Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 911/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 442/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100421

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6422

Núm. Roj: STSJ M 6422:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0051404

Recurso de Apelación 911/2023

Recurrente: D. Luis Andrés

PROCURADOR Dña. SILVIA MALAGÓN LOYO

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 442/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 30 de mayo de 2024

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 211/2023, de 9 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 484/2022, en el que ha sido parte apelante D. Luis Andrés defendido por Dña. María Olga San Miguel Martínez y parte apelada la Administración General del Estado defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 211/2023, de 9 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 484/2022, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia nº 211/2023, de 9 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 484/2022.

El Fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

" FALLO:

QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 3 de mayo de 2022, en la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la ahora demandante durante un periodo de cinco años, anulándola por aplicación del principio de proporcionalidad y fijando en CUATRO AÑOS el periodo de expulsión del recurrente de España con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo. Sin costas."

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la dictada el 3 de mayo de 2022 por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000, mediante la que se decreta la expulsión de D. Luis Andrés del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendi de la Sentencia apelada se contiene, respecto del arraigo familiar y social, en el fundamento de derecho tercero, en el que se indica lo siguiente:

"El hecho de ser el actor progenitor de dos menores de edad rumanos no puede ser utilizado como una causa justificativa que exima al padre o a la madre de los mismos de cumplir con los deberes previstos en la legislación sobre extranjería. Aceptar simple y llanamente aquél hecho conduciría a admitir situaciones no deseadas por el legislador y que podrían considerarse en fraude de ley, en la medida que a través de la búsqueda de la paternidad o de la maternidad de un menor de edad nacido en nuestra Nación o al que se le otorgue la nacionalidad española o resida en nuestra patria, se estaría consiguiendo una especie de "salvoconducto" o "privilegio", a modo de una causa de justificación general que eximiría al implicado en los hechos de cumplir con los deberes fijados en la normativa sobre extranjería e impediría poder ser expulsado si concurren circunstancias legales para ello, como es el caso enjuiciado en estos autos.

No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 22 de abril de 2016 , señala que la existencia de un menor de edad puede conducir a reducir la duración del periodo de expulsión acordado por la Administración.

(...)

Se ha indicado que el interesado alega también su arraigo social. Esta alegación debe ser desestimada atendiendo a los antecedentes penales del demandante. En efecto, en el Hecho Primero de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 3 de mayo de 2022, se menciona expresamente que el demandante se encuentra "cumpliendo una pena privativa de libertad de dos años y seis meses de prisión, condenado por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, por sentencia de fecha 28/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora, ejecutoria 121/2018 ".

Sin embargo, repasando el documento emitido por el Registro Central de Penados, el día 2 de marzo de 2022 (folios s/n del expediente administrativo), se comprueba la existencia no sólo del anterior antecedente penal, sino de tres más: uno por una condena del año 2016 por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público (es decir, el mismo tipo penal del recogido en la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 3 de mayo de 2022), otro del año 2016 por un delito de lesiones y otro de 2021 por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud. Como acertadamente señaló la Abogada del Estado en la vista oral de esta causa concurren en el interesado cuatro condenas penales durante los años 2016, 2018 y 2021, lo que constituye una continuidad en actividades delictivas y suponen una amenaza al orden público. Aunque sólo haya sido utilizada por la Administración demandada la condena penal del año 2018, las anteriores condenas penales no pueden ignorarse.

El orden público en la medida en que suponga una restricción a los derechos y al ámbito de libertad de los ciudadanos reconocido constitucionalmente es un concepto de interpretación restrictiva y excepcional; en ningún caso constituye una cláusula general habilitadora de dicha limitación. Pero la eficacia del concepto de orden público representa, a través de la técnica del concepto jurídico indeterminado, un mecanismo de articulación en el proceso dialéctico entre la libertad y la pacífica convivencia social. Esto es, la desaparición de su condición de cláusula general, no supone la supresión de la obligación de la Administración de asumir, en servicio objetivo de los intereses generales, ciertas tareas y funciones que garanticen unos niveles mínimos en la seguridad, en la tranquilidad, en la salubridad y en la moralidad pública (niveles mínimos necesarios para asegurar la convivencia ciudadana pacífica); e, incluso, en su concepción amplia para asegurar el normal funcionamiento de los servicios públicos. En cualquier caso, en su noción más restringida, el orden público, en su vertiente de seguridad pública, comprende la actividad administrativa dirigida a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas

Por último, el demandante también carece de arraigo laboral alguno, al no aportar una copia de su historial laboral, ni constar estar dada de alta en la Seguridad Social a esos efectos, desconociéndose cuál es su fuente de ingresos.

Recopilando todo cuanto antecede y acreditada la existencia de la condena penal por arraigo laboral y social de la parte actora por esa causa, atendiendo también a la naturaleza jurídica del delito cometido, debe confirmarse la expulsión acordada contra la misma aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta cuestión (Sentencias de 31 de mayo y 5 de julio de 2018 y de 19 de febrero de 2019 , antes expuestas), en virtud del principio de unidad jurisdiccional. No obstante, por aplicación del principio de proporcionalidad y la existencia de dos menores de edad rumanos, hijos del interesado, procede estimar parcialmente el presente recurso y reducir el periodo de expulsión acordado a CUATRO AÑOS, con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelante solicita que se dicte Sentencia plenamente estimatoria del presente recurso de apelación, revocando la Sentencia hoy recurrida y dictando otra en su lugar, imponiendo una multa o sanción económica de 601 euros.

Tras reconocer que se halla en situación irregular en España, indica que ya se hallaba en dicha situación cuando se le incoó procedimiento de expulsión; que cuando le fue incoado procedimiento de expulsión cumplía una condena por la comisión de un delito cuya condena ascendía a los 2 años y seis meses de prisión; y que tiene pleno arraigo familiar en España. Reside junto a sus dos hijas menores de edad y junto a su pareja y madre de las dos menores. Todas ellas residen de forma irregular en España y cuestiona el error en la aplicación del derecho en el que incurre el juzgador de instancia.

Considera que, a la vista del evidente arraigo en España, se debió proceder a la aplicación de lo dispuesto en el art 57.1 de la L.O. 4/2000, que prevé como regla general, que cuando se incoe un procedimiento sancionador a un ciudadano extranjero en España, por carecer de permiso de residencia en nuestro país, la regla general es que debe imponérsele una multa económica, NO su expulsión del territorio nacional.

Indica que el hecho de que posea un antecedente penal por la comisión de un delito doloso, habiéndosele impuesto una pena de más de dos años, no obsta para la aplicación del precepto citado. Afirma que en este sentido, debe estarse al arraigo social y familiar en España y al principio de proporcionalidad que debe presidir la correcta aplicación de la norma a imponer. Huelga decir que su expulsión del territorio nacional español tendría como efecto dejar en una situación de desamparo tanto a su pareja, como muy especialmente, a sus dos hijas de corta edad.

Señala que el recurso se interpone POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y que la resolución que se recurre ignora y quebranta flagrantemente el artículo 39 de la Constitución Española, que vela por la protección de la familia y que no debe olvidarse que el SR. Luis Andrés, además de su pareja, posee dos hijas menores (de muy corta edad). Dicha protección del menor debe primar frente a la única causa que se esgrime para proceder a acordar su expulsión del territorio nacional español (carecer de autorización de residencia en España y poseer un antecedente penal no cancelable), ya que en dicho conflicto de intereses, debe ponderarse, como un bien superior, la protección de ambas menores, las cuales se verían en una flagrante situación de desamparo, si se ejecutase la expulsión de su padre del territorio nacional español.

Por lo antedicho, con base en el principio de proporcionalidad que debe presidir la correcta aplicación de la sanción en cualquier procedimiento administrativo sancionador y al amparo del artículo 57, debe imponerse una sanción de multa o económica pero nunca su expulsión del territorio nacional.

La Administración demandada solicita que se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución impugnada, considerando la posible aplicación del Art. 139.2 LJCA respecto de la imposición de costas.

La Abogacía del Estado invoca, en primer lugar, la inadmisión de pretendidos vicios de la sentencia (FALTA DE MOTIVACIÓN) que en realidad muestran el desacuerdo de la apelante con el razonamiento del Juzgador.

Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración, si bien reduce a cuatro años el plazo de prohibición de retorno.

Se defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida y se indica que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: supuesto arraigo familiar del actor por tener a su cargo un hijo menor de edad y convivir con un hermano residente legal, no existencia de pruebas agravatorias de su estancia ilegal y vulneración del principio de proporcionalidad.

Alega que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualesquier alegación o prueba sólidas instadas por el interesado en el expediente.

Tras referirse al régimen jurídico aplicable, señala que el hecho de que el actor conviva con otra persona y sea padre de dos hijos no constituye un supuesto de arraigo suficiente para enervar la expulsión, pues en caso contrario cualquier relación paternofilial sería un "salvoconducto" para perpetuar una residencia ilegal en España, máxime cuando no se acredita que el recurrente preste sustento a su prole. Como mucho, ante los antecedentes referidos, cabría abreviar la duración de la prohibición de reentrada, como ha sucedido en este caso.

Señala que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Contenido impugnatorio del recurso.

No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO.- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:

" La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.

Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que " los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX ".

Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año" --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).

Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

" (...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: " Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión".

Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: " (23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...". Y prosigue: " 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.

De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 8 de abril de 2022 se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Luis Andrés (Rep. Dominicana). En el acuerdo de inicio se indica que el actor se encuentra internado por orden del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Zamora, Ejecutoria 121/2018, cumpliendo pena privativa de libertad de DOS (2) años y SEIS (6) meses por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público ( Art. 241 C.P.) .

Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio junto a la que se aportó diversa documentación como es la copia del libro de familia en el que consta que el actor es padre de dos hijas menores de edad, nacidas en Madrid el NUM001 de 2014 y el NUM002 de 2018; padrón municipal de habitantes de DIRECCION000 (Madrid), certificado histórico colectivo, en los que consta empadronado el actor, su pareja y sus hijas.

Asimismo, obra certificado del Registro Central de Penados en el que se indica que el actor ha sido condenado en Sentencia de fecha 30/11/2016 por el delito de robo en casa habitada o local abierto al público ( art. 241 CP) a la pena de 2 años de prisión; en Sentencia de fecha 28/02/2018 por el delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público ( art. 241 CP) a la pena de 2 años de prisión, por el delito de lesiones ( art. 147 CP) a la pena de 3 meses de días multa; Sentencia de fecha 30/09/2020 por el delito de tráfico de drogas, grave daño a la salud, a la pena de 2 años de prisión

Con fecha 3 de mayo de 2022 se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000 resolución mediante la que se decreta la expulsión de D. Luis Andrés territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el hecho primero de la resolución recurrida se indica que:

" El día 08/04/2022 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personanron en el Centro Penitenciario de DIRECCION001- DIRECCION002, donde se encuentra vd. internado, cumpliendo una pena privativa de libertad de dos años y seis meses de prisión, condenado por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, por sentencia de fecha 28/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Zamora, ejecutoria 121/2018 ."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo junto al que se aportó diversa documentación como es el caso del certificado de pareja de hecho del actor y una ciudadana rumana; pasaporte rumano de la pareja del actor; padrón municipal (certificado histórico colectivo); libro de familia; tarjetas de residentes de la Unión de las hijas del actor. Consta asimismo tarjeta de residente de la Unión del actor con validez hasta el 11-09-2021.

El recurso fue desestimado por la Sentencia aquí apelada.

Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad del delito considerado en la resolución recurrida por el que ha sido condenado a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de prición, por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, por sentencia de fecha 28/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Zamora, ejecutoria 121/2018 debe concluirse que resulta palpable que su conducta constituye una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.

Debe recordarse que de conformidad con el artículo 241 del Código Penal, el robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años. Resulta, por tanto, evidente que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año. La gravedad del delito y la repulsa social que genera determina que resulte indubitado que el actor supone una amenaza grave, real y actual contra el orden público. A lo que se añaden el resto de condenas que le constan y que se recogen en el certificado de antecedentes penales que obra en el procedimiento y que refuerzan la anterior conclusión.

Por lo demás, la vida familiar alegada, relativa a que el actor es padre de dos hijas menores de edad con las que, al parecer, convive, no resulta suficiente para enervar la anterior conclusión. Y ello por cuanto que no se ha acreditado que, como se alega, contribuya a su manutención, sin que el mero hecho de ser padre de dos ciudadanas de la Unión resulte suficiente para contradecir el hecho constatado de que la conducta del actor supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público.

Sin que tampoco se puedan acoger las alegaciones relativas a la conveniencia de la imposición de una sanción de multa en vez de la expulsión acordada por cuanto que no nos encontramos ante una expulsión impuesta de conformidad con el artículo 53.1 a de la Ley Orgánica de Extranjería, sino ante una expulsión acordada al amparo del artículo 57.2 de la citada Ley que no tiene naturaleza sancionadora y que no puede ser sustituida, en ningún caso, por la imposición de una sanción económica.

En definitiva, de lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que no se ha evidenciado suficientemente el arraigo en nuestro país ni puede concluirse, de la documentación aportada, que carezca de vínculos con su país de origen. A lo que se añade que, en todo caso, la gravedad del delito que consta en sus antecedentes, junto con el resto de conductas delictivas en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida y que la Administración ha motivado suficientemente la decisión de expulsión adoptada.

Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.

Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Primero.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la Sentencia nº 211/2023, de 9 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 484/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada el 3 de mayo de 2022 por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000 mediante la que se decreta la expulsión de D. Luis Andrés territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se CONFIRMA.

Segundo.- IMPONER a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0911-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0911-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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