Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 196/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1320/2021 de 31 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 196/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100186
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3888
Núm. Roj: STSJ M 3888:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1320/2021, en los que figuran como parte recurrente Eulalio y LOGISTICA Y MANTENIMIENTO PISA, SL, representados por la procuradora María Bellón Marín y defendidos por el letrado Jesús Miguel Prieto Molina; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veintinueve del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se han impugnado las siguientes resoluciones:
Primera.- Resolución de fecha 16 de septiembre de 2019, recaída en el expediente NUM000, dictada por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital), por la que se impone a D. Eulalio ( NUM001), como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, una multa de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCO EUROS (308.492,5 EUR) y amonestación privada, que será hecha efectiva de la cantidad intervenida.
Segunda.- Resolución de fecha 16 de septiembre de 2019, recaída en el expediente NUM002, dictada por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital), por la que se impone a D. Eulalio ( NUM001), como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, una multa de CIENTO DOS MIL CIENTO VEINTE EUROS (102.120 EUR) y amonestación privada, que será hecha efectiva de la cantidad intervenida.
Tercera.-) Acuerdo de 9 de septiembre de 2021 dictado por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital), por la que se ordena poner a disposición de la Agencia Tributaria la cantidad de 410.472,5 EUR, reduciendo las garantías constituidas en los expedientes NUM002 y NUM000.
En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare:
A) "
SEGUNDO.- Para la resolución del presente procedimiento es preciso puntualizar, siquiera someramente, los siguientes hechos:
A) El día 25 de marzo de 2021, las Fuerzas de Seguridad del Estado intervinieron, en una calle de Sevilla, a Eulalio la suma de 204.240 euros en efectivo, sin haber declarado, con anterioridad, su movimiento en territorio nacional; ello dio origen a la incoación del procedimiento sancionador NUM002, en cuyo acuerdo de incoación se acordó, como medida cautelar la retención de 204.100 euros; finalmente recayó resolución sancionadora, por la que se le impuso una sanción de 102.120 euros y amonestación privada.
B) El día 8 de abril de 2021, se le ocuparon, nuevamente, en efectivo, la suma de 616.985 euros, en una calle de Las Palmas de Gran Canaria; dando lugar a la incoación del procedimiento sancionador NUM000; en el acuerdo de incoación se acordó, como medida cautelar la intervención de 616.985 euros; igualmente, recayó resolución sancionadora en la que se le impuso la sanción de multa de 308.492,5 euros y amonestación privada.
C) Durante la tramitación de ambos procedimientos, en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución, el recurrente se mostró conforme con la propuesta del Instructor de imponerle multas por el 50% de la suma intervenida; aportando el actor una cuenta corriente (que dice ser de la sociedad correcurrente) para la devolución del exceso.
D) Durante la tramitación de ambos procedimientos se recibió en la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, comunicaciones de la AEAT, de un embargo acordado contra Eulalio, primero provisional (recibida el 9 de junio de 2021) y luego definitivo (recibida el 23 de julio de 2021). A través de dichos embargos, se requiere a la Comisión para que ingrese en la AEAT la suma de 923.931,94 euros, que son objeto de embargo.
E) Por Acuerdo de 9 de septiembre de 2021, la Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, decidió que no era posible transferir la totalidad del dinero intervenido; pero que, como quiera que el máximo de las sanciones a imponer puede alcanzar el 50% de los fondos aprehendidos, se enviaría a la AEAT la suma de 410.472,5 euros; sin perjuicio de remitirle, posteriormente, sumas adicionales, si tras la finalización de los procedimientos sancionadores, resultara algún saldo en favor Eulalio.
Los recurrentes, en su demanda argumentan que durante la tramitación de ambos procedimientos sancionadores la Administración ha actuado irregularmente; ya que, no se les notificó la recepción del embargo provisional, ni después su conversión en definitivo, que fueron cursadas por la AEAT; lo que supone una infracción de los derechos de información y legalidad administrativa.
Además que ambos embargos carecen de la necesaria motivación, ya que la AEAT no precisa a que se refieren las actas de inspección de 2015 y 2016 sobre impuesto de sociedades (ni siquiera el nombre de las sociedades, ni cuales fueron los fundamentos de la inspección); como también se alude a unas actas de liquidación provisional del IVA de 2017 (por importe de 833.745,38 euros), sin concretar sobre qué sociedad o persona física se referían,; igualmente, concurren imprecisiones u omisiones respecto de actas de inspección del IVA de 2015 y 2016.
Pero, el eje central de su demanda, está en que si hubiera conocido la existencia de dicho embargo no habría dado su conformidad, en ambos procedimientos, a la propuesta de sanción que elevó el instructor; insistiendo en que, las irregularidades en la tramitación del procedimiento y formación del expediente administrativo, le ha perjudicado ostensiblemente.
Por su parte, el Abogado del Estado impugna la demanda, solicitando la confirmación de la actuación administrativa; manifestando que la actuación administrativa está suficientemente motivada y que no era precisa la notificación del embargo en el BOE puesto que el actor los rechazó, tras serles puesta a su disposición la notificación electrónicamente.
TERCERO.- En cuanto a la falta de notificación de las resoluciones impugnadas.
El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 2916] , 17 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 9099] , 19 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 9575] , 25 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4343] y 12 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4020] , entre otras).
En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).
De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 [ RTC 1990, 79] , 199/1991, de 28 de octubre [ RTC 1991, 199] y del Tribunal Supremo de 18 de abril [ RJ 1988, 3122] y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] , 12 de enero [ RJ 1998, 594] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261] entre muchas otras).
El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que "la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio". En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [ RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]). A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales"; circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista del expediente administrativo. De otro lado, la STS de 27 de mayo de 1992 recuerda que "la jurisprudencia ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión con infracción de lo prescrito en la Ley", y la STS de 20 de julio de 1992 añade que "no se entiende producida indefensión cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes, a los efectos de la pretensión de nulidad o anulabilidad, en el caso del acto administrativo impugnado.
En el caso de autos, basta examinar lo prolijo y extenso de las tres actuaciones administrativas que son objeto de recurso, para conocer las razones y la justificación por la que se dictaron; lo que ha permitido a los actores defenderse adecuadamente. Otra cosa es que discrepe de aquellas razones o no está conforme con lo decidido, pero ello no genera vicio alguno invalidante de las mismas.
Por ello, ha lugar a analizar, en la presente resolución el fondo de la Litis; y, resolver definitivamente la cuestión.
CUARTO.- Para la resolución el presente procedimiento es preciso diferenciar, la actuación de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (de la que emanan los tres actos administrativos que se han identificado en el escrito de interposición del presente recurso, que constituyen su objeto, ex art. 45 LJCA), de la actuación realizada por la AEAT en vía de recaudación ejecutiva; puesto que, ambos tienen formas diferentes de impugnación en vía administrativa y jurisdiccional. Así, la primera (las de la Comisión) se impugnan directamente en sede jurisdiccional por los cauces ordinarios -el presente procedimiento-; pero, la actuación recaudatoria de la AEAT, conforma los artículos 212 y 227 de la LGT, es susceptible de recurso potestativo de reposición y, posteriormente, imperativamente de reclamación económico-administrativa; y, solo posteriormente cabe acudir a vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
En el presente procedimiento, no cabe prejuzgar la legalidad o corrección jurídica del procedimiento de recaudación ejecutiva que la AEAT sigue contra el recurrente; puesto que, se trata de unos actos administrativos a los que no se ha ampliado el presente recurso; que, ni siquiera, habrían agotado la vía administrativa (por falta de la vía económico-administrativa) o, incluso, pudieran ser firmes, puesto que no se ha aportado el procedimiento recaudatorio. Por lo tanto, se trataría de unos actos recaudatorios que son plenamente ejecutivos, puesto que no se acredita por el actor que, haya solicitado y obtenido de la AEAT la suspensión, en vía administrativa, de la ejecutividad de los mismos, previa aportación de la caución o interposición de los recursos o reclamaciones correspondientes.
Por ello, para la resolución del presente procedimiento ha de prescindirse del fondo del procedimiento de recaudación ejecutiva que se sigue ante la AEAT; puesto que no puede ser enjuiciada en la presente resolución.
El recurrente refiere que la Administración, en los dos procedimientos sancionadores, de los que traen causa las resoluciones sancionadoras de 16 de septiembre de 2019, no se habría mostrado conforme con la propuesta de sanción si hubiera conocido la existencia del los embargos de la AEAT. Pero, dicha alegación no impide confirmar la legalidad de dichas resoluciones; puesto que, se han observado las garantías exigidas en el artículo 53.2 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, puesto que en dichos procedimientos se informó al recurrente de los hechos que se le imputaban, las infracciones que pudieran constituir y de las sanciones a imponer; por ello, ningún vicio relevante de la formación de su voluntad de mostrarse conforme con la propuesta de infracción, cabe extraer, ya que asumió que portaba sumas en efectivo superiores al límite permitido sin haberlo comunicado previamente a la Administración. Todo ello, puesto que el procedimiento de la AEAT es completamente ajeno a las infracciones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Pero, incluso, admitiendo dialécticamente que las tesis del actor; resulta que las resoluciones administrativas están motivadas y son ajustadas a Derecho, sin que en la demanda, se introduzcan elementos de fondo para desvirtuar los motivos por los que el actor no debió haber sido sancionado; ya que, exclusivamente, se limita a alegar los vicios de su voluntad para mostrarse conforme con la propuesta de sanción; cuando en las resoluciones sancionadoras se justifican la sanción en razones de fondo, y no en la mera conformidad previa del recurrente.
Siendo ajustadas a Derecho las dos sanciones que fueron impuestas al recurrente, ha de concluirse que la tercera de las resoluciones impugnadas (el acuerdo de 9 de septiembre de 2021, de la Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias), es ajustado a Derecho, ya que acuerda la reducción de las medidas cautelares de retención acordadas en los acuerdos de incoación de los dos procedimientos sancionadores y, paralelamente, remite el 50% de los fondos incautados a la AEAT por la efectividad del embargo; remisión de fondos a dicha AEAT, a la que venía obligada por la ejecutividad del embargo, por ser un acto administrativo no suspendido en el seno del procedimiento tributario de recaudación ejecutiva; actuación tributaria, respecto de la que la Comisión no podía formular alegaciones u objeciones.
Por todo lo anterior, el presente recurso ha de ser desestimado, puesto que no se aprecia irregularidad alguna en sede de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que constituye el objeto del presente procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de lo que resultara de la impugnación que pudiera formular el actor, Eulalio, contra la actuación recaudatoria de la AEAT, en la que, si finalmente, se acordase la anulación del embargo de los remanentes de las sumas que le fueron incautadas, obtendría la restitución de aquellas; lo que es ajeno al presente procedimiento.
Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "
QUINTO.- Al desestimarse íntegramente la demanda, se impondrán las costas a los recurrentes, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
- Resolución de fecha 16 de septiembre de 2019, recaída en el expediente NUM000, dictada por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital), por la que se impone a D. Eulalio ( NUM001), como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, una multa de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCO EUROS (308.492,5 EUR) y amonestación privada, que será hecha efectiva de la cantidad intervenida.
- Resolución de fecha 16 de septiembre de 2019, recaída en el expediente NUM002, dictada por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital), por la que se impone a D. Eulalio ( NUM001), como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, una multa de CIENTO DOS MIL CIENTO VEINTE EUROS (102.120 EUR) y amonestación privada, que será hecha efectiva de la cantidad intervenida.
- Acuerdo de 9 de septiembre de 2021 dictado por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital), por la que se ordena poner a disposición de la Agencia Tributaria la cantidad de 410.472,5 EUR, reduciendo las garantías constituidas en los expedientes NUM002 y NUM000.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1320-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
