Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 266/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1598/2019 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MANUEL PONTE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 266/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100270
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4269
Núm. Roj: STSJ M 4269:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1598/2019, interpuesto por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la desestimación presunta el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 11 de abril de 2019 que declaró no apto al recurrente en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), dentro del proceso selectivo para ingresar como alumno de la Escuela Nacional de Policía (convocatoria de 11 de abril de 2018 -B.O.E. de 18 de abril), con la consiguiente exclusión de la misma. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de D. Lorenzo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la escala básica, categoría de policía, de la Policía Nacional, de fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual se declaró al opositor aquí recurrente no apto, al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3.b) (tercera prueba, entrevista personal) de la convocatoria, quedando excluido del proceso.
El recurso contencioso-administrativo ha de entenderse ampliado a la resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de noviembre de 2019, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal calificador objeto del recurso.
El recurrente expone que concurrió a la oposición convocada por la Dirección General de la Policía mediante resolución de 11 de abril de 2018, y que, convocado a la realización de las pruebas, fue declarado no apto en la entrevista personal, por no haber superado los factores motivación y cualidades profesionales.
Argumenta el recurrente que en la prueba de entrevista han de ser valorados una serie de factores a partir del resultado de un test de personalidad realizado previamente y que únicamente pueden ser declarados no aptos los que, de forma inequívoca y rigurosa, presenten factores que se revelen incompatibles con el correcto desempeño de la función policial.
A continuación, señala el recurrente que se le han detraído puntos de la entrevista sin mayor justificación ni referencia a la concurrencia de aspectos concretos que puedan resultan incompatibles con la función policial, por lo que entiende que se han infringido las bases del proceso selectivo, con vulneración del principio de legalidad.
Concluye el demandante que en el informe técnico de evaluación de entrevista no se han incluido justificaciones, elementos objetivos o criterios técnicos de los que se deduzcan rasgos comunicativos o motivacionales incompatibles con la función policial. Opone, en este sentido la falta de motivación de la resolución impugnada al no haberse justificado el juicio técnico que determinó su exclusión del proceso selectivo.
En consecuencia, interesa el recurrente en el suplico de su demanda la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución administrativa recurrida, y el reconocimiento del derecho a que se le declare apto en la entrevista personal de la convocatoria publicada por resolución de 11 de abril de 2018, de la Dirección General de la Policía, para que se proceda por la demandada a realizarle los correspondientes test psicotécnicos, y de superar esa prueba, continuar el proceso selectivo hasta su finalización, y en caso de superar el mismo, ser nombrado miembro de la escala básica, categoría de policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó, a lo que añadía el pago de los intereses legales.
La Administración demandada se opuso a los pedimentos formulados de contrario, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:
El recurrente, D. Lorenzo, tomó parte en el proceso selectivo convocado por resolución de 11 de abril de 2018, de la Dirección General de la Policía, para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
Mediante acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo, de fecha 11 de abril de 2019, se hicieron públicos los resultados de las pruebas de reconocimiento médico, resultando el recurrente apto, y de la entrevista personal, resultando el recurrente no apto, con una puntuación de 43 puntos, siendo valorado negativamente en los factores motivación, subfactor información; cualidades profesionales, subfactor iniciativa.
Contra la citada resolución interpuso el interesado recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Director General de la Policía de 11 de noviembre de 2019.
El apartado 1.2 de las bases de la convocatoria, titulado "fases del proceso selectivo" señala que "el proceso selectivo de los aspirantes constará de las siguientes fases: A) Oposición. B) Curso de Formación. C) Módulo de formación práctica.
El apartado 6.1 de las citadas bases dispone que la "la fase de oposición constará de las siguientes pruebas de carácter eliminatorio".
El apartado 6.1.3 de las citadas bases, referida a la tercera prueba, dispone en su apartado b), titulado "entrevista personal" que: "tras la previa realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica, junto con la presentación de un
Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:
Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:
La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
Y continúa afirmando que:
La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el " núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
Continúa señalando que:
Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
Por último, señala la citada sentencia que:
La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".
En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013 ), que contienen la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que es objeto aquí de enjuiciamiento, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la " entrevista personal").
Como señalan las referidas sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
En el caso objeto de nuestro examen, como ya ha sido reiteradamente puesto de relieve por esta Sala, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un "curriculum vitae" por el opositor, siendo tras la realización de los mismos, y a partir lógicamente de los resultados obtenidos previamente, donde se han de investigar los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales a que hacen referencia las bases de la convocatoria.
Es decir, en la prueba de la "entrevista personal" se persigue, por consiguiente, una evaluación psicológica de determinados factores, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
En todo caso, la "entrevista personal" se efectúa tras la realización de un "test de personalidad" y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.
En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración lo único que aparece respecto de la cuestión planteada es el "informe técnico de evaluación de entrevista" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador, en el que se contiene como conclusión que "aun reconociendo en el aspirante D. Lorenzo como adecuados otros factores, se le evaluó como menos adecuado en los relativos a motivación y cualidades profesionales, En concreto, señala el informe que el recurrente presenta, en cuanto al factor motivación, escaso nivel de conocimientos respecto de las funciones, tareas y estructura de la organización policial, así como poca disposición e inclinación por dedicarse a las tareas policiales, añadiendo el informe que le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión. En cuanto al factor cualidades profesionales, señala el informe que el recurrente deforma la realidad de modo intencionado, con el objetivo de ofrecer una imagen que se ajuste al perfil requerido.
Como consecuencia de ello, según consta en la resolución recurrida, con referencia al Anexo VI del acta de reunión del Tribunal calificador, el recurrente obtuvo una puntuación de cuarenta y tres (43) puntos, en la valoración que hizo el tribunal de los factores de personalidad expresados, figurando como no apto. Añade la resolución objeto del recurso que el Tribunal calificador determinó que solo aquellos que hubieran obtenido una puntuación de sesenta (60) puntos en la mencionada prueba, obtendrían la calificación de apto en la misma, convocándose a los opositores declarados aptos para la realización de los test psicotécnicos. Lo cual condujo a que el miembro del tribunal y el asesor psicólogo concluyeran la condición de menos adecuado del opositor.
Pues bien, a la hora de revisar este orden jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención comprobamos, como ya hemos puesto de manifiesto en asuntos similares referidos al mismo proceso selectivo, que ni en el expediente administrativo, ni tampoco en la documentación remitida por la Administración en fase probatoria, aparecen todas las preguntas que en la entrevista fueron formuladas al recurrente, solo algunas, no consta grabación alguna de la entrevista, actuación que sin duda hubiera sido esclarecedora y que no impedían las bases de la convocatoria. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
En efecto, según las bases de la convocatoria aplicables, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el expediente y documentación remitida a esta Sección sólo obra el informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además de meramente genéricas la mayor parte, sin que exista informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.
Por otra parte, no existe en el expediente dato alguno del que deducir la forma en que el órgano de selección ha llegado a valorar la "entrevista personal" realizada por el recurrente en 43 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de informe técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal". A ello ha de añadirse, en el concreto caso que nos ocupa, que, conforme al apartado 6.1 de las bases de la convocatoria, la primera parte de la segunda prueba del proceso selectivo, superada por el recurrente tiene precisamente por objeto evaluar los conocimientos del aspirante.
La prueba de la "entrevista personal" de la fase de oposición del proceso selectivo que nos ocupa constaba de dos partes, como ya hemos observado, y se dirigía a determinar la personalidad y evaluar las aptitudes del candidato para el desempeño de la función policial. En una primera parte de la prueba, a través de un cuestionario de información biográfica y/o un "curriculum vitae" y un test de personalidad, se pondera la aptitud y la personalidad y, en la "entrevista personal" (segunda parte de la prueba) se indagan determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - se contrapone el informe pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.
En dicho informe, emitido con fecha de 23 de noviembre de 2023, por el psicólogo D. Secundino, se pone de manifiesto que el recurrente no presenta un perfil de psicopatología alguna, sin rasgos algunos de impulsividad ni de descontrol emocional. Presenta una adecuada motivación y orientación al logro, con un compromiso importante en su oposición (se ha presentado varias veces) y en la preparación de la misma. Y concluye el informe afirmando que no manifiesta ningún problema de adaptación social, ni en trabajo, familia, ocio, relaciones sociales, ni en motivación o intereses. Ni manifiesta niveles de ansiedad tanto cognitivo, como fisiológico o motor, manifestando en los factores de ansiedad ante la evaluación, ansiedad interpersonal, ansiedad fóbica o ansiedad ante situaciones habituales, completamente normalizados.
Pues bien, a la vista de este informe, singularmente detallado y motivado, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "informe técnico de evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dichos informes conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo parco, genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de la personalidad, cualidades profesionales, motivación e información del recurrente no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la " entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente fundamento de derecho.
En el hilo argumental destacado en el fundamento precedente la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado "apto" en la " entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de abril de 2018 -B.O.E. de 18 de abril-, y por lo tanto a que se valoren los test psicotécnicos realizados en su día, si es que se hicieron y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada, o en caso contrario, se proceda a realizarle los test psicotécnicos correspondientes, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia.
Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que viene referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar este período, el recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la fase práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta sentencia para el caso en que lo ha sido.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la Resolución dictada por el Director General de la Policía, de fecha 11 de noviembre de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la escala básica, categoría de policía, de la Policía Nacional, de fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual se declaró al opositor aquí recurrente no apto, al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3.b) (tercera prueba, entrevista personal) de la convocatoria, quedando excluido del proceso, que anulamos; reconociendo el derecho del recurrente a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de abril de 2018 -B.O.E. de 18 de abril- de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia. Y ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ella, más IVA si procediere.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio).
Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1598-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1598-19 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
