Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 707/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100181
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3939
Núm. Roj: STSJ M 3939:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 31 de marzo de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 707/2022, interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en el procedimiento ordinario 333/2021, figurando como parte apelada D. Amador, defendido por el Letrado D. Jorge Pinedo Hay, no habiéndose personado en esta segunda instancia.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
En la petición que presentó el 8 de abril de 2021, por parte del actor se solicitaba:
"1.-Que proceda a realizar una inspección exhaustiva del establecimiento ahora denominado "CHURRERÍA AVENIDA", sita en la calle Bernardino de Pantorbanº 8, en la que se compruebe por un lado los aislamientos acústicos del establecimiento tanto a ruido aéreo como a ruidos de impacto y bajas frecuencias, respecto de la vivienda colindante de mi mandante.
2.-Que se comprueben los niveles acústicos que transmiten todas las instalaciones y focos sonoros del mismo. Especialmente los siguientes: cierre del local, ruidos del motor de una máquina posiblemente una amasadora, golpes de puerta de aseos y almacén, ruido de arrastre de bultos y mobiliario, golpes de utensilios metálicos de cocina como cacerolas, etc., conversaciones elevadas de clientes.
3.-Para el caso de que, bien los aislamientos no fueran suficientes para evitar los excesos de ruido en las viviendas de mis poderdantes, o bien las instalaciones transmitieran ruidos excesivos, se imponga a su titular un último plazo prudencial para la adopción de las medidas correctoras necesarias y suficientes para evitar que las inmisiones acústicas excedan de los niveles máximos permitidos. Vencido dicho plazo sin haber corregido las deficiencias se proceda por este Ayuntamiento a la clausura del local hasta que dichas medidas sean adoptadas".
Recibido el anterior escrito el Inspector Técnico emitió informe en el que se proponía la no incoación de procedimiento alguno. Con base en ello, se dictó la comunicación informativa de 6 de mayo de 2021 del Director General de Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, en la que se consideraba que no procedía la incoación de procedimiento. En la misma se señalaba:
"En relación a las reclamaciones presentadas debidas al funcionamiento de la cafetería situada en c/ Bernardino de Pantorba n° 8 se informa lo siguiente:
Se hace constar que el establecimiento dispone de licencia de funcionamiento con número de expediente NUM003.
En cuanto a la desestimación expresa, descarta que la comunicación recibida sea un simple acto de trámite, descartando la causa de inadmisibilidad alegada a tal efecto por la Administración demandada, entendiendo que se trata de un acto expreso que decide indirectamente el fondo del asunto e impide la continuación del procedimiento, lo que causa indefensión al recurrente. Razón por la cual, aunque se le diera la consideración de acto de trámite, sería susceptible de recurso contencioso-administrativo, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto.
A continuación procede a exponer, en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo, las razones por las cuales procede a desestimar el recurso. Procedemos a transcribirlos:
A tal efecto señala que en las dos últimas inspecciones que llevó a cabo la Policía municipal no se facilitó el acceso a la vivienda, y, por tanto, no se pudo constatar si se había incumplido la normativa de índole ambiental, reconociéndose por la propia sentencia que el vecino cuando llegó la policía reconoció que ya no había ruidos, que habían cesado y que ya no era necesario que actuase. Por este motivo no resulta posible imputar una incorrecta actuación a la Administración.
Indica también que el informe pericial de 27 de febrero de 2021 es un informe de parte, lo que arroja una clara sombra de parcialidad sobre el mismo, y además adolece de una serie de deficiencias técnicas.
Así, no se aporta ningún certificado de que la instrumentación ha sido objeto del control metrológico. Asimismo, tampoco consta que se cumpliese con el protocolo de medición del anexo III de la OPCAT coincidente con el recogido en el RD 1367/2007.
Por tanto, la sentencia se basa, y da por bueno, un documento carente de valor y de las mínimas condiciones técnicas que deben respetarse según el propio protocolo aplicable a las mediciones.
No ha existido una actuación inadecuada por el Ayuntamiento, ni ninguna irregularidad en las resoluciones que ha dictado, sin que pueda obligarse a esa Administración a realizar inspecciones más allá de los límites establecidos por la Ordenanza.
La representación de D. Amador se opone al recurso de apelación interpuesto.
Alega en primer lugar, que la ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT) establece que la prueba de los aislamientos acústicos a ruido aéreo y a ruidos de impacto se debe hacer obligatoriamente, tal y como establecen los artículos 26 y 29 de la Ordenanza. Si a ello se añade lo dispuesto en la propia licencia del establecimiento, se concluye que los aislamientos se deben comprobar. Y en este caso concreto los aislamientos nunca se comprobaron, como reconoce la propia técnico municipal en el periodo de prueba en sede judicial, a pesar de las continuas reclamaciones realizadas a lo largo de los años.
Además los agentes de policía no son los competentes para comprobar los aislamientos acústicos de los establecimientos, sino que son los técnicos municipales los que están capacitados para ello, ya que resulta necesario, no sólo conocimientos técnicos en materia acústica, sino también una instrumentación de la cual carecen los policías (máquinas de ruido rosa y máquina de impactos)
La intervención del perito en la fase de prueba sometiéndose a las preguntas de las partes dejó patente la existencia de ruidos excesivos.
Además el informe pericial aportado reúne los requisitos exigibles en derecho. Esta visado por el Colegio Oficial de Ingenieros técnicos Industriales, estableciendo el día, lugar y horas en que se realizó la medición; los equipos utilizados con los certificados y fecha de controles metrológicos de los mismos; la medición previa del ruido de fondo; la utilización de los protocolos exigible por la ordenanza del ruido de Madrid, etc.
Y en definitiva, citando diversas sentencias de esta Sala, considera que resulta necesario extremar las precauciones cuando están en juego los derechos fundamentales reconocidos para el ámbito domiciliario.
Esta Ley define la contaminación acústica, en su artículo 3, como "la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente".
Ahora bien, si bien la lucha desde el ámbito del Derecho Administrativo frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales, el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.
En efecto, el artículo 6 de la Ley del Ruido efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que "Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley". Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales que
Pues bien, precisamente en el ejercicio de dicha competencia municipal el Ayuntamiento de Madrid aprueba la Ordenanza de 25 de febrero de 2011, de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (en adelante, OPCAT), que ha venido a sustituir a la anterior Ordenanza de 31 de mayo de 2004, de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía.
Pues bien, desde tal perspectiva, consideramos que el recurso de apelación debe ser desestimado, no apreciándose por la Sala la vulneración de la normativa y jurisprudencia que de modo genérico y sin concreción invoca la parte apelante.
En efecto, no puede obviarse que si bien en las actas de la policía municipal de 31 de octubre y 7 de noviembre de 2020 se constató la inexistencia de ruido, ello fue porque ni siquiera los agentes llegaron a entrar en la vivienda, tras decir su morador que los ruidos ya habían cesado en ese momento. Pero en cualquier caso, cuando en fecha 8 de abril de 2021 la parte recurrente solicitó de la Administración la realización de una inspección, lo hizo fundamentándose en un informe pericial que aportaba en ese momento, de fecha 27 de febrero de 2021 (por tanto, confeccionado con posterioridad a las visitas de la policía municipal), y en el cual se establecía que los niveles de ruido obtenidos superaban ampliamente los niveles máximos admisibles.
Pues bien, no procede descalificar sin más, dicho informe, por la circunstancia de que se haya emitido a petición de la parte recurrente.
El informe se encuentra emitido por un Ingeniero Técnico Industrial y se encuentra visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid.
En él se refleja el equipo que ha sido utilizado para realizar las mediciones acústicas (sonómetro de precisión, calibrador de precisión y trípode de apoyo, haciendo referencia a los certificados de calibración); se hace constar igualmente que antes de comenzar el ensayo se procedió a verificar el sonómetro, utilizando a tal fin el calibrador modelo 4230 citado, para comprobar que el sonómetro marcaba 93,8 dB (A) a 1000Hz, que es el nivel de presión sonora emitido por el tono puro del calibrador, comprobación que se volvió a realizar una vez terminado el ensayo, con resultado positivo; para realizar las mediciones de inmisión se tomó como sala receptora el dormitorio del matrimonio de la vivienda, no existiendo ningún elemento generador de ruido en la vivienda de la planta baja durante la realización de los ensayos; se hace constar, igualmente, que se encontraban las ventanas cerradas y también estaba cerrada la puerta que comunica un cuarto de baño de la vivienda con el citado dormitorio de matrimonio, y que se encuentra incluido dentro del mismo.
Se establece expresamente en el dictamen que como protocolo de medida se ha observado lo dispuesto en el Anexo IV del R.D. 1367/2007, de 19 de octubre, que es concordante con el Anexo III de la OPCAT; del mismo modo, se establece que se han realizado una serie de tres lecturas, tanto de ruido de fondo como de inmisión, y en definitiva, se concluye que en las mediciones efectuadas se rebasan ampliamente los límites máximos admisibles.
Y en efecto, en sede judicial declaró el autor del informe, manifestando que a las 06:00 horas empezó a sentir la actividad que se desarrollaba en el local, y sentir el ruido procedente de trabajo manual, golpes, impactos de soltar objetos; que los niveles obtenidos, entre 39.3 y 43.2 dBA, superan ampliamente los máximos admisibles; que los ruidos se percibían físicamente y procedían de la realización de trabajos manuales, golpes al caer objetos, seguramente sobre mesas de trabajo; y que las mediciones reflejaban que los ruidos excedían entre 14,3 y 18 dB los máximos permitidos en el periodo nocturno.
Pues bien, de este modo, revistiendo el informe pericial, prima facie, una apariencia de regularidad formal, y debido a las conclusiones obtenidas tras efectuar las mediciones, el Ayuntamiento de Madrid debió acceder a la solicitud efectuada y ordenar una nueva inspección, sobre todo teniendo en cuenta que las últimas actuaciones policiales se produjeron con anterioridad a dicho informe y que además, cuando llegaron los agentes, al parecer los ruidos ya habían cesado.
Por este motivo, aun cuando con anterioridad se hubieran adoptado las medidas correctoras impuestas por la Administración, consideramos que, estando en juego el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la vista del informe emitido por el perito, resultaba procedente realizar una nueva inspección con medición de los niveles de ruido, en la forma y términos dispuestos en la sentencia de instancia.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en el procedimiento ordinario 333/2021, que confirmamos por resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Imponer las costas devengadas en la apelación a la parte apelante, con el límite y en la forma dispuesta en el último de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0707-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
