Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2075/2021 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 309/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100300
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5249
Núm. Roj: STSJ M 5249:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2075/2021, interpuesto por el Procurador don Eduardo Codes Pérez-Andújar, en nombre y representación de don Apolonio, bajo la dirección letrada del Abogado don Juan Borja Barrionuevo Charques, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2021, por las que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas contra acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidación, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1) La nulidad del Fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional en las presentes actuaciones.
2) El derecho de mi representado a aplicarse la reducción en la base imponible que establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, por las aportaciones que realizó a la Mutualidad Laboral de Banca en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1966 y el 31 de diciembre de 1978, correspondiente a los ejercicios tributarios de 2015, 2016 y 2017.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que resulta procedente la reducción en la base imponible que establece la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, por las aportaciones que realizó a la Mutualidad Laboral de Banca en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1966 y el 31 de diciembre de 1978, al cumplirse los requisitos previstos en dicha norma.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que debe ser desestimado el recurso con sustento en los razonamientos de la resolución del TEARM recurrida.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 9 de septiembre de 2022, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fechas 28 de abril de 2021, por las que se estiman en parte las reclamaciones económico- administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas contra acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidación, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El recurrente era empleado del Banco Popular Español S.A. desde el 30 de diciembre de 1966. Hasta 1978 su empleador realizó en su nombre aportaciones en la Mutualidad Laboral de Banca. Solicitó la rectificación y devolución de ingresos indebidos porque en su autoliquidación no aplicó la reducción de la base imponible prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, en relación con los ejercicios 2015, 2016 y 2017, que fue desestimada por la Administración tributaria, confirmándose en reposición dicha denegación.
El TEARM estima en parte las reclamaciones presentadas contra las denegaciones de la solicitud de rectificación y devolución con los siguientes argumentos:
- Cita y reproduce la resolución del TEAC de 1 de julio de 2020, R.G: 00-02469-2020, dictada en unificación de criterio, según la cual "1. Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del IRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo. 2. Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones".
- Conforme a esta resolución y su carácter vinculante para el TEAR, el interesado debe acreditar, para tener derecho a la reducción que contempla la D.T.2ª, que las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca se hayan efectuado con anterioridad a 1 de enero de 1967.
- Del examen de las pruebas aportadas, certificado del banco, nóminas y un informe de vida laboral, considera que se ha acreditado que la parte reclamante ingresó en el citado banco con fecha 30 de diciembre de 1966, por tanto, en fecha anterior a 1 de enero de 1967, lo que determina que pueda acogerse su pretensión solo en parte, excluyéndose como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones (las anteriores a 1 de enero de 1967).
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que resulta procedente la reducción en la base imponible que establece la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, por las aportaciones que realizó a la Mutualidad Laboral de Banca en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1966 y el 31 de diciembre de 1978, al cumplirse los requisitos previstos en dicha norma.
En su escrito de demanda, la parte demandante expone lo siguiente:
- Las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca tributaron hasta el 31 de diciembre de 1978, por lo que de no aplicarse la disposición transitoria se daría un supuesto de doble imposición, dado que no existe diferencia alguna entre las cotizaciones a la Mutualidad antes del 1 de enero de 1967 y después de esa fecha y tales aportaciones tributaron en la base imponible del impuesto que estaba en vigor cuando se realizaron
- La Mutualidad Laboral de Banca existió y se mantuvo en funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 1978 y tuvo por objeto el ejercicio de la previsión social, y sus cotizaciones fueron obligatorias para la totalidad de las entidades bancarias.
- Varias resoluciones de la AEAT anteriores a 2020 admitieron las pretensiones de los interesados en este mismo sentido.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora con fundamento, en síntesis, que debe ser desestimado el recurso con sustento en los razonamientos de la resolución del TEARM recurrida, pues las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral desde el 1 de enero de 1967 han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social, con repercusión correlativa en las prestaciones, siendo los razonamientos de la resolución del TEAC de 1 de junio de 2020, congruentes con la literalidad y finalidad de la Disposición Transitoria.
La Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF dice:
La STS de 24 de junio de 2021, Rec. 152/2020 , ha determinado
Dice esta sentencia:
Y concluye que "la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas".
Esta doctrina ha sido confirmada en otras posteriores, como la 19 de julio de 2023, recurso 8401/2021, donde se casa la sentencia de instancia por aplicar indebidamente el apartado 3 de la D.T.2ª, "al reconocer el derecho a la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación de las aportaciones a la Mutualidad de Previsión correspondientes a un periodo en el que sí pudieron ser objeto de minoración o reducción respecto a la base imponible del impuesto" (...) Pero la condición para que se produzca la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2 LIRPF es que las aportaciones no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, y en cuanto a las realizadas entre el 1 de enero de 1979 y 31 de diciembre de 1979, sí pudieran ser objeto de reducción, conforme se ha razonado anteriormente, por lo que no se produce doble imposición, y no corresponde la aplicación de la DT 2 en su apartado 3".
Así ha resuelto esta Sala en supuestos similares, referidos a trabajadores de Telefónica, desde la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siendo ejemplo las sentencias de la Sección 5ª de 22 de noviembre de 2022, recurso 643/2020, 24 de enero de 2023, recurso 1519/2020, y 18 de septiembre de 2023, recurso 827/2021.
Centrándonos en el supuesto de hecho que nos ocupa, ha de considerarse la doctrina contenida en la STS de 8 de febrero de 2024, Rec. 8059/2022 , pues aborda un caso análogo al que ahora nos ocupa, referido también a la
Esta sentencia reitera lo declarado en la STS de 28 de febrero de 2023, Rec. 5335/2021, y lo hace en los siguientes términos:
La doctrina expuesta había sido recogida también con relación a la Mutualidad Laboral de Banca en la STS de 8 de enero de 2024, Rec. 3869/2022, y resulta plenamente aplicable al supuesto que nos atañe, como después precisaremos, al pronunciarnos sobre la pretensión ejercitada por la parte actora.
En cuanto a la
Dice así:
"En definitiva, en lo que ahora importa, ha de convenirse que los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria -previsión normativa ya contemplada en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, y después en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004-, resultan aplicables a la parte de la pensión correspondiente a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, en tanto que las cuotas aportadas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, evitando la doble imposición. En el caso que nos ocupa, por tanto, resulta aplicable a los 4517 días calculados, esto es, desde la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP, hasta la indicada fecha, por lo que procede integrar como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión. Hasta aquí no existe controversia, pero como no puede determinarse qué concretas aportaciones no pudieron minorarse o reducirse en dicho período se establece la ficción que se contempla en el apartado 3.
En definitiva, la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión".
En resumen, de las sentencias antes transcritas se desprende que la intención del legislador ha sido que las prestaciones por jubilación e invalidez a las que se refiere la D.T.2ª tributen como rendimientos de trabajo; no obstante, y para evitar que pueda producirse un supuesto de doble imposición, la norma distingue en función de si las aportaciones realizadas en su día pudieron o no ser reducidas en la base imponible: i) si pudieron reducirse, no tributaron, con lo que deben tributar al producirse el abono; y ii) si no pudieron reducirse, tributaron, por lo que se permite la minoración para evitar que tributen de nuevo.
A partir de aquí, entran en juego las disposiciones de los apartados 2º y 3º de la D.T.2ª, que diferencian según la cuantía aportada sea o no conocida, pero en todo caso respetando el primer presupuesto y, por lo tanto, sólo respecto de aquellas aportaciones que no pudieron ser minoradas en la base imponible:
a) si se conoce la cuantía de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, se restarán de lo percibido -el exceso de la cuantía- (apartado 2º);
b) si no se puede acreditar la cuantía de las aportaciones, se aplica la reducción del 25% (apartado 3º).
Por último, para aplicar la reducción del 25% del apartado 3º es correcto realizar un cálculo proporcional partiendo de los días correspondientes a los períodos de tiempo en que no fue posible realizar la minoración, si bien esta proporción no se hace respecto de la totalidad de los días cotizados sino sólo de los días necesarios para alcanzar el 100% de la pensión, que son 35 años (pues sólo así la reducción recae sobre la pensión final resultante en los mismos términos que la pensión calculada por el INSS de acuerdo con las normas de la Seguridad Social).
De la documentación aportada por el recurrente consta que comenzó a prestar servicios en una entidad bancaria el 30 de diciembre de 1966, cotizando a la Mutualidad Laboral de Banca hasta su extinción por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre.
Tal y como se deduce de lo hasta ahora expuesto, en el caso de autos resulta aplicable la disposición transitoria 2ª LIRPF al período de cotizaciones/aportaciones realizadas por el recurrente a la Mutualidad Laboral de Banca, procediendo reconocer una reducción del 25% en la base imponible que deberá ser calculada en proporción a la vida laboral del contribuyente, con las precisiones recogidas en las sentencias citadas, referidas al periodo en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100% de la pensión.
Más concretamente, procede reconocer al demandante el derecho a la aplicación de una reducción del 25% al importe de la pensión que corresponde a las aportaciones realizadas entre el 30 de diciembre de 1966 (fecha de ingreso del recurrente en el Banco Popular Español y, por tanto, en la Mutualidad Laboral de la Banca) y el 31 de diciembre de 1978 (fecha en la que se extinguió la Mutualidad Laboral de la Banca), con la consiguiente rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento, dada la complejidad que reviste la cuestión litigiosa, definitivamente esclarecida por reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, como muestran los fundamentos de derecho anteriores.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2075-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

