Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 902/2021 de 30 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 254/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100259

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5974

Núm. Roj: STSJ M 5974:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0039954

Procedimiento Ordinario 902/2021

Demandante: ADIF, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS CIF G280 16749, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO y Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 254/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el recurso contencioso- administrativo número 902/2021, promovido por el Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento S.M.E., S.A., y de DOÑA SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) , ambas contra el Acuerdo del 6 de agosto de 2021 , de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Miño-Silque le impone a RENFE y a ADIF solidariamente la sanción de 10.000 euros por infracción LEVE de los apartados d), e) y g) del artículo 116.3 de la Ley de Aguas en el expediente sancionador NUM000 (documento 124) abierto por denuncia de Seprona Servicio de la Gurdia Civil; habiendo sido parte en los autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO . Interpuesto primero el recurso numero 902/2021 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la demandante RENFE para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se tenga por interpuesto recurso contra la Resolución recurrida y se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso anule el acto administrativo recurrido .

En concreto RENFE pedia:

----- Que teniendo por presentado este escrito, teniéndose por interpuesta en tiempo y forma la correspondiente DEMANDA en el presente recurso, y, dando a los autos el curso señalado en la Ley,

-----dicte en su día sentencia por la que anule y deje sin efecto alguno la resolución dictada por el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, y la sanción impuesta.

En la demanda acumulada de ADIF del PO 1163/2022 se solicitaba:

----Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite y tenga por interpuesto ESCRITO DE DEMANDA contra la la Resolución de fecha 5 de agosto de 2021 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, O.A., en el expediente sancionador NUM000, por la cual sanciona a esta Entidad Pública Empresarial, de forma solidaria con RENFE FABRICACIÓN, en la cuantía de 10.000 euros, y conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos, en este escrito planteados,

---- ANULE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DEJE SIN EFECTO LA SANCION IMPUESTA A ADIF,

-----todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO. Se acumularon los dos procedimientos por Auto de fecha de 5 de abril de 2022. Y el Abogado del Estado contesta a las demandas , mediante sendos escritos en los que suplica se dicte sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas .

TERCERO.- Verificados los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO .- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 6 de Marzo de 2024 .

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por las partes actoras, la entidad RENFE y ADIF , contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil en virtud de la cual se les impuso solidariamente una sanción de 10000 euros al incurrir en una infracción administrativa leve del artículo infracción administrativa leve prevista en el Art. 116.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001. 1/2001. 116.f) del R.D.Legislativo 1/2001 por el que se aprueba la Ley de Aguas y 316 g_) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico por .

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de fecha 5 de agosto de 2021 por la que resuelve Imponer con carácter solidario a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) la cuantía de 10.000,00 Euros, en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley de Aguas.

La cuestión controvertida en este procedimiento se centra en analizar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, oponiendo el recurrente RENFE frente a la misma, por un lado, la caducidad del procedimiento sancionador, y por otro, la infracción del principio de tipicidad, negando la existencia de responsabilidad solidaria.

Entiende la otra actora ADIF, que la propietaria de los vagones es Renfe Mercancías S.M.E. y que su actuación, en nombre y representación de ADIF consistió en la liberación de la vía para el restablecimiento de las comunicaciones. Sin embargo, lo cierto es que ambas entidades pertenecen al mismo Grupo Renfe. En segundo lugar, ha de indicarse que Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. resulta responsable en cuanto autora material de los hechos, encargada de las labores de recuperación y ejecutora directa del desplazamiento de los vagones a la zona de dominio público hidráulico y su zona de protección, con independencia de que los vagones no sean de su propiedad.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

1º. - El 28 de julio de 2020 se produjo un accidente ferroviario entre las estaciones de Sobradelo y Quereño. El tren nº 82796 de mercancías sufrió el descarrilo de 11 vagones vacios, interceptando la via férrea.

2º. - En cumplimiento de su obligación de restablecer la circulación, liberando la via, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias E.P.E. ADIF-, como Administración pública titular del dominio público, dispuso lo necesario para dejar expedita la via. Para ello recurrió a la asistencia de Renfe Fabricación y Mantenimiento S.M.E., S.A., en virtud de un convenio vigente desde 2005.

3º. - Iniciados los trabajos, se consiguió encarrilar y retirar por via férrea 7 vagones. Se logra apartar otros dos vagones, de forma que queden fuera de la via en una zona segura para la circulación, a la espera de su retirada.

4º. - Per respecto de los dos vagones restantes, que interceptaban la via, siendo imposible reencarrilarlos o retirarlos mediante maquinaria ferroviaria, fue necesario apartarlos, a la espera de su retirada con grúas y equipos especiales.

Entendían la actoras RENFE Y ADIF que esa solución era la única aceptable en cuanto proseguir con los trabajos iniciados hubiera supuesto riesgo grave para la integridad fisica de los trabajadores y para el medio ambiente, siendo posible la caida de la locomotora o de la grúa ferroviaria al rio. Estos dos vagones estaban en la parte del dominio público ferroviario inmediato al talud rocoso que termina en el cauce del rio. Al proceder al apartado, uno de los vagones quedó en el comienzo del talud, pero el otro rodó por dicho talud rocoso hasta las inmediaciones del cauce. Durante las labores, realizadas con total transparencia se avisó previamente a todas las Administraciones implicadas, estuvo presente personal de la Confederación Hidrográfica y agentes de la Guardia Civil.

5º. - La Confederación inició procedimiento sancionador, dictándose Acuerdo de Incoación el 13 de agosto de 2020, (documento 102 del expediente administrativo), en principio solo contra ADIF. Como se aprecia por el número del documento, en ese momento ya estaba realizado lo esencial de la tramitación en cuanto a pruebas e informes. Que con fecha 14 de agosto de 2020 tuvo entrada en esa Entidad Pública Empresarial oficio de fecha 13 de agosto de 2020, con ASUNTO: Comunicación Acuerdo de Incoación y Pliego de Cargos con referencia al Expt. Núm.: NUM000, de esa Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, por el que se comunica el inicio de expediente sancionador a ADIF en relación con los hechos que se relatan en los siguientes términos: " Ocupación, sin autorización administrativa previa de este Organismo de cuenca, del dominio público Hidráulico del cauce del río Sil así como de sus zonas de servidumbre y policía, causando daños al dominio público hidráulico, mediante el depósito de dos vagones de tren, los cuales producen la degradación del dominio público".

6º. - Durante el curso del procedimiento se incluyó con posterioridad a Renfe Fabricación y Mantenimiento S.M.E., S.A., dictándose un nuevo ACUERDO de incoación de 30 de septiembre de 2021. En efecto, con posterioridad se ha notificado un nuevo acuerdo de inicio de 30 de septiembre de 2020, con ASUNTO: Comunicación Acuerdo de Incoación y Pliego de Cargos con referencia al Expt. Núm.: NUM000, de esa Confederaci6n Hidrográfica del Miño-Sil, por el que se comunica el inicio de expediente sancionador a ADIF en relación con los hechos que se relatan en los siguientes términos: " Ocupación, sin autorización administrativa previa de este Organismo de cuenca, del dominio público hidráulico del cauce del río Sil así como de sus zonas de servidumbre y policía, causando daños al dominio público hidráulico, mediante el depósito de dos vagones de tren, los cuales producen la degradación del dominio público hidráulico del cauce y de las aguas del río Sil y su entorno en Sobradelo, en el término municipal de Carballeda de Falderorras (Ourense)."

Así el 30/09/2020 se formuló por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. nuevo acuerdo de incoación de expediente sancionador con número de referencia NUM000 contra Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. Q-2801660H) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (A-86868239).

7º.- Con fecha 19/10/2020, el Instructor del Procedimiento Sancionador formuló el correspondiente pliego de cargos contra RENFE , de acuerdo con lo establecido en la redacción actual del artículo 330 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril (B.O.E. de 30 de abril), por los siguientes HECHOS:

" Ocupación, sin autorización administrativa previa de este Organismo de cuenca, del dominio público hidráulico del cauce del río Sil así como de sus zonas de servidumbre y policía, causando daños al dominio público hidráulico, mediante el depósito de dos vagones de tren, los cuales producen una degradación del dominio público hidráulico del cauce y las aguas del río Sil y su entorno, en Sobradelo", en el término municipal de Carballeda de Valdeorras (Ourense). DAÑOS CAUSADOS: 5.010,52 Euros

8º.- Con fecha 10 de septiembre de 2020 ADIF hizo alegaciones y el 23/10/2020 el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), presentó Propuesta de restauración ambiental del área afectada por el deslizamiento de vagones tras el descarrilamiento de Sobradelo, Carballeda de Valdeorras (Ourense) con el objeto de obtener la autorización de este Organismo.

9º.- Con fecha 26/10/2020, Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., presentó escrito solicitando copia íntegra del expediente sancionador y ampliación del plazo para formular alegaciones por el tiempo máximo posible.

10º- Mediante oficio de 29/10/2020, el Instructor acuerda ampliar el plazo para formular alegaciones en 5 días hábiles adicionales y autorizar el envío de copia en dvd a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A.

11º.- Con fecha 04/11/2020, Paulina, en representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), presentó nuevo escrito de alegaciones, en el que de un modo sucinto, manifestaba: Hechos objeto del presente expediente sancionador: se adjunta informe de descarrilamiento(que justifica la dificultad de la retirada); no se han ocasionado daños de gran relevancia, ni vertidos al río Sil.

- Competencia de ADIF: su función se centra en la construcción, desarrollo y administración de la infraestructura ferroviaria, definida como los elementos que constituyen la vía y todos los elementos relacionados con la misma. No puede realizar transporte de viajeros ni mercancías y los vagones siniestrados están destinados al transporte de mercancías y son propiedad de Renfe.

- La entidad encargada de la labor de retirada de los vagones siniestrados y el propietario de los mismos sería Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.

- Vulneración del principio de responsabilidad

- Vulneración del principio de tipicidad.

- Vulneración del principio de proporcionalidad.

- Inexistencia de agravantes.

- Valoración del daño

- Defecto procedimental grave. Existencia de dos acuerdos de incoación sobre los mismos

hechos.

- Proposición de prueba.

12º.- Con fecha 11/11/2020, Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., presentó escrito manifestando que el dvd remitido ha llegado fracturado, por lo que no es posible acceder a su contenido, reiterando solicitud de acceso al expediente con suspensión del plazo para formular alegaciones.

13º.- Mediante oficio de 12/11/2020 se remite copia de documentación obrante en el expediente a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A.

14º.- Con fecha 13/11/2020, el Instructor solicita informe respecto a la Propuesta de restauración ambiental presentada por la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), siendo remitido el 27/01/2021, considerando ésta adecuada para la reposición al estado primitivo de la zona afectada.

15º.- Con fecha 18/11/2020, la Asociación Amigos da Terra, solicita que se le tenga por parte interesada en este procedimiento, resolviéndose tal petición de forma favorable con fecha 25/11/2020.

16º .- Con fecha 20/11/2020, Edmundo, en representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., presentó escrito de alegaciones cautelares, reservándose el derecho a hacer uso del mismo trámite una vez se dé acceso al expediente, en el que de un modo sucinto, manifestaba:

- La propietaria de los vagones es Renfe Mercancías S.M.E., S.A.

- Los vagones, que no constituyen residuos, han sido retirados.

- No constan daños que no hayan sido reparados.

- La actuación de mi representada realizó en nombre y representación de ADIF consistió en

la liberación de la vía, para el restablecimiento de las comunicaciones.

- No se arrojaron dos vagones al cauce, sólo uno rodó hasta sus inmediaciones, al liberar la

vía.

- El reproche de mala fe carece de fundamento y de la necesaria motivación.

- La resolución reconoce que no se ha producido riesgo de degradación de las aguas.

- La actuación fue la menos arriesgada y dañosa, ni ha habido aprovechamiento del cauce.

- Falta de concreción de los hechos objeto de reproche.

- Con relación a los preceptos y el dominio público ferroviario.

- Principio de tipicidad.

- Principio de culpabilidad.

- Valor económico de lo dañado.

- Cuantificación de la sanción.

- Infracción del principio de proporcionalidad.

- Propone prueba

17º.- Con fecha 03/12/2020, Edmundo, en representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., presentó nuevo escrito de alegaciones, en el que reitera las reseñadas en el epígrafe anterior, añadiendo:

- ADIF ha aportado un informe de recuperación de los daños; con quien se realizaron las

actuaciones en coordinación bajo supervisión y conocimiento de personal de la

Confederación Hidrográfica y fuerzas de orden público.

- Convenio de asistencia y ayuda al Administrador de la infraestructura en caso de

accidentes.

18º.- Mediante oficio de 21/12/2020, se acordó denegar la práctica de las pruebas propuestas por Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. al resultar improcedentes e innecesarias.

19º.- Mediante oficio de 21/12/2020, se acuerda otorgar a Asociación Ecoloxistas en Acción Galiza la consideración de interesado en este procedimiento, tras su solicitud de fecha 12/08/2020.

20º.- Con fecha 28/01/2021, se remite por parte de Secretaría General de este Organismo solicitud de información presentada por Everardo sobre el presente expediente, negándose ésta mediante informe de 03/02/2021.

21º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, mediante oficio de 29/01/2021 se practicó el trámite de Audiencia en la forma prevista en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

22º.- Con fecha 09/02/2020, Paulina, en representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), presentó escrito de alegaciones a la audiencia, en el que de un modo sucinto, manifestaba:

- Que se ha adjuntado informe respecto a la propuesta de restauración ambiental,

considerándola adecuada.

- Que no se ha hecho referencia a las alegaciones de 03/11/2020, ni a la documentación

adjuntada, ni a la proposición de prueba.

- Se solicita copia del expediente, suspensión del plazo para el trámite de audiencia y

subsidiariamente, ampliación del plazo.

23º.- Mediante oficio de 24/02/2021, respecto al escrito referenciado en el epígrafe anterior, el Instructor acordó:

- Denegar la práctica de la prueba testifical propuesta.

- Admitir los documentos presentados como medios de prueba.

- Denegar la ampliación/suspensión del plazo solicitado para formular alegaciones.

- Autorizar el envío de copia de documentos.

24º.- Con fecha 24/02/2021, doña Paulina, en representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), presentó escrito , en el que de un modo sucinto, manifestaba:

- Alegaciones previas. Defectos procedimentales graves: trámite de vista y audiencia y

trámite de prueba.

- Reitera las efectuadas con fecha 04/11/2020, añadiendo la nulidad de actuaciones o, al

menos del trámite de vista y audiencia al no haberse dado traslado del expediente ni se ha

informado sobre la admisión de pruebas propuestas por ADIF.

25º.- Con fecha 24/02/2021, Edmundo, en representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., presentó escrito de alegaciones a la audiencia, en el que de un modo sucinto, manifestaba:

- Reitera las efectuadas el 03/12/2020 añadiendo que no se puede aplicar el tipo

administrativo sancionador a unos hechos accidentales.

- Propuesta de recuperación de la vegetación.

- El convenio aportado por ADIF es utilización de medios. La competencia sobre la

infraestructura es de ADIF.

26º.- Con fecha 26/02/2021, la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) presentó informe sobre la restauración ambiental en el dominio público hidráulico realizado en la ribera del río Sil.

27º.- Con fecha 02/03/2021, se remite oficio del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de O Barco de Valdeorras dentro de las diligencias previas del procedimiento abreviado 192/2020; remitiendo informe solicitado por éste, así como copia completa del expediente.

28º.- Con fecha 15/03/2021 se emite Informe complementario sobre los daños ocasionados por el depósito de dos vagones de tren afectando al dominio público hidráulico, así como la personación en las diligencias previas del procedimiento abreviado 192/2020, por un presunto delito contra el medio ambiente ocurrido el 28/07/2020, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de O Barco de Valdeorras.

29º.- Con fecha 20/05/2021, se recibe informe del Servicio Territorial de este Organismo en el que se señala: "se determina que se ha realizado la restauración ambiental de acuerdo a la propuesta presentada el 23/10/2020".

30º.- El 28/06/2021 se formuló por el Instructor del Procedimiento Sancionador la Propuesta de Resolución notificada a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en la que se proponía imponer con carácter solidario una sanción consistente en multa por importe de 10.000,00 Euros, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 d); e) y g) de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; B.O.E. de 24 de julio), y calificada como infracción LEVE en el art. 315. c), d) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

A dicha multa propuesta se ha dado la opción de acogerse a las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

31º.- Con fecha 06/07/2021, Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., presentó escrito solicitando acceso a documentación con suspensión del plazo para formular alegaciones.

32º.- Mediante oficio de 09/07/2021, se facilitó el acceso a la documentación solicitada y se desestimó la suspensión del plazo para formular alegaciones.

33º.- Con fecha 12/07/2021, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, Paulina, en representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), presentó escrito de alegaciones a la Propuesta, en el que básicamente reiteraba las efectuadas en su escrito de 24/02/2021, incorporando las siguientes:

- Se invoca como argumento en la Propuesta, la STSJ Galicia 473/2019 que concluye con la atribución de responsabilidad in vigilando en un supuesto de " obras de canalización y desvío de un cauce", que no resulta de aplicación pues el presente es un hecho accidental, sobre el que ADIF no tiene competencia o responsabilidad.

- En el Derecho Administrativo rige el principio de responsabilidad personal y sólo cabe atribuir responsabilidad solidaria en los casos de que se haya cometido una misma infracción conjuntamente.

34º.- Con fecha 12/07/2021, Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., presentó escrito solicitando ampliación de plazo para formular alegaciones, acordándose ésta por un plazo de 5 días hábiles mediante Oficio de 14/07/2021.

35º.- Con fecha 22/07/2021, Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., presentó escrito de alegaciones a la Propuesta, en el que de un modo sucinto, manifestaba:- Personación en el procedimiento penal de la Confederación Hidrográfica.- Denegación de toda la prueba propuesta.- Los preceptos infringidos.- Los hechos.- La autorización- Los agravantes y la cuantía de la sanción.- Superposición de los dominios públicos ferroviario e hidráulico.- Otras apreciaciones desafortunadas.- Recapitulación de los hechos.- Asistencia y ayuda de la infraestructura en caso de accidente.- No se ha corregido lo relativo a los preceptos infringidos.- El principio de tipicidad.- El principio de culpabilidad.

36º.-Finaliza dicho procedimiento con la imposición de sanción con carácter solidario a la Administración titular del dominio público ferroviario ADIF y a RENFE, mediante Resolución que se le notifica a la segunda el 16 de agosto de 2021 de forma telemática (documento 229 del expediente).

37º.-Se inicia primero el procedimiento nº 902/2021 interpuesto por ADIF y despues se interpone el PO1163/2022 interpuesto por RENFE que son acumulados en el presente por el Auto indicado .

SEGUNDO.-Los argumentos de la primera demanda actora de RENFE de 26 de noviembre de 2021 se pueden resumir asi:

----- Los vagones siniestrados fueron retirados lo más rápidamente posible, con un elevado coste, y con todas las garantías. Y asi el expediente lo acredita. No se causaron daños ni en el dominio público ferroviario ni en el dominio público hidráulico. La actuación que ADIF realizó en nombre y por cuenta del Administrador de la Infraestructura Ferroviaria consistió en la liberación de la via, para el restablecimiento de las comunicaciones. Estas actuaciones se realizaron en el dominio público ferroviario, con la autorización del titular de dicho dominio público, ADIF, para suplir su falta de medios, realizada con conocimiento de todas las partes interesadas: bajo instrucciones del referido titular de dominio público y con conocimiento de la Confederación.

------ Como se ha referido, al liberar la via de la única forma posible, uno de los vagones quedó dentro del dominio público ferroviario y el otro rodó hasta las inmediaciones del cauce, sin que fuera ese el resultado buscado, puesto que la mayor lejania de los vagones de la via dificulta y encarece las labores posteriores. El resultado, no pretendido, fue inevitable por la orografia de la zona donde se produjo el accidente ferroviario y por la necesidad de preservar la seguridad. La Confederación conoció en su momento la ineludible necesidad de actuar.

-----El que uno de los vagones quedase temporal y accidentalmente en las inmediaciones del cauce no incrementó el riesgo de inundaciones, que no se producen en pleno estiaje. No hubo obstrucción del cauce, ni el vagón quedó dentro del mismo.

----No fue posible adoptar medida alguna alternativa. El riesgo de que alguno de los vagones rodase ladera abajo, fue tenido en consideración, dada la situación de los vehículos y la inclinación del talud, pero otra solución hubiera supuesto un mayor riesgo para personas, bienes y también para el dominio público hidráulico.

----No hubo riesgo de degradación de las aguas, que está acreditado que no se ha producido. El vagón vacío, sin carga ni residuos no quedó dentro del cauce. No hubo vertido alguno, ni inicialmente ni durante los trabajos de retirada.

----La actuación que se realizó fue la menos arriesgada y dañosa para los bienes jurídicos dignos del máximo grado de protección. Se ha acreditado que, de persistir en las maniobras intentadas sin éxito, habría habido riesgo grave de que, además de los vagones, una locomotora o grúa ferroviaria hubiera caído al rio, con posibles daños para maquinista y resto de operarios, con previsible grave afectación, en este caso, para el cauce.

----Resulta acreditado que fue retirado el vagón de la orilla en cuanto se pudo disponer de maquinaria apta para ello. Asimismo, en el expediente también consta acreditación de que no se produjo contaminación de las aguas y que la afectación a la vegetación de ribera fue muy escasa, estando plenamente repuesta y quedando la zona en similares condiciones que la existentes antes del accidente.

----- En el escrito de comunicación del acuerdo de incoación y pliego de cargos (documento 106) se advierte que, conforme al apartado 3º de la disposición adicional sexta de la Ley de Aguas, el plazo máximo para notificar la resolución es de UN AÑO de desde la fecha del Acuerdo de incoación. Sin perjuicio de actuaciones anteriores, (documentadas en los 101 documentos previos), el expediente sancionador comenzó formalmente mediante Acuerdo de Incoación de 13 de agosto de 2020, (documento 102 del expediente administrativo). Y la resolución que pone fin a dicho procedimiento se nos notifica el 16 de agosto de 2021, según acredita el documento 229 del expediente. Entre estas dos fechas transcurrió más de un año, lo que acarrea la caducidad. En efecto, en los procedimientos sancionadores, el efecto del trascurso de este plazo es la caducidad del procedimiento. El mandato legal es que una vez producida la caducidad se proceda al archivo y sobreseimiento. Si se incumple dictando una resolución tardía, la sanción jurídica, por mor de lo previsto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (el precepto es de idéntico contenido al de la anterior ley 30/1992), es la nulidad de pleno derecho de tal resolución, evacuada sin soporte procedimental alguno.

---- Se abandonó además la tesis de que se había causado daño a los bienes de dominio público, si bien no podemos más que manifestar nuestro desacuerdo con el 'espigueo' normativo, consistente en la invocación de múltiples preceptos con la esperanza de que alguno de ellos venga al caso . Como consecuencia de este 'espigueo', los preceptos que se reputan infringidos son:

- -La definición de riberas contenida en el artículo 6 Real Decreto

Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

- -La regulación que el artículo 77 del mismo texto legal hace del aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos.

- -La prohibición de actuaciones contaminantes contenida en el articulo

97 de la misma ley.

- La regulación de la zona de servidumbre del artículo 7 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

- La regulación de la zona de policía del artículo 9 del mismo texto reglamentario.

- La regulación del aprovechamiento por los particulares de los cauces contenida en el artículo 72 del mismo reglamento.

- La prohibición de vertidos y degradar el medio afecto al agua, contenida en el artículo 234 del mismo texto.

- Esta profusa cita de normas pone de manifiesto este criticable 'espigueo' normativo, pero, en todo caso, no vemos que se trate de preceptos infringidos por ADIF o mi mandante.

----El hecho de liberar el dominio público ferroviario de manera urgente para restablecer el tráfico ferroviario, sin consecuencias para la calidad de las aguas y sin daño relevante para la vegetación de ribera existente, (tal y como afirman los informes del propio organismo de cuenca), de ninguna manera puede ser comparable con la ocupación del dominio público hidráulico sin autorización, toda vez que esta actuación lo que persigue es evitar instalaciones de aprovechamiento con vocación de permanencia.

------Emanando directamente del artículo 25 de nuestra Constitución, el principio de tipicidad viene recogido en el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Este principio exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo, en los preceptos que al principio hemos transcrito, y la llevada a cabo por el sancionado.

------Cabe recordar, de nuevo, que según nuestro Tribunal Constitucional existe imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. No cabe aquí discrecionalidad administrativa en la calificación de la infracción ya que ello equivaldría a una simple habilitación en blanco a la Administración por norma legal vacía de contenido material propio: ( STC 113/2002, de 9 de mayo, Fundamento Jurídico 6º).

-------El principio de reserva de ley en el ámbito sancionador exige ley cierta y del principio de tipicidad se sigue que la norma punitiva debe permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción de la que puede hacerse merecedor quien la cometa.

TERCERO.-El Abogado del Estado alega , en esencia , lo siguiente en la contestación a la primera demanda de RENFE DEL PO 902/2021:

----Como consta en el expediente administrativo como documento número 124, el 30/09/2020 se formuló por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. nuevo acuerdo de incoación de expediente sancionador con número de referencia NUM000, esta vez incluyendo a la hoy actora, Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. Q-2801660H), siendo que la resolución sancionadora se notifica a la recurrente el 16 de agosto de 2021, y por tanto, dentro del plazo de un año legalmente previsto de que disponía la Confederación Hidrográfica para dictar la resolución que pusiera fin al procedimiento sancionador.

----Partiendo de la inexistencia de caducidad, procede a continuación entrar en el análisis del fondo de la cuestión, que es la conformidad a derecho de la sanción impuesta al recurrente, que comienza negando que su conducta se encuentre tipificada en los términos en que se ha calificado por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. El hecho denunciado por la Dirección General de la Guardia Civil (Seprona de Ourense); Centro de Atención de Emerxencias 112 Galicia y Amigos da Terra (Rep.: Virtudes) el 02/08/2020, consiste en el " Ocupación, sin autorización administrativa previa de este Organismo de cuenca, del dominio público hidráulico del cauce del río Sil así como de sus zonas de servidumbre y policía, causando daños al dominio público hidráulico, mediante el depósito de dos vagones de tren, los cuales producen una degradación del dominio público hidráulico del cauce y las aguas del río Sil y su entorno, en Sobradelo", en el término municipal de Carballeda de Valdeorras (Ourense)".Estos hechos, se califican como como infracción administrativa leve prevista en el Art. 116.3 d) e) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001.

-----Y finalmente, de la comisión de la referida infracción, se considera responsables solidarios a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. Q-2801660H) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (A-86868239), concurriendo en este caso las circunstancias agravantes siguientes, entre las previstas en el art. 117.1 de la Ley de Aguas y art. 321 del Reglamento del dominio público hidráulico: Mala fe; los vagones han sido empujados intencionadamente al cauce del río, habiéndose indicado de un modo expreso que no contaba con autorización del Organismo de cuenca. Zona de riesgo potencial significativo de inundaciones. No adoptar ninguna medida preventiva o correctora provocando el riesgo de degradación de las aguas del río Sil, en el momento de arrojar los vagones al cauce.

----Que a la vista de la normativa expuesta, cabe manifestar que ninguna de las alegaciones del recurrente puede prosperar por cuanto en ningún caso se pone en cuestión el problema fundamental, que era que el recurrente no gozaba de autorización del organismo para efectuar la operación de ocupación.

----- Respecto a las alegaciones relativas a la existencia del proceso penal y que procedía la suspensión del procedimiento sancionador, debe recordarse que, como reconoce la propia denunciada en sus alegaciones, mediante auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de O Barco de Valdeorras de 16/06/2021 se procedió al sobreseimiento provisional de las actuaciones penales abiertas por dichos hechos, por lo tanto, al no existir proceso penal abierto por los mismos hechos, no estaría dentro de las causas de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

------Debe recordarse que el motivo de la suspensión de un procedimiento sancionador administrativo, cuando existe un proceso penal abierto, nace del principio "non bis in ídem", es decir, nace con la pretensión de que no se produzca un doble reproche jurídico por los mismos hechos y fundamentos, tal y como recoge el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Con el sobreseimiento de la causa penal, resulta imposible conculcar dicho precepto, ni el principio anteriormente aludido.

---- En relación con los argumentos de índole material, hemos de señalar lo siguiente. Respecto al argumento de que no era posible otra actuación distinta, no hay más que ver las actuaciones posteriores para verificar lo incierto de tal afirmación. Si bien el lanzamiento de los vagones ladera abajo se hizo en contra de las indicaciones del Organismo, son los autores de dicha actuación los que asumen el riesgo de la misma y los efectos consiguientes; toda vez que no se plantearon alternativas una vez que el domingo 02/08/2020 a las 13.22 horas el Organismo de cuenca indicó expresamente que no se podía realizar el lanzamiento de los vagones de tren al cauce del río, y que son los hechos objeto de la presente litis.

----Debe recordarse aquí que lo que se ha sancionando es el hecho de realizar la actuación sin tener la previa y preceptiva autorización del Organismo de cuenca.Como ya se ha indicado con anterioridad, el lanzamiento de los vagones no sólo se realizó sin consentimiento de la Confederación Hidrográfica, sino en contra de sus indicaciones expresas: " A las 13:22 el operador de guardia comunica a Renfe (944879500) que no se autoriza el lanzamiento de los vagones al río Sil y que la CHMS enviará personal a la zona" (resumen de comunicaciones realizadas el 02/08/2020). Y es cuando cuatro horas después de tal comunicación se lleva a cabo el lanzamiento de los vagones al cauce del río (exactamente a las 18:05 horas según el oficio del Pacprona de 06/08/2020).

----Ha de hacerse nuevamente referencia a lo ya manifestado en el Oficio del Servicio de Pacprona en el sentido de que ADIF avisaría a la Guardia Civil una hora antes de proceder al lanzamiento y que estaban esperando la autorización (que no sólo no se produjo, sino que se le indicó de modo expreso que no contaban con la misma).El hecho de que personal perteneciente a la Confederación estuviera presente en el momento del lanzamiento no supone de modo alguno consentimiento por parte de la misma para que se lleve a cabo éste, sino una inspección derivada de sus funciones de vigilancia e inspección del dominio público hidráulico ( artículo 94 de la Ley de Aguas) que, en ningún momento conlleva una autorización, máxime cuando ya se le indicó expresamente por el Organismo su negativa a la realización de dicha actuación.

-----En cuanto a que el tren accidentado no era propiedad de Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., ha de indicarse que ésta resulta responsable en cuanto autora material de los hechos, encargada de las labores de recuperación y ejecutora directa del desplazamiento de los vagones a la zona de dominio público hidráulico y su zona de protección, con independencia de que los vagones no sean de su propiedad.

----En cuanto a que no se podía esperar a obtener la autorización, ni se han identificado medidas de protección a adoptar, debe señalarse que la urgencia alegada no justifica de modo alguno el lanzamiento de los vagones, siendo conocedor de las indicaciones expresas en contra por parte del Organismo. Tampoco puede suponer una exención de responsabilidad el hecho de que no se hubieran identificado medidas de protección. Al igual que los vagones fueron retirados de su ubicación tras el lanzamiento de los mismos, podrían haber sido retirados de su emplazamiento originario tras el siniestro con un resultado distinto al que nos ocupa, sin que el dominio público hidráulico se viera afectado por dicha actuación.

----Respecto a la urgencia de las actuaciones, bien es cierto que el artículo 7 de la Ley de Aguas establece la posibilidad de llevar a cabo actuaciones urgentes, pero las mismas tienen que tener una serie de condiciones, en concreto dicho artículo señala: "Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido".Del literal de dicho artículo se establecen 3 requisitos para poder acogerse al mismo, a saber: que sean trabajos de urgente necesidad, que sean trabajos de protección de carácter provisional y que los mismos se desarrollen en las márgenes del cauce. Aún entendiendo que pudieran ser trabajos de urgente necesidad (en ningún momento se ha demostrado por parte de los denunciados que lo fueran) se tienen que cumplir el hecho que sean trabajos de protección provisionales (el lanzamiento y posterior depósito temporal de vagones en el cauce no tienen un carácter de protección del dominio público hidráulico), así como que los mismos se desarrollen en las márgenes del cauce, es decir, en la zona de servidumbre y policía, y no en el propio cauce.

-----Por otro lado, resulta difícil entender la actuación como urgente ya que el accidente que produjo el descarrilamiento el día 28 de julio (martes), tanto la primera comunicación de la CHMS, como la pretensión de tirarlos al cauce se lleva a cabo el domingo 2 de agosto, es decir, durante 5 días, los denunciados, en caso de ser urgente la actuación, podrían haberse puesto en contacto con el Organismo de cuenca para indicar la urgencia, proponer un estudio de las distintas alternativas para retirar los vagones de la vía; pero ambas entidades no lo hicieron, y cuando lo hicieron (el domingo 2 de agosto a las 12:52 horas) fue para comunicar la pretensión de realizar el lanzamiento de vagones al cauce, sin presentar ninguna alternativa. Y aún recibiendo la negativa del Organismo de cuenca, realizaron los hechos ahora sancionados.

----Cita al efecto la STSJ Castilla y León (Valladolid) 1332/1999 de 19 de octubre (rec. 2290/1995).

-----Además, no debe olvidarse que el citado precepto establece siempre responsabilidad por los daños que se pudieran causar al dominio público hidráulico. A mayor abundamiento, aunque se pudiera justificar la urgencia de la actuación, no se cumple el resto de requisitos, en concreto, si bien se puede entender que solicitaron autorización para el trabajo, el Organismo de cuenca denegó expresamente los mismos con anterioridad a la realización. Como ya se ha indicado anteriormente en la presente resolución, RENFE informó telefónicamente al operador de guardia del Centro del Control de cuenca (CECU) a las 12:52 horas de que se iba a llevar a cabo los hechos, en concreto en el informe de fecha 19/08/2020 (que recoge un resumen de las comunicaciones realizadas el día de los hechos) se indica: " A las 12:52 el operador de guardia comunica la solicitud realizada por RENFE a través del 112[...] RENFE considera como mejor opción, dada la dificultad para su recuperación y por cuestiones de seguridad dejarlos caer al cauce y recuperarlos posteriormente desde el río Sil. Se comunica también que desde RENFE se solicita a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil el desplazamiento a la zona de un técnico para valorar la situación y autorizar la caída de los vagones al río"

------Asimismo, en esas conversaciones se recoge que a las 13:22 de ese mismo día el operador de guardia comunica a Renfe (944879500) que no se autoriza el lanzamiento de los vagones al río Sil, y en contra de ello, a las 18:05 horas (según el oficio del Pacprona de 06/08/2020) las denunciadas llevaron a cabo las actuaciones sancionadas, es decir, eran perfectamente conocedoras de que no se podía realizar el lanzamiento de los vagones al cauce.

------Por último y en relación con los agravantes y la cuantía, la consideración de la circunstancia agravante de mala fe no deriva de la celebración de los operarios tras el lanzamiento de los vagones, sino del hecho de que éste se haya llevado a cabo en contra de las indicaciones expresas dictadas por del Organismo. Ahora bien, de dicha celebración por parte de los operarios sirve como prueba más para concluir que el lanzamiento era totalmente intencionado.También sirve de prueba para demostrar esa la mala fe, el hecho de que, habiendo sido el accidente que produjo el descarrilamiento el día 28 de julio (martes), tanto la primera comunicación al Organismo de cuenca, como la pretensión de tirarlos al cauce se lleva a cabo el domingo 2 de agosto.

CUARTO . Por su parte ADIF en su posición como demandante del PO 1163/2022 aduce en su demanda de 30 de mayo de 2022 los siguientes argumentos:

----Para que ADIF sea responsable, aunque sea de forma culposa, debe tenerse en cuenta el marco competencial de esta Entidad, y en este caso, los vagones y las labores de recuperación eran competencia de RENFE Fabricaci6n y Mantenimiento.Por ello, ante la afirmación recogida en la orden de incoaci6n, y que se mantiene en la Resoluci6n de que "aunque ADIF no sea propietaria de los vagones, sí tiene la obligación de que no se cometan ilícitos como el aquí sancionado", recordamos que las tareas que se estaban llevando a cabo eran labores realizadas en el marco competencial de RENFE para las que se encuentra, no solo legitimada, sino también obligada, cuál era la retirada de unos vagones siniestrados (uno de los cuales, debido a la complejidad de la maniobra, terminó deslizándose hacia el margen del rio), en virtud del referido "Convenio entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y RENFE-Operadora para la prestación de servicios", suscrito el 7 de junio de 2005, en aras de restablecer un servicio público esencial para los ciudadanos, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto. Para que ADIF sea responsable, aunque sea de forma culposa, debe tenerse en cuenta el marco competencial de esta Entidad, y en este caso, los vagones y las labores de recuperación eran competencia de RENFE Fabricación y Mantenimiento.

----- El Convenio suscrito el 7 de junio de 2005 entre ADIF y RENFE-Operadora tenía por objeto la prestaci6n por parte de esta última a ADIF de servicios de ayuda en accidentes, "consistente en la liberación de las vías del ferrocarril, terminales y estaciones, tras un accidente o incidencia, con el objeto de dejarlas habilitadas para el normal funcionamiento ferroviario en el menor tiempo posible".

-----En el apartado VII de este Convenio, dedicado a establecer las obligaciones correspondientes a RENFE-Operadora, se indica que la misma se compromete a: "Desarrollar los servicios convenidos empleando el debido cuidado y diligencia, conforme a los usos y técnicas profesionales".Y se añade en el punto III.1 de dicho Convenio entre las dos entidades:"RENFE-Operadora dispondrá de los medios humanos y técnicos necesarios para la prestación de este servicio".Y el punto III. 1º establece que:"RENFE-Operadora realizará los servicios objeto del presente Convenio valiéndose de su organizaci6n, conocimientos y medios propios, o de los terceros con quienes así lo haya concertado, sin que el ADIF deba poner a su disposici6n ningún medio adicional necesario para la prestaci6n de los mismos, deba cooperar con el equipo de profesionales de RENFE-Operadora".

----Es decir, en dichos preceptos ya se establece la responsabilidad de Renfe en la ejecuci6n de aquellos trabajos sin que ADIF tenga ninguna responsabilidad en el desarrollo de los mismo. Por lo que establecer que ADIF tiene una responsabilidad solidaria, no s6lo se contradice con los términos de aquel acuerdo sino también se contradice con las competencias que le son propias, y que vienen recogidas en la Ley del Sector Ferroviario.

----Se invoca, así mismo, como argumento, en la Resolución, la STSJ Galicia 473/2019 que concluye con la atribuci6n de responsabilidad in vigilando en un supuesto en que se ejecutaron "obras de canalización y desvío de un cauce".

-----No parecen equiparables los hechos que se tratan en este expediente (la caída no deseada de dos vagones que se estaban manipulando en el contexto de los trabajos de restauraci6n de instalaciones por un accidente y que se produjo en un momento concreto) con el supuesto de dicha sentencia, referente a la realizaci6n de obras de semejante calado ("obras de canalizaci6n y desvío de un cauce"), que, por su naturaleza, se debieron desarrollar en un periodo de tiempo prolongado y cuya realizaci6n debi6 l6gicamente suponer en ese lapso evidencias notables de su ejecuci6n. Y que además, determina un conocimiento consciente de las actuaciones realizadas para el desvío del cauce. En este caso dicha Sentencia no es de aplicaci6n, puesto que estamos hablando de un hecho accidental, sobre el que ADIF no tiene ninguna competencia ni responsabilidad.

------ El Artículo 37.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, invocado igualmente para atribuir responsabilidad culposa a ADIF, establece: "Artículo 37. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario. 3) En los supuestos previstos en este artículo, las empresas ferroviarias estarán obligadas a poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste estime apropiados en cada caso y a prestarle la colaboración que le sea requerida".

Así se actúa cuando se produce un descarrilamiento y así se hizo cuando descarriló el tren en Sobradelo, requiriendo la asistencia a RENFE-Operadora, que actu6 conforme a esta obligación legal y según se determina en el Convenio de 7 de junio de 2005, según se ha expuesto, y que como hemos visto determina que RENFE Fabricación y Mantenimiento debía realizar aquellas labores, recabando cuantas autorizaciones fueran necesarias, aportando su material y personal, sin que ADIF tuviera que participar, en base a dicho Convenio, en aquellas labores.

----Por otro lado, no debemos olvidar que en el Derecho Administrativo rige el principio de responsabilidad personal y solo cabe atribuir responsabilidad solidaria en los casos en los que se haya cometido una misma infracción conjuntamente, ya sea de manera directa o indirecta. Por tanto, la responsabilidad solidaria es un régimen excepcional de responsabilidad objetiva que debe ser interpretado de manera estricta. Y por otro lado, con aquella responsabilidad solidaria se está equiparando la actuaci6n de RENFE con ADIF; equiparación que no puede producirse en ningún caso, puesto que según la propia Resolución ambas actuaciones son distintas.

Si seguimos el razonamiento contenido en la Resoluci6n nos encontramos con que ADIF se convierte en una especie de garante universal, que deberá responder de todo aquello que suceda en la infraestructura ferroviaria, aunque no esté dentro de sus competencias o no sea el ejecutor del acto sancionado.

----El Artículo 37.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, invocado igualmente para atribuir responsabilidad culposa a ADIF, establece:

"Artículo 37. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario. 3) En los supuestos previstos en este artículo, las empresas ferroviarias estarán obligadas a poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste estime apropiados en cada caso y a prestarle la colaboración que le sea requerida".

----Por último, debemos recordar que el informe del Servicio Técnico de este Organismo de 12/08/2020, contiene un grave error al determinar que las labores de rescate de los vagones se estaban realizando por ADIF, y que su interlocutor era ADIF, cuando en realidad se ha demostrado que quien realizaba dichas actuaciones era Renfe Fabricaci6n y Mantenimiento, S.A. Luego, la Confederaci6n en dicho informe parte de un error de base que impida que dicho informe sea tenido en cuenta, máxime cuando además no se identifica a ningún trabajador de ADIF por su nombre o cargo.

----- En la Resolución podemos establecer que no se ha procedido a individualizar las actuaciones realizadas por ADIF o por Renfe Fabricaci6n y Mantenimiento, y se aplican los mismos tipos sancionadores a ambas Entidades. Esta falta de individualizaci6n supone un nuevo defecto procedimental que evidentemente genera indefensi6n, y que debe determinar la nulidad de la citada Resolución.

QUINTO.-Mientras que en la contestación del AE a la demanda de ADIF del procedimiento acumulado 1163/2022 se dice:

---Que el hecho denunciado por la Dirección General de la Guardia Civil (Seprona de Ourense);Centro de Atención de Emerxencias 112 Galicia y Amigos da Terra (Rep.: Virtudes) el 02/08/2020, consiste en el " Ocupación, sin autorización administrativa previa de este Organismo de cuenca, del dominio público hidráulico del cauce del río Sil así como de sus zonas de servidumbre y policía, causando daños al dominio público hidráulico, mediante el depósito de dos vagones de tren, los cuales producen una degradación del dominio público hidráulico del cauce y las aguas del río Sil y su entorno, en Sobradelo", en el término municipal de Carballeda de Valdeorras (Ourense)".

--Que estos hechos, se califican como como infracción administrativa leve prevista en el Art. 116.3 d) e) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001.

---Y finalmente, de la comisión de la referida infracción, se considera responsables solidarios a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. y a la actora, ADIF, concurriendo en este caso las circunstancias agravantes siguientes, entre las previstas en el art. 117.1 de la Ley de Aguas y art. 321 del Reglamento del dominio público hidráulico:

_ Mala fe; los vagones han sido empujados intencionadamente al cauce del río, habiéndose indicado de un modo expreso que no contaba con autorización del Organismo de cuenca.

_ Zona de riesgo potencial significativo de inundaciones.

_ No adoptar ninguna medida preventiva o correctora provocando el riesgo de degradación de las aguas del río Sil, en el momento de arrojar los vagones al cauce.

A la vista de la normativa expuesta, cabe manifestar que ninguna de las alegaciones del recurrente puede prosperar por cuanto en ningún caso se pone en cuestión el problema fundamental, que era que el recurrente no gozaba de autorización del organismo para efectuar la operación de ocupación.

----- La actora señala que " se invoca como argumento en la Propuesta, la STSJ Galicia 473/2019 que concluye con la atribución de responsabilidad in vigilando en un supuesto de "obras de canalización y desvío de un cauce", que no resulta de aplicación pues el presente es un hecho accidental, sobre el que ADIF no tiene competencia o responsabilidad", hemos de responder lo siguiente. El hecho de que la jurisprudencia a la que se hace mención en la Propuesta de resolución haga referencia a un supuesto de obras y desvío de un cauce, frente a un "hecho accidental" no justifica de modo alguno la falta de responsabilidad por parte de la actora en el supuesto que nos ocupa. En primer término, aunque elementos externos a ADIF hayan llevado a cabo las acciones que dan origen al expediente, ésta en cuanto titular de la administración ferroviaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 y en la Disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y el Artículo 3 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, debe responder directamente por tales actuaciones, velando que los que realicen esas acciones bajo su tutela se ajusten a derecho.

--La actora fundamenta su exención de responsabilidad en el Convenio suscrito el 7 de junio de 2005 entre ADIF y RENFE-Operadora. Ahora bien, no podemos obviar lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, que establece:

"Artículo 37. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario.3. En los supuestos previstos en este artículo, las empresas ferroviarias estarán obligadas a poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste estime apropiados en cada caso y a prestarle la colaboración que les sea requerida".

--Es decir, ADIF mantiene su competencia, de modo irrenunciable sobre la infraestructura ferroviaria. El citado Convenio de 2005 complementa la carencia de medios materiales por parte de ADIF, pero no supone que se le permita a ésta que delegue esta competencia. En este sentido el artículo 8 de la Ley 40/2015, establece: "La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia".

--En consecuencia, aunque elementos externos a ADIF hayan llevado a cabo las acciones que dieron origen al expediente, ésta en cuanto titular de la administración ferroviaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 y en la Disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y el Artículo 3 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, debe responder directamente por tales actuaciones, velando que los que realicen esas acciones bajo su tutela se ajusten a derecho.

--Hemos de señalar que la referida alegación tampoco puede prosperar ya que ADIF resulta responsable aún a título de culpa in vigilando, derivada de su condición de administradora de las infraestructuras ferroviarias y de la gestión de la circulación ferroviaria, aunque no haya tenido una participación directa en el desplazamiento de los vagones.

----En segundo lugar, respecto al "hecho accidental", ha de reseñarse, que éste sólo puede referirse al accidente originario (salida de los vagones de la vía), pero de ningún modo a las actuaciones posteriores: lanzamiento de los mismos ladera abajo en contra de lo indicado según consta en el resumen de comunicaciones realizadas el 02/08/2020 desde el Centro de Control de cuenca de la CHMS y desde la Oficina de Planificación Hidrológica: "A las 13:15 horas, el que suscribe recibe llamada del Comisario Adjunto del Organismo, y tras valorar la situación se constata que la operación solicitada no se puede autorizar en los términos y forma realizados por lo que se comunicará a Renfe que no se autoriza la misma y que se enviará personal de guardería al lugar del suceso.A las 13:22 el operador de guardia comunica a Renfe (944879500) que no se autoriza el lanzamiento de los vagones al río Sil y que la CHMS enviará personal a la zona".

----Prueba evidente del carácter no accidental del lanzamiento son los múltiples videos que recogen en las distintas denuncias origen del expediente sancionador.

En este sentido, resulta de especial relevancia lo recogido en el Oficio de 06/08/2021 del Servicio de Pacprona que señala: " La Central COS había recibido llamada procedente de ADIF en la que participaban que una hora antes de arrojar los vagones al Rio Sil, se lo participarían....Es de destacar que en ningún momento presentaron autorización que les autorizara a tirar los vagones por el terraplén, si bien estaban a la espera de recibir llamada telefónica que autorizara y confirmara arrojar los vagones al río ". Es decir, el lanzamiento de los vagones ladera abajo estaba decidido con anterioridad, puesto que así se le comunicó ADIF a la Guardia Civil del puesto de Ourense de que los avisarían una hora antes de su ejecución, a pesar de que por parte del Organismo de Cuenca se le indicó que no se autorizaba el lanzamiento de un modo expreso.

--Para concluir con el principio de tipicidad, la pretensión esgrimida por ADIF en el sentido de que no ha habido obras que justifiquen la inclusión de los hechos en el apartado d) transcrito en el párrafo anterior, no puede tener cabida, puesto que no es necesario la ejecución de obras literalmente para que tenga encaje en dicha disposición. Ha de hacerse referencia, en este sentido, lo recogido en la STSJ de Asturias 377/2016 (recurso 641/2015):

"En el supuesto contemplado en los artículos 116.3.d) de la Ley de Aguas y en el artículo 315.e) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que al hacer referencia el primero "a otras obras y trabajos" y el segundo "de obras y trabajos" comprende cualquier tipo de obra o trabajo, cualesquiera que sean".

Por otro lado, tampoco puede tener acogida la alegación de la actora de que sólo cabe atribuir responsabilidad solidaria en los casos de que se haya cometido una misma infracción conjuntamente. En este sentido, ha de indicarse que ADIF resulta responsable a título de culpa in vigilando, derivada de su condición de administradora de las infraestructuras ferroviarias y de la gestión de la circulación ferroviaria, aunque no haya tenido una participación directa en el desplazamiento de los vagones; sin que la falta de participación directa en el lanzamiento de los mismos la exima de responsabilidad.

--En consecuencia, son responsables de los hechos ambas entidades de manera solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 40/2015 de RJSP.

--En relación con el fundamento de derecho séptimo de la demanda, donde el actor denuncia la existencia de defecto procedimental grave por existir dos acuerdos de incoación sobre los mismos hechos, diremos lo siguiente. En primer término el 13 de agosto de 2020 se incoó acuerdo de incoación contra ADIF, fruto de sus alegaciones, se incoó nuevo acuerdo de incoación de 30 de septiembre de 2020, incorporando a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., sin que, en ningún momento, se haya producido perjuicio o vulneración de derecho alguno para ambas entidades, por lo que no existe motivo de nulidad alguno derivado del hecho de que haya habido dos acuerdos de incoación, procedimiento permitido por reiterada jurisprudencia.

Para concluir, y en cuanto a la existencia de agravantes y ausencia de vulneración del principio de proporcionalidad, hemos de destacar que, para la determinación de la cuantía de la sanción, dicho principio ha sido de aplicación, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Debemos puntualizar que, con la retirada de los vagones empujados y la restauración ambiental se recalifica la sanción como leve, debe hacerse mención a la existencia de las agravantes (mala fe, no adopción de medidas preventivas o correctoras y zona de riesgo potencial significativo de inundaciones), lo que ha de conllevar a la imposición de la cuantía de la sanción máxima en la cantidad de 10.000,00 Euros. Pues bien, la existencia de dichas circunstancias agravantes no ha sido desvirtuada por la actora, quien entiende que no le resulta de aplicación las dos primeras fundamentándolo en su responsabilidad culposa o por omisión, olvidándose, como ya se ha indicado que también responde en cuanto administradora de las infraestructuras ferroviarias y de la gestión de la circulación ferroviaria.

----Por último respecto a que no resulta de aplicación la agravante de zona de riesgo potencial significativo de inundaciones debido a que había una ola de calor que impediría que se produjeran inundaciones, tampoco puede estimarse pues conllevaría la aplicación de esta agravante en función de las condiciones climatológicas existentes en cada momento. La existencia del riesgo potencial de inundaciones tiene carácter objetivo y su existencia no depende del hecho de que un día concreto haga o no buen tiempo o la estación del año en que se produzcan los hechos.

----Por lo tanto, de lo expuesto resulta la conformidad a derecho de la resolución recurrida, sin que el recurrente haya acreditado el carácter atípico de los hechos, ni la falta de proporcionalidad de la sanción, por lo que procede la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora.

SEXTO.-El objeto del recurso se centra de forma resumida en primer lugar en determinar si ha caducado el procedimiento, si se han acreditado suficientemente los hechos, si éstos son subsumibles en la infracción administrativa imputada , si son responsables las dos actoras y si la sanción impuesta es proporcional a dicha conducta probada, y si, en definitiva, la Resolución recurrida es por todo ello conforme o no a Derecho .

Los hechos según la resolución sancionadora son los siguientes: "Ocupación, sin autorización administrativa previa de este Organismo de cuenca, del dominio público Hidráulico del cauce del río Sil así como de sus zonas de servidumbre y policía, causando daños al dominio público hidráulico, mediante el depósito de dos vagones de tren, los cuales producen la degradación del dominio público hidráulico del cauce y de las aguas del río Sil y su entorno en Sobradelo, en el termino municipal de Carballeda de Valderorras (Ourense)."

En primer lugar, plantean ambas partes actoras la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido el plazo de 1 año desde la incoación del procedimiento sancionador el 13 de agosto de 2020 -notificada a ambas el 14 de agosto- hasta la notificación de la resolución expresa, el 16 de agosto de 2021 , aunque sea de fecha 6 de agosto, tiempo que a su juicio, determina la caducidad del procedimiento sancionador.

Expuesto lo anterior, es preciso comenzar a analizar la normativa aplicable para determinar si efectivamente se ha producido o no la caducidad pretendida de contrario. Lo primero que habrá que hacer es verificar el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento sancionador que resulta de aplicación al presente asunto. Así, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se refiere en el artículo 21 a la " Obligación de resolver" señalando en el segundo apartado que "2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".

Por tanto, el plazo concreto en primer lugar será el que venga determinado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que en este caso es el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio . Precisamente esta ley se refiere a los plazos para resolver en la Disposición Adicional Sexta en la que señala que: "A los efectos previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

1.º Procedimiento relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto lo previsto en el artículo 68.

2º. Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses. 3º. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año".

En este caso, resulta de aplicación el plazo de un año, puesto que el procedimiento a que se refieren las actuaciones es un procedimiento sancionador.

En el escrito de comunicación del primer acuerdo de incoación (documento 102 del EA) y pliego de cargos (documento 106 del EA) se advierte que, conforme al apartado 3º de la disposición adicional sexta de la Ley de Aguas , el plazo máximo para notificar la resolución es de UN AÑO desde la fecha del Acuerdo de incoación.

Es mas ,como dice la demanda de RENFE, en el escrito de comunicación del acuerdo de incoación y en pliego de cargos (documento 106) se le advierte expresamente que, conforme al apartado 3º de la disposición adicional sexta de la Ley de Aguas , el plazo máximo para notificar la resolución es de UN AÑO desde la fecha del Acuerdo de incoación. Por lo que la propia Administración asume dicho plazo como aplicable.

Por ello partiendo de que , sin perjuicio de actuaciones anteriores, (documentadas en los 101 documentos previos), el expediente sancionador comenzó formalmente mediante Acuerdo de Incoación de 13 de agosto de 2020, (documento 102 del expediente administrativo), notificado a las partes -RENFE y ADIF- el 14 de agosto de 2020. Y es la propia resolución sancionadora la que en sus antecedentes de hecho hace constar que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 13 de agosto de 2020 , formulando a la vez el Instructor el pliego de cargos.

Y la resolución que pone fin a dicho procedimiento se le notifica a ambas actoras el 16 de agosto de 2021, según acredita el documento 229 del expediente, sin que sea discutido por las partes este dato. Entre estas dos fechas transcurrió más de un año, lo que acarrea la caducidad. En efecto, en los procedimientos sancionadores, el efecto del trascurso de este plazo es la caducidad del procedimiento.

Sin que podamos entender que el expediente y el plazo a quo se inició con la segunda apertura del procedimiento en 15 de octubre de 2020 (documento 124 del EA) por acuerdo de 30 de septiembre de 2020, porque en el mismo no cabía un nuevo inicio que sustituyera al anterior sin haberle previamente anulado, a tenor de la normativa aplicable y de la jurisprudencia sobre el tema ..., lo que es un claro defecto procesal que no puede amparar la no concurrencia del plazo de caducidad que había de computarse desde el primer inicio del procedimiento único e igualmente válido para las dos actoras.

Lo que realmente se hace en 15 de octubre de 2020 es comunicar el inicio del expediente sancionador a otro posible implicado como RENFE... efectuado por acuerdo de 30 de septiembre de 2020 y con diferentes fundamentos de imputación PARA ADIF...,pero sin anular el anterior inicio y sus consecuencias.

Y el mandato legal será por tanto que ,una vez producida la caducidad, se proceda al archivo y sobreseimiento. Si se incumple dictando una resolución tardía, la sanción jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (el precepto es de idéntico contenido al de la anterior ley 30/1992), es la nulidad de pleno derecho de tal resolución, evacuada sin soporte procedimental alguno. Así lo entienden ambas demandantes.

Así pues ,plantean las partes actoras la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido el plazo de 1 año desde la primera y valida incoación del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución expresa, lo que a su juicio, determina la caducidad del procedimiento sancionador para las dos sancionadas pues el procedimiento es único. No obstante lo anterior, es preciso comenzar a analizar la normativa aplicable para determinar si efectivamente se ha producido o no la caducidad pretendida de contrario.

Así recordamos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se refiere en el artículo 21 a la " Obligación de resolver" señalando en el segundo apartado que "2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".

Por tanto, el plazo en primer lugar será el que venga determinado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que en este caso es el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Precisamente esta ley se refiere a los plazos para resolver en la Disposición Adicional Sexta en la que señala que: "A los efectos previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

1.º Procedimiento relativos a concesiones del dominio público hidráulico,excepto lo previsto en el artículo 68.

2º. Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.

3º. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año".

En este caso, resulta de aplicación el plazo de un año, puesto que el procedimiento a que se refieren las actuaciones es claramente un procedimiento sancionador.

Lo siguiente que habrá que hacer en nuestro caso es verificar el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento sancionador que resulta de aplicación al presente asunto.

Es verdad que -como dice el AE -consta en el expediente administrativo como documento número 124, que el 30/09/2020 se formuló por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. nuevo acuerdo de incoación del mismo expediente sancionador con el mismo número de referencia NUM000, esta vez incluyendo a la hoy actora, Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. Q-2801660H), siendo que la resolución sancionadora se notifica a las dos recurrentes el 16 de agosto de 2021, pero ya se había acordado la iniciación del procedimiento el dia de 13 de agosto de 2020, (documento 102 del expediente administrativo) con un Acuerdo de Incoación totalmente valido respecto de ADIF ( y luego ampliado respecto de RENFE); y por tanto, se dicta la resolución sancionadora fuera del plazo de un año legalmente previsto de que disponía la Confederación Hidrográfica para dictar la resolución que pusiera fin al procedimiento sancionador. Por lo que debemos acordar la caducidad del procedimiento con respecto de las dos sancionadas pues no puede ser perjudicada la notificada mas tarde -RENFE- cuando el procedimiento sancionador es único, el NUM000 que se había iniciado hacía mas de un año.

Es decir, se han dictado dos acuerdos de incoación por los mismos hechos, lo que por si solo supone no sólo una vulneración de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, que no recoge en ningún caso la posibilidad de encontrarnos antes dos acuerdos de inicio por los mismos hechos, pero con diferentes grados de imputación, sino que además se genera confusión e indefensión especialmente a LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF....

Es lógico que si el acto de inicio del expediente contenía todos los elementos necesarios para sancionar según el artículo 230 del Reglamento de DPH, tal denuncia debería ser el punto de arranque del plazo de caducidad, al margen de la fecha en que se adoptase ulteriormente otro posterior acuerdo formal de incoación que como tal seria nulo; y ello porque la iniciación del expediente sancionador dado que en aquél tiene que constar una sucinta exposición de los hechos con las circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción, así como el lugar, fecha y hora de la misma, de manera que, cumplidas estas condiciones, sí que hay materialmente procedimiento , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos precisos para ello.

Por tanto, el día inicial para el cómputo del plazo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será el del primer inicio del expediente y se debe computar desde que la Administración conoce la existencia de la infracción y han finalizado las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, porque de otro modo se estará concediendo a la Administración un plazo ilimitado para llevar a cabo el expediente sancionador , o una doble oportunidad para iniciar el procedimiento.

No ha existido ninguna Resolución por parte de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil que haya declarado la nulidad del primer acuerdo de inicio , se haya modificado o se haya dictado algún tipo de resolución que justifique la emisión del nuevo acuerdo de incoación. Y por supuesto sin perjuicio de que siempre le queda a la CHMS la posibilidad de archivar el iniciado y comenzar otro nuevo en el que se vaya contra las dos actoras

Todo ello es corroborado con lo dispuesto en los artículos 42.3.a de la 30/1992, de 26 de noviembre, y 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto , donde se desprende con claridad que, a efectos de un posible declaración de caducidad del procedimiento, el cómputo del plazo de que dispone la Administración para resolver se inicia con el acuerdo de iniciación del expediente, quedando por supuesto por ello excluido de dicho cómputo el periodo de tiempo transcurrido con anterioridad a la incoación del expediente, esto es, desde la fecha de la noticia del hecho infractor y, en su caso, el empleado en las denominadas actuaciones previas pero lógicamente no el posterior a un inicio formal del expediente aunque este salvaguardado con otro segundo inicio claramente ilegal y evacuado sin soporte procedimental alguno.

De ser asi , entiende esta Sala que se crearía una forma artificiosa de realizar actos de instrucción y enmascarar y ampliar la duración del propio expediente posterior estando a su capricho fijar nuevos inicios con nuevos acuerdos de apertura lo que iría contra la seguridad jurídica( sentencia de 6 de mayo de 2015, recurso de casación 3438/2012 , F.J. 2º, donde se cita, a su vez, un pronunciamiento anterior en esa misma línea de razonamiento).Es necesario concluir pues que el procedimiento es sólo uno, con una única identificación, y que no se ha producido una decisión de archivo y la incoación de uno nuevo con incorporación de las actuaciones del anterior.Y en la misma linea la sentencia del TS 13 de mayo de 2019 , en la que se dice que es claro que, a efectos de una posible declaración de caducidad, el cómputo del plazo se inicia con el acuerdo de iniciación del expediente, ( art 42.3.a) Ley 30/92 y art 20.6 RD 1398/93), quedando por ello excluido de dicho cómputo el periodo de tiempo transcurrido con anterioridad a la incoación , esto es, desde la fecha de la noticia del hecho infractor y, en su caso, el empleado en las actuaciones previas.

Es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 dictada en el recurso 791/2001 (EDJ 2004/82850), en la que se dice:

Pues bien, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 (Recurso 429/97 ) y 12 de abril de 2000 (EDJ 200/8973), señalan que el plazo de caducidad, cuando así se establece expresamente, supone la caducidad de la acción de la Administración para perseguir los hechos a través del concreto expediente caducado, aunque no supone la extinción de la responsabilidad sancionadora.

Hemos de afirmar que el artículo 43.4 de la Ley 30/92, configura elPágina 6

plazo de caducidad como término esencial que, una vez rebasado, conlleva ineludiblemente el archivo de lo actuado en el expediente, con la consecuente caducidad de la acci6n de la Administraci6n para perseguir los hechos a través del expediente tardío. Y ello resulta del tenor literal del precepto al señalar "...se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones...". No da opci6n la Ley para continuar la tramitaci6n del expediente una vez caducado, necesariamente ha de procederse al archivo de las actuaciones, lo que supone que el plazo de caducidad es esencial en la nueva Ley 30/92 -cosa que aparece más clara en la modificaci6n introducida por la Ley 4/99-, ya que de la caducidad ha de derivar inevitablemente el archivo de lo actuado. Siendo así no es de aplicaci6n el artículo 63.3 de la propia Ley, que contempla el supuesto de términos legales no esenciales.

Pues bien, la consecuencia de la caducidad de la acci6n para perseguir los hechos en ese expediente que ha superado el plazo legal o reglamentariamente establecido, es, necesariamente, la anulabilidad de la Resolución sancionadora, pues se dicta en virtud de una acci6n administrativa caducada respecto del expediente; sin que ello suponga la extinci6n de la responsabilidad sancionadora.

Concluyendo, nos encontramos ante la existencia de un claro defecto procedimental que está generando una indefensión efectiva a ADIF y a RENFE, puesto que, al no haberse anulado o modificado el primer Acuerdo, nos encontramos con dos acuerdos de inicio sobre los mismos hechos, y con diferentes grados de imputación respecto a La Entidad Pública Empresarial ADIF.

Por lo tanto, procede declarar la nulidad de las actuaciones desarrolladas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Y por todo ello en virtud el artículo 47.1 e) de la LPAPAC se anula la resolución recurrida por no tener soporte procedimental , y si un claro defecto procesal grave en el expediente.

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado el vencimiento objetivo se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada , pero con un limite de 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos ESTIMAR como estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 902/2021, promovido por el Dª Sharon Rodriguez de Castro Rincón, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de RENFE fabricación y mantenimiento s.m.e., SA., y de DOÑA SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, ambas contra el Acuerdo del 6 de agosto de 2021 , de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil CHMiño-Sil, notificada el 16 de agosto de 2021, que le impone a RENFE y a ADIF solidariamente la sanción de 10.000 euros por infracción LEVE de los apartados d), e) y g) del artículo 116.3 de la Ley de Aguas en el expediente sancionador NUM000 (documento 124), por lo que, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la referida resolución no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, por estar caducado el expediente, y, en consecuencia, la anulamos .

Se imponen las costas de este recurso a la parte demandada pero con el limite de 1000 euros por todos los conceptos

Se imponen las costas de este recurso a la parte demandada pero con el limite de 1000 euros por todos los conceptos

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0902-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0902-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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