Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 175/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1055/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 175/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100178

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3880

Núm. Roj: STSJ M 3880:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0014038

Recurso de Apelación 1055/2022

Recurrente: D./Dña. Purificacion y D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

Recurrido: CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 175

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 1055/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Serrano en representación procesal de DOÑA Purificacion y DON Bartolomé frente a la Sentencia de 6 de julio de 2022 dictada en P.O. 257/2020 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 33 de los de Madrid y como parte apelada el Consejo del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid representada por la procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha 6 de julio de 2022 se dictó sentencia en el PO 257/2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. 33 de Madrid, cuya parte dispositiva desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Purificacion y DON Bartolomé frente a Resolución de 14 de mayo de 2020 del CONSJEO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID que confirma en alzada el Acuerdo del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRD de 9 de septiembre de 2019 que les impone sanción de suspensión de quince días en el ejercicio de la abogacía por comisión de falta grave. Sin costas.

SEGUNDO- La Procuradora Sra. Martínez Serrano en representación de DOÑA Purificacion y DON Bartolomé presentó recurso de apelación contra la citada sentencia y solicita su revocación con expresa condena en costas a la apelada.

TERCERO- La Procuradora Sra. Juliá Corujo en representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO- Se señaló para deliberación y fallo para la audiencia del día 29 de marzo de 2023, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de DOÑA Purificacion y DON Bartolomé frente a la Sentencia de 6 de julio de 2022, que desestima el recurso interpuesto por ellos frente a Resolución de 14 de mayo de 2020 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID que confirma en alzada el Acuerdo del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID de 9 de septiembre de 2019 que les impone sanción de suspensión de quince días en el ejercicio de la abogacía por comisión de falta grave .

Según se desprende de la misma, los ahora apelantes fueron colaboradores del despacho de abogados Lasarias y la empresa Chargy Technologies SL tenía relación de asesoramiento con dicho despacho. La empresa encomendó redacción y negociación de contrato laboral a suscribir con Don Enrique, que establece cláusulas de confidencialidad y no competencia. En fecha 18 de octubre de 2018 el Sr. Enrique recibe carta de despido disciplinario, y la mercantil Chargy encomienda su defensa al despacho Gómez Acebo & Pombo. En fecha 28 de noviembre de 2018 la letrada Sra. Carla, abogada de Chargy, presenta denuncia por incorrecta actuación de la letrada Daniela y de los letrados ahora apelantes, por actuar como abogados a favor del demandado por la empresa.

Se inicia expediente disciplinario contra los tres letrados, entendiendo que actuaron en defensa del Sr. Enrique y otros, por el conflicto que mantenían con la empresa Chargy a la que habían asesorado en la colaboración prestada con el despacho Lasarias

El procedimiento finaliza con resolución que impone sanción de quince días de suspensión en el ejercicio de la abogacía por comisión de falta grave del art. 85 a) del EGAE en relación con el art. 14.5 del Código Deontológico. Dicha resolución fue recurrida en alzada y confirmada mediante la resolución impugnada en su momento.

La demanda se había centrado en que no han infringido norma deontológica ya que no existe una prohibición inequívoca de que un abogado no pueda aceptar un encargo contra un anterior cliente. No se han revelado datos, y no puede presumirse la existencia de revelación de secretos. No se ha vulnerado el deber de guardar secreto ni se acredita revelación de información confidencial, y subsidiariamente, solicitan que se degrade la falta a leve y habría prescrito.

La sentencia analiza el código Deontológico adaptado al Estatuto Profesional, RD 658/2001, vigente en su momento. Artículos 4, 5 y 13. Y se remite al art. 85 a) del EGAE que regula la infracción imputada, y al 87.2 sobre sanciones.

Se centra en los principios del Derecho Administrativo Sancionador, y en relación al caso concreto, la sanción se impone por prestar servicios para Chargy a través de la firma Lasarias, y más tarde para un trabajador, Sr. Enrique, que había sido empleado en la mercantil Chargy y fue despedido de la misma. Constata que la firma Lasarias presenta a Don Bartolomé como director del departamento de derecho laboral, y a doña Purificacion como responsable del departamento de derecho Mercantil. Sus contratos confirman estos servicios en régimen de exclusividad, y Chargy tenía contratado el despacho Lasarias Abogados.

Se centra en el art. 5 del Código Deontológico, y en el caso examinado, los letrados revisaron el contrato, y sus anexos, que regulaba la relación entre el Sr. Enrique y la empresa Chargy a través de Lasarias, en los aspectos laborales y mercantiles.

Pero puntualiza que "ello no significa que tuvieran acceso a otra información confidencial de la empresa, pues no tenían acceso ni conocimiento de información reservada ni privilegiada que en un futuro pudiera utilizarse en contra de la empresa. Estando siempre salvaguardada la información relacionada de la empresa por la abogada interna de la misma. Sin embargo, a pesar de no infringir este precepto sí existen infracciones a otros preceptos del CD. "

Y se remite al art. 13.4 del CD pues se infringe el deber de lealtad, y en fin, se confirman las resoluciones. Por incumplir dicho deber, a su vez incumpliendo el Código deontológico, al ser asociados de Lasarias en el momento del contrato con Chargy y actuar defendiendo al Sr. Enrique contra la empresa.

El recurso de apelación aduce dilaciones indebidas puesto que la Vista se produjo el 9 de junio de 2021 y la sentencia se ha dictado el 6 de julio de 2022, notificada el 8. Entiende que se vulnera el derecho de los interesados, y se remite a la doctrina del TC, considerando que el proceso no reviste especial complejidad, y considera que se ha producido un perjuicio para los recurrentes. El retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado con arreglo al interés del recurrente en el pleito y en este caso, se trata de una sanción de inhabilitación.

Aduce que se ha producido una inactividad proceso durante periodos continuados de tiempo y aunque ello sea debido a cuestiones estructurales, afecta el derecho de los recurrentes. Cita STC y STJUE y entiende que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En segundo lugar, alega que la sentencia incurre en error puesto que los recurrentes nunca fueron asociados de Lasarias, y nunca fueron conocedores de la relación entre Lasarias y Chargy. No consta documento alguno de contratación de Chargy con Lasarias

Aducen que Chargy nunca contrató los servicios de Lasarias Abogados y en parte se incorporaron unos correos electrónicos con los escritos de propuesta de resolución y de resolución. Y entienden que eran mero complemento del encargo inicial del trabajador, y confirmación del pago de honorarios por la empresa por el acuerdo de ésta con el trabajador. No se acredita la contratación de Lasarias por parte de Chargy. Alega que solo consta una hoja de encargo profesional (folios 27 a 31) suscrita por Don Enrique

Insisten en que nunca han formado parte de Lasarias abogados. Y se han limitado a colaboración externa, en materias de su especialización y siendo conocedores de la relaciones que pudiera tener el despacho con sus clientes. Nunca fueron socios ni asociados. El régimen de colaboración consiste en que en asuntos relacionados con sus materias, laboral y mercantil, deberían analizarse a través de Lasarias, repartiendo porcentajes de honorario devengados sobre procedimientos concluidos.

Aducen que no intervinieron en los hechos, y que los trabajadores han sido asistidos por otros profesionales, no existe prueba en contra. Exponen que la denuncia supuso el cese de su colaboración con Lasarias con la consiguiente disminución de sus ingresos y se refiere a la sanción que implica un grave quebranto en su labor. Insiste en que no han sido socios, ni se acredita que Chargy haya contratado los servicios del despacho Lasarias. Y no han actuado defendiendo a Don Enrique en contra de los intereses de Chargy, mientras eran socios colaboradores con Lasarias.

Rechaza que se vulnere el art. 13.5 del CD y alega que los hechos imputados lo han sido en base a este precepto, pero la sentencia considera que los hechos infringen el art. 13.4 y no se ha hecho uso del art. 33.2 de la LJCA. Entiende que esta situación solo puede conducir a un pronunciamiento absolutorio.

Solicita que se revoque la sentencia.

SEGUNDO- La Procuradora Sra. Juliá Corujo en la representación que ostenta se opone al recurso. Rechaza la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en todo caso, ello no implicaría la revocación de sentencia impugnada.

Destaca que el Sr. Bartolomé era director del departamento de derecho laboral y la Sra. Purificacion responsable de derecho mercantil del despacho Lasarias. Figuran como colaboradores externos del despacho entre 2017 y 2019 y los contratos figuran con la demanda con régimen de exclusividad. Entiende que se evidencia que forman parte del despacho con sus contratos concretos, siendo irrelevante que su relación sea en nómina o como colaboradores externos.

La sociedad CHARGY TECHNOLOGIES era cliente del despacho. Y se remite a la relación detallada contenida en la resolución dictada en alzada, datos que obran en el expediente.

Los recurrentes han intervenido en los contratos que regulan las relaciones entre don Enrique y Chargy. La hoja de encargo a que hacen referencia es posterior, de fecha 15 de octubre de 2018 y el objeto es revisar el anexo del contrato suscrito por el Sr. Enrique con la empresa el 2 de octubre de 2017. Esta fecha implica que los apelantes eran responsables en el despacho en este momento. Y pone de relieve las contradicciones referidas al pago de honorarios

Se refiere a las intervenciones de los recurrentes en representación de Don Enrique frente a la empresa, consta en un acto de conciliación en el que ese año como domicilio el despacho Lasarias, y no figura contrato de mediación alguno.

Rechaza que se vulnere el art. 33 de la LJCA al aplicar el art. 13 .4 del CD, puesto que no se ha juzgado fuera de las pretensiones. Se centra en los hechos por los que fueron sancionados. Y no es preciso el trámite del 33.2 pero si se considerara preciso deberían retrotraerse actuaciones.

TERCERO- La sentencia que se impugna confirma las resoluciones administrativas, que habían considerado a los ahora apelantes responsables de infracción grave del art. 85 a) del Estatuto general de la Abogacía Española, RD 658/2001.

Antes de examinar el tema de fondo, es preciso puntualizar que la alegación relativa a la vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no tiene especial relevancia en el caso examinado. En primer lugar, no se había celebrado Vista del recurso, puesto que el trámite era el de procedimiento ordinario, por lo que la Vista es la celebrada para práctica de determinadas pruebas, quedando pendientes trámites y así constan escritos de conclusiones escritas por las partes antes de finalizar la tramitación, y quedar pendiente de resolución por el turno correspondiente. Y en segundo lugar, esta Sala no tiene atribuciones para valorar el señalamiento de los Juzgados unipersonales, ni conoce las agendas de los mismos. En todo caso, no se aprecia que se haya vulnerado el derecho de los recurrentes en el sentido alegado, y tal derecho conlleva el de obtener una resolución en un plazo razonable. No tiene otra incidencia en la naturaleza de las infracciones y sanciones impuestas.

Centrado pues el tema en el aspecto de fondo, hemos de acudir al citado art. 85.a) del RD 658/2001. Dicho precepto establecía en la redacción vigente en el momento de los hechos:

Son infracciones graves:

a ) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

En la resolución administrativa se precisa que tales hechos se relacionan con lo dispuesto en el art. 13.5 del Código Deontológico, en la redacción vigente en su momento, que en concreto precisaba:

5. El abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.

Y ello en relación con el apartado 7. "Cuando varios abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán aplicables al grupo en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros."

La redacción de la infracción que se imputa es abierta al referirse al "incumplimiento grave de las normas estatutarias" y por tanto, la referencia ha de hacerse en concreto a la norma estatutaria que se considera incumplida. Pues la sola mención de incumplir normas no completa el tipo infractor. Es por tanto imprescindible que se precise la conducta concreta regulada en el Código Deontológico.

En la resolución dictada por el Ilustre Colegio de Abogados se precisa como precepto infringido el art. 85 a) del EGAE, RD 658/2001, en relación con el art. 13.5 del Código Deontológico.

Esta resolución fue confirmada en alzada. En la resolución se analizan y detallan los hechos denunciados, las pruebas que se consideran relevantes, y se rebaten las alegaciones exculpatorias. Y se precisa, fundamento sexto de la resolución, que se vulnera la prohibición de aceptar encargos profesionales contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado o de ellas pueda resultar beneficio para el nuevo cliente, conducta que prohíbe el art. 13.5 del Código deontológico, en relación con el art. 3.23 del Código deontológico de la Unión Europea. Se puntualiza el bien jurídico protegido, la confianza que debe presidir la relación abogado-cliente, de forma que éste ha de tener la seguridad de que quien ha sido su defensor no aprovecha la información obtenida en un futuro en contra de sus intereses. Y ello se traslada al caso pues se considera que la conducta de redactar un contrato de trabajo incluyendo cláusulas especiales de protección de datos, confidencialidad, está relacionado con la materia del posterior asesoramiento prestado a este y otros trabajadores de la empresa en contra de ésta, de forma "que existía un claro riesgo potencial de que la información obtenida en la empresa cuando era su cliente le colocara en una posición de privilegio al actuar en contra de los intereses de ésta"

En este punto, debe examinarse una cuestión fundamental, y aunque los apelantes plantean el tema en último lugar entre sus alegaciones del recurso de apelación y en realidad se remiten al art. 33 de la LJCA, lo cierto es que hacen mención a que el único motivo de acusación no se ha considerado en la sentencia, por lo que solo cabría un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO- Como se explica, este tema es el fundamental que ha de examinarse en este recurso. Y ello por una cuestión básica, se trata de derecho administrativo sancionador, que participa, sin bien con sus matices, de los principios de Derecho Penal.

Y el primer tema a examinar se refiere a la tipicidad. La infracción imputada, recogida previamente, tiene una redacción amplia, puesto que el art. 85.a) describe como tal "El incumplimiento grave de las normas estatutarias" por tanto, para darle contenido es preciso acudir a las concretas normas estatutarias incumplidas.

En el caso examinado, se precisa con toda claridad que la conducta es la prevista en el apartado 5 del art. 13 del Código Deontológico vigente en su momento, precepto que como se detallaba, dispone "El abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente." Y precepto que se pone en relación con el punto 3.2.3 del Código deontológico europeo, a cuyo tenor: "El Abogado deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente si existe un riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el Abogado posee por otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente."

Y las resoluciones se refieren, como se ha detallado a la vulneración de este precepto. Y ello se aprecia claramente en los fundamentos sexto de la resolución dictada en alzada.

La sentencia que se impugna por los letrados sancionados precisa en el fundamento cuarto (folio 9) la disposición del artículo 5 del CD relativa a la confianza y confidencialidad entre cliente y abogado, que imponen el deber de guardar secreto de los hechos o noticias que conozca por razón de su actuación profesional, que permanecen incluso después de cesar la prestación de servicios.

Y en el último párrafo se puntualiza que en este caso los recurrentes ahora apelantes revisaron el contrato y anexos.... " aunque ello no signifique que éstos (los letrados) tuvieran acceso a otra información confidencial de la empresa, pues no tenían acceso ni conocimiento de información reservada ni privilegiada que en un futuro pudiera utilizarse en contra de la empresa. Estando siempre salvaguardada la información relacionada de la empresa por la abogada interna de Chargy. Sin embargo, a pesar de no infringe este precepto, sí existen infracciones a otros precepto del CD"

A continuación, continúa refiriéndose al apartado cuarto del art. 13 del citado Código deontológico. Y se centra en la defensa de intereses contrapuestos.

El apartado 4 del art. 13 dispone:

4. El abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado.

Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.

Sin embargo el abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad"

Lo cierto es que ambos preceptos contemplan actuaciones diferentes. De modo que tratándose de Derecho Sancionador no cabe extender una imputación referida al incumplimiento de un precepto a otro diferente. De hecho, la infracción se imputaba por incumplir el apartado 5 del art. 13, no el apartado 4. No xactamente hechos relacionados, ni puede imputarse uno u otro. Esta conclusión no puede aceptarse en una materia sensible como es el Derecho administrativo sancionador. Y el principio de tipicidad debe ser escrupulosamente respetado.

El problema no se solventa con la mera aplicación del art. 33. 2 de la LJCA que dispone:

" 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno."

Puesto que no se trata de que se haya apreciado la cuestión indebidamente. Se trata de examinar si una resolución sancionadora se ajusta o no al ordenamiento jurídico. Y en el caso examinado, la sentencia ha entendido que no se ha incumplido la disposición del apartado 5 del art. 13 puesto que se considera que no tenían acceso a información confidencial de la empresa, y dado que sobre estos términos están contempladas las resoluciones sancionadoras, no cabe aplicar directamente otros preceptos no tenidos en cuenta en las mismas. La conducta del apartado 4 del art. 13 no es la del apartado 5 del art. 13 y no se subsume o se asimila a ésta.

Las resoluciones imputan por la infracción del art. 85 1 a) del EGAE, precepto que en realidad remite a la normativa concreta para determinar la norma incumplida, y el hecho de basar ésta en el apartado 5 del art. 13 del Código Deontológico precisa los hechos imputados.

Si la Sentencia ha considerado que esta obligación no es la incumplida, no cabe directamente entender que el precepto infringido es otro. La Jurisdicción contencioso-administrativa es revisora de la actuación de la Administración, y si bien este concepto no se considera de manera tan estricta como inicialmente se venía entendiendo, lo cierto es que no puede imputarse una infracción determinada, por entender que los hechos se incardinan en otra conducta u apartado. La mención a "incumplimiento" del art 85 a) es genérica, y requiere remisión a norma incumplida. Y no es una u otra, puesto que tal aspecto debió ser examinado por el Colegio en su momento.

No habiendo sido impugnada la sentencia en este punto concreto, la única conclusión es que este aspecto ya no puede cuestionarse, y por tanto, no cabe interpretar esta cuestión en contra del apelante.

En consecuencia, el principio de tipicidad exige que la conducta esté definida y precisada y luego que se detalle el precepto concreto que se ha infringido. No cabe entender que no se incardina en un precepto pero sí en otro, no tenido en cuenta. Y se insiste, aunque la infracción es la prevista en el art. 85 1 del RD 658/2001, su redacción: "El incumplimiento grave de las normas estatutarias "exige precisar la concreta norma infringida.

No cabe en esta vía modificar la calificación del hecho, y desde luego, una vez que la sentencia ha detallado que no se acredita el acceso a información confidencial o reservada, no puede considerarse que los hechos constituyen la infracción del apartado 4 del art. 13, y sin perjuicio de la consideración que pueda merecer la actuación de los letrados, no puede directamente "reconducirse" a otro precepto como infringido.

Todo ello lleva a la consecuencia de que el recurso ha de ser estimado, y debe dejarse sin efecto la sanción impuesta. No cabe aplicar el principio "iura novit curia" en este tema concreto puesto que no se trata de tal cuestión sino de aplicar los preceptos concretos constitutivos de infracción. Y la sentencia es clara en su precisión de que no se incumple el apartado 5 del art. 13 sin que este punto haya sido cuestionado por el ahora apelado.

No se hace necesario entrar a examinar otros aspectos alegados en el recurso de apelación, dado que se estima el mismo en los términos expuestos.

QUINTO- No procede hacer declaración sobre costas. El art. 139 apartado 2 de la LJCA dispone: 2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición

Y en este caso, el recurso se ha estimado por el tema concreto examinado, alegado en último lugar y de manera indirecta por los apelantes. Aparte de ello, el tema de fondo ha planteado dudas, que aconsejan no hacer declaración expresa sobre costas.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Serrano en representación procesal de DOÑA Purificacion y DON Bartolomé frente a la Sentencia de 6 de julio de 2022 dictada en P.O. 257/2020 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n. 33 de los de Madrid, debemos revocar y revocamos la misma, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, y dejando sin efecto las sanciones impuestas. No procede hacer declaración sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-1055-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-1055-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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