Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 556/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1265/2022 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 556/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100548

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7156

Núm. Roj: STSJ M 7156:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0065898

Procedimiento Ordinario 1265/2022 5-Z tlfn. 914934768

Demandante:D./Dña. Massiel

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO VIDAL BALLENILLA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 556/2024

Presidente:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1265/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Vidal Ballenilla, en nombre y representación de doña Massiel, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de junio de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el escrito del Secretario General de la Dirección Adjunta Operativa de 17 de noviembre de 2021 por la que se deniega la petición de la recurrente de prorrogar su actividad como "Operational Officer" en la "European Centre for Returns" (Experta Nacional Destacada en FRONTEX).

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por doña Massiel se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2.022 contra los citados actos, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia en la que estimando las pretensiones, acuerde anular la resolución del Director General de la Policía desestimando el recurso de alzada y las demás resoluciones de la DAO que se impugnan, revocando las mismas, reconociendo el derecho de la actora a que le sea concedida la prórroga para continuar como EXPERTA NACIONAL DESCADA en FRONTEX en las mismas condiciones que sus compañeros que si se les concedió dicha prorroga, de la cual ha sido injustamente excluida y, ello con todos los efectos legales previstos.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

CUARTO.-Por Acuerdo de 23 de abril de 2024 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución de la Magistrada Iltma. Sra. Dª Elvira Rodríguez Martí.

Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de junio de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el escrito del Secretario General de la Dirección Adjunta Operativa de 17 de noviembre de 2021 por la que se deniega la petición de la recurrente de prorrogar su actividad como "Operational Officer" en la "European Centre for Returns" (Experta Nacional Destacada en FRONTEX)...

SEGUNDO.-La recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que las mismas infringen los artículos 9, 14, 23.2 y 24 de la Constitución y artículos 7 y 47 de la LO 9/2015, sobre el Régimen de Personal de la Policía Nacional, habida cuenta la existencia de varios funcionarios, pertenecientes a la Policía Nacional que prestan servicio como Expertos Nacionales Destacados en la Agencia FRONTEX, que solicitan la autorización para prorrogar su estancia en la Agencia conforme a las previsiones de la Decisión del Comité Ejecutivo 12/2017, esto es, el Director Ejecutivo de la Agencia insta la solicitud de prórroga a la Policía Nacional y la DAO debe de pronunciarse sobre dichas solitudes, resultando que de todas las prórrogas solicitadas por los funcionarios policiales, se estiman favorablemente todas, menos una, precisamente la de la actora hasta esa fecha.

Indica que lo que cuestiona no es lo que la Administración ha señalado amparándose en los criterios e informes de la CGEyF y su contenido favorable o no favorable a la extensión de la prórroga, sino que el hecho de que tanto aquellos funcionarios que tenían informes favorables como desfavorables de la CGEyF, han sido autorizados a prorrogar su estancia en la Agencia con la única excepción de ella, la cual ha sido la primera Experta Nacional Desplegada que se le denegó la autorización para prorrogar su estancia en la Agencia y por ello se produce. Por tanto, la infracción del principio de igualdad de trato, no está residenciado en los criterios, estrategia, compromisos e informes favorables o no de la CGEyF, sino en la decisión de la DAO, la cual al margen de los mismos, autoriza la continuidad de todos los funcionarios, menos a ella, hecho que no se alude ni directa ni indirectamente en la resolución del recurso de alzada que se impugna.

Añade que esa diferencia de trato no supone garantizar una finalidad objetiva y razonable que la legitime, cual serían esos principios organizativos, esos compromisos adquiridos y esa falta de interés estratégico que se invocan para denegar a mi representada la prórroga, pero que no se consideran par el resto de funcionarios y, en consecuencia, no se puede descartar que esa decisión que impugnamos, no se aplica por razones objetivamente justificables y desvinculadas de cualquier atisbo de discriminación prohibida por el art. 14 de la CE.

TERCERO.-La Administración en su escrito de contestación se opuso a la demanda señalando que la prórroga o renovación de la comisión de servicio más allá de los cinco años constituye una circunstancia excepcional y potestativa para las partes, a los efectos de la satisfacción del interés público, considerando criterios organizativos o de prospectiva del área de extranjería, prevalente respecto a los intereses particulares de la persona que ocupa el puesto.

Señala que la potestad de autoorganización se configura como una potestad discrecional de la Administración, sujeta no solo a la Ley en sentido estricto sino también y muy particularmente a los principios generales del Derecho y la Administración demandada denegó la segunda prórroga solicitada por la recurrente, y las circunstancias que han motivado la decisión se han fundado en criterios derivados de la potestad de autoorganización de la Dirección Adjunta Operativa, la cual viene definida por los objetivos estratégicos marcados por cada una de las áreas competenciales de cada Comisaría General, siendo una decisión motivada y no arbitraria ya que el puesto que ocupaba no es de interés estratégico para la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, ni para la Policía Nacional y, también, se funda en el incorrecto desempeño de sus funciones. Niega que exista desviación de poder y discriminación pues las alegaciones de discriminación que formula la parte recurrente tienen carácter genérico sin que haya concretado el término de comparación que se exige por el Tribunal Constitucional pues no prueba que las prórrogas solicitadas en el año 2021 e informadas desfavorablemente fueran concedidas.

CUARTO.-Según consta en las actuaciones, la recurrente desde 1 de abril de 2017 vino desempeñando sus funciones como Experta Nacional Destacada en la Agencia Europea de Guardacostas y Fronteras (FRONTEX) hasta el 31 de julio del 2022. Inició sus funciones por un periodo de dos años y conforme a lo previsto en la Decisión del Comité Ejecutivo de la Agencia 12/2017 se le prorroga el contrato por tres años más.

En fecha 25 de octubre 2021, FRONTEX a través del Punto Nacional de Contacto con FRONTEX en España (NFPoC), integrado en el Centro Nacional de Inmigración y Fronteras de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras (CGEyF), solicita una nueva prórroga por un periodo de tres años más, igualmente de acuerdo con la Decisión 12/2017 que es desestimada por resolución de 29 de noviembre de 2021, reiterada pro resolución de 2 de febrero de 2022 señalándose lo siguiente:

"Refrendando el dictamen emitido por la Comisaria General de Extranjería y Fronteras de fecha 15 de noviembre de 2021 en la cual se comunicaba referente a doña Massiel: Esta SNE lleva varios años realizando funciones en la Agencia relacionados con la labor desempeñada por la Unidad Central de Repatriaciones, principalmente en la materialización de vuelos fletados conjuntos organizados por esta Comisaria General.

Debido al Trabajo realizado por la misma, esta unidad (UCER) se ha visto perjudicada en varias ocasiones en la materialización de vuelos conjuntos de repatriación. Su comportamiento en esos operativos ha derivado en la recepción de quejas por parte de la Oficina del Defensor del Pueblo -Mecanismo de Prevención de la tortura- órgano monitorizador español de este tipo de dispositivos de expulsión, al entorpecer la labor llevada a cabo por los mismos, de forma estéril e infundada. Indica asimismo que contrasta la actitud de esta persona frente al comportamiento de otros expertos en la misma materia de países ajenos al nuestro, dándose la paradoja de efectuar una labor más adecuada por parte de estos.

A día de la fecha la contribución de personal de Policía Nacional al compromiso asumido por España para el Cuerpo permanente de Frontex no se ha cumplido.

La funcionaria solicitante pertenece a la categoría, Inspectora, que es asimilada a los puestos relevantes de coordinación de las Operaciones Nacionales coordinadas por Frontex, presentando extremas dificultades para ser cubiertos debido a la escasez de candidatos para desarrollar las labores mencionadas.

En el caso que nos ocupa, ni el puesto a desempeñar, ni la incidencia del mismo en los intereses de la CGEF, aportan un balance que corporativamente convierta en determinante que continúe en la ocupación de ese puesto como SNE".

En fecha 3 de marzo se le notifica nuevo informe en el que se indica lo siguiente en relación a la resolución de denegación de la prórroga de la comisión de servicio y por ello, a la cesión como Experta Nacional Destacada de la interesada.

"La Decisión del Consejo de Administración 12/2017, de 30 de marzo de 2.017, de la Agencia Europea para la Guarda de Fronteras y Costas FRONTEX, sobre la adscripción de expertos nacionales, regula el procedimiento de selección de los expertos nacionales.

La cesión tendrá una duración inicial que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a tres años, pudiendo renovarse posteriormente hasta un periodo total no superior a cinco años.

Excepcionalmente, a petición del respectivo Director de División y cuando el interés del servicio lo justifique, el Director Ejecutivo podría autorizar una o varias prórrogas por máximo de tres años más al final del período de cinco años, subrayando a continuación que, toda renovación, prórroga o modificación del período de prestación de servicio estaría sujeta a un acuerdo de las respectivas autoridades nacionales confirmadas por un nuevo canje de notas.

La prórroga o renovación de la comisión de servicio más allá de los cinco años, constituye una circunstancia excepcional y potestativa para las partes, tal y como reconoce la propia interesada en su escrito, a los efectos de satisfacción del interés público, considerando criterios organizativos o de prospectiva del área de extranjería, prevalente respecto a los intereses particulares de la funcionaria que ocupa el puesto.

Respecto a las circunstancias que han motivado la decisión, se han fundado en criterios derivados de la potestad de autoorganización de la Dirección Adjunta Operativa, la cual viene definida por los objetivos estratégicos marcados por cada una de las áreas competenciales de cada Comisaría General.

A este respecto, la Comisaría General de Extranjería y Fronteras ya informó en su día, y así se le trasladó a la interesada.

Desde la Dirección Adjunta Operativa se refrenda la decisión de la CGEYF considerando que el puesto que ocupa la funcionaria referida en la agencia europea no es de interés estratégico para la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, ni para la Policía Nacional. En este sentido, se toma en consideración un criterio de índole estrictamente organizativo.

Desde Policía Nacional en 2021 dados los compromisos adquiridos con la agencia europea que implican aportar funcionarios al Cuerpo Permanente de la Agencia (Standing Corps), no cubriéndose estas plazas, que tienen un carácter prioritario, carecería de interés para Policía Nacional la permanencia de agentes policiales al amparo de la figura de Expertos Nacionales Destacados salvo que su labor se considere por parte de los servicios centrales policiales de interés estratégico o institucional.

Por ello, en base al prevalente interés del servicio, considerando razones organizativas y con el objeto de impulsar prioritariamente la cobertura de plazas en el Cuerpo Permanente de la Agencia (Standing Corps) de acuerdo con los compromisos asumidos por el Reino de España, desde la Dirección Adjunta Operativa no se avala la renovación en la cesión de Expertos Nacionales Destacados, puesto como el que ocupa la interesada".

QUINTO.-La regulación de la figura denominada de expertos nacionales en las Instituciones Europeas aparece regulada en la Orden PCI/614/2019, de 21 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019, por el que se recoge el ámbito de aplicación y los requisitos de acceso, y el régimen de los empleados públicos españoles que participen en los programas de expertos nacionales en las Instituciones Europeas y se define un procedimiento común para la preselección de expertos (BOE nº 135, de 6 de junio de 2019).

En su artículo Segundo se señala lo siguiente:

"Segundo. El Programa de Expertos Nacionales Destacados.

1. El programa de Expertos Nacionales Destacados tiene por objeto la prestación de servicios con carácter temporal de los empleados públicos de las Administraciones de los Estados Miembros en las instituciones, organismos y agencias de la Unión Europea (a partir de ahora «Instituciones Europeas»).

2. Puede participar en el programa de Expertos Nacionales Destacados el personal funcionario de carrera y personal laboral fijo de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de la Administración Local, así como de las Universidades.

3. La participación en el programa de Expertos Nacionales Destacados en una institución europea tiene una duración que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a cuatro años. Los periodos iniciales de desempeño pueden ser de hasta dos años pudiendo renovarse hasta una duración total de cuatro años. Con carácter excepcional, por razones de interés del servicio y siempre a petición de la Institución Europea interesada, se podrá autorizar una prórroga por un máximo de dos años adicionales al término del período de cuatro años.

4. Para acceder al programa de Expertos Nacionales Destacados, las Administraciones solicitantes velarán por que los interesados, además de cumplir otros requisitos exigidos en la convocatoria, reúnan los siguientes:

- Estar prestando en la actualidad servicios en la unidad de origen de su Administración y haber permanecido a su servicio durante los doce meses inmediatamente anteriores a su nombramiento como Experto Nacional.

- Haber desempeñado durante un mínimo de tres años un puesto de trabajo para cuya cobertura sea necesario pertenecer a un cuerpo o escala de funcionario o a un grupo profesional que requiera estar en posesión de un título universitario.

- Poseer un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua de la Unión Europea en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones (equivalente a un nivel B2).

- Se estará a lo que establezca la Institución Europea respectiva en lo referente al plazo que debe transcurrir para optar a una segunda Comisión de Servicio".

Por su parte, la Decisión de la Comisión C (2008)6866, de 12 de noviembre de 2008, establece el régimen aplicable a los expertos nacionales destacados y a los expertos nacionales en formación profesional, en la Comisión Europea, modificada por la Decisión C(2010)544 final de 29 de enero de 2010. Respecto de los primeros, es el artículo 1 el que regula la figura de los expertos nacionales en comisión de servicio destinados en la Comisión.

El artículo 4.1 de dicha Decisión señala que "Los períodos iniciales de desempeño de la comisión de servicio no podrán ser inferiores a seis meses ni superiores a dos años. PodrᎠrenovarse una o más veces, hasta una duración total máxima de cuatro años. Con carácter excepcional, a petición de la DG de que se trate y cuando lo justifique el interés del servicio, el Director General de Personal y Administración podrᎠautorizar una o varias prórrogas de la comisión de servicio por un máximo de dos años adicionales al término del periodo de cuatro años" y el artículo 10.2 recoge las razones por las que se puede dar por finalizada una comisión de servicios indicando las siguientes:

"a) por el empleador del ENCS, aduciendo interés del servicio;

b) por la Comisión y el empleador conjuntamente, previa solicitud dirigida por el ENCS a ambas partes, aduciendo razones de interés personal o profesional;

c) por la Comisión, si el ENCS o el empleador incumplieran alguna de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Decisión. La Comisión informaraŽ inmediatamente de ello al ENCS y a su empleador".

Por su parte, la regulación de las comisiones de servicios y que resulta aplicable al presente supuesto, es la siguiente

I.- El art. 81.3 TREBEP señala que " En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación".

II.- El art. 49 LORPPN dice "1. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional en comisión de servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, una vez transcurrido un año desde el inicio de la comisión de servicios, deberá publicarse, dentro de los seis meses siguientes, la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo según el sistema establecido".

III.- El art. 64 RD 364/1995, de 10 de marzo dice "1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. (...) 5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda".

IV.- El art. 9 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, que dice " Sólo se podrán cubrir puestos de trabajo provisionalmente por razones de servicio de carácter urgente tal situación no podrá exceder de seis meses".

3.2º.- Sobre la naturaleza de las comisiones de servicio se ha pronunciado ampliamente la jurisprudencia. Así, sirva la STS 873/2019, de 24 de junio (rec. 1594/2017) que dice " De la interpretación del artículo 81.3 del EBEAP se deduce lo siguiente:

1º La comisión de servicios se regula dentro de la "movilidad" funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del artículo 78.2 del EBEP, y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la literalidad del citado precepto, norma de carácter básico ( cf. disposición final primera ), mientras que el artículo 64 del RGIPPT sólo tiene como ámbito de aplicación la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

2º La regulación básica se ciñe a una modalidad de comisión de servicios -la que venga exigida por existencia de plazas vacantes de urgente e inaplazable necesidad de ser servidas-, su carácter potestativo, que haya convocatoria pública y la posibilidad de que se fije un plazo para su cobertura transitoria. Queda a la determinación de la normativa de desarrollo de tal norma básica regular las diferentes clases de comisiones, su temporalidad, plazo de duración, cobertura de la vacante mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos, etc.

3º La referencia a un plazo indeterminado en el artículo 81.3 del EBEP obedece, por tanto, a ese carácter básico, luego qué plazo rija es cuestión que se deja al que señalen las normas de desarrollo de las bases. Ahora bien, tal plazo debe predicarse o relacionarse no tanto con la exigencia de la convocatoria pública, como respecto del presupuesto de la comisión de servicios: que haya una plaza vacante cuya cobertura sea urgente e inaplazable, luego su exigencia es coherente con la perentoria necesidad de cubrirla, acudiendo a esta posibilidad transitoria hasta que se cubra mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos (...)".

3.3º.- Esta misma sala y sección señala, sirva la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 778/2019, de 27 de septiembre (rec. 969/2017) que "Estas escuetas previsiones nos permiten significar que la "comisión de servicios" es un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo, que supone el traslado voluntario, excepcionalmente forzoso, de un funcionario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad, teniendo la misma, tanto la "comisión" "voluntaria" como la "forzosa", legalmente establecidas una duración máxima, siendo su carácter provisional intrínseco a su propia esencia y naturaleza, pues el espíritu y finalidad de los preceptos transcritos es, indudablemente, limitar el tiempo máximo de provisionalidad en el que puede estar nombrado un funcionario en "comisión de servicios".

Sentado lo anterior, no resulta discutible que las "comisiones de servicios" no pueden convertirse en un derecho a ocupar de manera definitiva un puesto de trabajo concreto y determinado, ya que esto supondría la pérdida de su carácter provisional y su conversión en una adscripción permanente a un determinado puesto de trabajo, lo que no puede ser susceptible de amparo en esta vía Judicial.

La comisión de servicios, además, no es una figura cuya utilización sea obligatoria para la Administración, sino potestativa, como se comprueba por la utilización del término "podrá" que se expresa tanto en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo , como en el artículo 9 del el Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio , o en el artículo 49.1 de Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional . Pertenece pues al ámbito de su potestad de autoorganización, que goza de un alto grado de discrecionalidad, sin que exista precepto que le imponga atender preferentemente a una provisión temporal mediante el nombramiento de determinado funcionario de carrera, en comisión de servicios, para la cobertura de un determinado puesto de trabajo, o el mantenimiento de una comisión de servicios previamente otorgada.

Tal y como puso de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de mayo de 2011 (apelación nº 1327/2009), la comisión de servicios se configura como opción organizatoria de la Administración de último grado, pues los requisitos para acudir a ella exigen:

a).- Atender al prevalente interés del servicio, en todo caso, y,

b). - La imposibilidad de cobertura del puesto por otros medios ordinarios o extraordinarios previstos en el Reglamento o alternativamente la concurrencia de urgente e inaplazable necesidad.

La apreciación de las circunstancias que determinan la concurrencia de estas situaciones que motivan la necesidad de cubrir vacantes con puestos en comisión de servicios son conceptos jurídicos indeterminados cuyo contenido debe ser integrado por la Administración que desee utilizar este medio. La conveniencia o no de activar este mecanismo provisorio, o su mantenimiento, constituye el margen de actuación discrecional que ni los Tribunales, ni por supuesto la parte actora, pueden suplir.

Por otra parte, la concurrencia de circunstancias familiares o personales adversas no es un presupuesto de concesión, ni de mantenimiento, de la comisión de servicios y así lo destacó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de noviembre de 2013 (apelación nº 143/2013 ), al señalar que "La cobertura mediante comisión no depende de las necesidades de conciliación del funcionario, sino que es un instrumento en manos de la Administración, dentro de sus potestades de autoorganización, para atender las necesidades del servicio".

En fin, en ningún caso un funcionario público en situación de comisión de servicios tiene derecho a ser mantenido en el puesto de trabajo para el que se le comisionó hasta que se incorpore a dicha plaza su titular o sea reglamentariamente cubierta, y ello porque esa "anormal" técnica de provisión de puestos de trabajo en la función pública tiene una duración temporal necesariamente limitada, como se ha expuesto, y, además, condicionada por la necesidad y urgencia de la cobertura del puesto de trabajo para el que se concede, así como por la satisfacción prevalente del interés del servicio".

Como pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2018, recurso número 1005/2016, "la comisión de servicios es una figura ampliamente utilizada en nuestra Administración, y de escasa regulación.

El Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado dispone en su artículo 64 que (1) cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. (3) Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. (5) El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

Como es de ver, nada dice el precepto sobre otras causas de terminación de la comisión de servicio, aparte, se entiende, del agotamiento del tiempo para el que se concedió (plazo máximo que en este caso no había transcurrido, encontrándose en el año de prórroga) o la desaparición de las circunstancias de urgencia que justificaron el nombramiento excepcional, como se infiere de este artículo 64 en sentido contrario.

Añadíamos en la citada sentencia que:

Lo anterior no obsta a que motivadamente pueda acordarse el cese de la comisión de servicios por causa justificada, como puede ser el demostrarse la comisión como inútil para cubrir la necesidad que justificó su concesión, incluyendo la ausencia de rendimiento del nombrado. La comisión de servicios es un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo, que supone el traslado voluntario, excepcionalmente forzoso, de un funcionario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad, siendo su carácter provisional intrínseco a su propia esencia y naturaleza".

Y también poníamos de manifiesto, con referencia a sentencias anteriores, también de esta Sala y Sección, que:

[...] el acudir a la comisión de servicios es mera potestad de la Administración; la Administración puede revocar una comisión de servicios por cuanto ésta no puede convertirse en un derecho a ocupar un puesto, ya que esto determinaría la pérdida de su carácter provisional y su conversión en una adscripción permanente a un determinado puesto de trabajo, lo que no puede ser susceptible de amparo en esta vía Judicial. La facultad de revocación reconocida a la Administración, a los efectos de satisfacción del interés público prevalente respecto a los intereses particulares de los funcionarios debe llevarse a cabo de forma motivada, pues tanto su otorgamiento como su terminación se justifican en función de las necesidades del servicio.

Y añadíamos que:

En definitiva, la comisión de servicios no es una situación administrativa del funcionario, sino una forma -excepcional y provisional- de adjudicación de puestos de trabajo. Si para la concesión de la comisión de servicios se designa libremente al funcionario que ha de llevarla a cabo, cabe igualmente finalizarla, siempre de forma motivada, pues la comisión justifica su razón de ser por la necesidad perentoria de atender un servicio, careciendo de sentido mantenerla en toda su extensión temporal si se comprueba que la misma no da respuesta a dicha finalidad.

Por su parte, la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2021, recurso 1456/2020, ha establecido, como doctrina de interés casacional, que la provisión de puestos de trabajo mediante una comisión de servicio constituye un acto administrativo de provisión temporal urgente y discrecional que exige motivación en su concesión y en su revocación [...].

En el supuesto de autos no se puede mantener que la denegación de la prórroga no esté motivada a través del contenido del informe previo, cuasi vinculante a la vista de aquella normativa, aunque no estamos ante un cese sino ante la finalización del plazo previsto en la norma y la no concesión de una prórroga que no exige una especial motivación pues se trataría de una finalización por transcurso del plazo fijado.

SEXTO.-A la vista del contenido de la demanda, debemos reseñar que la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al artículo 14 de la CE, que viene modulando una doctrina de forma reiterada y pacífica, citándose por todas, la Sentencia de 14-9-92, en la que se expresa: T.C. 2ª 114/92 de 14 de septiembre, en la que se expresa: "El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador." En el mismo sentido, por todas STC de fecha 8/3/2004, y la de 23/10/2006, 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, "< (...) "que el juicio de igualdad ex artículo 14 exige identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas (STC212/93,80/1994), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en " una situación jurídica concreta ATC209/85">".

Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29-3-93, expresa: "Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos. "Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25-3-1999. "Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otros supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos." En la Sentencia de fecha 22-3-99 expresa: "Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2498), al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución , sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable".

Es cierto, y así se acreditó en las actuaciones a través del informe emitido por la Secretaría General que, en el Centro Europeo de Retornos, destino de la recurrente, se produjo la renovación, el 1 de julio de 2021, del Inspector don Reinaldo pese a contar con informe desfavorable del CGEF. Existen otras renovaciones con informes desfavorables, pero en distintas unidades. También consta que en los años 2021 y 2022 solo se produjeron tres nuevas incorporaciones como Asesor de Grupo de Trabajo en Gestión de despliegues, como Analista de datos en Centro de Fusión de Información y como Oficial Operativo en Unidad de despliegues de acampo. Si tenemos en cuenta el contenido del informe desfavorable que afecta a la recurrente y no constando el de comparación no podemos establecer un principio de comparación para poder delimitar la existencia de una situación de discriminación y que la decisión haya sido dictada con la única intención de desfavorecerla ya que, ni siquiera, su puesto fue adjudicado con posterioridad lo que confirma la segunda razón dada para denegar la concesión de la prórroga. En suma, por todo lo declarado procederá la íntegra desestimación del recurso al resultar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Massiel, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de junio de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el escrito del Secretario General de la Dirección Adjunta Operativa de 17 de noviembre de 2021 por la que se deniega la petición de la recurrente de prorrogar su actividad como "Operational Officer" en la "European Centre for Returns" (Experta Nacional Destacada en FRONTEX. Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1265-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1265-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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