Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 962/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1091/2021 de 30 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 962/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100962

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15858

Núm. Roj: STSJ M 15858:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0046735

Procedimiento Ordinario 1091/2021

Demandante: D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 962/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 1091/2021 interpuesto por D. JOSÉ MANUEL PÉREZ TOYOS, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación Doña Jacinta (NIF NUM000) , Teniente de la Guardia Civil, cuya representación consta acreditada en autos, bajo la dirección letrada de Dª Mª Bella García Villanueva con n° 64.454 de colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra la Resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 5 de agosto de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra las Resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se modifica la Resolución número 89/2021 de 12 de febrero (N.D: 583), por la que se convocaba el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil", modificada por la Resolución número 106/2021 de 22 de febrero de 2020 (BOGC núm. 10 de 9 de marzo); y contra la Resolución de la misma Jefatura de Enseñanza número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, por la que se publicaba la segunda relación de aspirantes admitidos y excluidos al periodo de preparación del examen previo, en la que la que la Teniente recurrente figura excluida modificando la anterior resolución de la Jefatura de Enseñanza de 5 de marzo de 2021.

Siendo parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito de veinticuatro de diciembre de 2021en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

En concreto pide:

----- se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, declare nulas las resoluciones impugnadas, del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 5 de agosto de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra las Resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se modifica la Resolución número 89/2021 de 12 de febrero (N.D: 583), por la que se convocaba el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil"; y contra la Resolución de la misma Jefatura número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, por la que se publica relación de aspirantes admitidos y excluidos al periodo de preparación del examen previo, en la que la que la Teniente recurrente figura excluida (que también se recurren);

----- declare el derecho de la recurrente a que se le bareme el curso básico de Especialización de Policía judicial dentro del apartado 3 del Anexo I de la Resolución número 89/2021 de 12 de febrero,

---- con retroacción del proceso de selección al momento anterior a la Resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, a fin de que se baremen los méritos de la recurrente conforme a la declaración anterior.

----Y en caso de que obtenga una puntuación total de sus méritos dentro de las nueve más altas con respecto a la de los demás Tenientes participantes en el concurso, se reconozca su derecho a la realización del examen previo, siendo convocada para su realización en el próximo Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil que se convoque.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de la misma.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose solicitado y acordado recibir el proceso a prueba con documental, posteriormente se quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de noviembre de 2022, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 5 de agosto de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la Resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se modifica la Resolución número 89/2021 de 12 de febrero (N.D: 583), por la que se convocaba el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil "; ASÍ como también la Resolución de la misma Jefatura de Enseñanza número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, por la que se publica la segunda relación de aspirantes admitidos y excluidos al periodo de preparación del examen previo, en la que la que la Teniente recurrente figura excluida, pese a ser incluida en la primera de fecha 5 de marzo de 2021 .

En consonancia con ello pide que se declare el derecho de la recurrente a que se le bareme el curso básico de Especialización de Policía judicial dentro del apartado 3 del Anexo I de la Resolución número 89/2021 de 12 de febrero, con retroacción del proceso de selección al momento anterior a la Resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, a fin de que se baremen los méritos de la recurrente conforme a la declaración anterior. Y en caso de que obtenga una puntuación total de sus méritos dentro de las nueve más altas con respecto a la de los demás Tenientes participantes en el concurso, 1.3.1 a), se reconozca su derecho a la realización del examen previo, siendo convocada para su realización en el próximo Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil que se convoque .

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

1º- Por resolución número 89/2021 de 12 de febrero, de la Jefatura de Enseñanza, se convocaba el "XX Curso de Patrón del servicio Marítimo de la Guardia Civil", en cuyo proceso selectivo participó la interesada. Que en el BOGC n° 7 de 16 de febrero de 2021, se publicó la Resolución número 89/2021 de 12 de febrero, de la Jefatura de Enseñanza, convocando el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil; que fue peticionado en tiempo y forma por la demandante, Teniente de la Guardia civil. Empleo de Teniente para el que el apartado 1.3.1 a) de la convocatoria establecía nueve plazas para la realización del examen previo.

En el apartado 3 del mismo Anexo I de la convocatoria se recoge la formación específica que será objeto de baremación con indicación de la denominación de los cursos y puntuación atribuida a cada uno de ellos.

En el apartado 4 de la convocatoria del curso se establecen las normas de aplicación para la selección de los aspirantes al examen previo, entre los solicitantes que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 hasta completar el número de plazas indicadas en el punto 1.3.1 teniendo en cuenta las prioridades del apartado 4.1".

2º.- Con fecha 5 de marzo, tras la baremación de los méritos de cada solicitante se publicó en la intranet del Cuerpo el listado provisional de la baremación de los solicitantes a fin de poder subsanar posibles errores de baremación antes de la publicación de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la convocatoria en el que se indica: " Una vez finalizado el plazo anterior, el Servicio de Perfeccionamiento publicará en la Intranet Corporativa del Cuerpo la relación de solicitantes para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, aquel que no esté de acuerdo con el baremo alcanzado (Anexo I) pueda aportar cuanta documentación considere necesaria para subsanarlo, que deberá remitir por correo electrónico a la dirección de Groupwise 5099- 271A."

En el listado provisional publicado (folios 12 y siguientes del expediente administrativo) la puntuación total de la baremación de los méritos de la recurrente (1, 5219) es la cuarta más alta de los Tenientes peticionarios; siendo la baremación de su formación específica 0.6219 puntos que se corresponden con la puntuación del curso Básico de especialización de policía judicial que la recurrente tiene anotado en su expediente personal. Dicha puntuación total supone que la recurrente se encontraba dentro de las 9 plazas previstas en la convocatoria para aspirantes para la realización del examen previo con el empleo de Teniente (apartado 1.3. 1.a). Se puede observar que de los 26 Tenientes incluidos en el mismo, sólo 4 tenientes (entre ellos la recurrente) tienen puntuación en el apartado formación específica, y que el resto tienen cero puntos.

3º.-Mediante resolución número 106/2021/ de 22 de febrero, de la Jefatura de Enseñanza, se modifica el punto 3 del Anexo I de la citada resolución 89/2021 de 12 de febrero, sobre baremación de la formación específica.

Por medio de resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, se modifican los siguientes puntos de la citada resolución 89/2021 de 12 de febrero: Apartado 9, "ventajas y servidumbres"; apartado 1 del Anexo I, "Niveles académicos y titulaciones" y apartado 3 del Anexo I, "Formación específica".

4º.-Efectivamente mediante resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, se amplía la resolución número 89/2021, de 12 de febrero, de la Jefatura de Enseñanza, modificada por las indicadas Resoluciones número 106/2021, de 22 de febrero y número 134/2021, de 08 de marzo, en el siguiente: " Se amplía el punto 3 del Anexo I, "Formación específica". Los cambios introducidos afectan entre otros al apartado 3 del Anexo I, dejando de ser baremables, para el empleo de Teniente, las titulaciones correspondientes al Curso Básico de Especialistas en Policía Judicial y al Curso Básico de Especialistas en Información , que solo s establecen para los apartados 1.3.1 b), c) y d).

5º.-Por ello por resolución número 148/2021 de 12 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, se publica la relación de aspirantes admitidos y excluidos al período de preparación del examen previo, en la que figura excluida la interesada , publicando relación de aspirantes admitidos y excluidos al periodo de preparación del examen previo, en la que la Teniente recurrente aparece en el listado de los solicitantes que no obtienen plaza para el examen previo con una puntuación total de 0,9 (0, 6219 puntos menos que en la publicación de 5 de marzo que tenía 1, 5219), por serle valorado el curso basico de especialistas de policia judicial, pasando de ocupar el puesto 4° en el listado provisional de méritos al puesto onceavo en la lista de admitidos/ excluidos para la realización del examen previo

6º.- Por Resolución de la misma Jefatura número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, se publica relación de aspirantes admitidos y excluidos al periodo de preparación del examen previo.

7º.- Como la modificación controvertida realizada por la administración con posterioridad a la baremación de los méritos de los solicitantes efectuada por la misma administración (el 5 de marzo) ha perjudicado a la recurrente, al provocar su exclusión como aspirante para el examen previo dentro de las plazas previstas en el apartado 1.3.1 a) de la convocatoria, esta interpuso Recurso de alzada, y a la vista del informe emitido por dicha Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil como órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar, investigar e inspeccionar los aspectos relacionados con la selección y capacitación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y demás antecedentes, se confirma la actuación impugnada por la posterior Resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 5 de agosto de 2021.

8º.-En efecto, la recurrente interpuso recurso de alzada el 8 de abril de 2021 contra la Resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se modifica la Resolución número 89/2021 de 12 de febrero (N.D: 583), por la que se convocaba el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil" y contra la Resolución de la misma Jefatura número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, por la que se publica relación de aspirantes admitidos y excluidos al periodo de preparación del examen previo, recurso que fue desestimado por la Resolución del General Jefe del Mando de personal, de 5 de agosto de 2021, procediendo a interponer el presente recurso contencioso administrativo.

9º.-Se desestima la alzada por la Resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 5 de agosto de 2021, sobre la base, en síntesis bastante, de lo que se recogía en dicho informe obrante en el expediente (folios 5 y ss del PDF) en el que se hace constar lo siguiente:

" En el Anexo I relativo a la formación específica de la resolución 89/2021 de 12 de febrero, por la que se convoca el XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, viene dado por parte del Servicio Marítimo, una vez autorizada la realización del Curso por parte del Estado Mayor .

Posteriormente, por parte del Servicio Marítimo se consideró que el Curso de Especialización Mecánico-Marinero debía ser baremable, motivo por el que se produjo una primera modificación del Anexo I.

Posteriormente, se publicó en la Intranet Corporativa el listado de peticionarios del Curso junto con el baremo asignado inicialmente, para que en el plazo de tres días se pudieran hacer objeciones o reclamaciones que cada interesado pudiera considerar oportunos.

Durante el plazo indicado, telefónicamente se realizó consulta telefónica a este Servicio (Servicio de Perfeccionamiento de la Jfª de Enseñanza), entre muchas otras, en relación a que el "Curso de Especialistas en Policía Judicial", se valoraba para los Oficiales, ya que TODOS los Oficiales han realizado durante el período de formación para la incorporación a las diferentes escalas de oficiales el "Curso de Especialistas de Policía Judicial", hecho que dio motivo a revisar el Anexo indicado, observándose que, efectivamente, no quedaba de forma clara a qué curso de policía judicial se refería, procediéndose a publicar la resolución 134/2021 de 8 de marzo, por la que se modifica la número 89/2021, que afectaba no solo a la baremación del Curso de Especialistas en Policía Judicial, sino también los cursos de especialistas en información.

En este cambio se indicó que el Curso de Especialista en Policía Judicial SÓLO SERÍA BAREMABLE el "Curso Básico de Especialistas en Policía Judicial" a ciertos empleos de los peticionarios, así como los cursos de especialistas de información, que se dividió entre curso básico y curso superior en función de los empleos de los peticionarios.

Con esta modificación, la oficial recurrente se vio afectada ya que como en su propio escrito indica, le fue baremado el Curso Básico de Especialista en Policía Judicial, cuando no le correspondía baremar dicho curso al tener todos los Oficiales el Curso Superior de Especialistas en Policía Judicial, como antes se ha indicado."

SEGUNDO.- Contra la resolución anterior se interpuso el presente contencioso-administrativo.

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 5 de agosto de 2021, dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Personal, Roman, frente a la resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se modifica la resolución número 89/2021 de 12 de febrero, por la que se convocaba el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil". Y contra la resolución de la misma Jefatura número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, por la que se publicaba la segunda relación de aspirantes admitidos y excluidos al periodo de preparación del examen previo, en la que la que la Teniente recurrente figura excluida modificándose así la anterior de 5 de marzo de 2021 con otra lista de aspirantes.

La cuestión controvertida se centra en dilucidar la conformidad o no a derecho de las resoluciones recurridas.

Los fundamentos de la demanda son los siguientes:

a) Que en el curso Básico de policía judicial fue objeto de baremación para los Oficiales solicitantes, en otras como convocatorias del mismo curso, como sucedió en la Resolución número 35/2013 de 7 de febrero, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se convoca el "XVIII Curso de Patrones para Embarcaciones del Servicio Marítimo de la Guardia Civil"(BOGC 8 de 19 de febrero de 2013), lo que evidencia la arbitrariedad de la administración al modificar las normas de la convocatoria, no sólo por existir un precedente administrativo, sino porque la modificación se realizó cuando los méritos de los solicitantes ya habían sido objeto de baremación, por lo que se conocían los candidatos a los que dicha modificación podía perjudicar y a los que podía beneficiar, lo que resulta contrario al principio de transparencia y seguridad jurídica que ha de regir los procesos administrativos y particularmente los de selección de personal

b) Por si no hubiera habido suficientes modificaciones con ese retiro del curso básico de la valoración, con posterioridad a la publicación de la resolución publicando aspirantes designados al examen previo y solicitantes sin plaza, se vuelve a publicar una nueva modificación del cuadro d formación específica operada por Resolución 138/2021 de 11 de marzo -por la que se amplía la Resolución número 89/2021 de 12 de febrero por la que se convocaba el XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil y modificada por Resolución núm. 134/2021 de 8 de marzo, añadiendo una nueva titulación específica dentro de las baremables.

c)Las bases de cualquier convocatoria de acceso a la función pública incluidos los procesos de selección para realización de Cursos como ocurre en el presente caso, son la ley del concurso y vinculan a la Administración y a los aspirantes, y también a los tribunales de selección, como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia (ej., STS, Sec. 7ª, 22-5-2012, RC 2574/2011).De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la Administración queda vinculada definitivamente por las bases la convocatoria, con la realización de actos de desarrollo de las mismas, y a partir de ese momento surge el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria. Las bases de cualquier convocatoria de acceso a la función pública incluidos los procesos de selección para realización de Cursos como ocurre en el presente caso, son la ley del concurso y vinculan a la Administración y a los aspirantes, y también a los tribunales de selección, como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia (ej., STS, Sec. 7ª, 22-5-2012, RC 2574/2011.

d) En consecuencia, la modificación de las Bases debe realizarse sujetándose la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos, siendo nula de pleno derecho la modificación de las bases realizada fuera de dichos procedimientos ( art. 47.1 d de la ley 39/2015 ) .

e)En el presente caso, no cabe duda que la baremación de los méritos realizada por la administración conforme a los criterios establecidos en el anexo I y la publicación de las puntuaciones y sg del expediente), es un acto posterior a la admisión de los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de convocatoria; y constituye un acto de desarrollo de las bases, que supone la aceptación por la administración de su propio acto, generando en los solicitantes el derecho a que el proceso de selección se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria, impidiendo cualquier modificación posterior, salvo que inicie un procedimiento de revisión de actos nulos previsto en el artículos 106 de la ley 39/2015, cuando concurra causa de ilegalidad en el proceso selectivo, o en su caso el previsto en el artículo 107 de la misma ley de procedimiento Administrativo, que establece el procedimiento para la declaración de lesividad de los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48. Ergo una vez baremados y puntuados los méritos de la recurrente no es posible modificar el anexo I, apartado 3 (formación específica), de la convocatoria del curso, a fin de suprimir la valoración de un curso que le ha sido baremado en la puntuación final de baremos publicada, salvo mediante los procedimientos previstos en los artículos arriba indicados, lo que no ha sucedido en el presente caso.

e) De lo anterior se desprende que la modificación operada por resolución núm. 134/2021 de 8 de marzo, y la Resolución número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, de la Jefatura de Enseñanza (consecuencia de la anterior) excluyendo a la recurrente del listado de admitidos para la realización del examen previo, son nulas de pleno de derecho ( artículo 47.1 e de la ley 39/2015)

f)Permitir a la administración realizar cambios en los méritos objeto de baremación una vez realizada dicha baremación, supone dejar a la administración carta libre para poder seleccionar o excluir a determinados solicitantes mediante la modificación de las titulaciones objeto de baremación, incurriendo en arbitrariedad proscrita en el artículo 9.3 de la CE , con infracción del artículo 23.2 de la CE y vulneración del principio de seguridad jurídica y en causa de anulabilidad del artículo 48 de la Ley 39/2015 .

g) Que el baremo del Curso Básico de Especialización en PJ, es independiente del baremo del curso Superior, al tratarse de cursos diferentes de la misma especialización en policía judicial, y mientras el baremo (o no) del curso superior es inocuo al tenerlo todos los Tenientes, no sucede lo mismo con el Curso Básico que no todos los tenientes solicitantes lo han realizado, y por ello su supresión de las titulaciones baremables para los Tenientes (realizada por la resolución recurrida que modificó la convocatoria), afecta al resultado final de la baremación, que para la recurrente supuso un perjuicio al no ser seleccionada para la realización del examen previo dentro de las 9 plazas del apartado 1.3.1 (a de la convocatoria. De no haber sido suprimido de la baremación hubiera mantenido la puntuación del listado provisional de 1,5219 que es superior a la del último de los 9 Tenientes seleccionados por resolución de la Jefatura de Enseñanza número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, que es de un (1) punto. La modificación controvertida realizada por la administración con posterioridad a la baremación de los méritos de los solicitantes efectuada por la misma administración (el 5 de marzo) ha perjudicado pues a la recurrente, al provocar su exclusión como aspirante para el examen previo dentro de las plazas previstas en el apartado 1.3.1 a) de la convocatoria.

h) Además la administración en el momento en que realizó la modificación de los títulos baremables tenía el conocimiento necesario para inclinar la balanza en favor o en contra de los candidatos en función de la modificación, realizando el cambio en perjuicio de la recurrente pues es la única que como consecuencia directa del cambio deja de estar seleccionada para la realización el examen previo. Comparando el listado de la baremación provisional de méritos publicada (folios 12 y siguientes del expediente adtvo), con la resolución 148 /21 (doc. 3 de la demanda) publicando el listado de admitidos al examen previo, se puede comprobar que la Teniente recurrente es la única que como consecuencia de la modificación introducida no resulta seleccionada para la realización del examen previo. Pues el Teniente Jose Daniel (que aparece el primero en ambos listados) sufrió la misma minoración que la recurrente (de 0, 6219 puntos), pasando de una puntuación de 3,5715 a una puntuación de 2,9 puntos, pero ello no impidió su selección para el examen previo dentro de las 9 plazas previstas en el apartado 1.3.1 (a de la convocatoria. Y por su parte el Teniente el Luis Carlos que ocupaba el 9° lugar en el listado provisional de baremación (folio 12 y sg) con puntuación total de 1,1234 (que se corresponde con la puntuación de la formación específica), tras la controvertida modificación obtiene una puntuación total de cero (ver segunda página del doc. 3), que le deja fuera de la nueve plazas previstas en el apartado 1.3.1.a) de la convocatoria, si bien resulta seleccionado para la realización el examen previo dentro de las plazas previstas en el apartado 1.3.1d) de la convocatoria: Una (01) plaza para el empleo de teniente destinado en el Servicio Marítimo-órgano

i) Que en su informe la Jefatura de Enseñanza incurre en ambigüedad realizando una justificación torticera y confusa que no resulta congruente ni lógica atendiendo a las circunstancias concurrentes. Existen dos cursos de especialización en Policía Judicial: el Superior en policía Judicial y el Básico de Policía Judicial (baremables por tanto, como curso de especialización en policía judicial). Al contrario, de lo manifestado en el informe de la jefatura de Enseñanza a los Tenientes solicitantes no les baremó el Curso Superior de especialización en Policía Judicial, tal como evidencia el listado de baremación provisional (folios 12 ysg) donde 22 de los 26 Tenientes solicitantes tienen una puntuación cero en el apartado formación específica, ( es decir, no se les baremó ninguna titulación de la enseñanza de especifica), No obstante la baremación de dicho curso a todos los Tenientes solicitantes ( al igual que la no baremación) resulta inocua para el resultado total de la baremación, simplemente de haberse baremado todos los Tenientes tendrían incrementada su puntuación total con los 0,6219 puntos fijados en el anexo I apartado 3 de la convocatoria.Cuestión distinta es la baremación del curso básico de especialización en policía judicial, también baremable dentro de los Cursos de especialización en policía judicial incluidos en el apartado 3 del anexo I, que la administración inicialmente (y al contrario del Curso Superior de Policía judicial) baremó a aquellos Tenientes solicitantes que por haberlo realizado, lo tenía anotado en su expediente como sucedió en el caso de la recurrente. Procediendo al igual que en convocatorias anteriores del mismo curso (ver documento nº 4) y así se citó por la demandante en su recurso de alzada, como precedente administrativo.

j) A mayor abundamiento, la administración al suprimir del baremo de los Tenientes el controvertido curso básico de especialización en PJ, la administración se aparta del precedente administrativo sin motivación alguna, toda vez que dicho curso fue objeto de baremo en convocatorias anteriores del mismo Curso de Patrones para Embarcaciones del Servicio Marítimo de la Guardia Civil (tal como se acredita con el documento nº 4), y también fue objeto de baremación inicial en el curso objeto de la presente controversia.

k) Permitir a la administración realizar cambios en los méritos objeto de baremación una vez realizada dicha baremación, supone dejar a la administración carta libre para poder seleccionar o excluir a determinados solicitantes mediante la modificación de las titulaciones objeto de baremación, incurriendo en arbitrariedad proscrita en el artículo 9.3 de la CE , con infracción del artículo 23.2 de la CE y vulneración del principio de seguridad jurídica.

Insta por ello, que se anule la actuación impugnada, y se declare su derecho a la admisión en tal curso, con los pronunciamientos añadidos correspondientes.

TERCERO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, significando lo siguiente:

-----Que se remite al informe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar, investigar e inspeccionar los aspectos relacionados con la selección y capacitación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como del desarrollo de las actividades técnico-docentes de formación, perfeccionamiento y altos estudios de dicho personal (folios 5 y ss. del expediente)

--- Dice que aunque las bases de la convocatoria son la ley del contrato y una vez aprobadas se ha de estar a lo que en las mismas se determinada, no obstante, se exceptúa el supuesto en el que deba efectuarse alguna aclaración a las mismas conforme a las reglas de la lógica, que, como bien dice su palabra ACLARACIÓN no es MODIFICACIÓN.

--- Que la modificación llevada a cabo venía a ACLARAR qué curso de Policía Judicial era susceptible de baremación, teniendo en cuenta que todos los oficiales poseen el Curso Superior de Policía Judicial al formar parte de la formación propia para la obtención de dicho empleo, de modo que lo razonable, en aras de mantener incólumes los principios de igualdad, mérito y capacidad para todos los aspirantes, se decidió aclarar que dicho curso, al igual que el de especialista en información, no baremarían; sin que dicha aclaración suponga una revisión de facto de un acto administrativo como plantea la ecurrente sino una simple aclaración.

CUARTO.- El objeto de la controversia consiste en determinar si la modificación del apartado 3 del anexo del I de la convocatoria del XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia, realizada por Resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, y en consecuencia que la recurrente no fuera seleccionada el 12 de marzo como aspirante para la realización del examen previo dentro de las plazas previstas en el apartado 1.3.1 a) de la convocatoria del curso es o no conforme a derecho.

Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, recordado por el actor, cual es el valor de las bases de la convocatoria.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE (RCL 1978, 2836) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ) ".

Conviene recordar que como tiene declarado el Tribunal Supremo, ya desde la antigua Sentencia de 14 septiembre 1988 , con constante reiteración ulterior que hace innecesaria la cita individualizada, que las bases de la oposición son la llamada "ley de oposición o concurso", de manera que vinculan a la Administración desde luego, pero también a los que participan en dichas pruebas selectivas, no pudiendo a posteriori impugnarse dichas bases, que, una vez aprobadas, sólo son modificables con sujeción estricta a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy Ley 30/1.992, de 26 de noviembre" STS de 29 Abr. 2011, Sala tercera, Sección 7ª (Rec. 287/2010).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia, podemos concluir que la Administración queda vinculada definitivamente por las bases de la convocatoria, con la realización de actos de desarrollo de las mismas, y a partir de ese momento surge el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria. En consecuencia, la modificación de las Bases debe realizarse sujetándose la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos, siendo nula de pleno derecho la modificación de las bases realizada fuera de dichos procedimientos ( art. 47.1 d de la ley 39/2015)

QUINTO.- Signifiquemos ahora que, conforme a la propia convocatoria, Resolución número 89/2021 de 12 de febrero, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se convoca el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil" en su apartado sobre FORMACIÓN ESPECÍFICA decía claramente que se valorará de forma individual según el Art. 17 y apartado 1.2.1. B del Anexo de la Orden PCI/346/2019, de 25 de marzo, por la que se establece el procedimiento y normas objetivas de valoración aplicables a los procesos de evaluación en la Guardia Civil. BOE nº 74 de 27/03/2019) (Apartado 1.3.2.A).a.1) de la Orden General número 1/2019 de 28 de marzo sobre valoración específica de méritos y aptitudes en los procesos de evaluación en la Guardia Civil.).

Pero sin embargo en la posterior Resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se modifica la Resolución número 89/2021 de 12 de febrero (N.D: 583), BOGC de 9 de marzo, (por la que se convocaba el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil", y modificada por la Resolución número 106/2021 de 22 de febrero), se disponía lo siguiente: Se modifica el punto 3 del Anexo I, "Formación específica", quedando con la siguiente redacción:

3.- Formación específica (Se valorará de forma individual): - (Art. 17 y apartado 1.2.1. B) del Anexo de la Orden PCI/346/2019, de 25 de marzo, por la que se establece el procedimiento y normas objetivas de valoración aplicables a los procesos de evaluación en la Guardia Civil. BOE nº 74 de 27/03/2019) (Apartado 1.3.2.A).a.1) de la Orden General número 1/2019 de 28 de marzo sobre valoración específica de méritos y aptitudes en los procesos de evaluación en la Guardia Civil).

Se modifica pues el anexo I, apartado 3 (formación específica), de la convocatoria del curso, a fin de suprimir la valoración de un curso que precisamente le había sido baremado a la actora en la puntuación final publicada de seleccionados, bajándole pues la puntuación y resultando por tanto excluida de la lista de seleccionados.

SEXTO.- Por ello , cual significa la recurrente tal modificación evidente de las bases de valoración del curso de especialista en policía judicial se hace el 8 de marzo de 2021 cuando ya había sido publicada la lista de admitidos figurando entre ellos la recurrente y sin que se pueda hacer este cambio -por muy justificado que esté- con efectos desfavorables para ella sin seguir un procedimiento especial de revisión establecido por la ley 39/2015 en su artículo 106 o de lesividad del artículo 107 LPAC.

En efecto los artículos 106 y 107 de la LPAC disponen en lo que nos interesa:

1. "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".

Y el artículo 107 sobre Declaración de lesividad de actos anulables dice:

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público"

No se puede entender que la modificación de los méritos específicos en perjuicio de la actora fuese una mera rectificación de errores del artículo 109 de la LPAC y que viniese solo a solventar una consulta telefónica que se realizó al Servicio, en relación sobre que "Curso de Especialistas en Policía Judicial" se valoraría para los Oficiales, (pues todos los Oficiales han realizado durante el periodo de formación para la incorporación a las diferentes escalas de oficiales, el "Curso Superior Especialistas de Policía Judicial" al formar parte de la formación propia para la obtención de dicho empleo ) . En esta línea siguió entendiendo la Administración que se vino solo a aclarar qué cursos de Policía Judicial eran susceptible de baremación, entendiendo asi entonces que lo razonable, en aras de mantener incólumes los principios de igualdad, mérito y capacidad para todos los aspirantes, era aclarar que dicho curso , al igual que el de especialista en información, no baremarían.

Pero no se puede dejar de tener presente que lo que denomina la Administración mera aclaración supone en realidad una revisión de facto de un acto administrativo favorable a la recurrente.

En el presente caso, no cabe duda que la baremación de los méritos realizada por la administración conforme a los criterios establecidos en el anexo I y la publicación de las puntuaciones obtenidas por los solicitantes (admitidos) realizada el 5 de marzo (folios 12 y sg del expediente), es un acto posterior a la admisión de los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de convocatoria; y constituye un acto de desarrollo de las bases, que supone la aceptación por la administración de su propio acto, generando en los solicitantes el derecho a que el proceso de selección se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria, impidiendo cualquier modificación posterior, salvo que inicie un procedimiento de revisión de actos nulos del art. 47 LPAC previsto en el artículos 106 de la ley 39/2015, cuando concurra causa de ilegalidad en el proceso selectivo, o en su caso el previsto en el artículo 107 de la misma ley de procedimiento Administrativo, que establece el procedimiento para la declaración de lesividad de los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48.

La recurrente en principio fue seleccionada para realizar el curso en cuestión. Posteriormente tras publicarse en la Intranet Corporativa listado de peticionarios del Curso junto con el baremo asignado inicialmente, para que en el plazo de tres días se pudiera hacer las objeciones o reclamaciones que cada interesado pudiera considerar oportunos, habiendo ya realizado ya la Administración actos de baremación y de desarrollo de la convocatoria que la vinculan , fue cuando se modifican las bases con la valoración y baremación de la formación específica por la Resolución 134/2021 de 8 de marzo por la que se modifica la 89/2021. En este cambio se indicó que en relación al Curso de Especialistas en Policía Judicial sólo sería baremable el "Curso Básico de especialistas en Policía Judicial" a ciertos empleos de los peticionarios (1.3.1 b,c y d) , pero no a los que se presentaban por el apartado 1.3.1 a) como Tenientes.

No cabe duda pues que la administración al baremar y ordenar de forma priorizada a los solicitantes (tal como lo publicó el 5 de marzo de 2021 conforme al apartado 3 del anexo I de la convocatoria), ya era conocedora del resultado de la puntuación total del baremo de los concursantes que determinaba conforme al apartado 4 (prioridad para la selección de aspirantes) los seleccionados para el examen previo (salvo error de cómputo de algún mérito) y por tanto, cualquier cambio en la correspondiente valoración de las titulaciones objeto de baremación conlleva la alteración de dicho resultado, en perjuicio/beneficio de los solicitantes afectados por la modificación. Y la Administración no puede cambiar sus propias reglas introduciendo cambios en la baremación pues ello permitiría a la Administración acoger a sus solicitantes en función de los méritos que cada uno posea modificando los méritos a baremar. Y con ello se podría seleccionar a unos aspirantes en perjuicio de otros lo que está prohibido para la Administración al ir contra sus propios actos modificando con posterioridad las referidas bases en perjuicio de algún administrado, dando lugar también a desviación de poder y a falta de seguridad jurídica.

Es evidente pues que cualquier modificación de las Bases operada por resolución núm. 134/2021 de 8 de marzo, y la propia Resolución número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, de la Jefatura de Enseñanza (consecuencia de la anterior), que modifica las listas de seleccionados , y más si tiene efectos desfavorables para los participantes que ya han sido seleccionados, ( en este caso excluyendo a la recurrente del listado de admitidos para la realización el examen previo) debe realizarse sujetándose la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos, siendo pues nula de pleno derecho la modificación de las bases realizada fuera de dichos procedimientos ( art. 47.1 de la ley 39/2015 ) y perjudicando a una candidata -la actora- que había sido previamente seleccionada.

Y la posibilidad de un cambio de las bases tan trascendental para los candidatos no puede ampararse en el apartado 3 del Anexo I de la convocatoria que solo permite subsanar errores en el cómputo del baremo pero no cambiar los méritos. 12

Siendo ese periodo de subsanación del baremo para el " XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil" en el plazo de tres (3) días hábiles, para que aquel personal que no esté de acuerdo con el baremo alcanzado, puede aportar cuanta documentación considere necesaria para subsanarlo, y lo deberá remitir por correo electrónico a la dirección de GroupWise 5099-271-A. Y por ello este listado es el único que dice la Administración que puede sufrir modificaciones bajo la posibilidad indicada de subsanación de errores que como tal no será susceptible de recurso al no constituir el mismo un acto administrativo.

Por todo ello no tratándose de una mera subsanación de errores sino de un cambio más profundo de los méritos a valorar en el baremo, se ha de anular y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la publicación del cambio de méritos y del cambio de listado de aspirantes admitidos y excluidos resultado de dicho cambio, siguiendo después la selección de acuerdo con la resolución número 89/2021 de 12 de febrero, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se convocaba el "XX Curso de Patrón del servicio Marítimo de la Guardia Civil", valorando el curso basico de policía judicial para todos los solicitantes con el empleo de Teniente, y con la consecuente inclusión de la actora entre los seleccionados si obtuviese una puntuación total de sus méritos dentro de las nueve más altas con respecto a la de los demás Tenientes participantes en el concurso, siguiéndose el tramite selectivo para el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil" hasta su finalización.

SÉPTIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la total estimación del presente recurso, en los términos señalados, con la correspondiente condena en costas a la Administración demandada, dado el resultado del debate (art º 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 400 euros por todos los conceptos, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito (art º 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 1091/2021 interpuesto por D. JOSÉ MANUEL PÉREZ TOYOS, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación Doña Jacinta , Teniente de la Guardia Civil, contra la Resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 5 de agosto de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la Resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, por la que se modifica la Resolución número 89/2021 de 12 de febrero (N.D: 583), por la que se convocaba el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil", modificada por la Resolución número 106/2021 de 22 de febrero de 2021 (BOGC núm. 10 de 9 de marzo); y contra la Resolución de la misma Jefatura número 148 de fecha 12 de marzo de 2021, por la que se publicaba la segunda relación de aspirantes admitidos y excluidos al periodo de preparación del examen previo, en la que la que la Teniente recurrente figura excluida. Resoluciones que se revocan en su integridad retrotrayendo el procedimiento al momento posterior a la publicación de la lista de 5 de marzo de 2021, y con retroacción del proceso de selección al momento anterior a la Resolución número 134/2021 de 8 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza, a fin de que se baremen los méritos de la recurrente conforme a la declaración anterior. y se haga la baremación según el apartado 3 del Anexo I de la convocatoria de Resolución número 89/2021 de 12 de febrero , sin modificaciones de la misma , valorando el curso básico de policía judicial para todos los solicitantes con el empleo de Teniente , y en caso de que la actora obtenga una puntuación total de sus méritos dentro de las nueve más altas con respecto a la de los demás Tenientes participantes en el concurso, se reconozca su derecho a la realización del examen previo, siendo convocada para su realización en el próximo Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil que se convoque , siguiéndose el tramite selectivo para el "XX Curso de Patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil" hasta su finalización.

Se imponen las costas a la Administración con el límite de 400 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1091-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1091-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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