Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 383/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 776/2021 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 383/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100355
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7930
Núm. Roj: STSJ M 7930:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 776/2021, interpuesto por D. Casimiro, D.ª Zaira, D. Porfirio, y D. Darío representados por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez contra la Resolución de 30 de junio de 2021 que desestime la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado previamente contra la liquidación provisional nº NUM000, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía 12.959,71 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase en su totalidad el presente recurso declarando la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y anulándola y declarando en definitiva no haber lugar al pago de la cantidad de 12.959,71 euros por liquidación Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con devolución de las cantidades ingresadas más intereses y con cuantos otros pronunciamientos fuesen pertinentes con expresa imposición de costas a la contraria.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
En primer lugar pone de manifiesto la dificultad de comprensión del Expediente administrativo aportado por el desorden del mismo.
Indica que a los recurrentes les fue notificada la Resolución de fecha 20 de junio de 201 del TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, derivada de una liquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones por cuantía de 12.959,71 euros.
El primer motivo impugnatorio es la prescripción o no del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación. La Resolución recurrida indica que el plazo de prescripción empezó a contarse desde el 2 de diciembre de 2010, pero que se han producido diversas actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción, y así en ningún momento han transcurrido sin interrupción, los cuatro años necesarios para que se produzca la prescripción, sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos al respecto por esta parte ahora recurrente. Tampoco justifica el rechazo de los mismos, y o su posible inaplicación. No se pronuncia el TEAR sobre el argumento mantenido por los recurrente en su reclamación de que, para casos como el que nos ocupa (sucesivas comprobaciones de valor con sucesivas liquidaciones), el Tribunal Supremo establece que la Administración Tributaria no dispone de la totalidad del plazo previsto en el respectivo procedimiento apostillando que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que provoca que la Administración vuelva sobre sus pasos en el ya abierto. No es lógico que la Administración recupere la totalidad del tiempo previsto legalmente, pues ello aventajaría a quién cometió un error, vulnerando el principio, nadie puede ser escuchado invocando su propia torpeza. Recuerda que tal y como consta en el EA la comprobación de valor efectuada por la Administración tributaria, respecto al legado del piso de CALLE000 nº NUM002 de Madrid y a la conceptuación e importe de ajuar doméstico respecto a dicho inmueble, fue rebatida mediante un escrito de alegaciones a la propuesta de valoración, un recurso de reposición y una reclamación económico-administrativa, con unas modificaciones del valor del referido del legado del piso y del referido ajuar doméstico. Así resulta incuestionable que es de aplicación al asunto de autos, lo establecido por el Tribunal Supremo, y en definitiva la Administración Tributaria solo dispondría del plazo que restara en el procedimiento originario para dictar la resolución correspondiente. Así extrapolando dicha doctrina jurisprudencial, resulta evidente que la liquidación confirmada por la Resolución del TEAR, fue realizada de forma extemporánea. A mayor abundamiento, la referida liquidación de fecha 23 de octubre de 2018, dice en su motivación que una vez realizada nueva comprobación de valores sobre el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM002, y tras realizar la misma, se mantiene el valor declarado por el sujeto pasivo. El adoptar en 2018 sin motivación alguna y sin comprobación alguna, el valor declarado en junio de 2011 por el sujeto pasivo significa que la Administración tributaria tácitamente habría declarado nulas (no anulables) las sucesivas comprobaciones de valor efectuadas por la misma hasta el momento (máxime si no se ha realizado ahora ninguna comprobación de valor), y por ende, es nulo todo lo actuado al respecto. Por lo que a todas luces, prescribió el derecho de la Administración tributaria para efectuar cualquier liquidación, al haber transcurrido más de 7 años desde la declaración e ingreso del impuesto de sucesiones, el 1 de junio de 2011 por D.ª Eugenia.
El segundo motivo impugnatorio es la ausencia de motivación de la nueva comprobación. La decisión de adoptar el valor declarado tras más de siete años debatiendo sobre el mismo merece una debida justificación máxime si dicha afirmación contradice lo recogido como motivación en la liquidación provisional de fecha 23 de octubre de 2018, que se refiere a que se ha realizado nueva comprobación de valores.
El tercer motivo impugnatorio consiste en determinar que la parte del legado consistente en "con todo su equipamiento de ropa, mueble y enseres" se debe calcular y declarar como ajuar doméstico conforme al 3% del valor del piso y añadirlo en la liquidación del impuesto, incurriendo en incongruencia con sus propias determinaciones y con las de la Agencia Tributaria.
El cuarto motivo impugnatorio consiste en incongruencia omisiva del TEAR ya que no se pronuncia sobre la alegación primera de la reclamación consistente en que bajo ningún concepto puede considerarse a D. Gregoria y a D.ª Inocencia como sucesoras de D.ª Eugenia y obligadas solidarias juntos con los hoy recurrentes.
El quinto motivo impugnatorio es la ausencia de eficacia y de seguridad jurídica en las actuaciones de la Administración Tributaria respecto a la liquidación que nos ocupa, 12.959,71 euros, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y a las demás actuaciones en el expediente de sucesiones NUM001 que deriva en un indudable abuso de derecho.
Niega la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. Reproduce el art. 66.a), art. 67 LGT. Precisa que en el Impuesto sobre Sucesiones el plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación será de seis meses contados desde el fallecimiento, según establece el art. 67.1.a) del Reglamento del Impuesto. En el presente caso, la causante falleció el 1 de diciembre de 2009, por lo que el plazo de presentación finalizaba, en principio, el 1 de junio de 2010, no obstante al haberse solicitado la prórroga del mismo, éste se amplió en otros seis meses, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2010, por lo que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el 2 de diciembre de 2010. Por su parte reproduce el art. 68 LGT sobre la interrupción del plazo de prescripción del art. 68, y concretamente su apartado 5. En el presente caso, se han producido diversas actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción. El 5 de diciembre de 2013 se presentó recurso de reposición contra la liquidación. Contra la resolución de dicho recurso se interpuso el 18 de julio de 2014, la reclamación económico-administrativa nº NUM003 que fue estimada por resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 2015, procediendo la Administración a notificar en fecha 22 de febrero de 2016 una nueva resolución del recurso de reposición, en ejecución de la resolución del TEAR y sustituyendo la resolución del recurso de reposición anulado por el TEAR. Sin que, tal y como recoge la resolución recurrida pueda acogerse la pretensión actora del carácter no interruptivo de la primera liquidación, aun cuando la misma fuera anulada por el TEAR ya que como tiene declarado nuestra Jurisprudencia, se trata de un supuesto de anulabilidad con efectos ex nunc, es decir, que solo privan de eficacia al acto administrativo a partir del momento en que se anula. Por todo ello, cuando el 11 de diciembre de 2018 se notifica la liquidación que ahora se impugna, no había prescrito el derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación, ya que en ningún momento han transcurrido sin interrupción, los cuatro años necesarios para que se produjera la prescripción.
En cuanto al fondo del asunto, dadas las alegaciones de falta de motivación, reproduce el art. 102.2 LGT y el art. 9 de la Ley 29/87 y afirma la motivación del acto impugnado. El órgano gestor ha considerado como valor real el declarado por la interesada, 800.000 euros por lo que tal actuación, no requiere ulterior motivación.
En cuanto al ajuar reproduce el art. 15 LISD y art. 23 del Reglamento, y en todo lo demás da por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.
Niega la prescripción. Afirma que en el presente caso, el 2 de diciembre de 2010 comenzaba a contar el plazo de 4 años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, si bien es cierto que se producen sucesivas interrupciones (presentación de declaración tributaria e ingreso de la autoliquidación, interposición del recurso de reposición contra la liquidación primera, resolución del mismo, interposición de reclamación económico-administrativa, resolución estimatoria del TEAR de 29 de abril de 2015, nueva resolución de recurso de reposición en ejecución de la Resolución del TEAR y práctica de una nueva liquidación nº NUM000, que conforme a lo dispuesto en el art. 68.1 LGT determinan la interrupción del plazo de prescripción, también lo es que el apartado 5 del mismo artículo 68, en la redacción aplicable ratione temporis, señala que "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente". En cuanto a la anulación de la resolución del recurso de reposición, al tratarse de un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, los efectos a deducir de su declaración jurídica son ex nunc. Es por ello que en la fecha de 11 de diciembre de 2018 en que se notifica la nueva liquidación, en ningún caso, se habría producido la prescripción del derecho de la Administración alegada de contrario, pues en ningún momento ha transcurrido de manera ininterrumpida el plazo de 4 años, citando STS de 21 de enero de 1936 y de 15 de junio de 1990.
Sobre la motivación del valor del legado afirma el mismo porque se toma como valor real del bien el que fuera declarado por la obligada tributaria sin necesidad de efectuar mayor motivación, tal y como dispone el art. 102.2.c) LGT.
Sobre el cálculo del valor del legado reproduce el art. 4.4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio y el art. 15 LISD y el art. 34 del RISD sobre valoración del ajuar doméstico, y STS 342/2020 de fecha 10 de marzo, por lo que se considera adecuado el cálculo del ajuar doméstico como el 3% del valor de la vivienda.
En realidad no existe controversia en cuanto a los hechos y además así se constatan en el EA, siendo los más relevantes los siguientes,
El fallecimiento de D.ª Natividad se produjo el 1 de diciembre de 2009, por lo que el plazo de presentación finalizaba, en principio, el 1 de junio de 2010, no obstante al haberse solicitado la prórroga del mismo, éste se amplió en otros seis meses, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2010, por lo que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el 2 de diciembre de 2010. Este quedó interrumpido y así se alega de contrario con el ingreso en fecha 1 de junio de 2011. Se inicia un procedimiento de verificación de datos el 5 de agosto de 2011, y en el seno del mismo se dicta liquidación. Esta es recurrida en reposición. Y figura en el EA, folios 347 y ss resolución desestimatoria del recurso de reposición. Contra la misma se interpuso reclamación económico-administrativa que fue resuelta por Resolución del TEAR de 29 de abril de 2015 que acuerda estimar la presente reclamación anulando la resolución del recurso de reposición dictada con fecha 30 de mayo de 2014, sin perjuicio de que por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, se dictase nueva resolución en sustitución de la anulada, en la cual se subsanase la deficiencia señalada en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo. En fecha 27 de enero de 2016 se dicta nueva Resolución del recurso de reposición (en ejecución de la Resolución del TEAR), y este estima en parte el recurso de reposición interpuesto y anula la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra una vez se realice una nueva valoración administrativa del inmueble en Madrid, CALLE000 nº NUM002, teniendo en cuenta que el valor del ajuar doméstico debe ascender al 3 por 100 del valor comprobado de aquel. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 27 de enero de 2016 la Comunidad de Madrid anula la correspondiente liquidación y desde entonces no se dicta liquidación hasta 23 de octubre de 2018 la cual es notificada en fecha 1 de diciembre de 2018 (folios 423 y ss EA). El problema no es que no haya transcurrido 4 años desde ninguna de estas actuaciones, es si la Administración tenía plazo para realizar una nueva valoración en ejecución de la resolución del recurso de reposición de 2016, tras lo cual solo dictó la resolución 2 años después. Este plazo supera el plazo ejecutorio de retroacciones para continuar procedimientos de gestión conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, Rec. 572/2017, que estableció lo siguiente:
Una vez afirmada la caducidad del procedimiento el siguiente motivo a analizar es la prescripción posible consecuencia de la caducidad anteriormente declarada. Un supuesto similar fue examinado por esta misma Sala y Sección en Sentencia nº 459/2018 de fecha 11 de junio de 2018, Recurso nº 426/2016 "
Por lo tanto, puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, hay que atender al fallecimiento del causante, 2009 y al ingreso en fecha 1 de junio de 2011 y es evidente que desde entonces comienza a computar la prescripción, y así cuando se dicta la liquidación aquí cuestionada y notificada en fecha 1 de diciembre de 2018 ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, art. 66.a) LGT, al no interrumpir los procedimientos caducados.
Procede, por todo ello, la estimación del recurso, al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Fallo
Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0776-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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