Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 41/2024 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 307/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100300

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6715

Núm. Roj: STSJ M 6715:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0001327

Procedimiento Ordinario 41/2024

Demandante:D./Dña. Héctor

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº307

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 41/2024 interpuesto porcontra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 11 de octubre de 2023por la que se desestimó su solicitud de 20 de septiembre de 2023 de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de ENTRENADOR PERSONAL, con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle dentro del cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante D. Héctor, paraque formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

-----que teniendo por presentada la presente demanda, se tenga por deducida en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia estimatoria por la que:

1°)Se declare que la resolución impugnada cual es la de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 11 de octubre de 2023, desestimatoria de la solicitud de compatibilidad del recurrente con el ejercicio de la actividad profesional de ENTRENADOR PERSONAL, es contraria a Derecho y en consecuencia se anule la misma.

2°)Se declare el derecho del actor a compatibilizar el ejercicio de la profesión de ENTRENADOR PERSONAL con su actividad como funcionario de la Guardia Civil sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y respeto absoluto del horario asignado al puesto de trabajo que desempeña y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia, y todo ello, previa reducción de las cuantías que correspondiesen del complemento específico singular (CES)que el recurrente debe solicitaren su caso a través del procedimiento previsto y con carácter previo al inicio de dicha actividad privada, al objeto de cumplir el requisito del artículo 16.4 de la Ley de Incompatibilidades.

3º)Se condene en costas a la Administración demandada por entender esta parte temeraria su resolución desestimatoria a la vista de la normativa actual y reiteración resolutoria en esta materia que este Tribunal de forma constante tiene al respecto. -

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO. - Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 DE MAYO DE 2024, teniendo así lugar.

VISTOsiendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso el recurrente, don D. Héctor impugnala resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 11 de octubre de 2023por la que se desestimó su solicitud de 20 de septiembre de 2023 de compatibilidad para el ejercicio de la profesión DE ENTRENADOR PERSONAL, con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle dentro del cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia.

Como se expone en la demanda, el Sr. D. Héctor es Guardia Civil, y se encuentra en situación de servicio activo y actualmente, está destinado en la Unidad de Seguridad Ciudadana (USECIC), de la Comandancia de Ciudad Real. Desempeña en su destino funciones que entiende compatibles con la actividad privada que solicita de LA PROFESION DE ENTRENADOR PERSONAL. Es por ello por lo que, mediante escrito de esa fecha de 20 deseptiembre de 2023, solicitó del Ministerio del Interior la autorización correspondiente para compatibilizar su actividad funcionarial con el ejercicio de dicha actividad de ENTRENADOR PERSONAL, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin comprometer su imparcialidad e independencia.

Petición que, como dijimos, fue desestimada mediante la Resolución que aquí se impugna de 11 de octubre de 2023por la Subsecretaria del Ministerio del Interior (folios del expediente administrativo) siendo el argumento dado para la denegación de la petición los siguientes:

"El artículo 1.3 de la Ley 53/1984,de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Púbicas establece, "En cualquiercaso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".

"Así mismo, el artículo 11.1 de la ley 53/1984, establece: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º.3, de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado".

"De conformidad con los preceptos citados y atendiendo a lo señalado en los informes de la Guardia Civil, no puede reconocerse la compatibilidad solicitada al no cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos.

"A mayor abundamiento, no cumple el requisito del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas ".

SEGUNDO. -El recurrente es Guardia Civil prestando actualmente servicio en la Unidad de Seguridad Ciudadana (USECIC), de la Comandancia de Ciudad Real, e invoca en su demanda los siguientes argumentos:

-----Debe señalarse ab initio,que las cuestiones de fondo que plantea la Administración demandada y que desestiman lo pretendido por el compareciente, es decir la autorización de compatibilidad del ejercicio privado de ENTRENADOR PERSONAL con su condición de Guardia Civil,ya han sido resueltas en sentido favorable para los recurrentes en reiteradísimas ocasiones por esa misma Sala y Sección, que llevan determinando un criterio constante de interpretación normativa que se ha venido adoptando en diferentes resoluciones, no habiéndose producido al respecto, dicho sea de paso, ninguna modificación normativa que pudiera afectar al mismo, entre otras y muy reciente la Sentencia nº 763/22 de 11 de octubre de 2022 o la Sentencia n° 241/2022 de 10 de marzo de 2022 o la Sentencia n° 235/2020 de 8 de junio de 2022, Sentencia n° 345/2018 de 1 de junio de 2018.

------Teniendo en cuenta dichas pautas de interpretación normativa de este constante criterio jurisdiccional sobre el objeto de esta litis, y el vigente ordenamiento jurídico que regula la materia, se extraen las siguientes conclusiones: El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determina qué; "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas exceptuadas de la legislaciónsobre incompatibilidades". En este mismo sentido la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en su artículo 22 dispone que; "Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica"

-----Ambas Leyes Orgánicas hacen una remisión "in totum" a la normativa legal sobre esta materia y por tanto son de aplicación al recurrente la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas pues de acuerdo con su artículo 2°.1 en su apartado a) nos señala que; "la presente Ley será de aplicación al personal civil y militaral servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos";

------De igual forma es de aplicación la normativa específica de desarrollo, que para el caso concreto del personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, sería el Real Decreto 517/1986,de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar de conformidad con su artículo 1°, a saber; "las normas de este Real Decreto serán de aplicación a los oficiales generales, oficiales, suboficiales y asimilados de las Fuerzas Armadas y de la Guardia civily a las clases de tropa, de marinería y de la Guardia Civilprofesionales".

En lo relativo al ejercicio de una actividad privada y su compatibilidad con el desempeño de la función pública ( en este caso, Guardia Civil) , objeto de este recurso, debe ponerse de manifiesto, que en dichas normas de aplicación no se contempla, en los artículos reguladores afectantes para la cuestión que se recurre ,estos son , artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984 y artículos 8 a 13 del RD 517/1986, una incompatibilidad absolutapara el ejercicio de determinadas actividades privadas como es el caso del desempeño de la actividad de entrenador personal, sino que se regulan los límites que para cada caso concreto se establecen,y todo ello por más que la parte demandada intente, a través de su postulación argüida sobre el asunto, establecer un régimen distinto, a lo que ya el legislador ha regulado de forma expresa y previa, y esa Sala le ha señalado de forma insistente sobre casos similares al que trae causa en esta demanda.

------ Cabe decir igualmente que tampoco supone un obstáculo al ejercicio de la actividad privada solicitada, habida cuenta que existe la regulación normativa concreta para la reducción de las cuantías de CES,para adaptarlas al límite previsto al artículo 16.4 de la Ley de Incompatibilidades, y que como es lógico, el recurrente una vez admitida la compatibilidad que se solicita, tramitaría dicha solicitud de reducción con carácter previo al ejercicio de la actividad privada de entrenador personal. Efectivamente lo permite la disposición adicional duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar.

-----Y que sonnumerosas las resoluciones dictadas por esta Sala que entiende "que no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones sin que pueda comprometer su

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imparcialidad e independencia. Y además, se considera que el complemento que ha de tenerse básicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico" puesto que es, el que se retribuye la peculiaridad del puesto y la exigencia y dedicación al mismo.

-----Y es que hay que señalar nuevamente a la Administración demandada, a pesar del criterio más que consolidado que tiene ese Tribunal en esta materia, que la actividad de entrenador personal con la función de Guardia Civil no es ni absolutamente incompatible ni plenamente compatible, y todo ello si se realiza una interpretación ajustada a Derecho de este ordenamiento jurídico aplicable que a continuación se expone y analiza. Y cita la Ley 53/1984 de incompatibilidades,para el desarrollo de una actividad privada.

----Pues bien, consciente de dicha limitación,el recurrente solicita el desempeño de dicha actividad precisamente con dicha restricción. (folio nº 1 del expediente administrativo).- El artículo 11 de la referida norma (también alegado por la parte demandada),nuevamente viene a señalar en concordancia con el anterior que:" el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado...".

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----En lo que respecta a la normativa reglamentaria de desarrolloaplicable, en este caso la relativa al personal militar, el RD 517/1986de 21 de febrero se ha de tener en cuenta lo dispuesto en su artículo 8 ,remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley y su artículo 9 así como el artículo12.1 de la Ley 53/1984 señala que;

----El actor en este recurso, ni es Jefe de Recursos, ni pretende desarrollar la Procuraduría, ni el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ni está destinado en unidades de contratación o adquisiciones, etc...., es decir, no existe en el referido artículo de limitaciones ningún caso que resulte aplicablea la solicitud formulada de compatibilidad limitadaque mi mandante pretende desarrollar, pues sencillamente se respetan todas las cuestiones obstativas que lo impedirían. En definitiva, entre las limitaciones contempladas en el Real Decreto 517/1986, no se contempla, como ya se ha reseñado anteriormente, la concurrencia de ninguna de éstas con la solicitud de compatibilidad limitadaque el instante formula a la Administración competente. Y esto es así porque, de los supuestos contemplados del artículo 10 del referido Real Decreto, no se puede deduciren un ejercicio mínimo coherencia jurídica, ningún impedimento con cobertura legal que sostenga la restricción absoluta que pretende oponer la Administracióndemandada con su exiguo y general argumento , ya que el Guardia Civil solicitante, consciente de la normativa limitativa para el desarrollo de la referida actividad privada de entrenador personal, solicitó la misma de tal forma que su ejercicio se desarrolaría sin interferircon su empleo de Guardia Civil, trabajando estrictamente en su tiempo libre y con estricto y escrupuloso cumplimiento de las funciones de su puesto y respeto al horario asignado al puesto de trabajo.

-----Que la interpretación restrictiva de la norma que la Administración demandada lleva a cabo respecto a la solicitud del recurrente es sencillamente inaceptable desde la esfera jurídica vinculante, pues desnaturaliza lo decidido previa y legalmente por el legislador, esgrimiendo además criterios interpretativos que son contrarios a los que de forma reiterativa, persistente y constante ha resuelto esa Sala en asuntos de similar naturaleza. Y cita la sentencia del TSJ de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) Sentencia num. 763/2022 de 11 octubre

-----Que el propio informe del Teniente Coronel Jefe de la primera Sección del Servicio de retribuciones de personal de la Guardia Civil, de Valdemoro (Madrid) detalla la "propuesta de nuevo CES"para atender la solicitud de compatibilidad solicitada, es decir esgrime la factibilidad de lo solicitado respecto a este requisito objetivo para ejercer la actividad privada. que siendo las retribuciones básicas anuales del recurrente de 12.347,82 €, la cuantía del CES a reducir necesaria para el ejercicio de actividades privadas sería la de 4.378,24 € al año,pues percibiendo un total de 8.083,20 € en dicho concepto retributivo (CES), el límite del 30% de la retribución básica que determina el referido artículo 16.4 de la Ley de Incompatibilidades.

TERCERO.- Por su parte el Abogado del Estado en su contestación aduce lo siguiente:

-----El art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad contiene una remisión a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, al señalar que: "la pertenencia a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades."Esta última ley viene a condicionar el desempeño de una segunda actividad (pública o privada) por parte de todo funcionario público (Guardia Civil en nuestro caso) al cumplimiento de una serie de requisitos de tipo objetivo que tratan de salvaguardar la imparcialidad e independencia del empleado público, y otros subjetivos, de carácter económico, que suponen un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadano tendente a la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración............." que el motivo que conduce al legislador a introducir este límite económico no es otro que considerar carentes o poco justificadas aquellas solicitudes de compatibilidad que se presentan desde puestos que ya tiene generosamente retribuidas la dedicación y particularidades propias del mismo".

-----Prescindiendo del estudio de los requisitos objetivos ( arts. 1.3, 12 y 13 de la Ley 53/1984) - pues los mismos no son discutidos ni por el recurrente ni por la resolución-, nos centraremos en los de carácter económico (subjetivos). Para ello debemos partir de lo dispuesto, por un lado, en el art. 16.4 de la Ley 53/1984, que dispone que: "asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".Y, por otro lado, de lo prevenido en el art. 13.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, según el cual: "no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Amadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil."También debe destacarse a su vez que este complemento ( art. 13.1 RD 517/1986) fue sustituido por el actual complemento específico desarrollado en el Real Decreto 950/2005, y que, a efectos del límite del art. 16.4 de la Ley 53/1984, debe atenderse sólo, como tantas veces ha señalado esta Sección, a la parte singular de ese complemento específico, pues es éste el que retribuye la peculiaridad del puesto y la exigencia y dedicación inherente al mismo.

------De los dos preceptos citados se infiere con total y absoluta claridad ( art. 3.1 CC) que la tramitación de la solicitud de compatibilidad requiere como requisito previo y necesario que el complemento específico, o equiparable, que ya se esté percibiendo en el puesto de origen no supere el 30 por 100 de su retribución básica. Sostener otra cosa supondría ir en contra no sólo del tenor literal de la ley, sino también de su espíritu y finalidad, pues se estaría eludiendo el cumplimiento de un requisito esencial para el legislador, que es el de evitar que se autoricen aquellas compatibilidades solicitadas por un funcionario cuyo puesto de origen tiene ya una generosa retribución.

----En definitiva, el límite económico solo podrá entenderse cumplido, y, en consecuencia, dar lugar a la tramitación de la solicitud en dos supuestos: 1º. Cuando al tiempo de la solicitud el interesado ya se encontrare percibiendo por su trabajo un complemento específico que no superare per se el 30 por 100 de su retribución básica. 2º. Cuando con carácter previo a la solicitud de compatibilidad el interesado hubiere renunciado efectivamente - no prometido renunciar - al cobro de la parte proporcional del complemento específico que exceda de los límites previstos en ese art. 16.4 de la Ley 53/1984.

-----En ocasiones los recurrentes han propuesto la tesis siguiente: renunciar a la parte proporcional del complemento que exceda de los límites previstos en el art. 16.4 de la Ley 53/1984 en el momento inmediatamente anterior al del ejercicio de la actividad privada compatible y no a la solicitud de compatibilidad, lo que es de todo punto inaceptable, por dos motivos. En primer lugar, porque la renuncia al cobro de ese complemento específico con carácter previo al ejercicio de la actividad declarada compatible carece de cualquier respaldo legal, el cual, como veíamos ut supra, exige que ya en el momento de cursar la solicitud el interesado no perciba complementos específicos o equivalentes por cuantía superior al 30 por 100 de su retribución básica. Y, en segundo lugar, y en línea con lo anterior, porque de aceptarse aquella se colocaría a la Administración en una posición tal que le sería absolutamente imposible resolver, pues, debiendo ajustarse siempre en su actuación a la Constitución, a la ley y a Derecho ( arts. 9.1 y 103.1 CE) , no podría nunca dictar a sabiendas un acto nulo de pleno derecho (art. 47.1.f LPACAP) ; ya que, recordemos, se estaría permitiendo el ejercicio de una segunda actividad (privada en nuestro caso) sin cumplir los requisitos esenciales previstos en la ley para ello.

------Que el mero compromiso de renunciar al cobro con carácter previo al inicio del ejercicio de la actividad privada (Pág. 2 EA) no es válido por dos motivos. En primer lugar, porque supondría soslayar un límite legal insalvable ( art. 16.4 de la Ley 53/1984) que conduciría al dictado de una resolución nula de pleno derecho (art. 47.1.f LPACAP) , nulidad esta que, recordemos, nunca quedaría convalidada por el cumplimiento ulterior del requisito esencial, puesto que insubsanable. Y, en segundo lugar, porque no constituyendo este compromiso más que una mera declaración de intenciones, el mismo carecería de trascendencia jurídica tanto para el recurrente, que no quedaría jurídicamente obligado a ello, como para la Administración, que no dispondría medio jurídico alguno para proceder a su exigibilidad. La renuncia a la que venimos refiriéndonos continuamente queda expresamente contemplada y permitida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y la misma se articula, tal y como ha señalado esta Sección en numerosas ocasiones (sirvan de ejemplo los fundamentos de derecho sexto de las sentencias citadas por el recurrente), a través del procedimiento específico regulado en la Resolución de 20 de diciembre de 2011.

CUARTO.- Además de lo hasta aquí indicado, queda perfectamente claro que el tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior -Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección- de fecha del día 11 de octubre de 2023que no reconoce el derecho del Guardia Civil don D. Héctor y que se encuentra en situación de servicio activo y actualmente destinado en el en la Unidad de Seguridad Ciudadana (USECIC), de la Comandancia de Ciudad Real, a desempeñar en su destino funciones que entiende compatibles con la actividad privada que solicita de compatibilizar sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio por cuenta propia y ajena de la profesión de entrenador personal, al entender la Administración que el recurrente se encuentra en la situación de servicio activo y sometido al régimen de incompatibilidades.

Entiende la Administración que , además de realizar el horario establecido para su puesto de trabajo, la cuantía del complemento específico que percibe, no ha de superar el 30 por ciento de sus retribuciones básicas de 12.347,82 euros, no teniendo derecho entonces y por ello a la compatibilidad solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, pues su CES se eleva a , 8.083,20euros .

Para el estudio adecuado del tema, es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en análogos términos en Sentencias de esta misma Sección de fechas 24 de mayo de 2001, veintidós de mayo de dos mil nueve y 18 de junio de dos mil doce (y en otras muchas posteriores como la de 20 de julio de 2017) cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone.

Como refleja la Resolución recurrida de 11 de octubre de 2023,ésta considera que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Al no encontrarse el ejercicio de la actividad de ENTRENADOR PERSONAL, expresamente mencionado en dicho artículo 19, si no cumple una serie de requisitos, concluye la Administración que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la ya citada Sentencia de la misma de 24 de mayo de 2001.

Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite in totuma la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal).

Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas -LI-, y dispone en su art. 1 que: 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

"A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

"2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.

"A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

"3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"

Por su parte, el art. 11 de la Ley detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 , de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada como ENTRENADOR PERSONAL.

Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad. No se aprecia un problema concreto en la actividad que pretende desempeñar, que a priori no plantea cuestión alguna que impida reconocer en abstracto la posible compatibilidad de tal actividad con la función del recurrente como guardia civil y su puesto concreto, siempre que no implique incumplimiento del horario de trabajo y su CES no sea superior al 30% de las retribuciones básicas excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad..

La correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la de la ENTRENADOR PERSONAL.

Además, el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta. Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad como entrenador personalno es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 b) de la Ley, en relación con el 15 c) del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero , por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1984 LI no incluye el ejercicio de la actividad como ENTRENADOR PERSONAL entre las actividades incompatibles.

Como se dice también en la Sentencia de 24 de mayo de 2001, pudiera entenderse que la expresión "cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo"impide entender que el ejercicio de la actividad solicitada es compatible con el desempeño de un puesto en la Guardia Civil. Sin embargo, no puede ser ésta la interpretación de la norma por cuanto si se hubiera querido excluir totalmente la actividad privada de ENTRENADOR PERSONAL, se hubiera hecho expresamente.

La profesión de ENTRENADOR PERSONAL es, por tanto, compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo. Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes,esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horarioasignado al puesto de trabajo del actor, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independenciarespecto a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil, procediendo a consignar esta limitación en la parte dispositiva de la Sentencia.

Sin embargo, pese a todo lo anterior, el informe que emite de 16 de mayo de 2023el Ilmo. Sr.CORONEL JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE CIUDAD REAL, en relación a la instancia suscrita por el guardia civil se manifiesta también en sentido desfavorable.

Y el CORONEL JEFE interino DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL

DE CIUDAD REAL, DON Mario manifiesta en sentido favorable el 20 de septiembre de 2023 que el interesado, "Se encuentra acogido al Régimen Especial en la modalidad de Actividad (duración de la jornada 40 horas semanales en cómputo mensual), realizando servicios a turnos en horario de tarde, mañana y noche, de lunes a domingo".

Pero el CORONEL JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL informa en fecha de 28 de septiembre de 2023 también en un sentido negativo que:

"Es de suma importancia tener presente cuanto dispone la citada Orden General núm. 11, de 23 de diciembre de 2014 en su artículo 14 en lo referente al descanso diario del personal de su ámbito de aplicación. Esta orden general traspone las normas de derecho comunitario las disposiciones mínimas de seguridad y salud en esta materia en relación a la ordenación del tiempo de trabajo. De acuerdo a dicho artículo, el descanso diario debe ser de once horas consecutivas desde el último servicio prestado con carácter general. Esto implica que un miembro de la Guardia Civil debe descansar como mínimo once horas antes de prestar el siguiente servicio, y esto debe incluir a cualquier actividad laboral que desarrolle, sin que quepa aplicar ninguna de las excepciones previstas en el citado artículo por el hecho de desempeñar una segunda actividad. Este descanso mínimo es, si cabe, más necesario desde el punto de vista de la seguridad y la salud del interesado debido al hecho de tener que portar armas y potencialmente conducir vehículos a motor durante el desarrollo del servicio.

"Tampoco ha de olvidarse que, con independencia del concreto puesto de trabajo desempeñado, el guardia civil, sometido igualmente al principio de dedicación profesional, ha de llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

Principios los indicados que, como básicos de actuación, se contemplan en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; constituyendo además la imparcialidad y la no discriminación, un deber de obligada observancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

"Asimismo, el artículo 22 de la citada Ley Orgánica 11/2007, establece que "Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica".

"En este sentido, la actual normativa específica en materia de incompatibilidades y de aplicación en el ámbito de la Guardia Civil, es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar, que complementa la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

"El artículo 12 de la citada Ley 53/84, en su apartado 1 a), señala que no podrán desempeñarse actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

"En el presente caso, la actividad que pretende desarrollar el interesado, no está comprendida entre las que el artículo 19 de la Ley 53/1984, y el artículo 15 del citado Real Decreto 517/86, declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades.

Por otra parte, según vienen interpretando los Tribunales Superiores de Justicia, el complemento específico debe considerarse limitado, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento específico que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que establece en el artículo 4.B que el complemento específico está integrado por el componente general y por el componente singular.

Así en el presente caso, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 12.347,82 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 8.083,20 euros, cuantía que supera la cantidad de 3.704,96 euros, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas.

Y termina concluyendo que, con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegarla compatibilidad solicitada."

Es más, en certificación aportada por el Teniente Coronel Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro don Bernardo QUE ES JEFE EL CORONEL DON Alén, SE CERTIFICA en fecha de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés que, consultados los antecedentes que obran en este Servicio, el Guardia Civil recurrente ., percibe sus retribuciones por la Guardia Civil. Para atender su solicitud de 20 de septiembre de 2023 de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, a continuación, se indican los datos económicos necesarios:

COMPONENTE SINGULAR DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO (CES)

RESULTADOS

PROPUESTA NUEVO CES

Así pues, con todo ello y tras informe negativo del CORONEL, JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, la resolución de 11 de octubre de 2023desestima la petición. Haciendo referencia en su fundamento segundo al complemento específico que supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, excluida la antigüedad en cómputo anual de 12.347,82euros. Y los informes se refieren además al horario y funciones, y al exceso de complemento específico observado en este caso. El Coronel, Jefe de la Secretaría Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil concluye: "... este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegarla compatibilidad solicitada."

Por lo demás. DON Adriel, TENIENTE CORONEL JEFE DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL SERVICIO DE RETRIBUCIONES DE PERSONAL DE LA GUARDIA CIVIL, DE VALDEMORO (MADRID), DEL QUE ES JEFE EL CORONEL DON Alén CERTIFICA el 28 de septiembre de 2023: "Respecto las funciones y actividades que desempeña el interesado, prestando sus servicios de Seguridad Ciudadana en la Unidad en el que está destinado, que en una clasificación genérica, abarca tanto los servicios de atención al ciudadano, como los servicios de prevención, reacción e investigación en su caso de hechos delictivos o vulneradores de la legislación administrativa en general, no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar, sin perjuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades prestadas, en cuanto están dirigidas a aquellos ciudadanos o empresas que requieran de dicha especialidad laboral, pudiera interferir el principio de imparcialidad, que ha de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar sin discriminación alguna.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta la jornada y el horario que realiza el interesado, y que viene regulado en la Orden General núm. 11, de 23 de diciembre de 2014, por el que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, en la que se establece que el personal incluido en al ámbito de aplicación de esta orden general tendrá como referencia de una jornada de trabajo semanas de treinta y siete horas y media o de cuarenta horas, en cómputo mensual, trimestral o cuatrimestral, de acuerdo con lo previsto para el régimen y modalidades de prestación del servicio que le resulten de aplicación. En este sentido, el horario de servicio que desarrolla el interesado, dentro del Catálogo de Puestos de Trabajo, se ajusta a lo establecido por la citada Orden General núm. 11, de 23 de diciembre de 2014.

Es de suma importancia tener presente cuanto dispone la citada Orden General núm. 11, de 23 de diciembre de 2014 en su artículo 14 en lo referente al descanso diario del personal de su ámbito de aplicación. Esta orden general traspone las normas de derecho comunitario las disposiciones mínimas de seguridad y salud en esta materia en relación a la ordenación del tiempo de trabajo. De acuerdo a dicho

artículo, el descanso diario debe ser de once horas consecutivas desde el último servicio prestado con carácter general. Esto implica que un miembro de la Guardia Civil debe descansar como mínimo once horas antes de prestar el siguiente servicio, y esto debe incluir a cualquier actividad laboral que desarrolle, sin que quepa aplicar ninguna de las excepciones previstas en el citado artículo por el hecho de desempeñar una segunda actividad. Este descanso mínimo es, si cabe, más necesario desde el punto de vista de la seguridad y la salud del interesado debido al hecho de tener que portar armas y potencialmente conducir vehículos a motor durante el desarrollo del servicio.

Tampoco ha de olvidarse que, con independencia del concreto puesto de trabajo desempeñado, el guardia civil, sometido igualmente al principio de dedicación profesional, ha de llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

Principios los indicados que, como básicos de actuación, se contemplan en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ; constituyendo además la imparcialidad y la no discriminación, un deber de obligada observancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil .

Asimismo, el artículo 22 de la citada Ley Orgánica 11/2007 , establece que "Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica".

En este sentido, la actual normativa específica en materia de incompatibilidades y de aplicación en el ámbito de la Guardia Civil, es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar, que complementa la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

El artículo 12 de la citada Ley 53/84 , en su apartado 1 a), señala que no podrán desempeñarse actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

En el presente caso, la actividad que pretende desarrollar el interesado, no está comprendida entre las que el artículo 19 de la Ley 53/1984 , y el artículo 15 del citado Real Decreto 517/86 , declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades.

Por otra parte, según vienen interpretando los Tribunales Superiores de Justicia, el complemento específico debe considerarse limitado, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento específico que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que establece en el artículo 4.B que el complemento específico está integrado por el componente general y por el componente singular.

Así en el presente caso, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 12.347,82 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 8.083,20 euros, cuantía que supera la cantidad de 3.704,96 euros, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegarla compatibilidad solicitada".

QUINTO.- El tema relativo a jornada y horario y al hecho de que el interesado ha de estar disponible y acudir en cualquier momento, recogido en el informe de la Secretaría Técnica, que se refiere a que además del horario concreto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar, se ha pronunciado esta Sala puntualizando que "Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades".

Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3 ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 "

La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como la de la ENTRENADOR PERSONAL, no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas siempre que cumpla unas condiciones. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por el dispuesto en el artículo 15 c) del Real Decreto 517/1986 y en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: "Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público".Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.

Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornadaexigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil.

Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su imparcialidade independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. En todo caso es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto. La actividad no guarda relación directa con la función de guardia civil, pero la precisión de imparcialidad e independencia es absolutamente imprescindible. Como también lo es el estricto cumplimiento de sus horariosy deberescomo guardia civil.

Por lo tanto, la compatibilidad que solicita el actor no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia", es decir, el actor no podrá ejercer la actividad privada que solicita en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

Así pues, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas concretas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar de ENTRENADOR PERSONAL. Estas cuestiones se plantean en la demanda pues el actor lo pide así compatibilizando su función de Guardia Civil con la actividad privada de ENTRENADOR PERSONAL, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia . Y solo de este modo cabe aceptar la realización de la actividad secundaria. Pero dado que se plantea por el actor de esta manera, no se observa ningún obstáculo en este punto concreto.

SEXTO- El segundo tema que se plantea se refiere a la retribución que percibe el recurrente de CES.

El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que:; 1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual Y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección., puntualizando el apartado 4 que asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas de 12.347,82.

No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b) dispone lo siguiente:

" El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.

Y cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 , dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos asume esta interpretación cuando dice: "Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal; aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión".

La misma tesis puede derivarse, aun de modo no explícito de al menos la STS de 14.12.15 (rec.2224/14-ROJ 5507-), criterio que no resulta desvirtuado por doctrina posterior del propio Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado suele insistir en el correspondiente escrito de contestación a la demanda que el complemento específico especial guarda equivalencia con el de plena dedicación recogida en el anterior RD 1781/1984. Este argumento no puede acogerse, puesto que tal como se viene diciendo por esta Sala la equiparación ha de hacerse al componente singular, como por otro lado confirma el TS en la Sentencia citada. Se menciona una Sentencia de la AN que ha entendido que el complemento específico ha de tenerse en cuenta en su totalidad. Este criterio no se acoge por esta Sala, que no está vinculado por el mismo, y que viene manteniendo el criterio contrario, y que ha aceptado el TS en la Sentencia dictada.

Todo ello conduce a estimar en este punto el recurso, y en genérico, reconociendo el derecho a compatibilizar la actividad de guardia civil con la privada solicitada, pero en todo caso, con estricto cumplimiento de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil, si bien condicionada, cual insta, a que solicite y obtenga, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, la reducción del citado CES en cuanto a su componente singular, en tanto que, conforme a la certificación obrante en el expediente administrativo, dicho concepto retributivo supera el citado límite legal del artº 16.4 de la Ley 53/84, de 26-12, cuestión esta última sobre la que volveremos de seguido, dado el planteamiento actor.

A este respecto, por último, la STS, Sección 4ª, de 5-12-19 (rec 2454/17-ROJ 3888-), dictada en unificación de doctrina, establece la siguiente doctrina:

"UNDÉCIMO.-. La respuesta a la cuestión casacional. A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.

Puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica".

SEPTIMO. -El segundo tema problemático que se plantea se refiere a la retribución o cuantía que percibe el recurrente de CES, 8.083,20euros y si supera o no el 30% de la retribuciones básicas de 12.347,82 euros ..., sobre este punto se centran los obstáculos de la Administración para denegar la pretensión de compatibilidad instada. El art. 16 de la Ley 53/1984 recordamos que dispone en su apartado 1 que : "1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección"; puntualizando el apartado 4 que "Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".

En conclusión, de acuerdo con los preceptos señalados el ejercicio de la actividad privada de la ENTRENADOR PERSONAL es compatible con el desempeño del puesto de su puesto de trabajo siempre que se respeten las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o conceptos equiparables y la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas.

No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil , como ya dijimos, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b ) dispone lo siguiente: "El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.

Como ya dijimos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: "Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal", aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión".La misma tesis puede derivarse, aun de modo no explícito, de al menos la STS de 14.12.15 (rec.2224/14-ROJ 5507-), criterio que no resulta desvirtuado por doctrina posterior del propio Tribunal Supremo E implica además el rechazo de la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de marzo de 2005, pues permite autorizar la compatibilidad en el caso de que el solicitante no sólo perciba el componente general del complemento específico, sino también el singular dentro del tan repetido límite del 30%.

Al hilo de lo anterior, esta Sala tiene que hacer una serie de precisiones relacionadas con los informes previos a la resolución administrativa y con la contestación del Abogado del Estado. En efecto, tiene conocimiento de que se dictó la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 31 de Marzo de 2005, que denegó la compatibilidad en atención a las retribuciones percibidas por el recurrente, y considera que, por este motivo, incurre en la prohibición de compatibilidad prevista en el artículo 13 del mismo R.D. en cuanto liga la incompatibilidad del actor a la percepción del componente específico singular previsto en el R.D. 950/2005 que deroga y sustituye el R.D. 311/98 para entender que al percibir el componente singular del complemento específico y considerarle equivalente al de plena dedicación no puede declararse su compatibilidad en aplicación del artículo 13 del R.D. 517/1986 . Dicho artículo establece que: "1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública".

Ahora bien, según el R.D. 950/2005 que la propia Administración menciona, el componente singular del complemento específico, que junto con el componente general, integran este complemento retributivo en su totalidad , retribuye :"2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es, pues, una parte del complemento retributivo específico, inherente al puesto de trabajo y se asigna al puesto en atención a esas condiciones particulares del mismo, por lo que se devenga por el mero desempeño de las funciones del mismo por el funcionario que las ejerce.

Por el contrario, el de plena dedicación, como su propio nombre indica, es un complemento no inherente al puesto, sino a la dedicación que invierte el funcionario, esto es, depende o al menos debería depender conforme a la Ley, exclusivamente, de que se acredite que dicha dedicación es plena por la forma en que se ejercen las funciones o que la modalidad del ejercicio la exige, es un complemento individualizado e integrado, con carácter general más propiamente, dentro del complemento de productividad regulado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84, que ha venido siendo satisfecho, de forma independiente al Complemento específico, a los funcionarios de la Guardia Civil y que ya anteriores órdenes generales del Cuerpo, además de distinguirle del complemento específico, le regulaban estableciendo incluso una distinción entre la normal o coyuntural y la que retribuía la especial dedicación o actividades extraordinarias, habiendo sido objeto de especial regulación en la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que ha distinguido hasta tres modalidades de dicho complemento . Por lo tanto, con independencia de la Sentencia invocada a que nos hemos referido y otras dictadas por otros Tribunales Superiores que no vinculan a esta Sala, no puede equipararse, en modo alguno, la percepción del componente singular del complemento específico al complemento de especial dedicación susceptible de impedir la compatibilidad solicitada por aplicación de la norma mencionada.

Además de tales argumentos y de que dicho artículo ya figuraba en el R.D. cuando dictó sus Sentencias anteriores, la Sala entiende que no puede excluirse de la compatibilidad por la aplicación de dicho artículo salvo que se percibiera un complemento idéntico al que se menciona, ya que al ser una norma restrictiva de un derecho que no se ha visto limitado por otra disposición del mismo R.D. no podría aplicarse por analogía a cualquier complemento en base a una supuesta identidad con el mismo .

Es por todo ello que tampoco puede acogerse dicho argumento de la Administración demandada y, en consecuencia procedería por este motivo anular el acto administrativo recurrido y, estimar en parte el recurso, como luego diremos.

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, Pues aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista especialmente de la Certificación del Teniente Coronel Jefe de la Primera sección del servido de retribuciones del Personal de la Guardia civil de Valdemoro, la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 12.347,82 eurosy el complemento específico alcanza los 8.083,20 €.......... euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que asciende a 3704,96 euros.

ASÍ pues también se precisa en el informe aludido que el componente singular asciende a 8.083,20euros y por tanto supera el 30 por 100 de las retribuciones básicas de 3.704,96 €. euros, que habría de rebajarse máximo a 3.705,36 €euros descontando de las retribuciones la cantidad de 4.378,24 €euros.

OCTAVO. -En el recurso se aportan nóminas con cifras concretas que no corresponden a esta cantidad. Por tanto, y dado que el certificado indica un CES superior al 30%de las retribuciones no puede concluirse que no se supere el mismo claramente

Repetimos que a este respecto esta Sección 6ª, ya se ha pronunciado en la Sentencia 1109/2021, de 2 diciembre, dictada por esta Sección en el Procedimiento Ordinario 439/2020 que, en un asunto idéntico, considera que han de incluirse tales conceptos de las disposiciones de las reglas complementarias 10,11 y 12. Y así dice:

"El recurrente, en su demanda argumenta que, realmente su complemento específico es de 279,72 euros/año que es la partida que recibe por las características intrínsecas de su puesto, ya que los otros conceptos se refieren a las reglas complementarias sexta (935,16 euros), Décima (2.218,68 euros) y undécima (1.661,64 euros), relativas, respectivamente, a retribuir una cantidad asignada por cada uno de los empleos comprendidos ente guardia civil a capitán, a retribuir un acuerdo del Ministerio de Interior y sindicatos y asociaciones profesionales, y a la equiparación de retribuciones de los Cuerpos estatales a los policías autonómicos.

"Por ello, solicita, como pretensión principal que no se detraiga cantidad alguna del complemento específico; y, solo subsidiariamente, se aquieta a dicha reducción.

"La pretensión principal ha de ser desestimada, puesto que en el presente procedimiento no se ha impugnado la nómina del recurrente, por lo que ha de partirse de la base de la totalidad de los conceptos que integran el complemento específico singular del actor, sin poder realizar pormenorización alguna en ellos; siendo la configuración del complemento específico singular que recibe un acto firme y consentido; ya que, se insiste, no se ha discutido la cuantía del mismo en las diferentes retribuciones mensuales que viene recibiendo. Con independencia que, a los fines de la autorización de compatibilidades ha de partirse de la suma global que se recibe por el CES".z"Por lo tanto, habrá que estarse a la pretensión subsidiaria, por ser necesario que el actor se reduzca el complemento específico en el límite previsto del 30% de sus retribuciones básicas(excluidos los conceptos inherentes a la antigüedad). Si bien, no es posible que, en la presente sentencia se reconozca la compatibilidad solicitada, ya que es indispensable que el recurrente solicite, como se dijo en la sentencia de esta sección de 29 de enero de 2021 , la reducción del CES, en los términos previstos en la Resolución de 20 de diciembre de 2011."

Y en otra más reciente sentencia nº 72/2024, de 20 de febrero de 2024, recaída en el procedimiento ordinario nº 853/2023, que ha desestimado la alegación del actor de que , aduciendo que la equiparación salarial, a que se ha hecho referencia, se acordó sobre la base de incrementar el componente singular del complemento específico, y no el componente general del mismo.

" Respecto de la cuantía del CES y obtención, en su caso, de la pertinente reducción del mismo , previa a iniciarse el ejercicio de la actividad privada a compatibilizar, el recurrente sostiene que no procede instar tal reducción, dado que la cuantía del CES "por su puesto de trabajo" estaría por debajo de dicho límite legal del 30% , no computando la actora al efecto la cuantía percibida (por dicho complemento) por las reglas complementarias acordadas por la CECIR para ejecutar el Acuerdo de equiparación salarial de 2018 entre la Administración y las Asociaciones de la Policía Nacional y la Guardia Civil".

Tal tesis no puede aceptarse, toda vez que dicho incremento se ha producido precisamente, cual señala el propio Acuerdo, en concepto de CES; así el certificado de haberes incorporado al expediente remitido recoge cual sigue:

Respecto de esta cuestión y postulando los allí recurrentes la anulación de tales reglas complementarias de la CECIR, sobre la base de entender que los incrementos retributivos por tal Acuerdo de equiparación debían incluirse, dada su naturaleza, dentro del componente general del complemento específico y no ya dentro del CES, cual aquí sustenta la actora, ha de señalarse que la cuestión ha sido resuelta en firme, entre otras , por nuestras sentencias de 9.12.22 ( PO 54/22 ) y 6.06.22 (PO 1288/21); así el fallo de la primera citada acuerda:

"1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 54/22, interpuesto por .......... contra la Resolución de 16-06-21 de la COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones de 12-09-18, 15-03-19 y 2-10-20, de la Comisión Ejecutiva de la misma (CECIR, en adelante), por las que se incorpora una regla complementaria, entre otros, al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil, sobre reconocimiento de la percepción del pago de la equiparación salarial, en aplicación del Acuerdo de 12.03.18, como una cuantía mensual en concepto de complemento específico singular (CES), actuación administrativa que en consecuencia de confirma en tanto que ajustada a Derecho en cuanto a los extremos objeto del presente recurso".

Se añade que, por ejemplo, el ATS Secc. 1 ª 7.07.21 (rec 856/21)-ROJ 9603/21) también significa:

"SEGUNDO. -Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

1ª Determinar si, con base en la normativa de aplicación, se debe reconocer a los Guardias Civiles que se encuentren en situación de reserva y con independencia de que la referida situación administrativa tenga o no destino asignado en el catálogo de su organismo rector, el derecho al cobro de la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en virtud del Acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior y los representantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y sindicatos de Policía Nacional, y su normativa de desarrollo, consistente en un incremento lineal del componente singular del complemento específico"

Por último y para no alargar la exposición la STS, Secc. 4ª del 17 de noviembre de 2022(rec.2932/21 - ROJ: STS 4163) determina:

" Por todo ello, siendo innecesario abordar la cuestión referida al principio de igualdad, sobre la que no se ha planteado interés casacional, la respuesta que debe darse a las cuestiones de interés casacional objetivo planteadas es, así, única: el incremento lineal del componente singular del complemento específico, fijado como medio para alcanzar la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en virtud del Acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior y los representantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y sindicatos de Policía Nacional, corresponde a todos los guardias civiles que se encuentren en situación de reserva con destino asignado de conformidad con Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Con base en esos razonamientos, la sentencia citada más la sentencia 788/2022 , estimamos aquellos recursos de casación promovidos por los guardias civiles allí recurrentes, y declaramos -como hace la sentencia ahora impugnada- su derecho a percibir los importes del incremento salarial, por complemento específico singular, derivados del Acuerdo por los periodos de tiempo reclamados en la demanda de instancia, y con los intereses legales correspondientes desde su reclamación. Lo expuesto lleva, por tanto, a desestimar el presente recurso de casación".

Este tema no puede impedir que se reconozca la compatibilidad, pero sí condiciona a que en caso de superar realmente este 30% de las retribuciones básicas se obtenga la reducción correspondiente mediante el procedimiento establecido. Es decir, la compatibilidad se reconoce, pero debe acreditarse este punto concreto puesto que, si se supera efectivamente con el CES concreto la cifra del 30%de retribuciones básicas, se ha de reducir el mismo hasta adecuarlo a este 30 %, pero solo la cuantía de componente singular de complemento específico (CES), como ha precisado la Sala de manera constante.

De todas formas hemos de recordar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Repetimos lo que en el art. 1 se detallaba con relación a que: "1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimará que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá ser motivada".

Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, por tanto, la opción que tiene el recurrente es precisamente ésta. Pero dado que en la demanda se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad sin condicionarlo a la obtención de la reducción del CES concreto, se estima solo parcialmente el recurso.

A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 39/2007, que dispone:

"1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .

2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29".

A mayor abundamiento la Ley 46/2015, de 24 de octubre, modificó la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadiendo la disposición adicional duodécima, cuyo tenor literal recoge la "Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico", a los efectos de la concesión de la compatibilidad".

Es decir, que a los efectos consignados y de acuerdo con la doctrina de los tribunales mencionados, en el caso de la Guardia Civil, se permite solicitar la reducción del componente singular del complemento específico.

Sobre estas bases, la Sección entiende que -aunque superase el 30% el CES- no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia. Y además, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico.

Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siguiera el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adaptase a las cuantías exigidas.

Por tanto, se reconoce el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y además está en todo caso condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas.

Y aunque no consta que se haya efectuado petición de reducción en vía administrativa, ni en esta demanda de modo que se estima parcialmente el recurso, en cuanto se reconoce el derecho a la compatibilidad y siempre que obtenga la reducción, mediante el procedimiento oportuno y esta reducción debe afectar al concreto porcentaje percibido como componente singular del complemento específico. Esto implica que se estima solo parcialmente la demanda que no pedía en su suplico que "en el supuesto de que el CES supere el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que el actor obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente", como hacen otros compañeros.

Debe recordarse que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la reducción del Complemento específico Singular, si bien se considera que la resolución de 11 de octubre de 2023ha de ser anulada, puesto que la compatibilidad solicitada sí puede ser autorizada, sin perjuicio de que se condicione la misma a que el interesado obtenga la reducción mediante el procedimiento oportuno, que parece ser sustancialmente la pretensión de la demanda.

Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.

NOVENO .- Debe ahora significarse y recordarse ,por último, que la cuestión de fondo a debate ya ha sido objeto de pronunciamiento reiterado por esta Sala (Secciones 1ª y 6ª) en sentido estimatorio, en múltiples ocasiones , con carácter general, para las tesis actoras, siempre que se respeten los requisitos legales al respecto y con las cautelas legales pertinentes, criterio y solución que debe aquí asumirse , en aras también a la igualdad en la aplicación de las normas, unidad de doctrina y seguridad jurídica, toda vez que no se nos aportan nuevos argumentos o fundamentos que nos lleven a modificar o variar la solución dada a la presente cuestión controvertida, excepto en el tema de la cuantía del CES.

Por ultimo recordaremos que en este sentido ya se ha pronunciado la Sentencia 52/2017 de 2 Feb. 2017, Rec.545/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 6ª: que no sólo indica, tal como hemos indicado anteriormente, que: la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado" a que se refiere el artículo 4, apartado B.b; pues es dicho componente el que retribuye las particulares condiciones del puesto de trabajo y no el general (...)"

Así mismo dicha Sentencia, concede la compatibilidad solicitada con las limitaciones señaladas en su fallo, condicionándose a que se solicite la reducción del exceso del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, a través del procedimiento establecido al efecto, que ya hemos indicado.

A este respecto la STS, Sección 4ª, de 5-12-19 (rec 2454/17-ROJ 3888-), dictada en unificación de doctrina, establece también la siguiente doctrina:

"UNDÉCIMO.-. La respuesta a la cuestión casacional. A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas,

Puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica".

Además lo expuesto se concluye sin que los motivos secundarios aducidos por las partes provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación total de la pretensión principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).

DECIMO. - No se imponen las costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial del recurso y, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 41/2024 interpuesto por Héctor contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 11 de octubre de 2023por la que se desestimó su solicitud de 20 de septiembre de 2023 de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de ENTRENADOR PERSONAL, con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle dentro del cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia

Y se condena a la Administración al reconocimiento del derecho del Guardia Civil Don D. Héctor a compatibilizar sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio por cuenta propia y ajena de la profesión de ENTRENADOR PERSONAL con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle dentro del cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia; debiendo obtener con carácter previo al ejercicio de la misma, la reducción del complemento específico singular para adaptarlo a una cifra que no supere el 30% de sus retribuciones básicas, accediendo asi a las peticiones del actor en su demanda.

Y por tanto debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la ACTIVIDAD DE ENTRENADOR PERSONAL, con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

Y si finalmente el actor superase el verdadero y estricto CES del actor en un 30% de las retribuciones básicas, como parece según lo expuesto, su concesión estaría condicionada a que obtuviese la reducción del exceso del CES mediante el procedimiento correspondiente.

Las costas no se imponen a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0041-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0041-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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