Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 402/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 281/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 402/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100392
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8597
Núm. Roj: STSJ M 8597:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 281-2022 INTERPUESTO por la representante procesal doña MARIA JOSE MORUNO CUESTA, Procuradora de los Tribunales y de la
Antecedentes
En concreto pide:
---- que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos, y tras los trámites legales oportunos, en su día dicte sentencia por la que, previa estimación de la presente demanda, se anule y se deje sin efecto la resolución que decreta la suspensión de la tramitación de expedientes dc adopción internacional en Haití que fue acordada par Resolución dictada el 11 de Diciembre de 2.020 por el Secretario de Estado de Derechos Sociales (Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030); RECURSO N° 200416 SQB/IJD,
------todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada,
E invocando además una causa concretas de inadmisibilidad, a saber por la falta de legitimación activa de la actora.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos que se desprenden del expediente:
-El inicio de la tramitacion con Haiti se produjo en el an° 1998 y los primeros ninos y nines adoptados Ilegaron a España a lo largo del alio 2001. Posteriormente, ante las graves irregularidades y deficlencias del sistema, seem la Information facilitada por la Embajada de Espafia en Haiti, se acuerda en la Comision Interautonomica de Directores Generales de Infancia de noviembre de 2003, suspender temporalmente la tramitacion de solicitudes de adopciOn con ese pais, a exception de la Comunidad Autonoma de Catalufia que se desmarc6 del acuerdo, A partir de ese memento, en los alias siguientes, se analizan nuevas informaciones, tras consultar tanto a la Embajada de Espana en Haiti, coma a organismos internacionales (Conferencia de La Haya y Serviclo Social International-SSI) y otros parses del entorno europeo. A raiz del analisis de las informaciones recibidas, se decide mantener durante estos Actos la suspension de la tramitacion de solicitudes de adopcion en Haiti,
* La Comisión Delegada de Servicios Sociales del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autónoma y Atención a la Dependencia, en su reunión del die 2 de octubre de 2019, (y pese a informe de la Comisión Mónica Interautonomica de Adopción Internacional del día 2 de julio de 2019, que comunica que no había obstáculos para Ia reapertura de las adopciones internacionales en Haití), acordó
* A partir del mes de noviembre de 2019, la situación de Haití pasa a ser de máxima inestabilidad. En las recomendaciones de viaje de la página web de la Embajada de España, previas a la pandemia mundial de COVID-19, se observe que la situación de inseguridad es crítica, siendo frecuentes los robos, las extorsiones, las violaciones y los secuestros, desaconsejando la Embajada viajar a Haití y recomendando a los españoles que se encuentren allí, la máxima precaución y el respeto escrupuloso de las recomendaciones de seguridad. Además la Autoridad competente en materia de adopción de Francia, comunica quo el 24 de noviembre una pareja francesa que viajaba a recoger a sus hijos adoptados, fue asesinada en Haití tras un intento de robo.
* Tras este incidente, la Dirección General, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 4.6 de la Ley 54/2007, solicitó informe al CIR/SSI, y, con fecha 9 de diciembre de 2019, este comunica que las emergencias en dicho país dan lugar a muchas restricciones en todo lo concerniente a los estándares internacionales, debido a los riesgos que acarrean para los niños y las niñas y que tal y como establecen las guías de acción de la ONU, en sus artículos 160 y 161, los nines y las nines en situaciones de emergencia no deberían trasladarse a otro país distinto al de su residencia habitual para cuidados alternativos, de forma temporal, por motives de salud, médicos o por rezones de seguridad.
* El día 27 de febrero de 2020, este Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.6 de la Ley 54/2007, solicita nuevo informe a la Embajada de España en Haití, informe que se recibe el 16 de mayo de 2020, y en el que se avisa de que ante la imposibilidad de asegurar la protección de las partes que participan del proceso y la incertidumbre existente en relación con la COVID-19, recomiendan la suspensión de la tramitación de los procesos de adopción internacional hasta que se advierta una mejora en las condiciones de seguridad en el país, concluyendo que la inestabilidad del país en esos mementos no permite garantizar la seguridad de los adoptantes de los procedimientos de adopción. Por tanto la Administración entiende que se está ante uno de los supuestos que prevé la Ley 54/2007 pare no tramitar ofrecimientos para la adopción Internacional, concretamente, el recogido en su artículo 4, panto 2, letra c).
* O
* -
* Igualmente, a lo largo de este año, previamente a la situación de pandemia por la COVID-19, esta Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, solicita información, de acuerdo con el referido artículo 4, 6, de la Ley 54/2007, a los siguientes fases de recepción: Poises Bajos, Suiza, Noruega, Francia, Mande, Bélgica, Dinamarca, Suecia y Estados Unidos. De ellos, en la actualidad, Suiza, Mande, Países Bajos y Francia informan que tienen suspendida la tramitación de expedientes de adopción en Haití, por falta de seguridad en el país. Noruega, Dinamarca y Suecia no trabajan en Haití. Bélgica considera que el procedimiento para la adopción tiene una duración excesivamente largo y que los costes son demasiado elevados, y Estados Unidos esté tomando especiales medidas de seguridad en los viajes de las familias adoptivas a Haití, autorizando el IBESR una reducción del periodo de socialización, dependiendo de cada caso.
* También en los primeros meses de este ano, este Centro Directivo de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 solicita a los organismos acreditados actualmente en Haiti un informe de valoración en relación a Ia adopción internacional en ese país, de acuerdo con el ya citado artículo 4.6 de Ia Ley 54/2007.
* Y Se ha recibido respuesta de los dos, "Adopta" y "Creixer Junts". Aun cuando consideran
*
* El 27 de febrero de 2020 se realiza consulta a la Coordinadora de asociaciones de acogimiento y adopción (CORA), conforme establece el artículo 7 del citado Reglamento de Adopción Internacional, pues se desconoce si hay asociaciones representativas de familias adoptivas en ese país. El 3 de marzo se recibe respuesta informando que en estos mementos no hay ninguna asociación operativa de familias adoptantes en Haití. CORA manifiesta que, según la trayectoria de los últimos anos, de expedientes tramitados únicamente por Cataluña, se trate de un país que se puede considerar inoperativo en Ia practica y per lo tanto se puede considerar viable Is posibilidad de no continuar con los ofrecimientos de adopción internacional en dicho país, per lo que no muestran impedimenta a la suspensión de la tramitación.
* En Ia Comisión Interautonomica de Infancia y Familia, en su reunión del die 19 de mayo de 2020, se propone la suspensión de la tramitación de nuevos ofrecimientos de adopción internacional en Haití, por no darse, en la actualidad, las garantías necesarias para Ilevar a cabo los procesos y que, por tanto, estamos ante Ia circunstancia que establece el artículo 4, punto 2, apartado c), de Ia Ley 54/2007, pues a causa de la inestabilidad e incremento progresivo de todos los indicadores delictivos que atraviesa el país desde el año 2018, no es posible garantizar la seguridad de los actores de los procesos de adopción.
* A todo ello, hay que añadir, edemas, Ia incertidumbre derivada del impacto de la pandemia producida por la COVID-19. Dicho acuerdo fue elevado a consulta a la Comisión Delegada de Servicios Sociales del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para Ia Autonomía y Atención a Ia Dependencia, celebrada el 15 de junio de 2020, come establece el artículo 7.1 del citado Reglamento de adopción internacional, acordándose Ia suspensión propuesta. Y, en cuanto a los expedientes que se encuentren en trámite a día 19 de mayo de 2020, se permite su tramitación hasta su finalización.
* La Dirección General solicitó información a diferentes países para que informaran de la situación de los expedientes de adopción internacional, con el resultado que consta en los hechos de la demanda. Los expedientes están suspendidos, con independencia de los que se siguen tramitando hace años en Cataluña, sin que a dia de hoy haya habido ningún incidente. Por ultimo, la Comision Interautonómica de Infancia y Familia propuso la suspension de la tramitación de nuevos expedientes por no darse, en la actualidad, las garantías necesarias para llevar a cabo los procesos y que debido a la inestabilidad e incremento progresivo de todos los indicadores delictivos que atraviesa al país desde 2,018 no es posible garantizar la seguridad de los actores en el proceso de adopción. A lo que hay que añadir la situation por la COVID-19
> Que por ello y despues de recabar tambien informes de los organismos acreditados , de terceros paises , de la Embajada de España en Puerto Pincipe, y de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado, asi como de la Comision Delegada de Servicios sociales del consejo Territorial de servicios sociales y del sistema para la Autonomia y Atención a la Dependencia, y atendiendo al artículo 4 de la Ley 54/2007 de Adopción internacional se dicta la resolución de 30 de Junio de 2.020,de la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, que acordó suspender la tramitación de expedientes de adopción internacional en Haití. Lo fundamentaba en que acudiendo a una interpretacion general de la normativa de aplicación del asunto que nos ocupa, como asi propane la propia recurrente, no cabe sino considerar que, la grave situación de Inestabilidad política y de seguridad por la que atraviesa Haiti, acreditada en los informes recabados durante el proceso de instrucción de la resolution ahora recurrida, unida a la incertidumbre derivada del impacto de Ia pandemia producida por Is COVID-19, determine que en el momento en el que se dicta Ia resolución hoy recurrida, el Estado no puede garantizar la seguridad de las familias que viajan a Haití para la tramitación de adopciones con las consecuencias que ello conlleva para los niños y niñas adoptables.
-----Se interpuso recurso de alzada por la demandante ant el Miisterio Derechos Sociales y Agenda 2030 diciendo que no estaba de acuerdo con dicha resolución, y lo hace el 29 de Julio de 2.020 en el que, en sintesis, viene a esgrimir los siguientes argumentos:
> Que lo que pretende preservar la Ley 54/2007 y el Real Decreto 165/2019 es la protection del interes superior del menor en todas las fases del proceso de adopcion internacional.
> Que la normativa a la que hace alusión la resolution impugnada no se ve infringida en el caso de que no se suspendan los expedientes, por tanto, es una decision contraria a la Ley.
>
> Que la decision se adopta sin haber viajado al pais, a pesar de que en el expediente administrativo se acuerda dicho viaje. For tanto, no se ha comprobado la situaciOn del pals ni se han revisado los procedimientos existentes en dicho pals para la trarnitaciOn de los expedientes.
> Que cuando la normativa habla de inseguridad, se refiere al termino de inseguridad juridica, la cual no existe en los procedimientos que sc llevan a cabo en el pals para estos expedientes de adopciOn internacional, siendo este un argumento mas para revocar la resoluciOn que hoy se recurre. Y es que el incidente de una familia francesa no se produjo en el proceso de adopciOn como tal, sino que tuvo que ver por un intento de robo, como puede suceder en cualquier lugar del rnundo. Se trata de un desgraciado incidente que no debe servir para suspender los expedientes en el pals.
> Que la Embajada Española en Haiti habla de que no existe una especial violencia en estos momentos en el pais, como consta en el expediente administrativo por activa y par pasiva. Vease la comunicaciOn enviada el 17 de Julio de 2.020 desde la citada embajada a la AsociaciOn ADOPTA que obra en el citado expediente y que fue aportada por mi mandante junto al recurso de alzada.
* Que no existe a dia de hoy, coma exige la normativa antes citada, un conflicto belico ni un desastre natural que aconsejara la suspension de los expedientes, par lo que no existen motivos para un verdadero cierre.
----Pero dicho recurso de alzada fue desestimado por Resolución dictada el 11 de Diciembre de 2.020 por el Secretario de Estado de Derechos Sociales (Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030),con base en los siguientes argumentos:
-Que no cabe sino considerar que, la grave situación de Inestabilidad política y de seguridad por la que atraviesa Haití, acreditada en los informes recabados durante el proceso de instrucción de la resolución ahora recurrida, unido a la incertidumbre derivada del impacto de Ia pandernia producida por el COVID-19, determine que,.en el momento en el que se dicta Ia resolución hoy recurrida, el Estado no puede garantizar la seguridad de las familias que viajan a Haiti para la tramitación de adapciones con las consecuencias que ello conlleva para las niñas y niños adoptables.
-Que respecto a la suspensión de las adopciones en el estado de Haití, qua se entiende sostiene el recurrente debe ser necesariamente "cautelar", no se puede atender, dado que, cabe referir, por una parte, que la misma se podrá levantar posteriormente de conformidad con lo dispuesto en los articulos 7 y 8 del Reglamento de Adopción Internacional, y en el artículo 4 de Ia Ley de Adopcian Internacional (Ley 54/2007, de 28 de diciembre, modificada por Ley 26/2015), y por otra, concluir del contenido de tales preceptos, que las suspenslones pueden ser calificadas coma "cautelares" o no, según el motivo de la misma, pero, en cualquier caso seran siempre revisables, de conformidad con lo establecido en esos mismos preceptos.
-Que la demandante realizó en su recurso de alzada una interpretación sesgada y parcial de la normativa aplicable, pues siendo cleft° que el interes del menor es un principio inspirador del derecho internacional de la adopción, no es 5
menos cierto que para que la adopción llegue a buen fin resulta necesario la salvaguardia de los derechos de las demás personas involucradas en el proceso de adopcion internacional, conforme al Art. 3. a in fine del Real Decreto 165/2019 de 22 de rnar2o.
- Que la grave situación de inestabilidad política y de seguridad por la que atraviesa Haití, acreditada en los informes recabados durante el proceso de instrucción de la resolución, unido a la incertidumbre de la pandemia producida por la COVID- 19, determina que el Estado no puede garantizar la seguridad de las familias que viajan a Haiti, con la consecuencia que ello puede conllevar para los menores adoptables,
------Que la decision de suspender la tramitacion de nuevos expedientes, por los motivos expuestos en la resolution de 11112/2020, no tiene encaje en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopcion internacional.- Y para ello cita su Art. 4 que recoge los requisitos que se deben cumplir para que se proceda a la suspension de la tramitación de expedientes en los diferentes poises,insistiendo en sus párrafos 2 y en el 6 relativos a recabar información de aquellos terceros países que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, asl como con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.Y cita el artículo 7 punto 2 del Real Decreto 165/2019 165/2009 de 22 de marzo .
Dice que:
-En primer lugar, sub-apartado a), comprobamos y es un hecho no controvertido que el pais no se encuentra en conflicto bélico o haya acaecido en el mismo ningún desastre natural.
-En segundo lugar, sub-apartado b), en el Pals existe el llamado Instituto de Bienestar Social y la Investigación (en adelante IBESR), que es la autoridad específica en Haití que controla y garantiza las adopciones en el país, conforme exige el Art. 42.b) de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopción Internacional. En cambia, y aunque luego entraremos sobre ello, a dicho organismo no se ha dirigido en ningún momento la demandada para solicitar informe sobre la situación del país, asi como si recomienda o no suspender la tramitación de nuevos expedientes de adopción. Como podrá comprobar la Sala, quien mejor que este organismo para informar de la situación del país y aportar los datos que la demandada hubiera requerido.
-En tercer lugar, sub-apartado c), se deben dar las garantías suficientes para que se lleve a cabo el proceso de adopción. Y es aquí donde se ha basado la demandada para decretar la suspensión de los nuevos expedientes de adopción, pues como hemos visto en el relato factico de esta demanda, el motivo principal por el que se decreta la suspensión de la trarnitacion de nuevos expedientes de adopción internacional en Haití se debe, según la demandada, a "La
Pues bien, según se desprende del expediente administrativo, a dicha decisión se llega sin haber comprobado la situación del país, pues del expediente administrativo se desprende que se decide viajar al país para comprobar la situación, pero que ese viaje se deja pendiente.
De esta manera, se decide solicitar informes y en el expediente hay varios de ellos (dependienclo de la fecha) de la Embajada de España, en Haití, la cual informa de la situación. Y en este caso, consta en el expediente administrativo una comunicación que dicha embajada envia a la entidad ADOPTA fechada el 17 de julio de 2.020 (después de la resolución que hoy se recurre) en la que manifiesta que:
Asimismo, no consta en el expediente administrativo ningún informe del Instituto de Bienestar Social y la Investigación (en adelante IBESR), que como hemos dicho anteriormente es la autoridad especifica en Haití que controla y garantiza la adopción en el país, conforme exige el Art. 4.2.b) de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopción Internacional. En cambio, la demandada no solicitó ningún informe a dicho organismo, que quien mejor que el para informar de si en el país se siguen dando las garantías adecuadas para que se lleven de una manera adecuada los expedientes de adopción (Art. 4.2,c) y por tanto si la situación de inseguridad impide o no llevar a cabo el proceso de adopción con las debidas garantías.
Dicho todo esto, y como podemos comprobar, la decisión de decretar la suspensión de los nuevos expedientes no es conforme a Ley, ya que no tiene su encaje en
los apartados que exige el Art. 4 de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopción Internacional, que son los que se deben cumplir para decretar dicha suspensión.
B) DE LA DECISION DE NO SUSPENDER LOS EXPEDIENTES DE ADOPCION QUE SE ENCUENTRAN EN TRAMITE: Por otro lado, la decisión de la demandada de NO suspender los expedientes en trámite se contradice con la de suspender la nuevas tramitaciones, pues si el motivo para suspender las nuevas es por temas de seguridad y de no cumplir con las garantías necesarias, esto ocurre con las familias que se están desplazando actualmente y que tendrán que desplazarse en el futuro. La respuesta la puede ofrecer mi mandante, y es que actualmente no existe ningún problema de ni de inestabilidad política ni de inseguridad que puedan frustrar estos expedientes de adopción, los cuales se están llevando a cabo en las mismas circunstancias que se han llevado durante todos estos atios atras, que no han sido pocos. Y es que no deja de ser paradójico que se suspendan los nuevos expedientes y se permitan concluir los que ya estaban en trámite si la causa es la inseguridad, cuando en este tipo de países es cierto que siempre existe un mínima de inseguridad, como suele ocurrir con Haití, Honduras o los países de África, pero no port ello se suspenden en todos ellos las tramitaciones de adopción. No nos olvidemos que son países del tercer mundo, sobre esto no debe quedar ninguna duda.
Se informa que entre diciembre de 2.020 y enero de 2.021 viajaron cinco familias a adoptar para lo que se aporta un informe que ha redactado la coordinadora de la actora como
c----Por últi
d----Se nos dice en la resolución que se recurre que mi mandante realiza una interpretación sesgada y parcial de la normativa, pero lo cierto es que no existe ninguna normativa que por un tema de inseguridad o por violencia callejera impida que no se puedan tramitar expedientes de adopción. En el caso de mi mandante, se informa a las familias debidamente de la situación del país, e incluso se les hace firmar un consentirniento informado, para que sean ellos los que decidan si viajan o no.
e------El término seguridad se refiere a seguridad jurídica, la cual existe como hemos visto y coma consta en ei expediente administrativo que obra aportado a esta lids, pues hasta el país ha dictado normativa específica en la materia de una manera reciente y en los informes solicitados incluso se achaca que el proceso es excesivamente garantista, de ahí que la tramitación de los expedientes sea excesivamente lenta en algunos casos, quejas sobre la lentitud que transmiten algunos países.
f----En la resolución que se recurre y como segundo motivo para suspender las tramitaciones se hace referencia a la situación de pandemia provocada por la COVID-19. Pero la pandemia es una situación global, a nivel mundial, no es un problema de Haití en exclusiva. Y es un problema que será temporal, es decir, nos afecta ahora, pero se desconoce si dentro de unos meses seguiremos sufriéndolo todos, En segundo lugar, habrá que estar a las recomendaciones sanitarias de cada país, las cuales se deberán cumplir con escrupulosidad, como se están cumpliendo en la actualidad en los viajes que realizan las familias, a las cuales se les hace una PCR antes de it y otra para volver a nuestro país. Ella se puede comprobar en los informes aportados para las familias que han viajado recientemente, donde se comprueba que se han hecho una PCR para it a Haití y se hacen una allí para volver a España. Y en tercer y último lugar, por la pandemia no se están suspendiendo las tramitaciones de adopción en el resto de países, por lo que no puede ser este el motivo que lleve a la demandada a decretar la suspensión de las adopciones en el país. En resumen, se podrán cancelar viajes y desplazamientos durante un lapso de tiempo (el que impongan tanto las autoridades tanto españolas como haitianas) pero no decretar la suspensión de los /nuevos expedientes de adopción por este motivo, el cual tampoco tiene encaje en el Art, 4 de la normativa antes citada ni a lo largo de todo su articulado. Es por ello que se solicita que se revoque la resolución objeto de recurso en el sentido de dejarla sin efecto.
Alega la recurrente que la Administración se basa en un informe de la Embajada de España en Haití de fecha 17 de julio de 2020. No obstante, esto no es cierto pues se basa en un informe de fecha 16 de mayo de 2020. A su vez, alega que no se ha solicita informe al IBERSR. No obstante, este informe no era necesario pues como señala el artículo 7.1 del RD 165/2009 y artículo 4.6 de la ley 54/2007 es necesario recabar
D)La Administración ha seguido el procedimiento establecido llegando a la conclusi6n de que la grave situación de inestabilidad política e inseguridad que viene sufriendo Haití no puede garantizar la seguridad de las familias que viajen a Haití y no se den las garantías necesarias para la tramitaci6n de adopciones según: a) la informaci6n de la Conferencia de la Haya; b) la informaci6n recibida de la Embajada; c) la informaci6n recibida de otros países del entorno europeo a lo largo de los años 2018, 2019 y 2020; d) la informaci6n del instituto Catalán para el acogimiento y la adopci6n y; e) de los organismos acreditados "Creixer Junts" y "Adopta" tal y como se señala a su vez en el informe que consta en el folio 27 del expediente administrativo. Por ello, la suspensi6n de los expedientes de adopción, facultad prevista en el artículo 4.6 de la ley 54/2007 ha sido acordada correctamente.
La parta actora, en síntesis, manifiesta en su demanda que ella tramita expedientes de adopción en Haití y muestra su disconformidad con la fundamentación jurídica de la medida de suspensi6n adoptada argumentando, que la normativa de aplicaci6n en ningún caso se refiere a la inestabilidad o incremento delictivo que pueda atravesar un país como causas que impidan o condicionen la adopci6n, ni a la falta de garantía de la seguridad jurídica de los Intervinientes en el proceso de adopción.
Es relevante recordar lo que dispone al efecto la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopcion internacional. Pues su Art. 4 recoge los requisitos que se deben cumplir para que se proceda a la suspension de la tramitacion de expedientes en los diferentes poises, y lo hace de la siguiente manera:
a)
b)
c)
4.
5.
En primer lugar haremos una necesaria alusión a la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.
Para centrar la cuestión y los argumentos de cada parte al respecto, vemos que en efecto el representante de la Administración solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.1.b) de la Ley de la Jurisdicción por entender que la entidad actora carece de legitimación activa ad causam, pretensión que se fundamenta en la inexistencia en el caso presente de interés colectivo tutelable porque entre los asociados a quienes la Asociación CREIXER JUNTS representa podría darse un interés contrapuesto entre aquellos que desean suspender los expedientes de adopción no iniciados por la existencia de la inestabilidad y seguridad del país y aquellos que no desean que sean suspendidos.
En contestación a la causa de inadmisibilidad se contra argumenta por la actora que debe decaer la excepción de falta de legitimación activa alegada de contrario, entrando a conocer del fondo del asunto
Dice en primer lugar que aunque se alega falta de legitimación activa de CREIXER JUNTS porque "
Y se pregunta además qué asociados se oponen a que la demandante recurra en vía contencioso-administrativa la resolución que es objeto de recurso. Como el juzgador conoce, lo que se alega debe ser acreditado y la parte demandada no cumple con dicho extremo, pues si alega dicho extremo, la carga de la prueba sobre este extremo recaería sobre ella.
Hace constar al juzgador que todas las familias están deseando adoptar y acceder a estos expedientes, como esta parte ha acreditado a lo largo de este procedimiento con los informes de las familias que han adoptado a sus hijos en el país recientemente.
Por último, la demandante insiste en estar legitimada para ser parte en este procedimiento, y ello porque tiene interés legítimo y directo, pues la resolución que es objeto de recurso le afecta directamente, y por ello ya fue impugnada en vía administrativa y elevó los recursos pertinentes en dicha vía. Dicha decisión le impide a la Asociación
1.- Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legitimo, personal y directo" o bien, simplemente, de "directo" o de "legitimo individual o colectivo", y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, pues debe reputarse como tal toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
2.- Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la parte actora con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1.b) de la misma , 28.1 .a) de la Ley de la Jurisdicci6n Contencioso Administrativa , y 31.1.a ) y c ), y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), a lo que, con más precisi6n, se titula "interés legítimo", concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situaci6n objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulaci6n sectorial, son titulares de un inter6s propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecuci6n de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.
3.- Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situaci6n reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegraci6n de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio circulo jurídico vital, y, en evitaci6n de un potencial perjuicio ilegitimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el inter6s se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaraci6n jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano, que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situaci6n fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.
4.- Ese
5.- La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o aut6nomos no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.
6.- Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansi6n del concepto de la legitimaci6n activa ha sido la acentuación de la idea de los
7.-Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ, como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra el que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos. A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimaci6n que nace, excepcionalmente, de la acci6n popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acci6n de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre(asunto Dudgeon contra Reino Unido ).
8.-A su vez la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 (RTC 2007/52) en su fundamento de derecho tercero- precisa su doctrina precedente en relación con la legitimación
"
............................................Finalmente también hemos admitido recientemente el recurso de amparo de la Asociación de empresarios de transporte de viajeros de la provincia de Cádiz y de la Federación andaluza empresarial de transporte en autobús sobre la base de la existencia del citado interés profesional, al partir de la premisa de que, cuando concurre este último, existe a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido ( STC 73/2006, de 13 de marzo [RTC 20063] , F. 5). "
9.- Debe de recordarse asimismo el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución porque en este caso el principio antiformalista y el principio "pro actione" inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución.
Pues bien, podemos concluir que las asociaciones son organizaciones con relevancia constitucional consagrados a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios ( art. 7 de la Constitución). Siendo lo que evidentemente se exige siempre, para que no se trate de una mera acción ejercitada en defensa de la legalidad, para el reconocimiento de la legitimación, que se justifique la existencia de un interés legítimo concretado en que la estimación del recurso le reportaría algún beneficio o ventaja, siquiera instrumental o indirecto, en relaci6n con su finalidad estatutaria, en su dimensión no general y abstracta, sino en referencia concreta al núcleo básico de sus intereses como tal Sindicato o en relaci6n con sus propios asociados en cuanto miembros del mismo.
Asimismo, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 148/2014, de 22 de septiembre (publicada en el BOE de 28 de octubre de 2014),y esta misma Sala así lo ha señalado en Auto nº 144 de fecha 20 de julio de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario 2849/2019 en los siguientes términos: "
En definitiva, para considerar procesalmente legitimado a un Sindicato, o Asociación Profesional, no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de la denominada "función genérica. de representación y defensa de los intereses de los trabajadores", sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho Sindicato o Asociación y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de
En conclusión, en este caso, la Asociación recurrente evidencia con su argumentos que no le mueve un interés que afecte a la esfera colectiva de todos sus afiliados y representados y que todos éstos hayan podido ser lesionados con la resolución impugnada; sino que pudiendo haber asociados que quieran suspender los expedientes de adopción por inseguridad e inestabilidad del país y otros que no quieran suspenderlos pese a esas circunstancias, solo le puede mover una suerte de interés por lo que entiende la legalidad en general, que se traduce en el presente caso en el ejercicio de una acción popular inexistente en nuestro ordenamiento.
La legitimación "ad causam" se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la Sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e
El presupuesto de la legitimación ha de analizarse caso por caso.
Y como ya adelantamos se alega por el AE falta de legitimación activa de quien representa la asociación actora porque "
Pero la Asociación recurrente considera en su demanda que es una entidad acreditada en España para tramitar expedientes de adopción en Haití en su escrito de conclusiones que la causa de inadmisión debe desestimarse pues la parte demandada no ha propuesto ninguna prueba para acreditar dichos extremos y en concreto sobre qué asociados se oponen a que la mandante recurra en vía contencioso-administrativa la resolución que es objeto de recurso. Dice que lo que se alega debe ser acreditado y la parte demanda no cumple con dicho extremo, pues si alegase dicho extremo, la carga de la prueba sobre este extremo recaería sobre ella.
En segundo lugar, dice que lo alegado denota el claro o nulo desconocimiento del funcionamiento de una entidad colaboradora de adopción internacional (E.C.A.I.) como es la entidad que representa. Pues entiende -y presupone- que todas las familias están deseando adoptar y acceder a estos expedientes, como ha intentado acreditar a lo largo de este procedimiento con los informes de las familias que han adoptado a sus hijos en el país recientemente.
Sigue diciendo en tercer lugar que está acreditado en autos que la demandante está legitimada para ser parte en este procedimiento y ello porque tiene interés legítimo y directo, pues la resolución que es objeto de recurso le afecta directamente, y por ello ya fue impugnada en vía administrativa y elevó los recursos pertinentes en dicha vía.
Y finalmente alude a que la decisión recurrida le impide a la Asociación que representa seguir desarrollando su actividad en el país y seguir mediando en los expedientes de adopción internacional que se produzcan.
Y aduce para ello en sus conclusiones que con el debido respeto a la parte demandada, dicha excepción denota un claro y nulo desconocimiento del cometido y las funciones de la demandante, una entidad colaboradora de adopción internacional. Pero en el presente caso no se ejercita una acción popular, como la tilda la demandada en la página 11 del escrito de contestación (penúltimo párrafo).
Y precisamente para fundamentar su legitimación la actora aduce en su demanda que está legitimada por ostentar un derecho (o interés legítimo) en el asunto, de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 19.1, a) y dado sus fines y los intereses de sus asociados.
Pero el Abogado del Estado funda la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa ( artículo 69,1 letra b) LJCA) en el entendimiento de que la resolución por la que se acuerda la suspensión de las adopciones internacionales en Haití
Sigue alegando la Abogacía del Estado que pretender que se están defendiendo los intereses generales del colectivo de asociados, no es defender intereses colectivos, sino el interés individual de los potenciales interesados en la continuación de la tramitación de la adopción.
En sus posteriores alegaciones sobre tal causa de inadmisibilidad la parte actora aduce principalmente que en el presente caso actúa en defensa de intereses y derechos legítimos colectivos de lo asociados a la sociedad actora, de conformidad con el artículo 19 de la LJCA, de conformidad con sus estatutos.
Pero no constando sus estatutos como asociación en los presentes autos, no podemos deducir que este interés concreto que se aboga en el presente pleito como legitimador consistente en continuar con la tramitación de todas las adopciones iniciadas en Haití sea el de todos los asociados no habiéndose por lo demás molestado en acreditarlo de alguna otra forma porque es a ella a quien correspondería demostrarlo por ser un requisito ineludible para mantener un pleito.
Siendo solo una asociación que se describe en los medios públicos como "
Y estando demostrado que según la Generalitat de Catalunya es una entidad colaboradora de adopciones internacionales en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma de Cataluña para realizar funciones de mediación en materia de adopción internacional en varios países entre ellos Haití que según el poder para pleitos de fecha 18 de julio de 2014 tiene como fines los siguientes :colaborar con las entidades públicas que se ocupan de las adopciones y acogimiento o de cualquier otra actuación realizada con los menores en situación de desprotección, siendo su primordial finalidad la protección de los menores de acuerdo con la CE, la legislación vigente en las comunidades autónoma españolas y los principios recogidos en la convención de los derechos del niño y las demás normas internacionales aplicables; informar y asesorar a las personas que deseen adoptar o acoger un menor , tanto en España como en el extranjero; desarrollar actividades de preparación , tanto psicológicas como legales para la adopción y el acogimiento; el estudio , investigación de las problemática del menor , defensa de sus derechos , en especial la infancia desprotegida; y entablar los pertinentes contactos con otras entidades de finalidades análogas ; solicitar la acreditación como entidades colaboradoras para la adopción internacional......... Fines todos ellos muy genéricos y que lo mismo pueden servir para culminar una adopción ya iniciada, comenzar los trámites de otras o retrasarlas en aras de una mayor seguridad y buscando el momento oportuno
Es decir ostenta unos fines muy genéricos respecto de la educación de la primera infancia sin centrarse solo en las adopciones internacionales que es lo que aquí se pretende. Y como ya dijimos es necesario recordar al respecto la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 20 de Octubre de 2.010 y 22 de Febrero de 2.016 ( recursos de casación 11/09 y 4156/16 ) que los sindicatos cuentan con carácter general y abstracto con legitimación para impugnar decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de los afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general.
Tal reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste fundamentalmente en defender los intereses de los trabajadores, de suerte que hay que reconocer en principio legitimación a los sindicatos para y en los procesos en que se dirimen intereses colectivos de los trabajadores. Al respecto se reitera la sentencia del TC 148/2014 que repetimos que dice...."
Y aunque estos argumentos son plenamente trasladables a las Asociaciones como la actora , sin embargo, esa legitimación abstracta debe proyectarse particularmente sobre el objeto de las acciones que se esgriman, mediante el vínculo entre la asociación y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos/asociaciones no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad; ya que el vínculo exigible ha de ser ponderado en cada caso y ello implica acudir a las nociones de interés asociativo traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada pero claramente para todos los asociados, pudiendo ser intereses claramente contrapuestos.
La interposición de un recurso contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto , pero claramente a todos sus asociados.
Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, la legitimación procesal de la asociación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, ha de localizarse en la noción de interés asociativo o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un "interés en sentido propio, cualificado o específico"; interés que viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prosperase la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( STC 101/1.996, de 11 de Junio ).
Así pues , además de los requisitos enumerados para estimar la legitimación de las Asociaciones, se hace imprescindible, igualmente, que estas ejerciten la acción en defensa de
Tal pretensión anulatoria, de prosperar, determinaría la ineficacia del acto administrativo recurrido en su totalidad, afectando no solo a quienes les conviniera sino también a los asociados que no les conviniera. Se trata por tanto de una pretensión que, además de estar basada en meras conjeturas sin prueba alguna, no se traduce por supuesto en ninguna ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico para todos los intereses colectivos que defiende la Asociación recurrente y de todos sus asociados.
Pue bien de los fines de la asociación aducidos por la demandante (no ya de sus estatutos que no se aportan) contrastados con los relacionados en el poder notarial ya indicados , se desprende que CREIXER JUNTS agiliza y fomenta los procedimientos de adopción ...y siendo asi es evidente que se puede deducir que con la resolución impugnada que efectivamente se atrasan algunas adopciones para algunos interesados en no retrasarlas ....., pero que puede haber otros interesados en que estas se realicen más adelante y en mejores circunstancias de seguridad y garantías de todo tipo, es decir en un momento más adecuado y favorable .., debiendo ser CREIXER JUNTS quien demuestre que existe unanimidad de intereses , y no la Administración demandada.
Por ello según doctrina y jurisprudencia expuesta se asume la falta de legitimación activa de la recurrente como causa de ia inadmisión de este procedimiento.
Pues parece que lo único razonable sería reconocer legitimación activa para la posible impugnación a los titulares concretos de esos intereses individuales, y no a quien, como la organización CREIXER JUNTS, actúa movida por el mero interés en defensa de lo que entiende que es la legalidad de la adopción en Haití.
En consecuencia, entendemos que procede declarar la inadmisi6n del presente recurso contencioso-administrativo al amparo de lo previsto en el artículo 69.1. b) de la LJCA, por falta de la legitimación de la entidad recurrente,
Por todo lo expuesto y razonado, el presente recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación activa de la asociación actora, lo que hace innecesario entrar a conocer del resto de las alegaciones de fondo planteadas por la actora y por el Abogado del Estado.
En este caso, la inadmisión del recurso responde a concretas causas legalmente establecidas ( art. 69.1.b de la LJCA
Además, lo razonable desde todo punto de vista es que se reconozca la legitimación activa para impugnarlo a los titulares de esos intereses individuales que se hayan podido ver concretamente afectados y negársela a quien actúa movido por el mero interés en la defensa de la legalidad, como es el caso de la Asociación recurrente.
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Fallo
Que aceptando la causa de inadmisibilidad del Abogado del Estado del artículo 69.1 b) de la LJCA, declaramos la INADMISIÓN por falta de legitimación activa del recurso contencioso-administrativo núm. de PO. 281-2022 INTERPUESTO por la representante procesal doña MARIA JOSE MORUNO CUESTA, Procuradora de los Tribunales y de la
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico, es decir con la limitación de 1.500 euros por todos los conceptos (más I.V.A.).
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0281-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
