Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 557/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1285/2022 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 557/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100549
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7157
Núm. Roj: STSJ M 7157:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
-----------------
En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1285/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Maximiliano, contra la resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, de 23 de mayo de 2.022 por el que se declaran aptos en la modalidad de concurso oposición a los aspirantes que han superado el proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Oficial de la Policía Nacional, consecuencia de la convocatoria por resolución de 13 de julio de 2.021, de la Dirección General de la Policía.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
a.- Que, se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.
b.- Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 23 de mayo de 2022 y la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 7 de septiembre de 2022, la primera por el que se le excluía del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apto en dicha prueba de supuesto práctico.
c.- Se acuerde declarar apto al recurrente en la referida prueba, al haber superado y cumplido con las exigencias de la citada Base 5.6.2.2, máxime cuando no tenemos la motivación, ni los criterios de valoración y calificación individualizada de dicha prueba, en la forma expuesta anteriormente.
d.- Con carácter subsidiario, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a realizar la prueba del caso práctico, facilitando al opositor antes de realizarlo de nuevo, la información clara y precisa de los criterios utilizados por el Tribunal para alcanzar la nota en la que se fija el apto, esto es, un 5,00 (aquí un 5,75), señalando la puntuación concreta de cada criterio objeto de calificación, de forma individualizada.
e.- En este sentido, el hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 13 de julio de 2021, con derecho a la antigüedad y al percibo de las retribuciones, más intereses que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante.
Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Señala que no se puede obviar la manifiesta subjetividad que impera en el precitado supuesto práctico (Base 5.6.2.2) al no existir el baremo, criterio o fórmula aplicada por el Tribunal calificador para puntuar el ejercicio del caso práctico del opositor y poder individualizar motivadamente la nota y que se ha producido una aplicación incorrecta y arbitraria de las reglas para los aprobados según "las 340 mejores notas", con una nota de corte fijada en 5,75, sin que esta circunstancia estuviera contenida en las Bases de la Convocatoria, ni se informara a los opositores con carácter previo a la realización de la prueba en cuestión, todo lo contrario, en dichas Bases se establecía que, para superar las pruebas, "es necesario obtener un mínimo de cinco puntos para aprobar", citada Base 5.6.2.2.
Indica que no existe la solución o, si se quiere, soluciones al caso práctico, cuál era la puntuación de cada uno de los ítems propuestos, cómo se valoran (o se penalizan) los mismos, cuánto valen las cuatro preguntas realizadas ni porqué se le dio dicha puntuación, ni se ha informado a los participantes de la prueba selectiva con carácter previo a la realización de la prueba.
Señala que la cuestión objeto del recurso se ha de resolver a través del principio de discrecionalidad técnica del que se desprende que los motivos sostenidos en la demanda por la Actora no pueden prosperar, toda vez que del examen del expediente administrativo del proceso para el ascenso a la categoría de Oficial de Policía y de los documentos obrantes en el expediente, no se deduce que se haya producido vicio de procedimiento alguno por parte del Tribunal Calificado, siendo conforme a derecho la fijación de una nota de corte.
Indica que consta en el expediente administrativo informes y datos donde se ponen de manifiesto las razones que han llevado a efectuar la valoración respecto de la que la actora discrepa. Niega, igualmente, la vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad, así como seguridad jurídica.
a.- Por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de julio de 2021 se convocó proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Oficial de la Policía Nacional, 510 plazas, de las cuales 170 corresponden a la modalidad de antigüedad selectiva y 340 a la de concurso-oposición.
b.- Para la modalidad de concurso-oposición, la base 5.6.2.2 determinaba la realización de un Segundo ejercicio en los siguientes términos:
"Resolución por escrito de un caso práctico sobre las materias del temario anteriormente referido y relacionado con las funciones y tareas de la categoría a la que se aspira.
Las opositoras y los opositores deberán leer su contestación posteriormente ante el Tribunal en sesión pública. Tras la lectura, el Tribunal podrá solicitar del personal aspirantes las aclaraciones que estime convenientes, así como formular preguntas dirigidas a contrastar sus conocimientos. El tiempo empleado en la lectura no podrá exceder de 20 minutos.
El segundo ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco para aprobar.
El Tribunal valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día del opositor en la problemática policial".
c.- El 23 de mayo de 2022, se publica el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial de Policía de la Policía Nacional, por el que se dan a conocer los resultados del segundo ejercicio (caso práctico), en la modalidad de concurso-oposición, que quedaron plasmados en el Acta extendida al efecto y en la que, en su punto segundo, se expresaba lo siguiente:
"Tras el estudio de las notas medias obtenidas por los opositores, y teniendo en cuenta la dificultad de la prueba y el número de vacantes convocadas para e s t a modalidad, y a fin de facilitar la promoción de los concurrentes y satisfacer las necesidades que tiene el colectivo policial para desempeñar las funciones de la escala básica, el Tribunal acuerda calificar la prueba conforme a los resultados obtenidos y declarar aptos a los opositores que hayan alcanzado 5,75 o más puntos, resultando un total de TRESCIENTOS CUARENTA opositores aptos, mismo número de plazas convocadas y no aptos a todos los demás, de conformidad con lo establecido en el punto 5.8 de las bases de la convocatoria, que señala que: "...El tribunal no podrá aprobar, ni declarar que han superado las pruebas, a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas para cada modalidad.".
d.- En el Anexo I del Acta, se recogen los resultados del segundo ejercicio (caso práctico), en el que figura el recurrente, con número de opositor NUM000, con una nota en el supuesto de 5,72 puntos, dando como resultado de NO APTO, al no alcanzar la nota mínima de 5,75 puntos establecida por el Tribunal Calificador para superarla.
Siendo cierto que existe una diferente redacción en ambas normas en relación con la valoración de la prueba de conocimientos en la fase de oposición, como hemos señalado en nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2024 (rec. 902/2022) "En cuanto a que la nota obtenida, superior a cinco, era suficiente para aprobar, lo que la convocatoria establece es que debe obtenerse un mínimo de cinco, es decir, con nota inferior no se supera la fase de oposición aun existiendo plazas. Pero como quiera que no pueden pasar a la fase siguiente un número mayor de aspirantes que plazas existentes, ello determina que una vez ordenados los resultados, queden fuera aquellos que, aun obteniendo más de cinco puntos, tuvieran un número de orden superior a dicho número de plazas" y eso es lo que se recoge en la Base 5.8 cuando señala que "El Tribunal no podrá aprobar, ni declarar, que han superado las pruebas de aptitud profesional, a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas para cada modalidad".
Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:
Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:
La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
Y continúa afirmando que:
La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
Continúa señalando que:
Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) .Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
Por último, señala la citada sentencia que:
La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)".
En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que contienen la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que es objeto aquí de enjuiciamiento, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").
Como señalan las referidas sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
En el caso objeto de nuestro examen la Sala considera aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la STS 13 de julio de 2016 (recurso 2036/2014), que exige motivación específica del juicio técnico de la calificación numérica en caso de que algún aspirante solicite la revisión de su calificación, o interponga recursos frente a la misma.
Citamos:
"(...) esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006)].
El Acta levantada, de fecha 11 de agosto de 2017, en relación con dicho ejercicio aparece a los folios 19 y 20 del expediente remitido y de una lectura de la misma se observa que no contiene calificación alguna y la resolución dictada en alzada, tras referirá la doctrina sobre la discrecionalidad técnica, se limita a señalar lo siguiente: "Al respecto, el Sr. Maximiliano realizó la lectura de su contestación por escrito al caso práctico, en sesión pública el día 3 de mayo de 2022. Finalizada la misma, la totalidad de los miembros del Tribunal intervinientes, le asignaron una puntuación de 5,72 en base a los criterios establecidos por el Tribunal sobre la resolución de las preguntas planteadas, es decir en virtud de su discrecionalidad técnica, calificaron de acuerdo con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, tal como se dispone el Acta plasmada al efecto de ese mismo día, de lectura del caso práctico: "Concluida la lectura, los miembros del Tribunal valoran la actuación del opositor y asignan una calificación de 0 a 10 puntos, integrada por la suma de las correspondientes a cada una de las cuestiones planteadas..."
Así, en base a la nota que le fue otorgada, un 5,72, y ante el hecho de constar más número de opositores en su situación, con nota superior al cinco, frente al número de plazas convocadas, es por lo que el Tribunal Calificador, ajustándose a lo dispuesto en la base 5.8 de la convocatoria, y al estar en presencia de la última prueba, ha procedido al establecimiento de la nota de corte en un 5,75 para la calificación de los aptos en la prueba".
La motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986, entre innumerables otras).
Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo a la recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuáles fueron los criterios adoptados por el Tribunal de Selección actuante al objeto de que la valoración correspondiente al Ejercicio Segundo de referencia fuera lo más homogénea y justa posible. Pero es que tampoco conocemos por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico que condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el Segundo Ejercicio de constante cita.
Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, que el Tribunal de Selección actuante consideró que la valoración del Segundo Ejercicio ascendía a una puntuación de 5,52 en el caso práctico y que la misma no alcanzaba el mínimo exigido en las Bases de la Convocatoria aplicables para su superación, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante que se tradujeron en esa puntuación numérica.
En definitiva además de qué valoraciones cuantitativas se otorgaron al hoy actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante, aun cuando esta expresión de unas notas numéricas resulte totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada.
Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos que hemos señalado, pero al no hacerse así la única consecuencia que se produce es que no podría estimarse una pretensión de declarar que el hoy actor ha superado el Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, pretensión que ciertamente se efectúa, pues, ante la casi total carencia de elementos de juicio existente en las actuaciones, resulta materialmente imposible que la Sala se pronuncie en torno a esta cuestión, que además sí se entronca en el ámbito de la discrecionalidad técnica, lo cual no obsta a que procedamos a anular las resoluciones objeto del proceso a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: cuáles fueron los criterios que se adoptaron por el Tribunal actuante al objeto de que la valoración del Segundo de los Ejercicios de la Fase de Oposición fuera lo más homogénea y justa posible; los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico correspondiente; y, en fin, el concreto porqué la aplicación de esos criterios condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el indicado Segundo Ejercicio, que le impidió la superación del mismo.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede, al menos, la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados, en el bien entendido que la ejecución de esta Sentencia únicamente alcanzará a la emisión del Informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberá cuestionarse, si al derecho del hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del que hoy nos ocupa por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto, y que se desconocía, para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el Informe aludido al Ejercicio en cuestión, por lo que los efectos que reclama y que se señalan en el suplico no pueden estimarse en el presente recurso.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Procuradora de los Tribunales doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Maximiliano, contra la resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, de 23 de mayo de 2.022 por el que se le declara "no apto" en el segundo ejercicio ( caso práctico) del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos única y exclusivamente a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo "in fine" de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante. Sin costas.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1285-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

