Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 976/2020 de 31 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:649
Núm. Roj: STSJ M 649:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 31 de enero de 2023, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Ignacio, representado por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
- La vulneración del principio de igualdad de acceso a las funciones públicas reconocido por el art.14 en relación con el apartado 2 del art.23 de la Constitución Española al fijar un límite de edad de 33 años para poder formar parte del proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo, para la incorporación como militar de carrera al Cuerpo Militar de Sanidad, Escala de Oficiales, especialidad fundamental Medicina con titulación universitaria previa, y no así para el acceso al Cuerpo Jurídico Militar y al Cuerpo Militar de Intervención que están exentos de límite de edad.
- La vulneración del principio de igualdad de acceso a las funciones públicas reconocido por los arts.14 en relación con el apartado 2 del art.23 de la Constitución Española al fijar un límite de edad de 40 años para poder formar parte del proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso por promoción para cambio de Escala, a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad
Fundamentos
" ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Teniente Enfermero Don Ignacio interpone, con fecha 18 de junio de 2020, recurso de alzada contra la Resolución NUM000, de 10 de junio, de la Subsecretaría (BOE núm. 164, de 11 de junio), por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera al Cuerpo Jurídico Militar, al Cuerpo Militar de Intervención, al Cuerpo Militar de Sanidad con titulación universitaria previa y al Cuerpo de Músicas Militares de las Fuerzas Armadas.
En el Anexo de la citada Resolución NUM000, de 10 de junio, en la Base 2ª de la convocatoria, apartado 1.1.b), se enumeran como requisitos de los aspirantes que deben reunir el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la incorporación al centro docente militar de formación, los siguientes:
"b) No cumplir ni haber cumplido en el año 2020 las siguientes edades máximas:
-
-
-
Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares: 36 años".
Segundo.- En su recurso alega, sucintamente, que dicha resolución vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución española, toda vez que para el acceso al Cuerpo Jurídico Militar y al Cuerpo Militar de Intervención no se exige límite de edad alguno, a diferencia del Cuerpo Militar de Sanidad, Escala de Oficiales, especialidad fundamental medicina, en donde sí se prevé un límite de edad, lo que ocasiona que nos hallemos ante un acto nulo de pleno derecho, al lesionarse un derecho fundamental, particularmente, el acceso al ejercicio de las funciones públicas en condiciones de igualdad, consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución española y el meritado principio de igualdad.
Tercero.- Consta en los antecedentes remitidos informe desfavorable del Área de
Procesos de Selección de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.
Cuarto.- Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Asimismo, en el apartado 3° del citado artículo 56 de la LCM, se dispone que "Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar y la
titulación que hay que poseer o estar en condiciones de obtener en el plazo que se señale en la convocatoria".
Del precepto legal antedicho se infiere que los límites de edad establecidos en el artículo 16 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de
Formación en las Fuerzas Armadas (en adelante, el Reglamento), aprobado por el Real Decreto 35/201 O, de 15 de enero, recientemente modificado por el Real Decreto 556/2020, de 9 de junio, son consecuencia del mandato legal previsto en la norma referida.
Al mismo tiempo, resulta oportuno recordar que en el Preámbulo de la Ley
39/2007, de 19 de noviembre, se señala lo siguiente:
"La carrera militar, entendida como el acceso gradual y progresivo a
Con fundamento en lo manifestado en el Preámbulo, el artículo 7 4 de la LCM prevé que "La carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas queda definida
adquirido".
De otra parte, en el artículo 75 de la LCM se establece lo siguiente:
"Para responder a
Así pues, estas premisas resultan perfectamente trasladables al supuesto que nos ocupa, dado que los cometidos de los oficiales del Cuerpo de Sanidad Militar, especialidad medicina, requieren de una preparación física concreta, al desplegar en operaciones en el extranjero y participar en otra serie de cometidos propios relacionados
con la sanidad militar operativa que implican atesorar unas condiciones físicas concretas,
a lo que tenemos que unir el derecho a una carrera profesional, en la que se aúnen, por un lado, la capacitación profesional y, por otro, la experiencia, lo que se consigue mediante la ocupación de diferentes destinos, adquisición de empleos militares y realización de cursos de perfeccionamiento. Si se permitiera acceder al Cuerpo Militar de Sanidad (medicina) sin fijar un límite de edad no se alcanzarían estos objetivos, menoscabándose a su vez, la eficacia y eficiencia de los cometidos encomendados a la Sanidad Militar, con perjuicio todo ello del interés general, debiendo concurrir en todo momento un equilibrio constante entre cometidos a desempeñar, expectativas profesionales y plantilla del Cuerpo Militar de Sanidad (Medicina), a fin de garantizarse con plena satisfacción las misiones encomendadas a este cuerpo de naturaleza militar.
de la Constitución española consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador. Por ello, toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un
En el presente caso, el interesado no presenta ningún término de comparación justificado, pues se limita sencillamente a apreciar el trato diferente para el Cuerpo Jurídico Militar y Cuerpo Militar de Intervención respecto del de Sanidad Militar (Medicina), en todo lo relativo a los límites de edad, sin ahondar en los diferentes cometidos y exigencias físicas que se requieren en los diferentes cuerpos anteriormente enumerados, los cuales resultan muy dispares entre sí. A modo de ejemplo, basta con observar que en todas las operaciones militares que se realizan en el extranjero se despliega personal del Cuerpo Militar de Sanidad, mientras que no puede decirse lo mismo en relación al personal del Cuerpo Jurídico Militar o al Militar de Intervención, cuyo despliegue se lleva a cabo en circunstancias más tasadas, no hallándonos por lo tanto ante cuerpos de naturaleza militar idénticos, de ahí la posibilidad de efectuar un trato diferente con fundamento en la ley, siempre y cuando el mismo sea justificado, como así
sucede en el presente caso, principalmente. por los cometidos de alta exigencia física que requieren los oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad en relación a los otros cuerpos referidos.
En cumplimiento de dicho mandato legal, el Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/201 O, de 15 de enero, especifica en su artículo 16 las edades que, con carácter general, serán de aplicación para el acceso a los diferentes centros docentes de formación para la incorporación a los distintos Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas, edades que, en todo caso, se corresponden con las recogidas en la convocatoria que se impugna. Así pues, el legislador ha tenido en cuenta las últimas reformas normativas, así como el criterio jurisprudencia! para reformar el artículo 16 del Reglamento, manteniendo límites de edad para ingresar en las Fuerzas Armadas. "
" Ha quedado debidamente acreditado que no existía motivo alguno para la existencia de un límite de edad de 33 años para poder formar parte del proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo, para la incorporación como militar de carrera al Cuerpo Militar de Sanidad, Escala de Oficiales, especialidad fundamental Medicinacon titulación universitaria previa, y no así para el acceso al Cuerpo Jurídico Militar y al Cuerpo Militar de Intervención que están exentos de límite de edad.
Así mismo, ha quedado acreditado queno existía motivo alguno para la existencia de un límite de edad de 40 años para poder formar parte del proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso por promoción para cambio de Escala, a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad.
En este sentido, resulta necesario traer a colación que la Resolución NUM001, de 6 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas publicada en el BOD núm. 109 de 07 de mayo de 2021, en base a lo dispuesto en el Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas, ha eliminado los límites de edad máxima para la incorporación como militar de carreraa los Cuerpos Comunes ya sea por ingreso directo como por promoción.
Por tanto, ha eliminado la edad máxima tanto para poder formar parte del proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo, para la incorporación como militar de carrera al Cuerpo Militar de Sanidad, Escala de Oficiales, especialidad fundamental Medicina con titulación universitaria previa como para poder formar parte del proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso por promoción para cambio de Escala, a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad.
Esta parte procede a afirmarse y ratificarse, de manera íntegra, en todos y cada uno de los Fundamentos de Derecho que fueron argüidos en su escrito de demanda,y que no han sido rebatidos de contrario, entendiendo que debe procederse a declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución NUM002, de 10 de junio, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera al Cuerpo Jurídico Militar, al Cuerpo Militar de Intervención, al Cuerpo Militar de Sanidad con titulación universitaria previa y al Cuerpo de Músicas Militares de las Fuerzas Armadas. En concreto, la nulidad del punto b) del apartado 1.1 de la Base Común Segunda de la misma relativa a los requisitos generales en lo que al ingreso directo al Cuerpo Militar de Sanidad, Escala de Oficiales, especialidad fundamental Medicina se refiere, así como por promoción para cambio de Escala dentro del Cuerpo Militar de Sanidad.
Así mismo, debe procederse a eliminar el límite máximo de edad fijado para poder acceder al Cuerpo Militar de Sanidad, Escala de Oficiales, especialidad fundamental Medicina por ingreso directo así como por promoción para cambio de Escala dentro del Cuerpo Militar de Sanidad a partir de la próxima convocatoria, con efectos para el demandante desde el año 2020, al haberse encontrado el mismo imposibilitado para participar en el referido proceso selectivo convocado por la Resolución NUM002, de 10 de junio, de la Subsecretaría de Defensa a la vista de los límites de edad contemplados en la misma siendo así declarado el derecho del demandante a ser restituido en su derecho a no ser discriminado por razón de edad en la convocatoria impugnada. "
"b) No cumplir ni haber cumplido en el año 2020 las siguientes edades máximas:
-
-
-
Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares: 36 años".
La base anterior, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, en su redacción por el Real Decreto 556/2020, de 9 de junio, que dispone lo siguiente:
1. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación que a continuación se indican, no se deberán cumplir ni haber cumplido en el año en que se publique la correspondiente convocatoria, las siguientes edades máximas:
a) Para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:
1.º Ingreso directo sin exigencia previa de titulación universitaria: 21 años.
2.º Ingreso directo con exigencia previa de titulación universitaria: 26 años, excepto los que aporten titulaciones de grado universitario igual o superior a 300 ECTS o titulaciones universitarias que figuren en el apartado 1.A.1.º del anexo II, que se establece en 27 años.
3.º Ingreso por promoción sin exigencia previa de titulación universitaria: 34 años, excepto para la especialidad fundamental Vuelo del Cuerpo General del Ejército del Aire, que se establece en 24 años.
4.º Ingreso por promoción con exigencia previa de titulación de grado universitario o titulaciones universitarias que figuren en el apartado 1.A.1º del anexo II: 38 años.
b) Para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas:
1.º Ingreso directo sin exigencia previa de titulación universitaria al Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina: 21 años.
2.º Ingreso directo al Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, con al menos 120 ECTS superados del título de graduado en Medicina o, en su caso, 160 créditos del de Licenciado en Medicina: 25 años.
3.º Ingreso por promoción sin exigencia previa de titulación universitaria al Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina: 27 años.
4.º Ingreso por promoción al Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, con al menos 120 ECTS superados del título de graduado en Medicina o, en su caso, 160 créditos del de Licenciado en Medicina: 27 años.
5.º
6.º
Pues bien, partiendo de que la base impugnada se ajusta a lo dispuesto en la norma reglamentaria que le sirve de fundamento, el Real Decreto 35/2010 referido, teniendo en cuenta que la redacción del artículo 16 de ese Real Decreto no ha sido anulada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, determina que este Tribunal no pueda declarar disconforme a Derecho a la Resolución impugnada, en la medida en que se ajusta estrictamente a la norma reglamentaria que le sirve de base, que estaba vigente al tiempo de la correspondiente convocatoria, respecto de la cual esta Sala carece de competencia para su enjuiciamiento, que corresponde como hemos dicho al Tribunal Supremo, ante la cual no ha sido recurrida.
A lo anterior se añade que el hecho de que el nuevo Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, que deroga el Real Decreto 35/2010 aplicable al caso que ahora enjuiciamos, elimine los límites máximos de edad para la incorporación como militar de carrera a los cuerpos comunes, como es el caso del Cuerpo de Sanidad, tanto por ingreso directo como por promoción, no supone ni implica que la norma anterior que sí establecía límites máximos de edad, sea por ello contraria a Derecho, porque si se aceptara este razonamiento solo serían conformes a Derecho las normas vigentes en cada momento, y al tiempo serían siempre contrarias a Derecho las normas anteriores derogadas por las normas vigentes. En definitiva, como el artículo 16 del Real Decreto 35/2010, aplicable al caso enjuiciado, no ha sido declarado contrario a Derecho por el Tribunal Supremo, siendo la Resolución y la base aquí impugnada una aplicación concreta de dicho Real Decreto, hay que considerarla conforme a Derecho, por todo lo cual se está en el caso de la íntegra desestimación del Recurso.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Ignacio contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0976-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0976-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.
