Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 383/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 776/2021 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 383/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100355

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7930

Núm. Roj: STSJ M 7930:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0045401

Procedimiento Ordinario 776/2021

Demandante: D./Dña. Porfirio y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 383

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 776/2021, interpuesto por D. Casimiro, D.ª Zaira, D. Porfirio, y D. Darío representados por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez contra la Resolución de 30 de junio de 2021 que desestime la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado previamente contra la liquidación provisional nº NUM000, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía 12.959,71 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por D. Casimiro, D.ª Zaira, D. Porfirio, y D. Darío recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de junio de 2021 que desestime la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado previamente contra la liquidación provisional nº NUM000, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía 12.959,71 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase en su totalidad el presente recurso declarando la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y anulándola y declarando en definitiva no haber lugar al pago de la cantidad de 12.959,71 euros por liquidación Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con devolución de las cantidades ingresadas más intereses y con cuantos otros pronunciamientos fuesen pertinentes con expresa imposición de costas a la contraria.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 29 de junio de 2023, tras los cuales, quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 30 de junio de 2021 que desestime la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado previamente contra la liquidación provisional nº NUM000, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía 12.959,71 euros.

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la Resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

En primer lugar pone de manifiesto la dificultad de comprensión del Expediente administrativo aportado por el desorden del mismo.

Indica que a los recurrentes les fue notificada la Resolución de fecha 20 de junio de 201 del TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, derivada de una liquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones por cuantía de 12.959,71 euros.

El primer motivo impugnatorio es la prescripción o no del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación. La Resolución recurrida indica que el plazo de prescripción empezó a contarse desde el 2 de diciembre de 2010, pero que se han producido diversas actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción, y así en ningún momento han transcurrido sin interrupción, los cuatro años necesarios para que se produzca la prescripción, sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos al respecto por esta parte ahora recurrente. Tampoco justifica el rechazo de los mismos, y o su posible inaplicación. No se pronuncia el TEAR sobre el argumento mantenido por los recurrente en su reclamación de que, para casos como el que nos ocupa (sucesivas comprobaciones de valor con sucesivas liquidaciones), el Tribunal Supremo establece que la Administración Tributaria no dispone de la totalidad del plazo previsto en el respectivo procedimiento apostillando que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que provoca que la Administración vuelva sobre sus pasos en el ya abierto. No es lógico que la Administración recupere la totalidad del tiempo previsto legalmente, pues ello aventajaría a quién cometió un error, vulnerando el principio, nadie puede ser escuchado invocando su propia torpeza. Recuerda que tal y como consta en el EA la comprobación de valor efectuada por la Administración tributaria, respecto al legado del piso de CALLE000 nº NUM002 de Madrid y a la conceptuación e importe de ajuar doméstico respecto a dicho inmueble, fue rebatida mediante un escrito de alegaciones a la propuesta de valoración, un recurso de reposición y una reclamación económico-administrativa, con unas modificaciones del valor del referido del legado del piso y del referido ajuar doméstico. Así resulta incuestionable que es de aplicación al asunto de autos, lo establecido por el Tribunal Supremo, y en definitiva la Administración Tributaria solo dispondría del plazo que restara en el procedimiento originario para dictar la resolución correspondiente. Así extrapolando dicha doctrina jurisprudencial, resulta evidente que la liquidación confirmada por la Resolución del TEAR, fue realizada de forma extemporánea. A mayor abundamiento, la referida liquidación de fecha 23 de octubre de 2018, dice en su motivación que una vez realizada nueva comprobación de valores sobre el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM002, y tras realizar la misma, se mantiene el valor declarado por el sujeto pasivo. El adoptar en 2018 sin motivación alguna y sin comprobación alguna, el valor declarado en junio de 2011 por el sujeto pasivo significa que la Administración tributaria tácitamente habría declarado nulas (no anulables) las sucesivas comprobaciones de valor efectuadas por la misma hasta el momento (máxime si no se ha realizado ahora ninguna comprobación de valor), y por ende, es nulo todo lo actuado al respecto. Por lo que a todas luces, prescribió el derecho de la Administración tributaria para efectuar cualquier liquidación, al haber transcurrido más de 7 años desde la declaración e ingreso del impuesto de sucesiones, el 1 de junio de 2011 por D.ª Eugenia.

El segundo motivo impugnatorio es la ausencia de motivación de la nueva comprobación. La decisión de adoptar el valor declarado tras más de siete años debatiendo sobre el mismo merece una debida justificación máxime si dicha afirmación contradice lo recogido como motivación en la liquidación provisional de fecha 23 de octubre de 2018, que se refiere a que se ha realizado nueva comprobación de valores.

El tercer motivo impugnatorio consiste en determinar que la parte del legado consistente en "con todo su equipamiento de ropa, mueble y enseres" se debe calcular y declarar como ajuar doméstico conforme al 3% del valor del piso y añadirlo en la liquidación del impuesto, incurriendo en incongruencia con sus propias determinaciones y con las de la Agencia Tributaria.

El cuarto motivo impugnatorio consiste en incongruencia omisiva del TEAR ya que no se pronuncia sobre la alegación primera de la reclamación consistente en que bajo ningún concepto puede considerarse a D. Gregoria y a D.ª Inocencia como sucesoras de D.ª Eugenia y obligadas solidarias juntos con los hoy recurrentes.

El quinto motivo impugnatorio es la ausencia de eficacia y de seguridad jurídica en las actuaciones de la Administración Tributaria respecto a la liquidación que nos ocupa, 12.959,71 euros, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y a las demás actuaciones en el expediente de sucesiones NUM001 que deriva en un indudable abuso de derecho.

TERCERO.- La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Niega la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. Reproduce el art. 66.a), art. 67 LGT. Precisa que en el Impuesto sobre Sucesiones el plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación será de seis meses contados desde el fallecimiento, según establece el art. 67.1.a) del Reglamento del Impuesto. En el presente caso, la causante falleció el 1 de diciembre de 2009, por lo que el plazo de presentación finalizaba, en principio, el 1 de junio de 2010, no obstante al haberse solicitado la prórroga del mismo, éste se amplió en otros seis meses, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2010, por lo que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el 2 de diciembre de 2010. Por su parte reproduce el art. 68 LGT sobre la interrupción del plazo de prescripción del art. 68, y concretamente su apartado 5. En el presente caso, se han producido diversas actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción. El 5 de diciembre de 2013 se presentó recurso de reposición contra la liquidación. Contra la resolución de dicho recurso se interpuso el 18 de julio de 2014, la reclamación económico-administrativa nº NUM003 que fue estimada por resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 2015, procediendo la Administración a notificar en fecha 22 de febrero de 2016 una nueva resolución del recurso de reposición, en ejecución de la resolución del TEAR y sustituyendo la resolución del recurso de reposición anulado por el TEAR. Sin que, tal y como recoge la resolución recurrida pueda acogerse la pretensión actora del carácter no interruptivo de la primera liquidación, aun cuando la misma fuera anulada por el TEAR ya que como tiene declarado nuestra Jurisprudencia, se trata de un supuesto de anulabilidad con efectos ex nunc, es decir, que solo privan de eficacia al acto administrativo a partir del momento en que se anula. Por todo ello, cuando el 11 de diciembre de 2018 se notifica la liquidación que ahora se impugna, no había prescrito el derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación, ya que en ningún momento han transcurrido sin interrupción, los cuatro años necesarios para que se produjera la prescripción.

En cuanto al fondo del asunto, dadas las alegaciones de falta de motivación, reproduce el art. 102.2 LGT y el art. 9 de la Ley 29/87 y afirma la motivación del acto impugnado. El órgano gestor ha considerado como valor real el declarado por la interesada, 800.000 euros por lo que tal actuación, no requiere ulterior motivación.

En cuanto al ajuar reproduce el art. 15 LISD y art. 23 del Reglamento, y en todo lo demás da por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Niega la prescripción. Afirma que en el presente caso, el 2 de diciembre de 2010 comenzaba a contar el plazo de 4 años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, si bien es cierto que se producen sucesivas interrupciones (presentación de declaración tributaria e ingreso de la autoliquidación, interposición del recurso de reposición contra la liquidación primera, resolución del mismo, interposición de reclamación económico-administrativa, resolución estimatoria del TEAR de 29 de abril de 2015, nueva resolución de recurso de reposición en ejecución de la Resolución del TEAR y práctica de una nueva liquidación nº NUM000, que conforme a lo dispuesto en el art. 68.1 LGT determinan la interrupción del plazo de prescripción, también lo es que el apartado 5 del mismo artículo 68, en la redacción aplicable ratione temporis, señala que "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente". En cuanto a la anulación de la resolución del recurso de reposición, al tratarse de un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, los efectos a deducir de su declaración jurídica son ex nunc. Es por ello que en la fecha de 11 de diciembre de 2018 en que se notifica la nueva liquidación, en ningún caso, se habría producido la prescripción del derecho de la Administración alegada de contrario, pues en ningún momento ha transcurrido de manera ininterrumpida el plazo de 4 años, citando STS de 21 de enero de 1936 y de 15 de junio de 1990.

Sobre la motivación del valor del legado afirma el mismo porque se toma como valor real del bien el que fuera declarado por la obligada tributaria sin necesidad de efectuar mayor motivación, tal y como dispone el art. 102.2.c) LGT.

Sobre el cálculo del valor del legado reproduce el art. 4.4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio y el art. 15 LISD y el art. 34 del RISD sobre valoración del ajuar doméstico, y STS 342/2020 de fecha 10 de marzo, por lo que se considera adecuado el cálculo del ajuar doméstico como el 3% del valor de la vivienda.

QUINTO.- Para resolver el presente recurso hay que analizar los motivos impugnatorios partiendo de la prescripción, puesto que la estimación de la misma impide el examen del resto de cuestiones alegadas.

En realidad no existe controversia en cuanto a los hechos y además así se constatan en el EA, siendo los más relevantes los siguientes,

El fallecimiento de D.ª Natividad se produjo el 1 de diciembre de 2009, por lo que el plazo de presentación finalizaba, en principio, el 1 de junio de 2010, no obstante al haberse solicitado la prórroga del mismo, éste se amplió en otros seis meses, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2010, por lo que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el 2 de diciembre de 2010. Este quedó interrumpido y así se alega de contrario con el ingreso en fecha 1 de junio de 2011. Se inicia un procedimiento de verificación de datos el 5 de agosto de 2011, y en el seno del mismo se dicta liquidación. Esta es recurrida en reposición. Y figura en el EA, folios 347 y ss resolución desestimatoria del recurso de reposición. Contra la misma se interpuso reclamación económico-administrativa que fue resuelta por Resolución del TEAR de 29 de abril de 2015 que acuerda estimar la presente reclamación anulando la resolución del recurso de reposición dictada con fecha 30 de mayo de 2014, sin perjuicio de que por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, se dictase nueva resolución en sustitución de la anulada, en la cual se subsanase la deficiencia señalada en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo. En fecha 27 de enero de 2016 se dicta nueva Resolución del recurso de reposición (en ejecución de la Resolución del TEAR), y este estima en parte el recurso de reposición interpuesto y anula la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra una vez se realice una nueva valoración administrativa del inmueble en Madrid, CALLE000 nº NUM002, teniendo en cuenta que el valor del ajuar doméstico debe ascender al 3 por 100 del valor comprobado de aquel. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 27 de enero de 2016 la Comunidad de Madrid anula la correspondiente liquidación y desde entonces no se dicta liquidación hasta 23 de octubre de 2018 la cual es notificada en fecha 1 de diciembre de 2018 (folios 423 y ss EA). El problema no es que no haya transcurrido 4 años desde ninguna de estas actuaciones, es si la Administración tenía plazo para realizar una nueva valoración en ejecución de la resolución del recurso de reposición de 2016, tras lo cual solo dictó la resolución 2 años después. Este plazo supera el plazo ejecutorio de retroacciones para continuar procedimientos de gestión conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, Rec. 572/2017, que estableció lo siguiente: "... 2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7). 3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto....". Con respecto a la prescripción, rechazada por el TEAR, cabe recordar lo establecido por esta Sección en sentencia de 30 de mayo de 2022, P.O. 224/2020 : "El transcurso del plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento produce su caducidad y genera la obligación administrativa de declararla expresamente ( art. 104.5 LGT ). La importancia de esta obligación ha sido recalcada por la jurisprudencia. Últimamente, la STS 14/2022, de 12 de enero (rec. 5040/2020 ) sienta esta doctrina: [...] La caducidad ha de acordarse de forma expresa, sin que quepa entender declarada la caducidad de forma tácita mediante la incoación de un nuevo procedimiento con análogo objeto. [...] La declaración de caducidad del primer procedimiento debe realizarse, con carácter general, de manera previa a la incoación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto. Aunque la caducidad se produce ope legis ( STS 306/2021, de 3 de noviembre, rec. 1648/2020 , entre muchas otras), en ausencia de declaración expresa los actos realizados con posterioridad al vencimiento del plazo deben atribuirse al procedimiento caducado, aun cuando formalmente integren un procedimiento nuevo. En este sentido se ha pronunciado la STS 1667/2020, de 3 de diciembre (rec. 8332/2019 ), que, entre otras consideraciones, declara: En suma, de lo expuesto hemos de concluir que, en tanto no se haya dictado la resolución expresa declarando la terminación del procedimiento por caducidad, el procedimiento en que se ejerciten potestades de gravamen, ha de considerarse vigente, por más que hubiese transcurrido el plazo de caducidad, porque no es el mero transcurso del plazo el que genera la terminación del procedimiento -será su presupuesto-, sino la resolución que así lo ordena. Estamos en situación de acercarnos al debate suscitado en este recurso como cuestión casacional, que no es sino determinar si la Administración puede reiniciar un nuevo procedimiento sin haber declarado la caducidad de uno previo. Pues bien, conforme a lo expuesto, si el mero transcurso del plazo no comporta, por sí solo, la caducidad del procedimiento, sino que para su efectividad debe ser declarada por resolución expresa, es manifiesto que en tales supuestos, no es que se haya reiniciado un nuevo procedimiento sino que, en realidad, se trata del mismo procedimiento. Admitamos, y ya sería anormal porque de nada serviría la regulación de la caducidad, que en una misma resolución y conforme autoriza el artículo 95, la Administración acuerde a un mismo tiempo la caducidad del procedimiento ya iniciado, la incoación de un nuevo procedimiento y el mantenimiento de las actuaciones "cuyo contenido se hubieran contenido igual"; pero lo que no es admisible es pretender un a modo de decisión implícita, de una resolución tácita, en la incoación de un nuevo procedimiento de la caducidad del anterior. Ni lo autoriza precepto alguno, sino todo lo contrario, como hemos expuesto, ni es respetuoso con los derechos de los ciudadanos." Esta postura no es únicamente mantenida por la jurisdicción. El TEAC, en su resolución de 16 de noviembre de 2017 (00/04743/2017) dijo: "La conclusión es que, sin declaración expresa de la caducidad del procedimiento iniciado, las actuaciones realizadas con posterioridad se entienden practicadas en el seno del mismo procedimiento, caducado y por tanto sin virtualidad alguna interruptiva de la prescripción, de ahí la necesidad de que exista una declaración expresa de caducidad si se pretende iniciar un nuevo procedimiento". Además, la falta de efecto interruptivo de la prescripción es extensible a la declaración del sujeto pasivo que dio origen al procedimiento, a la liquidación y a los recursos formulados contra ella. Sobre la primera, la STS 1627/2019, de 25 de noviembre (rec. 6270/2017 ), sentó el siguiente criterio interpretativo: "declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que solo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido". Acerca de la liquidación, aun habiéndose emitido en un procedimiento que reviste la forma de inspección, ya dijimos que materialmente debe atribuirse al procedimiento caducado, por lo que no es de aplicación la excepción a la caducidad del art. 150.6 LGT . Y la ineficacia interruptiva de las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados afecta a los recursos y reclamaciones formulados por el interesado ( STS de 19 de diciembre de 2013, rec. 1885/2013 , y SSTS núm. 1733/2016, de 12 de julio, rec. 3404/2015 , y 1745/2016, de 13 de julio, rec. 3690/2015 ). En definitiva, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar comenzó el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración ( art. 67.1 LGT ), que tuvo lugar a los seis meses del fallecimiento de la causante ( art. 67.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , que aprueba el reglamento del impuesto), por lo que sin duda el término de cuatro años debe considerarse muy ampliamente rebasado.".

Una vez afirmada la caducidad del procedimiento el siguiente motivo a analizar es la prescripción posible consecuencia de la caducidad anteriormente declarada. Un supuesto similar fue examinado por esta misma Sala y Sección en Sentencia nº 459/2018 de fecha 11 de junio de 2018, Recurso nº 426/2016 " Doctrina que aplicada al caso de autos, y en virtud de las fechas recogidas en el fundamento segundo, determina la caducidad del procedimiento, en cuanto desde el 16 de Febrero de 2012 hasta la notificación de la liquidación 1 de Octubre de 2013 se excede el plazo para resolución del expediente.

En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, lo que a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar pues anulada la liquidación por caducidad del expediente, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de prescripción, no ha tenido lugar desde la primera resolución anulatoria del TEAR ninguna actuación que tenga dicha virtualidad, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquellas actuaciones no interruptivas de prescripción , tal y como venimos declarando desde sentencia de 12 de Junio de 2014 : "Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad , circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad. Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad , incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos: " la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase" empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos "recursos de cualquier clase" hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, "si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma ". Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que: " ... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado. La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad. ... ". En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones".

Por lo tanto, puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, hay que atender al fallecimiento del causante, 2009 y al ingreso en fecha 1 de junio de 2011 y es evidente que desde entonces comienza a computar la prescripción, y así cuando se dicta la liquidación aquí cuestionada y notificada en fecha 1 de diciembre de 2018 ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, art. 66.a) LGT, al no interrumpir los procedimientos caducados.

Procede, por todo ello, la estimación del recurso, al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse el recurso procede la imposición de costas a las Administraciones demandadas pero el Tribunal haciendo uso de las facultades del art. 139.3 LJCA la fija limitadas a la cantidad de 2.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la parte actora ( art. 139.1 y 3 LJCA).

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO interpuesto por D. Casimiro, D.ª Zaira, D. Porfirio, y D. Darío contra la Resolución de 30 de junio de 2021 que desestime la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado previamente contra la liquidación provisional nº NUM000, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía 12.959,71 euros, Resolución que se anula declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, y ordenando la devolución de dicha cantidad más los intereses.

Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0776-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0776-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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