Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 190/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 512/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 190/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100234

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4914

Núm. Roj: STSJ M 4914:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0041902

Procedimiento Ordinario 512/2022

Demandante: D./Dña. Rodrigo

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 190

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 512/2022 promovido por DON JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, Procurador de los Tribunales de Madrid en representación de DON Rodrigo ( NUM000), Guardia Civil, defendido en el presente recurso por Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución recurrida de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 21 de febrero de 2022, que no reconoce el derecho del recurrente a que le sea concedida una Adscripción Temporal del recurrente a cualquier puesto de trabajo existente en la unidad del Destacamento de Tráfico de DIRECCION000-La Coruña para cuidado de sus padres con graves discapacidades, resolución confirmada en el recurso de alzada por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 25 de abril de 2022; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedía:

---- se dicte sentencia por la cual se anule la resolución recurridas y

--- se acuerde reconocer el derecho del recurrente a que le sea concedida una Adscripción Temporal del recurrente a cualquier puesto de trabajo existente en la unidad del Destacamento de Tráfico de DIRECCION000-La Coruña, debido a las circunstancias excepcionales de atención familiar de los padres del recurrente ,

---- con todos los pronunciamientos administrativos añadidos en la demanda y

---- con condena en costas de la demandada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO .- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 15 de febrero de 2023.

CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. MARIA TESRESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la resolución recurrida de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 21 de febrero de 2022, que no reconoce el derecho del recurrente a que le sea concedida una Adscripción Temporal del mismo cualquier puesto de trabajo existente en la unidad del Destacamento de Tráfico de DIRECCION000-La Coruña para cuidado de sus padres con graves discapacidades, resolución confirmada en el recurso de alzada por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 25 de abril de 2022 .

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

------ 1º: El recurrente don Rodrigo es Guardia Civil con destino en el Destacamento de Tráfico de DIRECCION001-Navarra.

-------2º: Mediante instancia de fecha 13 de diciembre de 2021, el interesado solicita la adscripción temporal en el Destacamento de Tráfico de DIRECCION000 (A Coruña), debido a circunstancias excepcionales de atención familiar de sus padres, que ostentan graves discapacidades.

-------3º.-Dicha petición, tras informe DESFAVORABLE del GENERAL DE DIVISIÓN JEFE DE LA AGRUPACIÓN DE TRÁFICO de Navarra de 4 de enero de 2022, fue desestimada por Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 21 de febrero de 2022, respecto de la que entiende el actor que esta sin motivar nada en concreto en cuanto a la denegación, solo transcribiendo los preceptos. Pero consta el referido informe del General de División del Jefe de la Agrupación de Tráfico de 4 de enero de 2022 como motivación anexa.

-------4º.-Contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de alzada, que ha sido informado en el sentido de que en relación con las alegaciones del interesado cabe señalar que la adscripción temporal se podrá conceder cuando existan las circunstancias excepcionales de atención familiar basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación ( Art. 81.2 de la Ley 29/2014). Pero todo ello se enmarca dentro de la potestad discrecional de la Administración que constituye un "concepto jurídico indeterminado" que otorga un margen de apreciación, en orden a concretar la concurrencia o no de las circunstancias excepcionales que motivarían la concesión de la adscripción temporal, Y que finalmente, cabe señalar que, la concesión de la adscripción, obliga a valorar, por un lado, las circunstancias concretas que conducen a la necesidad de atención familiar del sujeto pasivo y por otro el carácter instrumental de la Administración, y su constante disposición para el servicio en defensa de los intereses de los ciudadanos.

-------5º.-Este recurso de alzada finalmente , tras informe del Servicio de Recursos humanos de 4 de marzo de 2022 INFORME que emite el Teniente Coronel Jefe de la Sección 1a del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, fue desestimado por Resolución Subsecretaria del Interior de fecha 25 de abril de 2022, ahora también recurrida, que dice que " del estudio y examen del expediente que nos ocupa pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por el recurrente no pueden tener favorable acogida, debiendo confirmarse en su totalidad la resolución recurrida, toda vez que los argumentos esgrimidos por el interesado no logran desvirtuar el acuerdo impugnado que resulta ajustado a derecho, ya que la Directora General de la Guardia Civil, dentro de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, una vez valorados los informes obrantes en el expediente y la situación de excepcionalidad puesta de manifiesto por el interesado, finalmente acordó no acceder a la adscripción solicitada, criterio que debe mantenerse por la autoridad firmante de la presente resolución, debiendo confirmarse el acuerdo recurrido".

------6º.-Contra dichas resoluciones se ha interpuesto esta demanda con base en los siguientes argumentos:

A- Que es necesario tener en cuenta los múltiples informes y certificados del expediente. Y esta Parte tiene en cuenta que no se han tenido en consideración los documentos aportados por el recurrente y que conducen a entender que las enfermedades padecidas por sus progenitores generan una situación excepcional de atención familiar.

Por ello se encuentran incorporados al expediente los informes Médicos de la madre y del padre. Y los certificados de Grado de Minusvalidez Física y Psíquica de un 74% y 54% respectivamente certificados por la Xunta de Galicia.

B- A mayor abundamiento, esta parte entiende que no se han tenido en consideración los documentos aportados por el recurrente, y que conducen a entender que la enfermedad padecida por sus progenitores generan una situación excepcional de atención familiar. Se encuentran incorporados en el expediente administrativo los siguientes informes del

. INFORME MÉDICO de fecha 4 de mayo de 2022, emitido por la Dra. Florinda.

.El INFORME MÉDICO de fecha 3 de mayo de 2022, emitido por el Dr. Constantino.

.El INFORME EMITIDO POR LA TRABAJADORA SOCIAL del Centro de Salud de Serantes, con n° de coligada NUM003, Doña Hortensia, de fecha 9 de mayo de 2022, donde refiere: " Mercedes con DNI NUM001, tiene reconocido un grado de discapacidad del 74% con carácter definitivo y un grado I nivel 2 de dependencia. Y don Germán con DNI NUM002, tiene reconocido un grado de discapacidad del 54% con carácter definitivo. No reciben ningún servicio o prestación de servicios sociales.".

- Y también el INFORME O RESOLUCIÓN DE LA CONSERJERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA de Galicia, en la que resuelve: "Que se le reconozca a Don Germán, un grado de discapacidad del 54%. Carácter de valoración: Definitivo desde 01/07/2020.".

.Y por ú ltimo El Certificado De Grado De Minusvalía De La Conserjería De Trabajo Y Bienestar de la Xunta de Galicia, en la que certifica: "Reconocerse a D9 Mercedes con DNI NUM001 un grado de minusválida de 74% desde el 111012010, tipo de minusvalía física y psíquica."

C- Por todo ello, la madre del dicente necesita supervisión, cuidados, acompañamiento para controles médicos y ayuda para la realización de actividades básicas de su vida, proporcionados por el solicitante ya que no existe ningún familiar, tercera persona, servicio o prestación pública que se los proporcione. Se hace constar que el cónyuge D. Germán ( NUM002) no le puede proporcionar dicha ayuda y acciones necesarias para la realización de ABVD ya que, el mismo, se encuentra en igual situación,

D- El padre del dicente posee un Grado de Discapacidad de un 54% resuelto por la Xunta de Galicia. Por todo ello, el padre del solicitante necesita supervisión, cuidados, acompañamiento para controles médicos y ayuda para la realización de actividades básicas de su vida, proporcionados por el solicitante ya que no existe ningún familiar, tercera persona, servicio o prestación pública que se los proporcione. Se hace constar que la cónyuge Dña. Mercedes no le puede proporcionar dicha ayuda y acciones necesarias para la realización de ABVD ya que, la misma, se encuentra en igual situación.

E-Que el recurrente viaja de Navarra a Galicia en sus vacaciones, días libres y permisos para prestar, en la medida de io posible, la supervisión, cuidados y acompañamiento de sus padres, ya que el mismo es hijo único, tal y como consta en el libro de familia obrante en el 30 del expediente administrativo, no siendo suficiente, ni efectiva dicha atención a causa de la distancia entre el domicilio familiar del recurrente y su destino en Navarra.

F-Que hay vulneración de la legalidad administrativa, con invocación de los artículos 1, 3, 9, 24 y 103 de la CE.

G-Que hay falta de motivación al no explicar nada, y lo hace con invocación de sentencias del TS y del artículo 54 de la Ley 30/1992 y 35 de la LPAC y 24 de la CE.

H-En resumen el recurrente aduce, en sustancia, la entidad de los males que padecen sus padres y la imposibilidad de que se hagan cargo otros familiares siendo él hijo único.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas. En concreto aduce:

- Sobre el ejercicio de potestades discrecionales, ha de significarse que constituye una manifestación de la llamada " discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida no sólo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional así, sentencias 353/1993, de 29 de noviembre; 34/1995, de 6 de febrero; 73/1998, de 31 de marzo; o 40/1999, de 22 de marzo- en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción " iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

- En nuestro caso, así se ha actuado, valorando, cual permite la normativa aplicable, la eventual procedencia de aceptar la solicitud del interesado, ahora recurrente, siendo así que los intereses particulares de los solicitantes no pueden situarse por encima del interés general del servicio ni de la potestad autoorganizativa de la Administración legalmente prevista.

- La adscripción temporal por circunstancias de atención familiar es una norma que pretende solventar las situaciones excepcionales, en las que por distancia geográfica, sea preciso intentar una solución temporal en la medida de lo posible. En este caso, no se acredita que existan circunstancias excepcionales de sus padres que puedan generar la necesidad de cuidados y atención de carácter permanente. La excepcionalidad a que se refiere la norma no puede predicarse de todos los supuestos en los que sería más conveniente otra situación, sino que se requiere una excepcionalidad puesto que la adscripción temporal requiere un tratamiento serio y adecuado para no perjudicar intereses de otras personas.

-Lo cierto es que no se acredita la excepcionalidad que el precepto exige con una interpretación de la existencia de "circunstancias excepcionales". Los argumentos esgrimidos por el interesado no logran desvirtuar el acuerdo impugnado, pues siendo la causa principal de la denegación no haber acreditado la necesidad de ayuda familiar, no se ha aportado prueba alguna en el presente procedimiento distinta de la ya aportada en vía administrativa y valorada oportunamente por la Administración que desvirtúe la anterior conclusión.

-Cita la sentencia 842/2018 de 27 de diciembre de esta misma Sección y Sala.

TERCERO - El tema objeto de debate requiere examinar si son conformes a Derecho las resoluciones que deniegan la solicitud del recurrente de adscripción temporal en los términos expuestos.

No se puede apreciar falta de motivación ni en la primera resolución que se remite a informe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la 9' Zona de la Guardia Civil (Navarra), en informe de fecha 22 de diciembre de 2021 que dice: "En referencia a los informes y certificados aportados por el Guardia Civil Rodrigo, de su solicitud de adscripción temporal A Coruña se informa que no existen circunstancias excepcionales de la salud de sus padres, que pudieran generar la necesidad de cuidados y atención de carácter permanente". Ni por supuesto tampoco en la segunda resolución de 25 de abril de 2022 que también menciona un INFORME que emite el día 4 de marzo de 2022 el Teniente Coronel Jefe de la Sección 1a del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, en atención a lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, con lo cual quedaría subsanada con la extensa motivación de esta resolución de la alzada. Pue dicho informe del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil se pronuncia extensamente del siguiente tenor:

"(...) Una vez estudiada la petición dé adscripción temporal, se valoró negativamente acceder a lo solicitado, en consonancia con lo establecido en la mencionada Orden General número 2, en relación con la citada Ley 29/2014, al considerar el Servicio Médico de la Zona/Comandancia de Navarra (Art. 16 de la citada Orden General núm. 2), "...En referencia a los informes y certificados médicos aportados por el Guardia Civil Rodrigo, de su solicitud de adscripción temporal A CORUÑA se informa que NO existen circunstancias excepcionales de salud de sus padres, que pudieran generar la necesidad de cuidados y atención de carácter permanente".

Tercero.- En relación con las alegaciones del interesado cabe señalar que la adscripción temporal se podrá conceder cuando existan las circunstancias excepcionales de atención familiar basadas en ¡nativos de salud, discapacidad o rehabilitación ( Art. 81.2 de la Ley 29/2014 ).

Cuarto.- Todo ello se enmarca dentro de la potestad discrecional de la administración que constituye un "concepto jurídico indeterminado" que otorga un margen de apreciación, en orden a concretar la concurrencia o no de las circunstancias excepcionales que motivarían la concesión de la adscripción temporal.

Quinto.- Finalmente, cabe señalar que, la concesión de la adscripción, obliga a valorar, por un lado, las circunstancias concretas que conducen a la necesidad de atención familiar del sujeto pasivo y por otro el carácter instrumental de la Administración, y su constante disposición para el servicio en defensa de los intereses de los ciudadanos.

PROPUESTA

A la vista de los hechos y fundamentos de derecho citados, es parecer de este oficial que la resolución objeto del presente recurso es conforme a Derecho, no concurriendo ninguna causa de nulidad y se propone su desestimación."

En primer lugar debe examinarse la normativa sobe las adscripciones temporales.

En efecto, la Ley 29/2014, sobre Régimen de Personal de la Guardia Civil, se refiere en su Título /V a la Carrera Profesional, y en el Capítulo V se regulan los Destinos. Dentro de éste, se regula en el art. 81 la Atención a la Familia y en concreto en su párrafo segundo :

2. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales de atención familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del guardia civil, su cónyuge, hijos o familiares hasta segundo grado de consanguinidad, se podrá adscribir temporalmente al guardia civil a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera, previa solicitud del interesado, informe del servicio médico oficial legalmente establecido y siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que existan puestos vacantes en la plantilla de la unidad de adscripción cuyo nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto de destino.

b) Que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto."

Sigue diciendo que:

" 3. La adscripción se concederá mediante Resolución del Director General, que será publicada en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", por periodos renovables de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años. Entrará en vigor a los cinco días de su publicación, salvo que la resolución disponga otro plazo, pasando a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su incorporación. La adscripción no tendrá en ningún caso carácter indemnizable y podrá ser revocada en cualquier momento anterior al cumplimiento de los períodos señalados cuando cesen las causas que la motivaron.

4. La concesión de la adscripción temporal no altera la contabilización de los plazos de mínima permanencia por los que estuviese afectado el interesado y a efectos de valoración para la asignación de los destinos por concurso de méritos del artículo 77.3, tendrá la misma consideración que una comisión de servicio".

De tal tenor, se deduce que para la aplicación del citado artículo es preciso que el solicitante acredite, cumulativamente, la concurrencia de circunstancias excepcionales de salud de sus progenitores, de los que es hijo único según el libro de familia, y que, a su vez, requieran de la atención y cuidados del solicitante en concreto, por no poder hacerse cargo de los mismos otro familiar en la misma localidad y, del mismo modo, el vínculo con la localidad de nueva adscripción.

En suma, el tenor literal de la norma habla de circunstancias excepcionales "de atención familiar", id est, de la necesidad de que, por motivos de salud, discapacidad o rehabilitación, sea precisa la atención por parte del solicitante concreto , que no de otro familiar, por no existir -o no poder hacerse cargo- otro pariente de similar proximidad o vínculo, lo cual conlleva la necesidad de alegar y acreditar el hecho de que el recurrente sea el único familiar (dentro del grado de parentesco especificado en la norma) que puede atender al pariente enfermo, discapacitado o en proceso de rehabilitación, no bastando la mera existencia de un pariente enfermo para que nazca un hipotético derecho a la adscripción temporal. Tal derecho nace, se insiste, por motivos de atención al pariente necesitado de los cuidados, no de la necesidad in genere de la misma, a efectos de poder excluir aquellos supuestos en que la atención puede ser prestada por otros familiares residentes en la localidad o cercanía.

Por tanto, partiendo de este precepto, el interesado ha solicitado una adscripción temporal. La norma exige que se den una serie de requisitos y en concreto que "existan circunstancias excepcionales de atención familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del guardia civil, su cónyuge, hijos o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad".

El concepto de " circunstancias excepcionales" exige un examen puntual en cada caso, para comprobar si efectivamente se dan razones de tal naturaleza.

El Real decreto vigente, 470/2019 se refiere a este aspecto en su art. 47 y así establece:

"1. Cuando en un guardia civil concurran circunstancias excepcionales de atención familiar, que estén basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del propio guardia civil, su cónyuge, hijos u otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, podrá solicitar la adscripción temporal a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera.

Respecto a la unidad para la que se solicite la adscripción, se deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Que cuente con puestos de trabajo vacantes.

b) Que el nivel de complemento de destino y el componente singular del complemento específico asignados al puesto orgánico no sean superiores a los del puesto de destino.

c) Que el interesado reúna los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto orgánico.

La solicitud del interesado deberá ir acompañada del informe médico oficial en que consten las circunstancias que determinen la necesidad de atención permanente, la relación de parentesco con la persona que requiera de los cuidados, en caso de no ser el propio guardia civil, y la acreditación de las circunstancias extraordinarias de atención que concurran, y que justifiquen la necesidad de la adscripción solicitada.

2. El Director General de la Guardia Civil es la autoridad competente para conceder, denegar, prorrogar o revocar las adscripciones temporales. Las resoluciones por las que se concedan serán publicadas en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", y entrarán en vigor a los cinco días, salvo que en la resolución se disponga otro plazo.

La adscripción temporal, que en ningún caso tendrá carácter indemnizable, se concederá por el periodo renovable de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años. Será revocada cuando finalice el plazo inicial sin que se solicite su prórroga o, en todo caso, cuando cesen las causas que la motivaron. Las asignaciones de destino durante una adscripción temporal provocarán su automática revisión, sin que se interrumpa, en su caso, los cómputos de los plazos previstos.

El interesado pasará a percibir las retribuciones correspondientes al puesto orgánico de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su incorporación.

3. El cómputo del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, y de servidumbre por razón de título, no se verá interrumpido con ocasión del nombramiento de adscripciones temporales. El tiempo permanecido en adscripción temporal será equivalente a un destino en el puesto orgánico de adscripción, a efectos del cómputo de tiempos de servicio para perfeccionar méritos asociados a la antigüedad en determinados puestos de trabajo, su consideración en los procesos de evaluación, y del cumplimiento de la servidumbre, en su caso.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior y los demás que procedan, las adscripciones temporales concedidas deberán ser anotadas en la hoja de servicios de los interesados.

5. El Director General de la Guardia Civil dictará las instrucciones necesarias para regular el procedimiento de tramitación de las adscripciones temporales a un puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en este reglamento."

Lo anterior se completa con lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 848/2017, de 22 de septiembre, dictado en desarrollo dela citada Ley 29/2014, en materia de destino, que regula la "Adscripción temporal a un puesto de trabajo por atención familiar", señalando lo siguiente:

"1. Cuando en un guardia civil concurran circunstancias excepcionales de atención familiar, que estén basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del propio guardia civil, su cónyuge, hijos u otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, podrá solicitar la adscripción temporal a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera.

Respecto a la unidad para la que se solicite la adscripción, se deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Que cuente con puestos de trabajo vacantes.

b) Que el nivel de complemento de destino y el componente singular del complemento específico asignados al puesto orgánico no sean superiores a los del puesto de destino.

c) Que el interesado reúna los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto orgánico.

La solicitud del interesado deberá ir acompañada del informe médico oficial en que consten las circunstancias que determinen la necesidad de atención permanente, la relación de parentesco con la persona que requiera de los cuidados, en caso de no ser el propio guardia civil, y la acreditación de las circunstancias extraordinarias de atención que concurran, y que justifiquen la necesidad de la adscripción solicitada.

2. El Director General de la Guardia Civil es la autoridad competente para conceder, denegar, prorrogar o revocar las adscripciones temporales. Las resoluciones por las que se concedan serán publicadas en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", y entrarán en vigor a los cinco días, salvo que en la resolución se disponga otro plazo.

La adscripción temporal, que en ningún caso tendrá carácter indemnizable, se concederá por el periodo renovable de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años. Será revocada cuando finalice el plazo inicial sin que se solicite su prórroga o, en todo caso, cuando cesen las causas que la motivaron. Las asignaciones de destino durante una adscripción temporal provocarán su automática revisión, sin que se interrumpa, en su caso, los cómputos de los plazos previstos.

El interesado pasará a percibir las retribuciones correspondientes al puesto orgánico de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su incorporación".

Las instrucciones concretas relativas al reglamento en relación a esta concreta materia no se han dictado con posterioridad al mismo, de modo que se aplicaría la OG 2 de 9 de abril de 2018 que no puede entenderse derogada formalmente, puesto que no consta expresamente así, y debe tenerse en cuenta en tanto no se dicte la correspondiente en desarrollo del precepto citado, por lo demás, sustancialmente es idéntico al anterior

Y en la Sección tercera sobre instrucciones para la asignación de destinos y ocupación temporal de puestos de trabajo de la Guardia Civil, en sus artículos 12 y siguientes de esta Orden se dispone:

Artículo 12. Adscripción temporal por motivos de salud.

"Cuando existan circunstancias excepcionales de atención familiar por motivos de salud, discapacidad o rehabilitación, se podrá adscribir temporalmente a los guardias civiles a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera, previa solicitud del interesado e informe del servicio médico oficial legalmente establecido".

Artículo 13. Circunstancias excepcionales para la concesión de adscripciones temporales por motivos de salud a los guardias civiles.

"La adscripción temporal por circunstancias excepcionales de atención familiar por motivos de salud, discapacidad o rehabilitación se podrá conceder a los guardias civiles en las siguientes condiciones:

Para recibir o prestar cuidados y atención permanente por motivos de salud.

L apersona que precise la atención deberá ser el propio guardia civil o su cónyuge, hijos o familiares de hasta segundo grado de consanguinidad, lo que incluye hermanos y abuelos. Quedan excluidos otros grados de afinidad o cualquier otro tipo de relación, así como el tercer y cuarto grado consanguinidad.

Las circunstancias excepcionales de atención familiar por motivos de salud serán aquellas en las que la atención y cuidados no puedan ser proporcionados por otra persona u organismo asistencia y que, para ello, se requiera un desplazamiento geográfico importante. En función del afectado que precise la atención familiar deberán darse las siguientes condiciones:

Si es el propio guardia civil, cuando requiera de cuidado so atención que pueda recibir, exclusivamente, en la localidad para la que solicita la adscripción.

Si es alguna persona con la que tenga un parentesco de los descritos en el apartado anterior, cuando la atención y los cuidados, deban ser proporcionados por el propio guardia civil o, en el caso de sus hijos, existan razones fundadas por las que deba prestarse por parte de sus padres".

Y por último, el Artículo 14 "Condiciones para la concesión de adscripciones temporales por motivos de salud a los guardias civiles" establece que:

"La concesión de la adscripción temporal estará sujeta a que concurran previamente las siguientes condiciones:

Que existan puestos vacantes en la plantilla de la unidad de adscripción cuyo nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto de destino.

Que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto".

La Orden INT 26/2021 sobre clasificación y provisión de destinos regula las comisiones de servicio pero no se desarrolla el tema concreto que se examina en este recurso y en todo caso, una Orden no puede contravenir lo dispuesto en la norma superior ni interpretarse de manera contraria a la Ley y al Real decreto indicado.

Por ello es necesario recurrir a la Orden general nº 2 de 9 de abril de 2018 que contiene una serie de instrucciones para asignación de destinos y en ocupación temporal de puestos de trabajo.

Como hemos visto, la misma regula una serie preceptos sobre adscripciones temporales por motivo de salud, y en el art. 13 se detallan las circunstancias excepcionales para la concesión de adscripciones temporales por motivos de salud de familiares de guardias civiles, de modo que se podrá conceder una adscripción temporal con una serie de condiciones y en todo caso " serán aquéllas en las que la atención y cuidados no puedan ser proporcionadas por otra persona u organismo asistencial, y que para ello, se requiera de un desplazamiento geográfico importante." Deberán dejarse una serie de condiciones que se precisan en el art. 14 y en concreto coincidiendo con la regulación del art. 81 de la Ley: que existan puestos vacantes en la plantilla de la Unidad de adscripción cuyo nivel de complementos sea equivalente, y que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del puesto.

En esta norma se regula el procedimiento de las solicitudes, regulando los correspondientes informes que han de aportarse y órganos encargados de resolver.

Y sobre estas bases normativas ha de examinarse el concreto tema que se plantea.

Y partiendo de la normativa expuesta, tampoco se pueden olvidar los pronunciamientos de esta Sala, entre otras sentencias, por ser recientes, la Sentencia de trece de octubre de dos mil veintidós recaída en PO 1185/2021, y la número 842/2018, de 27 de diciembre, que dice:

"la aludida adscripción temporal por atención familiar, por otra parte y conforme a dicha disposición legal, resulta ciertamente potestativa para la Administración y dimana de una potestad discrecional técnica de la Autoridad competente, aún revisable en sede jurisdiccional en los términos legales y jurisprudenciales ya conocidos, sin que su concesión por un periodo anterior, de existir (aquí sólo hubo comisiones de servicio previas) obligue a su concesión en periodos posteriores.

Ciertamente la concesión de la adscripción que reclama en autos el recurrente , en general, no es un acto obligado para la Administración actuante, dados los concretos y claros términos de la DT trascrita, que no arroja dudas interpretativas al respecto".

CUARTO. - Dado que el concepto de " circunstancias excepcionales" exige un examen puntual en cada caso, para comprobar si efectivamente se dan razones de tal naturaleza. Y aplicando la normativa expuesta en el ordinal previo al caso concreto, vistas las peculiaridades del mal que sufren los familiares más cercanos del recurrente y ponderando la prueba en su conjunto, en especial los informes médicos y de la asistenta social así como los certificados de las Consejerías de la Xunta, se ha de llegar a una solución estimatoria del recurso como desarrollaremos a continuación.

Son relevantes a efectos de la apreciación de la situación de grave discapacidad de los padres, y de la estimación de este recurso los siguientes informes que obran en el expediente:

-INFORME Nº 1 (folio 17 del expediente): Informe Médico de fecha 4 de mayo de 2022, emitido por la Dra. Florinda, en el que refiere: " La paciente que es atendida en este centro de salud desde hace años. Presenta patologías múltiples algunas complejas que requieren seguimiento y controles. Ha tenido en varias ocasiones pancreatitis en relación con colesterosis que requirieron ingresos varios y no ha sido operada hasta el momento. Fue intervenida de Histerectomía con doble anexectomía por miomas, con endometriosis asociada.

Cardiopatía HTA, Hipotiroidismo y Dislipelica, sufre un DIRECCION002 desde hace años y Sd depresivo-ansioso crónico que se agrava en relación con las patologías de base que le generan episodios de inestabilidad emocional.

Fue intervenida de un carcinoma espino celular nasofaríngeo (T1N2cM0) Estadio III con DIRECCION003. Estuvo en tratamiento con quimio y radioterapia y en seguimiento.

Dolores mixtos generalizados con componente cervical y lumbar sobre todo, por discoptaia de C5-C6 y protrusiones discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con leve deformidad del saco tecal y estenosis foraminal bilateral. Además de Rizartrosis y tendinosis de hombro derecho con sd subacromial."

-INFORME N° 2 (folio 18 del expediente): Informe Médico de fecha 3 de mayo de 2022, emitido por el Dr. Constantino, en el que refiere: " Don Germán, con DNI NUM002, vecino de DIRECCION000 y cuyos demás datos identificativos aparecen en el encabezado del este Informe, padece diferentes pluripatologías que condicionan sus actividades básicas de la vida diaria e incluso las actividades instrumentales de la misma.

En concreto: año 2012. Flebitis y Tromboflebitis de vasos profundos en miembros inferiores. En el año 2012 DIRECCION004 con irradiación de dolor de origen postraumático que obligo a artodesis con fijación de titanio como medida antiálgica. 2017, colecistectomizado. En 2020 Fibrilación Auricular y Tromboembolismo pulmonar masivo (PESI III, riesgo intermedio), disfunción severa de VD, datos de HTP severa. Gonartrosis bilateral desde el año 2017 muy limitante. Por ello precisa apoyo y vigilancia continuada dada du situación de riesgo de morbimortalidad."

-INFORME N° 3 (folio 19 del expediente); Informe emitido por la trabajadora social del Centro de Salud de DIRECCION005, con n° de colegaida NUM003, Doña Hortensia, de fecha 9 de mayo de 2022, y otro de 23 de noviembre de 2021, donde refiere: " Mercedes con DNI NUM001, tiene reconocido un grado de discapacidad del 74% con carácter definitivo y un grado I nivel 2 de dependencia.

Germán con DNI NUM002, tiene reconocido un grado de discapacidad del 54% con carácter definitivo. No reciben ningún servicio o prestación de servicios sociales."

-INFORME N° 4 (folio 20 del expediente): Resolución de la Conserjería de Política Social de la Xunta de Galicia, en la que resuelve: " Que se le reconozca a Don Germán, un grado de discapacidad del 54%. Carácter de valoración: Definitivo desde 01/07/2020."

Grado de minusvalía del 74%. -INFORME Nº 5 (folio 26 del expediente): Certificado de Grado de Minusvalía de la Conserjería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, en la que certifica: " Reconocerse a Dª Mercedes con DNI NUM001 un grado de minusválida de 74% desde el 1/10/2010, tipo de minusvalía física y psíquica."

Con todos estos informes, con las declaraciones juradas y con los consentimientos informados de los padres, se acredita la situación de grave discapacidad y las patologías tanto de la madre como del padre del actor, que además es hijo único, no percibiendo aquellos ningún servicio o prestación de servicios sociales.

Y además existe en autos a requerimiento de esta Sala como interrogatorio de la demandada , un informe del Jefe interino del Servicio de recursos Humanos del mando de personal de la Guardia civil de Madrid que certifica el 14 de diciembre de 2022 que si existen puestos vacantes en la plantilla del Destacamento de Tráfico de DIRECCION000 en A Coruña, y que el complemento de destino y Complemento específico singular de este Destacamento de DIRECCION000 no son superiores al complemento de destino y CES del puesto del Destacamento de Tráfico de DIRECCION001 (Navarra), es por lo que al respecto no hay impedimento alguno.

Siendo así no tiene relevancia alguna el informe del General del Destacamento de Navarra que se pronuncia en un sentido desfavorable aduciendo en 22 de diciembre de 2021 que "En referencia a los informes y certificados aportados por el Guardia Civil Rodrigo, de su solicitud de adscripción temporal A Coruña se informa que no existen circunstancias excepcionales de la salud de sus padres, que pudieran generar la necesidad de cuidados y atención de carácter permanente" .

La única cuestión se centra pues en la peculiar situación familiar que acredita. Se trata de un hijo único, con padres de avanzada edad, el padre con enfermedades concretas incapacitantes en un 54%, y la madre diagnosticada de con una incapacidad del 74%. Tienen reconocida discapacidad ambos, y dependencia..., y si bien en el momento de la demanda se aduce que no reciben ayuda concreta de los servicios correspondientes, es de suponer que dicha ayuda se pueda recibir en el momento en que sea posible, pero no eludirá la necesidad de los cuidados del hijo único.

Pues parece evidente que solo el recurrente puede ocuparse de su madre y de su padre, y prestarles por ello la atención adecuada, lo que facilitaría el hecho de ser adscrito a la localidad. Es hijo único y el padre no reúne condiciones objetivas para atención de su esposa, y viceversa...con las circunstancias que presentan ambos y se acreditan suficientemente como hemos visto más arriba.

Los informes médicos correspondientes son favorables por entender que es una situación que acredita la necesidad alegada.

En cuanto a los informes de los correspondientes Mandos, tanto el de Navarra como el de Galicia informan que el solicitante reúne los requisitos de titulación exigidos para ocupar los puestos de trabajo solicitados, de conformidad con lo dispuesto en el Art.13 y siguientes de la 0.G., núm. 2/2018. Pues la unidad de destino del solicitante, el Destacamento de Tráfico de Elizondo (Navarra) actualmente presenta 2 vacantes, dentro de una plantilla de 10 Guardias Civiles, modalidad "motoristas", y que la unidad dónde el interesado solicita la adscripción, el Destacamento de Tráfico de DIRECCION000 (A Coruña), tiene una plantilla de 35 Guardias Civiles "motoristas", existiendo actualmente 6 vacantes del citado empleo y modalidad. Y las Unidades citadas tienen asignado mismo nivel.

Por ello, aunque el Comandante Medico Jefe de la Jefatura de Sanidad del Servicio sanitario de la 9ª Zona de la Guardia Civil de Navarra informa en fecha 22 de diciembre de 2021 sobre las necesidades de servicio existentes en la unidad de destino del solicitante expone: "En referencia a los informes y certificados aportados por el Guardia Civil Rodrigo, de su solicitud de adscripción temporal A Coruña se informa que no existen circunstancias excepcionales de salud de sus padres, que pudieran generar la necesidad de cuidados y atención de carácter permanente". ;sin embargo no se puede olvidar que este informe Médico de la Zona de Navarra se emite desde la lejanía ..., y que además hay un posterior informe favorable del TENIENTE CORONEL JEFE DEL SECTOR de Navarra -Agrupación de Tráfico- don Luis, que informa en 28 de diciembre de 2021 de manera favorable a la adscripción solicitada por el Guardia Civil Rodrigo, dadas las condiciones del puesto de destino , las 6 vacantes existentes de motorista en el Destacamento de DIRECCION000 y las numerosas patologías de los padres. Y por supuesto tampoco se opone el Jefe del Sector de Tráfico de Galicia, sino que este manifiesta que la concesión de la adscripción potenciaría las necesidades operativas de la Unidad de adscripción, lo que unido a las circunstancias expuestas por el solicitante, y en virtud de la conciliación familiar y las necesidades de prestar cuidados a sus progenitores, es por lo que se informa favorablemente a lo solicitado.

Por otro lado, la adscripción temporal no es una situación permanente y de hecho se reconoce por un año renovable, dado que existen vacantes y se trata de puestos idénticos, ya que el puesto que dejaría el actor y al que quedaría adscrito tienen los mismos complementos de destino y el mismo CES.

Debe además recordarse que la situación puede ser valorada en su momento para ser o no renovada, teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurran cuando sea precisa la renovación. ES decir, la adscripción es excepcional, y temporal, y por tanto, está sometida a valoración en cada renovación.

Por tanto, la Sala entiende que la valoración concreta de las circunstancias acreditadas, permite reconocer la adscripción temporal en los términos solicitados, sin perjuicio de la concreta valoración que requiera el caso en el momento de la renovación tras el paso de un año y hasta un periodo de 4 años. Finalmente cabe recordar que en estos supuestos es preciso tener en cuenta las específicas y concretas circunstancias que concurren en cada caso.

Todo ello conduce a la plena estimación del recurso.

QUINTO - No procede hacer declaración sobre costas, teniendo en cuenta las dudas que ha suscitado el caso, y por tanto, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA no se imponen a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo núm . 512/2022 promovido por DON JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, Procurador de los Tribunales de Madrid en representación de DON Rodrigo ( NUM000), Guardia Civil, defendido en el presente recurso por Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución recurrida de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 21 de febrero de 2022, que no reconoce el derecho del recurrente a que le sea concedida una Adscripción Temporal del recurrente a cualquier puesto de trabajo existente en la unidad del Destacamento de Tráfico de DIRECCION000-La Coruña para cuidado de sus padres con graves discapacidades, resolución confirmada en el recurso de alzada por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 25 de abril de 2022, debemos anular y anulamos las mismas reconociendo el derecho del recurrente a ser adscrito temporalmente a un Puesto de trabajo del Destacamento de Tráfico de DIRECCION000- A Coruña, por periodo de un año, y renovable hasta cuatro años.

No procede hacer declaración especial sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0512-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0512-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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