Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 902/2021 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100259
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5974
Núm. Roj: STSJ M 5974:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el recurso contencioso- administrativo número 902/2021, promovido por el Dª Sharon
Antecedentes
En concreto RENFE pedia:
----- Que teniendo por presentado este escrito, teniéndose por interpuesta en tiempo y forma la correspondiente DEMANDA en el presente recurso, y, dando a los autos el curso señalado en la Ley,
-----dicte en su día sentencia por la que anule y deje sin efecto alguno la resolución dictada por el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, y la sanción impuesta.
En la demanda acumulada de ADIF del PO 1163/2022 se solicitaba:
----Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite y tenga por interpuesto
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de fecha 5 de agosto de 2021 por la que resuelve Imponer con carácter solidario a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) la cuantía de 10.000,00 Euros, en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley de Aguas.
La cuestión controvertida en este procedimiento se centra en analizar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, oponiendo el recurrente RENFE frente a la misma, por un lado, la
Entiende la otra actora ADIF, que la propietaria de los vagones es Renfe Mercancías S.M.E. y que su actuación, en nombre y representación de ADIF consistió en la liberación de la vía para el restablecimiento de las comunicaciones. Sin embargo, lo cierto es que ambas entidades pertenecen al mismo Grupo Renfe. En segundo lugar, ha de indicarse que Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. resulta responsable en cuanto
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
4º. - Per respecto de los dos vagones restantes, que interceptaban la via, siendo imposible reencarrilarlos o retirarlos mediante maquinaria ferroviaria, fue necesario apartarlos, a la espera de su retirada con grúas y equipos especiales.
Entendían la actoras RENFE Y ADIF que esa solución era la única aceptable en cuanto proseguir con los trabajos iniciados hubiera supuesto riesgo grave para la integridad fisica de los trabajadores y para el medio ambiente, siendo posible la caida de la locomotora o de la grúa ferroviaria al rio. Estos dos vagones estaban en la parte del dominio público ferroviario inmediato al talud rocoso que termina en el cauce del rio. Al proceder al apartado, uno de los vagones quedó en el comienzo del talud, pero el otro rodó por dicho talud rocoso hasta las inmediaciones del cauce. Durante las labores, realizadas con total transparencia se avisó previamente a todas las Administraciones implicadas, estuvo presente personal de la Confederación Hidrográfica y agentes de la Guardia Civil.
Así el 30/09/2020 se formuló por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. nuevo acuerdo de incoación de expediente sancionador con número de referencia NUM000 contra
- Competencia de ADIF: su función se centra en la
- La entidad encargada de la labor de retirada de los vagones siniestrados y el propietario de los mismos sería Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.
- Vulneración del principio de responsabilidad
- Vulneración del principio de tipicidad.
- Vulneración del principio de proporcionalidad.
- Inexistencia de agravantes.
- Valoración del daño
- Defecto procedimental grave. Existencia de dos acuerdos de incoación sobre los mismos
hechos.
- Proposición de prueba.
16º
- La propietaria de los vagones es Renfe Mercancías S.M.E., S.A.
- Los vagones, que no constituyen residuos, han sido retirados.
- No constan daños que no hayan sido reparados.
- La actuación de mi representada realizó en nombre y representación de ADIF consistió en
la liberación de la vía, para el restablecimiento de las comunicaciones.
- No se arrojaron dos vagones al cauce, sólo uno rodó hasta sus inmediaciones, al liberar la
vía.
- El reproche de mala fe carece de fundamento y de la necesaria motivación.
- La resolución reconoce que no se ha producido riesgo de degradación de las aguas.
- La actuación fue la menos arriesgada y dañosa, ni ha habido aprovechamiento del cauce.
- Falta de concreción de los hechos objeto de reproche.
- Con relación a los preceptos y el dominio público ferroviario.
- Principio de tipicidad.
- Principio de culpabilidad.
- Valor económico de lo dañado.
- Cuantificación de la sanción.
- Infracción del principio de proporcionalidad.
- Propone prueba
- ADIF ha aportado un informe de recuperación de los daños; con quien se realizaron las
actuaciones en coordinación bajo supervisión y conocimiento de personal de la
Confederación Hidrográfica y fuerzas de orden público.
- Convenio de asistencia y ayuda al Administrador de la infraestructura en caso de
accidentes.
- Que se ha adjuntado informe respecto a la propuesta de restauración ambiental,
considerándola adecuada.
- Que no se ha hecho referencia a las alegaciones de 03/11/2020, ni a la documentación
adjuntada, ni a la proposición de prueba.
- Se solicita copia del expediente, suspensión del plazo para el trámite de audiencia y
subsidiariamente, ampliación del plazo.
- Denegar la práctica de la prueba testifical propuesta.
- Admitir los documentos presentados como medios de prueba.
- Denegar la ampliación/suspensión del plazo solicitado para formular alegaciones.
- Autorizar el envío de copia de documentos.
- Alegaciones previas. Defectos procedimentales graves: trámite de vista y audiencia y
trámite de prueba.
- Reitera las efectuadas con fecha 04/11/2020, añadiendo la nulidad de actuaciones o, al
menos del trámite de vista y audiencia al no haberse dado traslado del expediente ni se ha
informado sobre la admisión de pruebas propuestas por ADIF.
- Reitera las efectuadas el 03/12/2020 añadiendo que no se puede aplicar el tipo
administrativo sancionador a unos hechos accidentales.
- Propuesta de recuperación de la vegetación.
- El convenio aportado por ADIF es utilización de medios. La competencia sobre la
infraestructura es de ADIF.
A dicha multa propuesta se ha dado la opción de acogerse a las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Se invoca como argumento en la Propuesta, la STSJ Galicia 473/2019 que concluye con la atribución de responsabilidad in vigilando en un supuesto de "
- En el Derecho Administrativo rige el principio de responsabilidad personal y sólo cabe atribuir responsabilidad solidaria en los casos de que se haya cometido una misma infracción conjuntamente.
----- Los vagones siniestrados fueron retirados lo más rápidamente posible, con un elevado coste, y con todas las garantías. Y asi el expediente lo acredita. No se causaron daños ni en el dominio público ferroviario ni en el dominio público hidráulico. La actuación que ADIF realizó en nombre y por cuenta del Administrador de la Infraestructura Ferroviaria consistió en la liberación de la via, para el restablecimiento de las comunicaciones. Estas actuaciones se realizaron en el dominio público ferroviario, con la autorización del titular de dicho dominio público, ADIF, para suplir su falta de medios, realizada con conocimiento de todas las partes interesadas: bajo instrucciones del referido titular de dominio público y con conocimiento de la Confederación.
------ Como se ha referido, al liberar la via de la única forma posible, uno de los vagones quedó dentro del dominio público ferroviario y el otro rodó hasta las inmediaciones del cauce, sin que fuera ese el resultado buscado, puesto que la mayor lejania de los vagones de la via dificulta y encarece las labores posteriores. El resultado, no pretendido, fue inevitable por la orografia de la zona donde se produjo el accidente ferroviario y por la necesidad de preservar la seguridad. La Confederación conoció en su momento la ineludible necesidad de actuar.
-----El que uno de los vagones quedase temporal y accidentalmente en las inmediaciones del cauce no incrementó el riesgo de inundaciones, que no se producen en pleno estiaje. No hubo obstrucción del cauce, ni el vagón quedó dentro del mismo.
----No fue posible adoptar medida alguna alternativa. El riesgo de que alguno de los vagones rodase ladera abajo, fue tenido en consideración, dada la situación de los vehículos y la inclinación del talud, pero otra solución hubiera supuesto un mayor riesgo para personas, bienes y también para el dominio público hidráulico.
----No hubo riesgo de degradación de las aguas, que está acreditado que no se ha producido. El vagón vacío, sin carga ni residuos no quedó dentro del cauce. No hubo vertido alguno, ni inicialmente ni durante los trabajos de retirada.
----La actuación que se realizó fue la menos arriesgada y dañosa para los bienes jurídicos dignos del máximo grado de protección. Se ha acreditado que, de persistir en las maniobras intentadas sin éxito, habría habido riesgo grave de que, además de los vagones, una locomotora o grúa ferroviaria hubiera caído al rio, con posibles daños para maquinista y resto de operarios, con previsible grave afectación, en este caso, para el cauce.
----Resulta acreditado que fue retirado el vagón de la orilla en cuanto se pudo disponer de maquinaria apta para ello. Asimismo, en el expediente también consta acreditación de que no se produjo contaminación de las aguas y que la afectación a la vegetación de ribera fue muy escasa, estando plenamente repuesta y quedando la zona en similares condiciones que la existentes antes del accidente.
----- En el escrito de comunicación del acuerdo de incoación y pliego de cargos (documento 106) se advierte que, conforme al apartado 3º de la disposición adicional sexta de la Ley de Aguas,
---- Se abandonó además la tesis de que se había causado daño a los bienes de dominio público, si bien no podemos más que manifestar nuestro desacuerdo con el 'espigueo' normativo, consistente en la invocación de múltiples preceptos con la esperanza de que alguno de ellos venga al caso
- -La definición de riberas contenida en el artículo 6 Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
- -La regulación que el artículo 77 del mismo texto legal hace del aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos.
- -La prohibición de actuaciones contaminantes contenida en el articulo
97 de la misma ley.
- La regulación de la zona de servidumbre del artículo 7 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
- La regulación de la zona de policía del artículo 9 del mismo texto reglamentario.
- La regulación del aprovechamiento por los particulares de los cauces contenida en el artículo 72 del mismo reglamento.
- La prohibición de vertidos y degradar el medio afecto al agua, contenida en el artículo 234 del mismo texto.
- Esta profusa cita de normas pone de manifiesto este criticable
----El hecho de liberar el dominio público ferroviario de manera urgente para restablecer el tráfico ferroviario, sin consecuencias para la calidad de las aguas y sin daño relevante para la vegetación de ribera existente, (tal y como afirman los informes del propio organismo de cuenca), de ninguna manera puede ser comparable con la ocupación del dominio público hidráulico sin autorización, toda vez que esta actuación lo que persigue es evitar instalaciones de aprovechamiento con vocación de permanencia.
------Emanando directamente del artículo 25 de nuestra Constitución, el principio de tipicidad viene recogido en el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Este principio exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo, en los preceptos que al principio hemos transcrito, y la llevada a cabo por el sancionado.
------Cabe recordar, de nuevo, que según nuestro Tribunal Constitucional existe imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. No cabe aquí discrecionalidad administrativa en la calificación de la infracción ya que ello equivaldría a una simple habilitación en blanco a la Administración por norma legal vacía de contenido material propio: ( STC 113/2002, de 9 de mayo, Fundamento Jurídico 6º).
-------El principio de reserva de ley en el ámbito sancionador exige ley cierta y del principio de tipicidad se sigue que la norma punitiva debe permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción de la que puede hacerse merecedor quien la cometa.
----Como consta en el expediente administrativo como
----Partiendo de la inexistencia de caducidad, procede a continuación entrar en el análisis del fondo de la cuestión, que es la conformidad a derecho de la sanción impuesta al recurrente, que comienza negando que su conducta se encuentre tipificada en los términos en que se ha calificado por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. El hecho denunciado por la Dirección General de la Guardia Civil (Seprona de Ourense); Centro de Atención de Emerxencias 112 Galicia y Amigos da Terra (Rep.: Virtudes) el 02/08/2020, consiste en el "
-----Y finalmente, de la comisión de la referida infracción, se considera responsables solidarios a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. Q-2801660H) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (A-86868239), concurriendo en este caso las circunstancias agravantes siguientes, entre las previstas en el art. 117.1 de la Ley de Aguas y art. 321 del Reglamento del dominio público hidráulico: Mala fe; los vagones han sido empujados intencionadamente al cauce del río, habiéndose indicado de un modo expreso que no contaba con autorización del Organismo de cuenca. Zona de riesgo potencial significativo de inundaciones. No adoptar ninguna medida preventiva o correctora provocando el riesgo de degradación de las aguas del río Sil, en el momento de arrojar los vagones al cauce.
----Que a la vista de la normativa expuesta, cabe manifestar que ninguna de las alegaciones del recurrente puede prosperar por cuanto en ningún caso se pone en cuestión el problema fundamental, que era que el recurrente no gozaba de autorización del organismo para efectuar la operación de
------Debe recordarse que el motivo de la suspensión de un procedimiento sancionador administrativo, cuando existe un proceso penal abierto, nace del principio "non bis in ídem", es decir, nace con la pretensión de que no se produzca un doble reproche jurídico por los mismos hechos y fundamentos, tal y como recoge el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Con el sobreseimiento de la causa penal, resulta imposible conculcar dicho precepto, ni el principio anteriormente aludido.
----Debe recordarse aquí que lo que se ha sancionando es el hecho de realizar la actuación sin tener la previa y preceptiva autorización del Organismo de cuenca.Como ya se ha indicado con anterioridad, el lanzamiento de los vagones no sólo se realizó sin consentimiento de la Confederación Hidrográfica, sino
----Ha de hacerse nuevamente referencia a lo ya manifestado en el Oficio del Servicio de Pacprona en el sentido de que ADIF avisaría a la Guardia Civil una hora antes de proceder al lanzamiento y que estaban esperando la autorización (que no sólo no se produjo, sino que se le indicó de modo expreso que no contaban con la misma).El hecho de que
-----En cuanto a que el tren accidentado no era propiedad de Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., ha de indicarse que ésta resulta responsable en cuanto autora material de los hechos, encargada de las labores de recuperación y ejecutora directa del desplazamiento de los vagones a la zona de dominio público hidráulico y su zona de protección, con independencia de que los vagones no sean de su propiedad.
----En cuanto a que no se podía esperar a obtener la autorización, ni se han identificado medidas de protección a adoptar, debe señalarse que la urgencia alegada no justifica de modo alguno el lanzamiento de los vagones, siendo conocedor de las
----Respecto a la urgencia de las actuaciones, bien es cierto que el artículo 7 de la Ley de Aguas establece la posibilidad de llevar a cabo actuaciones urgentes, pero las mismas tienen que tener una serie de condiciones, en concreto dicho artículo señala:
-----Por otro lado, resulta difícil entender la actuación como urgente ya que el accidente que produjo el descarrilamiento el día 28 de julio (martes), tanto la primera comunicación de la CHMS, como la pretensión de tirarlos al cauce se lleva a cabo el domingo 2 de agosto, es decir, durante 5 días, los denunciados, en caso de ser urgente la actuación, podrían haberse puesto en contacto con el Organismo de cuenca para indicar la urgencia, proponer un estudio de las distintas alternativas para retirar los vagones de la vía; pero ambas entidades no lo hicieron, y cuando lo hicieron (el domingo 2 de agosto a las 12:52 horas) fue para comunicar la pretensión de realizar el lanzamiento de vagones al cauce, sin presentar ninguna alternativa. Y aún recibiendo la negativa del Organismo de cuenca, realizaron los hechos ahora sancionados.
----Cita al efecto la STSJ Castilla y León (Valladolid) 1332/1999 de 19 de octubre (rec. 2290/1995).
-----Además, no debe olvidarse que el citado precepto establece siempre responsabilidad por los daños que se pudieran causar al dominio público hidráulico. A mayor abundamiento, aunque se pudiera justificar la urgencia de la actuación, no se cumple el resto de requisitos, en concreto, si bien se puede entender que solicitaron autorización para el trabajo, el Organismo de cuenca denegó expresamente los mismos con anterioridad a la realización. Como ya se ha indicado anteriormente en la presente resolución, RENFE informó telefónicamente al operador de guardia del Centro del Control de cuenca (CECU) a las 12:52 horas de que se iba a llevar a cabo los hechos, en concreto en el informe de fecha 19/08/2020 (que recoge un resumen de las comunicaciones realizadas el día de los hechos) se indica: "
------Asimismo, en esas conversaciones se recoge que a las
------Por último y en relación con los agravantes y la cuantía, la consideración de la circunstancia agravante de mala fe no deriva de la celebración de los operarios tras el lanzamiento de los vagones, sino del hecho de que éste se haya llevado a cabo en contra de las indicaciones expresas dictadas por del Organismo. Ahora bien, de dicha celebración por parte de los operarios sirve como prueba más para concluir que el lanzamiento era totalmente intencionado.También sirve de prueba para demostrar esa la mala fe, el hecho de que, habiendo sido el accidente que produjo el descarrilamiento el día 28 de julio (martes), tanto la primera comunicación al Organismo de cuenca, como la pretensión de tirarlos al cauce se lleva a cabo el domingo 2 de agosto.
----Para que ADIF sea responsable, aunque sea de forma culposa, debe tenerse en cuenta el marco competencial de esta Entidad, y en este caso, los vagones y las labores de recuperación eran competencia de RENFE Fabricaci6n y Mantenimiento.Por ello, ante la afirmación recogida en la orden de incoaci6n, y que se mantiene en la Resoluci6n de que
----- El Convenio suscrito el 7 de junio de 2005 entre ADIF y RENFE-Operadora tenía por objeto la prestaci6n por parte de esta última a ADIF de servicios de ayuda en accidentes,
-----En el apartado VII de este Convenio, dedicado a establecer las obligaciones correspondientes a RENFE-Operadora, se indica que la misma se compromete a:
----Es decir, en dichos preceptos ya se establece la responsabilidad de Renfe en la ejecuci6n de aquellos trabajos sin que ADIF tenga ninguna responsabilidad en el desarrollo de los mismo. Por lo que establecer que ADIF tiene una responsabilidad solidaria, no s6lo se contradice con los términos de aquel acuerdo sino también se contradice con las competencias que le son propias, y que vienen recogidas en la Ley del Sector Ferroviario.
----Se invoca, así mismo, como argumento, en la Resolución, la STSJ Galicia 473/2019 que concluye con la atribuci6n de responsabilidad in vigilando en un supuesto en que se ejecutaron
-----No parecen equiparables los hechos que se tratan en este expediente (la caída no deseada de dos vagones que se estaban manipulando en el contexto de los trabajos de restauraci6n de instalaciones por un accidente y que se produjo en un momento concreto) con el supuesto de dicha sentencia, referente a la realizaci6n de obras de semejante calado ("obras de canalizaci6n y desvío de un cauce"), que, por su naturaleza, se debieron desarrollar en un periodo de tiempo prolongado y cuya realizaci6n debi6 l6gicamente suponer en ese lapso evidencias notables de su ejecuci6n. Y que además, determina un conocimiento consciente de las actuaciones realizadas para el desvío del cauce. En este caso dicha Sentencia no es de aplicaci6n, puesto que estamos hablando de un hecho accidental, sobre el que ADIF no tiene ninguna competencia ni responsabilidad.
------ El Artículo 37.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, invocado igualmente para atribuir responsabilidad culposa a ADIF, establece:
Así se actúa cuando se produce un descarrilamiento y así se hizo cuando descarriló el tren en Sobradelo, requiriendo la asistencia a RENFE-Operadora, que actu6 conforme a esta obligación legal y según se determina en el Convenio de 7 de junio de 2005, según se ha expuesto, y que como hemos visto determina que RENFE Fabricación y Mantenimiento debía realizar aquellas labores, recabando cuantas autorizaciones fueran necesarias, aportando su material y personal, sin que ADIF tuviera que participar, en base a dicho Convenio, en aquellas labores.
----Por otro lado, no debemos olvidar que en el Derecho Administrativo rige el principio de responsabilidad personal y solo cabe atribuir responsabilidad solidaria en los casos en los que se haya cometido una misma infracción conjuntamente, ya sea de manera directa o indirecta. Por tanto, la responsabilidad solidaria es un régimen excepcional de responsabilidad objetiva que debe ser interpretado de manera estricta. Y por otro lado, con aquella responsabilidad solidaria se está equiparando la actuaci6n de RENFE con ADIF; equiparación que no puede producirse en ningún caso, puesto que según la propia Resolución ambas actuaciones son distintas.
Si seguimos el razonamiento contenido en la Resoluci6n nos encontramos con que ADIF se convierte en una especie de garante universal, que deberá responder de todo aquello que suceda en la infraestructura ferroviaria, aunque no esté dentro de sus competencias o no sea el ejecutor del acto sancionado.
----El Artículo 37.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, invocado igualmente para atribuir responsabilidad culposa a ADIF, establece:
----Por último, debemos recordar que el informe del Servicio Técnico de este Organismo de 12/08/2020, contiene un grave error al determinar que las labores de rescate de los vagones se estaban realizando por ADIF, y que su interlocutor era ADIF, cuando en realidad se ha demostrado que quien realizaba dichas actuaciones era Renfe Fabricaci6n y Mantenimiento, S.A. Luego, la Confederaci6n en dicho informe parte de un error de base que impida que dicho informe sea tenido en cuenta, máxime cuando además no se identifica a ningún trabajador de ADIF por su nombre o cargo.
----- En la Resolución podemos establecer que no se ha procedido a individualizar las actuaciones realizadas por ADIF o por Renfe Fabricaci6n y Mantenimiento, y se aplican los mismos tipos sancionadores a ambas Entidades. Esta falta de individualizaci6n supone un nuevo defecto procedimental que evidentemente genera indefensi6n, y que debe determinar la nulidad de la citada Resolución.
---Que el hecho denunciado por la Dirección General de la Guardia Civil (Seprona de Ourense);Centro de Atención de Emerxencias 112 Galicia y Amigos da Terra (Rep.: Virtudes) el 02/08/2020, consiste en el "
--Que estos hechos, se califican como como infracción administrativa leve prevista en el Art. 116.3 d) e) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001.
---Y finalmente, de la comisión de la referida infracción, se considera responsables solidarios a Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. y a la actora, ADIF, concurriendo en este caso las circunstancias agravantes siguientes, entre las previstas en el art. 117.1 de la Ley de Aguas y art. 321 del Reglamento del dominio público hidráulico:
_ Mala fe; los vagones han sido empujados intencionadamente al cauce del río, habiéndose indicado de un modo expreso que no contaba con autorización del Organismo de cuenca.
_ Zona de riesgo potencial significativo de inundaciones.
_ No adoptar ninguna medida preventiva o correctora provocando el riesgo de degradación de las aguas del río Sil, en el momento de arrojar los vagones al cauce.
A la vista de la normativa expuesta, cabe manifestar que ninguna de las alegaciones del recurrente puede prosperar por cuanto en ningún caso se pone en cuestión el problema fundamental, que era que el recurrente no gozaba de autorización del organismo para efectuar la operación de ocupación.
--La actora fundamenta su exención de responsabilidad en el Convenio suscrito el 7 de junio de 2005 entre ADIF y RENFE-Operadora. Ahora bien, no podemos obviar lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, que establece:
--Es decir, ADIF mantiene su competencia, de modo irrenunciable sobre la infraestructura ferroviaria. El citado Convenio de 2005 complementa la carencia de medios materiales por parte de ADIF, pero no supone que se le permita a ésta que delegue esta competencia. En este sentido el artículo 8 de la Ley 40/2015, establece:
--En consecuencia, aunque elementos externos a ADIF hayan llevado a cabo las acciones que dieron origen al expediente, ésta en cuanto titular de la administración ferroviaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 y en la Disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y el Artículo 3 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, debe responder directamente por tales actuaciones, velando que los que realicen esas acciones bajo su tutela se ajusten a derecho.
--Hemos de señalar que la referida alegación tampoco puede prosperar ya que ADIF resulta responsable aún a título de culpa in vigilando, derivada de su condición de
----En segundo lugar, respecto al "hecho accidental", ha de reseñarse, que éste sólo puede referirse al accidente originario (salida de los vagones de la vía), pero de ningún modo a las actuaciones posteriores: lanzamiento de los mismos ladera abajo en contra de lo indicado según consta en el resumen de comunicaciones realizadas el 02/08/2020 desde el Centro de Control de cuenca de la CHMS y desde la Oficina de Planificación Hidrológica:
----Prueba evidente del carácter no accidental del lanzamiento son los múltiples videos que recogen en las distintas denuncias origen del expediente sancionador.
En este sentido, resulta de especial relevancia lo recogido en el Oficio de 06/08/2021 del Servicio de Pacprona que señala: "
--Para concluir con el
Por otro lado, tampoco puede tener acogida la alegación de la actora de que sólo cabe atribuir responsabilidad solidaria en los casos de que se haya cometido una misma infracción conjuntamente. En este sentido, ha de indicarse que ADIF resulta responsable a título de culpa in vigilando, derivada de su condición de administradora de las infraestructuras ferroviarias y de la gestión de la circulación ferroviaria, aunque no haya tenido una participación directa en el desplazamiento de los vagones; sin que la falta de participación directa en el lanzamiento de los mismos la exima de responsabilidad.
--En consecuencia, son responsables de los hechos ambas entidades de manera solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 40/2015 de RJSP.
--En relación con el fundamento de derecho séptimo de la demanda, donde el actor denuncia la existencia de
Para concluir, y
----Por último respecto a que no resulta de aplicación la agravante de zona de riesgo potencial significativo de inundaciones debido a que había una ola de calor que impediría que se produjeran inundaciones, tampoco puede estimarse pues conllevaría la aplicación de esta agravante en función de las condiciones climatológicas existentes en cada momento. La existencia del riesgo potencial de inundaciones tiene carácter objetivo y su existencia no depende del hecho de que un día concreto haga o no buen tiempo o la estación del año en que se produzcan los hechos.
----Por lo tanto, de lo expuesto resulta la conformidad a derecho de la resolución recurrida, sin que el recurrente haya acreditado el carácter atípico de los hechos, ni la falta de proporcionalidad de la sanción, por lo que procede la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora.
Los hechos según la resolución sancionadora son los siguientes:
En primer lugar, plantean ambas partes actoras la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido el plazo de 1 año desde la incoación del procedimiento sancionador el 13 de agosto de 2020 -notificada a ambas el 14 de agosto- hasta la notificación de la resolución expresa, el 16 de agosto de 2021 , aunque sea de fecha 6 de agosto, tiempo que a su juicio, determina la caducidad del procedimiento sancionador.
Expuesto lo anterior, es preciso comenzar a analizar la normativa aplicable para determinar si efectivamente se ha producido o no la caducidad pretendida de contrario. Lo primero que habrá que hacer es verificar el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento sancionador que resulta de aplicación al presente asunto. Así, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se refiere en el artículo 21 a la "
Por tanto, el plazo concreto en primer lugar será el que venga determinado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que en este caso es el
En este caso, resulta de aplicación el plazo de
En el escrito de comunicación del primer acuerdo de incoación (documento 102 del EA) y pliego de cargos (documento 106 del EA) se advierte que,
Es mas ,como dice la demanda de RENFE, en el escrito de comunicación del acuerdo de incoación y en pliego de cargos (documento 106) se le advierte expresamente que,
Por ello partiendo de que , sin perjuicio de actuaciones anteriores, (documentadas en los 101 documentos previos),
Sin que podamos entender que el expediente y el plazo a quo se inició con la segunda apertura del procedimiento en 15 de octubre de 2020 (documento 124 del EA) por acuerdo de 30 de septiembre de 2020, porque en el mismo no cabía un nuevo inicio que sustituyera al anterior sin haberle previamente anulado, a tenor de la normativa aplicable y de la jurisprudencia sobre el tema ..., lo que es un claro defecto procesal que no puede amparar la no concurrencia del plazo de caducidad que había de computarse desde el primer inicio del procedimiento único e igualmente válido para las dos actoras.
Lo que realmente se hace en 15 de octubre de 2020 es comunicar el inicio del expediente sancionador a otro posible implicado como RENFE... efectuado por acuerdo de 30 de septiembre de 2020 y con diferentes fundamentos de imputación PARA ADIF...,pero sin anular el anterior inicio y sus consecuencias.
Y el mandato legal será por tanto que ,una vez producida la caducidad, se proceda al archivo y sobreseimiento. Si se incumple dictando una resolución tardía, la sanción jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (el precepto es de idéntico contenido al de la anterior ley 30/1992), es la nulidad de pleno derecho de tal resolución, evacuada sin soporte procedimental alguno. Así lo entienden ambas demandantes.
Así pues ,plantean las partes actoras la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido el plazo de 1 año desde la primera y valida incoación del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución expresa, lo que a su juicio, determina la caducidad del procedimiento sancionador para las dos sancionadas pues el procedimiento es único. No obstante lo anterior, es preciso comenzar a analizar la normativa aplicable para determinar si efectivamente se ha producido o no la caducidad pretendida de contrario.
Así recordamos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se refiere en el artículo 21 a la "
Por tanto, el plazo en primer lugar será el que venga determinado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que en este caso es el
En este caso, resulta de aplicación el
Lo siguiente que habrá que hacer en nuestro caso es verificar el plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento sancionador que resulta de aplicación al presente asunto.
Es verdad que -como dice el AE -consta en el expediente administrativo como documento número 124, que el 30/09/2020 se formuló por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. nuevo acuerdo de incoación del mismo expediente sancionador con el mismo número de referencia NUM000, esta vez incluyendo a la hoy actora, Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. Q-2801660H), siendo que la resolución sancionadora se notifica a las dos recurrentes el 16 de agosto de 2021, pero ya se había acordado la iniciación del procedimiento el dia de 13 de agosto de 2020, (documento 102 del expediente administrativo) con un Acuerdo de Incoación totalmente valido respecto de ADIF ( y luego ampliado respecto de RENFE); y por tanto, se dicta la resolución sancionadora fuera del plazo de un año legalmente previsto de que disponía la Confederación Hidrográfica para dictar la resolución que pusiera fin al procedimiento sancionador. Por lo que debemos acordar la caducidad del procedimiento con respecto de las dos sancionadas pues no puede ser perjudicada la notificada mas tarde -RENFE- cuando el procedimiento sancionador es único, el NUM000 que se había iniciado hacía mas de un año.
Es decir, se han dictado dos acuerdos de incoación por los mismos hechos, lo que por si solo supone no sólo una vulneración de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, que no recoge en ningún caso la posibilidad de encontrarnos antes dos acuerdos de inicio por los mismos hechos, pero con diferentes grados de imputación, sino que además se genera confusión e indefensión especialmente a LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF....
Es lógico que si el acto de inicio del expediente contenía todos los elementos necesarios para sancionar según el artículo 230 del Reglamento de DPH, tal denuncia debería ser el punto de arranque del plazo de caducidad, al margen de la fecha en que se adoptase ulteriormente otro posterior acuerdo formal de incoación que como tal seria nulo; y ello porque la iniciación del expediente sancionador dado que en aquél tiene que constar una sucinta exposición de los hechos con las circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción, así como el lugar, fecha y hora de la misma, de manera que, cumplidas estas condiciones, sí que hay materialmente procedimiento , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos precisos para ello.
Por tanto, el día inicial para el cómputo del plazo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será el del primer inicio del expediente y se debe computar desde que la Administración conoce la existencia de la infracción y han finalizado las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, porque de otro modo se estará concediendo a la Administración un plazo ilimitado para llevar a cabo el expediente sancionador , o una doble oportunidad para iniciar el procedimiento.
No ha existido ninguna Resolución por parte de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil que haya declarado la nulidad del primer acuerdo de inicio , se haya modificado o se haya dictado algún tipo de resolución que justifique la emisión del nuevo acuerdo de incoación. Y por supuesto sin perjuicio de que siempre le queda a la CHMS la posibilidad de archivar el iniciado y comenzar otro nuevo en el que se vaya contra las dos actoras
Todo ello es corroborado con lo dispuesto en los artículos 42.3.a de la 30/1992, de 26 de noviembre, y 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto , donde se desprende con claridad que, a efectos de un posible declaración de caducidad del procedimiento, el cómputo del plazo de que dispone la Administración para resolver se inicia con el acuerdo de iniciación del expediente, quedando por supuesto por ello excluido de dicho cómputo el periodo de tiempo transcurrido con anterioridad a la incoación del expediente, esto es, desde la fecha de la noticia del hecho infractor y, en su caso, el empleado en las denominadas actuaciones previas pero lógicamente no el posterior a un inicio formal del expediente aunque este salvaguardado con otro segundo inicio claramente ilegal y evacuado sin soporte procedimental alguno.
De ser asi , entiende esta Sala que se crearía una forma artificiosa de realizar actos de instrucción y enmascarar y ampliar la duración del propio expediente posterior estando a su capricho fijar nuevos inicios con nuevos acuerdos de apertura lo que iría contra la seguridad jurídica( sentencia de 6 de mayo de 2015, recurso de casación 3438/2012 , F.J. 2º, donde se cita, a su vez, un pronunciamiento anterior en esa misma línea de razonamiento).Es necesario concluir pues que el procedimiento es sólo uno, con una única identificación, y que no se ha producido una decisión de archivo y la incoación de uno nuevo con incorporación de las actuaciones del anterior.Y en la misma linea la sentencia del TS 13 de mayo de 2019 , en la que se dice que es claro que, a efectos de una posible declaración de caducidad, el cómputo del plazo se inicia con el acuerdo de iniciación del expediente, ( art 42.3.a) Ley 30/92 y art 20.6 RD 1398/93), quedando por ello excluido de dicho cómputo el periodo de tiempo transcurrido con anterioridad a la incoación , esto es, desde la fecha de la noticia del hecho infractor y, en su caso, el empleado en las actuaciones previas.
Es conveniente citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 dictada en el recurso 791/2001 (EDJ 2004/82850), en la que se dice:
Hemos de afirmar que el artículo 43.4 de la Ley 30/92, configura elPágina 6
plazo de caducidad como término esencial que, una vez rebasado, conlleva ineludiblemente el archivo de lo actuado en el expediente, con la consecuente caducidad de la acci6n de la Administraci6n para perseguir los hechos a través del expediente tardío. Y ello resulta del tenor literal del precepto al señalar "...se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones...". No da opci6n la Ley para continuar la tramitaci6n del expediente una vez caducado, necesariamente ha de procederse al archivo de las actuaciones, lo que supone que el plazo de caducidad es esencial en la nueva Ley 30/92 -cosa que aparece más clara en la modificaci6n introducida por la Ley 4/99-, ya que de la caducidad ha de derivar inevitablemente el archivo de lo actuado. Siendo así no es de aplicaci6n el artículo 63.3 de la propia Ley, que contempla el supuesto de términos legales no esenciales.
Concluyendo, nos encontramos ante la existencia de un claro defecto procedimental que está generando una indefensión efectiva a ADIF y a RENFE, puesto que, al no haberse anulado o modificado el primer Acuerdo, nos encontramos con dos acuerdos de inicio sobre los mismos hechos, y con diferentes grados de imputación respecto a La Entidad Pública Empresarial ADIF.
Por lo tanto, procede declarar la nulidad de las actuaciones desarrolladas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Y por todo ello en virtud el artículo 47.1 e) de la LPAPAC se anula la resolución recurrida por no tener soporte procedimental , y si un claro defecto procesal grave en el expediente.
Fallo
Que debemos ESTIMAR como estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 902/2021, promovido por el Dª Sharon Rodriguez de Castro Rincón, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de RENFE fabricación y mantenimiento s.m.e., SA., y de
Se imponen las costas de este recurso a la parte demandada pero con el limite de 1000 euros por todos los conceptos
Se imponen las costas de este recurso a la parte demandada pero con el limite de 1000 euros por todos los conceptos
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0902-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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