Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 432/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 342/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 432/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100437
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6658
Núm. Roj: STSJ M 6658:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO LESMES MANSILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 30 de mayo de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Considera don Ramón que la sentencia cuya revocación solicita no es conforme a derecho, y solicita su revocación y la anulación anulación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid.
Expresa en su recurso de apelación, en esencia, que la sanción impuesta, expulsión del territorio nacional, vulnera el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo; también reitera que no concurren en su contra datos o circunstancias negativos que justifiquen la sanción de expulsión del territorio nacional. Pone de relieve en su recurso no solamente el arraigo que considera disfruta en España, sino también que carece de datos negativos y que ha acreditado el sobreseimiento y archivo de las diligencias penales. Dice en su recurso de apelación que la resolución recurrida considera que vulnera el principio de presunción de inocencia, que ha acreditado mediante Auto de 22/05/22 dictado por el JVSM nº 6 de Madrid, en las DUR 533/2022 el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales, y que "no nos encontramos ante un supuesto en el que conste un antecedente policial por una detención y del que no sepamos o no conste en la causa el resultado judicial de dicha detención, es que en el presente supuesto ya existe un pronunciamiento judicial al respecto del que se desprende la inexistencia de infracción alguna del ordenamiento jurídico y por lo tanto valorar esa circunstancia como agravante para determinar que la sanción impuesta es ajustada a derecho debe entend erse necesariamente que conculca el derecho fundamental invocado".
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación. En primer lugar, porque considera que el recurso de apelación interpuesto no contiene crítica alguna de la sentencia apelada; y, a continuación, porque la sentencia apelada ha realizado una correcta interpretación de la normativa y jurisprudencia de aplicación, sin que de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación resulte la existencia de error en la aplicación de dicha normativa.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Aplicando al caso dicha jurisprudencia consideramos que procede rechazar la procedencia de desestimar el recurso de apelación por el motivo analizado habida cuenta de que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en el escrito de demanda al sostener la procedencia de suspender cautelarmente la resolución de expulsión, pero que expresa los motivos por los cuales está en desacuerdo con las consideraciones que contiene la sentencia apelada, así como con su decisión.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
"Por tanto, y aplicando esta última sentencia de nuestro Tribunal Supremo a nuestra pretensión, y aun considerando que en este momento que Don/Doña Ramón se halla en situación irregular en el territorio, que no tiene pendiente ningún procedimiento de concesión y/o renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, se ha de "realizar el denominado juicio de ponderación, entendido como el equilibrio necesario que debe establecerse entre los intereses generales a que obedece la norma y los valores o bienes de los ciudadanos en conflicto que se ven sacrificados con su aplicación, y tal juicio de ponderación permite concluir que los intereses generales que laten en la resolución recurrida SI pueden y deben prevalecer sobre los personales de Don/Doña Ramón, y a tal conclusión se llega dando estricto cumplimiento a la SENTENCIA 366/2021 DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE MARZO DE 2021, RECURSO 2870/2020.
Lo único cierto es que en este momento la expulsión, no siendo factible su sustitución por multa, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución EXIGE LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES QUE PONGAN DE MANIFIESTO Y JUSTIFIQUEN LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA ADOPTADA EN CADA CASO, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y la EXISTENCIA de circunstancias agravantes es la que permite concluir que la resolución recurrida SI es ajustada a derecho, y procede su confirmación, ya que la administración SI ha traído a este procedimiento las circunstancias agravantes o negativas referidas y que hay ponderar y determinan por ello a la desestimación del recurso. La cuestión no es tanto en este momento, a la vista de la SENTENCIA 366/2021 DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE MARZO DE 2021, RECURSO 2870/2020, la valoración de los factores positivos que pudieran beneficiar a Don Ramón como pudiera ser la tenencia de familia directa y/o indirecta, ni el permiso o autorización de estancia y/o trabajo que tuvo o que pueda obtener, o la tenencia de una contrato de trabajo que tuviera o que pudiera suscribir, o la realización de cursos, o la tenencia de cualquier otro arraigo personal, familiar o social o laboral, o el tiempo de permanencia en España, sino que SI CONSTAN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES para determinar que la expulsión es ajustada a derecho en el juicio de ponderación que se nos exige. Es indudable que la situación de irregularidad en España" no es suficiente para ratificar la expulsión, pero del expediente administrativo y no constan nada al respecto en la documental aportada por el/la recurrente, Don/Doña Ramón además de no tener permiso de residencia en trámite, le constan datos negativos como es la DETENCION POR VIOLENCIA DE GENERO y sin mayor acreditación del arraigo personal, familiar y social, NO CONSTA ni un solo dato que determine un arraigo en España del tipo que fuera, ni siquiera de forma indiciaria.
...
Puedo concluir que Don Ramón, si bien carece de antecedentes penales, si tiene diligencias policiales por un detencion por violencia de genero, aun sobreseídas provisionalmente por el Juzgado de violencia nº 6 de Madrid aplicando el criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo, no consta solicitud alguna de autorización de residencia de ningún tipo, y no consta ninguna circunstancias personales, familiares y/o económicas que pueda valorarse.
Por todo ello y acreditada la estancia irregular de Don Ramón y la tenencia de elementos negativos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida no apreciándose ningún defecto ni de nulidad ni de anulabilidad."
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que es una infracción grave:
Y, en cuanto a la sanción de dicha infracción, el art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por (art. único 58) la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"Las
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"Para
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"Cuando
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone que: "La
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
"Al
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"1.
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la salida voluntaria, dispone:
"La
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ("Encontrarse
En ambas sentencias de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular "por
En su STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, y su aplicación directa en nuestro país, es crucial "para
En relación con la Directiva 2008/115/CE analiza el Tribunal Supremo su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido".
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las
Recuerda también que a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que realizó diversas precisiones relevantes, representativas de la jurisprudencia sentada que fue confirmada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias: la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020).
Esta doctrina es, precisamente, la que vienen ahora a rectificar las STS de 18 de septiembre de 2023.
Así, al analizar "El
"Por
La STS de 18 de septiembre de 2023 (noveno de sus fundamentos de derecho) recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, sentencia que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "Como
En el décimo de sus fundamentos de derecho la STS de 18 de septiembre 2023, da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión, esto es,
Dicha cuestión casacional ha sido resuelta por la STS de 18 de septiembre 2023 en los siguientes términos:
"Aunque
"Circunstancias
Ello no implica que no proceda ahora tener en cuenta dichos criterios, reiterados por el Tribunal Supremo en la sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso de casación 1537/2022, lo que implica, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que debemos rectificar el criterio que esta Sala y Sección ha mantenido en anteriores sentencias en las que hemos seguido el criterio interpretativo que ha venido siendo fijado por el Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos.
De conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas habrán de valorarse en cada caso las circunstancias que concurren, distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran determinar la posibilidad de excluir la expulsión de acuerdo con los criterios expresados en la STS de 17 de marzo de 2021 y en aplicación del principio de proporcionalidad, o bien porque resulte procedente excluir la expulsión en el caso de que pudieran resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
El análisis de dichas circunstancias, esto es, las circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias agravantes, y de aquellas otras que pudieran afectar al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, ha de realizarse singularmente en cada caso y de forma separada habida cuenta de que el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, ha declarado que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión. Asi, dice dicha sentencia:
"...la
Un examen del expediente administrativo sancionador revela que la resolución que le puso fin apreció lo siguiente:
"En el plazo concedido al efecto no se ha presentado escrito de alegaciones, no deduciéndose de las actuaciones practicadas que obran en el expediente que tenga arraigo familiar o social en nuestro país, constando en el expediente, además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por violencia de género que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica.
Las circunstancias expresamente tenidas en cuenta por la administración a la hora de motivar la decisión adoptada se refieren, por una parte, a la ausencia de permiso o autorización administrativa de residencia, a la falta de pendencia administrativa de solicitud tendente a obtener una autorización de residencia o trabajo en España, y, finalmente a la constatación de datos negativos sobre su conducta al haber sido detenido por la presunta comisión de un delito de violencia de género, comportamiento que la administración demandada considera constituye un comportamiento antisocial en España y que aconseja a la imposición de la expulsión de la sanción del territorio nacional, en lugar deuna sanción económica.
Las circunstancias relativas a la situación de irregularidad que el extranjero tiene en España, así como a la falta de pendencia administrativa de solicitud que hubiera formulado el interesado tendente a obtener su regularización en España, y, a la falta de arraigo en España, a tenor de la jurisprudencia que resulta de aplicación, no constituyen propiamente datos negativos de los citados en dicha jurisprudencia, ni son de análoga significación a los citados en la misma jurisprudencia. Por tanto, no pueden ser valorados como circunstancias desfavorables o negativas que justifiquen, desde la perspectiva de la proporcionalidad de la respuesta sancionadora, la expulsión que le ha sido impuesta a la aquí apelante.
De más difícil valoración puede resultar la cuestión relativa a las detenciones. En el presente caso la resolución administrativa recurrida se refiere a la detención por la presunta comisión de un delito de malos tratos, que se considera que constituye un dato un de significativa negativa valoración. La relevancia que pudiera tener en casos como el presente la detención del extranjero por la presunta comisión de un hecho delictivo puede tener un alcance diferente dependiendo de las circunstancias del caso que se hayan puesto de manifiesto expresamente por la administración a la hora de dictar la resolución de expulsión del territorio nacional, así, en su caso, las que puedan resultar acreditadas durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional. La detención por si sola, como nos indica dicha jurisprudencia, a falta de cualquier dato que permita al tribunal valorar el compromiso que para el orden público y la seguridad pública supone la conducta en la que ha incurrido el extranjero, la acreditación de las diligencias penales que se sigan en su contra, etcétera, no presupone, de conformidad con dicha jurisprudencia, el necesario equilibrio que indica la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación de la sanción procedente.
En el presente caso no se cuestiona la realidad de la detención por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, pero disponemos de un dato añadido habida cuenta de que que ha sido aportado por el recurrente pues durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional y en impugnación de la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional ha aportado una copia de la resolución dictada en el procedimiento penal, acreditativa del sobreseimiento y archivo de las diligencias que fueron en su día abiertas en el juzgado de violencia. Así, ha aportado el recurrente una copia del Auto de 22/05/22 dictado por el JVSM nº 6 de Madrid, en las DUR 533/2022 por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
La aportación de dicha prueba documental permite, por una parte, afirmar que la detención de la que fue objeto el aquí apelante ha dado lugar a la apertura de un procedimiento penal en su contra, hecho que podría resultar relevante a la hora de analizar la concurrencia del dato negativo o desfavorable habida cuenta de que no solamente resultaría acreditada la detención, sino que también resultaría acreditada la existencia de un procedimiento penal en su contra. Sin embargo, en el presente caso se ha acreditado otro hecho relevante habida cuenta de que se ha acreditado que dicho procedimiento penal ha sido objeto de sobreseimiento y archivo, lo cual resulta relevante a la hora de valorar la concurrencia de datos desfavorables o negativos que, desde punto de vista de la proporcionalidad de la respuesta procedente, justifiquen la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional.
Como ha quedado expuesto, el análisis de la concurrencia de los datos negativos, o circunstancias desfavorables, susceptibles de ser interpretadas como circunstancia de agravación de la situación de estancia irregular, debe de ser realizado con prioridad respecto del análisis de aquellas otras circunstancias que pudiera ser representativas de una situación de arraigo en España. Ello determina que en el caso de que no resulta acreditada la concurrencia del dato desfavorable o negativo, y en el caso de que proceda estimar el recurso interpuesto por tal motivo, resultara innecesario continuar con el análisis relativo a las circunstancias alegadas por el interesado que pudieran ser acreditativas del arraigo alegado. Toque en el análisis de circunstancias negativas o desfavorables nos hemos de centrar en primer lugar para determinar si, por dicho motivo, procedería estimar el recurso de apelación, pues en tal caso resultaría superfluo el análisis de la concurrencia de otros motivos, como las circunstancias de arraigo que alega la apelante, que pudieran representar la concurrencia de una excepción a la expulsión por razones de vida familiar, de salud, o razones humanitarias, a las que se refiere la citada Directiva 2008/115/CE.
Para valorar la concurrencia de circunstancias negativas o desfavorables hemos de atender a la reciente jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las referidas sentencias de 18 de septiembre de 2023.
El análisis de la concurrencia de circunstancias negativas corresponde a la administración debiendo expresar en la resolución sancionadora cuáles son las circunstancias negativas o desfavorables que considera concurren, sin que sea procedente atender a aquellas otras circunstancias que, aún cuando consten en el expediente administrativo, no han sido consideradas por la administración en la resolución recurrida.
La valoración de la procedencia de imponer una sanción de expulsión se ha de efectuar, en consecuencia, analizando únicamente aquellas circunstancias citadas por la administración en la resolución sancionadora, sin que sea procedente imponer en vía jurisdiccional una sanción de multa en sustitutucion de la sancion de expulsion, aun cuando la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo considere que de multa un puede ser impuesta por la administración en casos como el presente en los que se ha aplicado el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que tipifica, como infracción grave "Encontrarse
La jurisprudencia a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho insiste en reiterar que los únicos datos negativos que pueden ser objeto de consideración como datos negativos son los expresados por la propia administración en la resolución administrativa sancionadora, sin que puedan ser valorados en via jurisdiccional otras circunstancias que, aun constando en el expediente administrativo, no hayan sido consideradas como tales por la administración. No resulta posible, en consecuencia, hacer referencia a otros hechos o circunstancias diferentes de los que ha considerado la administración al dictar la resolución sancionadora en virtud de la cual se optó por la sanción de expulsión del territorio nacional.
Dando aplicación a los criterios expresados por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 18 de septiembre de 2023, consideramos que procede estimar el recurso de apelación dado que en vía jurisdiccional no es posible sustituir la sanción de expulsión impuesta por la administración por una sanción de multa, labor que el Tribunal Supremo ha reiterado en diversas sentencias dictadas con posterioridad, STS de 6 de noviembre de 2023, recurso de casación 1589/2022, que no procede realizar dicha labor de sustitución de la sanción impuesta. Tampoco para el caso en el que se reconozca expresamente la situación de irregularidad que afecta al apelante, expresamente contemplada por la administración en la resolución sancionadora. Tampoco procederá sustentar la proporcionalidad de la sanción de expulsión que, en su caso, pudiera resultar procedente, en atención a circunstancias obrantes en el expediente administrativo pero que no han sido contempladas por la administración que la resolución sancionadora.
Los datos negativos, por referencia a los que constan en el expediente administrativo, a pueden ser valorados en vía jurisdiccional sustituyendo de esta manera a la administración en la función que le corresponde realizar. Dichos datos de conformidad con la más reciente jurisprudencia representada por las citadas STS de 18 de septiembre de 2023, no pueden ser valorados como tales habida cuenta de que no se han llevado, como motivación, al contenido de la resolución sancionadora. Y dicha labor, de conformidad con dicha jurisprudencia, no puede ser realizada, por primera vez y sustituyendo así la labor que compete a la administración, en vía jurisdiccional.
Por tanto, habiéndose acreditado el sobreseimiento y archivo de las diligencias penales que fueron abiertas como consecuencia de la detención de la que fue objeto el aquí apelante por la presunta comisión de un hecho delictivo, y no habiéndose apreciado en la resolución sancionadora otros datos o circunstancias negativas, consideramos que resulta procedente estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y anular el acto administrativo recurrido. La falta de intentos de regularización de la situación de irregularidad no constituye, de conformidad con la jurisprudencia a la que nos hemos referido, circunstancia agravante o desfavorable.
Tal conclusión determina la innecesariedad de analizar las circunstancias relativas a la vida familiar, y sin que proceda en fase jurisdiccional sustituir la sanción procedente habida cuenta de que dicha labor compete a la administración.
Las mencionadas SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023 (rec. 1537/2022 y 2251/2021) nos han dicho que
Por tanto sólo aquello ponderado puede ser aceptado como integrante del juicio de proporcionalidad que determine la corrección o no de la decisión de expulsión y no es posible introducir nuevos elementos en el debate.
Sobre la posibilidad de modificación de la sanción en vía judicial, el Tribunal Supremo no modifica la sanción de expulsión a multa, sino que la anula por desproporcionada. Ello es la consecuencia lógica de la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo y la imposibilidad de imponer sanciones en el mismo, sino exclusivamente de revisar las mismas. La STS de 22 de octubre de 2020 (RCAs 4535/2019) fija la siguiente doctrina:
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón, nacional de El Salvador, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de septiembre de 2022, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0342-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

