Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 433/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 347/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6792
Núm. Roj: STSJ M 6792:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 30 de mayo de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Expresa en su recurso de apelación, en esencia, que la sanción impuesta, expulsión del territorio nacional, vulnera el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo; también reitera que no concurren en su contra datos o circunstancias negativos que justifiquen la sanción de expulsión del territorio nacional. Pone de relieve en su recurso no solamente el arraigo que considera disfruta en España, sino también que carece de datos negativos y que ha acreditado el sobreseimiento y archivo de las diligencias penales.
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación porque considera que la sentencia apelada ha realizado una correcta interpretación de la normativa y jurisprudencia de aplicación, sin que de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación resulte la existencia de error en la aplicación de dicha normativa.
"En la resolución sancionadora, lo que consta es que el recurrente:
1.- No dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.
2.- Datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por hurto, que demuestra un comportamiento antisocial en nuestro país.
El recurrente considera la expulsión, desproporcionada.
Volviendo a la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021 en recurso de casación 2870/2020, la misma considera que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1047/2022 de 20 de julio, con base en la Sentencia de 3 de marzo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fija, en la línea de la STS337/2022, de 16 de marzo, como criterios interpretativos del art. 57.1 en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) de la LOEX 4/2000, los expuestos en la citada STS 366/2021, de 17 de marzo, concluyendo que «la mera estancia irregular, sin la concurrencia de otros factores, no puede justificar una decisión de retorno. Será la motivación y el examen de las circunstancias que concurran en cada caso el que podrá justificar, conforme al principio de proporcionalidad, dicha decisión de retorno».
En definitiva, la conclusión de todo es que el hecho de que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa, no quiere decir, que la expulsión sea la medida a adoptar en todos los casos en que sea cometida la infracción de estancia irregular.
Así, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Y es lo que hay que analizar en este caso, a la luz de lo que la Jurisprudencia entiende, de forma orientativa, por circunstancias negativas o agravantes, o bien circunstancias positivas.
En la Resolución sancionadora, lo que consta, es que concurre en el expediente, además de la permanencia irregular en España, otro dato negativo sobre su conducta, al haber sido detenido por hurto, lo que demuestra un comportamiento antisocial en nuestro país y aconseja la imposición de la sanción de expulsión.
El recurrente acredita que llegó a España el 10 de noviembre de 2018, que se empadronó el 5 de marzo de 2019 en Binéfar (Huesca), si bien le consta en el expediente y en el apoderamiento apud acta, efectuado en autos, el domicilio sito en DIRECCION000, Madrid. Además, tiene asignado nº de la SS.
Habla de un hermano que le ayuda económicamente, pero del cual no consta nada, ni su identidad, ni la relación con su hermano, ni su residencia legal, ni ningún dato, pero, aunque constara, se trata de un hermano, es decir no es una pareja o hijos, ni consta que sea un hermano que dependa de él para subsistir; de hecho, se alega lo contrario.
Consta en el expediente, que en el momento de la incoación del mismo el recurrente se hallaba detenido por un presunto delito de hurto, sin que consten más datos.
De hecho, consta un Oficio de fecha 6 de octubre de 2021 en el que consta que a través del mismo se da cuenta al GOEX, que se encuentra el ahora recurrente detenido por el Grupo I de la Policía Judicial de la Comisaria de la Policía Nacional, por un presunto delito de hurto, no constándole antecedentes policiales anteriores.
La cuestión es dilucidar si el ciudadano extranjero constituye «un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional», por dicha detención, de la que se desconoce cómo acabó, y por desconocerse, incluso se desconoce el número de atestado que se tramito por dicha detención, en el CNP.
En relación con los antecedentes policiales, según es de ver en la Sentencia que se acaba de trascribir, la jurisprudencia ha experimentado una evolución, pues en ocasiones se ha considerado suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso 5450/2003) señaló un cambio de criterio, con un nuevo criterio que aparece mantenido a lo largo del tiempo, y es el que se mantiene actualmente, que es que, si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión.
En este caso es obvio que no podían constar más datos acerca de la detención por hurto en este expediente, ya que el recurrente fue detenido por ese presunto delito y en ese momento se dio cuenta por la policía Judicial al GOEX, para la tramitación del expediente de extranjería.
Con lo cual no se sabe cómo acabó la cuestión relativa a dicha detención, es decir, si se incoó un procedimiento penal o no, si hubo sentencia condenatoria o no..., lo que es lógico, ya que el expediente se tramitó en más o menos un mes.
Considera esta Juzgadora Juzgadora que esa detención por hurto es un dato negativo o agravante, y sin embargo el recurrente no cuenta con datos atenientes que lo neutralicen, pues carece de arraigo, pues no puede hablr de arraigo familiar con la mera alegación de tener un hermano (no pareja o hijos) del que no da ningún dato, ni de arraigo laboral o social, sui solamente cotizó a la SS, según dice, durante cuatro meses, lo que le lleva, obviamente, a la carencia de medios económicos para procurar su subsistencia, ya que alega que es su hermano quien le prest esos medios económicos, pero nada de esto se acredita.
En conclusión, el recurrente es una persona que no es residente legal en España, carece de arraigo familiar, laboral o social y, además, la tramitación de este expediente de expulsión vino dada por el oficio enviado a GOEX, por la Policía Judicial, ante la detención de una persona por presunto delito de hurto, que había resultado no tener estancia o residencia legal en España.
Por tanto, se considera proporcionada la expulsión decretada, y por tanto, conforme a Derecho, ya que la Ley y la Jurisprudencia no exigen como dato negativo la condena, sino que exigen la existencia de un comportamiento antisocial, y esta Juzgadora valora que es suficiente para obtener existente el comportamiento antisocial, que exista una detención por hurto, aunque no se sepa en qué terminó dicha detención, cuando, además, tampoco se ha acreditado por el recurrente que se hayan cancelado esos antecedentes policiales, que, se entiende, siguen vigentes, ni tan siquiera, que ese atestado no terminara en el correspondiente procedimiento judicial.
Por tanto, y en conclusión de todo lo anterior, nos hallamos ante una persona que no acredita arraigo familiar, ni arraigo laboral, y dado el antecedente policial, es obvio que tampoco acredita arraigo social alguno en nuestro país, ya que una persona con ese antecedente policial, es una persona con escaso respeto a las normas que rigen la convivencia y la paz social, así como el orden público, constituyendo, en definitiva, una amenaza para la convivencia social o "tranquilidad de la calle".
Todo lo anterior implica la desestimación del presente recurso."
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que es una infracción grave:
Y, en cuanto a la sanción de dicha infracción, el art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por (art. único 58) la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"Las
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"Para
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"Cuando
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone que: "La
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
"Al
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"1.
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la salida voluntaria, dispone:
"La
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ("Encontrarse
En ambas sentencias de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular "por
En su STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, y su aplicación directa en nuestro país, es crucial "para
En relación con la Directiva 2008/115/CE analiza el Tribunal Supremo su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido".
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las
Recuerda también que a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que realizó diversas precisiones relevantes, representativas de la jurisprudencia sentada que fue confirmada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias: la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020).
Esta doctrina es, precisamente, la que vienen ahora a rectificar las STS de 18 de septiembre de 2023.
Así, al analizar "El
"Por
La STS de 18 de septiembre de 2023 (noveno de sus fundamentos de derecho) recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, sentencia que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "Como
En el décimo de sus fundamentos de derecho la STS de 18 de septiembre 2023, da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión, esto es,
Dicha cuestión casacional ha sido resuelta por la STS de 18 de septiembre 2023 en los siguientes términos:
"Aunque
"Circunstancias
Ello no implica que no proceda ahora tener en cuenta dichos criterios, reiterados por el Tribunal Supremo en la sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso de casación 1537/2022, lo que implica, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que debemos rectificar el criterio que esta Sala y Sección ha mantenido en anteriores sentencias en las que hemos seguido el criterio interpretativo que ha venido siendo fijado por el Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos.
De conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas habrán de valorarse en cada caso las circunstancias que concurren, distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran determinar la posibilidad de excluir la expulsión de acuerdo con los criterios expresados en la STS de 17 de marzo de 2021 y en aplicación del principio de proporcionalidad, o bien porque resulte procedente excluir la expulsión en el caso de que pudieran resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
El análisis de dichas circunstancias, esto es, las circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias agravantes, y de aquellas otras que pudieran afectar al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, ha de realizarse singularmente en cada caso y de forma separada habida cuenta de que el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, ha declarado que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión. Asi, dice dicha sentencia:
"...la
Un examen del expediente administrativo sancionador revela que la resolución que le puso fin apreció lo siguiente:
"Al ser requerido por fuerzas policiales, el día 06/10/2021 para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España....
En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por hurto, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica".
Las circunstancias expresamente tenidas en cuenta por la administración a la hora de motivar la decisión adoptada se refieren, por una parte, a la ausencia de permiso o autorización administrativa de residencia, a la falta de pendencia administrativa de solicitud tendente a obtener una autorización de residencia o trabajo en España, y, finalmente a la constatación de datos negativos sobre su conducta al haber sido detenido por la presunta comisión de un delito de hurto, comportamiento que la administración demandada considera antisocial y que aconseja a la imposición de la expulsión de la sanción del territorio nacional, en lugar deuna sanción económica.
Las circunstancias relativas a la situación de irregularidad que el extranjero tiene en España, así como a la falta de pendencia administrativa de solicitud que hubiera formulado el interesado tendente a obtener su regularización en España, y, a la falta de arraigo en España, a tenor de la jurisprudencia que resulta de aplicación, no constituyen propiamente datos negativos de los citados en dicha jurisprudencia, ni son de análoga significación a los citados en la misma jurisprudencia. Por tanto, no pueden ser valorados como circunstancias desfavorables o negativas que justifiquen, desde la perspectiva de la proporcionalidad de la respuesta sancionadora, la expulsión que le ha sido impuesta a la aquí apelante.
De más difícil valoración puede resultar la cuestión relativa a las detenciones.
En el presente caso la resolución administrativa recurrida se refiere a la detención por la presunta comisión de un delito de malos tratos, que se considera que constituye un dato un de significativa negativa valoración. La relevancia que pudiera tener en casos como el presente la detención del extranjero por la presunta comisión de un hecho delictivo puede tener un alcance diferente dependiendo de las circunstancias del caso que se hayan puesto de manifiesto expresamente por la administración a la hora de dictar la resolución de expulsión del territorio nacional, así, en su caso, las que puedan resultar acreditadas durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional. La detención por si sola, como nos indica dicha jurisprudencia, a falta de cualquier dato que permita al tribunal valorar el compromiso que para el orden público y la seguridad pública supone la conducta en la que ha incurrido el extranjero, la acreditación de las diligencias penales que se sigan en su contra, etcétera, no presupone, de conformidad con dicha jurisprudencia, el necesario equilibrio que indica la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación de la sanción procedente.
En el presente caso consta que el extranjero fue identificado durante la tramitación del expediente administrativo con referencia al número de su pasaporte ordinario, cuya copia quedó incorporada al expediente administrativo. En relación con la detención por la presunta comisión de un delito de hurto nada sabemos habida cuenta de que la copia del atestado que por dicho delito se ha instruido no consta incorporada al expediente sancionador por estancia irregular. No resulta, en consecuencia, procede valorar el compromiso que para el orden público pudiera derivarse de la conducta realizada por el aquí apelante y que motivó su detención por la presunta comisión de un delito de hurto.
La resolución administrativa recurrida se limita, como hemos expuesto, a mencionar dicho dato, la detención, como dato negativo. Pero desconocemos las circunstancias en las cuales produjo la detención.
La sentencia apelada realiza un minucioso análisis de las circunstancias concurrentes en el presente caso, no solamente las relativas a la concurrencia de datos negativos o desfavorables, sino también en relación con las circunstancias de arraigo alegadas por el recurrente.
Nos centraremos en primer lugar en el análisis de las circunstancias concurrentes que pudieran denotar la concurrencia de datos negativos y que pudieran justificar desde el punto de vista de la proporcionalidad, la sanción de expulsión, pues en el caso de que no concurrieran dichas circunstancias procedería estimar el recurso interpuesto y anular la resolución administrativa recurrida, haciendo innecesario el análisis de la concurrencia de circunstancias relativas a la vida familiar del extranjero en España.
Recordemos que la sentencia apelada refiere que el recurrente acredita que llegó a España el 10 de noviembre de 2018, que se empadronó el 5 de marzo de 2019 en Binéfar (Huesca), si bien le consta el domicilio sito en DIRECCION000, Madrid, y que tiene asignado n° de la SS.Que en el momento de la incoación del procedimiento de expulsión se hallaba detenido por la presunta comisión de un delito sin que consten más datos, no constándole antecedentes policiales anteriores.
Analiza adecuadamente la sentencia apelada que resulta procedente analizar
Dado la proximidad temporal entre la detención de la que fue objeto el recurrente, así como la apertura del procedimiento sancionador por estancia irregular, y la imposibilidad derivada de dicha proximidad de aportar alguna acreditación en relación con la existencia de un procedimiento penal en su contra, atribuye a esa detención por hurto la consideración de dato negativo o agravante, respeto de la cual concluye que el recurrente no ha logrado acreditar otros datos atenientes que lo neutralicen, pues carece de arraigo ("no
Concluye la sentencia apelada afirmando la proporcionalidad de la sanción administrativamente decretada habida cuenta de que "el recurrente es una persona que no es residente legal en España, carece de arraigo familiar, laboral o social y, además, la tramitación de este expediente de expulsión vino dada por el oficio enviado a GOEX, por la Policía Judicial, ante la detención de una persona por presunto delito de hurto, que había resultado no tener estancia o residencia legal en España". Añade la sentencia apelada que el recurrente no ha acreditado que se hayan cancelado esos antecedentes policiales, que, se entiende, siguen vigentes, ni tan siquiera, que ese atestado no terminara en el correspondiente procedimiento judicial.
Y, efectivamente, desconocemos si existe un procedimiento judicial en contra del aquí apelante y, en su caso, si dicho procedimiento judicial hubiera concluido con el dictado de una sentencia condenatoria o, en su caso absolutoria, o eventualmente su sobreseimiento y archivo. Ninguna de las partes nos ha aportado información al respecto.
No cabe duda de que la aportación al proceso de una prueba documental que hubiera acreditado el sobreseimiento y archivo del procedimiento penal, o, en su caso, la sentencia absolutoria que hubiera sido dictada en el mismo, en relación con la detención de la que fue objeto por la presunta comisión de un delito de hurto, tendría clarísimas consecuencias en orden a valorar el dato negativo relativo a la detención, habida cuenta de que no cabría reputar lo en modo alguno, como dato negativo.
La cuestión que se plantea es la de determinar si aún en ausencia de dichos datos podríamos considerar la detención por la presunta comisión de un delito de hurto, como dato negativo que justifique desde punto de vista de la proporcionalidad de la sanción de expulsión. Y dicha cuestión consideramos que ha de ser resuelta en sentido favorable al apelante de conformidad con la jurisprudencia de aplicación sentada por el Tribunal Supremo en las referidas sentencias de 18 de septiembre de 2023.
Como ha quedado expuesto, el análisis de la concurrencia de los datos negativos, o circunstancias desfavorables, susceptibles de ser interpretadas como circunstancia de agravación de la situación de estancia irregular, debe de ser realizado con prioridad respecto del análisis de aquellas otras circunstancias que pudiera ser representativas de una situación de arraigo en España.
Ello determina que en el caso de que no resulta acreditada la concurrencia del dato desfavorable o negativo, y en el caso de que proceda estimar el recurso interpuesto por tal motivo, resultara innecesario continuar con el análisis relativo a las circunstancias alegadas por el interesado que pudieran ser acreditativas del arraigo alegado. Toque en el análisis de circunstancias negativas o desfavorables nos hemos de centrar en primer lugar para determinar si, por dicho motivo, procedería estimar el recurso de apelación, pues en tal caso resultaría superfluo el análisis de la concurrencia de otros motivos, como las circunstancias de arraigo que alega la apelante, que pudieran representar la concurrencia de una excepción a la expulsión por razones de vida familiar, de salud, o razones humanitarias, a las que se refiere la citada Directiva 2008/115/CE.
El análisis de la concurrencia de circunstancias negativas corresponde a la administración debiendo expresar en la resolución sancionadora cuáles son las circunstancias negativas o desfavorables que considera concurren, sin que sea procedente atender a aquellas otras circunstancias que, aún cuando consten en el expediente administrativo, no han sido consideradas por la administración en la resolución recurrida.
La valoración de la procedencia de imponer una sanción de expulsión se ha de efectuar, en consecuencia, analizando únicamente aquellas circunstancias citadas por la administración en la resolución sancionadora, sin que sea procedente imponer en vía jurisdiccional una sanción de multa en sustitutucion de la sancion de expulsion, aun cuando la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo considere que de multa un puede ser impuesta por la administración en casos como el presente en los que se ha aplicado el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que tipifica, como infracción grave "Encontrarse
La jurisprudencia a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho insiste en reiterar que los únicos datos negativos que pueden ser objeto de consideración como datos negativos son los expresados por la propia administración en la resolución administrativa sancionadora, sin que puedan ser valorados en via jurisdiccional otras circunstancias que, aun constando en el expediente administrativo, no hayan sido consideradas como tales por la administración. No resulta posible, en consecuencia, hacer referencia a otros hechos o circunstancias diferentes de los que ha considerado la administración al dictar la resolución sancionadora en virtud de la cual se optó por la sanción de expulsión del territorio nacional.
Dando aplicación a los criterios expresados por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 18 de septiembre de 2023, consideramos que procede estimar el recurso de apelación dado que, desconocemos si siguen vivas las diligencias penales abiertas como consecuencia de la remisión al juzgado competente de las actuaciones policiales y diligencias policiales realizadas como consecuencia de la detención del aquí apelante por la presunta comisión de un delito de hurto. Ninguna noticia se ha aportado por ninguna de las partes que resulta indicativa. No cabe duda de que el recurrente hubiera podido aportar al proceso información alguna en relación con el estado de las diligencias penales, o, en su caso, su eventual archivo. Pero no podemos olvidar de que la carga de la prueba para acreditar la concurrencia de dicho dato negativo o desfavorable no le compete en puridad al interesado, sino que compete a la administración pues nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora. De tal manera que la falta de aportación de dicha información en relación con el resultado de dichas actuaciones policiales, compete a la administración de tal manera que la falta de acreditación de datos necesarios para conocer que las diligencias penales siguen vivas y, en su caso, que se hubiera dictado una sentencia condenatoria, compete a la administración quien ha de soportar las consecuencias de la falta de acreditación. Es por ello por lo que consideramos que procede estimar el recurso que venimos analizando habida cuenta de que al no disponer de información alguna al respecto, y al no disponer del contenido del atestado policial que hubiera sido levantado como consecuencia de la detención del aquí apelante por la presunta comisión de un delito de hurto, tampoco podemos valorar el compromiso que para el orden público y la seguridad pública pudiera representar el comportamiento delictivo que se valora como dato o circunstancia negativa. En el expediente dministr ci, como ya hemos puesto de manifiesto, no se ha incorporado copia del atestado policial, ni tampoco se ha incorporado dato alguno indicativo de las circunstancias en las que se produjo la detención del aquí apelante. En ausencia de información alguna al respecto consideramos que no cabe calificar, con arreglo a la jurisprudencia de aplicación, la detención de la que ha sido objeto el aquí apelante como dato o o circunstancia negativo que justifique desde el punto de vista de la proporcionalidad la sanción de expulsión.
Aun cuando la jurisprudencia actualmente aplicable considera la posibilidad de que la administración pueda imponer la sanción de multa para los casos de estancia irregular en España y cuando no concurran circunstancias negativas o desfavorables, también debemos recordar que con arreglo a la misma jurisprudencia no es posible sustituir en vía jurisdiccional la sanción de expulsión impuesta por la administración por una sanción de multa, labor que el Tribunal Supremo ha reiterado en diversas sentencias dictadas con posterioridad, STS de 6 de noviembre de 2023, recurso de casación 1589/2022, que no procede realizar dicha labor de sustitución de la sanción impuesta. Tampoco para el caso en el que se reconozca expresamente la situación de irregularidad que afecta al apelante, expresamente contemplada por la administración en la resolución sancionadora. Ni procederá sustentar la proporcionalidad de la sanción de expulsión que, en su caso, pudiera resultar procedente, en atención a circunstancias obrantes en el expediente administrativo pero que no han sido contempladas por la administración que la resolución sancionadora. Los datos negativos, por referencia a los que constan en el expediente administrativo, no pueden ser valorados en vía jurisdiccional sustituyendo de esta manera a la administración en la función que le corresponde realizar. Dichos datos de conformidad con la más reciente jurisprudencia representada por las citadas STS de 18 de septiembre de 2023, no pueden ser valorados como tales habida cuenta de que no se han llevado, como motivación, al contenido de la resolución sancionadora. Y dicha labor, de conformidad con dicha jurisprudencia, no puede ser realizada, por primera vez y sustituyendo así la labor que compete a la administración, en vía jurisdiccional.
Por tanto, consideramos que resulta procedente estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y anular el acto administrativo recurrido. La falta de intentos de regularización de la situación de irregularidad no constituye, de conformidad con la jurisprudencia a la que nos hemos referido, circunstancia agravante o desfavorable.
Tal conclusión determina la innecesariedad de analizar las circunstancias relativas a la vida familiar, y sin que proceda en fase jurisdiccional sustituir la sanción procedente habida cuenta de que dicha labor compete a la administración.
Las mencionadas SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023 (rec. 1537/2022 y 2251/2021) nos han dicho que
Por tanto sólo aquello ponderado puede ser aceptado como integrante del juicio de proporcionalidad que determine la corrección o no de la decisión de expulsión y no es posible introducir nuevos elementos en el debate.
Sobre la posibilidad de modificación de la sanción en vía judicial, el Tribunal Supremo no modifica la sanción de expulsión a multa, sino que la anula por desproporcionada. Ello es la consecuencia lógica de la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo y la imposibilidad de imponer sanciones en el mismo, sino exclusivamente de revisar las mismas. La STS de 22 de octubre de 2020 (RCAs 4535/2019) fija la siguiente doctrina:
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Axel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0342-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

