Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 123/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100369
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8073
Núm. Roj: STSJ M 8073:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 123/2023, interpuesto por D. Juan Carlos y D. Juan Antonio, representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 288/2022. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
Fundamentos
"
"PRIMERO. - Desestimar las alegaciones formuladas por D. Juan Antonio Y Juan Carlos, en su propio nombre y representación, en relación con el trámite de audiencia previo al cese y clausura de la actividad, por el ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico en la CALLE000 NÚMERO NUM000, PLANTA NUM001.
A tal efecto, aducen los siguientes motivos de impugnación:
(i) La sentencia recurrida incurre en incongruencia positiva y omisiva.
(ii) La sentencia recurrida infringe el derecho comunitario ( Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre); así como los artículos 5 de la Ley 25/2009 y 5 de la Ley 20/2013 y, por último, y como consecuencia de las anteriores infracciones, el núm. 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015.
(iii) La sentencia recurrida infringe el núm. 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común al amparar una resolución administrativa que infringe el principio de interdicción de la retroactividad, vulnerando también, en consecuencia, el artículo 9 de la Constitución.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid se muestra enteramente conforme con el contenido de la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Para la debida resolución de la expresada cuestión, procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, según la cual:
"
La parte apelante sostiene que la Sentencia apelada incurre tanto en incongruencia positiva como omisiva.
En relación con la incongruencia positiva, la apelante la fundamenta en la consideración de que la sentencia apelada se pronuncia sobre una cuestión no planteada por la recurrente, al desestimar las alegaciones en relación con el trámite de audiencia previa.
Pues bien, la alegada incongruencia positiva debe ser desestimaba por cuando que no es cierto que la sentencia apelada se pronuncia, desestimándolas, las alegaciones referidas al trámite de audiencia previa. Simplemente se limita, en su parte dispositiva, a transcribir literalmente, el contenido de la resolución administrativa impugnada.
Y, en relación con la incongruencia omisiva, la apelante denuncia que la sentencia apelada no se pronuncia sobre dos de los pedimentos contenidos en la demanda: a) La nulidad del Plan Especial de Regulación del Uso de Servicios de Hospedaje (PEH), aprobado el 27 de marzo de 2019; y b) La no aplicación a las Viviendas de Uso Turístico del artículo 25.2.d) de la Ordenanza de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Madrid. No haciéndolo tampoco respeto del motivo de nulidad del acto impugnado al incurrir en la figura constitucionalmente proscrita de la retroactividad.
Ciertamente, tal como sostiene la parte apelante, la sentencia de instancia no se pronuncia, ni directa, ni indirectamente, sobre dos concretas pretensiones contenidas en el escrito de demanda, incurriendo así en incongruencia omisiva y será la Sala quien proceda al análisis de la expresada cuestión omitida.
a) Es la Comunidad Autónoma la que, al amparo de la competencia asumida en el marco del artículo 148.1 18º de la Constitución y con arreglo al artículo 26.1 21º EACM, establece las distintas modalidades de alojamiento turístico (en tal sentido, artículo 25 Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid). Cada una de ellas se rige, a su vez, por su normativa específica (en lo que hace a los apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, el Decreto 79/2014, 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid). Así, el artículo 2.2 del mismo (en su redacción vigente a la fecha -junio de 2017- que la recurrente- apelante manifiesta haber iniciado la actividad turística de las viviendas cuestionadas) define a las VUT como "
Por su parte, el artículo 3 del precitado Decreto, también en su redacción vigente a la fecha que la recurrente-apelante manifiesta haber iniciado la actividad turística de las viviendas cuestionadas, disponía:
"
Por su parte, el artículo 5 disponía:
"
Y el artículo 17.1 y 5 del referido Decreto disponía:
"
b) Por su parte, es al Ayuntamiento de Madrid al que compete, en el ejercicio de su potestad del planeamiento y en lo que aquí interesa, regular la tipología de usos (artículo 7.2.2 de las NN.UU.) o el régimen de interrelación de estos (artículo 7.2.3 de las NN.UU.).
Se está, en definitiva, ante la "
En ambas -aun antes de la regulación del citado Decreto autonómico 79/2014 y a propósito de las VUT- se advertía que "
Se rechazaba así la interpretación de la Sentencia de instancia cuando afirmó que el PGOU no podía modificar lo dispuesto en el entonces vigente Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales. Ello en la consideración de que se estaba ante "
Y en relación con la normativa urbanística, debemos hacer referencia a las NN.UU. del PGOUM de 1997. En éstas, se describe el uso residencial como aquél que sirve para "
Es evidente que el uso residencial y hospedaje recaen sobre una misma realidad física, viviendas y edificios. Y de la distinta naturaleza de uno y otro uso viene dando cuenta ya esta Sala (Sección 2ª) desde hace una década [por todas, pueden citarse las Sentencias nº 1509/2012, de 25 de octubre de 2012 (rec. 345/2011); nº 70/2013, de 23 de enero de 2013 (rec. 610/2011) y la más reciente nº 490/2019, de 3 de julio (rec. 265/2019)]. Así, se razona en la segunda de ellas que "
En definitiva, la exigencia de licencia conforme al artículo 151.1.g) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, (que dispone, en redacción vigente a la fecha en que la actora dice haber iniciado la actividad, que están sujetos a licencia urbanística, entre otros, "
Esto es, desde hace una década esta Sala viene considerando de manera clara y contundente que el uso de viviendas vacacionales debe entenderse incluida dentro del uso terciario, no residencial, por lo que no está amparado por la licencia de primera ocupación de la edificación, siendo preciso para el ejercicio de dicha actividad una licencia que cambie el uso urbanístico de residencial a terciario (tal como expresamente ponemos de manifiesto en nuestra Sentencia de 23 de diciembre de 2022, rec. 332/2022).
En el caso concreto que nos ocupa, resulta incuestionable la inexistencia de licencia que ampare el cambio de uso urbanístico de residencial a terciario.
En primer lugar, respecto de la nulidad postulada del Plan Especial de Regulación del Uso de Servicios de Hospedaje, de 17 de marzo de 2019, debemos de entender que se efectúa a través del mecanismo procesal -impugnación indirecta- previsto en el artículo 26.1 de la LJCA (que dispone que: "
Resulta meridianamente claro que la esencia del recurso indirecto radica en que el vicio del que adolezca el acto tenga su origen y su fundamento jurídico en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, bien pronto se advierte que el acto impugnado no encuentra su cobertura en el citado Plan Especial de Regulación del Uso de Servicios de Hospedaje, de 17 de marzo de 2019, cuya entrada en vigor, por razones obvias, es posterior a la fecha de inicio por la parte actora de la actividad cuyo cierre se ordena, por lo que no cabe aquí pretender la nulidad del acto impugnado como consecuencia de la nulidad del citado Plan Especial (por eventuales contradicciones con disposiciones sobre libertad de establecimiento y libre prestación de servicios) cuando dicha norma reglamentaria no es la que sirve de cobertura al acto administrativo impugnado.
La parte apelante sostiene (segundo párrafo del motivo de impugnación segundo) que en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia dictada en la instancia "
Tal aseveración, a juicio de la Sala, choca frontalmente contra la realidad. En efecto, la Sentencia de la instancia tan solo contiene cuatro Fundamentos Jurídicos. El fundamento Jurídico sexto al que alude la parte actora puede identificarse con el contenido en la sentencia 357/2022, de 5 de septiembre (PO 424/2021), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, que se trascribe parcialmente en la Sentencia apelada. Pues bien, en la sentencia trascrita, en su FD 6º, a su vez, se transcribe nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2021, recaída en el recurso de apelación 417/2019, en la que se hace mención al Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje para, precisamente, dejar constancia de su inaplicación al supuesto concreto en dicha sentencia examinado.
Por otra parte, la inaplicación del referido Plan Especial al supuesto que nos ocupa conlleva, inevitablemente, la desestimación de la alegación de la actora de que el acto impugnado infringe el principio de interdicción de la retroactividad. Ya hemos indicado, en el fundamento jurídico precedente, que la exigencia de previa licencia que habilite el uso urbanístico de residencial a terciario deriva de la interpretación y aplicación del artículo 151.1.g) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 7.3.11 y 7.6.1 de las NN.UU. del PGOUM de 1997, todos ellos vigentes a la fecha de inicio de la actividad cuyo cierre ordena la resolución administrativa impugnada.
Por último, refiere la parte apelante que la Sentencia recurrida infringe el Derecho Comunitario ( Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre); así como los artículos 5 de la Ley 25/2009 y 5 de la Ley 20/2013 y, por último, y como consecuencia de las anteriores infracciones, el núm. 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015.
Pues bien, según se infiere del apartado primero de los Fundamentos Jurídicos Materiales del escrito de demanda (folios 4 a 9), la parte recurrente postulaba la nulidad de la resolución impugnada por ser nulo del pleno derecho el Plan Especial del uso de servicios de hospedaje, así como la aplicación a las viviendas de uso turístico la aplicación del artículo 25.2 de la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014. Disposiciones que considera la actora-apelante ser vulneradoras de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre, así como los artículos 5 de la Ley 25/2009 y 5 de la Ley 20/2013.
Pues bien, ya hemos indicado que el citado Plan Especial resulta inaplicable al supuesto concreto que nos ocupa, por lo que a los efectos resolutorios que nos ocupa resulta irrelevante si la precitada norma urbanística resulta o no vulneradora del ordenamiento jurídico comunitario y/o nacional.
Otro tanto sucede con el artículo 25.2 de la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014 (que sujeta a licencia previa a los establecimientos hoteleros), puesto como hemos dicho en el fundamento jurídico precedente, la necesidad de obtener licencia urbanística que ampare el cambio de uso de residencial a terciario deriva, de una parte, del ya citado artículo 151.1.g) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, y de otra, de la circunstancia de que el uso de las viviendas vacacionales debe entenderse incluida, por aplicación de los artículos 7.3.11 y 7.6.1 de las NN.UU. del PGOUM de 1997, dentro del uso terciario, en su clase de hospedaje. Esa es la razón jurídica por la se impone, en supuestos como el presente (en el que tan solo se cuenta con título habilitante para el uso residencial y se pretende el uso de vivienda vacacional) la previa obtención de licencia urbanística para ampare y habilite el cambio de uso de residencial a terciario.
Pues bien, desde dicha perspectiva, no advertimos vulneración alguna de la normativa comunitaria y nacional invocada.
No obstante lo dicho, conviene poner de relieve que la posibilidad de someter la actividad de vivienda de uso vacacional a un régimen de autorizaciones previas por vía de los Planes municipales ha sido admitida expresamente por el Tribunal Supremo que en su sentencia STS 779/2021, de 2 junio 2021 (rec. 7477/2019) apoyándose en la STS 1550/2020, de 19 noviembre, dictada en el recurso de casación 5859/2019 y la STJUE, 22 de septiembre de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-724/2018 y C- 727/2018. En ella se afirma que la regulación del destino de viviendas de uso turístico mediante una limitación de autorizaciones impuestas en un Plan urbanístico municipal no era contrario a la Directiva comunitaria (Directiva de Servicios) ni a la Ley nacional y plantea algunas peculiaridades respecto del régimen general de autorizaciones impuestas por el legislador.
La precitada STS 779/2021 afirma que "
(i) La exigencia urbanística, en supuestos como el presente, de título que legitime el cambio de uso de residencial al terciario para el ejercicio de la actividad pretendida por la parte recurrente, no resulta vulnerador del derecho comunitario y nacional.
(ii) La aplicación de dicho régimen jurídico al supuesto que nos ocupa tampoco resulta vulnerador del principio de interdicción de la retroactividad.
Pues bien, siendo que la parte actora no cuenta con licencia que ampare el cambio de uso urbanístico de residencial, la orden de clausura y cese inmediato de la actividad de uso turístico, objeto de impugnación, resulta ser enteramente conforme a Derecho puesto que, como es bien sabido, el ejercicio de la actividad en tales condiciones, de carencia de título habilitante, debe reputarse como clandestino e irregular, que no legitima el transcurso del tiempo, por lo que la Administración municipal podía acordar la paralización en cualquier momento, sin más que acreditar la inexistencia de título que la ampare y sin más trámite que la preceptiva audiencia al interesado, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, bastando aquí con reseñar la dictada el 4 de julio de 1995, rec. 8232/1990, y la más reciente de 16 de marzo de 2000, rec. 1627/1992, según la cual:
"
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del motivo de impugnación referido a la incongruencia omisiva de la sentencia dictada en la instancia y con DESESTIMACIÓN de todos los demás del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos y D. Juan Antonio, representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 288/2022, debemos REVOCAR la citada Sentencia en el único extremo de integrarla con lo razonado y expuesto en el FD 5º de la presente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

