Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 41/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 307/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100300
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6715
Núm. Roj: STSJ M 6715:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Fundamentos
Como se expone en la demanda, el Sr. D. Héctor es Guardia Civil, y se encuentra en situación de servicio activo y actualmente, está destinado en la Unidad de Seguridad Ciudadana (USECIC), de la Comandancia de Ciudad Real. Desempeña en su destino funciones que entiende compatibles con la actividad privada que solicita de LA PROFESION DE ENTRENADOR PERSONAL. Es por ello por lo que, mediante escrito de esa fecha de 20 deseptiembre de 2023, solicitó del Ministerio del Interior la autorización correspondiente para compatibilizar su actividad funcionarial con el ejercicio de dicha actividad de ENTRENADOR PERSONAL, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin comprometer su imparcialidad e independencia.
Petición que, como dijimos, fue desestimada mediante la Resolución que aquí se impugna de
"El artículo 1.3 de la Ley 53/1984,de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Púbicas establece,
"Así mismo, el artículo 11.1 de la ley 53/1984, establece: "De
-----Debe señalarse
------Teniendo en cuenta dichas pautas de interpretación normativa de este constante criterio jurisdiccional sobre el objeto de esta litis, y el vigente ordenamiento jurídico que regula la materia, se extraen las siguientes conclusiones: El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determina qué;
-----Ambas Leyes Orgánicas hacen una remisión "in
------De igual forma es de aplicación la normativa específica de desarrollo, que para el caso concreto del personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, sería
En lo relativo al ejercicio de una actividad privada y su compatibilidad con el desempeño de la función pública (
------ Cabe decir igualmente que tampoco supone un obstáculo al ejercicio de la actividad privada solicitada, habida cuenta que existe la regulación normativa concreta
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-----Y es que hay que señalar nuevamente a la Administración demandada, a pesar del criterio más que consolidado que tiene ese Tribunal en esta materia, que la actividad de entrenador personal con la función de Guardia Civil
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----El actor en este recurso, ni es Jefe de Recursos, ni pretende desarrollar la Procuraduría, ni el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ni está destinado en unidades de contratación o adquisiciones, etc...., es decir,
-----Que la interpretación restrictiva de la norma que la Administración demandada lleva a cabo respecto a la solicitud del recurrente es sencillamente inaceptable desde la esfera jurídica vinculante, pues desnaturaliza lo decidido previa y legalmente por el legislador, esgrimiendo además criterios interpretativos que son contrarios a los que de forma reiterativa, persistente y constante ha resuelto esa Sala en asuntos de similar naturaleza. Y cita la sentencia del TSJ de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) Sentencia num. 763/2022 de 11 octubre
-----Prescindiendo del estudio de los requisitos objetivos ( arts. 1.3, 12 y 13 de la Ley 53/1984) - pues los mismos no son discutidos ni por el recurrente ni por la resolución-, nos centraremos en los de carácter económico (subjetivos). Para ello debemos partir de lo dispuesto, por un lado, en el art. 16.4 de la Ley 53/1984, que dispone que: "asimismo,
------De los dos preceptos citados se infiere con total y absoluta claridad ( art. 3.1 CC) que la tramitación de la solicitud de compatibilidad requiere como requisito previo y necesario que el complemento específico, o equiparable, que ya se esté percibiendo en el puesto de origen no supere el 30 por 100 de su retribución básica. Sostener otra cosa supondría ir en contra no sólo del tenor literal de la ley, sino también de su espíritu y finalidad, pues se estaría eludiendo el cumplimiento de un requisito esencial para el legislador, que es el de evitar que se autoricen aquellas compatibilidades solicitadas por un funcionario cuyo puesto de origen tiene ya una generosa retribución.
----En definitiva, el límite económico solo podrá entenderse cumplido, y, en consecuencia, dar lugar a la tramitación de la solicitud en dos supuestos: 1º. Cuando al tiempo de la solicitud el interesado ya se encontrare percibiendo por su trabajo un complemento específico que no superare per se el 30 por 100 de su retribución básica. 2º. Cuando con carácter previo a la solicitud de compatibilidad el interesado hubiere renunciado efectivamente - no prometido renunciar - al cobro de la parte proporcional del complemento específico que exceda de los límites previstos en ese art. 16.4 de la Ley 53/1984.
-----En ocasiones los recurrentes han propuesto la tesis siguiente: renunciar a la parte proporcional del complemento que exceda de los límites previstos en el art. 16.4 de la Ley 53/1984 en el momento inmediatamente anterior al del ejercicio de la actividad privada compatible y no a la solicitud de compatibilidad, lo que es de todo punto inaceptable, por dos motivos. En primer lugar, porque la renuncia al cobro de ese complemento específico con carácter previo al ejercicio de la actividad declarada compatible carece de cualquier respaldo legal, el cual, como veíamos ut supra, exige que ya en el momento de cursar la solicitud el interesado no perciba complementos específicos o equivalentes por cuantía superior al 30 por 100 de su retribución básica. Y, en segundo lugar, y en línea con lo anterior, porque de aceptarse aquella se colocaría a la Administración en una posición tal que le sería absolutamente imposible resolver, pues, debiendo ajustarse siempre en su actuación a la Constitución, a la ley y a Derecho ( arts. 9.1 y 103.1 CE) , no podría nunca dictar a sabiendas un acto nulo de pleno derecho (art. 47.1.f LPACAP) ; ya que, recordemos, se estaría permitiendo el ejercicio de una segunda actividad (privada en nuestro caso) sin cumplir los requisitos esenciales previstos en la ley para ello.
------Que el mero compromiso de renunciar al cobro con carácter previo al inicio del ejercicio de la actividad privada (Pág. 2 EA) no es válido por dos motivos. En primer lugar, porque supondría soslayar un límite legal insalvable ( art. 16.4 de la Ley 53/1984) que conduciría al dictado de una resolución nula de pleno derecho (art. 47.1.f LPACAP) , nulidad esta que, recordemos, nunca quedaría convalidada por el cumplimiento ulterior del requisito esencial, puesto que insubsanable. Y, en segundo lugar, porque no constituyendo este compromiso más que una mera declaración de intenciones, el mismo carecería de trascendencia jurídica tanto para el recurrente, que no quedaría jurídicamente obligado a ello, como para la Administración, que no dispondría medio jurídico alguno para proceder a su exigibilidad. La renuncia a la que venimos refiriéndonos continuamente queda expresamente contemplada y permitida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y la misma se articula, tal y como ha señalado esta Sección en numerosas ocasiones (sirvan de ejemplo los fundamentos de derecho sexto de las sentencias citadas por el recurrente), a través del procedimiento específico regulado en la Resolución de 20 de diciembre de 2011.
Entiende la Administración que , además de realizar el horario establecido para su puesto de trabajo, la cuantía del complemento específico que percibe, no ha de superar el 30 por ciento de sus retribuciones básicas de 12.347,82 euros, no teniendo derecho entonces y por ello a la compatibilidad solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, pues su CES se eleva a ,
Para el estudio adecuado del tema, es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que:
La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en análogos términos en Sentencias de esta misma Sección de fechas 24 de mayo de 2001, veintidós de mayo de dos mil nueve y 18 de junio de dos mil doce (y en otras muchas posteriores como la de 20 de julio de 2017) cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone.
Como refleja la Resolución recurrida de
No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la ya citada Sentencia de la misma de 24 de mayo de 2001.
Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite
Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas -LI-, y dispone en su art. 1 que:
Por su parte, el art. 11 de la Ley detalla que
Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada como ENTRENADOR PERSONAL.
Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad. No se aprecia un problema concreto en la actividad que pretende desempeñar, que a priori no plantea cuestión alguna que impida reconocer en abstracto la posible compatibilidad de tal actividad con la función del recurrente como guardia civil y su puesto concreto, siempre que no implique incumplimiento del horario de trabajo y su CES no sea superior al 30% de las retribuciones básicas excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad..
La correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la de la ENTRENADOR PERSONAL.
Además, el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta. Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad como entrenador personalno es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 b) de la Ley, en relación con el 15 c) del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero , por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.
Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1984 LI no incluye el ejercicio de la actividad como ENTRENADOR PERSONAL entre las actividades incompatibles.
Como se dice también en la Sentencia de 24 de mayo de 2001, pudiera entenderse que la expresión "cualquier
La profesión de ENTRENADOR PERSONAL es, por tanto, compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo. Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus
Sin embargo, pese a todo lo anterior, el informe que emite de
Y el CORONEL JEFE interino DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL
DE CIUDAD REAL, DON Mario manifiesta en sentido favorable el 20 de septiembre de 2023 que el interesado, "Se
Pero el CORONEL JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL informa en fecha de 28 de septiembre de 2023 también en un sentido negativo que:
"Es de suma importancia tener presente cuanto dispone la citada Orden General núm. 11, de 23 de diciembre de 2014 en su artículo 14 en lo referente al descanso diario del personal de su ámbito de aplicación. Esta orden general traspone las normas de derecho comunitario las disposiciones mínimas de seguridad y salud en esta materia en relación a la ordenación del tiempo de trabajo. De acuerdo a dicho artículo, el descanso diario debe ser de once horas consecutivas desde el último servicio prestado con carácter general. Esto implica que un miembro de la Guardia Civil debe descansar como mínimo once horas antes de prestar el siguiente servicio, y esto debe incluir a cualquier actividad laboral que desarrolle, sin que quepa aplicar ninguna de las excepciones previstas en el citado artículo por el hecho de desempeñar una segunda actividad. Este descanso mínimo es, si cabe, más necesario desde el punto de vista de la seguridad y la salud del interesado debido al hecho de tener que portar armas y potencialmente conducir vehículos a motor durante el desarrollo del servicio.
"Tampoco ha de olvidarse que, con independencia del concreto puesto de trabajo desempeñado, el guardia civil, sometido igualmente al principio de dedicación profesional, ha de llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
Principios los indicados que, como básicos de actuación, se contemplan en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; constituyendo además la imparcialidad y la no discriminación, un deber de obligada observancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.
"Asimismo, el artículo 22 de la citada Ley Orgánica 11/2007, establece que
"En este sentido, la actual normativa específica en materia de incompatibilidades y de aplicación en el ámbito de la Guardia Civil, es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar, que complementa la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
"El artículo 12 de la citada Ley 53/84, en su apartado 1 a), señala que no podrán desempeñarse actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
"En el presente caso, la actividad que pretende desarrollar el interesado, no está comprendida entre las que el artículo 19 de la Ley 53/1984, y el artículo 15 del citado Real Decreto 517/86, declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades.
Por otra parte, según vienen interpretando los Tribunales Superiores de Justicia, el complemento específico debe considerarse limitado, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento específico que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que establece en el artículo 4.B que el complemento específico está integrado por el componente general y por el componente singular.
Así en el presente caso, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 12.347,82 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 8.083,20 euros, cuantía que supera la cantidad de 3.704,96 euros, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas.
Y termina concluyendo que, con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería
Es más, en certificación aportada por el Teniente Coronel Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro don Bernardo QUE ES JEFE EL CORONEL DON Alén, SE CERTIFICA en fecha de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés que, consultados los antecedentes que obran en este Servicio, el Guardia Civil recurrente ., percibe sus retribuciones por la Guardia Civil. Para atender su solicitud de 20 de septiembre de 2023 de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, a continuación, se indican los datos económicos necesarios:
COMPONENTE SINGULAR DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO (CES)
RESULTADOS
PROPUESTA NUEVO CES
Así pues, con todo ello y tras informe negativo del CORONEL, JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, la resolución de
Por lo demás.
Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3 ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 "
La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como la de la ENTRENADOR PERSONAL, no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas siempre que cumpla unas condiciones. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por el dispuesto en el artículo 15 c) del Real Decreto 517/1986 y en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: "Los
Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de
Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su
Por lo tanto, la compatibilidad que solicita el actor no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia", es decir, el actor no podrá ejercer la actividad privada que solicita en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.
Así pues, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas concretas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar de ENTRENADOR PERSONAL. Estas cuestiones se plantean en la demanda pues el actor lo pide así compatibilizando su función de Guardia Civil con la actividad privada de ENTRENADOR PERSONAL, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia . Y solo de este modo cabe aceptar la realización de la actividad secundaria. Pero dado que se plantea por el actor de esta manera, no se observa ningún obstáculo en este punto concreto.
El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que:;
Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas de 12.347,82.
No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b) dispone lo siguiente:
Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.
Y cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 , dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos asume esta interpretación cuando dice:
La misma tesis puede derivarse, aun de modo no explícito de al menos la STS de 14.12.15 (rec.2224/14-ROJ 5507-), criterio que no resulta desvirtuado por doctrina posterior del propio Tribunal Supremo.
El Abogado del Estado suele insistir en el correspondiente escrito de contestación a la demanda que el complemento específico especial guarda equivalencia con el de plena dedicación recogida en el anterior RD 1781/1984. Este argumento no puede acogerse, puesto que tal como se viene diciendo por esta Sala la equiparación ha de hacerse al componente singular, como por otro lado confirma el TS en la Sentencia citada. Se menciona una Sentencia de la AN que ha entendido que el complemento específico ha de tenerse en cuenta en su totalidad. Este criterio no se acoge por esta Sala, que no está vinculado por el mismo, y que viene manteniendo el criterio contrario, y que ha aceptado el TS en la Sentencia dictada.
Todo ello conduce a estimar en este punto el recurso, y en genérico, reconociendo el derecho a compatibilizar la actividad de guardia civil con la privada solicitada, pero en todo caso, con estricto cumplimiento de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil, si bien condicionada, cual insta, a que solicite y obtenga, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, la reducción del citado CES en cuanto a su componente singular, en tanto que, conforme a la certificación obrante en el expediente administrativo, dicho concepto retributivo supera el citado límite legal del artº 16.4 de la Ley 53/84, de 26-12, cuestión esta última sobre la que volveremos de seguido, dado el planteamiento actor.
A este respecto, por último, la STS, Sección 4ª, de 5-12-19 (rec 2454/17-ROJ 3888-), dictada en unificación de doctrina, establece la siguiente doctrina:
En conclusión, de acuerdo con los preceptos señalados el ejercicio de la actividad privada de la ENTRENADOR PERSONAL es compatible con el desempeño del puesto de su puesto de trabajo siempre que se respeten las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o conceptos equiparables y la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas.
No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil , como ya dijimos, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b ) dispone lo siguiente:
Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.
Como ya dijimos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente:
Al hilo de lo anterior, esta Sala tiene que hacer una serie de precisiones relacionadas con los informes previos a la resolución administrativa y con la contestación del Abogado del Estado. En efecto, tiene conocimiento de que se dictó la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 31 de Marzo de 2005, que denegó la compatibilidad en atención a las retribuciones percibidas por el recurrente, y considera que, por este motivo, incurre en la prohibición de compatibilidad prevista en el artículo 13 del mismo R.D. en cuanto liga la incompatibilidad del actor a la percepción del componente específico singular previsto en el R.D. 950/2005 que deroga y sustituye el R.D. 311/98 para entender que al percibir el componente singular del complemento específico y considerarle equivalente al de plena dedicación no puede declararse su compatibilidad en aplicación del artículo 13 del R.D. 517/1986 . Dicho artículo establece que:
Ahora bien, según el R.D. 950/2005 que la propia Administración menciona, el componente singular del complemento específico, que junto con el componente general, integran este complemento retributivo en su totalidad , retribuye
Es, pues, una parte del complemento retributivo específico, inherente al puesto de trabajo y se asigna al puesto en atención a esas condiciones particulares del mismo, por lo que se devenga por el mero desempeño de las funciones del mismo por el funcionario que las ejerce.
Por el contrario, el de plena dedicación, como su propio nombre indica, es un complemento no inherente al puesto, sino a la dedicación que invierte el funcionario, esto es, depende o al menos debería depender conforme a la Ley, exclusivamente, de que se acredite que dicha dedicación es plena por la forma en que se ejercen las funciones o que la modalidad del ejercicio la exige, es un complemento individualizado e integrado, con carácter general más propiamente, dentro del complemento de productividad regulado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84, que ha venido siendo satisfecho, de forma independiente al Complemento específico, a los funcionarios de la Guardia Civil y que ya anteriores órdenes generales del Cuerpo, además de distinguirle del complemento específico, le regulaban estableciendo incluso una distinción entre la normal o coyuntural y la que retribuía la especial dedicación o actividades extraordinarias, habiendo sido objeto de especial regulación en la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que ha distinguido hasta tres modalidades de dicho complemento . Por lo tanto, con independencia de la Sentencia invocada a que nos hemos referido y otras dictadas por otros Tribunales Superiores que no vinculan a esta Sala, no puede equipararse, en modo alguno, la percepción del componente singular del complemento específico al complemento de especial dedicación susceptible de impedir la compatibilidad solicitada por aplicación de la norma mencionada.
Además de tales argumentos y de que dicho artículo ya figuraba en el R.D. cuando dictó sus Sentencias anteriores, la Sala entiende que no puede excluirse de la compatibilidad por la aplicación de dicho artículo salvo que se percibiera un complemento idéntico al que se menciona, ya que al ser una norma restrictiva de un derecho que no se ha visto limitado por otra disposición del mismo R.D. no podría aplicarse por analogía a cualquier complemento en base a una supuesta identidad con el mismo .
Es por todo ello que tampoco puede acogerse dicho argumento de la Administración demandada y, en consecuencia procedería por este motivo anular el acto administrativo recurrido y, estimar en parte el recurso, como luego diremos.
Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, Pues aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista especialmente de la Certificación del Teniente Coronel Jefe de la Primera sección del servido de retribuciones del Personal de la Guardia civil de Valdemoro, la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de
ASÍ pues también se precisa en el informe aludido que el componente singular asciende a
Repetimos que a este respecto esta Sección 6ª, ya se ha pronunciado en la Sentencia 1109/2021, de 2 diciembre, dictada por esta Sección en el Procedimiento Ordinario 439/2020
"El
Y en otra más reciente sentencia nº 72/2024, de 20 de febrero de 2024, recaída en el procedimiento ordinario nº 853/2023, que ha desestimado la alegación del actor de que , aduciendo que la equiparación salarial, a que se ha hecho referencia, se acordó sobre la base de incrementar el componente singular del complemento específico, y no el componente general del mismo.
Tal tesis no puede aceptarse, toda vez que dicho incremento se ha producido precisamente, cual señala el propio Acuerdo, en concepto de CES; así el certificado de haberes incorporado al expediente remitido recoge cual sigue:
Respecto de esta cuestión y postulando los allí recurrentes la anulación de tales reglas complementarias de la CECIR, sobre la base de entender que los incrementos retributivos por tal Acuerdo de equiparación debían incluirse, dada su naturaleza, dentro del componente general del complemento específico y no ya dentro del CES, cual aquí sustenta la actora, ha de señalarse que la cuestión ha sido resuelta en firme, entre otras , por nuestras sentencias de 9.12.22 ( PO 54/22 ) y 6.06.22 (PO 1288/21); así el fallo de la primera citada acuerda:
Se añade que, por ejemplo, el ATS Secc. 1 ª 7.07.21 (rec 856/21)-ROJ 9603/21) también significa:
"SEGUNDO.
Por último y para no alargar la exposición la STS, Secc. 4ª del 17 de noviembre de 2022(rec.2932/21 - ROJ: STS 4163) determina:
"
Este tema no puede impedir que se reconozca la compatibilidad, pero sí condiciona a que en caso de superar realmente este 30% de las retribuciones básicas se obtenga la reducción correspondiente mediante el procedimiento establecido. Es decir, la compatibilidad se reconoce, pero debe acreditarse este punto concreto puesto que, si se supera efectivamente con el CES concreto la cifra del 30%de retribuciones básicas, se ha de reducir el mismo hasta adecuarlo a este 30 %, pero solo la cuantía de componente singular de complemento específico (CES), como ha precisado la Sala de manera constante.
De todas formas hemos de recordar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Repetimos lo que en el art. 1 se detallaba con relación a que: "1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril
Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, por tanto, la opción que tiene el recurrente es precisamente ésta. Pero dado que en la demanda se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad sin condicionarlo a la obtención de la reducción del CES concreto, se estima solo parcialmente el recurso.
A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 39/2007, que dispone:
A mayor abundamiento la Ley 46/2015, de 24 de octubre, modificó la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadiendo la disposición adicional duodécima, cuyo tenor literal recoge la "Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico", a los efectos de la concesión de la compatibilidad".
Es decir, que a los efectos consignados y de acuerdo con la doctrina de los tribunales mencionados, en el caso de la Guardia Civil, se permite solicitar la reducción del componente singular del complemento específico.
Sobre estas bases, la Sección entiende que -aunque superase el 30% el CES- no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia. Y además, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico.
Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siguiera el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adaptase a las cuantías exigidas.
Por tanto, se reconoce el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y además está en todo caso condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas.
Y aunque no consta que se haya efectuado petición de reducción en vía administrativa, ni en esta demanda de modo que se estima parcialmente el recurso, en cuanto se reconoce el derecho a la compatibilidad y siempre que obtenga la reducción, mediante el procedimiento oportuno y esta reducción debe afectar al concreto porcentaje percibido como componente singular del complemento específico. Esto implica que se estima solo parcialmente la demanda que no pedía en su suplico que "en el supuesto de que el CES supere el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que el actor obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente", como hacen otros compañeros.
Debe recordarse que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la reducción del Complemento específico Singular, si bien se considera que la resolución de
Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.
Por ultimo recordaremos que en este sentido ya se ha pronunciado la Sentencia 52/2017 de 2 Feb. 2017, Rec.545/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 6ª: que no sólo indica, tal como hemos indicado anteriormente, que: la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado" a que se refiere el artículo 4, apartado B.b; pues es dicho componente el que retribuye las particulares condiciones del puesto de trabajo y no el general (...)"
Así mismo dicha Sentencia, concede la compatibilidad solicitada con las limitaciones señaladas en su fallo, condicionándose a que se solicite la reducción del exceso del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, a través del procedimiento establecido al efecto, que ya hemos indicado.
A este respecto la STS, Sección 4ª, de 5-12-19 (rec 2454/17-ROJ 3888-), dictada en unificación de doctrina, establece también la siguiente doctrina:
Además lo expuesto se concluye sin que los motivos secundarios aducidos por las partes provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación total de la pretensión principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm.
Y se condena a la Administración al reconocimiento del derecho del Guardia Civil Don D. Héctor a compatibilizar sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio por cuenta propia y ajena de la profesión de ENTRENADOR PERSONAL con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle dentro del cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia; debiendo obtener con carácter previo al ejercicio de la misma, la reducción del complemento específico singular para adaptarlo a una cifra que no supere el 30% de sus retribuciones básicas, accediendo asi a las peticiones del actor en su demanda.
Y por tanto debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la ACTIVIDAD DE ENTRENADOR PERSONAL, con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.
Y si finalmente el actor superase el verdadero y estricto CES del actor en un 30% de las retribuciones básicas, como parece según lo expuesto, su concesión estaría condicionada a que obtuviese la reducción del exceso del CES mediante el procedimiento correspondiente.
Las costas no se imponen a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0041-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

