/2000, así como respecto de la información previa el artículo 3 del mismo Decreto, y que ha sido exhaustiva y pormenorizada realizando todas las alegaciones necesarias con bastante documentación. Y el artículo 5 respecto de los procedimientos sancionadores que se inician siempre de oficio, así como su apartado 4.
---Que la denuncia no vincula al órgano competente para iniciar un procedimiento sancionador como expresamente establece el artículo 5.4 del Decreto 245/2000.
---Que la denuncia solo pretende que se imponga a la letrada una sanción por lo que luego no está legitimado para recurrir contra el archivo del procedimiento.
----Que los derechos del denunciante encuentran su límite en los derechos de las demás partes implicadas y en la norma jurídica, siendo esta la que expresamente establece que las condiciones de denunciante no presuponen la de interesado y la jurisprudencia ha definido claramente en qué supuestos cabe recurrir en un procedimiento sancionador.
---Que el denunciante no acredita en modo alguno ni siquiera de forma indiciaria una pretensión o interés legítimo en la pretensión ejercitada. Solo pide en sus escritos que se impongan a la letrado las sanciones o apercibimientos que correspondan , que es su única finalidad, por lo que no esta legitimado para recurrir el archivo de la información previa sin que ello suponga restricción de sus bienes y derechos pues no le afecta a ningún interés directo y personal ....
Tampoco lo aclara la sentencia que no analiza para nada las concretas alegaciones del denunciante que solo aluden a reclamaciones civiles sobre divorcio y liquidación de gananciales.
----Que el recurrente falta de forma grave y reiterada a la verdad y recurre a todo tipo de estrategias, para tratar de desacreditar la labor profesional realizada por la Letrado, como parte de la estrategia diseñada por sus nuevos letrados para tratar de anular la escritura de divorcio y liquidación de la sociedad legal de gananciales...
----Cita al efecto la sentencia de la sala tercera del TS de fecha 28 de enero de 2019....
----La Sentencia recurrida, explica de manera pormenorizada y fundamentada, cuál es la base legal que le ha llevado a tener el contenido que recoge, argumentando que es incompatible permitir el acceso al procedimiento en la primera fase sin tener que alegar legitimidad, y solicitarla en vía de recurso ante el archivo de la queja. De esta manera, y conforme al principio "qui potest plus, potest minus", el inicio de un proceso en el que se permite a mi mandante ser parte, le legitima para la continuación del mismo, por lo que expulsarlo del proceso que había iniciado, cuando se recurre para saber cuál es la fundamentación del archivo, nos parece contrario a derecho, y una infracción de los derechos constitucionales que al mismo asisten como denunciante y una evidente indefensión que no puede ni debe ser tolerada de una Corporación de Derecho Público como lo son las demandadas.
---La propia jurisprudencia utilizada de contrario afianza lo alegado por el y acogido por la sentencia recurrida citando la sentencia de esta misma sección de 15 de febrero de 2010.
----Que la indefensión que se le genera incide en los pronunciamientos que se están haciendo fuera de España y en los que la acreditación de la actuación de la letrada objeto de la queja tiene una especial relevancia tanto en el ámbito personal como patrimonial del demandante
Pero el Juzgado en su auto de seis de septiembre de dos mil veintiuno decide
-----Y lo fundamenta en que en el supuesto enjuiciado en estos autos, la tesis de la
Administración demandada se sintetiza en la idea de que una vez admitida y analizada la queja presentada e iniciado un procedimiento disciplinario contra la Abogada denunciada por el actor (por una presunta conducta infractora desde el punto de vista deontológico), el entonces denunciante carece ya de legitimación activa al haberse así satisfecho sus pretensiones. Pero entiende que esta interpretación es dudosa en la medida que, ha sido precisamente el ahora demandante, el destinatario de la actuación del profesional denunciado y el que en su opinión ha sufrido las consecuencias directas de una mala praxis profesional a nivel moral y económico.
-----Por lo tanto, parecería que el actor posee un interés directo en el resultado del presente proceso, lo que le conferiría legitimación activa en esta causa, sin perjuicio de que a lo largo del proceso se clarifique directamente si la acción ejercitada es la correcta o debería haber iniciado una directamente contra la Letrada denunciada al margen o con independencia de la tramitada a nivel del Colegio Profesional de ésta última. Esta interpretación es dudosa en la medida que, ha sido precisamente el ahora demandante, el destinatario de la actuación del profesional denunciado y el que en su opinión ha sufrido las consecuencias directas de una mala praxis profesional a nivel moral y económico.
------Por lo tanto, dadas las dudas generadas en este momento procesal, es adecuado continuar con la tramitación ordinaria de esta causa para así garantizar mejor el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que el Colegio Profesional demandado pueda volver a formular aquellas alegaciones que estime oportunas sobre la cuestión enjuiciada
----Cita a su favor la jurisprudencia citada de contrario como la sentencia de esta sección de 15 de febrero de 2020.
El
Centrado así el objeto del debate es necesario en cuanto al tema de fondo de esta apelación remitirse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en su reciente sentencia nº 68/2019, de 28 de enero, recurso de casación nº 4580/2017, ( EDL 2019/509162), respecto de la legitimación activa de los denunciantes en los procedimientos sancionadores, sentencia citada por casi todas las partes.
Dicha sentencia resume la ultima jurisprudencia en cuanto a la legitimación del denunciante en el procedimiento sancionador:
"
Es evidente según esta clara doctrina jurisprudencial que la condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela, y aunque es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, ello no deriva de su condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar la sanción impuesta.
Con estos claros precedentes jurisprudenciales y habiéndose realizado efectivamente un expediente de información previa con el número 1876/19, donde el Consejo dice que se han analizado las actuaciones realizadas de investigación y comprobación necesarias, y que además en momento alguno se consignó por el apelado de forma expresa en su escritos que no se hubieran practicado las diligencias de prueba suficientes o que la resolución del ICAM no estuviera motivada....., no apreciándose tampoco por ello la necesidad de un procedimiento más exhaustivo y pormenorizado que permitiera conocer con más profundidad y datos los hechos denunciados, cuestión que tampoco valora para nada la sentencia de instancia . Sin perjuicio de las posibles reclamaciones que el apelado pueda ejercer contra la letrada por otras vías.
Y como el denunciante no acredita de forma suficiente y en modo alguno ni siquiera de forma indiciaria una pretensión o interés legítimo en la pretensión ejercitada de seguir un expediente disciplinario, pues solo pide en sus escritos que se impongan a la letrada las sanciones o apercibimientos que correspondan pareciendo ser esta su única finalidad; y no señalándose en sus escritos ninguna utilidad económica o moral personal que pueda extraer el apelado del seguimiento del expediente disciplinario, y menos lo prueba aunque fuese de forma indiciaria, sin que tampoco demuestre ser titular de un claro interés legítimo como legitimación ad causam (efecto positivo o negativo, actual o futuro), pues no ha resultado acreditado que la situación jurídica del denunciante-recurrido experimente ventaja alguna por el hecho de que la sanción por él pretendida sea efectiva...,se debe pues negar, en consecuencia, legitimación para recurrir en sede contencioso- administrativa, sin que ello implique violación del artículo 24 de la Constitución , pues este derecho también queda satisfecho ante una decisión fundada de inadmisión y no abarca el derecho a que la respuesta de los tribunales se acomode al deseo del recurrente.
Y además sin que se pueda apreciar con base en reiterada jurisprudencia del TS -sentencia de 28 de enero de 2019- ninguna contradicción de la doctrina de los actos propios aunque efectivamente se ofreciese por el Consejo el recurso de alzada pues se hizo de forma genérica y limitado a ostentar las condiciones necesarias de legitimación... y porque ya hemos dicho que según sentencia del TS de 2 de junio de 2007 "
Fallo
Sin imposición de las costas procesales de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0701-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
