Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 433/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 692/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 433/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9280
Núm. Roj: STSJ M 9280:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 692/2022 promovido por la representación procesal de doña Rafaela contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha de 31 de marzo de 2021 , notificada el 5 de julio de 2021 por la que se acuerda desestimar la petición actora de la dispensa total solicitada por la Sra. Rafaela , para realizar los exámenes CCSE y DELE A2 - prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera ( dele ) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de ESPAÑA (CCSE)- obligatorios a efectos de solicitar la nacionalidad española , resolución confirmada por otra resolución de la misma Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de 24 de noviembre de 201 - notificada el 20 de diciembre de 2021- ; acordándose pues la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la dispensa solicitada, en el expediente número NUM000 , donde no se accede a la dispensa que pretende de los exámenes DELE y CCSE en la solicitud de nacionalidad española por residencia, sino a hacer las previstas por el INSTITUTO CERVANTES para la prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de ESPANA (CCSE) ni siquiera de forma adaptada y prevista por el Instituto Cervantes para las personas que no saben leer y escribir; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En concreto pide:
-que se estime el recurso interpuesto,
-se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida
-y se estime la solicitud de dispensa de la realización de exámenes CCSE Y DELE a favor de doña Rafaela a efectos de que pueda tramitar su solicitud de nacionalidad por residencia
- Con condena en costas a la parte recurrida
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es decir en la resolución impugnada y en su originaria confirmación por silencio se acuerda desestimar su petición de la dispensa total solicitada por la Sra. Rafaela , para realizar los exámenes CCSE y DELE A2 - prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera ( dele ) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de ESPAÑA (CCSE)- obligatorios a efectos de solicitar la nacionalidad española acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la dispensa solicitada, sin necesidad de la adaptación que no pide y no se le concede en el expediente número NUM000, no se accediéndose tampoco a la dispensa de los exámenes DELE y CCSE en la solicitud de nacionalidad española por residencia ; y consecuentemente solicita que se le dé la concesión de la dispensa solicitada.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
1º.-La actora doña Rafaela , solicitó en fecha 1 de diciembre de 2020 la nacionalidad española por residencia pero sin los exámenes DELE y CCSE , por analfabetismo total en lengua materna y española. Aporta acta notarial de manifestación sobre su analfabetismo y solicita dispensa para sus exámenes según el artículo 9.2 de la CE y artículo 10 de la Orden JUS/1625/2016. Así pues, tal y como consta en el expediente administrativo, en fecha 10/12/2020 la demandante formuló solicitud de dispensa para la realización de los exámenes CCSE y DELE en el procedimiento de nacionalidad española por residencia número NUM000 , , dada su condición de analfabeta, y todo ello al amparo del artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016.
2º- Recibida tal petición y examinada la documentación acreditativa adjunta, la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública resolvió el 31/03/2021 denegar la dispensa de realización de las pruebas referidas por no concurrir en la persona interesada circunstancias que lo justifique. Y no conceder tampoco la autorización de pruebas adaptadas para personas que no saben leer ni escribir. En definitiva, no se aprecia que concurran en la persona interesada circunstancias que permitan dispensarle de la realización de las pruebas administradas por el Instituto Cervantes a las que nos venimos refiriendo ni tampoco autorizar pruebas adaptadas destinadas a colectivos en los que no es posible entender incluida a la recurrente que ni siquiera lo había pedido.
Esta resolución denegatoria le fué notificada el dia 5 de julio de 2021
3º.- Pero la actora interpuso recurso de reposición el 30 de julio de 2021 que fue desestimado por resolución del Ministerio de Interior de 24 de noviembre de 2021 . Siendo notificada por correo certificado el 20 de diciembre de 2021, según consta en el expediente.
4º.-Contra la resolución denegatoria por silencio del recurso de reposición ..., pue aun no se le había notificado ninguna expresa, la interesada interpuso este recurso contencioso ante la Audiencia nacional con fecha de 24 de septiembre de 2021 , como consta en el PO nº 1958/2021 .., solicitando le fuese concedida la dispensa total de realizar las mencionadas pruebas.
Sus motivos de la demanda se pueden resumir así:
------Falta de motivación de las resoluciones recurridas
----- Que la contestación a la primera petición supera ampliamente el plazo de 3 meses. Habiendo sido presentada la solicitud en fecha 10.12.2020 y notificada la resolución de 31 de marzo de 2021 en fecha 05.07.2021, se supera ampliamente el límite de tres meses establecido por la normativa vigente y, en consecuencia, tratándose de una resolución que contraviene las reglas del silencio administrativo y los principios de seguridad jurídica, el acto debe considerase nulo de pleno derecho y confirmarse la resolución estimatoria pues que lo contrario supondría que la Administración va contra sus propios actos.
----En la Orden JUSI 1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia tampoco se
Establecía un plazo máximo en el cual la Administración debiera resolver y, en consecuencia, en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo es de 3 meses y el silencio se considera estimatorio no pudiendo la Administración resolver, una vez pasado ese plazo, en sentido contrario.
----Invoca además la Orden JUS 1625/2016, en sus artículos 10, 21 y 24, el artículo 22 del Código civil, el Real Decreto Ley 1004/2015 de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia , y la Ley 39/2015.
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
Aduce que:
---- En primer lugar interesa como causa para la inadmisión del recurso contencioso administrativo la extemporaneidad del mismo. La resolución recurrida se notifica el 20 de diciembre de 2021, tal y como se desprende del acuse de recibo de la notificación de la resolución recurrida que obra en el expediente administrativo (contenido del expediente; Orden 8, Descripción: Otros-Notificación recurso). Según consta el recurso contencioso administrativo se interpuso el 6 de julio de 2022. Es por ello, y teniendo en cuenta el plazo de dos meses que concede la LJCA para la interposición del recurso, éste se ha de considerar extemporáneo, con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, ex artículo 69 e) LJCA.
---Respecto del fondo del asunto, parte el Abogado del Estado del artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad por residencia y el apartado tercero de la Disposición Final Séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil que establece que: "El cumplimiento de los requisitos exigidos por el C6digo Civil para la obtenci6n de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente". La acreditación del suficiente grado de integraci6n en la sociedad española requerirá la superaci6n de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba. En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Estarán exentos de la superaci6n de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.
----Por su parte, el art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, dictada en desarrollo del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia señala que: "De acuerdo con su normativa específica, el Instituto Cervantes ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva. Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. (...)".
---El analfabetismo aducido por la recurrente tanto en árabe como en español no ha sido probado. Sin perjuicio de que esta Abogacía entienda que la acreditación del analfabetismo de una persona por no haber sido objeto de escolarización es una potestad que corresponde única y exclusivamente a las Autoridades competentes del país de origen de aquella - nunca al propio interesado -, puede afirmarse de manera inconcusa que el acta de manifestaciones aportada carece de los efectos probatorios pretendidos por la sencilla razón de que la fe notarial propia del acta se extiende solo, y de conformidad con los artículos 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y 198.1 del Reglamento notarial, a la constatación del hecho - manifestación realizada -, y nunca a la veracidad o realidad del hecho manifestado.
-----Con todo, si atendemos a su contenido queda acreditado que la recurrente está perfectamente capacitada para adquirir los conocimientos necesarios para realizar las pruebas para la obtención de la nacionalidad, en la medida que habla con fluidez nuestro idioma -así se desprende de su escrito de demanda- y lleva residiendo en España desde el año 2007.
----Por último, rechaza que el silencio administrativo tenga que ser positivo refiriéndose a la ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común, al Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española y a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
En primer lugar rechazaremos la causa de extemporaneidad planteada por el Abogado del Estado con base en que se ha interpuesto este contencioso fuera de plazo pues la resolución de reposición se notificó el 20 de diciembre de 2021 y no se presentó el recurso sino hasta el 6 de julio de 2022 según parecer del AE en su contestación...
Pero esta extemporaneidad ha de ser rechazada por cuanto se deprende del expediente y del recurso remitidos ambos por la Audiencia Nacional que se interpuso este contencioso en 24 septiembre de 2021 ante la Sala de la Audiencia Nacional -Secciones sexta y tercera- cundo todavía no se había notificado la resolución resolviendo el recurso de reposición interpuesto el dia 24 de septiembre de 2021.Y por ello ni siquiera había recaído la resolución de 24 de noviembre de 2021 resolviendo el mismo.
Por ello concluimos que el que puedas estar antedatado un recurso no quiere decir que sea extemporáneo, que es el único motivo que le podría hacer inadmisible. Sin olvidar que la actora ha aclarado que se interpuso este contencioso contra la denegación por silencio del recurso de reposición.
El artículo 22 del Código Civil dispone en su apartado 4 que "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, objetivó la apreciación del grado de integración en la sociedad española vinculándolo a la superación de dos pruebas administradas por el Instituto Cervantes. Así, su disposición final séptima establece que:
"El cumplimiento de los requisitos exigidos por el C6digo Civil para la obtenci6n de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente".
"La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas".
"La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba.
"En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.
"Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente."
"Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente".
Esta previsión fue desarrollada en el Real Decreto 1004/2016, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Bajo la rúbrica "Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española", su artículo 6 regula detalladamente las condiciones en que deberán ser diseñadas y administradas las pruebas y establece también las personas que están dispensadas o exentas de la realización de las pruebas sin necesidad de formalizar solicitud. Tales colectivos son quienes hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera ( DELE ), como mínimo del nivel A2, los nacionales de países iberoamericanos, los menores de 18 años y las personas con capacidad modificada judicialmente (vid. art. 5.2 a. 2a del Reglamento citado).
Finalmente, la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia dispone en su artículo 10.5 que:
"De acuerdo con su normativa específica, el Instituto Cervantes ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva".
"Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. Ambos extremos deberán acreditarse mediante la oportuna documentación incorporada al expediente".
Pero como dicen varias Sentencias de la Audiencia Nacional, entre ellas las de 12/12/2008 y 03/03/2009, la integración social en España no solo depende del conocimiento del idioma en su expresión oral, pues la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española
Es necesario reconocer que la alfabetización es, por tanto, un factor esencial de integración en la sociedad que recibe a la persona migrante y, si bien puede ser comprensible que personas de cierta edad tengan especiales dificultades para aprender a leer y escribir, una persona joven que no padece discapacidad alguna y pretende integrarse en la sociedad española y, más aún, adquirir su nacionalidad, como es el caso, debe comenzar por adquirir la habilidad de lectoescritura que le permita participar plenamente en la sociedad española y acceder a su mercado laboral.
No se puede olvidar tampoco, como dice la Resolución, que España ha librado desde hace años una batalla contra el analfabetismo y son muchos los recursos puestos a disposición de todas las personas, nacionales o extranjeras, por administraciones regionales, locales o las ONG para que puedan aprender a leer y escribir en español. Y concretamente en el caso de los extranjeros, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social configura la educación en su artículo 9 como un derecho y en su apartado 3 se establece que los poderes públicos promoverán que los extranjeros puedan recibir enseñanzas para su mejor integración social.
---Porque la actora ni siquiera acompañó un certificado del Ministerio del Interior del Reino de Marruecos que acreditase que no ha estado escolarizada en esa comunidad, ni siquiera acredita lo mas mínimo no haber estado escolarizada en España. Y aunque aporta acta notarial recogiendo manifestacines de ella y de dos testigos que manifiestan que no lo ha estado, esas manifestaciones ante el Notario como dice el artículo 17 de la Ley del Notariado y el artículo 198.1 del Reglamento Notarial solo se extienden a constatar el hecho de las emisiones de las mismas sobre que nunca ha estado escolarizada en su país, y que aunque ENTIENDE EL ESPAÑOL NO LO SABE NI ESCRIBIR NI LEER.
----Porque en efecto, aunque también ha acompañado la actora un acta de manifestaciones notariales de fecha 17 de agosto de 2020, ante el Notario don Javier Gómez Martínez en acta no 2230 (Dos Mil Doscientos Treinta) donde se manifiesta por ella y por dos testigos que no sabe escribir ni leer en español, prueba de lo cual aporto acta de manifestaciones expedida en Valladolid. Pero es de advertir que el acta del notario solo contiene una mera declaración jurada, id est, una manifestación verbal de la recurrente y de sus testigos, que refieren que ella no sabe ni leer ni escribir y que no ha realizado estudios ni en Marruecos ni aquí. Aunque entiende el español. Sin embargo debemos precisar que -segun la fe notarial propia del acta- el notario no da fe del hecho del analfabetismo de la recurrente, sino de que ésta y sus testigos han manifestado que en concreto ella es analfabeta, lo que es de todo punto distinto..., ; pero que la administración no considera esas manifestacines por si mismas acreditativas del requisito legal. Máxime en vista del hecho de que la demandante que ahora tiene 38 años de edad, reside en España desde el 2007, hace 16 años.
-----Porque en cualquier caso, aun cuando la actora hubiere probado su analfabetismo ( quod non ) y no estuviere realizando un curso de alfabetización, el analfabetismo aducido tampoco sería obstáculo que impidiera acreditar su integración en la cultura y sociedad española, toda vez que residiendo aquella desde hace 16 años en territorio nacional, si no es capaz de poder demostrar, sin necesidad de examen escrito, que por sus vivencias conoce al menos de palabra nuestra lengua, sociedad y cultura, es porque efectivamente no ha querido integrarse en España, y que, por tanto, no es merecedora de la nacionalidad española, al no cumplir con el requisito esencial fijado para su obtención.
------Resumiendo, en el caso que nos ocupa, la persona interesada y dos testigos manifiestan que es analfabeta por no saber leer ni escribir y que no ha estado escolarizada pero que habla y entiende bien el español . Pero tras el examen conjunto de toda la documentación disponible y de las alegaciones efectuadas, es preciso destacar que se trata de una persona relativamente joven y con facultades y disponibilidad suficientes como para aprender nuestro idioma tanto a nivel oral como escrito, sin que su condición de analfabeta le impida acceder a los diferentes módulos formativos que ofrecen los poderes públicos, ONG's y entidades privadas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
------En efecto, como ya se apuntó en las resoluciones ahora impugnadas el idioma es el vehículo esencial de comunicación y el primer factor para lograr una adecuada integración en la sociedad de la que se pretende formar parte. Por lo que en principio el manejo del español oral y escrito es imprescindible para una persona joven, sin discapacidad y que puede acceder al mercado laboral en plano de igualdad con el resto de los españoles.
------ En definitiva, teniendo en cuenta su edad y el tiempo que lleva en España, no se aprecia que concurran en la persona interesada circunstancias que permitan dispensarle de la realización de las pruebas administradas por el Instituto Cervantes a las que nos venimos refiriendo , las PREVISTAS POR EL INSTITUTO CERVANTES PARA LA PRUEBA DE ACREDITACION DE DOMINIO DEL ESPANOL COMO LENGUA EXTRANJERA (DELE) Y LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS CONSTITUCIONALES Y SOCIOCULTURALES DE ESPANA (CCSE). En definitiva, no se aprecia que concurran en la persona interesada circunstancias que permitan dispensarle de la realización de las pruebas administradas por el Instituto Cervantes a las que nos venimos refiriendo ni tampoco autorizar pruebas adaptadas destinadas a colectivos en los que no es posible entender incluido al recurrente.
-----Así pues, dada la prueba aportada por la parte recurrente, el presente recurso no ha de ser desestimado, puesto que además el Instituto Cervantes ha diseñado una forma de realizar las pruebas, para personas que no saben leer ni escribir o con dificultades de aprendizaje , y con las necesarias adaptaciones, posibilidad que nunca fue pedida por la ahora recurrente , según artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, que permite adaptar las pruebas a sus circunstancias personales.
En el mismo sentido, por último, se ha fallado sobre la misma materia por esta Sala y Sección en los recursos 460/22 y 777/22 (sentencia de 12.01.23 -ROJ 263) y por la sentencia SAN, Sección 7ª, del 03 de noviembre de 2022 (PO 483/20 - ROJ 5416) y de 12 de diciembre de 2008 y de 3 de marzo de 2009.
-----En el caso de autos, la recurrente refiere que no fue al colegio y que es analfabeta, en lengua marroquí; pero ello no le impide, como refiere el Abogado del Estado, el haber aprendido nuestro idioma y poder hablarlo en cierto modo...,pero ella solo reconoce en el acta notarial que lo entiende y habla sin más.
----Debe recordarse por último que el interés general de la sociedad española es que quienes acceden a la nacionalidad española por residencia acrediten un conocimiento suficiente de nuestro idioma y prueben que son personas están debidamente integradas en nuestra sociedad y costumbres; acreditación, que, solo cabrá excepcionar en casos extremos y habrá de ser objeto de una interpretación restrictiva.
----- Por ultimo haremos una breve precisión a la imposibilidad de entender estimada esta dispensa por silencio como bien aduce el AE, pues aunque el recurrente interesa que su pretensión ha de ser estimada por silencio administrativo pues hizo la petición en 10 de diciembre de 2020 y no se resolvió hasta el 31 de marzo de 2021 y no se le notificó sino hasta el 5 de julio de 2021 pasados los tres meses según ella necesarios para entender acaecido el silencio, alegando, en síntesis, que no existe una norma específica que regule el procedimiento para la concesión de la dispensa y que, por tanto, se han de aplicar las normas generales de la ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común , tanto en lo referente al plazo máximo para resolver, como los efectos de no haber resuelto el procedimiento en dicho plazo ( artículos 21.2 y 24.1 de la LPAC).
Pero esta Sala entiende que la solicitud de dispensa ha de entenderse enmarcada dentro del procedimiento general de obtención de la nacionalidad por residencia (conforme a la redacción anterior de la Orden vigente en su tramitación- Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia-, no así con la actual) y por ello ha de estarse al sentido del silencio que establece el art. 11 del Real Decreto antes citado 1004/2015, de 6 de noviembre, esto es el negativo.
Es decir considera que esta pretensión no puede prosperar fundamentalmente por dos motivos: Primero por el Silencio negativo en el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia.
En efecto, en primer lugar, tal y como alega la recurrente, la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitaci6n de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia fue modificada por Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre. Entre otros aspectos, aclara el sentido del silencio administrativo en las solicitudes de dispensa, así como otras cuestiones relativas a su tramitación (como el recurso directo en vía contencioso- administrativa). La modificación de la orden no establece un régimen transitorio específico y, por tanto, habremos de estar a las normas generales de Derecho transitorio, esto es a la redacción en vigor en el momento de tramitación del procedimiento.
Así, las cosas, la orden configuraba la petici6n de dispensa como como una cuesti6n incidental en el procedimiento de obtenci6n de la nacionalidad por residencia. Un trámite previo y necesario para poder obtener, en su caso, la nacionalidad española por residencia. Es por ello, que este trámite no puede desconocer la normativa del procedimiento de referencia: el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisici6n de la nacionalidad española. Y su apartado tercero de su artículo 11 establece: "El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Direcci6n General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resoluci6n expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados" es una Excepci6n: Derecho de petición.
Es por ello que la solicitud de obtención de dispensa ha de entenderse enmarcada dentro del procedimiento general de obtención de la nacionalidad por residencia (conforme a la redacción anterior de la norma, no así con la actual) y por ello ha de estarse al sentido del silencio que establece el art. 11 del Real Decreto antes citado, esto es: negativo.
-----En caso de no admitir la Sala la previa argumentaci6n, hemos de señalar en segundo lugar que estamos ante una de las excepciones al silencio positivo que establece el art. 24 LPAC, en su apartado segundo. "El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (...)". Y la solicitud de dispensa de la realizaci6n de las pruebas se ha de enmarcar lógicamente en el art. 29 de la Constitución Española, que establece: "Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley".
Aunque el precepto constitucional se refiere a "todos los españoles", Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petici6n en su artículo 1, lo extiende a los ciudadanos extranjeros. Nos encontramos pues en este supuesto, es decir, en el ejercicio de un derecho de petición de la interesada y, por tanto, exceptuado del silencio positivo. La solicitud que efectuó la recurrente, amparada por la redacción anterior de la precitada orden ministerial, no da lugar a un concreto procedimiento administrativo, con todos sus trámites, tan solo produce la obligación de la administración de resolver su solicitud, lo que se ha de enmarcar dentro del derecho fundamental de petición que reconoce nuestra Constitución en su artículo 29.
---Así lo ha entendido también esta Sala , en su Sentencia 1/2023, de 9 de enero (sección 3ª), en cuyo fundamento jurídico quinto estableció lo siguiente (con cita de otras sentencias de la misma Sala): "La condición necesaria para que se hubiera producido el silencio positivo que postula el demandante, es que su solicitud de 5 de septiembre de 2019 pudiera dar lugar al inicio de un procedimiento administrativo con entidad propia, es decir un procedimiento legal previamente establecido, lo que no es el caso de una solicitud de aplazamiento del periodo de prácticas de un curso selectivo para ingreso en un Cuerpo de funcionarios por coincidir con el curso selectivo para el ingreso en otro Cuerpo de funcionarios .Esta Sala y Secci6n ya se ha pronunciado en este sentido en varias Sentencias, entre las últimas las de 10 de febrero de 2021 (PROV 2021, 134060) ( recurso número 874/2019 ) y de 13 de octubre de 2021 ( 1033/2019 (PROV 2021, 395374) ), que expone lo siguiente en su Fundamento de Derecho Cuarto:
Y también otra sentencia de la sección 7ª de 28 de mayo de 2020.
Por tanto, la conclusión es que en este caso la resolución no acordando la dispensa de las pruebas o la no adaptación a la situación de discapacidad acreditada de la recurrente es conforme con el ordenamiento jurídico.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que rechazando la causa de extemporaneidad del presente recurso núm. 692/2022, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 692/2022 promovido por la representación procesal de doña Rafaela contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha de 31 de marzo de 2021 , notificada el 5 de julio de 2021 por la que se acuerda desestimar su petición de la dispensa total solicitada por la Sra. Rafaela , para realizar los exámenes CCSE y DELE A2 - prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera ( dele ) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de ESPAÑA (CCSE)- obligatorios a efectos de solicitar la nacionalidad española , resolución confirmada por otra resolución de la misma Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia 24 de noviembre de 201 - notificada el 20 de diciembre de 2021-; acordándose pues la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la dispensa solicitada, en el expediente número NUM000 , donde no se accede a la dispensa que pretende de los exámenes DELE y CCSE en la solicitud de nacionalidad española por residencia, sino a hacer las previstas por el INSTITUTO CERVANTES para la prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de ESPANA (CCSE) ni siquiera de forma adaptada y prevista por el Instituto Cervantes para las personas que no saben leer y escribir, adaptación que ni siquiera solicitó; DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dichas resoluciones, así como aquellas de que traen causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico.
Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0761-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0761-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

