Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 549/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 43/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 549/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100542

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7150

Núm. Roj: STSJ M 7150:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0000740

Procedimiento Ordinario 43/2023 3-A tlfn. 914934769

Demandante:D. Christian

LETRADO Dña. MIRIAM CERVERA BLAZQUEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 549/2024

Presidente:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los Ilmos. Sres. antes mencionados.

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Christian, en su propio nombre y derecho, y asistido por DÑA. MÍRIAM CERVERA BLÁZQUEZ como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la Policía, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 10 de Enero de 2023 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la "a Resolución desestimatoria de fecha 09 de junio de 2022 del Director General de la Policía publicada en la Orden General no 2589 de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de junio de 2022, notificada mediante comunicación individualiza de Oficio en fecha 09 de noviembre de 2022, y por la cual se desestima la solicitud presentada, en. fecha 08 de junio de 2022, y deniega el nombramiento del hoy demandante como Funcionario Honorario de Policía Nacional que fue interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LO. 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional ".

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 22 de Marzo de 2023 y fue contestada en fecha de 11 de Abril de 2023.

En el suplico de la demanda se solicitaba que "previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto:

A. SE DECLARE la nulidad del art. 2.1 apartado d) del Real Decreto 613/2020 que textualmente dice: "Estar en posesión de todas las condecoraciones a la dedicación al servicio policial y haber ingresado en la Orden al Mérito Policial.", por contradecir, modificar, alterar y pretender sustituir al art. 86.1 de la Ley Orgánica 9/2015 , de superior jerarquía normativa, cuando establece el requisito de "labor meritoria y una trayectoria relevante" de los solicitantes de la distinción de Funcionario Honorario, en base a los razonamientos expuestos en el Hecho Cuarto de la demanda respecto a la denegación de solicitud de nombramiento de Funcionario Honorario. Y ello en virtud del principio jurídico de jerarquía normativa establecido en el art. 1.2 del Código Civil y consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española .

B. SE DECLARE la nulidad de la Resolución, de fecha 09 de junio de 2022 del Director General de la Policía que deniega solicitud de nombramiento de Funcionario Honorario al actor, Inspector Jubilado Don Christian, haber prescindido totalmente del procedimiento reglado para su concesión y establecido en el art. 6.2 del R.D. 613/2020 . Ello por resultar absolutamente inverosímil e imposible que entre el 8 de junio de 2022, día de la solicitud, y el 9 de junio de 2022, fecha de la Resolución de denegación se realizasen los trámites intermedios que el articulo mencionado anteriormente, 6.2 RD 613/2020, dispone como obligatorios, de conformidad con lo expuesto en el Hecho Quinto de esta demanda.

Y, declarada dicha nulidad, SE REQUIERA a la Dirección General de la Policía a llevar a efecto, y por todo sus trámites, del procedimiento correspondiente para resolver la de solicitud de nombramiento como Funcionario Honorario del Inspector Jubilado D. Christian con los condicionantes solicitados en el anterior apartado".

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó en auto de fecha de 5 de Mayo de 2023 recibir el presente proceso a prueba, disponiéndose que se admitían las pruebas propuestas consistente en documentales aportadas, denegándose las que se consideraron innecesarias.

SEXTO.-Se acordó dar a las partes traslado para la formulación conforme al art. 64 y 65 LJCA de conclusiones escritas sobre el proceso.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Mayo de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.La resolución impugnada desestima la solicitud del hoy demandante para convertirse en funcionario honorífico del Cuerpo Nacional de Policía.

En concreto señala que "Según el artículo 2.1. Requisitos para obtener la distinción de funcionaria o funcionario honorario de Policía Nacional, del Real Decreto 613/2020, de 30 de junio , por el que se establecen las distinciones de funcionaria o funcionario y miembro honorario de la Policía Nacional, establece que:"La distinción de funcionaria o funcionario honorario de la Policía Nacional podrá ser otorgada por la persona titular de la Dirección General de la Policía a las personas que, habiendo pertenecido a los Cuerpos o escalas de la Policía Nacional, se hayan distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante y que al tiempo de su jubilación reúna los siguientes requisitos:

a) Haber pasado a la situación de jubilación desde las de servicio activo, segunda actividad o servicios especiales.

b) Haber prestado como mínimo treinta y cinco años de servicios efectivos, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el tiempo que las funcionarias o funcionarios hayan permanecido en periodo de formación o de prácticas o en aquellas situaciones en las que la permanencia se considere computable a efectos de antigüedad.

c) Carecer en su expediente personal de anotaciones desfavorables sin cancelar.

d) Estar en posesión de todas las condecoraciones a la dedicación al servicio policial y haber ingresado en la Orden al Mérito Policial.

Los requisitos enunciados en los párrafos b) y d) no serán exigibles a la persona solicitante que se haya jubilado por incapacidad permanente derivada de lesiones sufridas en acto de servicio o como consecuencia del mismo".

La Junta de Gobierno celebrada al efecto, acordó proponer la denegación de la citada distinción por no reunir el requisito del articulo 2.1 apartado d. Lo que fue ratificado por Resolución de Director General de la Policía".

1.2º.- La demanda.Sostiene la demandante que la actuación recurrida no es conforme a derecho. Así, y tras explicar el conjunto de hechos y circunstancias que sobre el mismo concurren, señala que:

I.- Desconoce por qué no se le han otorgado las condecoraciones que le son requeridas para la concesión de la condición de funcionario honorario que en el presente proceso reclama y que entiende que ello le ha impedido el ejercicio de su derecho al recurso.

II.- entiende que la norma que regula la presente cuestión es arbitraria porque contradice las disposiciones de carácter superior que regulan las condiciones profesionales de los policías.

III.- Que la condición de funcionario honorario se regula en el art. 86 LORPPN en cuanto a sus requisitos, no siendo posible que se establezcan otros requisitos distintos, siendo que la orden que regula la cuestión del nombramiento como funcionario honorífico no cumple con la jerarquía normativa porque establece requisitos no previstos.

IV.- Afirma que el Real Decreto 613/2020, de 30 de junio, por el que se establecen las distinciones de funcionaria o funcionario honorario y miembro honorario de la Policía Nacional incumple la regulación legal al introducir el requisito en cuestión. Entiende que exigir la obtención de todas las condecoraciones y de haber ingresado en la orden del mérito policial es un requisito injustificado y que no tiene cabida en la redacción del precepto y entiende que la referencia a las condecoraciones al mérito no es correcta porque estas no determinan la trayectoria relevante.

V.- Afirma que no se ha cumplido el procedimiento porque se ha realizado en menos de 24 horas, lo que supone materialmente el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procedimental.

1.3º.- La contestación de la administración.Sostiene la administración que la actuación es conforme a derecho. Así, y tras recordar la normativa de aplicación y los pasos procedimentales del expediente, señala que es doctrina de esta sección que ahora no se podría reclamar la concesión de una condecoración. Afirma, también, que la concesión de la Cruz al Mérito Policial constituye un acto de la genuina competencia del Ministro del Interior y no de la DGP, y que es una potestad netamente discrecional.

1.4º.- Las conclusiones.Son esencialmente reiterativas de lo expuesto en los escritos rectores, ratificando el demandante la consideración en relación con la pretensión de nulidad de los preceptos del reglamento y la orden que regulan esta cuestión.

SEGUNDO.- Hechos del expediente.

2.1º.-En fecha de 8 de Junio de 2022 se presentó instancia por el hoy demandante solicitando que se le reconozca como funcionario honorífico del CNP.

2.2º.-En fecha de 9 de Junio de 2022 se emitió la resolución hoy impugnada y descrita en el fundamento 1.1º de esta sentencia.

TERCERO.- Normativa aplicable.

3.1º.-El art. 86 LORPPN señala que "1. Podrá otorgarse la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional, con la categoría que se poseyera al cesar en el servicio activo, a los funcionarios del citado cuerpo que lo soliciten en el momento de pasar a la jubilación, siempre que se hubiesen distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante, y hubiesen prestado como mínimo treinta y cinco años de servicios efectivos y carezcan en su expediente profesional de anotaciones desfavorables sin cancelar, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La distinción de miembro honorario de la Policía Nacional podrá otorgarse a aquellas personas que, no habiendo pertenecido al citado Cuerpo, se hubieran distinguido por los merecimientos contraídos en virtud de la labor realizada a favor del mismo".

3.2º.-El art. 2 del RD 613/2020 , de 30 de junio, por el que se establecen las distinciones de funcionaria o funcionario honorario y miembro honorario de la Policía Nacional, señala que

"1. La distinción de funcionaria o funcionario honorario de la Policía Nacional podrá ser otorgada por la persona titular de la Dirección General de la Policía a las personas que, habiendo pertenecido a los Cuerpos o escalas de la Policía Nacional, se hayan distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante y que al tiempo de su jubilación reúna los siguientes requisitos:

a) Haber pasado a la situación de jubilación desde las de servicio activo, segunda actividad o servicios especiales.

b) Haber prestado como mínimo treinta y cinco años de servicios efectivos, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el tiempo que las funcionarias o funcionarios hayan permanecido en periodo de formación o de prácticas o en aquellas situaciones en las que la permanencia se considere computable a efectos de antigüedad.

c) Carecer en su expediente personal de anotaciones desfavorables sin cancelar.

d) Estar en posesión de todas las condecoraciones a la dedicación al servicio policial y haber ingresado en la Orden al Mérito Policial.

Los requisitos enunciados en los párrafos b y d) no serán exigibles a la persona solicitante que se haya jubilado por incapacidad permanente derivada de lesiones sufridas en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

2. La distinción de funcionaria o funcionario honorario se otorgará en la categoría que se poseyera en el momento de la jubilación.

No obstante, cuando se trate de personas funcionarias ascendidas con carácter honorífico a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional , tanto en el título acreditativo como en los distintivos de identificación referenciados en el artículo 4 se expresará la categoría que se le hubiera reconocido".

CUARTO.- Precisiones previas.

4.1º.- El objeto.Vaya por delante que la Sala no pone en duda la larga y exitosa carrera del demandante. No es ese el objeto del proceso. No ponemos en duda ni sus méritos, ni su dedicación al servicio público. El objeto del presente proceso judicial es determinar si se cumplen los requisitos determinados por la normativa y, además en base a sus alegaciones, si esta es correcta.

4.2º.-La norma vigente.La norma vigente, actualmente, es el art. 86 LORPPN y su desarrollo reglamentario mediante el RD 613/2020. No es, por tanto, de aplicación a la hora de determinación de los requisitos la orden que reiteradamente cita el hoy demandante.

4.3º.- Límites de la impugnación indirecta.Las alegaciones que se hacen en referencia a algunos requisitos que se consideran infringidos por parte de la orden de 2011 no pueden ser acogidos porque no guardan la relación debida con el acto impugnado. Aquí se aplica, exclusivamente, el art. 2.1.d del reglamento de 2020 y, por tanto, sólo en relación con dicho precepto es admisible la argumentación y la impugnación de las normas.

La impugnación indirecta no es más que el fundamento de la impugnación directa de un acto de aplicación ( art. 26.1 LJCA) . En este sentido la STS de 17 de Octubre de 2002 (rec. 3458/2001) nos dice "No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquella; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto). 2º.- Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición".La carga argumentativa y la propia impugnación indirecta deben estar relacionadas con el propio acto administrativo que la aplica y que es nuestro objeto conforme al art. 25.1 LJCA. Así la STS 13 de Noviembre de 2012 (rec. 1030/2011) afirma que "Al respecto entendemos que la extensa argumentación del motivo no se ajusta a lo que puede ser objeto de una impugnación indirecta, pues esta no puede convertirse en un análisis plenario de la norma indirectamente impugnada en todos sus contenidos, sino que debe centrarse en el concreto contenido de la norma, determinante en su aplicación del contenido del acto impugnado. La impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado".

La STS de 19 de Abril de 2012 también lo afirma cuando dice que "...Así lo dice la STS de 10 de diciembre de 2002 (Recurso directo 1345/2000 ): "Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma".

QUINTO.- De la legalidad de los requisitos reglamentarios.

5.1º.-En relación a la cuestión que alega sobre la ilegalidad de la disposición general que regula la concesión de la condición de funcionario honorario conforme al art. 26 LJCA cabe señalar que nuestro análisis debe limitarse a cuestiones jurídicas, quedando ajenas al ámbito todas las cuestiones relativas a los criterios de oportunidad o mejora que considere el demandante, pues como dice la STS 1278/2023, de 18 de Octubre (rec. 419/2022) "No ha de olvidarse que en este ámbito se atribuye a los tribunales de justicia de lo contencioso administrativo un control de legalidad y no de oportunidad".

5.2º.-Desde este punto de vista no compartimos las alegaciones del demandante en relación con la ilegalidad del art. 2.1 del RD 613/2020. Consideramos que el art. 86.1 in fineLORPPN habilita el desarrollo reglamentario que no impide la concreción de los requisitos en que se valoran normativamente por la administración competente los méritos para ostentar la condición de funcionario honorífico y que suponen acotar y desarrollar los conceptos jurídicos indeterminados "labor meritoria y una trayectoria relevante"a que se refiere el propio precepto legal. Cuando la ley se refiere a los términos que reglamentariamente se determinenestá haciendo una remisión al reglamento para que determine, entre otras cosas, en qué términos se concreta esa labor meritoria o trayectoria relevante de entre las opciones posibles. Es decir, atribuye a la administración la capacidad de elegir entre las muy diversas opciones posibles para configurarlo y lo ha hecho con referencia a las medallas y el ingreso en la orden del mérito policial. Podría haberlo hecho de otra forma y, en el futuro, podría modificar su decisión y hacerlo de forma igualmente diferente. Ha elegido una opción que, como exponemos a continuación, consideramos jurídicamente válida.

5.3º.-No consideramos que los términos concretos que determinan la obtención de medallas sean parte de la reserva de ley del art. 104.2 CE, puesto que en una interpretación integradora con el art. 103.3 CE, lo que está sujeto a reserva de ley orgánica es el estatuto jurídico de los policías, tal y como entiende la STS, sec. 7ª, de 3 de Diciembre de 2012, rec. 2442/20211 en su FJ 7º. El estatuto de los funcionarios de las diferentes policías que existen en España es el conjunto de los derechos y deberes de los miembros de estas (en nuestro concreto caso del Cuerpo Nacional de Policía , los arts. 7 a 10 LORPPN y en términos generales los de la normativa concreta de cada cuerpo dentro del respeto al régimen general de los arts. 6 a 8 LOFCSE) y no consideramos que esté incluido en la reserva de ley orgánica los términos concretos de las condecoraciones y honores cuando el art. 7.1.o LORPPN señala también que el derecho a las condecoraciones y recompensas lo es en los términos reglamentarios que se desarrollen.

Esto también es relevante a la hora de interpretar la amplitud y naturaleza de la deslegalización que contiene esa remisión reglamentaria del art. 86.1 LORPPN. Configura un derecho supeditado al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se impongan, lógicamente con respeto a las bases que el legislador haya querido establecer. En la ponderación de intereses que hace el legislador en el presente caso prevalece el principio de autoorganización a través de la potestad reglamentaria al que se supedita el derecho estatutario del funcionario.

5.4º.-Así las cosas los conceptos indeterminados que hemos expuesto son conceptos jurídicos de valor. Determinan un determinado atributo calificativo respecto del elemento sustantivo objeto del juicio. Es decir, exigen una valoración para su concreción. Esta concreción y la valoración es de oportunidad y de ponderación de cuestiones extrajurídicas para su aplicación en cuanto a que no son reconducibles a una sola solución simplemente por experiencia ni tampoco son conceptos técnicos. Son conceptos valorativos que exigen un resultado, un fin. Es una programación finalista de tipo valorativo de la posterior actuación administrativa reglamentaria que tiene por objeto la construcción de criterios que desarrollen ese concepto y lo hagan jurídicamente asequible.

Por propia definición, meritorio, es algo que implica un juicio de valor de algo que implica un resultado del juicio que es que se considera brillante y digno de fomento (es un concepto finalista). Exige la concreción de los términos del juicio tanto sobre lo que haya de valorarse (la labor) como sobre el resultado (meritorio). El primero de los términos es un término de experiencia y material. Es, por ello, reglado lo que haya de valorarse: la labor policial. Es el propio trabajo como policía lo que ha de ser objeto de la valoración mediante los requisitos que se impongan. Sin embargo, ese resultado (meritorio) exige la realización de un juicio de valor que requiere la determinación de términos extrajurídicos relacionados con caracteres positivos y que resulten útiles para la promoción de los valores de cara a obtener como resultado final esa excelencia que implica el mérito. El concepto jurídico utilizado supone una programación finalista de la labor administrativa, en este caso, reglamentaria que exige la determinación de criterios que lleven al fin (una labor meritoria) pero de forma valorativa y de oportunidad con criterios extrajurídicos y por ello sólo parcialmente sujetas a control y revisión judicial.

En relación a la trayectoria relevante implica una valoración en similar manera. Por un lado, la trayectoria, es decir, el conjunto de servicios dentro del cuerpo nacional de policía, lo que nuevamente es un elemento reglado y de experiencia plenamente controlable y que acota el juicio a la labor dentro del cuerpo. Por otro debe ser relevante, es decir, debe haber elementos que lleven a resaltar sobre lo normal u ordinario. Nuevamente estamos ante un juicio de valor que tiene también contornos difusos y múltiples opciones que se dejan para su construcción concreta en manos de la administración a través de la potestad reglamentaria que determine esos criterios extrajurídicos que servirán para determinar el resultado final que aquí será una norma.

La valoración en concreto se debe realizar por los órganos competentes para ello y la remisión a los términos en que se desarrolle no es una mera remisión procedimental como parece entender en su demanda. Es una habilitación reglamentaria para concretar el régimen jurídico de la institución del funcionario honorífico dentro de los requisitos reglados que allí se exponen y que consisten en determinaciones de realidad cerrada en tres casos (35 años de servicio, hoja de servicio sin tacha negativa y haber pasado a la jubilación) y una referencia abierta al juicio ponderativo del órgano competente que lo puede desarrollar en los términos que considere a través de la herramienta reglamentaria para llevar a la norma los criterios de juicio extrajurídico que son necesarios para concretar esa realidad abierta.

Desde este punto de vista la exigencia de obtención de medallas e ingreso en la orden del mérito policial no es más que la concreción reglamentaria habilitada del margen de realidad extrajurídica indeterminada legalmente. Es al órgano competente a quien corresponde determinar, a través de la potestad reglamentaria, la política de fomento que suponen los títulos de funcionario honorífico a través del establecimiento de los requisitos concretos que supongan mérito y relevancia de la labor y trayectoria policiales. Y también es él quien puede optar por un régimen más flexible o por un régimen más restrictivo en función de las políticas de calidad del servicio o cualesquiera otras que considere oportuno ponderar en la determinación del mismo siempre respetando los amplios términos que allí se exponen.

5.5º.-Se ha de partir de la propia naturaleza de las distinciones y honores como actos enormemente discrecionales, tanto, que incluso se les ha calificado de graciables en algunas sentencias de esta misma sala. Es decir, conforme al art. 7.1.o LORPPN cabe concluir la inexistencia de un previo derecho a los mismos sino desde el mismo momento de la creación de los honores y recompensas concretos y, siempre, respetando los términos de su regulación (legal o reglamentaria a la que el propio derecho se remite), dentro lógicamente de los principios esenciales del ordenamiento constitucional.

La determinación de los requisitos propios de la adquisición de la condición de funcionario honorario es una cuestión que se ha considerado de determinación de discrecional por los poderes públicos en cuanto a los requisitos concretos mediante su desarrollo reglamentario, pero siempre que se guarde la debida conexión con los conceptos legales indeterminados cuya realidad se acota mediante el reglamento. Hay una libertad estimativa de lo extrajurídico (la relevante trayectoria y la meritoria labor), pero dentro del ámbito material del concepto que se desarrolla (labor policial y trayectoria dentro del cuerpo). Aquí consideramos que existe esta relación. La discrecionalidad se ha trasladado por decisión del legislador al reglamento que objetiva los méritos que, con anterioridad, eran una cuestión ampliamente discrecional del aplicador de la norma y no del reglamento ( art. 162 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa).

5.6º.-Consideramos, por tanto, que la regulación reglamentaria está plenamente subordinada a la previsión legal en cuanto a que hay una conexión evidente de concreción de esos méritos que se enuncian de forma amplia en la ley y el desarrollo que lo concreta reglamentariamente. En este sentido no consideramos que el concreto requisito del art. 2.1.d RD 613/2020 constituya una quiebra de la ley, sino que la misma supone la individualización permitida por esta. Estamos ante la concreción de la potestad de autoorganización administrativa permitida por la ley y que no la contradice la propia habilitación de la ley para la concreción, que es amplia en cuanto a los términos en que se debe concretar.

5.7º.-Por último y en relación con la incorrección en la determinación del concepto jurídico materialmente determinado por la disposición reglamentaria puesta en duda, cabe decir que tanto la trayectoria relevante como la labor meritoria se pueden individualizar con ese requisito.

No se discute que se podría acreditar de otras muchas formas distintas y que cumpliría la misión con igual o mejor fortuna siempre en función de los criterios de ponderación que se utilicen en la determinación, cosa que sólo puede establecer el órgano competente para ello. No nos corresponde a nosotros determinar si se puede hacer de otra manera o si las otras maneras son mejores o peores que la que se plantea por el reglamento. Los términos labor meritoria y una trayectoria relevante,como señalamos, no son normativos sino valorativos. El juicio de oportunidad o la consecución de una mayor densidad de objetivos o finalidades a través del reglamento responde a parámetros distintos del ámbito jurídico que impide nuestro control. Si otra forma fuera mejor de determinar estas cuestiones (habría que analizar desde qué perspectiva y con qué finalidad para realizar ese juicio ponderativo de naturaleza finalista, que insistimos nos lleva fuera de nuestro ámbito de control) no hace nulo un reglamento. Las medidas de fomento honorífico, como estas, no responden sólo al interés del funcionario, sino también de otros intereses sociales y generales, así como de la propia noción de servicio que la dirección de la administración considere más relevantes dentro de la ley y el derecho.

Desde esta perspectiva para la determinación del concepto valorativo de trayectoria relevante, no resulta determinante que en la regulación de las condecoraciones exigidas a la dedicación policial no se aprecie que la dedicación deba ser relevante, pues lo que se valora es el conjunto de medallas y el resultado del conjunto de estas, no una de ellas. A esto hay que añadir el ingreso en la orden del mérito policial. Es una valoración de conjunto de ambos requisitos que no nos permite afirmar que estemos ante una concreción reglamentaria en el halo de certeza negativa del concepto jurídico indeterminado ni tampoco resulte arbitraria al estar relacionada con el ámbito y el marco semántico utilizado para describir el marco del desarrollo jurídico reglamentario, pues se relacionan con los años de servicio y las condiciones de este. El juicio consistente en que quien reúne esos requisitos posee labor meritoria y una trayectoria relevanteaparece, por tanto, coherente tanto interna como externamente con la regulación legal y no podemos rechazarlo desde el punto de vista jurídico. No es incompatible la discrecionalidad en la elección de elementos extrajurídicos y su ponderación con la subsunción en este tipo de conceptos indeterminados.

En este sentido, la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados se ha definido por el Tribunal Supremo, tanto en su control, como en su utilización. Cabe recordar la STS, secc. 4ª, de 4 de Julio de 2007 (rec. 327/2004) cuando dice "Asumir que se está en presencia de una norma que contiene un concepto jurídico indeterminado obliga a aceptar que corresponde al intérprete determinar en el supuesto concreto cuál es la única solución justa en la cuestión enjuiciada teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el supuesto sometido a debate, y, para ello, es preciso desentrañar cuáles son los elementos que componen el concepto jurídico indeterminado y que se integran en un núcleo fijo o "zona de certeza", con una zona intermedia o de incertidumbre o "halo del concepto", y, finalmente, contienen una "zona de certeza negativa"; de ahí que su aplicación tropiece con "supuestos de hecho", con "realidades", cuya inclusión o cuya exclusión del ámbito del concepto exija prestar una especial atención al exacto significado de éste y a las concretas singularidades o particularidades del "supuesto" o "realidad". En esos términos que asumimos se expresa la Sentencia de esta Sala de veintitrés de noviembre de dos mil seis ".

5.8º.- En conclusióny como venimos diciendo la concreción del art. 2.1.d RD 613/2020 que habilita el art. 86.1 in fineLORPPN que es una concreción del derecho del art. 7.1.o LORPPN y que no puede considerarse en una zona o halo de certeza negativa respecto de los conceptos jurídicos que le dan cobertura, concreta y desarrolla al guardar una razonable conexión con los conceptos jurídicos indeterminados en los que se apoya. No hay por tanto, desde el punto de vista jurídico, elemento que nos lleve a darle la razón en esta alegación.

SEXTO.- Sobre las medallas y la falta de las mismas.

Atendiendo a las cuestiones que se plantean en relación con la falta de medallas, cabe recordar que la falta de otorgamiento de las medallas es un acto negativo que configura una posición jurídica singular y desfavorable para el hoy demandante por los actos administrativos que se hayan dictado concediendo las medallas en cuestión sin que el hoy demandante fuera un beneficiario de estas.

Sirva sobre la presente cuestión la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1226/2023, de 29 de Noviembre (Rec. 1759/2021) en relación con la cruz al mérito policial.

En relación con sus concretas alegaciones, la propuesta la realiza la división de personal, siendo que los actos por los que no se le conceden son actos administrativos que el hoy demandante debe impugnar (nos remitimos a la sentencia antes mencionada) y sin que se haya hecho ni los actos en cuestión, ni la orden que los regula y que restringe la concesión al servicio activo (art. 4) y que, además, regula de forma específica la situación distinta a la de servicio activo (art. 4.7), siendo que de cara a la valoración de un mérito para la concesión de un beneficio honorífico como es el recogido en el art. 84 LORPPN no puede equipararse por definición. La intensidad de la propia dedicación no es equiparable y eso y no otra cosa es lo que ha de valorarse. Una cuestión es que se equiparen a derechos retributivos y otras cuestiones profesionales y, otra distinta, es que tenga la misma valoración a efectos de dedicación extraordinaria al cuerpo nacional de policía y un mérito graciable basado en los servicios que se prestan y siendo que la disposición que cita de 1982 no es de aplicación por haber sido derogada hace cerca de treinta años.

SÉPTIMO.- Sobre el procedimiento seguido.

En relación al procedimiento seguido el hoy demandante se queja de la premura de la resolución. El procedimiento se ha cumplido y, en cualquiera de los casos, el incumplimiento de los requisitos materiales para la concesión que antes hemos señalado, hace irrelevante las deficiencias formales que sobre el procedimiento se pudieran haber producido ( art. 51 LPAC) .

OCTAVO.- Procedimiento, costas y recursos.

8.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado ( art. 70.1 LJCA) .

8.2º.-Procede imponer las costas al demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 800 € ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.

8.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen las costas conforme al apartado 8.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0043-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0043-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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