Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 183/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 205/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100211

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4683

Núm. Roj: STSJ M 4683:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0012673

Procedimiento Ordinario 183/2022

Demandante: D./Dña. Lourdes

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 205

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 183/2022 interpuesto por la representación legal de Dª. Lourdes contra la Resolución de 9-12-21 del Ministerio de Justicia (DG Seguridad Jurídica y Fe Pública - expte. 185/21N), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia de 21-12-20, que a su vez deniega la solicitud de amparo colegial presentada en fecha 13.11.20 por dicha recurrente, que sirve plaza de Notario de Alicante; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del presente recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada, abriéndose de seguido trámite de conclusiones que la partes cumplimentaron por su orden, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.

QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 9-12-21 del Ministerio de Justicia (DG Seguridad Jurídica y Fe Pública - expte. 185/21N), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia de 21-12-20, que a su vez deniega la solicitud de amparo colegial presentada en fecha 13.11.20 por dicha recurrente, que sirve plaza de Notario de Alicante.

Dicha denegación ministerial en alzada se acuerda, en extracto, por falta de competencia de dicho Centro Directivo (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia), en tanto que el amparo pedido por la recurrente se basa en el Reglamento de Régimen Interior del citado Colegio Notarial de Valencia, lo que determina la incompetencia de dicho Departamento ministerial.

SEGUNDO. - Extractando los antecedentes de la actuación impugnada en orden a solventar la presente controversia se recoge cual sigue, en cuanto aquí resulta de mayor relieve:

1.- En fecha 13.11.20 la actora, Notario de Alicante, presenta solicitud de amparo colegial a la Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia, como consecuencia de la actuación profesional del Letrado Sr. Marcet Alcaraz y por la actuación profesional del Notario de Alicante y Vicedecano del citado Colegio Notarial de Valencia, Sr. Martínez Pérez, ambas en relación con varios otorgamientos de escrituras públicas de adjudicación y subrogación de determinada Cooperativa del ámbito inmobiliario.

2.- En dicha solicitud de amparo se narra con cierto detalle y documentan las actuaciones que dan lugar a la solicitud de amparo colegial frente a dichos otros dos profesionales jurídicos.

En escueto resumen significa la solicitante, ahora recurrente, que la perturbación en su actividad profesional, cual recoge el impugnado Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia de 21-12-20, deriva del otorgamiento de varias escrituras públicas de adjudicación de inmuebles de una edificación, cuya obra nueva, división horizontal y actas de final de obra y depósito del libro del edificio habían sido autorizadas por la recurrente, que además era la Notario propuesta por la propia Cooperativa para el otorgamiento de las pertinentes escrituras de adjudicación.

Reseña la solicitante que, tras un periodo inicial en que las firmas de tales escrituras de adjudicación en su Notaría se producen con absoluta normalidad, sucede que en un segundo periodo se produce "una ruptura en ese ritmo de firmas" ( así lo recoge dicho Acuerdo colegial) , lo que la solicitante atribuye a que se cuestiona su actuación por varios motivos fácticos y técnico-jurídicos que relata y que atribuye a acciones realizadas e instrucciones dadas por el citado Letrado, lo que puso en conocimiento oficioso del citado Vicedecano colegial, responsable del área de disciplina de la Junta Directiva, al que posteriormente a dicho contacto oficioso incluye expresamente en su solicitud de amparo colegial.

Se añade que dicho Vicedecano intervino como Notario en varias de tales escrituras de adjudicación antes referidas.

3.- Dado traslado al citado Vicedecano de la referida solicitud de amparo, informa el mismo en fecha 15.12.20, en su doble condición de Vicedecano y Notario, que no es competente para conocer del amparo instado, sino que lo es la Junta Directiva colegial, no habiendo aquél denegado ni obstaculizado tal amparo, así como que tal otorgamiento de escrituras se realizó con la autonomía y responsabilidad en el ejercicio de su función que reconoce el artº 147 del Reglamento Notarial y respetando el derecho de elección de Notario del artº 126 de tal Reglamento.

4.- La Junta Directiva actuante, a la vista de la solicitud realizada y del informe del citado Vicedecano, adopta el Acuerdo impugnado de 21.12.20, con ausencia de éste último, por ser parte de la solicitud de amparo. Su extenso contenido se resume cual sigue en el presente y dos siguientes ordinales de este Fº Dº :

a) Tras resumir con brevedad los antecedentes de hecho concurrentes, ya recog ex ante, se extiende en sus fundamentos jurídicos, recogiendo en primer lugar en lo que resulta pertinente la regulación del Reglamento de Régimen Interior (RRI, en adelante) del citado Colegio Notarial de Valencia en relación con la solicitud de amparo colegial a resolver.

b) Seguidamente relata la diligencia seguida por la Junta Directiva y dicho Vicedecano en su actuación, significando la incidencia de elecciones a la misma a los dos días (15.11.20) de presentada la solicitud de amparo (13.11.20), por lo que dicho cargo electivo colegial (que concurrió a tal proceso electoral y resultó nuevamente elegido como Vicedecano) puso en conocimiento de la Junta Directiva entrante en fecha 16.11 20 la referida solicitud.

Dicha Junta recabó en fecha 17.11.20 el preceptivo informe del mismo y trató el asunto en su primera sesión (25.11.20), que quedó pendiente, a la espera del informe del referido Vicedecano, para la siguiente sesión celebrada en fecha 21-12- 20, habiendo presentado tal informe en fecha 15.12.20, cual ya se reseñó.

c) A continuación se pasa a analizar los presupuestos fácticos para analizar si las causas reglamentarias que alega la Notario solicitante para instar el amparo colegial concurren en este caso.

5.- Respecto del Sr. Martínez Pérez, y a la vista del artº 45 del citado RRI, que recoge los supuestos de amparo, se concluye sin más que no concurre ninguno de los sustentados en la solicitud, a la vista de las conductas o actuaciones que relata y documenta la ahora recurrente.

6.- Respecto del Letrado Sr. Marcet Alcaraz, tras recoger ahora extensamente los hechos que narra la solicitante, detallando también la actuación del Notario Sr. Martínez Pérez, refiere el Acuerdo en cuestión que:

a) No está acreditado que dicho Letrado diera instrucciones coactivas a sus clientes para no firmar tales escrituras de adjudicación en la Notaría de la actora (aunque sí, parece, recomendaciones por wassap al respecto), así como que no está acreditado que se produjera dicha "ruptura del ritmo de firmas", ni que el citado Letrado impusiera a sus clientes una Notaría determinada.

b) Se añade en el Acuerdo a debate que, cual relata el citado Notario y Vicedecano en su informe, a la fecha del mismo ( 15.12.20), en un plazo de casi 3 meses ( entre el 11.09.20 y el 3.12.20) se han otorgado en su Notaría un total de 11 escrituras de adjudicaciones a cooperativistas ( 2 de ellas a los mismos adjudicatarios), sin más escrituras pendientes a la fecha del informe, siendo así además que otros Notarios ( se listan hasta 4 ) han firmado escrituras de esta índole (no se dice cuántas ni sus fechas de otorgamiento, añadimos aquí), todo ello según recoge el citado informe del Sr. Martínez Pérez.

Significa el Acuerdo a continuación que el Letrado, según la solicitante, representaba a 35 cooperativistas, por lo que, habida cuenta además de que actuaron también otros Notarios, el otorgamiento de 11 escrituras no parce que suponga la elección en bloque de la Notaría del citado Sr. Martínez Pérez para tales otorgamientos.

Añade que en cambio en detalle que sí consta, cual admite la solicitante y ya se reseñó, la recomendación de la Cooperativa a sus socios de otorgar las escrituras de adjudicación en la Notaría de la actora, poniendo de relieve a su vez la libertad de elección de Notario por los otorgantes ex artº 126, párrafo 2º, del Reglamento Notarial (RNO, en adelante).

c) Finalmente analiza la conducta y actuación del citado Letrado en relación con la solicitante en varios extremos que ésta señaló en la solicitud de amparo, concluyendo que ninguno de ellos determinaba la procedencia del amparo impetrado, no aportando aquélla prueba alguna al efecto. Señala también que sólo consta la existencia de discrepancias entre ambos profesionales (Letrado y Notario), circunscritas a un asunto concreto, con circunstancias específicas, sin que ello suponga la descalificación profesional de la citada Notario.

Por todo ello desestima la pretensión de amparo respecto de ambos profesionales citados.

7.- La interesada interpone recurso de alzada contra dicho Acuerdo colegial, instando su nulidad o subsidiaria anulabilidad, dejando sin efecto el acto impugnado y otorgando el amparo solicitado.

En dicho recurso, razonada y extensamente desarrollado, la recurrente, que encabeza y firma el correspondiente escrito de interposición del recurso, alega en extracto cual sigue:

7.1.- Con carácter previo, señala que por el Colegio actuante no se llevó a cabo trámite alguno de la solicitud presentada: así no se instruyó expediente alguno, ni se dio traslado al Letrado Sr. Marcet Alcaraz, limitándose el Colegio, previo informe únicamente del citado Notario y Vicedecano, a resolver sin más en el sentido expuesto, sin audiencia de los interesados (Notario recurrente y dicho Letrado), ni aporte documental, ni práctica de prueba alguna.

7.2.- Realiza una consideración previa de los hechos y actos realizados que motivarían el amparo solicitado, añadiendo hechos que ha conocido después de la solicitud de amparo.

Sin entrar en el enunciado de los hechos y actos realizados, dado el objeto de esta litis, ha de señalarse que implicarían, de ser ciertos y acreditarse, una conducta irregular, cuanto menos, de dichos profesionales jurídicos a que nos referimos.

7.3.- A continuación la recurrente enuncia con brevedad las causas de posibles causas de nulidad objetiva y subjetiva de los negocios jurídicos (escrituras de adjudicación) realizadas en dichas otras Notarías- entre ellas la del Sr. Martínez Pérez-, que avalan el amparo instado, señalando:

7.3.1.- Nulidad objetiva: Inclusión, a instancias del Letrado Sr Marcet Alcaraz, en las escrituras de un contrato que califican como "contrato de adhesión", suscrito entre la Cooperativa y los cooperativistas, que la Notario recurrente no incorporó por entender que viciaba de legalidad la voluntad del cooperativista, enervando o envileciendo la posición ejecutiva de la entidad crediticia. Dicho contrato recoge que el socio se veía obligado a formalizar la escritura de compraventa al no tener otra opción, en función de sus circunstancias personales.

7.3.2.- Nulidad subjetiva: Ostentar el citado Letrado la doble condición de representante de al menos 35 cooperativistas y de subapoderado de la entidad Caixabank, a virtud de los poderes que cita, imponiendo la inclusión como anexos de tales contratos de adhesión en perjuicio de dicha entidad .

7.4.- Seguidamente la recurrente refiere los hechos y motivos de la solicitud de amparo, describiendo en detalle la alegada perturbación del citado Letrado en el ejercicio de su función notarial, al objeto de evitar la firma en su Notaría de escrituras de adjudicación y de subrogación de préstamo hipotecario entre los cooperativistas, la Cooperativa y la entidad bancaria hipotecaria Caixabank.

Describe minuciosamente las actuaciones realizadas, hechos concurrentes y escrituras firmadas, abarcando un total de 22 apartados, que no resulta preciso incluir en esta sentencia. En algunas de estas actuaciones interviene el Notario Sr. Martínez Pérez, si bien en las últimas escrituras de esta clase que autoriza (30.10.20, 10.11.20 -2-y 12.11.20-2- ) ya no se incluyen los Anexos de referencia, que con reiteración negó incorporar la recurrente.

La recurrente entiende que procede otorgar tal amparo colegial por la actuación de dicho Letrado, conforme al artº 44, por los motivos del artº 45 apartados a), b),d) y e) de dicho RRI colegial.

7.5.- Refiere a continuación la falta de diligencia e inobservancia por el Notario Sr. Martínez Pérez de la obligación impuesta por el artº 48 RRI, más aún dada su condición de Vicedecano y Responsable de Disciplina Colegial y su intervención en los hechos ocurridos, siendo con ello parte del problema con el citado Letrado.

7.6.- Finalmente relata y documenta una serie de hechos y actuaciones posteriores o anteriores de conocimiento ulterior a la solicitud (13.11.20), que, a su entender, vienen a corroborar la actuación irregular de los citados profesionales jurídicos (poderes jurídicos y actas de notificación y requerimiento).

7.7.- Por último cita las infracciones procedimentales y de fondo que entiende concurren en el Acuerdo colegial recurrido ( artículos 45, 46 y 48 RRI, artículos 1, 3, 126 y 145 del Reglamento Notarial y artículos 35, 47.1 a) y e) y 48 LPAC).

8.- La recurrida Resolución de 9-12-21 del Ministerio de Justicia (DG Seguridad Jurídica y Fe Pública-DGSJ y FP-) desestima el citado recurso de alzada interpuesto en fecha 26.02.21 por la indicada falta de competencia de dicho Centro Directivo, en tanto que el amparo pedido por la recurrente se basa en el Reglamento de Régimen Interior del citado Colegio Notarial de Valencia, lo que determina la incompetencia de dicho Departamento ministerial.

Tras una breve referencia a los antecedentes de hecho, en su escueta relación de fundamentos de derecho, tras reseñar la normativa aplicable y la pretensión del recurso, significa la correcta negativa de la Notario recurrente a admitir tal cláusula ( anexos a la escritura en formato de adhesión) significando que, sin perjuicio de poder invocar la protección colegial ( artº 314 RNO), debió, respecto del Letrado, formular la oportuna denuncia ante el correspondiente Colegio de Abogados y, en su caso, en el ámbito judicial, así como levantar la oportuna acta del artº 61 RNO, lo que no parece haber realizado.

En cuanto al amparo frente al Vicedecano colegial, dicha solicitud, señala, no debería haber llegado a dicho Centro Directivo ministerial, debiendo sustanciarse en el ámbito colegial y, en su caso, ante los Tribunales de Justicia.

De tratarse de una queja contra la actuación profesional del citado profesional, dicha DGRJ y FP resultaría competente, pero siendo así que la recurrente ha optado por fundar su pretensión en el RRI colegial, la citada DG carece de competencia para resolver en tanto que no puede analizar el cumplimiento o no de un RRI de un Colegio Notarial del que resulta una solicitud de amparo a la que es ajena dicha DG.

TERCERO. - La demanda actora insta en su extensa súplica la anulación de la Resolución de alzada, reconociendo en suma su derecho a que la misma se pronuncie sobre el fondo del asunto (amparo colegial instado) y, en su defecto, la retroacción del procedimiento para que se tramite debidamente por el Colegio Notarial de Valencia y se resuelva y notifique en forma la solicitud de amparo instada por la actora.

La actora sustenta al efecto cual sigue en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito de demanda:

1.- Indebida declaración de no competencia por parte de la DGSJ y FP, al amparo de los artículos 334 y 317 del RNO, siendo así además que desestima la alzada por no entenderse competente respecto del citado RRI colegial, debiendo haber acordado en tal caso su inadmisión. Significa que la propia DG reconoce el acierto de la actora al no admitir la reseñada cláusula de adhesión en las escrituras de adjudicación de esta índole.

Añade a lo anterior, con carácter subsidiario, a tenor de dicha súplica, la incorrecta notificación del Acuerdo de la Junta colegial en tanto que remite a la alzada desestimada, con la anulación consiguiente de lo actuado en sede colegial.

2.- Se tienen por reproducidas las alegaciones realizadas en sede administrativa, debiendo haberse resuelto favorablemente por la citada DG la alzada suscitada, dados los hechos, documentos y fundamentos de su solicitud de amparo colegial, indebidamente tramitado y denegado por la Junta de Gobierno colegial.

3.- Refuta el informe emitido por el citado Notario y Vicedecano, reservándose las alegaciones oportunas en sede de alzada o colegial previa y por último se remite al expediente administrativo aportado.

La Abogacía del Estado significativamente trascribe en su literalidad la Resolución de alzada en su fundamentación jurídica, añadiendo "No habiéndose pronunciado el Ministerio de Justicia sobre el fondo del asunto, huelga hacerlo por parte de la Abogacía del Estado ". Insta así la inadmisión o en su defecto desestimación del presente recurso.

En conclusiones ambas partes mantienen sus postulados en autos.

CUARTO. - A tenor de lo anterior la cuestión a resolver se centra aquí en primer lugar en la competencia o no de la Administración actuante (DGRJ y FP) para resolver el fondo del asunto planteado, esto es, la procedencia o no del amparo colegial instado por la actora.

Dicha Administración sustenta que no resulta competente para conocer cuestiones relativas a los RRI y su cumplimento por parte de los Colegios notariales, sin citar explícitamente precepto o norma que fundamente tal posicionamiento, que llevaría en principio a la eventual inadmisión de la alzada por dicha falta de competencia administrativa, sin precisarse pues su desestimación, cual aquí se acordó, salvo que la desestimación obedezca también a la improcedencia, en su caso, del amparo instado respecto del citado Letrado (FJº 3º de la alzada), amparo este que también tiene su fundamento en el propio RRI, lo que abundaría en lo anterior.

Ha de significarse al efecto que, siendo posible y admisible la alzada administrativa, cual otorga el propio Acuerdo colegial, lo que ocurre es que, a su entender, la Administración carece de competencia material en cuanto al fondo al basarse el amparo en el RRI, lo que fundaría la desestimación acordada.

Pues bien, cual se aduce acertadamente en la demanda, el tenor literal de los citados artículos 334 y 317 del RNO (Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2.06.44, con modificaciones posteriores) resuelven con claridad tal cuestión. Tales preceptos reglamentarios establecen cual sigue (cursiva añadida):

" ARTÍCULO 334.

Las resoluciones o acuerdos de las Juntas podrán ser recurribles en los plazos y forma previstos para el de alzada ante la Dirección General cuando se refieran a la interpretación y aplicación de la regulación notarial.

ARTÍCULO 317.

Los Colegios Notariales podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobados por el Consejo General del Notariado, que deberá hacerlo en el plazo de treinta días, siempre que aquéllos estén de acuerdo con el presente Reglamento. Una vez aprobados, las Juntas Directivas darán cuenta del texto de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Consejo General del Notariado deberá denegar motivadamente su autorización, siendo recurrible su acuerdo en los plazos y modo previsto para el de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariadoen cuanto a la interpretación y aplicación de la legislación notarial. En la votación relativa a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior no deberá participar el Decano del Colegio al que se refiera tal Reglamento".

Así ha de entenderse, cual sostiene la parte actora, que los RRI forman parte de la regulación y legislación (en sentido material) notarial, por lo que sus actos aplicativos, como el Acuerdo colegial impugnado, serán susceptibles de alzada administrativa, cual determina el propio Acuerdo colegial aquí recurrido.

La solución contraria conllevaría la no impugnabilidad en sede administrativa (y judicial, pudiera pensarse) de tales actos de las Juntas Colegiales, lo que no establece ni contempla el propio RNO, ni resulta acorde a nuestro ordenamiento jurídico en general y colegial en particular.

Determina lo anterior sin más la estimación del presente recurso por tal infracción normativa que alega la actora en autos, habida cuenta también de la postura procesal implícita en autos (loable, por otra parte) de la representación y defensa pública.

No se trata aquí de una nulidad procedimental ex artº 47 LPAC, cual en primer término suscita la actora, toda vez que el Acuerdo colegial da pie de recurso de alzada, lo que sigue y plantea la parte, sino de un supuesto de anulabilidad ex artº 48 LPAC, por la infracción alegada de dichos preceptos del RNO, al sustentar la incompetencia material de la citada DG para resolver el recurso planteado dado su objeto, cual ya se señaló.

QUINTO. - Por lo demás el amparo colegial deriva del ya citado artº 314 RNO, a cuyo tenor (cursiva añadida):

" ARTÍCULO 314.

Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Consejo General del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social que al notario corresponde.

Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la Administración, a solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda; organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el orden formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente les corresponde:

1. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

2. Ordenar en su respectivo ámbito territorial la actividad profesional de los notarios en las siguientes materias: correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y períodos de vacaciones. No obstante, en el ejercicio de esta competencia la Junta Directiva deberá cumplir con los acuerdos y circulares del Consejo General del Notariado, así como con lo que disponga éste cuando la materia objeto de dicha ordenación por su trascendencia o interés afecte a un ámbito territorial superior al del Colegio respectivo. Asimismo, y en los términos legalmente previstos corregirán las infracciones disciplinarias de sus colegiados, dejando a salvo las facultades del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

4. Conciliar las posturas de los colegiados. Igualmente y, en su caso, dirimir las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados cuando así se lo soliciten. No obstante, se excluye de ambas actuaciones aquellas cuestiones que por afectar a la función pública notarial deba decidir los Colegios Notariales en el ejercicio de las competencias que la legislación notarial les atribuye.

5. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos jerárquicos competentes, incluidas las Circulares de orden interno del Consejo General del Notariado que se refieran a aspectos de ordenación de la función pública notarial.

Los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y en lo que no esté previsto en aquella y no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios por la de Colegios Profesionales. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión.

Cada uno de los notarios de España habrá de estar integrado, con carácter exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga su residencia reglamentaria.

Son órganos de los Colegios la Junta general, la Junta Directiva y el Decano.

El Decano ostenta la representación del Colegio".

A nivel colegial el citado amparo se encuentra regulado, según señalan y trascriben las partes, en los artículos 44 y siguientes del RRI del Colegio Notarial de Valencia, no obrante en las actuaciones, s.e.u.o., sin que proceda en esta sede judicial entrar a valorar el fondo litigioso, dado el procedimiento administrativo seguido y la decisión adoptada en alzada, que ciertamente respalda además explícitamente la postura de la recurrente en cuanto a la no inclusión de la cláusula de adhesión en las escritura de adjudicación que dan origen a estas actuaciones.

Así pues la DG competente habrá de resolver al efecto, previas en su caso las actuaciones pertinentes, pudiendo obviamente, dado el procedimiento seguido en sede colegial, complementar lo actuado en tal procedimiento o incluso retrotraer el procedimiento para que se practiquen por la Junta colegial las actuaciones que se entiendan precisas para decidir nuevamente en sede colegial respecto del amparo instado en su día.

A este respecto es de tener en cuenta lo manifestado por la actora en el sentido de que la decisión colegial impugnada se toma a la vista tan sólo de la solicitud documentada de la actora y del informe del Notario y Vicedecano interesado, sin práctica de diligencia o instrucción alguna, ni tan siquiera el traslado de tal informe a la solicitante para alegaciones (tampoco al Letrado afectado, ni a su Colegio profesional).

La índole y circunstancias de los hechos concurrentes, antes extractados, merecen, entendemos, una actuación y tramitación más completa en su instrucción y decisión en el ámbito colegial y administrativo, cual contempla la LPAC en sede administrativa general.

SEXTO. - Procede en consecuencia estimar el recurso actor, en los términos señalados, con condena en costas a la parte demandada, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 1.000 euros, por todos los conceptos, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.4 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 183/22, interpuesto por la representación legal de Dª. Lourdes contra la Resolución de 9-12-21 del Ministerio de Justicia (DG Seguridad Jurídica y Fe Pública - expte. 185/21N), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia de 21-12-20, que a su vez deniega la solicitud de amparo colegial presentada en fecha 13.11.20 por dicha recurrente, que sirve plaza de Notario de Alicante, actuación administrativa que se revoca y anula en tanto que no ajustada a Derecho, debiendo actuarse en los términos de los Fª.Dª. 5º de esta sentencia, tres últimos párrafos.

2.- Con condena en costas a la parte demandada, en los términos del Fº Dº 6º de la presente sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0183-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0183-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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