Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 161/2021 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 213/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100323
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6687
Núm. Roj: STSJ M 6687:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ SAAVEDRA SOBRADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO el presente
Antecedentes
En concreto pedía:
--- Que, habiéndose presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta el presente RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO contra Orden General número 4/2021, de 12 de febrero, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio),
-----con el objeto de que se declare la nulidad de la Orden General Orden General número 4/2021, de 12 de febrero, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil.
Fundamentos
Los argumentos en que basa la demanda de la AUGC son los siguientes:
----Que si se realiza un análisis de la aplicación de la regulación del servicio, retribuciones, destinos y medios de la Guardia Civil, podremos apreciar la sujeción del mismo al Ministerio del Interior, por lo que, ya de primeras, la regulación de dichos Incentivos al rendimiento de la Guardia Civil debería haberse efectuado por Real Decreto, y no mediante una Orden General como la que en este caso se propone.
-----Que dice que esta legislación estima que dichos conceptos serán fijados, única y exclusivamente, mediante disposiciones reglamentarias, por razón de la propia materia desarrollándolas mediante Real Decreto con todos los requisitos que como Disposición de Carácter General ha de cumplir. Se remita a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, concretamente a sus arts. 28 y 35 donde se regulan los rendimientos de trabajo de los guardias civiles, y las retribuciones.
-----Y exponiéndose además ya tal necesidad de desarrollo reglamentario en el preámbulo de la propia Ley 11/2007 que reza:"la Ley recoge, en su Título V, el catálogo de los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil, determinando el marco al que habrá de ajustarse, posteriormente, la normativa de desarrollo que se apruebe en relación con aspectos tan relevantes para la vida de los Guardia Civiles como la jornada, el horario, la prevención de riesgos laborales, la presentación de quejas o su régimen retributivo".
-----Dado que la Guardia Civil es un cuerpo sujeto al Ministerio del Interior, no resulta difícil asegurar que las materias anteriores únicamente podrán ser desarrolladas mediante Real Decreto, manifestación de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno de la Nación y regulados en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
----Además es necesario incidir en que dicha facultad viene recogida en el art. 97 de la Constitución Española: "El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes".
----Así, cabe destacar que el propia Tribunal Supremo que anuló mediante la Sentencia 1161/2018, de 9 de julio, la Orden General 10/2015 de la Guardia Civil, relativa al desarrollo de las asociaciones profesionales, muy similar a la tratada en este recurso, expone en su fundamento de derecho noveno que:"(...) hay que concluir, por tanto, que la Orden General 10/2015 no por razón de su naturaleza jurídico administrativa sino por razón de la materia que regula constituye una disposición general, un reglamento de desarrollo del régimen de las asociaciones profesionales de Guardias Civiles regulado en el Título VI de la Ley Orgánica 11/2007. Por tanto, su regulación responde a las características propias de los reglamentos ejecutivos: constituye un complemento normativo necesario que concreta la regulación general de la Ley Orgánica 11/2015".
---Aunque en la disposición final primera establezca aparentemente que los preceptos a desarrollar no tienen carácter normativo, firmemente creemos que realmente se está produciendo un desarrollo de la Ley Orgánica 11/2007 cuando de la misma se extrae la necesidad de regular y desarrollar dichas materias mediante una norma de rango reglamentario y bajo ninguna circunstancia mediante una Orden General.
----A mayor abundamiento, si concretamos más y lo ponemos en relación con el art. 28 y 35 de la Ley Orgánica 11/2007 tal y como ya reprodujo en la sentencia 1161/2018 de 9 de Julio la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo: "los llamamientos expresos que hace la Ley Orgánica 11/2007 al complemento reglamentario no identifica un órgano concreto para que ejerza tal potestad, lo que unido al resto de los preceptos que desarrolla lleva a que tal función se efectúe mediante real decreto a la vista de carácter de ley orgánica de las normas objeto de desarrollo, excepción hecha del artículo 37 de la Ley orgánica 11/2007"
------Es así con base en el art. 97 (citado anteriormente) y el art. 9.32 de la Constitución española, la Ley Orgánica del Consejo de Estado, más concretamente en el art. 22. 33, el art. 24 de la Ley del Gobierno, la Ley Orgánica 11/2007 y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "La consecuencia de lo dicho es que el órgano competente para dictar esa norma de desarrollo será el Consejo de Ministros. En todo caso cabe añadir que del artículo 12 de Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, no se deduce tal atribución competencial al Director General de la Guardia Civil en relación con el artículo 4 del Real Decreto 400/2012".
-----En conclusión, la herramienta legal a emplear sería el Real Decreto del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, dictamen que, como se acredita mediante el oficio solicitado por esta parte como complemento de expediente, no existe.
-----Si hacemos una análisis formal y estructural de la Orden General 4/2021 podremos apreciar que formalmente nos encontramos ante un texto normativo, compuesto por un preámbulo, que seguido de un texto articulado que se divide en capítulos, secciones y artículos, para concluir con tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales seguidas de siete Anexos. De una manera homónima a la ya anulada Orden General 10/2015 en la que la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia 1161/2018 de 9 de julio concluía a este respecto: "A tal efecto basta estar al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (publicado por resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia) para deducir que la técnica seguida responde a esa vocación normativa".
-----Si realizamos un análisis desde el punto de vista sustantivo, la Orden General 4/2021 confirma su naturaleza reglamentaria en diferentes puntos, ya que, si acudimos al art. 2, referente al ámbito de aplicación, veremos que la misma tiene un alcance claramente generalista, incluyendo a todo el personal de la Guardia Civil, incluidos los miembros de Fuerzas Armadas y al personal civil funcionario que presten sus servicios en puestos de trabajo de las unidades, centros y órganos de la Guardia Civil.
-----Por otro lado, la Orden General dice en su preámbulo que su finalidad es "introducir únicamente los cambios necesarios en el Sistema de Gestión de Incentivos al Rendimiento", pero en realidad lo modifica, introduciendo nuevos conceptos y definiciones a través de todo el articulado, es decir, presenta un carácter innovador reflejo de la vocación normativa, desarrollando en todo el articulando aquellas materias exclusivas que la Ley 11/2007 reserva expresamente al desarrollo reglamentario.
------La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos y los reglamentos aparece regulada en el art. 37 de la Ley 39/2015, siendo el art. 37.1 el aplicable los actos administrativos y el art. 37.2 el aplicable a los Reglamentos.
------Entendemos que a esta orden le es de aplicación el art. 37.2 de la ley 39/2015 porque realmente no es un acto administrativo sino un reglamento, un reglamento que como expusimos ut supra en la demanda, no solo vulnera lo establecido en la Constitución en la figura del art. 9.3 y 97, sino que también vulnera otras leyes como la Ley Orgánica del Consejo de Estado y la Ley del Gobierno, por lo que la Orden General 4/2021 debe de ser nula de pleno derecho. (De la misma forma que resuelve el Tribunal Supremo en la Sentencia 1161/2018 de 9 de julio en su fundamento decimoséptimo:
----INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE. Diferencia entre interés legítimo e interés por la legalidad, y que no hay para la recurrente obtención de ningún beneficio ni desaparición de un perjuicio. Cita sentencias del STSJ Madrid de la sección 7ª y de la sección 3ª respectivamente de 9 de febrero de 2028 y de 8 de julio de 2020.
----- INEXISTENCIA DE CAUSA DE NULIDAD. La Asociación recurrente no efectúa crítica alguna en relación con el contenido de la Orden General, limitándose a alegar que la misma incurre en vulneración del principio de jerarquía normativa, refiriendo su carácter reglamentario y su necesaria aprobación por Real Decreto proveniente del Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado.
------SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ORDEN GENERAL 4/2021: Aunque las alegaciones de la parte actora se circunscriben a la cita de la Sentencia de 9 de Julio de 2018, Tribunal Supremo, Sección Cuarta. La referida Sentencia se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de las Ordenes Generales, distinguiendo, conforme a la finalidad de las mismas, por un lado, los supuestos de desarrollo de una Ley de forma reglamentaria, reservada, naturalmente, al Real Decreto, como complemento normativo necesario, y por otro, los instrumentos dirigidos a órganos jerárquicamente dependientes, con el fin de impartir directrices sobre la ordenación y gestión, con pluralidad de destinatarios, mediante las Instrucciones y Órdenes de Servicio. Y la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la Orden General impugnada, debe entenderse ya resulta por esta Sala, Sección Primera, en Sentencia de 14 de junio de 2016, firme en Derecho, al desestimar el recurso interpuesto contra la anterior Orden General 12/2014, de 23 de diciembre, de regulación de los incentivos al rendimiento del personal de la guardia civil, derogada por la Orden General objeto del presente procedimiento:
También señaló la STSJ de Madrid Sección 6ª ya citada de 14 de junio de 2016 que
-----Otros razonamientos de interés recogidos en la STSJM de 14 de junio de 2016 son los siguientes:(...)
------Estas consideraciones son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que el objeto del recurso es la Orden General que deroga y sustituye a la impugnada en los autos de referencia. Estamos pues en presencia de una Instrucción u orden de servicio de las contempladas en el artículo 6.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, pero que, en la medida que sus destinatarios finales no son los órganos encargados de la distribución y pago de la productividad sino los agentes de la Guardia Civil acreedores de este incentivo, trasciende la mera consideración de acto interno para insertarse en la categoría de acto administrativo con una pluralidad de destinatarios, siendo por ello susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
------Por lo que se refiere a su finalidad, el objeto de la Orden General es establecer los criterios generales que permitan fijar de forma objetiva e individualizada la cuantía a percibir en concepto de productividad por cada miembro de la guardia civil. El artículo 1 de la Orden General, folios 290 y siguientes del expediente administrativo, establece que: "Esta orden general tiene por objeto regular el sistema de gestión de los incentivos al rendimiento en la Guardia Civil para retribuir al personal sujeto al ámbito de aplicación como consecuencia de la prestación del servicio, de conformidad con las disposiciones que establecen las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado."
-----En cuanto a las razones por las que se considera necesario introducir algunos cambios en la regulación de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil vigente hasta la fecha, la propia Orden General indica que:"
----La Orden General recurrida constituye el soporte formal adecuado para verificar la actividad de dirección propia de la Directora General de la Guardia Civil, que se concreta en la emisión de las instrucciones correspondientes para la asignación de los incentivos al rendimiento de las gratificaciones extraordinarias al personal de la Guardia Civil. La cuestión que la Orden General impugnada regula es, por tanto, y como específicamente establece su tenor literal, el sistema de gestión de los incentivos al rendimiento. De lo expuesto resulta que el contenido de la Orden General, en contra de lo que pretende el recurrente, se limita a como concretar de manera particular entre los funcionarios que ostentan la condición de beneficiarios, la cuantía correspondiente con motivo del rendimiento realizado. En efecto, la Orden General impugnada únicamente traslada a los funcionarios la distribución de los incentivos al rendimiento, efectuada en una labor de pura gestión de los recursos económicos, sin desarrollar, como expondremos en la consideración siguiente, precepto legal alguno que autorice a equiparar su naturaleza con la de una disposición reglamentaria.
- LA ORDEN GENERAL 4/2021 NO INCURRE EN CAUSA DE NULIDAD. La recurrente fundamenta la nulidad de la Orden General impugnada en la concurrencia de causa de nulidad prevista en el artículo 37.2 Ley 39/2015, que establece que: "También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".
----A tal efecto refiere la Asociación actora AUGC que: "Entendemos que a esta orden le es de aplicación el art. 37.2 de la ley 39/2015 porque realmente no es un acto administrativo sino un reglamento, un reglamento que como expusimos ut supra en la demanda, no solo vulnera lo establecido la Constitución en la figura del art. 9.3 y 97, sino que también vulnera otras leyes como la Ley Orgánica del Consejo de Estado y la Ley del Gobierno, por lo que la Orden General 4/2021 debe de ser nula de pleno derecho. "Pero tal alegación dice el AE que debe decaer pues, como se expuso en la consideración anterior, la Orden General, como ya ha declarado esta Sala, en Sentencia previamente transcrita, en relación con Orden General reguladora de idéntica materia, sustituida por la ahora impugnada, no tiene la consideración de "proyecto normativo", sino de una instrucción u orden de servicio.
----Sentado el hecho de que la Orden General no ostenta la consideración de Reglamento, no puede la misma incurrir en la causa de nulidad referida, al no ostentar la consideración de disposición administrativa, por lo que el único motivo impugnatorio debe decaer.
-----Se limita la genérica demanda a deducir tal desarrollo del análisis estructural de la Orden General, sin crítica alguna a su contenido, con referencias genéricas referidas a la introducción de "nuevos conceptos", alegando su carácter "innovador reflejo de vocación normativa"; que, reiteramos, no se concreta, refiriendo incluso que la Orden General desarrolla en su articulado materias exclusivas que la Ley Orgánica 11/2007 reserva al desarrollo reglamentario, resultando que la referida Ley Orgánica se limita a citar el Derecho a la retribución de los Guardias Civiles, retribuciones que, como se expondrá a continuación se encuentran de manera específica y completa reguladas mediante Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio.
-----La forma que reviste la Orden General es propia de su condición de soporte formal en que se concretan las instrucciones correspondientes para la asignación de los incentivos al rendimiento de las gratificaciones extraordinarias al personal de la Guardia Civil. En definitiva, las alegaciones de la actora obvian el contenido de la Orden General 4/2021, que no desarrolla previsiones legales relativas a los conceptos de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.
----De lo expuesto resulta que los conceptos retributivos a cuya gestión refiere la Orden General impugnada, se encuentran plenamente desarrollados por medio de Real Decreto 950/2005 de 29 de julio, resultando, por tanto, que se ha dado debido cumplimiento a la exigencia de desarrollo reglamentario previendo éste conceptos perfectamente definidos y determinados, sin que la Orden General impugnada efectúe desarrollo alguno. Sentado lo anterior, destacar el AE que la Orden General impugnada se limita a trasladar a los funcionarios la distribución de los incentivos al rendimiento, efectuada en una labor de pura gestión de los recursos económicos.
---Que la competencia es de la Directora General de la Guardia Civil para la gestión de las nóminas implica su competencia en la gestión de los conceptos que las componen, conceptos entre los que se encuentran incluidos los incentivos a la productividad y las gratificaciones extraordinarias, resultando que la Orden General 4/2021, constituye una mera expresión de esta facultad, atribuyendo el artículo 4 del ya citado RD 734/2020, a la Directora General de la Guardia Civil la función de aprobar instrucciones en el ámbito de su competencia. Los incentivos a la productividad y gratificaciones extraordinarias han sido tradicionalmente regulados mediante Orden General.
-----Como antecedentes invoca que la Orden General impugnada deroga y sustituye a la Orden General 12/2012, de 23 de diciembre, dictada también por la Dirección General de la Guardia Civil, de idéntico título y cuya estructura y contenido son prácticamente iguales a los de la Orden General ahora recurrida.
Lo expuesto revela que el instrumento normativo ahora controvertido viene siendo utilizado de forma pacífica al menos desde 14 años, destacando además que, como ya se expuso, esta Sala, en Sentencia de 14 de Junio de 2016, se ha pronunciado ya sobre la única cuestión en que funda la actora su recurso, la naturaleza jurídica de la anterior Orden General 12/2012, de 23 de diciembre, por la que se regulaban los incentivos al rendimiento del personal de la guardia civil, sustituida por la que aquí se impugna, existiendo entre ambas identidad de objeto.
-----Lo expuesto no resulta en ningún caso aplicable a la Orden General objeto del presente procedimiento, sin que siquiera la actora, más allá de la reiterativa cita de la Sentencia referida, justifique o alegue en que forma la misma desarrolla o ejecuta una Ley Orgánica.
------En esta misma línea podemos también traer a colación el hecho de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del propio Tribunal Supremo haya también resuelto recursos aplicando las previsiones de la Orden General 12/2014, de 23 de diciembre, sin que en ningún momento se planteara ni por las partes ni por el Alto Tribunal la posible incompetencia material de la Dirección General de la Guardia Civil para regular los incentivos al rendimiento del personal del Cuerpo. Así, por ejemplo, la reciente STS de 28 de abril de 2021 (Rº Casación 2917/19) analiza en detalle las previsiones contenidas en la Orden General 12/2014 sin plantearse en ningún momento su posible nulidad por incompetencia material manifiesta de la Dirección General de la Guardia Civil para establecer estos criterios para la distribución de los incentivos al rendimiento del personal del Cuerpo.
-----De lo expuesto resulta la no concurrencia de causa de nulidad radical por manifiesta incompetencia de la Dirección General de la Guardia Civil para el dictado de la Orden General.
A mayor abundamiento, se remite al artículo 4, apartado C) del R.D. 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
---Pues nos encontramos ante un órgano con rango de Subsecretario, y por tanto, ante uno de los órganos directivos superiores del Departamento al que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.f) de la Ley 40/2015 corresponde "desempeñar la Jefatura de todo el personal del Departamento", así como "Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.
La tesis de la demandante, referida a la necesaria regulación por RD de la gestión de los incentivos y la cuantía de los mismos, supondría privar a la Directora General de la Guardia Civil de las funciones legalmente reconocidas.
-----En este sentido el artículo 4.1, letra f) del R.D. 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica. del Ministerio del Interior, atribuye a la Dirección General de la Guardia Civil la competencia para "Ejecutar la política de recursos materiales y económicos asignados a la Guardia Civil, así como proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad las necesidades en relación con dichos recursos", lo que igualmente ratifica la competencia de dicho órgano directivo para fijar los criterios de distribución de los incentivos al rendimiento entre el personal del Cuerpo.
-----Por último, el artículo 4.1, letra h) del R.D. 734/2020 atribuye a la Dirección General de la Guardia Civil la competencia para "Elaborar propuestas normativas y aprobar instrucciones en el ámbito de su competencia, así como la estrategia institucional", lo que también ha de tenerse en cuenta en este caso
El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, solicita en principio la inadmisión del presente recurso, por carecer la Asociación recurrente de legitimación activa para la interposición del presente procedimiento; aduciendo: "
Sigue diciendo que
Recordaremos que el Artículo 69 de la LJCA
"
Por lo que deducimos que quiere interponer la causa de
Invoca en su apoyo la STSJ de Madrid (Sección 7ª) de 9 de febrero de 2018-. También se pronuncia sobre la cuestión de la legitimación "ad causam" la STSJM (Sección 3ª) de 8 de julio de 2020 y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 20 de Octubre de 2.010 y 22 de Febrero de 2.016 ( recursos de casación 11/09 y 4156/16).....opinando con ellos que
Y sigue insistiendo en que el concepto de "interés legítimo", como señala la Jurisprudencia citada, no puede asimilarse con un mero interés en la legalidad que es alegar que la orden sería nula de pleno derecho, al entender debió ser regulada la cuestión mediante Real Decreto, proveniente del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado.
Y efectivamente este argumento está basado exclusivamente en cuestiones de legalidad formal de la Orden que, en la improbable hipótesis de prosperar su pretensión anulatoria, determinaría su ineficacia sin que resulte beneficio cierto, cualificado y específico para los intereses colectivos que defiende la Asociación recurrente. Por el contrario, la estimación del recurso implicaría que los miembros de la Guardia Civil cuyos intereses pretende defender la Asociación recurrente, se verían privados de criterios que permitan asignar eficazmente los recursos destinados a retribuir el rendimiento, lo que podría dar lugar a la arbitrariedad en la distribución de esos recursos.
El abogado del Estado se centra además en que aparte de la opinión relativa a que se ha dictado por órgano incompetente, la impugnación no supone beneficio concreto para los miembros de la Guardia Civil puesto que se fijan criterios para distribuir rendimientos. Se plantean cuestiones de mera legalidad que no reportan beneficio concreto o material para el colectivo de los miembros del Cuerpo.
En definitiva, termina diciendo el Abogado del Estado que como no existe para la Asociación recurrente la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prosperase la acción intentada, resultando inexistentes sus alegaciones respecto de su concreto interés en la misma, no está legitimada centrándose su demanda en una mera defensa de la legalidad.
Pues bien, en cuanto a esta alegación de falta de legitimidad de la Asociación recurrente aducida por parte de la Abogacía del Estado, aunque indique un apartado incorrecto pues no alude al C) sino al B), ha lugar a la aplicación de la invariada doctrina constitucional que reitera, por todos al FJ 3 de la STC 121/2019, de 28 de octubre , que
En todo caso, precisaremos que al tratar del concepto de legitimación, 'la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende de la legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, de suerte que el Tribunal Constitucional no puede imponer su juicio al de aquellos, pero sí puede, velando exart. 24.1 CE por que las normas procesales que la regulan sean interpretadas y aplicadas conforme a las exigencias reseñadas del principio pro actione, estimar que el razonamiento concreto que sustenta una precisa decisión de inadmisión por falta de legitimación lesiona el citado derecho fundamental' (por todas, SSTC 28/2005, de 14 de febrero ; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2 ; 25/2008, de 11 de febrero, FJ 4 , y 139/2010, de 21 de diciembre , FJ 4)"
Comenzando pues por la alegada falta de legitimación activa de la recurrente, ha de significarse que en general la legitimación de las asociaciones o en su caso de sindicatos ha sido reiteradamente analizado por la jurisprudencia, debiendo partirse del artº 19 LJCA , que dispone al efecto:
"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos....".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el concepto de legitimación en general, así, por ejemplo, la STS de 13 de julio de 2015, recurso 1617/2013, que contiene una serie de precisiones de especial relevancia, y así dispone:
"En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:
a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés de la recurrente.
Así pues, observada la doctrina anterior, precisaremos la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos de Asociaciones. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.
Como señala la STC 52/2007, de 12 de marzo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre; 173/2004, de 18 de octubre , y 73/2006, de13 de marzo ; con relación a un sindicato.)".
El Tribunal Constitucional en sentencia 89/2020, de 20 de julio, ha reflejado los criterios generales sobre legitimación de sindicatos, a los que sería asimilable una asociación profesional, como la ahora recurrente, del siguiente modo:
"a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por gobra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5).
b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, se viene exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque
c) En definitiva, se ha señalado por el TC con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado".
En relación en concreto con la legitimación de una asociación profesional, el Tribunal Supremo ha examinado este tema, y en STS de 13 de julio de 2016 (Rec.2542/2015) detalla:
Y recordaremos también pues que se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, la legitimación procesal del sindicato o de la asociación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un "interés en sentido propio, cualificado o específico"; interés que viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( STC 101/1.996, de 11 de Junio ).
Recordaremos también que la legitimación "ad causam" se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la Sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito". El presupuesto de la legitimación ha de analizarse caso por caso.
Para examinar si efectivamente en este caso puede considerarse legitimada ad causam a la Asociación, AUGC, es preciso examinar el acto concreto que se impugna, y los fines que la misma detalla en sus Estatutos. El acto impugnado es una Orden General que regula los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, por tanto, adelantamos pues que la norma general se refiere a aspectos relativos a la retribución, sobre todo en relación con el complemento de productividad.
Pues bien, sentados estos extremos, la conclusión concreta en el caso examinado es, concluimos que concurre efectivamente legitimación para impugnar la concreta actuación administrativa en cuestión.
Estas Asociaciones tienen entre sus fines ejercer las acciones legales oportunas para defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus asociados, así como para la obtención de los fines generales y particulares de la Asociación.
En el caso concreto examinado, sin entrar en defensa de intereses generales en el cumplimiento estricto de la legalidad, se impugna una Orden General de la DG Guardia Civil, por entender, en breve extracto, que el órgano actuante carece de competencia al efecto y que concurren vicios invalidantes de procedimiento en su elaboración, y por ello, pueden verse afectados intereses concretos de sus asociados, afectados por tal OG dado su contenido de regulación de retribuciones por rendimientos o incentivos, de modo que se produciría una ventaja concreta para ellos en caso de una estimación del recurso, aspecto que anuda la legitimación específica de la Asociación actora UGC con la resolución concreta impugnada en este caso.
Por tanto, no puede ser acogida la causa de inadmisión, teniendo en cuenta además, el criterio amplio, establecido por la jurisprudencia, ya recordada, que debe regir en la interpretación de las leyes procesales en esta materia. Y en este caso concreto, se considera que la Asociación impugna una resolución específica que puede afectar los intereses de sus asociados, cual se ha descrito anteriormente.
En este mismo sentido y en base a la anterior fundamentación hemos resuelto en las recientes sentencias de 21.01.22 (PO 645/20 ) y 01.22(PO 643/20), a la vista de las circunstancias del caso y la actuación impugnada, así como de la jurisprudencia constitucional al efecto, en cuanto que establece además una interpretación favorable a la consideración de la legitimación activa de estas Asociaciones en recursos que afecten a los intereses de la misma y de sus asociados, cual acontece con las convocatorias en litigio en autos.
Finalmente en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la citada sentencia de 7.04.22 (PO 196/21 -ROJ 4739), que desestima recurso asociativo contra la propia OG impugnada en autos, significando a este respecto en su Fº Dº 4º, últimos párrafos:
Este apartado, si bien de un modo indirecto, permitiría entender que la Asociación actúa en defensa de intereses profesionales, aunque lo vincula a la promoción de la legalidad y defensa de los derechos humanos. En base a un criterio antiformalista y favorecedor del acceso al recurso, ha de entenderse que la asociación pretende defender los intereses profesionales, y entre ellos estarían las retribuciones que pueden verse afectadas por la regulación de los incentivos. Y además, porque tratándose de una Asociación profesional, la defensa de estos intereses debe entenderse como uno de sus fines básicos, aunque el art. 7 de sus estatutos sea impreciso en este concreto punto. No obstante, la defensa de intereses profesionales estaría implícita a una Asociación de esta naturaleza.
Así puede entenderse legitimada a la Asociación recurrente en este caso concreto, dados los términos en que se plantea el recurso, la Orden impugnada, los fines asociativos recogidos en sus Estatutos y la naturaleza profesional de la Asociación recurrente.
Y en este caso concreto, se considera que la Asociación impugna una resolución específica que puede afectar los intereses de sus asociados, cual se ha descrito anteriormente.
Por tanto, esta causa de inadmisión debe ser rechazada.
Además, como ya hemos dicho esta Sala y sección 6ª ya se ha pronunciado en sentencias parecidas de fechas siete de abril de dos mil veintidós y quince de septiembre de dos mil veintidós donde en ambas se recurre la misma Orden y donde se cuestionaba la falta de legitimación de las asociaciones recurrentes allí tanto la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES como la ASOCIACION ESPAÑOLA DE GUARDIAS CIVILES, en los PO 196/2021 y 233/2021.
Lo expuesto lleva a desestimar la alegación de falta de legitimación activa, invocada por el Abogado del Estado con base en el artículo 69 de la LJCA, procediendo al examen de la cuestión de fondo del modo que sigue.
El AE para desvirtuar tal acusación dice que, como ya ha declarado esta Sala, en Sentencia previamente transcrita, en relación con Orden General reguladora de idéntica materia, sustituida por la ahora impugnada, aquella es la Orden 12/2014, no tiene la consideración de "proyecto normativo", sino de una instrucción u orden de servicio. Sentado el hecho de que la Orden General no ostenta la consideración de Reglamento, no puede la misma incurrir en la causa de nulidad referida, al no ostentar la consideración de disposición administrativa, por lo que el único motivo impugnatorio debe decaer. Y continua diciendo que no especifica la actora que conceptos reservados a desarrollo reglamentario, despliega o detalla la Orden General, estando abocadas a la desestimación las imputaciones en abstracto efectuadas, que ni tan siquiera concretan cuál es el contenido concreto de la Orden General que implica tal desarrollo.
El AE califica pues la demanda como genérica deduciendo el desarrollo de su ataque del análisis estructural de la Orden General, sin crítica alguna a su contenido, con referencias genéricas a la introducción de "nuevos conceptos", alegando su carácter "innovador reflejo de vocación normativa"; que, reiteramos, no se concreta, refiriendo incluso que la Orden General desarrolla en su articulado materias exclusivas que la Ley Orgánica 11/2007 reserva al desarrollo reglamentario, resultando que la referida Ley Orgánica se limita a citar el Derecho a la retribución de los Guardias Civiles, retribuciones que, como se expondrá a continuación se encuentran de manera específica y completa reguladas mediante Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio. La forma que reviste la Orden General es propia de su condición de soporte formal en que se concretan las instrucciones correspondientes para la asignación de los incentivos al rendimiento de las gratificaciones extraordinarias al personal de la Guardia Civil.
En definitiva, las alegaciones de la actora obvian el contenido de la Orden General 4/2021, que no desarrolla previsiones legales relativas a los conceptos de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios. Refiere la demandante la necesidad de regular reglamentariamente los rendimientos de trabajo de los guardias civiles, con cita de los artículos 28 y 35 de la Ley Orgánica de 22 de Octubre de 2007, reguladora de los Derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.
En efecto, como señala la actora y comparte la Abogacía del Estado, el desarrollo de la Ley se ha de producir mediante reglamento aprobado por Real Decreto del Consejo de Ministros. Lo cierto es que los rendimientos de trabajo a percibir se encuentran regulados en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en su artículo cuatro regula las retribuciones complementarias, refiriendo en sus apartados c) y d) el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinado el primero de ellos "a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo", disponiendo en cuanto al segundo que "tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo".
De lo expuesto concluye el AE invocando el artículo 23 de la Ley 30/1984 en primer lugar que los conceptos retributivos a cuya gestión se refiere la Orden General impugnada, se encuentran plenamente desarrollados por medio de Real Decreto, resultando, por tanto, que se ha dado debido cumplimiento a la exigencia de desarrollo reglamentario previendo éste conceptos perfectamente definidos y determinados, sin que la Orden General impugnada efectúe desarrollo alguno. Sigue diciendo que sentado lo anterior, cabe destacar que la Orden General impugnada se limita a trasladar a los funcionarios la distribución de los incentivos al rendimiento, efectuada en una labor de pura gestión de los recursos económicos.
Pero es por ello fundamental referirse a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de su Sala Tercera primero la nº 1153 de 19 de septiembre de 2022 , recurso de casación 937/2021 y luego en otra de 27 de septiembre de 2022 del recurso de casación registrado con el número 4733/2020 también interpuesto por la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES, sentencias respecto de las que ya han alegado las partes en este procedimiento:
En la primera de 19 de septiembre de 2022 ya se decía:
...
Y en la segunda de 27 septiembre de 2022 (recurso de casación 4733/2020) se concretaba:
---Porque por su denominación de orden que regula incentivos al rendimiento del personal de la guardia civil, comprobamos que es una orden de carácter general.
----Porque presenta una hechura e impronta reglamentaria evidente al contar con un preámbulo, un texto ordenado en artículos y capítulos, más una disposición derogatoria y otra transitoria única, mas tres adicionales y cuatro finales, siendo la cuarta de estas últimas bajo la rúbrica "Entrada en vigor" la que prevé Entrada en vigor: Esta orden general entrará en vigor el día 1 de marzo de 2021. Añadiéndose adema hasta siete Anexos.
---Porque además esta Orden general cual indica en su preámbulo desarrolla el incentivo al rendimiento de este colectivo profesional publico previsto en el RD 950/2015 de 29 de julio sobre retribuciones de las FCSE cuyo artículo 4C se refiere al complemento de productividad. Por otro lado, aunque la Orden General dice en su preámbulo que su finalidad es "introducir únicamente los cambios necesarios en el Sistema de Gestión de Incentivos al Rendimiento", en realidad lo modifica, introduciendo nuevos conceptos y definiciones a través de todo el articulado, es decir, presenta un carácter innovador reflejo de la vocación normativa, desarrollando en todo el articulado aquellas materias exclusivas que la Ley 11/2007 reserva expresamente al desarrollo reglamentario.
---Porque además su fin como orden general es regular el servicio en su vertiente, funcionarial o de personal, sobre las retribuciones, incentivos y compensaciones de los guardias civiles, como son productividad por objetivos con la compensación por sobreesfuerzos, productividad estructural etc. Introduciendo cono novedad la productividad por actividad extraordinaria o productividad dividida en seis modalidades, que retribuirá conceptos que ya venían siendo contemplados en la anterior normativa: determinados servicios que requieran un especial nivel de exigencia; la prestación de servicios en horario nocturno, festivo o de especial significación (ICRES); determinadas sucesiones y sustituciones de mando a efectos retributivos (ICRES); las modificaciones en la planificación del descanso semanal y en el nombramiento del servicio (ICREM); la acumulación de funciones o cometidos; y la prestación del servicio en buques oceánicos, de altura o patrulleras medias.. Es por tanto claramente una Orden innovadora y que contiene auténticas normas jurídicas con vocación de permanencia.
Además innova que la productividad por objetivos, se divida en cuatro modalidades, en lugar de tres, para hacerla más acorde al desempeño que se retribuye con cada una de ellas. La nueva modalidad O4, con un periodo de devengo semestral o anual, retribuye el especial rendimiento, actividad y dedicación en la realización habitual del servicio, vinculados a la disponibilidad personal y efectiva para prestarlo durante el periodo de devengo. La retribución por sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio se circunscribe a la superación de la jornada de servicio en el periodo de referencia (CREX) y, como novedad, a la realización de servicios de carácter extraordinario, prestados en lugar de un descanso singularizado adicional o en día festivo.
También según el preámbulo, crea la cuantía vinculada al empleo, y mejora la productividad de las embarazadas y de los asistentes a cursos; y se introducen las modificaciones necesarias en la Orden 11/2014 según la disposición final primera. Estamos pues ante algo mas que una orden organizativa.
----Porque la Orden General nº 4/2021 regula pues algo más que una gestión de la productividad o de gratificaciones extraordinarias, regula aspectos relevantes de la relación de servicio de empleados públicos, como son los Guardias Civiles, de manera que afecta a sus derechos, cargas y deberes. Y esto no puede nunca ser considerado como algo puramente interno a la Administración Pública, pues el hecho de que exista una relación de sujeción especial e incluso una estructura jerárquica no justifica que el superior pueda regular libremente las vicisitudes de la relación de servicio y consecuentes retribuciones de sus subordinados, ni menos aún que tal regulación -en vez de calificarse de reglamento- se considere como una mera orden a los subordinados.
----- Por lo demás, la Orden tiene naturaleza organizativa y sin especial duda se inserta en la ordenación o regulación de un servicio pues en la disposición final primera, con las modificaciones necesarias en la Orden General 11/2014, de 23 de diciembre se pretende dar mayor coherencia al sistema de incentivos al rendimiento y a los regímenes de prestación del servicio, y a la jornada y horario del personal de la Guardia Civil.
------ Porque el que las órdenes generales tengan tal naturaleza normativa se deduce de la, a su vez, Orden General 11/2000, de 8 de mayo, que regula los tipos de "normas de carácter interno" en el ámbito de la Guardia Civil y que si bien las refiere como "instrucción", seguidamente añade "
---Porque tampoco puede acogerse la idea de que la Orden General n° 4/2021 vaya solo dirigida a los subordinados jerárquicos del Director General de la Guardia Civil, de quien aquélla emana. Nadie puede poner seriamente en tela de juicio que los subordinados del Director General de la Guardia Civil están obligados a obedecer y aplicar la Orden General n° 4, mientras esté en vigor. Pero esto no significa que se trate de una especie de instrucción de servicio o circular con eficacia meramente interna o, como llega a afirmar el Abogado del Estado, que es una medida puramente autoorganizativa, y "no tiene vocación ad extra". La verdad, más bien, es que la Orden General n° 4/2021 regula aspectos relevantes de las retribuciones de los Guardias Civiles, de manera que afecta a sus derechos, cargas y deberes actualizando el modelo de incentivos al rendimiento de los guardias civiles y que se distribuyen de una forma más eficiente las cuantías correspondientes a la productividad. Y esto no puede nunca ser considerado como algo puramente interno a la Administración Pública: que exista una relación de sujeción especial e incluso una estructura acusadamente jerárquica no justifica que el superior pueda regular libremente las vicisitudes de las retribuciones de sus subordinados, ni menos aún que tal regulación -en vez de calificarse de reglamento-se considere sin mayores precisiones como una orden a los subordinados.
---Porque dado su contenido y sus características como reglamento o disposición general. Ello implica que habría debido ser elaborada por el procedimiento correspondiente a las disposiciones generales y aprobadas por la autoridad que, con arreglo a la legislación reguladora del personal de la Guardia Civil, tiene encomendada la potestad reglamentaria de desarrollo de la misma.
---Porque - como ha dicho el TS- debe asimismo responderse que, en el estado actual del ordenamiento español, no cabe hablar de un tertium genus de actos de la Administración con una pluralidad indeterminada de destinatarios, distintos de los reglamentos y de los actos administrativos generales.
----Porque dado que la Orden General n° 4 habría debido ser elaborada y aprobada por el procedimiento correspondiente a las disposiciones generales y no lo fue, es claro que toda ella está aquejada de un vicio procedimental invalidante. Ello conduce necesariamente a estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de la Orden General n° 4/2021.
Siendo de aplicación realmente el artículo 37.2 de la Ley 39/2015 ya que realmente no es un acto administrativo sino un reglamento, un reglamento que no solo vulnera lo establecido en la CE artículos 9.3 y 97, sino que también vulnera las Ley Orgánica del Consejo de Estado y la Ley del Gobierno, por lo que la Orden general 4/2021 debe ser nula de pleno derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado sobre falta de legitimación de la actora , debemos
Se imponen las costas a la Administración demandada pero con el límite de 500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0161-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
