Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 382/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 732/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 382/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100370
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8074
Núm. Roj: STSJ M 8074:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 732/2022, interpuesto por la mercantil B3B WOMAN STUDIO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro, contra la Sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 163/2020. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.
Antecedentes
Fundamentos
La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:
"
Como concretos motivos de impugnación aduce los que, en síntesis, a continuación reseñamos:
(i) Inaplicación indebida del principio de protección de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios, en relación con el expediente núm. NUM006, en el que la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid consideró que el uso de gimnasio en el local era admisible conforme a normativa urbanística. En el citado expediente consta acreditado que la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid consideró que el uso gimnasio en el local de la CALLE000 NUM002 es admisible conforme a normativa urbanística. De hecho, la Agencia de Actividades no declara la ineficacia de la Declaración Responsable de fecha 22.10.2015. Es tras el certificado final de obra cuando el técnico de la Agencia de Actividades observa deficiencias que afectan única y exclusivamente al cumplimiento del DB-S13, punto 4.2, punto 5 y 6 (evacuación). Motivo por el que se deniega a la sociedad recurrente la licencia de primera ocupación y funcionamiento. Entiende que ha existido un cambio de criterio respeto de la admisibilidad del uso gimnasio en el local de la CALLE000 NUM002, siendo idéntico el proyecto presentado e idéntica la normativa aplicable.
(ii) Error en la valoración de la prueba en relación con la consulta urbanística de la agencia de actividades sobre implantación de uso gimnasio en local de C/ DIRECCION000 Nº NUM007 DE MADRID (CASO SIMILAR AL ENJUICIADO) y a lo manifestado respecto de la misma por el técnico municipal D. Balbino. Aduce que la sentencia apelada incurre en error sobre lo declarado por el técnico municipal D. Balbino, ya que no hizo alusión alguna a que fuese necesario Plan Especial cuando se le preguntó sobre la consulta urbanística relativa al local de la calle DIRECCION000 NUM007. Su referencia a la necesidad de Plan Especial, fue única y exclusivamente al ser preguntado por el Acuerdo nº. 364 de la Comisión de Seguimiento del Plan General. La Sentencia apelada, al introducir un error sobre lo declarado por el técnico municipal respecto de la consulta urbanística ya referida, desestima de forma improcedente la alegación de la recurrente de que la Administración demandada está vinculada por sus propios actos, y que no puede dar soluciones distintas a casos similares. Entiende, en consecuencia, que la sentencia apelada inaplica indebidamente al caso enjuiciado el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios, los cuales han sido infringidos por la Administración demandada.
(iii) Uso de Gimnasio conforme a la normativa. Hace referencia al contenido de los informes de fechas 26.2.2016 y 24.11.2016, recaídos en el expediente NUM006, así como al informe de 25.6.2020, referido a la consulta urbanística del local c/ DIRECCION000 NUM007. Igualmente pone de relieve que la Instrucción 1/2017, referida en la sentencia apelada, fue declarada nula de pleno derecho por Sentencia de esta Sala 853/2017. También refiere que el Acuerdo núm. 348 hace referencia a la aplicación del artículo 8.1.28.4.3 de las NN.UU. en los cambios de uso de las edificaciones complementarias, que no es el caso. Considera que las condiciones recogidas en el artículo 8.1.23 de las NN.UU. del PGOUM (Transformaciones de uso), según el Acuerdo nº 84 de la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, no son de aplicación a los locales, edificios o parte de los mismos que formen una unidad constructiva con otras propiedades, de forma que no sea factible su demolición sin afectar a terceros, siendo de aplicación el régimen general de usos de la Norma Zonal correspondiente. En este sentido cita la consulta urbanística de la Agencia de Actividades sobre implantación de uso de gimnasio en el local c/ DIRECCION000 nº NUM007; así como nuestras Sentencia de 29 de enero de 2009, dictada en el recurso de apelación 1.741/2008. Añade que el local de la CALLE000 NUM002 forma parte integrante del edificio de la CALLE000 número NUM002, que está constituido en régimen de propiedad horizontal, formando una unidad constructiva con otras propiedades de ese inmueble, de tal forma que no es factible su demolición sin afectar a tercero. Así lo acredita la nota simple registral expedida por el Registro de la Propiedad núm. 1 de Madrid (finca registral NUM003 duplicado), relativa a la declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de la finca CALLE000 nº NUM002. En este mismo sentido se pronuncia en su informe el Arquitecto D. Hermenegildo, en el que se concluye que el local de la CALLE000 NUM002 forma una unidad constructiva con otras propiedades, de forma que no es factible su demolición sin afectar a terceros.
(iv) Las obras son admisibles conforme a normativa. Señala que hay pareceres distintos de los técnicos municipales de la propia Agencia de Actividades. La sentencia no motiva por qué da prevalencia a unos informes municipales frente a los otros (en cuanto a las obras), cuando todos ellos gozan de la misma presunción "iuris tantum" de veracidad. Entiende que las obras son admisibles según la norma zonal en su artículo 8.1.5 "Obras admisibles". Reitera que la Administración no puede ir contra sus propios actos. Señala que no se ha realizado la construcción de un cuerpo edificatorio en la cubierta.
Al respecto sostiene que en el presente supuesto no ha habido error en la apreciación del conjunto de prueba practicada en autos, sobre las que se fundamenta la sentencia apelada ni error "in iudicando" sobre la aplicación de la normativa municipal.
Resalta que el informe emitido por los técnicos municipales ha puesto de manifiesto que el cambio de uso pretendido, de "servicios terciarios" a "dotación de servicios colectivos", incumple el artículo 8.1.23 de las NN.UU. del PGOUM de 1997, al ser este cambio de uso una actuación no autorizable.
Respecto de las obras y aunque no se hace mención en la declaración responsable ni en la memoria de las obras, la actuación contempla, entre otras, la construcción de un cuerpo edificatorio desconociendo de que se trata, que modifica la envolvente, aumentando el volumen construido en el interior del patio de manzana, y respecto al resto de las obras indicadas en la declaración responsable, el único fin es cambiar el uso existente, siendo actuaciones no permitidas de acuerdo al artículo 8.1.28.2 de las NN.UU. del PGOUM.
"
" [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".
" Además, la doctrina invocada de los " actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ".".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en aplicación de la expresada doctrina, bien pronto se advierte la improsperabilidad del motivo de impugnación que nos ocupa dado que nos encontramos ante una materia de Derecho Público, regulada por normas de naturaleza imperativa, en la que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración municipal que se dice ser contraria a la aquí impugnada en relación con la admisibilidad del cambio de uso pretendido en el local litigioso. La circunstancia de que en la anterior declaración responsable no hubiese advertido la Administración actuante una eventual inviabilidad urbanística de la actuación declarada y, por ende, no hubiese declarado la ineficacia de la declaración presentada, limitándose a denegar la licencia de funcionamiento como consecuencia de apreciar la existencia de determinadas deficiencias de carácter esencial, nada impide que una vez presentada una nueva declaración responsable, la Administración municipal aprecie la inviabilidad urbanística de la actuación objeto de la declaración responsable, aunque se sustentase en idéntico proyecto al presentado en la precedente declaración responsable. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley, lo que aquí no sucede, y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos, según se expresa en la doctrina jurisprudencial referida.
(i) "
(ii) "
Pues bien, comenzaremos por analizar si el uso de gimnasio pretendido resulta o no conforme con la normativa de aplicación, bajo el prisma de que dicha cuestión es eminentemente jurídica, debiendo a tal efecto traer a colación la doctrina contenida en la STS 22-6-2016, rec. 2879/2015, en la que se expresa que "
Sentado ello, a los efectos de determinar si el uso de gimnasio pretendido resulta o no conforme con la normativa de aplicación, resulta obligado comenzar haciendo referencia al régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones que se encuentran situadas fuera de las áreas de movimiento de la manzana en los grados primero y tercero, a las que se refiere el artículo 8.1.22 de las NN.UU. del PGOUM de 1997. Y, más concretamente, a las disposiciones referidas a la transformación de usos.
Así, el artículo 8.1.23.1 de las NN.UU. del PGOUM de 1997, dispone que:
"
La parte actora-apelante sostiene que las condiciones recogidas en dicho precepto, de conformidad con el Acuerdo nº 84 de la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, no son aplicables a locales, edificaciones o parte de los mismos que formen una unidad constructiva con otras propiedades, de forma que no sea factible su demolición sin afectar a tercero, siendo de aplicación el régimen general de usos de la Norma Zonal correspondiente.
El Acuerdo nº 84, de 17.12.1998, referido a "
- 1.C): Las condiciones sobre las limitaciones de transformación de usos no son de aplicación "
- 1.D) "
Ahora bien, lo primero que cabe advertir es que dicho Acuerdo interpretativo se adoptó en atención al concreto régimen inicialmente establecido en la Sección Quinta del Capítulo 8.1, "Condiciones particulares de la zona 1. Protección del patrimonio", artículos 8.1.22 a 8.1.23, por el PGOUM de 1997; y por tanto, anterior a la Modificación Puntual del Plan General 00/325 (aprobación definitiva 08.05.2008 BOCM de 17.06.08 y 12.08.08), que dio nueva redacción a los artículos 8.1.22, 8.1.23, 8.1.25, 8.1.26 y 8.1.28. En el informe elaborado por los técnicos municipales de fecha 14 de agosto de 2019 (en el que expresamente se sustenta la resolución impugnada), se pone de relieve dicha circunstancia ("...
Por tanto, dicho Acuerdo interpretativo no pudo tener en cuenta el contenido del artículo 8.1.28 modificado en el año 2008, referido a las "Condiciones para la actuación en espacios libres", en el que, tras hacer referencia a las "Actuaciones preferentes" (apartado 1), "Actuaciones no permitidas" (apartado 2) y "Actuaciones exceptuadas" (apartado 3), se refiere a las "Actuaciones autorizables" (apartado 4), disponiendo que:
"
Esto es, la normativa urbanística actualmente vigente contempla, expresamente, un régimen jurídico respecto de las condiciones a que deben sujetarse las actuaciones en espacios libres y, particularmente, las condiciones a las que deben sujetarse las actuaciones que se lleven a cabo en las edificaciones o construcciones definidas en el apartado 1 del artículo 8.1.22, referido a las edificaciones y construcciones situadas fuera de las áreas de movimiento de la manzana de los grados primero y tercero (distinguiéndose, a tal efecto, la edificación principal, la edificación complementaria y la edificación interior). Y en dicho régimen jurídico, aplicable a las expresadas edificaciones y construcciones, sin excepción alguna, se contempla un régimen específicamente referido a las "Actuaciones autorizables", en el que se contempla la posibilidad, mediante la aprobación de un Plan Especial, de autorizar obras en las construcciones existentes para cambiar su clase de uso, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Específicamente, en el apartado 4.3, se contempla las condiciones aplicables a las edificaciones complementarias, en las que se establece que "
Por lo tanto, ante las expresas y específicas previsiones normativas, la circunstancia tomada en consideración por el aludido Acuerdo nº 84, de que una eventual demolición del local, edificio o parte de los mismos (sobre los que se pretende una modificación de uso), que formen una unidad constructiva con otras propiedades, pueda afectar a terceros, tras la modificación operada en 2008, ya no puede ser la inaplicación de las condiciones sobre las limitaciones de transformación de usos, conclusión ésta a la que llegaba el aludido Acuerdo interpretativo nº 84 sino, por el contrario, la aplicación del régimen jurídico expresa y específicamente previsto para los cambios o modificaciones de uso o clase de uso, la intensificación de uso y las obras de ampliación aplicable a las edificaciones complementarias. Y en dicho régimen jurídico, como ya se ha dicho, se viene a condicionar tales actuaciones a la previa aprobación de un Plan Especial.
Dicho de otra forma, a los efectos aplicativos del régimen modificado en 2008, expuesto con anterioridad, resulta irrelevante la circunstancia de que una eventual demolición de la edificación complementaria, que formen una unidad constructiva con otras propiedades, pueda afectar a terceros. Haya o no haya afectación a terceros, cuando en una edificación complementaria (definida en el apartado b) del artículo 8.1.22/1) se pretenda un cambio de uso o clase de uso requerirá, inexcusablemente, la tramitación y aprobación de un Plan Especial que, como se contempla en el Acuerdo interpretativo nº 348, de 26.04.12 (titulado "
En efecto, en el citado Acuerdo interpretativo se señala que:
"1.
Pues bien, el contenido del expresado Acuerdo interpretativo supone, implícitamente, que la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid entiende superada la conclusión alcanzada en su anterior Acuerdo nº 84 de inaplicabilidad de las limitaciones de transformación de usos en aquellos supuestos en los que la eventual demolición, total o parcial, de la edificación complementaria causaría un perjuicio para terceros. Esto es, una vez vigente la MPG 00/325, la presencia de terceros afectados por una eventual demolición de la edificación complementaria no supone la inaplicación de las limitaciones de transformación de usos contempladas en la Sección 5 del Capítulo 8.1, "Condiciones particulares de la zona 1. Protección del patrimonio", artículos 8.1.22 a 8.1.23, por el PGOUM de 1997, sino tan solo la necesidad de que en el Pan Especial analice las limitaciones que dicha circunstancia ocasiona en la ejecución de las condiciones exigidas, ajustando u alcance para garantizar que se logra el objetivo de "
En consecuencia, como quiera que la actuación pretendida, objeto de la declaración responsable cuya ineficacia se declara en la resolución impugnada, supone, según la Administración municipal, un cambio de uso (pasando del uso "servicios terciarios" en su clase "comercial" -venta de muebles al por menor- al uso "dotacional de servicios colectivos" en su clase "deportivo" -gimnasio-) y según la parte actora un cambio de clase de uso (el encuadrar a los gimnasios en la clase de "Otros servicios terciarios", con sustento en el Acuerdo nº 364 de la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana), resulta conforme a Derecho la declaración de ineficacia en cuanto que la mencionada actuación resulta urbanísticamente inviable en tanto en cuanto no se cuente con la aprobación de Plan Especial, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4 de artículo 8.1.28 de las NN.UU. del PGOUM de 1997.
A dicha conclusión no obsta la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 29 de enero de 2009, recurso de apelación núm. 1.741/2008, expresamente invocada por la parte recurrente, dado que a la cuestión controvertida en ella analizada le era de aplicación, por razones temporales, el régimen jurídico inicialmente establecido en la Sección Quinta del Capítulo 8.1, "Condiciones particulares de la zona 1. Protección del patrimonio", artículos 8.1.22 a 8.1.23, por el PGOUM de 1997.
De cuanto antecede se desprende, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada; haciéndose innecesario examinar las alegaciones de la apelante referidas a la conformidad a la normativa de las obras proyectadas.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto la mercantil B3B WOMAN STUDIO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro, contra la Sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 163/2020, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia. Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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