Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 330/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 899/2020 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 330/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100329
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4606
Núm. Roj: STSJ M 4606:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. Pio
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 899/2020; interpuesto por D. Pio, Procurador de los Tribunales y representándose a él mismo; contra la resolución del TEAR de Madrid de 9 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, siendo la cuantía de la reclamación 922,37 €.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parece de la Sala.
Fundamentos
El órgano de gestión Tributaria al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada, estimo parcialmente el recurso; en él se hace constar:
"En el presente caso y a la vista de la documentación aportada, el recurrente es titular del pleno dominio de un 50% de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM001. El otro 50% es propiedad de su hermana Dª Inés.
- El 8 de junio de 2001 adquiere el 8,33% por herencia de su madre Jacinta.
- El 26 de junio de 2006 adquiere el 2% por donación de su padre D. Amador que dona su participación a sus hijos D. Pio y Dª Inés.
Por tanto, el recurrente es titular de la mitad de la vivienda de la CALLE000 NUM001 de Madrid. Así se especifica claramente en la ESCRITURA DE OBRA NUEVA, CONSTITUCIÓN DE FINCA EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. En concreto en la EXTINCIÓN DE CONDOMINIO, se expone que "a Doña Inés y a Don Pio se le adjudica por mitad e iguales partes pro indiviso, la finca número NUM002 de la división horizontal que antecede, en término municipal de Madrid, CALLE000, número NUM001..."
La citada resolución fue recurrida ante el TEAR, el cual desestimó la reclamación económica administrativa, al entender que "...
En fase de alegaciones, del recurso de reposición, se aportó por error el presupuesto inicial de rehabilitación del tejado (de fecha 8 de mayo de 20017) que se había anexado al contrato de rehabilitación, pero no el presupuesto finalmente ejecutado, con modificaciones sobre el inicial, que fue el presupuesto de 8 de noviembre de 2007.
Hubo que rectificar aquel presupuesto inicial, en virtud de una serie de añadidos posteriores, siendo el presupuesto ejecutado el que adjuntamos como DOCUMENTO Nº 1 de este escrito, de fecha 8 de noviembre de 2007 e importe 157.372,96 € más IVA del 16%, lo que suma 182.552,63 €.
En la reclamación administrativa se adjuntó pdf. "REA" en el Expediente de Gestión, páginas 25/96 a 35/96), la cuarta certificación de la obra del demandante, de fecha 11 de junio de 2008, relativa a otras obras en el interior de la vivienda y porche
Se aportaron con el escrito de interposición de la REA, una serie de Recibos firmados por DIRECCION000 contra pagos del demandante posteriores a la concesión del préstamo hipotecario, correspondientes a las obras de rehabilitación, por un importe de 66.500 euros
Con anterioridad a la concesión del préstamo hipotecario, el demandante había pagado, igualmente, los siguientes recibos a DIRECCION000 por las obras de rehabilitación. Tales pagos fueron atendidos con dinero que el demandante retiró de sus depósitos (imposiciones a plazo fijo) en su cuenta de Ibercaja y con dinero prestado o anticipado por sus hermanas Dª. Delfina y Dª. Elisa.
Adjunta los justificantes de las órdenes de traspasos de la cuenta del demandante en la que recibió el importe del préstamo hipotecario, de la entidad Bankinter, S. A. (Cuenta NUM003) a la cuenta del demandante en Ibercaja (cuenta NUM004), también de titularidad del demandante
Con el dinero traspasado a la cuenta del demandante en Ibercaja, éste retiró 20.526 € en efectivo para atender diversos recibos de la obra, entre ellos el de 5.000 € para abonar el recibo de D. Fidel (" DIRECCION000") de fecha 21 de enero de 2009, "como pago final de las obras realizadas en la CALLE000 NUM001 de Madrid".
Se adjuntan las transferencias consecutivas realizadas desde la cuenta del demandante en Banesto, a la cuenta de su hermana Dª. Delfina en el Banco Bilbao-Vizcaya, en las que consta el concepto ("CASAQUEMADA").
El demandante también recibió un préstamo o anticipo de su hermana Dª. Elisa para poder ir pagando las obras de rehabilitación en tanto tramitaba la obtención del préstamo hipotecario por importe de 9.000 €. La devolución de dicho préstamo se efectuó, una vez obtenido por el demandante el préstamo hipotecario, por medio de los siguientes pagos consecutivos a la cuenta bancaria de su hermana Elisa en la entidad Barclays.
Asimismo, aporta certificado de DIRECCION000., adverando que respecto de la obra realizada en la CALLE000 número NUM001 de Madrid a su propietario don Pio, el presupuesto de rehabilitación integral de estructura, tejado y cubiertas de fecha 8 de noviembre de 2007 ascendió al importe de 157.372,96 €, y fue abonado por don Pio en varios pagos, varios de ellos posteriores al 23 de abril de 2008.
Las obras estrictamente de rehabilitación ascendieron, al menos, a la cantidad de 195.693,79 € (IVA incluido)
Por lo tanto, entiende que: queda acreditado que, del préstamo hipotecario obtenido por el demandante, éste aplicó a la rehabilitación de su vivienda habitual la repetida cantidad de 195.693,79 €.
Afirma el recurrente que ha quedado acreditado por multitud de pruebas irrefutables, el destino del préstamo hipotecario a la adquisición y rehabilitación de la vivienda del demandante, en porcentaje como mínimo suficiente para justificar las deducciones por inversión en su vivienda habitual efectuadas por el contribuyente en su declaración. En consecuencia, debe ser revocada la resolución impugnada, así como la liquidación provisional practicada por el órgano de gestión tributaria, confirmándose que la declaración del interesado fue completamente ajustada a derecho.
Asimismo, hace referencia en su demanda al acuerdo sancionador por el que se le impuso una sanción de 606,81 euros
Y termina solicitando :" ...
En definitiva, de la documentación aportada, no es posible verificar la procedencia, ni el importe, de la deducción por vivienda habitual que se pretende, no pudiendo en consecuencia, a juicio de esta parte, estimarse las pretensiones actoras.
Dicho lo cual y entrando a analizar la cuestión controvertida, debemos hacer referencia al régimen jurídico aplicable.
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 54 a 57 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Dicha deducción se aplicará por el adquirente de la vivienda sobre
El artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), establece:
El art. 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo dispone:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
La deducción por vivienda tenía por objeto permitir que los contribuyentes obtengan un beneficio fiscal en los supuestos de adquisición, rehabilitación o construcción de vivienda habitual, que se materializa en la deducción de las cantidades satisfechas por el titular de la vivienda que se dirijan a cumplir dicho destino. En el caso concreto de la financiación ajena, el beneficio fiscal alcanza a la amortización e intereses satisfechos por el préstamo constituido con destino a la adquisición de la vivienda habitual.
La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28) suprime, con efectos desde 1 de enero de 2013, la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 (excepto por aportaciones a cuenta vivienda), la citada Ley 16/2012 introduce un régimen transitorio, regulado en la nueva disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF.
"
En el presente caso no se discute el derecho, sino la cuantía de la deducción, por lo que estamos ante un problema de prueba y en este punto debemos hacer referencia al art. 105 de la Ley General Tributaria según el cual
En este sentido debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge:
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
El Tribunal Económico Administrativo entendió que de los documentos que figuran en el expediente no son suficientes; concretamente recoge:" ...
Por su parte el demandante en su demanda reconoce que por error aporto el presupuesto inicial de rehabilitación del tejado (de fecha 8 de mayo de 20017) que se había anexado al contrato de rehabilitación, pero no el presupuesto finalmente ejecutado, con modificaciones sobre el inicial, que fue el presupuesto de 8 de noviembre de 2007. (con solamente un resumen de los capítulos y sin el desglose correspondiente), figurando un importe 108.598 € más IVA.
Siendo el presupuesto ejecutado el que adjunto como DOCUMENTO Nº 1, de fecha 8 de noviembre de 2007 e importe 157.372,96 € más IVA del 16%, lo que suma 182.552,63€.
Respecto de este documento que figura como "
En relación a lo que denomina cuarta certificación es un presupuesto que contiene una serie de datos numéricos, pero en nada concreta a qué tipo de obras se refiere y en donde se realizan.
Respecto de los recibos que se aportan y obran en el expediente en los que consta la firma de D. Fidel, con DNI nº NUM005, como responsable legal de DIRECCION000, uno fechado el 16 de junio de 2008, por importe de 20000 €, en el que figura "a cuenta de las obras realizadas en la urbanización de "casa quemada" CALLE000 NUM001". No concreta cuáles fueron las obras realizadas.
Asimismo, aporto copia de extractos bancarios con algunos movimientos subrayados, en el que aparece un pago por ventanilla de 33.000€, otro con el concepto amort. Finan. por 224934; otro pago por ventanilla por 20.000. Sin que de esos extractos puedan deducirse que fueron pagos relacionados con las obras realizas.
Como documento tres con la demanda aporto recibos del siguiente tenor:
Documentos que adolecen del mismo problema de los anteriores no se concreta en absoluto en que consistieron las obras; así como otros recibos manuscritos por D. Amadeo y firmados y en los que solo consta la cantidad recibida y el concepto genérico por obras en la CALLE000 nº NUM001.
También aporta traspasos de la entidad Bankinter, S. A. (Cuenta NUM003) a la cuenta del demandante en Ibercaja (cuenta NUM004). Lo cual tampoco acredita nada en relación a las obras realizadas.
Como documento 6 aporto las transferencias consecutivas realizadas desde la cuenta del demandante en Banesto, a la cuenta de su hermana Dª. Delfina en el Banco Bilbao-Vizcaya, en las que consta el concepto ("CASAQUEMADA") documental de la que no se desprende que sea consecuencia de un préstamo para ir pagando las obras que se realizaban.
Como documento nº 8 aporta pagos realizados a su hermana Dª Elisa Pago en fecha 9 de diciembre de 2008, por importe de 2.500 €
· Pago en fecha 10 de diciembre de 2008, por importe de 2.500 €
· Pago en fecha 16 de diciembre de 2008, por importe de 2.500 €
· Pago en fecha 18 de diciembre de 2008, por importe de 1.500 €
Y como documento 10 aporta Asimismo una declaración de D. Fidel, con DNI NUM005, en nombre de DIRECCION000. en la que se hace constar que :"...
Otro recibo firmado por D Fabio, fechado el 12 de mayo de 2008 por un importe de 3150,86€. Otro recibo también firmado por D. Fabio, fechado en 2 de junio de 2008, en concepto de barandilla. Y otro recibo de la misma persona fechado el 16 de junio de 2008, en concepto "pago puerta entrada"
Por lo que de la documental aportada no acredita los pagos que dice haber realizado en concepto de rehabilitación de la vivienda objeto de controversia, ya que, no aporta facturas solo presupuestos, y las facturas que aporta no se concreta en que consistieron las obras que han sido pagadas; tampoco se aporta justificante de que las transferencias realizadas hayan sido consecuencia del pago de obras de rehabilitación, y los ingresos en efectivo no tienen la validez probatoria que se pretende, pues pueden ser debidos a cualquier concepto.
De lo que se acredita con las copias de las escrituras de adquisición de obra nueva y de préstamo que el recurrente es titular del pleno dominio de un 50% de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM001. El otro 50% es propiedad de su hermana Dª Inés.
Este 50% se adquiere de la siguiente forma:
- El 8 de junio de 2001 adquiere el 8,33% por herencia de su madre Jacinta.
- El 26 de junio de 2006 adquiere el 2% por donación de su padre D. Amador que dona su participación a sus hijos D. Pio y Dª Inés.
- El 26 de junio de 2006 adquiere el restante 16,66%, al comprar junto a su hermana Inés, el pleno dominio que poseían otras cuatro hermanas. El precio de adquisición es de 40.000 euros, precio cuyo pago queda aplazado.
Por tanto, el recurrente es titular de la mitad de la vivienda de la CALLE000 NUM001 de Madrid. Así se especifica claramente en la ESCRITURA DE OBRA NUEVA, CONSTITUCIÓN DE FINCA EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. En concreto en la EXTINCIÓN DE CONDOMINIO, se expone que "a Doña Inés y a Don Pio se le adjudica por mitad e iguales partes pro indiviso, la finca número NUM002 de la división horizontal que antecede, en término municipal de Madrid, CALLE000, número NUM001..."
En el inmueble mencionado se han efectuado distintas obras. Una reforma integral de la misma (baños, cocinas, tabiques, suelos, puertas, etc) y unas obras de rehabilitación (tejado y estructura).
Según el contrato de rehabilitación aportado el coste de las obras de rehabilitación es de 108.598 euros más IVA. La forma de pago se realiza de la siguiente manera:
- A la semana de comenzar las obras el 30% del total (las obras comenzarán el 02-07¬2007) (32.579.40 euros)
- La primera semana del mes de agosto otro 30% (32.579,40 euros)
- A mediados de agosto otro 20% (21.719,60 euros).
- El resto a la semana de la entrega de la obra.
Al ser el recurrente titular del 50% de la vivienda, el coste de las obras de rehabilitación que le corresponden será el 50% del total, pues el resto le corresponden al otro propietario.
El recurrente solicita el 23 de abril de 2008 un préstamo hipotecario de 550.000 euros.
En el momento en el que solicita el préstamo hipotecario, las cantidades que tenía pendientes de pago, tanto por la adquisición de vivienda habitual (pago aplazado a sus hermanas) como por las obras de rehabilitación (importe a pagar en el momento de la entrega de la obra) ascienden a 52.597,37 euros:
- 40.000 euros de los pagos pendientes a sus hermanas. - 12.597,37 euros del 50% de las obras de rehabilitación:
Total, obras rehabilitación: 108.598 + 17.375,68 (16% IVA) = 125.973,68 Importe pendiente a 23 de abril de 2008: 125.973,68 * 20% = 25.194,74 euros 50% del importe que le corresponde: 25.194,74/2 = 12.597,37 euros.
Tal y como argumenta la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición, según lo expuesto, se debe considerar que sólo el 9,56% del préstamo de 550.000 euros, solicitado el 23 de abril de 2008, se destina a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar la demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 400 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda. En el caso que hemos analizado para fijar el límite debemos de tener en cuenta que por resolución de la Sección se desacumuló el procedimiento inicial en cinco procedimientos.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por D. Pio, Procurador de los Tribunales y representándose a él mismo; contra la resolución del TEAR de Madrid 9 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, siendo la cuantía de la reclamación 922,37 €, la cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0899-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
