Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 210/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 577/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 210/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100186

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3308

Núm. Roj: STSJ M 3308:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0025645

Recurso de Apelación 577/2022

Recurrente: BFF FINANCE IBERIA S.A.U.

PROCURADORA Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Recurrido: HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON

PROCURADORA Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

SENTENCIA Nº 210/2023

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS.

En Madrid a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 577/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de la entidad BFF FINANCE IBERIA S.A.U., frente a la sentencia nº 22/2022 de fecha 7 de febrero dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 469/2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN respecto al requerimiento efectuado el día 11 de noviembre de 2020 de pago de facturas giradas en virtud de contratos de suministros. Siendo parte apelada HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Ruíz-Gopegui González y asistido de la letrada María Dolores Monge Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 469/2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil BFF FINANCE IBERIA, SAU por inactividad del HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN respecto al requerimiento de pago de facturas de 11/11/2020. Sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por el recurrente en la instancia se interpuso contra aquella recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando " tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, lo admita y se sirva elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, a fin de que por la misma, y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda, en los términos indicados en el presente recurso".

La parte demandada impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando acuerde elevar los Autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que, con desestimación del motivo contenido en el Recurso de Apelación y acogiendo el motivo de oposición al mismo, el Tribunal Superior de Justicia dicte Sentencia confirmando la Sentencia de 7 febrero de 2022 , con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 29 de marzo de 2023.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del recurso de apelación apreció la causa de inadmisión planteada por la Administración demandada de inadecuación del procedimiento ante inexistencia de inactividad por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON ante la reclamación de pago de facturas, intereses de demora y costes de cobro que con fecha 11 de noviembre de 2020 le efectuó BFF FINANCE IBERIA S.A.U.

Antes de entrar en los fundamentos de la sentencia sucintamente de la actuado en la instancia destacaremos:

BFF FINANCE IBERIA presentó reclamación en vía administrativa el día 11 de noviembre de 2020 ante el Hospital demandado, solicitando "tenga por efectuada reclamación de cumplimiento de la obligación de pago con base en lo establecido en el artículo 199 de la Ley 9/2017 (antiguo 217 TRLCSP) y previo los trámites legalmente previstos, pague a BFF los siguientes importes y conceptos: A) 1.047.287,17 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004; y B) 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2004.

En el cuerpo de la reclamación se exponía que:

Las mercantiles que constan relacionadas en el DOCUMENTO N° 2 realizaron determinadas prestaciones a favor de esta administración en su calidad de contratistas, lo que motivó la emisión y presentación de las correspondientes facturas que, sin embargo, no han sido satisfechas en los plazos legalmente establecidos para ello. Las citadas mercantiles transmitieron a BFF la totalidad de los derechos de cobro instrumentados mediante las referidas facturas, incluyendo el principal, los intereses de demora anteriores y posteriores al contrato de cesión y a su notificación, el IVA, IPSI, IGIC o cualquier otro impuesto o tasa de cada factura, así como los costes de cobro.

Actualmente, salvo error, esta administración aún adeuda el principal de determinadas facturas cedidas a BFF relacionadas en el DOCUMENTO N.° 2, las cuales no han sido pagadas pese al transcurso del plazo legalmente establecido para ello. El importe total adeudado y que se reclama por medio del presente escrito se recoge en el DOCUMENTO N.° 2, el cual debe satisfacerse por la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 9/2017 (antiguo artículo 216 TRLCSP). Asimismo, la administración adeuda a BFF los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de estas facturas al tipo señalado en la Ley 3/2004 desde la fecha en que debía haber pagado cada una de ellas y hasta su efectivo pago, conforme a los mismos criterios de cálculo que se indican en el apartado siguiente.

Por otro lado, esta administración ha pagado una vez transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello, el importe de otras facturas y cuyo detalle también se recoge en el DOCUMENTO NÚMERO 2. Estas facturas han devengado a favor de BFF intereses de demora de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 9/2017 (antiguo artículo 216 TRLCSP) al tipo señalado en la Ley 3/2004, intereses que también son objeto de reclamación. El detalle de los intereses reclamados se recoge en el DOCUMENTO NÚMERO 2-

Finalmente, esta administración adeuda a BFF la cantidad fija de 40 euros en concepto de indemnización por costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, importe que también se reclama en el presente escrito con base en el artículo 8 de la Ley 3/2004.

BFF FINANCE IBERIA interpondrá el presente recurso contencioso-administrativo el día 14 de diciembre de 2020, y lo hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (antiguo art. 217 TRLCSP) contra la INACTIVIDAD por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN derivada de la reclamación presentada en fecha 11 de noviembre de 2020. Concretando, en pieza de medidas cautelares que "solicita que se pague la cantidad de 558.874,77 € en concepto de principal, y la cantidad de 19.823,87 € en concepto de intereses".

Posteriormente en la demanda formalizada el 22 de junio de 2021 concretaba en su suplico:

"1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida. 2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 13.120€ en concepto de costes de cobro.

b. La cantidad de 39.032,47 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

c. La cantidad de 40.721,84 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

d. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

e. Las costas judiciales".

Y finalmente en el escrito de conclusiones se modifican las cuantías reclamadas y así se reclamarán 38.131,96 euros en concepto de principal derivado de seis concretas facturas; se reclama por intereses de demora la suma de 40.820,26 euros devengados por el retraso en el pago de las facturas reclamadas; y la cantidad de 13.120 euros por costes de cobro.

La Administración demandada se opuso al recurso y opuso causa de inadmisibilidad de la demanda por procedimiento inadecuado al no concurrir inactividad de la administración.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 tras recoger las pretensiones de la partes entra a analizar la causa de inadmisibilidad invocada sobre la inadecuación del procedimiento de inactividad instado y regulado en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y a tal efecto cita expresamente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2011, que a su vez recoge la de 14 de diciembre de 2007, donde se concluye que no procede actuar por inactividad " cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración"." y en el ámbito concreto de existencia de un contrato administrativo, la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 23/02/2010 es difícil entender que el incumplimiento de la administración en cuanto al pago de unas facturas sea una prestación que no precise de ningún acto más. Al contrario, creemos que ante la falta de pago de unas concretas partidas - posteriormente la deuda ha disminuido por pagos parciales- la parte recurrente efectúa una correcta reclamación para que la administración lleve a cabo o cumpla sus obligaciones contractuales. Frente a ello, cabe la eventualidad de que la administración deniegue el pago o discuta por indebidas algunas partidas, por defectos en la prestación que funda la deuda o por cualquier otra razón. Por ello, entendemos que no nos hallamos ante un supuesto específico del artículo 29 de la ley jurisdiccional ." y de TSJ de Castilla León, Burgos, Sala de la C-A la sentencia de 08/02/2013 "(...) En suma, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. (....)

Del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción resulta que la pretensión, verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede ahora dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.

De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V "Objeto del recurso", en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29. 1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo."

Tras recoger esta doctrina la juzgadora a quo concluye "De ello se deduce que el uso de la vía del artículo 29.1 se encuentra acotada a los estrictos supuestos de inactividad material derivados de no realizar prestaciones concretas de dar, hacer o no hacer, pero, en cualquier caso, referidas a actividades extraprocedimentales. A la vista de la doctrina expuesta no se trata en este caso de un supuesto de inactividad, ya que para ello se exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, requisitos que en el presente caso no concurren. Pues la propia parte actora, en su escrito de conclusiones indica lo siguiente: "Si bien es cierto que se encuentran reportadas diversas incidencias que afectan a las facturas señaladas, como manifiesta la demandada en su escrito de contestación, actualmente esta parte se encuentra en comunicaciones con los distintos cedentes con el fin de resolver y confirmarlas con certeza. Es por ello por lo que, con el fin de salvaguardar los intereses de mi representada procedemos a continuar adelante con la reclamación en todos sus términos sin perjuicio de su ulterior corrección."

A ello se añade que la demandante varía la cuantía de lo reclamado, y no porque la facturas se hayan pagado a lo largo del proceso, pues como afirma la demandada antes de la formulación del recurso las facturas que no tenían reparos y habían sido presentadas al cobro en debida forma, habían sido abonadas, según se desprende del expediente administrativo.

Para que pueda prosperar una acción de inactividad se tiene que dar con claridad la existencia de una obligación concreta por parte de la Administración que no necesita actos de aplicación ni interpretación, lo que no sucede en este supuesto ya que existen reparos sobre las facturas presentadas e impagadas, al parecer por importe de 38.131,96 euros, cantidad no confirmada por la recurrente, puesto que el resto se encuentra abonado. No siendo objeto de este proceso las diferencias entre los proveedores y el Hospital sobre los conceptos facturado, puesto que el recurso gira en torno a la inactividad por las facturas presentadas y no pagadas, hecho no constatado.

Tampoco procede el cálculo de los intereses de demora ya que desconociendo el importe del principal y las fechas tomadas para el cálculo de intereses, ya que no se aportan detalles sobre esta operación, no se puede hacer el cálculo de éstos. Igual criterio se sigue para los costes de cobro.

Así las cosas, procede la inadmisión del recurso por inactividad, dado que la parte actora desconoce el contenido concreto de su propia reclamación".

TERCERO.- BFF FINANCE IBERIA S.A.U. funda su recurso de apelación en que el juzgador no ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 199 LCSP sobre el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las administraciones deudoras. La recurrente se subroga en la posición del contratista en virtud del acuerdo de cesión, por lo que se encontraba totalmente legitimada para la formulación del recurso contencioso-administrativo y que la vía de la inactividad está amparada por la normativa de aplicación. Por materia y correspondientes plazos, prima este precepto sobre el artículo 29 LJCA, que tiene un alcance general en la jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable de forma subsidiaria únicamente el caso de que la normativa de contratación no establezca disposiciones expresas a tales afectos, algo que sí ocurre en el presente caso.

Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo 1656/2019 de 2 de diciembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4º) que señala: "... el art. 2 17 TRLCSP, actual 199 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, debe ser interpretado en el sentido que incluye las reclamaciones de intereses autónomamente". De manera que, con independencia de que el principal se haya satisfecho o no antes de la finalización del presente procedimiento, la actora y apelante está legitimada para solicitar los intereses de forma autónoma, así como los restantes importes solicitados.

En definitiva, para la apelante, no cabe acoger la causa de inadmisibilidad, al haber sido definidos claramente desde un principio los hechos (en este caso inactividad) y las pretensiones de esta parte, de conformidad con la normativa y jurisprudencia señaladas.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso, el procedimiento por inactividad parte de la premisa de la existencia de una obligación concreta por parte de la Administración que no requiere de actos de aplicación o interpretación por parte del Juzgador. Este procedimiento no es el cauce para la tramitación de procedimientos contradictorios que necesiten de un pronunciamiento sobre los mismos para llegar a la resolución judicial.

Y BFF Finance planteó una demanda por inactividad, cuando estaba claro y así lo recoge el escrito de contestación a la demanda, escrito de conclusiones y el propio expediente administrativo, que en el momento de interposición de la reclamación previa ya se habían abonado todas las facturas que eran correctas, pero vuelve a incluir en la demanda. Ese abono le constaba a BFF Finance, pues el expediente administrativo acredita que se le había comunicado el pago. Así lo confirman los documentos 1 a 3 de éste. Solo quedaban por abonar las facturas en las que se habían detectado errores y se había comunicado al proveedor y BFF Finance la necesidad de corregir los mismos para proceder al pago. También el expediente administrativo lo acredita y en el Hecho Sexto de la contestación a la demanda se hace una referencia expresa a cada documento del expediente administrativo que justifica el impago y se vuelven a incluir con dicha contestación.

Idéntico actuar ha tenido con los intereses de demora y con los gastos de gestión. Por todo ello entiende que la Sentencia ha aplicado correctamente el artículo 29.1 de LJCA, exponiendo los motivos que llevaban a la desestimación de la demanda planteada por BFF Finance por inadecuación del procedimiento instado, por lo que entendemos que debe ser desestimado el motivo de Recurso y con ello el Recurso basado en el mismo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se reclamaron por principal en la vía administrativa facturas por importe de 1.047.287,17 euros; que un mes más tarde al interponer el recurso contencioso quedó reducida a la suma de 558.874,77 de principal; y al formalizar demanda se concreta que se reclama por principal la cantidad de 39.032,47 euros, y por intereses de demora por facturas abonadas fuera de plazo la cantidad de 40.721,84 euros; y la cantidad de 40 euros por cada factura reclamada; pero nuevamente en conclusiones se modifican las cuantías reclamadas y así se reclamaran 38.131,96 euros en concepto de principal derivados de seis concretas facturas, siendo la de mayor importe la librada por Novartis Farmacéutica S.A por una cantidad de 15.159,34 euros; se reclaman por intereses de demora la suma total de 40.820,26 euros devengados por el retraso en el pago de las facturas reclamadas y especificadas. El desglose de los intereses se adjunta en el documento de liquidación y en ninguna de estas facturas abonadas tardíamente (en número superior a 300) se han devengado intereses superiores a 30.000 euros; Y finalmente se reclama el abono de 13.120 euros en concepto de costes de cobro, correspondientes a 40 € por factura incursa en mora.

Vistos los términos de la sentencia y con carácter previo al fondo del asunto procede resolver la admisibilidad del recurso de apelación en razón a la cuantía del mismo. En la instancia la cuantía del recurso quedó fijada en decreto de fecha 30 de julio de 2021 en la suma de 40.721,84 euros, dicha cantidad se corresponde con los intereses de demora devengados por el abono tardío de más de 300 facturas; figurando adjunto al escrito de conclusiones el listado de facturas con su liquidación, y donde se constata que en ninguna de las facturas individualizadas cuyos intereses se reclaman, superan la cantidad de 30.000 euros. Pero también se reclama (aunque no figure en el decreto) el principal de 38.131,96 euros correspondiente a seis facturas no abonadas, de las cuales y conforme a la liquidación de la parte actora ninguna supera la cantidad de 30.000 euros; la suma reclamada de 13.120 euros por costes de cobro, ni siquiera acumulada supera la cantidad de 30.000 euros.

Según lo resuelto anteriormente por esta Sala, por todas las recientes sentencia 399/2022 de 27 de abril dictada en el recurso de apelación 1813/2021, diremos:

"Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 € (establecida por Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

Del juego de los artículos 80.1 y 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo determinados autos de los Juzgados respecto de asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 € devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los Juzgados "en primera instancia" (la sentencia que en ellos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula "en única instancia", y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco contra aquellos determinados autos, entre ellos los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares (art. 80.1.a), en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procede revisar en segunda instancia una resolución dictada en un proceso cuya sentencia definitiva se determinaría firme por inapelable.

Y en materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96 , 5455/96 y 5792/96 ("...tratándose de reclamaciones sobre intereses de demora correspondientes a facturas individualmente consideradas, la acumulación de tales reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es... el hecho de la existencia de diversas facturas no priva de individualidad a cada reclamación, configurada por cada factura, sin que la cuantía global de todas ellas pueda acumularse para lograr el acceso a un recurso que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas..." , Sentencia de 19 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 9166/96 ("...el hecho de que todas las facturas provengan de un mismo contrato no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, y así, cada una de éstas corresponde a cada prestación y tiene sus características propias -fecha, importe, objeto, etc.- que la hacen única...") , Sentencia de 21 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 580/97 ("...hay que tener en cuenta el importe individualizado de cada una de las certificaciones o facturas, así como los periodos a que se refieren las reclamaciones en concepto de intereses de demora...") , y Sentencias de 21 de Junio de 2.002 (casación 4977/96 ), 2 de Julio de 2.002 (casación 5803/96 ) y 25 de Enero de 2.005 (casación 82/03 ), que declaran que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso..."

Idéntico criterio sustenta la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 de la sección 4ª del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 3908/2015.

Según lo expuesto, el presente recurso es inadmisible, porque ninguna de las seis facturas reclamadas en virtud de los contratos de suministros supera el límite que facilite el acceso a la apelación; porque del listado aportado por la recurrente relativo a la liquidación de los intereses de demora de más de 300 facturas se constata que ninguna de ellas devengó intereses por importe superior a 30.000 euros; y finalmente la cantidad global reclamada por costes de cobro 13.120 euros, se ha de aplicar entre las 320 facturas que se dicen reclamadas. Y todo ello puede constatarse en el cuadro anexo al escrito de conclusiones. Conforme a la reiterada doctrina expuesta las cuantías de cada factura, de cada devengo de intereses, no puede ser acumuladas para acceder a un recurso que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas.

Como se ha expuesto por esta misma Sala y sección, y por todas en la sentencia nº 188/2019 de 20 de marzo dictada en el recurso de apelación 974/2018 "con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de mayo, 19 de octubre y 16 de diciembre de 2.004, entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

Procede pues la inadmisión del recurso de apelación, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Tratándose de una cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas, de conformidad con el art.139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación promovido por la procuradora de los tribunales doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de la entidad BFF FINANCE IBERIA S.A.U., contra la sentencia nº 22/2022 de fecha 7 de febrero dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 469/2020, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial imposición de las costas derivadas de esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0577-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-0577-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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