Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 303/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 381/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9128
Núm. Roj: STSJ M 9128:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 303/2023, interpuesto por D. Braulio, Dª. Carmen (quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo Casiano), Dª. Consuelo, Dª. Covadonga y Dª. Flora, representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra el Auto dictado el 26 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 61/2023-0001. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
Fundamentos
"
SEGUNDO.- DENEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA DE SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL DELEGADO DEL ÁREA DE GOBIERNO DE DESARROLLO URBANO, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE NUM000, POR EL QUE SE ORDENA EN EJECUCIÓN DEL DECRETO DEL DELEGADO DEL ÁREA DE GOBIERNO DE DESARROLLO URBANO DE 19 DE ABRIL DE 2022, EJECUTAR EL LANZAMIENTO EL DÍA 24 DE ENERO DE 2023, A LAS 10 HORAS, EN RELACIÓN AL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NÚMERO NUM001 DEL DISTRITO DE DIRECCION000.
El precitado Auto fundamenta la desestimación de la medida cautelar interesada en los términos siguientes:
"
Al respecto, como concretos motivos de impugnación, aduce:
(i) La parte recurrente ha acreditado la concurrencia de los requisitos para la adopción de la medida cautelar.
(ii) Vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva al impedir el Auto apelado obtener una tutela cautelar. Se ha acreditado la necesidad de adoptar una medida cautelar que permita salvaguardar el objeto del procedimiento hasta su finalización.
(iii) Se está ante actos administrativos diferentes a los que fueron objeto de otros procedimientos, puesto que lo que ahora se impugna es una orden de desahucio administrativo y lanzamiento previsto para el 24 de enero de 2024.
(iv) Inobservancia del interés superior del menor. Contravención de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Se fundamenta la necesidad de la adopción de la medida cautelar solicitada en el interés superior del menor, que vive en una de las viviendas objeto del procedimiento. Sin embargo, en la denegación de la medida cautelar se omite este interés superior del menor, limitándose a denegar las medidas cautelares, sin atender ni ponderar las circunstancias personales del caso. Además el Juzgador de la instancia hace caso omiso de lo señalado en el artículo 13.1 de la Ley 1/1996, en relación a la obligación de aquella persona de proteger de manera inmediata al menor cuando este se encuentre ante una situación de riesgo o posible desamparo. Es el propio Juzgado el que coloca al menor en una situación de riesgo grave.
(v) Vulnerabilidad de las personas que habitan los inmuebles. En el Auto tampoco se han valorado las circunstancias personales de otros ocupantes de las viviendas. Dª. Flora y Dª. Covadonga son personas mayores dependientes. Señala que a Dª. Flora le ha sido diagnosticado DIRECCION001. De este modo, si se ejecuta el acto administrativo impugnado nos encontramos ante unos daños irreparables para unas personas vulnerables, poniendo en riesgo su propia salud, al encontrarse sin solución habitacional y sin la atención necesaria.
A tal efecto, en síntesis, aduce que:
(i) En relación con los requisitos para que se adopte la medida cautelar se invoca la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 20 de julio de 2021, recaída en el recurso de apelación 313/2021. La urgente necesidad de la recuperación del inmueble que ocupan ilegalmente los recurrentes es obvia: concluir el planeamiento previsto para esta zona. La parcela en cuestión está incluida en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo y está calificada como zona verde por el Plan General de Ordenación Urbana de 1997. El hecho de que desde la fecha que manifiestan, u otra, los recurrentes vengan ocupando de forma ilegal el inmueble ubicado en la CALLE000 NUM001 del Distrito de DIRECCION002, es intranscendente a los efectos de inicio del expediente al tratarse de un bien demanial al no estar la acción de recuperación sujeta a plazo. La ejecución del acto no causa a los recurrentes perjuicios de imposible o difícil reparación. Por el contrario, de adoptarse la medida cautelar interesada se causarían graves perjuicios al interés general, concretados y representados, en este caso, en la calificación urbanística del suelo sito en la CALLE000 NUM001 como zona verde. Esta ocupación ilegal está impidiendo que el Ayuntamiento pueda llevar a cabo la ejecución de las zonas verdes previstas en el proyecto de actuación origen de este procedimiento de defensa del patrimonio municipal del suelo.
(ii) Señala que constan en el expediente informes emitidos por la Dirección General de Servicios Sociales y Emergencia Social del Área de Gobierno de Familias, Igualdad y Bienestar Social, en los que se concluye que D. Braulio, Dª. Carmen y el menor de edad, Casiano, no se encuentran en situación de vulnerabilidad (así lo también lo ha considerado el Ministerio Fiscal), mientras que el resto de los interesados presentan diferentes circunstancias de vulnerabilidad.
(iii) En relación con la ponderación de intereses, invoca la aplicación de la doctrina contenida en la STS de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019, así como la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2022, rec. 179/2022.
a) El artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 establece que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o disposición pudieran hacer perder la finalidad legítima al recurso.
b) El citado artículo 130.1 ordena que la decisión sobre la medida cautelar solicitada se adopte previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y el apartado 2 del precepto añade que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal valorará de forma circunstanciada.
En consecuencia, de lo dispuesto en esos preceptos se deduce que en trance de juzgar sobre aquélla posible pérdida de la finalidad legítima del recurso deben ser examinadas en cada caso las circunstancias concurrentes para, asegurando en lo posible aquella finalidad, no causar perjuicio grave a los intereses generales o de terceros. De forma que el examen y valoración concreta de todos los intereses en conflicto es una exigencia que la ley impone en primer lugar, para decidir luego sobre la posible pérdida de finalidad del recurso. Se comprende por ello que esta pérdida de finalidad no incluye sólo el caso en que la denegación dela medida cautelar frustre de forma total y definitiva la finalidad del proceso, haciendo a éste del todo inútil, sino también cuando su denegación, a la vista de los intereses públicos y privados enfrentados, conduzca a un resultado que, perjudicando más al interés particular de los demandantes que al interés público o de terceros, sea de más difícil y complejo desmontaje que el que hubiera producido su concesión.
Pues bien, de la doctrina contenida en las SSTEDH Yordanova contra Bulgaria, de 24 de abril de 2012 y Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria, de 21 de julio de 2016, así como de la más reciente Simonova contra Bulgaria, de 11 de abril de 2023, relacionadas todas ellas con la problemática derivada del artículo 8 del CEDH, puede inferirse que:
(i) Aun en casos de flagrante ilegalidad, la orden de desalojo y, en su caso, de demolición de una edificación que constituya el domicilio de una persona solo puede considerarse "
(ii) Dado que la pérdida del hogar es una forma extrema de interferencia con el derecho al respeto del hogar, toda persona que se arriesgue a ello -pertenezca o no a un grupo vulnerable- debería en principio poder hacer valer que la proporcionalidad de la medida sea determinada por un tribunal independiente a la luz de los principios pertinentes en virtud del artículo 8 del CEDH.
Los factores que probablemente ocupen un lugar destacado a este respecto, cuando se trata de construcciones ilegales, son si la vivienda se estableció ilegalmente o no, si las personas en cuestión lo hicieron a sabiendas o no, cuál es la naturaleza y el grado de ilegalidad en cuestión, cuál es la naturaleza precisa del interés que se busca proteger con la demolición, y si las personas afectadas por la demolición disponen de un alojamiento alternativo adecuado. Otro factor podría ser si existen formas menos severas de tratar el caso. La lista no es exhaustiva. Si la persona interesada impugna la proporcionalidad de la injerencia basándose en tales argumentos, los tribunales deben examinarlos detenidamente y motivarlos adecuadamente. La injerencia normalmente no puede considerarse justificada simplemente porque el caso cae bajo una regla formulada en términos generales y absolutos. La mera posibilidad de obtener la revisión judicial de la decisión administrativa causante de la pérdida de la vivienda no basta; la persona afectada debe poder impugnar esa decisión por ser desproporcionada a la luz de sus circunstancias personales
(iii) Resulta factible diferir el examen de la proporcionalidad de la demolición a una ulterior revisión judicial de la ejecución de la decisión administrativa que motiva el desalojo y/o demolición.
Pues bien, esta necesidad de llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego será puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo al abordar la problemática de la autorización judicial de entrada domiciliaria a efectos de llevar a cabo una decisión administrativa de desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad. En este sentido, pueden citarse las SSTS de 1797/2917, de 20 de noviembre de 2017, rec. 270/2016, 1581/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 4507/2019), 1701/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 7176/2019), 191/2021, de 12 de febrero de 2021 (rec. 2118/2020), 194/2021, de 15 de febrero de 2021 (rec. 7291/2018), 237/2021, de 22 de febrero de 2021 (rec. 2105/2020, y la más reciente 484/2023, de 17 de abril de 2023 (rec. 7002/2021).
De la doctrina sentada en las citadas sentencias se deduce que al momento de dar respuesta a una solicitud de entrada domiciliaria a efectos de llevar a cabo una decisión administrativa de desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad (no solo, por tanto, en aquellos supuestos de presencia en la vivienda de menores de edad), el juez debe necesaria e imperativamente llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego, tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes; ponderación que debe quedar reflejada en el correspondiente auto judicial. Ahora bien, la ponderación exigida no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo, pero sí le permite modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. Concretamente, la ponderación impone al juez el deber de comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban.
Llegados a este punto, conviene precisar, por otra parte, de conformidad con las SSTS de 1216/2020, de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019, y 1107/2021, de 4 de octubre de 2021, rec. 3430/2020, que "(...)
De este modo, puede concluirse que el juicio de proporcionalidad queda diferido al momento en que proceda llevarse a cabo, en ejecución forzosa, la demolición previamente ordenada -posibilidad ésta expresamente admitida por la STEDH Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria (§ 58)-, por ser en dicho momento cuando se hace efectiva la puesta en riesgo de los afectados. Será en dicho momento cuanto los afectados por el desalojo y/o demolición puedan poner de relieve ante la Administración actuante su situación de desamparo.
De no obtenerse una respuesta satisfactoria, los afectados podrán acudir ante los órganos judiciales para que estos puedan revisar el juicio de proporcionalidad que la Administración hubiese llevado a cabo. A dichos efectos, los interesados dispondrán de una doble vía. Bien impugnado directamente la resolución que haya acordado proseguir la ejecución forzosa de la orden de demolición, o bien con ocasión de la solicitud por la Administración de la pertinente autorización de entrada domiciliaria.
Resolución impugnada, de fecha 9 de enero de 2023, que ordena a los recurrentes, en ejecución del Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano de fecha 19 de abril de 2022, que dejen libre y a disposición del Ayuntamiento de Madrid el inmueble situado en la CALLE000 núm. NUM001 del Distrito de DIRECCION000, en el plazo de cinco días, "
La solicitud de la medida cautelar de suspensión del lanzamiento se sustenta en la presencia en el inmueble de un menor de edad ( Casiano), así como en la vulnerabilidad de otros dos ocupantes (Dª. Covadonga y Dª. Eva).
Ya hemos indicado en el Fundamento Jurídico precedente que es doctrina del TEDH que dado que la pérdida del hogar es una forma extrema de interferencia con el derecho al respeto del hogar, toda persona que se arriesgue a ello -pertenezca o no a un grupo vulnerable- debería en principio poder hacer valer que la proporcionalidad de la medida sea determinada por un tribunal independiente a la luz de los principios pertinentes en virtud del artículo 8 del CEDH.
También hemos indicado que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada, la ponderación de los intereses debe llevarse a cabo cuando se procede a la ejecución forzosa de la resolución administrativa que ordena el desalojo y/o demolición, por ser en tal momento cuando se pone en riego los intereses de los menores y demás personas en situación de vulnerabilidad.
El objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones va dirigido, precisamente, a que por un órgano judicial se revise el juicio de proporcionalidad y ponderación de intereses que se ha llevado a cabo por la Administración municipal.
Pues bien, en el caso concreto, es incontrovertible que el Ayuntamiento de Madrid tenía pleno conocimiento de la existencia de un menor de edad y de dos personas en situación de vulnerabilidad, y sin embargo, en la resolución impugnada no se deja constancia de las condiciones personales del referido menor de edad y de las dos personas en situación de vulnerabilidad, como tampoco se deja constancia de las conclusiones a las que, en su caso, hubiere llegado la Administración municipal al efectuar la necesaria e imprescindible ponderación de intereses, así como de la proporcionalidad de la medida de lanzamiento acordada.
En el escrito de oposición al recuro de reposición, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid refiere la existencia de informes emitidos por la Dirección General de Servicios Sociales y Emergencia Social del Área de Gobierno de Familias, Igualdad y Bienestar Social, en los que se concluye que D. Braulio, Dª. Carmen y el menor de edad, Casiano, no se encuentran en situación de vulnerabilidad. Ahora bien, dichos informes no han sido aportados, ni en la instancia, ni en esta alzada.
Por otra parte, dicha representación procesal admite la existencia de diversas circunstancias de vulnerabilidad en dos ocupantes.
Ahora bien, no consta que por el Ayuntamiento de Madrid se hubiese previsto las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Desde luego, de la eventual adopción de tales medidas no hay constancia alguna en la resolución impugnada.
De este modo, en atención a las circunstancias concurrentes que acabamos de hacer referencia, bien pronto se advierte que la materialización del lanzamiento, acordado en la resolución administrativa impugnada, supondría la pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso origen de las presentes actuaciones, haciendo a éste del todo inútil.
Por otra parte, siendo cierto que la adopción de la medida cautelar interesada es susceptible de causar una perturbación a los intereses generales, no advertimos, sin embargo, que dicha perturbación alcance una gravedad e intensidad superior a la de los derechos fundamentales que se pretenden salvaguardad con la medida cautelar solicitada. Más allá del natural retraso en la ejecución del planeamiento, no se advierte la causación de otros perjuicios al interés general; desde luego, nada al respeto se ha dicho.
La representación procesal refiere la aplicación del criterio aplicado por esta Sala y Sección en supuestos de lanzamiento y desahucio administrativo, en lo que venimos apreciando la prevalencia del interés general sobre el particular del recurrente. Ahora bien, como ya hemos indicado, en el caso concreto concurren especiales circunstancias que nos conducen a estimar prevalente interés del menor de edad ( artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -"
De cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación, con la consiguiente revocación del Auto apelado y adopción de la medida cautelar interesada, sin perjuicio de que la misma pueda ser modificada o revocada durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado ( artículo 132.1 LJCA).
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Braulio, Dª. Carmen (quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo Casiano), Dª. Consuelo, Dª. Covadonga y Dª. Flora, representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra el Auto dictado el 26 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 61/2023-0001, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto el citado Auto.
Segundo: ADOPTAR la medida cautelar de suspensión del lanzamiento fijado en el acto administrativo impugnado.
Tercero: No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
